PROYECTO DE TP
Expediente 9685-D-2014
Sumario: DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION. - LEY 24284 -. MODIFICACIONES SOBRE PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCION.
Fecha: 15/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Incorpórase a la ley
24.284 el siguiente texto:
"Artículo 2° bis.- En caso de acefalía o
agotado el proceso de elección del Defensor del Pueblo en el Congreso de la
Nación sin un resultado definitivo que permita alcanzar la mayoría de los dos
tercios del número legal de los miembros del Congreso a ninguno de los
propuestos y a petición de no menos de cuarenta (40) diputados u once (11)
senadores, deberá efectuarse, una convocatoria de la Asamblea Legislativa para
elegir al Defensor del Pueblo.
Tal Asamblea Legislativa deberá
celebrarse dentro de los treinta (30) días de peticionada al Presidente de
cualquiera de las Cámaras.
En la Asamblea Legislativa deberá
elegirse al Defensor del Pueblo entre alguno de los Rectores de las Universidades
Nacionales que reúnan las condiciones exigidas por esta ley.
La mayoría exigida a dicho fin será la
de las tres quintas partes de los miembros totales de cada Cámara, o sean ciento
cincuenta y cuatro (154) diputados y 43 senadores nacionales.
No arribándose a dicha mayoría o no
llegándose a acuerdo entre los legisladores nacionales, le corresponderá ejercer el
cargo de Defensor del Pueblo por el período de ley al diputado nacional de la
primera y/o segunda y/o tercera fuerza de oposición que resulte sorteado y acepte
la designación. El sorteo se podrá reiterar indefinidamente hasta obtener la
aceptación del elegido, debiendo comenzarse primeramente por los diputados
pertenecientes al bloque o interbloque de la primera fuerza opositora, luego por la
segunda y finalmente por la tercera, si ningún diputado aceptase el
nombramiento."
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 6
de la ley 24.284, según ley 24.379, por el siguiente:
"Artículo 6.- Remuneraciones. El
Defensor del Pueblo percibe una remuneración igual que la correspondiente a un
juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Goza de la exención prevista en
el artículo 20, inciso Q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus
modificaciones".
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 12
de la ley 24.284, según ley 24.379, por el siguiente:
"Artículo 12.- Inmunidades. El
Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución
Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de
su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar
cuenta a los Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del
hecho.
Cuando se dicte auto de
procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito
doloso, deberá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se
dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
El Defensor del Pueblo goza de total
independencia en el ejercicio de sus funciones. No está sujeto a mandato
imperativo.. Se encuentra sometido sólo a la Constitución Nacional y a la presente
ley.
El Defensor del Pueblo, goza de
inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, reparos, y
en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones".
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 14
a la ley 24.284 el siguiente texto:
"Artículo 14.- Actuación. Forma y
alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del
interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos,
hechos u omisiones tanto de la administración pública nacional y sus agentes,
como de los medios de comunicación o sus dependientes, que impliquen el
ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo
aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos."
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 16
d de la ley 24284 según ley 24379, por el siguiente texto:
"Artículo 16: - Competencia. Dentro
del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la presente ley,
quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades
autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía
mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del
Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial
que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.
Inciso 1) Asimismo el Defensor del
Pueblo es competente en las quejas y reclamos que se interpongan por asuntos
concernientes a los servicios públicos; transporte aéreo, ferroviario, terrestre,
hídrico, marítimo o multimodal de personas, cosas o cargas; telefonía de línea y
celular; seguros; transmisión de datos e Internet; teleradiodifusión; prensa gráfica;
venta de gas envasado y servicios turísticos y hoteleros.
Inciso 2) Cuando las actuaciones del
Defensor del Pueblo se realicen con ocasión de servicios prestados por particulares
en virtud de un acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá
además instar a las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus
potestades de inspección y sanción.
Inciso 3) El Defensor del Pueblo será
competente asimismo, para interponer la Acción de Hábeas Corpus, Acción de
Amparo, Acción de Hábeas Data, en tutela de los derechos constitucionales y
fundamentales de la persona y de la comunidad y deberá participar por sí o
mediante alguno de los adjuntos en las audiencias públicas que convoquen el
Poder Ejecutivo Nacional, o los entes autárquicos o descentralizados, como
instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o
legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilite un espacio
institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un
interés particular expresen su opinión respecto de ella, en pie de igualdad a través
del contacto directo del órgano convocante con los interesados.
