PROYECTO DE TP
Expediente 9768-D-2014
Sumario: TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACIONES, SOBRE EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR, CLASES DE LICENCIAS PARA CONDUCIR, CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS, SISTEMA DE ILUMINACION, REQUISITOS PARA CIRCULAR, PROHIBICIONES PARA CONDUCIR, SEGURO OBLIGATORIO Y CLASIFICACION DE LAS FALTAS GRAVES.
Fecha: 17/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modificase el artículo 11
de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera
ARTICULO 11. - EDADES MINIMAS
PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener
cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de
licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes
clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores,
cuatriciclos, bicicletas con pedaleo asistido a motor, en tanto no lleven
pasajero;
Las autoridades jurisdiccionales
pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las
edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de
vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 16
de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera
ARTICULO 16. - CLASES. Las clases
de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores,
motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y bicicletas con pedaleo asistido a
motor. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de
cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos
de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
Artículo 3 °.- Modificase el inc. I) del
artículo 29 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 29. - CONDICIONES DE
SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto
de:
i) Las bicicletas, bicicletas con pedaleo
asistido a motor, las motocicletas, los triciclos y cuatriciclos motorizados deben
estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.
Artículo 4 °.- Modificase el artículo 31
de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 31. - SISTEMA DE
ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes
sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o
amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección
asimétrica;
b) Luces de posición: que indican
junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o
amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada
costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color
blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la
reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de
color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color
rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de
emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces
frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se
ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un
artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y
roja hacia atrás;
2. Los velocípedos y las bicicletas con
pedaleo asistido a motor llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia
atrás.
3. Las motocicletas, triciclos y
cuatriciclos, cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo
pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de
conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación
correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo
colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en
esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompe niebla y, sólo en vías de
tierra, el uso de faros busca huellas.
Artículo 5°.- Suprímase el artículo 40
bis y modificase el artículo 40 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTICULO 40. - REQUISITOS PARA
CIRCULAR.
1) Para poder circular con automotor
es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado
para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
b) Que porte la cédula, de
identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de
seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo
acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de
dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del
servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas
para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista
sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas
portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes
guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta
tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de
seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del
artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que sus ocupantes usen los
correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben
poseerlos.
2.- Para poder circular con
motocicleta, triciclo y/o cuatriciclos, es indispensable que se cumplan con las
disposiciones de los incisos a, b, c, d, h, i del apartado 1 del presente artículo y sus
ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas,
su conductor use anteojos;
3.- Para circular con bicicletas y
bicicletas con pedaleo asistido a motor es indispensable que el vehículo
tenga:
a) Un sistema de rodamiento,
dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos
lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un
casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores
claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único
ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en
un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la
maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas
ruedas;
g) Luces y señalización
reflectiva.
Artículo 6°.- Modificase el artículo 46
de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 46. - AUTOPISTAS. En las
autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes
reglas:
a) El carril extremo izquierdo se
utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a
maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones,
vehículos propulsados por el conductor, bicicletas con pedaleo asistido a motor,
vehículos de tracción a sangre, ciclomotores, cuatriciclos y maquinaria
especial;
c) No se puede estacionar ni detener
para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por
causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la
primera salida.
En semiautopistas son de aplicación
los incisos b), c) y d).
Artículo 7°.- Modificase el inc. a) y m)
del artículo 48 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 48. - PROHIBICIONES.
Está prohibido en la vía pública:
Queda prohibido conducir con
impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo
consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para
conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500
miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas, triciclos,
cuatriciclos motorizados, ciclomotores o bicicletas con pedaleo asistido a motor
queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro
de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de
carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre.
La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método
adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
"...m) A los conductores de
velocípedos, bicicletas con pedaleo asistido a motor, de ciclomotores, motocicletas
y cuatriciclos, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras
otros automotores;"
Artículo 8°.- Modificase el artículo 68
de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 68. - SEGURO
OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por
seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora,
que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el
seguro para los ciclomotores motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados en
las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y
podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que
debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el
vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha
realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se
recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia
al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de
terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los
derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un
reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez
en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el
asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del
seguro.
Artículo 9°.- Modificase los inc. r) y s)
del artículo 77 de la ley 24.449, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
ARTICULO 77. - CLASIFICACION.
Constituyen faltas graves las siguientes:
"...r) La conducción de vehículos
propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores, bicicletas asistidas a
motor, triciclos y cuatriciclos motorizados y maquinaria especial por lugares no
habilitados al efecto;
s) La conducción de motocicletas,
bicicletas con pedaleo asistido a motor, triciclos y cuatriciclos motorizados sin que
alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario;
Artículo 10°.- Los cuatriciclos
motorizados deberán inscribirse en el registro de la propiedad automotor, rigiendo
a tal efecto las disposiciones relativas a las motocicletas para su transferencia e
inscripción dominial.
La reglamentación determinara el
sistema de frenado permanente, seguro y eficaz, como así también toda otra
medida de seguridad activa y/o pasiva que deberán cumplimentar las bicicletas con
pedaleo asistido a motor.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
finalidad incluir a los cuadriciclos motorizados y bicicletas con pedaleo asistido a
motor en la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 sancionada en el año 1994, que
por aquel entonces no fueron definidos ni categorizados como permitidos para
circular en la vía pública pero que en la actualidad son una realidad en nuestras
calles.
Las bicicletas con motor constituyen
un nuevo tipo de vehículo que comienza a poblar cada vez más las calles de
nuestro país. Tienen la ventaja de ser, rápidas, livianas, muy económicas, de bajo
consumo, ya que pueden alcanzar una velocidad de 50 km. p/h, y una autonomía
de 150 km con dos litros de nafta.
Por una parte, constituyen una
alternativa de transporte económica para circular en el actual tránsito vehicular
siendo necesario establecer medidas de seguridad activa y pasiva mínimas para su
conductor y acompañante.
Los cuatriciclos son considerados
aquellos vehículos ligeros de cuatro (4) ruedas, con manubrio, asiento del tipo de
monociclos y mecanismo de cambio de velocidades con o sin marcha atrás, para el
transporte de personas, con los o sin dispositivo de enganche para remolque.
Esos vehículos no eran por aquel
entonces tan populares, más bien estaban reservados para algunas tareas rurales
o de competición, y se encontraban lejos del tránsito urbano. Con el correr del
tiempo, de acuerdo al informe del CESVI (Centro de Experimentación y Seguridad
Vial) 2009, el número de unidades importadas fue creciendo en 2005 fue de 6.246
unidades, en 2006, 22.933, 2007, 48.359.
El incremento en el número de estas
unidades obliga a llenar el vacío legal existente permitiendo una regulación
adecuada. Si bien en algunos municipios se reguló su utilización en otros no, y lo
que tenemos como síntesis es una disparidad de criterios.
Para muchos no se les puede exigir a
sus conductores ni licencia ni seguro, ya que no existe un marco que los regule, en
algunos distritos se los iguala con las motos y se expiden licencias de conducir
compartidas, en otros directamente se prohíbe su circulación en lugares
públicos.
La provincia de Mendoza, en su Ley
de Tránsito 6082/93 exige para los cuatriciclos la obtención de un carnet especial
de conducir conocido como Categoría A-4. Esta licencia (para mayores de 18 años)
es abonada aparte del carnet usual e indica una instrucción especial para manejar
cuatriciclos y motos de gran cilindrada. Además, hay circuitos especiales
establecidos para circular con estos vehículos. Tienen que contar con seguro de
Responsabilidad Civil Obligatorio y utilizar indumentaria adecuada: casco
homologado, guantes, botas y lentes.
Estamos convencidos que para poder
efectuar controles y aplicar las sanciones correspondientes, con el fin de evitar que
se produzcan accidentes con estos vehículos, es primordial contar con una ley
uniforme que regule la conducción de los cuatriciclos y bicicletas con pedaleo
asistido a motor en todo el territorio nacional.
Nuestra legislación vial debe ser
preventiva y pro activa a fin de evitar al mínimo los riesgos que pueden ocasionar
estos vehículos en la vía pública.
Por los motivos expuestos es que
solicito a los Señores Legisladores, la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |