PROYECTO DE TP
Expediente 9727-D-2014
Sumario: COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS CON PARTICIPACION ESTATAL - CSPPE -. REGIMEN.
Fecha: 16/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
COOPERATIVAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL (CSPPE)
Artículo 1º.- Definición. Son
Cooperativas de Servicios Públicos con Participación Estatal (CSPPE) aquéllas
que, organizadas de la forma prevista en la presente ley, tengan por objeto la
prestación, ampliación, expansión y/o mejoramiento de uno o más servicios
públicos.
Artículo 2º.- Denominación. La
denominación social deberá incluir los términos "cooperativa", "limitada", y "con
participación estatal" o sus abreviaturas.
Artículo 3º.- Socios y asociados.
Las Cooperativas con Participación Estatal previstas en esta ley deberán estar
integradas por Socios y Asociados.
Artículo 4º.- Socios. Sólo podrán
ser socios el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, quienes en conjunto
podrán detentar hasta un 50% (cincuenta por ciento) del capital social.
Artículo 5º.- Deberes de los
Socios. Sin perjuicio del acuerdo de aportes que pudiera existir entre los Socios
y que cada uno de ellos acrecentará su participación de acuerdo al aporte que
efectúe; frente a la CSPPE será un deber solidario entre los socios hacer los
aportes de capital (El Aporte) necesarios para expandir los servicios públicos
objeto de la CSPPE, realizar las inversiones extraordinarias conforme a lo
establecido en el estatuto y en los sucesivos planes quinquenales, como así
también para sostenerlo en caso de emergencia y para realizar cualquier
inversión extraordinaria que sea necesaria para la prestación del servicio
público respectivo.
Artículo 6º.- Derechos de los
Socios. Cuando los Socios participen con el 50% del capital social tendrán
derecho a nombrar en Asamblea Especial a la mitad más uno de los miembros
del Consejo de Administración y designar a su presidente. En caso de que la
participación de los Socios en el capital social fuera menor al 50%, su
participación en el Consejo de Administración será proporcional a su
participación en el capital social y el Consejo de Administración distribuirá sus
cargos con el voto de la simple mayoría de sus miembros.
Tendrán derecho de designar a un
miembro titular del Consejo de Vigilancia.
Artículo 7º.- Asociados. Deberán
ser asociados la totalidad de los usuarios de los servicios públicos que brinde la
cooperativa, quienes revestirán tal carácter por el solo hecho de serlo y sin
necesidad de realizar aporte alguno de capital y aun cuando estuvieran en mora
en el pago de las tarifas. Detentarán en forma conjunta por lo menos el 50%
(cincuenta por ciento) del capital social. Todos los Asociados tendrán idéntica
participación en el capital social. La calidad de Asociado se adquiere y se pierde
con la adquisición y pérdida de la calidad de usuario de los servicios públicos
que presta la CSPPE.
En los casos en que los usuarios
del servicio público constituyan un grupo familiar y a los efectos de su
participación en la Asamblea, podrán hacerlo en forma indistinta uno u otro de
los cónyuges o pareja de convivientes.
Artículo 8º.- Deberes de los
Asociados. Los asociados deberán contribuir a los gastos operativos y a las
inversiones de mantenimiento del servicio a través del pago de la tarifa, la que
deberá ser fijada por la autoridad tarifaria teniendo en cuenta dichos
parámetros como así también la distinta capacidad económica existente entre
los usuarios. Cuando el valor del servicio no esté sujeto a regulación tarifaria lo
fijará el Consejo de Administración siguiendo idénticas pautas.
Artículo 9º.- Derechos de los
Asociados. Cuando la participación de los Socios ascienda al 50% del capital
social será derecho de los asociados nombrar a la mitad menos uno del Consejo
de Administración. En caso de que la participación de los Socios en el capital
social fuera menor al 50% la participación de los Asociados en el Consejo de
Administración será proporcional a su participación en el capital social y el
Consejo de Administración distribuirá sus cargos con el voto de la simple
mayoría de sus miembros.
Tendrán derecho a designar dos
miembros titulares del Consejo de Vigilancia.
Artículo 10º.- El Aporte. El Estatuto
deberá prever expresamente los términos, destino, monto, condiciones de
integración del Aporte referido en el artículo quinto de la presente ley.