Inciso 4) Asimismo, está capacitado o
facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus, para coadyuvar a la
defensa del perjudicado.
Inciso 5) También podrá iniciar o
participar de oficio o a petición de parte, en cualquier procedimiento administrativo
en representación de una persona o grupo de personas para la defensa de los
derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.
Inciso 6) De manera enunciativa, no
taxativa, el Defensor del Pueblo podrá intervenir en los asuntos que seguidamente
se describen:
Vida, Integridad y Libertad Personal:
por negligencia de la autoridad o detenciones arbitrarias;
Salud: abastecimiento de
medicamentos, acceso y buen trato en salud;
Educación: gratuidad de la
enseñanza, acceso y calidad de la educación;
Servicios Públicos y Transporte luz,
agua, transporte público o privado, telecomunicaciones e internet.
Medio Ambiente: contaminación,
residuos sólidos, uso sostenible de los recursos
Prevención de la Corrupción:
Promoción de la ética pública
Transparencia y Acceso a la
Información Pública: supervisión a los portales de transparencia.
Seguridad Ciudadana: supervisión de
comisarías
Defensa Nacional: control de
sanciones al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas;
Difusión de derechos
Conflictos Sociales: sistema de
monitoreo de conflictos sociales
Identidad: acceso al documento
nacional de identidad
Discriminación por cualquier causa e
igualdad de oportunidades
Acceso a la Justicia: recomendaciones
para contribuir a mejorar el Sistema de Justicia
Municipalidades: quejas de vecinos,
arbitrariedades, servicios
Descentralización y Gobiernos de
provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: autonomía, transferencia de
competencias a los gobiernos provinciales y municipales.
Inciso 7) Ejerce el derecho de
iniciativa legislativa.
Inciso 8) Promueve la firma,
ratificación, adhesión y efectiva difusión de los tratados internacionales sobre
derechos humanos.
Inciso 9) Cuando las investigaciones
del Defensor del Pueblo estén referidas al ámbito de la administración de justicia o
del Ministerio Público, podrá recabar de las instituciones y organismos
competentes la información que considere oportuna para estos efectos, sin que en
ningún caso su acción pueda interferir en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
Si como resultado de su investigación,
considera que se ha producido un funcionamiento anormal o irregular de la
administración de justicia o del Ministerio Público, lo pondrá en conocimiento del
Consejo de la Magistratura de la Nación, o del Procurador General de la Nación,
según corresponda.
En su informe anual al Congreso,
informará de sus gestiones en el ámbito de la administración de justicia, y, en
cualquier momento y de forma extraordinaria, si las circunstancias así lo
aconsejan.
Inciso 10) El Defensor del Pueblo
tiene competencia para supervisar la actuación de las personas jurídicas no
estatales que ejerzan prerrogativas públicas o la prestación de servicios públicos
por particulares.
Inciso 11) Quedan exceptuados del
ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, el Poder Legislativo y el Sistema de Inteligencia creado por la ley
25.520."
Artículo 6°.- Reemplázase el artículo
18 de la Ley 24284, por el siguiente texto:
"Artículo 18.- Legitimación. Puede
dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere
afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 14. No
constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro
penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el
Estado o con un medio de comunicación."
Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 19
de la Ley 24284, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19.- Queja. Forma. Toda
queja podrá presentarse en las oficinas del Defensor del Pueblo en forma escrita y
firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el
plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que
ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma.
También podrá interponerse la queja
por correo electrónico y a través del formulario virtual del que se dispondrá en la
página web de la institución.
La queja también podrá presentarse
por cualquier otro medio habilitado por el Defensor del Pueblo, previa la debida
identificación del quejoso o su representante.
No se requiere al interesado el
cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja, salvo su identificación
personal, dado que no serán reputadas como procedentes o válidas, ni se dará
curso a las reclamaciones anónimas, aunque podrá concederse reserva de
identidad al denunciante a su pedido y mediante acto motivado del Defensor del
Pueblo.
El Defensor del Pueblo habilitará una
línea telefónica gratuita 0800, la que atenderá los 365 días del año, durante las 24
horas sin excepción.
Todas las actuaciones ante el
Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a
actuar con patrocinio letrado.
En los lugares donde no exista oficina
del Defensor del Pueblo pueden ser presentadas ante cualquier Fiscal del Ministerio
Público, Juez de Paz Letrado o lego, Jefe del Registro Civil o miembro del Concejo
Deliberante o Municipal, quien las transmitirá inmediatamente a la Defensoría del
Pueblo, bajo responsabilidad.".
