PROYECTO DE TP
Expediente 9771-D-2014
Sumario: ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LA "ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)" - DECRETO 618/97 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 9°, SOBRE FUNCIONES Y FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO. MODIFICACION DE LA LEY 11683.
Fecha: 18/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Modificase el inciso 1º apartado b) del
artículo 9º del Decreto 618/97 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 9: Las autoridades del organismo tendrán
las funciones y facultades que se detallan seguidamente: ...
b) Ejercer las funciones de Juez Administrativo, sin
perjuicio de las sustituciones previstas en los arts. 4º y 10º en la determinación de oficio de la
materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones y en la resolución de los
recursos de reconsideración.
En materia de multas, deberá remitir las actuaciones al
Ministerio Público Fiscal a los efectos de que proceda a requerir la instrucción del sumario
correspondiente en los términos del Capítulo IX del Título I de la Ley Nº 11.683 -T.O. Decreto
821/98- y del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Nación -aprobado por Ley Nº 27063-.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el tercer párrafo del artículo
17º de la Ley Nº 11.683 -T.O. Decreto 821/98- el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 17.- ...La determinación deberá contener lo
adeudado en concepto de tributos con el interés resarcitorio y la actualización, cuando
correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la
prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias
pertinentes...."
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 70º de la Ley Nº
11.683 -T.O. Decreto 821/98- el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 70 - Los hechos reprimidos por los
artículos sin número agregados a continuación del artículo 38, 39, agregado a su continuación, 45,
46, agregado a su continuación y 48, serán objeto de un sumario cuya instrucción deberá disponerse
por resolución emanada del Juez competente, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, en la que
deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán
objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se
establecen."
ARTÍCULO 4 º.- Modifícase el artículo 74º de la Ley Nº
11.683 -T.O. Decreto 821/98- el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 74 - Cuando las infracciones surgieran con
motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones
deberán aplicarse una vez que ha quedado firme y consentida la determinación de oficio. Si así no
ocurriera se entenderá que la DIRECCCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente
indemnidad del contribuyente."
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente iniciativa se pretende
modificar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Procedimientos Fiscales - Ley Nº 11.683 -
T.O. Decreto 821/98- y en el Decreto Nº 618/97.
El objetivo principal del proyecto es adecuar la
normativa en materia de sanciones tributarias, a los principios constitucionales que prohíben a la
Administración activa ejercer funciones jurisdiccionales. Asimismo, propiciamos la separación de las
funciones de investigar y sancionar los ilícitos tributarios, a partir de los lineamientos del nuevo
Código Procesal Penal de la Nación de reciente sanción a través de la Ley Nº 27.063.
En este sentido, el Decreto Nº 618/97, que establece la
organización y competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, determina que un
funcionario administrativo, denominado impropiamente "Juez Administrativo", posee las facultades
para aplicar multas.
Actualmente no se discute la naturaleza jurídica penal
de la sanción de multa. En consecuencia, la aplicación de las mismas debe realizarse dentro de un
proceso jurisdiccional, toda vez que por aplicación del principio de división de poderes y de los
artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional, -y la interpretación jurisprudencial de la Corte
Suprema en la materia-, la administración carece de facultades para ejercer la jurisdicción penal.
Asimismo, el "Juez Administrativo" que refiere el
Decreto 618/97, carece de independencia e imparcialidad -que es el requisito que la Corte Suprema
fijó para permitir ejercer, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales, en la causa "Angel Estrada"
(Fallos 328:651)-, toda vez que pertenece a la Administración Federal de Ingresos Públicos, -quien es
quien inicia el sumario que luego derivará en la sanción de la conducta punible-, y se encuentra
sometido al poder disciplinario de dicho organismo.
En el fallo citado, la Corte consideró que el principio
constitucional de defensa en juicio previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional y la prohibición
al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales -art. 109- quedan a salvo "siempre y cuando los
organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares
haya sido creados por ley, su independencia e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y
político considerado por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones estén sujetas a
control judicial amplio y suficiente". En este contexto, no es posible concluir que las facultades
conferidas por el artículo 9º apartado b) del Decreto 618/97 a un funcionario investido del carácter
de "Juez Administrativo", satisfagan dicho recaudo de independencia e imparcialidad asegurada. La
garantía del Juez imparcial ha sido reafirmada por la Corte Suprema en la causa "Llerena Horacio
Luis" (Fallos 328:1491), al sostener: "...9°) Que la garantía de imparcialidad del juez es uno de los
pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del
principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con
las pautas de organización judicial del Estado. 10) Que en este contexto, la imparcialidad del
juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que
debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. Así por ejemplo lo expresa Ferrajoli:
"es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos...Esta
imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como
institucional" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995,
pág. 581)..."
Existe asimismo, otro argumento que permite cuestionar
la figura del "Juez Administrativo". Las nuevas previsiones del Código Procesal Penal de la Nación -
de aplicación supletoria en materia de ilícitos tributarios previstos en la Ley Nº 11.683- sancionado a
través de la Ley Nº 27.063, establecen la separación de funciones entre el Ministerio Público Fiscal y
el Juez, en virtud del cual el primero de los poderes no puede realizar actos propiamente
jurisdiccionales, en tanto que los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el
impulso de la persecución penal -artículo 9º-.
Por ende, si se aplican los lineamientos del
recientemente sancionado Código Procesal Penal de la Nación, reitero, de aplicación supletoria en
materia de ilícitos tributarios en función de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley 11.683, no resulta
admisible desde el punto de vista del respeto de la garantía del debido proceso -más allá del
cuestionamiento constitucional antes aludido- que se concentre en la figura del "Juez Administrativo"
las funciones de investigar -por una parte- y sancionar -por la otra- conductas ilícitas.
Por las razones expuestas, solicitamos a nuestros pares
la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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