Dos años antes de los primeros
diez años del giro social y cada cinco años ulteriores la Asamblea Especial
Extraordinaria de Asociados determinará por mayoría absoluta el plan del
servicio para el próximo quinquenio y el correspondiente Aporte a cargo de Los
Socios quienes lo deberán aprobar por Simple Mayoría de los presentes en su
Asamblea Especial Extraordinaria convocada a tal fin o en su defecto sugerir
modificaciones que deberán ser aprobadas por la Asamblea Especial de
Asociados. También se considerará aprobado El Aporte si todos o algunos de
Los Socios asumen el compromiso de integrarlo aunque no tengan mayoría en
la Asamblea Especial de
Socios. En caso de que algún Socio
decidiera no participar en el Aporte de algún quinquenio podrá ser sustituido
por otros Socios quienes acrecentarán su participación como Socios en forma
proporcional a la sumatoria de los aportes realizados en el pasado y los
comprometidos en el futuro a medida de que estos se vayan efectuando y
tomándoselos a valores constantes de acuerdo a las previsiones que deberá
contener el Estatuto a tal fin.
Los Socios que no aceptaran
realizar El Aporte quinquenal propuesto por la Asamblea de Asociados perderán
su derecho de votar la integración de los miembros del Consejo de
Administración que correspondan a los Socios.
Artículo 11º.- Asambleas. La
voluntad social se conformará por el voto de Socios y Asociados que
representen la mayoría del capital social y se expresará a través de las
respectivas Asambleas Especiales. Las Asambleas en todo caso serán Especiales
para cada tipo de Socios y sus decisiones representarán un porcentaje de la
voluntad social equivalente al de su participación en el capital social conforme a
lo dispuesto en el estatuto y en la presente ley. Se considerarán aprobadas por
la Asamblea aquellas mociones que alcancen la mayoría de la voluntad social. El
quorum se establece por mayoría absoluta de los miembros en la primera
convocatoria y con los presentes en la segunda.
No podrán afectarse derechos de
Socios o de los Asociados más allá de lo que expresamente prevé la presente
ley sin el voto favorable de la mayoría de su respectiva Asamblea Especial
conforme a las normas que la regulan.
Artículo 12º.- Asamblea Especial
de Asociados. La Asamblea Especial de Asociados ya sea Ordinaria o
Extraordinaria estará integrada por todos los Asociados quienes tendrán
derecho a un voto por asociado. Sus decisiones se toman por mayoría absoluta
de presentes y representarán un porcentaje de la voluntad social equivalente a
la de la participación prevista en el estatuto para los Asociados en el capital
social.
Artículo 13º.- Asamblea Especial
de Socios. La Asamblea Especial de Socios ya sea Ordinaria como Extraordinaria
estará integrada por todos los Socios y sus decisiones se tomarán con el voto
favorable de Socios que representen la mayoría del Aporte realizado y
representarán un porcentaje de la voluntad social equivalente al de la
participación prevista en el estatuto para los Socios en el capital social
Artículo 14º.- El Consejo de
Administración. El Consejo de Administración estará integrado por el número
que disponga el Estatuto el que no podrá ser menor de cinco miembros e igual
número de suplentes. Serán elegidos por las Asambleas Especiales Ordinarias
conforme lo prevé la presente ley y uno de sus miembros será elegido por
el personal en relación de
dependencia de la CSPPE en Asamblea única convocada a tal efecto.
El Consejo de Administración
deberá elaborar un presupuesto y plan de obras y servicios anuales para cada
año siguiente estableciendo las metas a alcanzar el que se someterá a la
aprobación de la Asamblea Especial y Ordinaria de Asociados y de Socios
conjuntamente con el balance del período anterior y un análisis sobre el
cumplimiento de las metas previstas en el plan de obras y servicios del año
anterior
Artículo 15º.- Comisión
Fiscalizadora. La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres miembros,
uno elegidos por los socios y dos por los asociados. Además se integrará con
igual número de suplentes elegidos de la misma forma prevista para los
titulares a los que suplantarán. Cada miembro de la Comisión Fiscalizadora será
elegido por la Asamblea Especial Ordinaria de Socios y Asociados.
Artículo 16º.- Defensor del
Usuario. Las CSPPE contarán con un Defensor del Usuario elegido por concurso
público de antecedentes y oposición entre quienes propongan las Asociaciones
de Defensa del consumidor reconocidas en todo o parte del área en que la
CSPPE preste servicios. El Tribunal del Concurso será designado por el Consejo
de Administración. La función del Defensor del Usuario será la de emitir un
dictamen no vinculante en toda cuestión en la que pudiera estar involucrado o
amenazado el interés de los usuarios o de un usuario particular.
Artículo 17º.- Comisión de
Usuarios. Las CSPPE contarán con una Comisión de Usuarios integrada por un
representante de cada una de las Asociaciones de Defensa del Consumidor
reconocidas por la autoridad de aplicación de la zona de prestación de los
servicios de la CSPPE que soliciten integrarla. Su función será recibir los
reclamos de los usuarios y elevarlos al Consejo de Administración con un
proyecto de Resolución no vinculante.
Artículo 18º.- Transformación. Las
CSPPE sólo podrán transformarse en Cooperativas y en tal supuesto se
requerirá la aprobación unánime de los presentes en la Asamblea Especial
Extraordinaria de Socios y las dos terceras partes de los presentes en la
Asamblea Especial Extraordinaria de Asociados. Las cooperativas que surjan de
tal transformación no podrán ser transformadas en ningún otro tipo societario
que no sea una CSPPE aun cuando la legislación genérica de cooperativas lo
autorizara.
Cualquier tipo societario podrá
transformarse en CSPPE aun cuando estuviera prohibido por su legislación
específica.
Facúltese al poder ejecutivo a
transformar en CSPPE a cualquier sociedad del estado, sociedad anónima con
participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, las
empresas del estado, las constituidas o que se constituyan en el futuro por
regímenes especiales que presten
servicios públicos y los servicios públicos cuya prestación se encuentren a su
cargo.
Artículo 19º.- Auditoria Externa.
Sin perjuicio de la auditoria externa que prevé el Art. 81 de la ley 20.705, las
CSPPE estarán sujetas además a una auditoria anual de la Auditoria General de
la Nación y sus conclusiones constarán en el Libro Especial de informes de
auditoría.
Artículo 20º.- Contrataciones.
Todas las contrataciones que superen los doscientos veinte (220) salarios
mínimos vital y móvil deberán realizarse mediante licitaciones públicas y las que
no lleguen a dicha suma mediante concurso de precios. La copia de todos los
contratos deberán constar en un registro público y en una página de Internet al
acceso del público en la cual constarán la nómina de todos los funcionarios,
integrantes del Consejo de Administración, Comisión Fiscalizadora, Comisión de
Usuarios, Defensor del Usuario, personal en relación de dependencia y
contratado con indicación de la tarea, horario y remuneración de cada uno de
ellos.
Artículo 21º.- Integración. Las
CSPPE podrán con el voto favorable de Las Asambleas Especiales de Socios y
de Asociados integrarse en Cooperativas de grado superior para el
cumplimiento de objetivos económicos, culturales o sociales.
Artículo 22º.- Legislación Aplicable.
Las CSPPE se regirán por esta ley y por la ley 20.705 y sus modificatorias en
tanto sean compatibles con la presente y subsidiariamente por la ley 19.550 y
sus modificatorias en cuanto resulten compatibles con las dos indicadas en
primer término.
Artículo 23º.- Orden Público. La
presente ley tiene carácter de orden público y entrará a regir sin necesidad de
reglamentación alguna al día siguiente de su publicación.
Artículo 24º:- De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto está basado
en el expediente 3179-D-2006 presentado por la Diputada Sesma.
En el Protocolo de San Salvador,
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en 1988, y que fuera
ratificado por nuestro país en el 2006 se establece en el artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano "que toda persona tiene derecho a vivir en
un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos". Asimismo
en el preámbulo del Protocolo se remarca que "....sólo puede realizarse el ideal
del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos"
Lo sucedido en nuestro país con
las privatizaciones de los servicios públicos llevadas a cabo en los 90, la
experiencia - no siempre feliz - registrada en los períodos de gestión estatal y
la necesidad siempre presente e impostergable de la universalización de estos
servicios esenciales para la vida digna y el desarrollo de nuestra población, nos
lleva a proponer soluciones alternativas que garanticen la expansión de los
servicios públicos, con inversiones en infraestructura pero con tarifas
justas
En tal sentido, es sabido que las
importantes inversiones en infraestructura que requiere la extensión de las
redes de servicios públicos no se pueden concretar mediante su amortización a
través de la tarifa sin llevarla a niveles imposibles para una extensa franja de la
población.
En nuestro país es ampliamente
reconocida la necesidad de la expansión de los servicios públicos esenciales de
los que está privado importantes sectores de la población, es el caso de las
redes de aguas-cloacas y el de gas natural, como así también para garantizar
el suministro de energía.
A la vez, y respecto a la gestión de
tales servicios, consideramos que debiera ser la misma comunidad a través de
organizaciones cooperativas con una clara y concreta participación de los
usuarios y sus organizaciones quienes deberían llevar adelante tal función. De
esa manera estaríamos incentivando el capital social y estimulando la
participación de la ciudadanía en la resolución de sus problemas concretos
El sentido del presente proyecto es
precisamente generar una alternativa en el marco de las dos consideraciones
previas; dándoles una solución legal mediante la creación de un tipo especial y
diferente de cooperativa. Se trata de un nuevo tipo societario que resulte un
instrumento útil para la prestación de servicios públicos por empresas que, sin
tener fines de lucro, no sean entes meramente estatales y en las que tengan un
rol protagónico los usuarios.
Esta nueva estructura jurídica
permitirá al Estado (Nacional, Provincial y/o Municipal de acuerdo al área de
explotación o del que decida participar) a través de un aporte del tesoro,
contribuir al desarrollo de una infraestructura y al sostén del servicio en caso de
emergencia sin tener que ocuparse de la prestación del servicio ni entregar este
último al sector privado que lo encarece en la búsqueda de una utilidad que no
siempre resulta razonable.
Los usuarios, en calidad de
asociados y sin necesidad de realizar ningún aporte de capital, a través de la
tarifa soportarían el costo de la operación, las inversiones ordinarias y los
gastos de mantenimiento. Estos usuarios con derecho a un voto por usuario-
asociado designarían hasta la mitad menos uno del órgano administrador. Los
estados socios podrían elegir hasta la mitad más uno del órgano administrador.
El plan de aportes de capital
estatal y su destino estaría establecido en el respectivo estatuto por los
primeros diez años y el gerenciamiento podría ser propio o contratado a un
tercero experto con una remuneración atada al resultado de la gestión.
Una vez transcurridos los primeros
diez años de esta Cooperativa de Servicios Públicos con Participación Estatal, la
Asamblea Especial de Usuarios-Asociados determinaría el plan de inversiones
estatales para los subsiguientes quinquenios y su destino, todo lo que el Estado
podrá aceptar o rechazar. Si lo acepta mantiene su posición en el Consejo de
Administración, si lo rechaza lo pierde, actuando la cooperativa como cualquier
otra cooperativa de servicios públicos: sostenida por sus asociados y bajo el
control del respectivo organismo de contralor.
Además, las Asociaciones de
defensa del consumidor podrían conformar Comisiones de Usuarios dentro de la
cooperativa para atender los reclamos de los usuarios, elevar al Consejo de
Administración un proyecto de resolución no vinculante sobre el particular y
recomendar la implementación de planes de tarifas sociales para atender al
sector más carenciado de usuarios-asociados.
Una última consideración. Este
proyecto no modifica la actual legislación en materia de cooperativas ni influye
en las ya existentes, es simplemente la creación de un nuevo tipo de
cooperativas que se crearán en la medida que el Estado y los usuarios decidan
implementarlas.
Las normas contenidas en el
presente proyecto sólo se aplicarían a las Cooperativas existentes que
libremente decidan transformarse en una regida bajo la presente ley. Nada
impide tampoco la creación de nuevas cooperativas de servicios públicos con el
estado asociado bajo el régimen de la ley 20.705.
En síntesis, entendemos que ésta
sería una forma adecuada de promover el desarrollo extendiendo servicios
esenciales a quienes no lo tienen, garantizar la participación de los usuarios en
la prestación de los servicios que usufructuarán y pagarán, generar ciudadanía
a través de la cultura de la participación y contribuir a acortar las diferencias
sociales que separan a distintos sectores de nuestra población elevando el
mínimo de servicios disponibles para todos.
Por las razones expuestas,
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1601-D-16 |