Artículo 8°.- Modifíquese el tercer
párrafo del inciso b) del artículo 21 de la Ley 24.284, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 21 ... inciso b) ... El Defensor
del Pueblo únicamente deberá suspender su intervención en el trámite de la queja
cuando la persona interesada interpusiere posteriormente recurso administrativo o
acción judicial".
Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 24 de la Ley 24284, por el siguiente
texto:
"Artículo 24.- Obligación de
colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el artículo 16, las
personas referidas en el artículo 17 y sus agentes y los medios de comunicación y
sus dependientes, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente,
a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
Las autoridades, funcionarios y
empleados de los organismos públicos proporcionarán las informaciones solicitadas
por el Defensor del Pueblo, así como facilitarán las inspecciones que éste disponga
a los servicios públicos, establecimientos de las Fuerzas Armadas, Policía Federal,
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía de Seguridad Aeroportuaria,
Servicio Penitenciario Federal y entidades estatales sometidas a su control.
Para tal objeto podrá apersonarse,
incluso sin previo aviso, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar
entrevistas personales, o proceder al estudio de expedientes, informes,
documentación, antecedentes y todo otro elemento que, a su juicio, sea útil.
A esos efectos el Defensor del Pueblo
o sus adjuntos están facultados para: a) Solicitar expedientes, informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de
la fiscalización, dentro del término que se fije. En la administración pública
nacional no se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo
requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la
salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional;
b) Realizar inspecciones,
verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida
probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
El Defensor del Pueblo podrá solicitar
a la autoridad jerárquicamente competente que disponga la presencia de
funcionarios o empleados de organismos de la administración estatal a fin de que
le presten la debida cooperación".
Artículo 10°.- Incorpórase a la ley
24.284 el siguiente texto:
"Artículo 24 bis.- Lo dispuesto en el
artículo anterior se cumplirá sin perjuicio de las restricciones legales, en materia de
secreto judicial y de la invocación del interés superior del Estado, en casos
debidamente justificados como tales por los órganos competentes, únicamente en
cuestiones relativas a seguridad, a la defensa nacional o a relaciones
internacionales.
La decisión de no remitir o exhibir
documentos por razones aludidas en el párrafo anterior deberá ser acordada por el
jefe del sector respectivo en concordancia con los Ministros de Defensa, del
Interior y Transporte, de Justicia y Derechos Humanos, de Seguridad o de
Relaciones Exteriores y Culto, según el caso de lo cual se extenderá certificación
que será remitida al Defensor del Pueblo.
Cuando un mismo hecho violatorio de
derechos humanos está siendo investigado por otra autoridad, funcionario o
institución del Estado, el Defensor del Pueblo podrá tener acceso a las
informaciones pertinentes. Asimismo, podrá aportar a las autoridades competentes
los elementos provenientes de su propia investigación".
Artículo 11°.- Incorpórase a la ley
24.284 el siguiente texto:
"Artículo 28 bis.- Durante los Estados
de Excepción el Defensor del Pueblo, en cumplimiento de su función constitucional,
podrá sugerir a las autoridades administrativas, judiciales o militares,
correspondientes, las medidas que, a su juicio, sean abiertamente contrarias a la
Constitución o afecten al núcleo esencial de los derechos constitucionales y
fundamentales de la persona y de la comunidad, y que por tanto deben ser
revocadas o modificadas en forma inmediata".
Artículo 12°.- Incorpórase a la ley
24.284 el siguiente texto:
"Artículo 33 bis.- El Defensor del
Pueblo contará progresivamente con oficinas en cada ciudad capital de provincia,
las que estarán a cargo de un Adjunto; asimismo, podrá establecer otras en los
lugares que estime necesarios".
Artículo 12°.- Incorpórase a la ley
24.284 el siguiente texto:
"Artículo 33 ter.- El Defensor del
Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus
funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites
presupuestarios".
Artículo 13°.- La presente ley
comenzará a regir al día siguiente de su publicación.
Artículo 14°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma de la Constitución
Nacional del año 1994, recepcionó en el artículo 86 el instituto del Ombudsman ó
Defensor del Pueblo.-
Ha sido definido y caracterizado
jurídicamente en dicho artículo que textualmente dice: "El Defensor del Pueblo es
un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que
actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las
funciones administrativas públicas".
El Defensor del Pueblo de la Nación
tiene a su cargo la representación directa de los intereses de los ciudadanos,
mediante el ejercicio de la competencia que le ha sido otorgada por la reforma
constitucional de 1994. Es el órgano de la Nación Argentina en el cual recae la
tutela de los derechos humanos y demás derechos y garantías constitucionales del
pueblo, frente a actos agraviantes de la administración.
En definitiva es quien tiene la
responsabilidad y el honor institucional de garantizar que los principios de
legalidad, de razonabilidad y de justicia, se conjuguen con los derechos más
esenciales en los que descansan la vida del pueblo y la organización social.
La manifestación de su potencia
institucional queda reflejada en la legitimación procesal que el Defensor posee
para cumplir con la finalidad de su creación constitucional.
A ello debe sumarse el hecho de ser
el único órgano de control del Estado, que sin ser parte del Poder Judicial de la
Nación, fiscaliza judicialmente el ejercicio de las funciones administrativas públicas
en nombre del pueblo.
Frente a la administración, puede
incluso señalarle a los gobernantes la oportunidad o inoportunidad de sus actos,
trascendiendo el análisis de la mera legalidad o validez de los contenidos; y ello es
así porque el Defensor actúa en ese punto exacto donde la esfera pública se
legitima y se justifica a sí misma en la representación de los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
El Defensor del Pueblo tiene
legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza
de las impunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años,
pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento
de esta institución serán regulados por una ley especial. La norma especial que
refiere el texto constitucional es la ley 24284, modificada por la ley 24379.
Ahora bien, la incorporación de este
instituto a la normativa vigente, fue un avance cualitativo en el ordenamiento
jurídico constitucional argentino; sin embargo, el artículo 16 de la ley 24284
incluye una excepción a la competencia de dicho Defensor del Pueblo, excluyendo
a...los organismos de defensa y seguridad...".
Tal vez, el legislador priorizó otorgar a
la sociedad la vigencia de los beneficios del Ombudsman ó Defensor del Pueblo y
prefirió dilatar posteriores debates limitando su competencia, excluyendo a los
organismos de defensa y de seguridad.-
La excepción de exclusión de
referencia ha creado una suerte de vacío legal hacia dichos organismos, que ha
sido superado doctrinariamente en el tiempo.
Con respecto a los preceptos
constitucionales, dicha excepción del artículo 16 de la ley 24.284 colisiona con los
artículos 16 y 86 de la Constitución Nacional.- En tal sentido, por aplicación del
principio de "supremacía constitucional" la normativa del artículo 86 de la Carta
Magna prevalece sobre la normativa legislativa, por lo cual la interpretación
correcta es la competencia amplia del Defensor del Pueblo para todas las áreas de
la administración incluyendo las de seguridad y defensa.-
En el derecho comparado, si bien
algunas legislaciones han instituido la figura del Ombudsman para temas de
defensa, en la mayoría de los países la legislación confiere competencia al
Defensor del Pueblo para toda la administración pública en general y no excluyen a
ningún área de la misma, sea de seguridad o de defensa.
Para resolver esta colisión normativa
se pensó en crear dentro del Ministerio de Defensa la figura "sui generis" del
Defensor del Pueblo militar, y también, la creación de un Comisionado
Parlamentario para Asuntos Militares.
En el ordenamiento constitucional
argentino, el Defensor del Pueblo es un Comisionado Parlamentario que tiene
competencia sobre la defensa y protección de todos los derechos, garantías e
intereses tutelados por la constitución o las leyes, por actos u omisiones de la
administración toda, por lo cual, un Ombudsman administrativo militar para
controlar a la propia administración es jurídicamente incorrecto, debido al principio
de división de poderes de la estructura de nuestra constitución.
Además el citado artículo 86 de la CN
no explicita áreas o competencia en razón de la materia, como tampoco lo hace la
ley 24284, que solo crea a dos adjuntos que reemplazarán provisoriamente al
titular en los supuestos de cese, muerte, suspensión o incompetencia temporal.
Considero que para eliminar de
nuestro ordenamiento jurídico la colisión del artículo 16 de la citada ley y motivado
en razones de equidad jurídica y de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley,
entiendo que debe derogarse la excepción de exclusión con que finaliza el artículo
16 de la ley 24.284.
Es indispensable que el Defensor del
Pueblo tenga competencia plena y pueda avocarse sin exclusiones, especialmente
en temas de seguridad
La legitimación procesal del Defensor
del Pueblo de la Nación tiene raigambre constitucional toda vez que emana
directamente de los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la Ley 24.284 de
creación de la Defensoría del Pueblo -dictada con anterioridad a la reforma
constitucional del año 1994-, regula específicamente el funcionamiento y las
competencias de dicho órgano constitucional en sede administrativa. Es así como
el artículo 14° contempla el ámbito objetivo o material de competencia y los
artículos 16° y 17° de dicho cuerpo legal establecen el ámbito subjetivo de
competencia. Los artículos 19°, 20°, 21° y 22° regulan el trámite de las quejas
ante dicho funcionario así como las causales de rechazo de las mismas.
No obstante las marcadas diferencias
en cuanto a los distintos ámbitos de actuación del Defensor del Pueblo, ya sea
judicial o administrativo, lo cierto es que en la práctica algunos tribunales locales y
fundamentalmente la Corte Suprema de Justicia la Nación han tendido a
determinar el alcance de la intervención judicial que posee el Defensor del Pueblo
de la Nación a partir de un férreo apego a las disposiciones legales vigentes (Ley
24.284), sin considerar que no resultan aplicables en ese ámbito y además que las
mismas contrarían palmariamente las mismas normas constitucionales aplicables
en la especie.
En ese orden de cosas, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones, basándose en un
criterio netamente restrictivo de la ley 24.284, ha limitado considerablemente la
legitimación procesal de este órgano al disponer que: (...) la suspensión de su
intervención cuando se dispusiere, por parte interesada, recurso administrativo o
judicial (CSJN, "Recurso de Hecho deducido por el Defensor del Pueblo en la causa
"Consumidores Libres Cooperativa Limitada de previsión de servicios de acción
comunitaria s/ amparo", del 7/5/98; "Mondino, Eduardo R. (Defensor del Pueblo),
del 23/9/03; "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos" del 21/08/03, "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/
Ministerio de Salud", del 18/12/04).
El criterio esbozado por el Tribunal
para dar sustento a tal temperamento ha sido el inciso b 3er. párrafo del artículo
21 en cuanto determina que el Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas
si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso
administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su
intervención.
Pero como ya expusiera, este criterio
contradice directamente los artículos 43 y 86 de la Constitución en cuanto
restringe equivocadamente el alcance de la legitimación del Defensor del Pueblo
en su faz garante de los derechos y garantías de los ciudadanos y de contralor de
la actuación de la Administración Pública en la instancia judicial en la medida en
que le atribuye únicamente una legitimación de carácter subsidiario a tal
funcionario con relación al afectado directo y a las asociaciones de
consumidores.
Por el contrario el mencionado
artículo 86 de la CN textualmente prevé una amplia legitimación procesal del
Defensor del Pueblo en consonancia con la posibilidad de poder cumplir con sus
cometidos constitucionales de tutela de todos los derechos y garantías previstos en
la Constitución y las leyes ante hechos, actos u omisiones de la Administración
Pública.
En consecuencia, la actuación
procesal en el ámbito judicial del Defensor del Pueblo de la Nación en la medida en
que emana directamente de nuestro ordenamiento jurídico superior no puede ser
de ninguna manera cercenada o limitada en razón del principio de jerarquía por lo
dispuesto en una ley, que además no puede pasarse por alto que ha sido dictada
con carácter previo a la reforma constitucional que da sustento a la intervención
judicial del citado funcionario público.
Este criterio amplio que propiciamos
en cuanto a la legitimación procesal del Defensor del Pueblo ha sido sostenido en
la doctrina nacional, entre otros, por el constitucionalista Germán Bidart Campos
("Tratado elemental de derecho constitucional argentino", Tomo II A, buenos
aires, Ediar, 2003, pág. 301).
Asimismo, la convencional Figueroa,
en su carácter de miembro informante del dictamen de la mayoría en oportunidad
de tratarse la ley que se cuestiona, sostuvo que: "(el Defensor del Pueblo) va a
intervenir en todas aquellas cuestiones en donde puedan verse afectados no sólo
derechos individuales de las personas sino también colectivos. La legitimación
procesal que hoy se incorpora dentro de esta norma constitucional facultándolo al
defensor a fin de iniciar procesos y denuncias para cumplir con su cometido, debe
ser íntimamente relacionada con la naturaleza de su función, es decir, la agilización
y la urgencia de las cuestiones a él sometidas y la defensa de los derechos
individuales y colectivos, estando estrechamente ligado al despacho de la mayoría
en cuanto a la acción de amparo, donde expresamente se lo legitima al defensor
del pueblo para presentar este tipo de acciones (Diario de Sesiones, 13° reunión,
3° Sesión Ordinaria,20/07/94, pág. 1523/04).
Por ende, en este sentido, resulta
necesario modificar el inciso b) 3er. párrafo del artículo 21 de la ley 24.284 en aras
de aclarar en forma definitiva la cuestión suscitada sobre esta disposición en la
esfera judicial y de ese modo despejar toda clase de dudas al respecto y
compatibilizar la actuación judicial del Defensor del Pueblo con el alcance de la
legitimación procesal que se desprende de los artículos 43 y 86 de nuestra
Constitución Nacional.
Así las cosas, se incorpora como
nueva redacción del párrafo que si una vez iniciado un trámite de queja en los
términos del capítulo II de la ley por ante el Defensor del Pueblo de la Nación una
persona interesada interpusiera un recurso administrativo o acción judicial, dicho
funcionario tendrá la obligación de suspender su intervención con relación
únicamente a la queja ante el interpuesta. De este modo, a partir de esta nueva
redacción que se propugna, no queda espacio para duda alguna en lo relativo a
que el Defensor del Pueblo de la Nación cuenta con la facultad procesal
(legitimación) suficiente para intervenir en todos procesos judiciales en los que
sean partes los afectados directos y las asociaciones de defensa del consumidor
más allá que, de suscitarse las circunstancias planteadas previamente, deba
suspender el ejercicio de su competencia administrativa. De esta manera, sin lugar
a interpretaciones judiciales contradictorias, se consigue garantizar la plena y
efectiva vigencia de lo dispuesto en los artículos 43 y 86 de la Constitución
Nacional y se termina por reafirmar en forma definitiva el otorgamiento de un
medio procesal de vital importancia para que el Defensor del Pueblo de la Nación,
en su carácter de órgano constitucional autónomo, pueda llevar a cabo fielmente
sus cometidos públicos en defensa de los derechos de incidencia colectiva e
individuales de los ciudadanos y al mismo tiempo como contralor del obrar de la
Administración Pública.
El presente proyecto de ley pretende
actualiza la ley orgánica del Defensor del Pueblo (24284) y su modificatoria
(24379), resolviendo cuestiones que hacen a su mejor funcionamiento y
dinamización de las tareas a su cargo. Además de las incorporaciones antes
reseñadas, proponemos habilitar el método superador de acefalías o bloqueos en
su designación; estableciendo que la remuneración del Defensor del Pueblo será
equivalente a la de un juez de la Corte Suprema, para no dejarla supeditada a la
decisión de los presidentes de las Cámaras legislativas; incorporamos su actuación
en el supuesto de casos de excepción; establecemos la descentralización y
federalismo de la institución; otorgamos la libertad de elección de sus asesores;
ampliamos los conceptos en cuanto a inmunidades, indemnidades y legitimación;
actualizamos a los tiempos actuales del avance tecnológico la interposición de
reclamos mediante Internet y sus recursos informáticos.
El secretario general a cargo de la
Defensoría del Pueblo de la Nación Cr. Carlos Haquim, ha expuesto la necesidad
del aggiornamiento de la ley que rige en la materia, en el marco de las
exposiciones junto al suscripto y los pares defensores de la Provincia de Buenos
Aires y del Partido de Escobar, el día 25 de setiembre del corriente año en el
Auditorio de ésta Cámara de Diputados.
El poder y sus límites, y las
disfunciones de la democracia, son los condicionantes de esta singular
magistratura a la que Carlos R. Constenla, considera el más significativo aporte
para fortalecer el Estado de derecho, desde la perspectiva de las personas más
desprotegidas por el sistema político y más vulnerables por su inaccesibilidad a los
instrumentos que ley establece para su protección (Carlos Constenla, Teoría y
Práctica del Defensor del Pueblo, Editorial Reus, Madrid, Editorial Zavalía, Buenos
Aires, Editorial Temis, Bogotá, Editorial Ubijus, México, 2010).
Se reconocen como antecedentes los
siguientes expedientes: 7894-D-2004 del ex diputado Eduardo Macaluse; 4525-D-
2006 del ex diputado Alfredo Atanasof; S-2998/05 de la ex senadora Luz Sapag y
S-999/11 del ex senador Arturo Vera.
Por todo lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis colegas diputados a fin de aprobar esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |