PROYECTO DE TP
Expediente 9647-D-2014
Sumario: EDUCACION SUPERIOR. REGIMEN. DEROGA LA LEY 24521. REFORMA INTEGRAL.
Fecha: 11/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
DE LA EDUCACION
SUPERIOR
CAPITULO I
De las Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- La Educación Superior
constituye un bien público social, un derecho humano y universal y un deber
del Estado, comprende el conjunto de cursos, carreras e instituciones
especialmente diseñados para la continuación de estudios posteriores a la
Educación Secundaria. Dado su carácter público, el Estado garantizará la
igualdad de oportunidades y posibilidades en el acceso, permanencia y
graduación a las distintas alternativas y trayectorias educativas, sosteniendo las
instituciones a cargo del Estado mediante su adecuado financiamiento. Le
corresponde al Estado velar por el nivel académico de las instituciones de
gestión privada así como controlar y fiscalizar su funcionamiento.
Artículo 2º. Para ingresar como
alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el ciclo
anterior en el sistema educativo. Excepcionalmente, los mayores de veinticinco
(25) años que no reúnan esa condición podrán ingresar, siempre que
demuestren a través de las evaluaciones que las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que
poseen preparación y/o experiencia acorde con los estudios que pretenden
iniciar.
Artículo 3º.- No podrán acceder a
ningún tipo de cargo dentro de las instituciones que conforman el Sistema de
Educación Superior:
Las personas que hayan sido
condenadas como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o
encubridores de los delitos que por su entidad constituya graves violaciones a
los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad, como así también las
personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en ocasión, o para
facilitar, promover o encubrir graves violaciones a los derechos humanos y/o
delitos de lesa humanidad;
Las personas que hayan usurpado
cargos electivos en periodos de interrupción del orden institucional, quienes
hayan ejercido los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director en
cualquier dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o
equivalentes en jerarquía y rango, o que hayan ejercido cargos de rector,
vicerrector, decano o vicedecano en cualquier universidad nacional o provincial,
en periodos de interrupción del orden institucional.
CAPITULO II
De los Principios, Fines y Objetivos
de la Educación Superior
Artículo 4º.- Las organizaciones e
instituciones de la Educación Superior fomentarán y se regirán por los
siguientes principios:
Igualdad: Se garantiza la igualdad
de oportunidades, posibilidades, de acceso, permanencia y graduación y logros
educativos equivalentes a todos los que quieran hacerlo y acrediten la
formación y capacitación exigida por la presente ley. Las instituciones de
Educación Superior deben comprometerse activamente para combatir toda
forma de exclusión o discriminación, generando políticas específicas para
apoyar la mejora continua del desempeño de los estudiantes, teniendo en
cuenta el eje acceso-permanencia-logro. Las instituciones deberán asegurar a
docentes y estudiantes con discapacidades o necesidades especiales los
dispositivos necesarios que posibiliten la realización de su tarea y consecución
de los estudios.
Democracia: La comunidad
educativa de las Instituciones de Educación Superior tienen derecho a participar
del gobierno de la institución de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, los
Estatutos Universitarios y las regulaciones de las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en los ámbitos de su competencia.
Gratuidad: El Estado Nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizan la gratuidad de los
Estudios Superiores mediante el sostenimiento financiero de las Instituciones de
gestión estatal de sus respectivas jurisdicciones. Las Instituciones de Educación
Superior de gestión estatal no podrán establecer aranceles, tasas, u otro
gravámenes por ningún tipo de servicio, trámite o actividad asociada a los
estudios, cualquiera sea la modalidad de los mismos, que implique un
impedimento para su consecución.
Laicidad: la Educación Superior es
laica. Los estudiantes no podrán ser obligados a realizar cursos, orientaciones
o trayectos formativos de índole religiosa cualquiera sea su carácter, que
constituyan requisitos para la obtención de las certificaciones o títulos
correspondientes, tampoco podrán ser obligados a asistir o realizar actos de
índole religiosa, o jurar por símbolos religiosos al momento de la graduación.
Los estudiantes, los trabajadores docentes y no docentes estarán exceptuados
de la obligación de profesar religión alguna. Queda prohibido en los recintos de
las Instituciones de gestión estatal, así como en los actos cívicos, académicos y
administrativos, la exhibición o referencias a figuras o símbolos religiosos que
no estén motivados en los objetos de estudio.
Libertad de Cátedra: Todas las
instituciones del sistema de educación superior garantizan a los docentes y
estudiantes, el principio de la libertad de cátedra en el marco de los objetivos y
contenidos contemplados en los planes de estudios; asegurando el pluralismo
ideológico y la pertinencia científica y académica de los conocimientos. De
modo complementario se deberá asegurar al estudiante la posibilidad de
elección según su preferencia mediante la existencia de "Cátedras Paralelas" o
la forma organizacional que asegure el cumplimiento del mismo principio.
Artículo 5º.- La Educación Superior
tiene por finalidad la producción, transmisión, y circulación igualitaria del
conocimiento convirtiéndolo en instrumento para el desarrollo personal y social,
y contribuyendo al desarrollo tecnológico, cultural y científico, a través de la
investigación, la docencia, la extensión y la creación artística. La enseñanza
superior tendrá carácter científico y humanista asegurando la formación de
personas responsables, con conciencia ética, ciudadana y solidaria, con la
calificación y aptitud necesarias para contribuir al mejoramiento de la calidad de
vida de la población, la disminución de las desigualdades sociales, el cuidado
del ambiente, el respeto a los derechos humanos y la preservación de las
instituciones de la República y del orden democrático.
Artículo 6º.- Son objetivos de la
Educación Superior, además de los que establece la Ley N° 26.206 de
Educación Nacional:
Formar científicos, profesionales y
técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su
compromiso con la sociedad de la que forman parte;
Preparar para el ejercicio de la
docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
Promover el desarrollo de la
investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico,
tecnológico y cultural de la Nación;
Garantizar crecientes niveles de
calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;
Profundizar los procesos de
democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución igualitaria
del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades y posibilidades.
Propender a un aprovechamiento
integral de los recursos asignados y las capacidades personales, académicas y
científicas de la comunidad educativa;
Incrementar las oportunidades de
actualización, perfeccionamiento para los integrantes del sistema y para sus
egresados;
Promover mecanismos asociativos
para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y
mundiales.
CAPITULO III
Derechos y Obligaciones
Artículo 7º.- Los estudiantes,
docentes, graduados y personal de administración y servicios constituyen la
comunidad política y académica de cada una de las instituciones de Educación
Superior estando sujetos a los siguientes derechos y obligaciones:
A la libre asociación y a la
conformación de asociaciones, organizaciones gremiales, centros de
estudiantes, y graduados federaciones nacionales y regionales, a elegir sus
representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución,
conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en caso de
corresponder, a las normas legales de las respectivas jurisdicciones.
Al acceso al sistema sin
discriminaciones de ninguna naturaleza. El acceso al cargo por concurso público
es un derecho del personal de administración y servicios del mismo modo que
lo es para el docente el acceso por concurso de oposición y antecedentes y
para los estudiantes el ingreso directo y la gratuidad de los estudios en las
instituciones sostenidas por el Estado.
El personal docente y de
Administración y Servicios tienen derecho a un convenio colectivo de trabajo y
a participar a través de sus representaciones gremiales en las discusiones
paritarias del sector.
Participar en la evaluación de las
instituciones y de los procesos de enseñanza y aprendizaje de acuerdo a las
regulaciones que establezcan las jurisdicciones, los Estatutos Universitarios y la
presente ley .
Solicitar, cuando se encuentren en
las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley 20.596 de Deportes,
la postergación o adelanto de exámenes, evaluaciones parciales o finales, y
cualquier otra instancia de evaluación cuando las fechas previstas para los
mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o
participación.
A condiciones ambientales
saludables de infraestructura y seguridad adecuadas para el normal desarrollo
de los estudios y trabajo.
A la participación en los procesos
de aprendizaje, capacitación y actualización permanente en las diferentes
áreas de conocimiento de acuerdo a las necesidades institucionales y de los
integrantes de la comunidad académica. Se garantizará al personal de
Administración y servicios las posibilidades y acceso a la terminalidad de sus
estudios secundarios, a los docentes la gratuidad de los estudios de posgrado
o postitulo según corresponda y a los graduados posibilidades de actualización
permanente y acceso a los estudios de postitulo y posgrado.
Respetar los estatutos y
reglamentaciones de la institución a la que pertenecen observando las
condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia, y cumpliendo con
responsabilidad su tarea de estudio o trabajo para el mejor cumplimiento de la
función docente, de investigación, de extensión y de servicio.
CAPITULO IV
De la Estructura y Articulación de
la Educación Superior
Artículo 8º.- La Educación Superior
está constituida por:
Institutos de Educación Superior
sean de formación docente, humanística, social, técnico-profesional o artística,
de jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Institutos Nacionales de Educación
Superior, de jurisdicción nacional;
Universidades e Institutos
Universitarios, de jurisdicción nacional y provincial.
Artículo 9º.- Las Instituciones de
Educación Superior fomentarán procesos de articulación con la finalidad de
posibilitar la movilidad de los estudiantes facilitando el cambio de modalidad,
orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos,
así como la reconversión de los estudios concluidos ofreciendo a los estudiantes
igualdad de oportunidades de formación y de posibilidades de ingreso,
permanencia, egreso y reingreso al sistema, teniendo en cuenta la coherencia y
consistencia de las opciones curriculares, los criterios educativos y la
equivalencia en cuanto a la calidad de la formación. La articulación entre las
distintas instituciones de Educación Superior se garantiza conforme a las
siguientes responsabilidades y mecanismos:
Corresponde al Concejo
Interuniversitario Nacional fijar los criterios y mecanismos de los procesos de
articulación en los que intervengan las Universidades Nacionales. La articulación
entre Universidades de gestión privada y de estas con Institutos de Educación
Superior se regirán por los criterios y mecanismos que disponga la Comisión
Nacional de Educación Superior. Sin perjuicio de lo anterior la Comisión
Nacional de Educación Superior conjuntamente con el CIN podrá establecer un
sistema de articulación entre las instituciones de Educación Superior que
adhieran.
Para proceder a la articulación con
instituciones Universitarias los Institutos de Educación Superior y las carreras
que dicten y sean motivo de articulación deberán estar debidamente
acreditados por la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación
Superior.
CAPITULO V
De la Conducción y Coordinación
de la Educación Superior
Artículo 10º.- Serán órganos de
conducción, coordinación o consulta del sistema de Educación Superior, en sus
respectivos ámbitos de competencia, y de acuerdo a las funciones previstas en
la presente ley, la Comisión Nacional de Educación Superior (CNES), el Consejo
Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Universidades Privadas (CRUP)
y los Consejos de Planificación Regional de la Educación Superior
(CPRES).
Artículo 11º.- Crease la Comisión
Nacional de Educación Superior la que estará compuesta por una
representación igualitaria de integrantes del CIN y del Consejo Federal de
Educación, un (1) representante del Ministerio de Educación y un (1)
representante del Consejo de Rectores de las Universidades de gestión Privada.
Será presidida por un Rector de alguna de las Universidades Nacionales.
Artículo 12º.- La Comisión Nacional
de Educación Superior será un órgano de consulta y coordinación del sistema
Nacional de Educación Superior teniendo como principales funciones:
Promover la cooperación y la
articulación entre las Instituciones Universitarias y las Instituciones no
Universitarias;
La discusión de criterios y planes
de desarrollo de la Educación Superior;
La elaboración de informes y
recomendaciones sobre la situación, desarrollo y necesidades de la Educación
Superior para ser elevados a los organismos competentes, a las instituciones
que forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior y los órganos del
Estado.
Sus resoluciones deberán ser
ratificadas por el CIN y las Universidades Nacionales según corresponda y por el
Consejo Federal de Educación y las respectivas jurisdicciones según sea la
competencia.
Artículo 13º.- La conducción,
coordinación y planificación del Sistema Universitario estará a cargo del Consejo
Interuniversitario Nacional integrado por los rectores o presidentes de todas las
Universidades Nacionales que estén definitivamente organizadas
(normalizadas), tres (3) representantes designados por las organizaciones
gremiales Nacionales de los Docentes Universitarios, tres (3) representante de
la Federación Universitaria Argentina y un (1) representante de la Federación
de Trabajadores Universitarios. Las Universidades Nacionales en proceso de
organización y las Universidades Provinciales podrán participar de las reuniones
del CIN en carácter de observadores y sin derecho a voto.
Artículo 14º.- Son funciones del
Consejo Interuniversitario Nacional (CIN):
Ejercer la representación de las
Universidades Nacionales;
Coordinar los objetivos y
contenidos de la enseñanza y de la acción social de las Universidades
Nacionales;
Administrar su presupuesto, dictar
su reglamento interno, disponer las atribuciones de la Asamblea General
Universitaria, administrar su personal, y todo acto administrativo conducente al
efectivo funcionamiento de las atribuciones que le son conferidas;
Elaborar, en el marco de los
principios establecidos en la presente ley y en cooperación con el Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, la Estrategia de Desarrollo de la
Investigación Científica y Tecnológica articulando las actividades de las
Secretarías y/o Departamentos de Investigación de las Universidades
Nacionales con las del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICET), las de la Agencia Nacional de Promoción de la
Investigación Científica y Tecnológicas (ANPCyT) y las de las áreas encargadas
de las actividades de investigación de los diferentes organismos públicos;
Coordinar la propuesta académica
nacional, los planes y programas de investigación, los objetivos y contenidos de
la enseñanza;
Informar, en el mes de marzo de
cada año, a las respectivas comisiones de educación de cada Cámara del
Congreso Nacional acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año,
ingresos de alumnos previstos, subsidios y recursos no presupuestarios, oferta
de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos;
orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el
año; cantidad de investigadores y docentes según situación de revista por cada
universidad y cualquier otra información que pudiera resultar de Interés
Público;
Emitir informes vinculantes sobre
la necesidad y factibilidad de creación de nuevas Universidades
Nacionales;
Favorecer la articulación entre
instituciones de nivel superior y con el resto del Sistema Educativo;
Impulsar la inserción social de las
Universidades en el marco de las funciones de Extensión Universitaria;
Elevar al Poder Ejecutivo Nacional
y al Congreso de la Nación la propuesta de presupuesto anual para las
respectivas Universidades;
Elevar al Congreso de la Nación
informes para recomendar la creación, fusión o cierre de Universidades
Nacionales, así como cualquier otro informe que el Congreso de la Nación, cada
una de sus cámaras y/o Comisiones soliciten;
Regular en materia de carreras de
grado en modalidad no presencial o a distancia;
Regular los criterios para crear
sedes y realizar convenios con otras Instituciones por parte de las
Universidades Nacionales para el ejercicio de las funciones de enseñanza fuera
de su región de pertenencia y que pudieran afectar la región de pertenencia de
otra Universidad Nacional;
Establecer las regiones
Universitarias, así como el ámbito de acción regional propio de cada
Universidad Nacional;
Regular los criterios para el
reconocimiento de asignaturas, créditos o trayectos educativos realizados en
instituciones de Educación Superior no Universitarias;
Acordar criterios y lineamientos
para la evaluación institucional de las Universidades y carreras de grado y
posgrado;
Establecer la cantidad Consejos de
Planificación Regional de la Educación Superior (CPRES) y los respectivos
ámbitos regionales de acción, Así como coordinar su funcionamiento;
Convocar al menos una vez al año
a la Asamblea General Universitaria, la que estará compuesta por los
integrantes del CIN un representantes de los estudiantes, uno de los docentes
y uno de los graduados por cada una de las Universidad Nacionales.
Artículo 15º.- El Consejo de
Rectores de Universidades de gestión Privada (CRUP) es el órgano de
coordinación y consulta de las Universidades de gestión Privada y estará
integrado por los Rectores o Presidentes de las Instituciones Universitarias
Privadas, la representación de las asociaciones de Estudiantes y los sindicatos
docentes y de personal de administración y servicios con personería nacional y
dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 16º.- Los Consejos de
Planificación Regional de la Educación Superior estarán conformados por las
autoridades jurisdiccionales de la región, las Universidades Nacionales con sede
en la región, las Universidades Provinciales de la región y un representante de
las Universidades de gestión Privada de la Región. Tendrán como funciones las
que disponga la Comisión Nacional de Educación Superior en acuerdo con el
Consejo Interuniversitario Nacional.
CAPITULO VI
Planificación, Desarrollo y
Seguimiento de los niveles de logro de las Instituciones de Educación
Superior
Artículo 17º.- Crease la Comisión
Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior siendo este un
órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Educación, teniendo por
funciones:
Velar por el mejoramiento
permanente en el cumplimiento de las funciones universitarias,
institucionalizando procesos de seguimiento y acompañamiento para asegurar
la obtención de las condiciones necesarias en el desarrollo de la enseñanza, la
investigación y la extensión.
Favorecer la articulación entre las
instituciones que integran el sistema de Educación Superior y de éstas con
otros niveles del sistema educativo, así como con el sistema nacional de ciencia
y tecnología.
Ejercer el contralor del sistema de
Educación superior, siendo esta función indelegable, llevando adelante:
El estudio y análisis de viabilidad
de proyectos de creación de nuevas Universidades, previo al dictado del
respectivo decreto en el caso de las Instituciones de gestión Privada y del inicio
del tratamiento de la respectiva Ley de Creación en el caso de las Universidades
Nacionales.
Procesos de acreditación para
otorgar el carácter de habilitante a los títulos de grado y posgrado de las
Universidades de gestión Privada, previos a la aprobación de los respectivos
planes de estudio por parte del Ministerio de Educación.
Acreditación de Institutos de
Educación Superior y las carreras que de estos dependan, a solicitud de estos o
sus jurisdicciones y a los fines de su articulación con instituciones Universitarias.
Instrumentar acciones de apoyo a
las instituciones para el mejoramiento del desempeño estudiantil y la inserción
social y productiva del graduado.
Establecer pautas académicas,
administrativas, de infraestructura y de equipamiento básicas, de cumplimiento
obligatorio para la apertura de sedes temporarias o permanentes de las
Universidades Nacionales y de gestión Privadas.
Promover la constitución de redes
académicas, de investigación y de vinculación social entre las instituciones, así
como los intercambios de información y experiencias entre éstas.
Acordar con el Ministerio de
Educación, las pautas básicas de organización del Sistema de Estadísticas
Universitarias el que estará bajo su dependencia.
Crear un Centro de Investigaciones
y Estudios sobre la Educación Superior, con el propósito de consolidar la
Educación Superior como un campo de análisis y reflexión permanente, y
contribuir a la toma de decisiones gubernamentales.
Artículo 18º.- La Comisión Nacional
de Seguimiento del Sistema de Educación Superior estará integrada por doce
(12) miembros a propuesta de los siguientes organismos: seis (6) por el CIN,
uno (1) por el CRUP, uno (1) por el Ministerio de Educación, uno (1) por cada
cámara del Congreso Nacional, uno (1) por la Federación Universitaria
Argentina y uno (1) por el gremio docente. Será presidido por un (1) miembro
del CIN.
Artículo 19º.- A los efectos de
acompañar a las Universidades en su permanente mejoramiento, la Comisión
de Seguimiento del Sistema de Educación Superior solicitará a las Universidades
Nacionales y gestión Privadas la elaboración de un Plan de Desarrollo
Institucional, plurianual de entre tres (3) y seis (6) años, en el que se incluya
una autoevaluación con el análisis de las situaciones institucionales, la
definición de objetivos y los cursos de acción prioritarios en las funciones
básicas. Dichos planes servirán de referencia para la evaluación por parte de un
Comité de Especialistas designado por la Comisión de Seguimiento del Sistema
de Educación Superior.
Artículo 20º.- El Comité de
Especialistas estará integrado en al menos dos tercios de sus miembros por
docentes o investigadores pertenecientes a Universidades Nacionales, y además
de lo dispuesto en el artículo precedente tendrá a su cargo el análisis de los
proyectos de creación de nuevas Universidades de gestión Privada.
Artículo 21º.- En la evaluación que
realice el Comité de Especialistas del Plan de Desarrollo Institucional plurianual
deberán informarse los niveles de logro en los propósitos institucionales. Toda
recomendación deberá acompañarse con la correlativa indicación de las
condiciones necesarias para la obtención de los resultados deseados y el detalle
de los recursos adicionales que dichas condiciones demanden. La Comisión de
Seguimiento del Sistema de Educación Superior encomendará al CIN la solicitud
ante el Congreso de la Nación de la inclusión de las partidas presupuestarias
correspondientes, y al CRUP la toma de medidas necesarias para que las
Universidades de gestión Privada cumplan con las recomendaciones.
Artículo 22º.- La Comisión de
Seguimiento del Sistema de Educación Superior constituirá asimismo una Junta
de Acreditación para carreras de grado y posgrado radicadas en Universidades
de gestión Privada. En dicha Junta se constituirán comités de pares dando
preeminencia a expertos de la misma disciplina de la carrera a ser evaluada,
debiendo necesariamente contar con la participación de al menos dos tercios
de docentes o investigadores pertenecientes a Universidades Nacionales.
La Junta de Acreditación se
expedirá asimismo sobre las carreras a ser creadas en el ámbito privado, siendo
su dictamen favorable necesario para la autorización de las mismas por parte
del Ministerio de Educación.
Artículo 23º.- La definición de los
mecanismos y parámetros que se utilicen en la complementación externa de las
instancias internas de autoevaluación institucional, así como aquellos que se
apliquen en los procesos de acreditación de carreras que lleven adelante los
órganos creados por la presente ley, deberán ser discutidos y acordados con la
participación de toda la comunidad universitaria. Los procesos de evaluación
deberán incluir las dimensiones académicas e institucionales, así como el grado
de cumplimiento del principio de la democracia pluralista en la formación del
gobierno universitario.
TITULO II
DE LAS UNIVERSIDADES
NACIONALES
CAPITULO I
Misión, Funciones y Objetivos
Artículo 24º.- Las Universidades
Nacionales son personas jurídicas de derecho público que integran la
Administración Especial del Estado, bajo el régimen de autonomía y autarquía
de acuerdo al artículo 75 inciso 19 de la Constitución de la Nación Argentina y
forman parte del sistema de Educación Pública sostenido por el Estado. Las
instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben
desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines,
orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades
académicas equivalentes. Se organizan de acuerdo con las prescripciones de la
presente ley y los Estatutos que, en consecuencia, cada una de ellas establezca.
Artículo 25º.- La Universidad
Nacional desarrolla su tarea bajo el imperio de los principios del "Reformismo
Universitario" siendo sus funciones irrenunciables la docencia, la investigación y
la extensión Universitaria, las cuales se desarrollaran con la misma intensidad y
promoviendo mecanismos que las articulen e integren. Las funciones
prescriptas suponen la producción, transmisión y promoción del acceso
igualitario y la circulación del conocimiento; el desarrollo y difusión de la
cultura nacional, latinoamericana y universal en sus diversas expresiones
contribuyendo a la formación de profesionales científicos y técnicos con espíritu
crítico y reflexivo conscientes de su responsabilidad social, el respeto de los
derechos humanos y el medio ambiente.
Artículo 26º El Movimiento
Estudiantil y la organización gremial de los estudiantes constituye un principio
organizativo de las Universidades Nacionales. Por lo que las Organizaciones de
representación Estudiantil son de interés de la Nación y de cada una de las
Universidades Nacionales. Se reconoce a la Federación Universitaria Argentina
(FUA) como la organización única representativa del estudiantado universitario
del país Las Universidades deberán poner a disposición de los Centros y
Federaciones el espacio físico y demás servicios relacionados para que los
mismos puedan cumplir con su función de representación del movimiento
estudiantil pudiendo otorgar a los Centros de Estudiantes y federaciones
subsidios, recursos y la explotación de Servicios de modo que estos organismos
accedan a fuentes legítimas de Financiamiento.
Artículo 27º º.- El graduado será
considerado parte integrante de la Universidad por lo que las Universidades
Nacionales establecerán los mecanismos destinados a mantener una vinculación
permanente entre la Universidad y sus graduados con el objetivo de promover
la actualización permanente en las diferentes áreas de conocimiento, su
participación activa en la actividad académica e institucional de las
Universidades, el fortalecimiento de los mecanismos de actualización académica
de las diferentes profesiones y disciplinas científicas, la producción de
conocimiento y su difusión a través de publicaciones especializadas y el
desarrollo de una sólida formación de posgrado.
CAPITULO II
De la Autonomía
Artículo 28º.- Las Universidades
Nacionales desarrollan sus funciones bajo el régimen especial de autonomía:
política, institucional, académica y administrativa. El principio general de
autonomía incluye el pleno derecho a la autarquía económica-financiera.
Artículo 29º.- Las Universidades
Nacionales sólo podrán ser intervenidas por ley de la Nación, por tiempo
determinado, el que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días, con el solo
objeto de disponer la renovación de las autoridades intervenidas, y únicamente
por ilegítima remoción de autoridades elegidas de conformidad al estatuto de la
universidad o por conflicto institucional insoluble dentro de la universidad que
impida su normal funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones y
objetivos. La intervención no afectará la autonomía académica.
Artículo 30º.- Los recintos de las
Universidades Nacionales son inviolables, la fuerza pública sólo podrá ingresar a
ellos por orden escrita y fundada de juez competente o a petición expresa y
fundada de las autoridades universitarias.
Artículo 31º.- Los estatutos de las
Universidades Nacionales deberán ser publicados en el Boletín Oficial. La
Universidad comunicará al Ministerio de Educación de la Nación el texto del
Estatuto dictado así como sus modificaciones, al único efecto de proceder a su
publicación en el Boletín Oficial a partir de lo cual entrarán en vigencia. El Poder
Ejecutivo Nacional sólo podrá impugnar los estatutos de las Universidades
Nacionales mediante acción ejercida ante la Cámara Federal del Fuero
Contencioso Administrativo de la jurisdicción correspondiente luego que los
mismos sean publicados en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 32º.- Los actos jurídicos
de las Universidades Nacionales solo podrán ser apelados mediante acción
ejercida ante la Cámara Federal del Fuero Contencioso Administrativo de la
jurisdicción correspondiente.
CAPITULO III
Órganos de Gobierno
Artículo 33º.- Como contrapartida
del régimen especial de autonomía las Universidades Nacionales se gobiernan
mediante el sistema de cogobierno, con la participación de los
claustros/estamentos o Estados que componen la comunidad Universitaria a
saber: docentes de todas las categorías, estudiantes de grado, graduados de
carreras de grado, y personal de administración y servicios (no docentes).
Artículo 34º.- Los órganos de
gobierno de cada Universidad Nacional son la Asamblea Universitaria, el
Consejo Superior y el Rector o Presidente según lo dispongan sus
Estatutos.
Artículo 35º.- La Asamblea
Universitaria es el máximo órgano representativo de la Universidad. Son
atribuciones indelegables de la Asamblea Universitaria: dictar y reformar los
Estatutos, interpretar sus definiciones, definir la política universitaria y ejercer
todo acto de jurisdicción superior no previsto en el Estatuto ni atribuidas a
ningún otro órgano. Integran la Asamblea Universitaria los miembros del
Consejo Superior y de los Consejos Directivos de las Facultades o
Departamentos según corresponda.
Artículo 36º.- Los Estatutos de las
Universidades Nacionales establecerán las atribuciones de cada órgano de
gobierno, y la composición de los mismos, de acuerdo a los siguientes
criterios:
Los Estatutos deberán determinar
la duración de los mandatos del Rector, Vicerrector, y los Decanos los cuales no
podrán superar el máximo de cuatro años. En el caso que se determine la
posibilidad de reelección la misma será por una única vez.
El Rector, Vicerrector serán electos
por la Asamblea Universitaria, o en su defecto por el voto directo ponderado de
los integrantes de la comunidad Universitaria según lo determine el Estatuto de
la Universidad.
En el caso de corresponder la
elección por voto directo de Rector, Vice y o Decanos la ponderación será en la
misma proporción en que los claustros/estamentos o estados son representados
en la Asamblea Universitaria, o en la Unidad Académica según
corresponda.
Para ser Rector, Vicerrector o
Decano solo es exigible la condición de profesor ordinario en alguna
Universidad Nacional y una antigüedad mínima en el sistema Universitario de
diez (10) años..
Los Decanos serán electos por sus
respectivas Unidades Académicas.
Los docentes ordinarios de todas
las categorías, los estudiantes, los graduados y el personal no docente de
administración y servicios que hubieran accedido al cargo por concurso
integran los órganos colegiados de gobierno.
Los Consejeros representantes de
los estudiantes y de los docentes integrarán los órganos de gobierno en igual
número.
Para integrar el claustro de
estudiantes solo es exigible la condición de alumno en alguna carrera de grado
en modalidad presencial. Los alumnos de carreras de grado en modalidad no
presencial podrán acceder a la ciudadanía universitaria si así lo determina el
Estatuto Universitario y en las condiciones que este disponga.
El Claustro de graduados se
conformará con todos aquellos que obtengan algún título de grado en la
Universidad, la inscripción al padrón será automática al momento de su
graduación.
Los consejeros de todos los
claustros serán electos por el voto secreto, universal y obligatorio de todos los
que integran el respectivo claustro y cumplan con los requisitos previstos en los
incisos precedentes. En todos los casos se deberá asegurar la representación de
las minorías.
CAPITULO IV
Docencia, enseñanza y
organización de los estudios
Artículo 37º.- La enseñanza
constituye una de las funciones básicas de la Universidad, consistente en la
formación integral del estudiante en el nivel de grado y posgrado lo que supone
la formación de docentes, profesionales, científicos, y tecnólogos con espíritu
crítico y reflexivo conscientes de su responsabilidad social, el respeto de los
derechos humanos y el medio ambiente..
Artículo 38º.- La enseñanza de
grado en las Universidades Nacionales es gratuita y el ingreso a las mismas
directo y sin limitaciones con acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la
presente ley. La gratuidad implica que las Universidades Nacionales no podrán
fijar tasas o aranceles, por servicios, trámites, u otra circunstancia que resulten
indispensables para la consecución de los estudios de grado cualquiera sea la
modalidad de los mismos. La gratuidad se hará extensiva a los estudios de
posgrado para los docentes de las Universidades Nacionales.
Artículo 39º.- Los títulos expedidos
por las Universidades Nacionales certificarán la formación académica recibida y
habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional,
los respectivos planes de estudio serán aprobados por el Consejo Superior de
conformidad con lo que establezca el Estatuto Universitario. Sin perjuicio de ello
la aprobación o modificación de los planes de estudio deberá ser informada a la
Comisión Nacional de Seguimiento de la Educación Superior a los efectos que
esta proceda de acuerdo a sus competencias.
Artículo 40º.- Corresponde
exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de
licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado
los cuales según sus propósitos específicos, se clasifican en estudios de
especialización, conducentes a los títulos de Especialista o "Maestro Superior" y
estudios doctorales conducentes al título de Doctor. Asimismo las Universidades
Nacionales son las únicas que pueden otorgar reválidas de los títulos
extranjeros.
Artículo 41º.- Las Universidades
Nacionales organizarán la carrera docente, de conformidad con sus estatutos,
procurando la formación integral del docente, la profundización de su saber
específico, y el mejoramiento de la metodología de la enseñanza y evaluación.
El acceso a la docencia en todos los niveles y categorías será por concurso
público de oposición y antecedentes, ante un jurado integrado con participación
estudiantil y de conformidad con lo que reglamenten los respectivos
estatutos.
Artículo 42º.- Los docentes
ordinarios solo pueden ser removidos por Juicio Académico. Las Universidades
Nacionales reglamentaran el Juicio académico debiendo establecer los
supuestos por los cuales pueda proceder así como las modalidades del proceso,
garantizando la participación estudiantil con voz y voto en los tribunales y el
derecho de defensa.
Artículo 43º.- Los Planes y
Programas de las carreras de grado deberán articular la enseñanza con
acciones investigativas y de extensión. Para ello las Universidades organizaran
trayectos formativos en experiencias de prácticas comunitarias vinculadas a los
estudios, del mismo modo podrán prever la participación de los estudiantes en
instancias de Investigación, y promover formas de evaluación que impliquen
experiencias de investigación.
CAPITULO V
Investigación
Artículo 44º.- La Universidad es la
institución por excelencia encargada de producir, desarrollar y difundir el
conocimiento científico y académico mediante la Investigación, aportando al
desarrollo científico y tecnológico nacional, la innovación productiva, el
desarrollo económico y social de la población y la resolución de los problemas
locales, regionales, y nacionales.
Artículo 45º.- En las respectivas
áreas de ciencia y tecnología de las universidades se impulsará el desarrollo de
una cultura científica y tecnológica mediante el desarrollo de estructuras
asociativas que propicien:
La innovación del tejido productivo
en estrecha vinculación con el desarrollo científico-tecnológico, en armonía con
el medio social y ambiental.
La implementación de la
investigación-acción, consistente en la definición y ejecución participativa de
proyectos de investigación involucrando a las comunidades y a las
organizaciones sociales, articulando los intereses sociales con los intereses
científicos.
La constitución de redes que
fomenten la actividad científica y tecnológica a nivel local, nacional e
internacional. Así como la acción colaborativa entre investigadores de una o
más Universidades Nacionales
Artículo 46º.- La política de
Investigación de las Universidades deberá resguardar la pluralidad y
especificidades disciplinarias, asegurando posibilidades igualitarias de acceso a
líneas de financiamiento, y demás apoyos a la investigación a todos los
docentes y áreas disciplinares. La Universidad garantizara a todos sus docentes
la dedicación a tareas de investigación en las áreas disciplinares que
correspondan, respetando la pluralidad metodológica y la libertad de cátedra
que se extiende en todos sus términos a la investigación científica y
académica.
Artículo 47º.- Lo producido por la
Universidad Nacional como consecuencia de sus acciones de Investigación
pertenece al conjunto de la Nación, ejerciendo la Universidad los derechos
inherentes a la propiedad de los mismos, velando porque su usufructo sea en
beneficio de la población, evitando cualquier tipo de apropiación privada.
Artículo 48º.- La evaluación de los
programas, proyectos y demás acciones de investigación científica deberá ser
realizada por pares, bajo criterios que respeten la pluralidad y especificidades
metodológicas y disciplinares.
CAPITULO VI
Extensión
Artículo 49º.- La extensión
Universitaria constituye una función principal de las Universidades Nacionales y
resulta inseparable de las funciones de enseñanza e investigación. En tal
sentido constituye, la extensión al medio circundante de los saberes,
conocimientos y demás producciones universitarias y una fuente de
conocimiento para la formación integral del estudiante y el perfeccionamiento
docente.
Artículo 50º.- Las Universidades
Nacionales desarrollaran tareas de Extensión con el objetivo fundamental de
vincular sistemáticamente y en forma activa la universidad y el medio social, a
través de las siguientes funciones:
Colaborar con la planificación,
diseño y ejecución de obras o trabajos públicos, locales, regionales o
nacionales.
Realizar estudios y efectuar
aportes para la identificación de tendencias, prevención y solución de los
problemas que afectan a la población.
Promover la realización de
actividades culturales o artísticas y de capacitación o perfeccionamiento
profesional, pudiendo coordinar con organismos nacionales, provinciales y
municipales.
Realizar la transferencia de
conocimientos y vinculación tecnológica mediante el desarrollo de programas y
la gestión especializada de servicios acordes a las demandas del sistema
productivo.
Promover planes de voluntariado
social que permitan atender a los requerimientos de los sectores de la población
con menores recursos.
Integrar redes que propicien la
difusión y gestión de las actividades y servicios de investigación, desarrollo e
innovación.
Toda otra función o actividad que
prevean los estatutos.
Artículo 51º.- Las Universidades
Nacionales promoverán la vinculación entre la formación y la extensión
universitaria de modo tal que sean reconocidos y acreditados ciclos, trayectos,
o asignaturas a los estudiantes que participen de acciones de extensión
directamente vinculados con la carrera de grado que se encuentren cursando.
Se podrá preveer la obligación de participar en acciones de extensión como
requisito para la graduación, siempre que las acciones de extensión estén
directamente vinculadas a los saberes propios de la carrera que curse el
estudiante y se ofrezca la flexibilidad necesaria para que el estudiante pueda
asumir esta obligación.
Artículo 52º.- Agregase al artículo
158 .Capitulo II Régimen de las licencias especiales de la Ley 20.744, el inciso f
que quedará redactado del siguiente modo:
"Para cumplir trayectos formativos,
y o prácticas profesionales con carácter obligatorio para la obtención de título
de grado en Universidades Nacionales, 20 (veinte) días hábiles."
Artículo 53º.- Se constituye en el
marco del CIN la Red Nacional de Extensión Universitaria integrada por todos
los responsables de Extensión de cada una de las Universidades Nacionales con
el objetivo de promover la extensión universitaria, ofrecer capacitación a la
comunidad Universitaria y desarrollar investigaciones y estudios sobre la
temática.
CAPITULO VII
Bienestar Universitario
Artículo 54º.- Las Universidades
Nacionales deberán prever en su organización la atribución al área que
corresponda de acciones referidas al Bienestar Universitario entre las que se
cuentan:
Atender el estado de salud del
estudiantado, implantando prácticas de promoción de la salud, revisaciones
médicas periódicas y asegurando la atención médica y odontológica y la
provisión de medicamentos a estudiantes, docentes y no docentes.
Otorgar a los estudiantes con
discapacidades y/ o movilidad reducida los apoyos necesarios que les permitan
acceder en condiciones de igualdad a los estudios universitarios. Del mismo
modo se garantizaran los apoyos necesarios a los docentes y personal de
Administración y Servicios.
Proveer de residencias, comedores
y demás servicios que contribuyan a facilitar el acceso, permanencia y
graduación de los estudiantes.
Promover la instalación de
guarderías infantiles para los hijos de estudiantes, docentes y no docentes, así
como generar acciones de apoyo a las mujeres embarazadas que integren la
comunidad Universitaria.
Artículo 55º.- El Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación, el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio
de Educación de la Nación contribuirán, de acuerdo a su competencia, al
sostenimiento de los servicios sociales y de salud que desarrollen las
Universidades Nacionales. Las Universidades Nacionales establecerán convenios
con las jurisdicciones provinciales a los efectos de promover y sostener las
acciones de Bienestar Universitario.
Artículo 56º El Ministerio de
Educación de la Nación tendrá a su cargo la administración y financiamiento de
un Programa Nacional de Becas Universitarias orientadas a asistir
económicamente a los estudiantes que así lo requieran. Los criterios de
asignación de Becas así como la gestión del programa será acordado con el
Consejo Interuniversitario Nacional.
CAPITULO VIII
Sostenimiento y Régimen
Económico Financiero
Artículo 57º.- Al Estado Nacional le
cabe la responsabilidad indelegable del financiamiento de las Universidades
Nacionales, de manera de garantizar la gratuidad de este nivel de enseñanza y
el normal funcionamiento, desarrollo y el cumplimiento de sus funciones.
A tal efecto, constituirán el
presupuesto universitario:
El Aporte del Tesoro Nacional. El
presupuesto nacional asignado a las Universidades Nacionales en ningún caso
podrá ser inferior al establecido en el año anterior porcentual o nominalmente,
el que fuere mayor ni inferior al dos por ciento (2%) del Producto Bruto Interno
previsto por la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
El diez por ciento (10%) de la
recaudación impositiva excedente sobre la prevista para cada año, si la hubiere,
se destinará al Fondo Permanente para el Desarrollo de las Universidades
Nacionales. El Consejo Interuniversitario Nacional, definirá la asignación de los
recursos disponibles a inversiones que impliquen programas de mejora y
desarrollo de las universidades nacionales.
El Fondo Universitario constituido
por las asignaciones presupuestarias a las Universidades Nacionales que no
fueran ejecutadas en el año inmediatamente anterior.
Artículo 58º.- El Ministerio de
Educación de la Nación conjuntamente con el Consejo Interuniversitario
Nacional acordará la disponibilidad presupuestaria para cada año en base a lo
cual y de acuerdo a los criterios que el CIN determine se procederá a la
distribución de este entre las Instituciones Universitarias Nacionales.
Artículo 59º.- Formarán el
patrimonio de las Universidades Nacionales los bienes de cualquier naturaleza
que integran su dominio y los que se incorporen a él en virtud de la ley o a
título gratuito u oneroso, así como las colecciones científicas, publicaciones y
demás bienes que sus facultades, departamentos o institutos posean o se le
asignen en el futuro.
Artículo 60º.- Las Universidades
Nacionales, previa aprobación del Consejo Superior, pueden incrementar sus
fondos con recursos provenientes de donaciones, legados y otras liberalidades;
rentas, frutos e intereses de sus bienes patrimoniales; derechos de explotación
de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran
corresponderles; retribuciones que perciban por servicios prestados y
economías que realicen sobre su presupuesto anterior. En ningún caso la
percepción de las donaciones, legados, o demás liberalidades podrá implicar
obligaciones por parte de la Universidad que impliquen menoscabo de su
autonomía
Artículo 61º.- Las instituciones
Universitarias Nacionales tienen por aplicación del principio de autonomía
autarquía económico-financiera la que ejercerán dentro del régimen de la Ley
Nº 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector
Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
Administrar su patrimonio y
aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio
constituirán el Fondo Universitario que estará disponible para su utilización en
el siguiente ejercicio.
Fijar su régimen de administración
de personal,
Dictar normas relativas a la
generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante
la venta de bienes, productos, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o
tasas por los servicios que presten, respetando la gratuidad de la formación de
grado, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier
titulo o actividad.
Constituir personas jurídicas de
derecho público o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma
jurídica diferente para acceder a los beneficios de la Ley Nº 23.877 de
Innovación Tecnológica.
Aplicar el régimen general de
contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales. El
Rector y los miembros del Consejo Superior de las Instituciones Universitarias
Nacionales serán responsables de su administración según su participación,
debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos
130 y 131 de la Ley Nº 24.156.
Promover la constitución de
fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar
su labor, a facilitar las relaciones con el medio y a promover las condiciones
necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Queda expresamente
prohibido que los recintos universitarios en que se realizan las funciones
principales de las Universidades figuren bajo la propiedad de alguna de estas
fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, asimismo se prohíbe
a estas la explotación de servicios educativos, así como la propiedad de
patentes y cualquier otra producción que realice la universidad como
consecuencia de sus funciones de docencia, Investigación y Extensión.
Artículo 62º.- Las Universidades
Nacionales deberán contar con un órgano interno que efectúe el control
económico, financiero, presupuestario y de gestión de las mismas, con
capacidad para proponer acciones correctivas, debiendo estar dotado de los
recursos materiales y personal necesario para garantizar su correcto
desempeño y de la autonomía e independencia propias de un organismo de
control El control externo de las Universidades Nacionales será competencia de
la Auditoria General de la Nación.
Artículo 63º.- Las instituciones
universitarias nacionales serán consideradas oferentes necesarias y
preferenciales en los procesos de contratación de servicios técnicos o de
consultoría que requieran los organismos comprendidos en el artículo 8 de la
Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control, los
municipios, los estados provinciales y los organismos que de ellos
dependan.
CAPITULO IX
De la Creación de Universidades
Nacionales
Artículo 64º.- Las Universidades
Nacionales sólo podrán crearse por ley del Congreso de la Nación la que deberá
contemplar el crédito presupuestario correspondiente, que no podrá implicar
una merma del presupuesto asignado al resto de las Universidades Nacionales..
La sanción de la ley ha de estar precedida de un informe favorable del Consejo
Interuniversitario Nacional y de la Comisión Nacional de Seguimiento del
Sistema de Educación Superior elaborado a partir del análisis del Estudio de
Factibilidad y del Proyecto de Desarrollo Institucional que justifican su creación.
El proyecto de Desarrollo Institucional debe establecer las áreas disciplinarias
sobre las cuales se constituirán la propuesta académica y las líneas de
investigación prioritarias de cada universidad y las estrategias y metas de
desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo previstas. El cese, fusión
o división también deberá realizarse por ley requiriendo informe favorable del
Consejo Interuniversitario Nacional y en los casos de fusión o división la
aprobación previa de la Asamblea Universitaria
Artículo 65º.- Una vez creada una
Universidad Nacional se procederá a la designación de un Rector Normalizador,
el que será acompañado por un Consejo Normalizador que tendrá a su cargo
las atribuciones propias del Consejo Superior.
Artículo 66º.- El Rector
Normalizador será designado por el Congreso de la Nación a propuesta del CIN,
previo examen formal de su trayectoria profesional, ciudadana y pública, y
mediando una Audiencia Pública la que será celebrada en la ciudad que
corresponda al emplazamiento de la sede principal de la Universidad.
Artículo 67º.- El Consejo
Normalizador estará integrado por un mínimo de cinco (5) miembros y un
máximo de quince (15). Corresponde al Congreso de la Nación la designación
de sus integrantes a propuesta de los siguientes organismos: la Federación
Universitaria Argentina, el CIN, las Federaciones Nacionales de Docentes
Universitarios, las Federaciones Nacionales de trabajadores de Universidades
Nacionales.
Artículo 68º.- El Rector
Normalizador conjuntamente con el Consejo Normalizador conducirá el proceso
de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y
los pondrá a consideración del Ministerio de Educación, en el primer caso para
su análisis y remisión Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de
Educación Superior, y en el segundo a los fines de su aprobación y posterior
publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de
estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Educación a
autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar
normalizada en un plazo no superior a los 4 (cuatro) años a partir de su
creación.
TITULO III
DE LAS UNIVERSIDADES
PROVINCIALES
Artículo 69º.- Las Universidades
Provinciales serán reconocidas por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe
favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación
Superior elaborado a partir del análisis del Estudio de Factibilidad y del Proyecto
de Desarrollo Institucional. El Proyecto de Desarrollo Institucional debe
establecer las áreas disciplinarias sobre las cuales se constituirán la propuesta
académica y las líneas de investigación prioritarias de cada universidad y las
estrategias y metas de desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo
previstas. Para proceder al reconocimiento por parte del Estado Nacional las
Instituciones Universitarias de jurisdicción provincial deberán cumplir las
siguientes condiciones:
La existencia de un plan de Becas
adecuado y suficiente, y servicios de Bienestar Estudiantil
El desarrollo equilibrado de las
funciones de docencia, investigación y extensión.
Los docentes deben reunir las
mismas condiciones que las requeridas para la actividad universitaria nacional y
tienen derecho a una remuneración mínima igual a la de los docentes de las
Universidades Nacionales.
El acceso a la Docencia deberá
realizarse por concurso de oposición y antecedentes, los que serán fiscalizados
por el Ministerio de Educación de la Nación y las organizaciones gremiales
docentes. Los cargos y categorías docentes deberán ajustarse al nomenclador
nacional, siendo exigibles para cada categoría las condiciones usuales en las
Universidades Nacionales.
Los estudiantes gozarán del
derecho de agremiación en Centros de Estudiantes y Federaciones autónomas
de las autoridades de la institución.
Se garantice la autonomía, y el
cogobierno Universitario en los términos prescriptos por esta ley para las
Universidades Nacionales.
Se sometan periódicamente al
proceso de evaluación externa que determine la Comisión Nacional de
Seguimiento del Sistema de Educación Superior.
Artículo 70º.- Los títulos y grados
otorgados por las instituciones universitarias provinciales reconocidas por el
Estado Nacional tendrán validez nacional y los efectos legales previstos en la
presente ley cuando los mismos sean aprobados por el Ministerio de Educación
de la Nación previo informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento
del Sistema de Educación Superior.
TITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS DE GESTION PRIVADA
Artículo 71º.- Las Instituciones
Universitarias de Gestión Privada deberán constituirse sin fines de lucro, con
personería jurídica propia y específica. Deberán desarrollar su actividad en una
variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en
facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Su
funcionamiento debe ser autorizado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional,
que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años y con
expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede
ofrecer y expedir, previo informe favorable de la Comisión Nacional de
Seguimiento del Sistema de Educación Superior elaborado a partir del análisis
del Estudio de Factibilidad y del Proyecto de Desarrollo Institucional que
justifican su creación. El Proyecto de Desarrollo Institucional debe establecer las
áreas disciplinarias sobre las cuales se constituirán la propuesta académica y las
líneas de investigación prioritarias de cada universidad y las estrategias y metas
de desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo previstas. La
Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior elaborará en un
plazo no superior a los 180 días de su constitución las Pautas Mínimas para la
Elaboración del Proyecto de Desarrollo Institucional de las Universidades de
gestión Privada.
Artículo 72º.- El informe de la
Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior a que se
refiere el artículo anterior, se fundamentara en la consideración de los
siguientes criterios:
La responsabilidad moral,
financiera y económica de los que integren la entidad;
La viabilidad y consistencia del
proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y
normas de la presente ley;
El nivel académico del cuerpo de
profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria;
La calidad y actualización de los
planes de enseñanza, investigación y extensión propuestos;
Los medios económicos, el
equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan con
carácter de exclusividad, para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de
docencia, investigación y extensión. Estos fondos deberán asegurar el
funcionamiento de las instituciones por un período de cinco años, con
independencia de los ingresos que se obtengan por matrícula;
Su vinculación internacional y la
posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios
del país y el extranjero;
Que los Estatutos garanticen
adecuadamente la participación de los claustros en el gobierno de la
Universidad.
Artículo 73º.- Durante el lapso de
funcionamiento provisorio:
El Ministerio de Educación hará un
seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la
Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior, su nivel
académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de
acción;
La modificación de los estatutos,
cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, deberá ser
autorizada por el Ministerio de Educación previo informe de la Comisión
Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior y siempre que las
modificaciones aludidas no impliquen una modificación sustancial del Proyecto
Institucional;
En todo documento oficial o
publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del
carácter precario de la autorización con que operan;
Durante este lapso no podrán
crear nuevas sedes, carreras, ni títulos, ni por acción propia ni mediante
convenios con otras instituciones. Restringiendo su funcionamiento a las sedes,
carreras y títulos que fueran indicadas en el Proyecto Institucional por el cual
fue aprobado su funcionamiento provisorio.
El incumplimiento de las exigencias
previstas en los incisos precedentes dará lugar a la aplicación de sanciones
conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar
al retiro de la autorización provisoria concedida.
Artículo 74º.- Cumplido el lapso de
seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización
correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo
para operar como institución universitaria privada, el que se otorgara por
decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión
Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior
Artículo 75º.- Una vez obtenido el
reconocimiento definitivo las Universidades de gestión Privada estarán sujetas a
las siguientes condiciones:
La creación de carreras de
pregrado, grado y posgrado y sus correspondientes titulaciones serán
autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación previo informe favorable
de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior.
Hasta tanto no se obtenga la autorización correspondiente no se podrá iniciar la
inscripción a la carrera de que se trate.
La creación de nuevas sedes
serán autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación previo informe
favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación
Superior, y siempre que el CIN no presente objeciones fundadas. El informe
favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación
Superior deberá asegurar que las sedes cuenten con la infraestructura
necesaria y suficiente equivalente a la que se disponga en su sede principal;
que en las sedes se desarrollen el conjunto de funciones de docencia,
investigación y extensión, y de actividades, administrativas e institucionales
equivalentes a las que tiene lugar en la sede principal; y que en el lugar en que
se piensa instalar la sede existe una situación de vacancia de oferta de
Educación Superior.
La existencia de un plan de Becas
consistente al menos en la exención de arancel a un número de estudiantes
equivalente al 20% de la matricula de la Universidad.
El desarrollo equilibrado de las
funciones de docencia, investigación y extensión.
Deberán mantener la solvencia
financiera y presentar anualmente ante el Ministerio de Educación de la Nación
el balance correspondiente al ejercicio anual, El Ministerio fiscalizará el
cumplimiento de las normas legales y la solvencia financiera.
Los docentes deben reunir las
mismas condiciones que las requeridas para la actividad universitaria nacional y
tienen derecho a una remuneración mínima igual a la de los docentes de las
Universidades Nacionales.
El acceso a la Docencia deberá
realizarse por concurso de oposición y antecedentes, los que serán fiscalizados
por el Ministerio de Educación de la Nación y las organizaciones gremiales
docentes. Los cargos y categorías docentes deberán ajustarse al nomenclador
nacional, siendo exigibles para cada categoría las condiciones usuales en las
Universidades Nacionales.
Los estudiantes de las
Universidades de gestión Privada gozarán del derecho de agremiación en
Centros de Estudiantes y Federaciones autónomas de las autoridades de la
institución.
Artículo 76º.- El Estado debe
garantizar el cumplimiento de los objetivos y funciones básicas enunciados en el
Título I de la presente ley, regulando y fiscalizando el funcionamiento de las
Universidades de gestión Privada. El Ministerio de Educación fiscalizará el
funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las
condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su incumplimiento
dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura
definitiva.
Artículo 77º.- "Las Universidades
de gestión Privada no podrán percibir transferencias del Estado Nacional cuyo
origen sea las partidas destinadas a Educación, y a Ciencia y Tecnología de
acuerdo a la ley de Presupuesto ni ser favorecidas con eximiciones de ningún
tipo, a excepción de aquellas que la legislación otorga a las personas jurídicas
constituidas sin fines de lucro.
Artículo 78º.- En el caso que a una
Universidad de gestión Privada se le revoque el reconocimiento, que la misma
se declare insolvente, o cese en sus actividades, los bienes muebles e
inmuebles que fueron afectados al funcionamiento de la Universidad de gestión
Privada pasarán a disponibilidad de las Universidades Nacionales. El CIN
acordará los criterios de distribución de dichos bienes que pasaran a integrar la
propiedad de la o las Universidades Nacionales que corresponda.
TITULO IV
DE LOS INSTITUTOS DE
EDUCACION SUPERIOR
Artículo 79º.- Los Institutos de
Educación Superior de jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de gestión estatal o privada, de formación docente técnico
profesional y artística y los Institutos Nacionales de Educación Superior
integran el sistema de Educación Superior y se regirán por lo dispuesto en la
presente ley y, en todo aquello que esta no prevea, por lo dispuesto por las
Leyes Nº 26.206 y Nº 26.058..
Artículo 80º.- Los Institutos de
Educación Superior tienen por objetivos, además de los prescriptos por la
presente ley para el conjunto de la Educación Superior: la formación de
técnicos, artistas, profesionales y docentes de alto nivel académico en todas
las áreas del conocimiento que habiliten para el desempeño laboral, llevar
adelante actividades de perfeccionamiento y actualización para sus graduados;
y articular las actividades de formación con el sistema productivo, científico,
tecnológico y laboral..
CAPITULO I
De los Institutos de Educación
Superior de Jurisdicción provincial"
Artículo 81º.- En la organización
de los Institutos de Educación Superior se promoverán formas institucionales
que permitan un mayor protagonismo de los estudiantes, una creciente
autonomía en la planificación de sus estudios y la participación activa en la
democratización institucional del conjunto de la comunidad educativa. Se
promoverá la participación de la comunidad educativa en el gobierno de la
institución por medio de la creación de Consejos Académicos con las
atribuciones que disponga cada jurisdicción.
Articulo 82.- El Ministerio de
Educación coordinará con las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de
Educación, el establecimiento de parámetros comunes para las carreras
docentes procurando el mecanismo de concurso público y abierto de
antecedentes y oposición, la designación por cargo y la concentración horaria y
promoverá la articulación con las universidades nacionales para garantizar la
actualización científica y docente. La formación de técnicos deberá incorporar
conocimientos ligados al desarrollo local y a la transformación de las economías
regionales, así como aquellos vinculados a la sustentabilidad social y ambiental
de los procesos productivos.
Artículo 83º.- El Ministerio de
Educación coordinará con las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de
Educación la elaboración de un plan de desarrollo con el objetivo de promover
la creación, o transformación de Institutos de Educación Superior orientados a
la formación Técnico Profesional con el objetivo de diversificar la oferta
formativa y fortalecer la presencia de los Institutos de Educación Superior como
alternativas de calidad para la formación profesional en el nivel Superior.
Artículo 84º.- El Ministerio de
Educación coordinará con las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de
Educación establecerá los criterios para la evaluación de los Institutos de
Educación Superior. Las Instituciones o jurisdicciones que así lo decidan podrán
someterse a los procesos de evaluación y acreditación que disponga la
Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior, lo que
habilitará para la articulación con instituciones Universitarias.
Artículo 85º.- Las autoridades
competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
Cumplir y hacer cumplir las leyes
vigentes para el nivel.
Crear y sostener Institutos de
Educación Superior, promoviendo el aumento de la oferta de cursos, carreras y
trayecto formativos técnico profesionales
Desarrollar líneas de acción
destinadas a asegurar el ingreso, la permanencia y el egreso de los estudiantes
al sistema.
Garantizar la mejora sistemática y
continúa de la calidad de los Institutos de Educación superior bajo su
jurisdicción.
desarrollar políticas y programas
de becas que promuevan el acceso igualitario, la permanencia y egreso en las
instituciones bajo su jurisdicción.
Garantizar una infraestructura que
asegure un ambientes saludables y adecuado de estudio y trabajo en los
Institutos de Educación Superior
Regular y fiscalizar los
establecimientos de gestión privada.
Artículo 86º.- Serán funciones del
Consejo Federal de Educación, además de las prescriptas en la Ley N° 26.206:
Elaborar acuerdos que contribuyan
a la integración y articulación del Sistema de Educación Superior no
Universitaria y la reducción de las desigualdades existentes dentro del sistema
en materia de calidad educativa, acceso, permanencia y egreso.
acordar las urgencias y
prioridades en la ejecución de las políticas educativas de nivel terciario.
acordar las pautas curriculares
básicas para el nivel,
acordar los parámetros básicos en
relación con la construcción y mantenimiento de los edificios, de modo que
garanticen ambientes saludables y adecuaos de estudio y trabajo y
acordar los lineamientos del
perfeccionamiento y la actualización obligatorios, sistémicos, institucionales, en
servicio y gratuitos.
CAPITULO II
De los Institutos Nacionales de
Educación Superior
Artículo 87º.- El Estado Nacional
podrá crear Institutos Nacionales de Educación Superior orientados a la
Formación Técnico Profesional atendiendo a las necesidades de desarrollo
regionales de Educación Superior.
Artículo 88º.- Los Institutos
Nacionales de Educación tienen por misión el desarrollo de la enseñanza, la
extensión, la investigación y transferencia en las áreas o ámbitos profesionales
a los que se orientan sus carreras. Dependerán jurisdiccionalmente del
Ministerio de Educación de la Nación y se organizarán bajo los siguientes
principios:
La dirección de los Institutos
Nacionales de Educación Superior será ejercida bajo la forma de
cogobierno.
Son órganos de conducción de los
Institutos Nacionales de Educación Superior el Rector y el Consejo
académico.
El Rector será elegido por el
Consejo Académico durará un máximo de cuatro (4) años en sus funciones
pudiendo ser reelegido por una única vez.
El Consejo Académico estará
compuesto por docentes, estudiantes, graduados y personal de administración
y servicios, elegidos por sus pares mediante sufragio secreto y obligatorio.
El ingreso a la carrera docente en
los Institutos Nacionales de Educación Superior, se hará mediante concurso
público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad
profesional para el desempeño. La estabilidad estará sujeta a un régimen
Carrera Docente que deberá establecer mecanismos de evaluación periódica.
Para ser docente en un instituto
Nacional de Educación Superior se requiere poseer Título Universitario de
Grado. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando se trate
de personas de probada idoneidad y desempeño en el área que
corresponda.
La designación docente se
realizará por dedicación, promoviendo la concentración en una misma
institución y las dedicaciones exclusivas.
Artículo 89º.- Los Institutos
Nacionales de Educación Superior serán sometidos a la evaluación institucional
y acreditación de sus carreras por la Comisión Nacional de Seguimiento del
Sistema de Educación Superior.
TITULO IV
REGIMENES ESPECIALES DE
EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
De la Educación Superior en
Contextos de Encierro
Artículo 90º.- En acuerdo con el
inciso c) artículo 56 de la Ley Nº 26.206 y con el Capítulo VIII de la Ley 24.660
de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, se garantiza a las personas
privadas de su libertad el derecho al acceso, permanencia y egreso a la
Educación Superior. A los efectos de cumplir con estas garantías los Servicios
Penitenciarios están obligados a informar fehacientemente a las personas
privadas de su libertad de las oportunidades de Educación Superior,
colaborando en todo momento con las Instituciones de Educación
Superior.
Artículo 91º.- Las Universidades y
las jurisdicciones educativas reglamentarán un régimen de estudio especial y
específico para las personas privadas de su libertad. Y ofrecerán modalidades
de estudio adecuadas a las características y necesidades de la situación de
encierro privilegiando la modalidad de Educación Presencial.
Artículo 92º.- Se crea la Red
Nacional de Educación Superior en Contextos de Encierro la cual se constituirá
con la representación de los siguientes organismos: Ministerio de Educación de
la Nación, Consejo Federal de Educación, Consejo Interuniversitario Nacional,
Servicios de educación en contextos de Encierro de las Universidades
Nacionales, y Servicios Penitenciarios, organismos oficiales y de la sociedad civil
relacionados a la temática.
CAPITULO II
De la Educación Superior en
Entornos Virtuales
Artículo 93º.- La Educación
Superior en Entornos virtuales brindada por Universidades Nacionales para el
nivel de grado y las Instituciones de educación Superior se regirá por los
siguientes criterios.
En las instituciones de educación
Superior de Gestión Estatal o en Programas de las que estas participen tendrá
carácter gratuito. No pudiendo las instituciones cobrar por servicios de cualquier
naturaleza que resulten indispensables para que el alumno pueda acceder,
proseguir y titularse en esta modalidad.
Los docentes participantes
conservan todos los derechos y condiciones laborales reservadas a la Docencia
Universitaria en general de acuerdo a las disposiciones de la legislación vigente
y los Estatutos Universitarios.
Los estudiantes de carreras de
grado bajo esta modalidad tendrán los derechos inherentes a su condición de
estudiantes, del mismo modo estarán sujeto a las disposiciones y
reglamentación sobre régimen de estudios, regularidad, condiciones de acceso
y todas aquellas que resulten de aplicación.
En el diseño de los Entornos
virtuales de aprendizaje deberán asegurarse espacios de libre acceso y
participación que permitan la participación activa de los estudiantes bajo esta
modalidad en la vida política, institucional, social y Académica de las
Instituciones equivalentes a los existentes bajo la modalidad presencial.
Asimismo debe permitir la interacción y vinculación entre los estudiantes y
docentes que participen de carreras de grado en entornos virtuales y aquellos
de la modalidad presencial
Los Programas de Educación en
Entornos Virtuales, así como las carreras de grado y pregrado deberán ser
acreditados por la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación
Superior siguiendo los lineamiento prescriptos en la legislación y aquellos que
determine en consulta con el CIN y el Consejo Federal de Educación según
corresponda.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 94º.- Derogase la Ley Nº
24.521, sus disposiciones complementarias y modificatorias, y toda otra norma
que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 95º.- Se disuelve la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Su estructura y
presupuesto serán absorbidos por la Comisión de Seguimiento del Sistema de
Educación Superior.
Artículo 96º.- El Ministerio de
Defensa de la Nación conjuntamente con el Ministerio de Educación de la
Nación y con acuerdo del CIN elaborará un plan de acción orientado a la
reconversión de las instituciones universitarias gestionados por las Fuerzas
Armadas y/u Organismos de Seguridad para su conversión en Universidades o
Institutos Universitarios Nacionales y/o transferencia a Instituciones
Universitarias Nacionales existentes. El Plan de acción elaborado tendrá un
plazo para su ejecución no mayor a dos años a partir de la sanción de la
presente.
Artículo 97º.- El Ministerio de
Educación de la Nación conjuntamente con el Consejo Interuniversitario
Nacional y en acuerdo con las representaciones sindicales de los Docentes
Universitarios crearán un programa Nacional de regularización de la docencia
Universitaria, con el objetivo de proceder a la incorporación plena de los
docentes universitarios que figuren bajo formas contractuales precarias o
cumplan sus funciones con carácter gratuito a las plantas docentes mediante la
sustanciación de los concursos de oposición y antecedentes correspondientes. A
estos efectos El Estado Nacional preverá en el Presupuesto Nacional una
partida de fondos necesario y suficiente para hacer efectivo el cumplimiento de
los objetivos del programa en un plazo que no podrá superar los cinco años a
partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 98º.- Se constituirá en
sede del Ministerio de Educación de la Nación, un ámbito nacional de
recuperación y actualización salarial y condiciones de trabajo, con la
participación de las autoridades universitarias, las que deberán unificar su
representación a través del Consejo Interuniversitario Nacional con facultades
vinculantes y las representaciones gremiales de los trabajadores docentes y no
docentes de las Universidades Nacionales a los efectos de realizar un acuerdo
quinquenal sobre pautas de incremento salarial y condiciones de trabajo, así
como cualquier otra circunstancia que las partes consideren oportuno
incluir.
Artículo 99º.- Las Instituciones que
al momento de la sanción de la presente funcionen bajo la denominación de
"Institutos Universitarios" conservarán esta denominación pudiendo continuar
con su actividad en el área disciplinar con la que fueron creadas, siéndole de
aplicación en lo demás el conjunto de disposiciones que corresponden a las
Universidades Nacionales y a las Universidades de gestión Privada según
corresponda.
Artículo 100º.- Las Universidades
Nacionales deberán adecuar sus Estatutos a la presente ley en un plazo que no
podrá ser superior a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la
sanción de la presente.
Artículo 101º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nro. 24.521 Ley de
Educación Superior es para los Universitarios la expresión más acabada del
neoliberalismo en el campo de la Educación. Integra un conjunto de reformas
educativas llevadas adelante en los años 90 e impulsadas por el Banco Mundial
en el marco de las reformas del Estado, que en Argentina ejecuto el gobierno
justicialista de Carlos Menem.
Este proceso de reformas del cual
la LES forma parte comienza con la LEY Nro 24.049. Ley de Transferencia
Educativa por la cual se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las
provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios
educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y
Educación y por el y Consejo Nacional de Educación Técnica, el paso siguiente
fue la sanción de la LEY N° 24.195 Ley Federal de Educación responsable de la
profundización de la fragmentación del Sistema Educativo Nacional. La última
norma que constituyo el andamiaje legal de las reformas educativas de los años
90 se sancionó el 20 de julio de 1995 conocida como Ley de Educación
Superior fue la Ley Nro. 24.521 que introdujo prácticas y lógicas de mercado en
la Educación Superior.
Es imposible abordar la Ley de
Educación Superior sancionada por el Gobierno de Carlos Menem sin
contextualizarla en las reformas del Estado y en la época de hegemonía del
pensamiento neoliberal de la década de los 90. La LES es en este sentido la
expresión del neoliberalismo educativo o como Norma Pabligianitti prefería
denominar "neoconservadurismo".
Neoliberalismo y Educación
Durante la década del '90 la
Argentina observará una profunda transformación social y política. La
hegemonía neoliberal, y el "pensamiento único", llevarán adelante políticas de
ajuste estructural y las reformas neoliberales en el campo del trabajo, las
relaciones sociales, la cultura, la educación y demás ordenes de la vida
nacional. Estas políticas provocaron el crecimiento generalizado del desempleo,
la concentración de la riqueza, el desmantelamiento de los últimos
componentes del Estado de bienestar, y el aumento dramático en los niveles de
pobreza, desigualdad y exclusión social.
En el marco de las reformas del
Estado el capítulo educación resulta uno de los ejes donde el Banco Mundial
con más fuerza orienta las políticas sectoriales. Esta capacidad de orientar o
"convencer" las políticas de los gobiernos no se debe tanto por su capacidad
para financiar las reformas, ya que como el mismo Banco Mundial lo admite la
contribución financiera del BM representa menos del 0,5 % del total del gasto
educativo de los países en desarrollo, sino por sus servicios de "asesoría" Al
respecto es el mismo BM quien sostiene esta posición "la principal
contribución del Banco Mundial debe ser su asesoría, diseñada para ayudar a
los gobiernos a desarrollar políticas educativas adecuadas para las
circunstancias de sus propios países. El financiamiento del Banco será en
general diseñado para influir sobre los cambios en el gasto y las políticas de
las autoridades nacionales" (World Bank, 1995: pag.xxiii).
En este sentido el gobierno de
Carlos Menem acogió la "asesoría" y cumplió con las recomendaciones. La
Argentina -señala Mollis- cumplió eficientemente las recomendaciones de la
llamada "agenda internacional para la modernización de los sistemas educativos
superiores" promovida fundamentalmente por las agencias de crédito
internacional, lo "que implicó un conjunto de cambios significativos en la
histórica relación entre el Estado y la universidad" (Mollis, Marcela., 2003.)
La idea de la universidad como
espacio público cede ante el mercado, privilegiando una nueva perspectiva
centrada en el rendimiento y el desempeño medido por resultados, tal como
señala Krotsch "esta política de reforma se construyó sobre la base de un
paquete de medidas y propuestas cuyo núcleo político-educativo e ideológico lo
constituye la evaluación"
En la lógica de mercado se
sustituyen las prácticas y hábitos comunes a la Universidad como espació
público de modo tal que no se trata ya de la intervención institucional para
orientar políticas sino de establecer nuevas reglas de juego al interior del
sistrema de Educación Superior. "el objeto de esta intervención - señala
Krotsch- no es ya la institución, sino la propia lógica del sistema".
Es indudable la capacidad del
Banco Mundial en la orientación de las políticas sociales y educativas en toda la
región. La simultaneidad de las reformas educativas en America Latina, así
como la homogeneidad discursiva parecen confirmarlo, sin embargo como
señala José Luis Coraggio "hay signos de que otros actores están también
operando activamente y son corresponsables por el resultado." (Coraggio
1995)
En este sentido corresponde evitar
los análisis que culpabilizan exclusivamente al Banco Mundial, no para salvarlo
de su responsabilidad, sino para identificar a aquellos que en cada contexto
local fueron participes, portadores, difusores, y ejecutores de las políticas
neoliberales y asignarles a ellos también las responsabilidades que les
corresponde ya que como afirma Coraggio "Es típico que la intelligentsia
gubernamental haga tratos en la cúspide con las agencias internacionales o con
representantes de los gobiernos centrales, y realice un trabajo especial para
legitimar ex post facto aquellos arreglos. Paradojalmente, parte de esta
legitimación puede consistir en dejar circular la idea de que los aspectos
socialmente negativos de las políticas públicas son impuestos desde afuera,
minimizando así la responsabilidad de sus agentes nacionales." (Coraggio
1995)
Para evitar entonces que "la
intelligentsia gubernamental" Argentina escape a las responsabilidades en las
políticas de los años 90 y aparezcan en el nuevo contexto con ideas y posturas
recicladas de nuevo cuño liberal pero camufladas por ropajes pretendidamente
"populares" es preciso tener presente y reconocer a los actores locales que
hicieron posible la hegemonía neoliberal de los años 90 Fue el gobierno
peronista de Carlos Menem quien ejecutó las políticas orientadas por el Banco
Mundial, siendo Juan Carlos del Bello, designado por el actual gobierno como
Rector Normalizador de la U.N. de Río Negro, el responsable directo en materia
de Educación Superior. Participo también el partido justicialista en su conjunto
quien hizo posible el trámite legislativo de la Ley de Educación Superior y la
legislación educativa de la década. Brindaron su apoyo y servicios un sinnúmero
de técnicos, intelectuales y burócratas de toda especie, incluso del campo
educativo que sostuvieron teóricamente la orientación de las reformas
brindando, a título oneroso, su colaboración y servicios de consultoría para la
ejecución de proyectos y programas complementarios de las reformas educativa
algunos de los cuales aparecieron en el nuevo gobierno surgido en 2003
impulsando la derogación de las leyes educativas de los 90 que ellos mismos
ayudaron a consagrar.
La sanción de la Ley de Educación
Superior
Las características del proceso que
culminó en la sanción de la Ley Nro. 24.521 le otorgan a esta una escasa
legitimidad de origen, a pesar de haberse cumplimentado los procedimientos
legales de la sanción de una Ley.
La importantísima movilización del
sector estudiantil manifestándose en contra del proyecto fue el marco en el que
se produjo el tratamiento de la Ley. Movilización que consistió en la realización
de marchas, asambleas, debates, conferencias y clases públicas, medidas todas
ellas que tuvieron un amplio consenso en el movimiento estudiantil y que
fueran acompañadas por el conjunto de las fuerzas políticas representativas del
estudiantado. Al mismo tiempo estas actividades de movilización permitieron
una actitud del estudiantado suficientemente informada sobre las características
del proyecto y las razones para su oposición.
Hubo cinco marchas masivas de
protesta protagonizadas por el movimiento estudiantil, y la Federación
Universitaria Argentina lanzó una campaña de recolección de ochocientas mil
firmas para exigir al Congreso la convocatoria a una Consulta Popular
vinculante sobre el proyecto en cuestión, poniendo en práctica los nuevos
mecanismos de democracia semidirecta consagrados en la Constitución
Nacional, y se convocó a una Asamblea Universitaria Nacional de la que
participan Rectores, Decanos, estudiantes, profesores y graduados de
veinticuatro Universidades Nacionales, Públicas de todo el país que como
conclusión declaró el rechazó a la letra y el espíritu del proyecto.
Los días 4, 5 y 10 de julio de 1995
el CIN se reunió en un Plenario Extraordinario en el que se acordó ante la
presencia del Secretario de Políticas Universitarias una propuesta de reforma
del proyecto con media sanción que modificaba o eliminaba sesenta de sus
ochenta y un artículos, y que fuera presentada ante el Senado.
Desechando los acuerdos
alcanzados por el CIN y haciendo caso omiso a las protestas del movimiento
estudiantil y el conjunto de la comunidad Universitaria, el 20 de julio de 1995
el Senado sancionó la Ley Nro. 24.521, Ley de Educación Superior,
manteniendo la redacción de la media sanción de Diputados.
Por aquellos días circulo entre el
movimiento estudiantil una nota emitida a escasas horas de sancionada la Ley
dirigida al Secretario de Políticas Universitarias Juan Carlos Del Bello en la que
se lo felicitaba por la sanción, la misiva estaba firmada por una alta autoridad
del Banco Mundial.
Contenidos y supuestos de la
LES
La LES es el símbolo del
establecimiento del pensamiento como producto de la aplicación de recetas de
contenido técnico presuntamente neutrales, que buscan refundar el sistema
Universitario sobre la base de estándares internacionales y la introducción de
lógicas y practicas económicas y de mercado. En consecuencia se desconocen
las características propias del sistema Universitario Argentino, de su historia y
desarrollo y de las luchas y esperanzas de generaciones de estudiantes y
docentes de la Universidad Pública.
Es así como la LES se presenta
como producto del debate tecnocrático en el que actores de orígenes diversos
se asumen como tecnócratas, sin ideología, negando al mismo tiempo la
naturaleza política de la Educación. En el debate tecnocrático no queda lugar
para el debate político y mucho menos para cuestiones de principio. No queda
lugar para el reconocimiento de las múltiples formas en que se desarrolló la
Educación Superior en el mundo, el fin de la historia no implica en este caso un
tiempo de arribo sino el desconocimiento de la dimensión temporal y contextual
de las instituciones. Se elimina toda referencia al modo singular de desarrollo
de las instituciones públicas, para permitir de este modo la afirmación de un
modelo único de carácter global que de todos modos responde a un modo
singular de desarrollo de la Educación Superior de origen anglosajón. De lo que
se trataba era de extraer el componente político de la Educación Superior y
anclar el debate en aspectos técnicos consagrando al mercado como rector de
las relaciones sociales e institucionales, también, en el campo de la Educación
Superior.
Se trata de impulsar al mismo
tiempo un nuevo modo de gobierno y administración de las organizaciones
públicas, basado en el paradigma del management paradigma que se promueve
al interior de las instituciones de educación Superior "Cada uno de los
postulados descriptos en el paradigma del "new public management"o la
reinvención del gobierno encuentran sus ejemplos en las propuestas
instrumentadas en de las políticas públicas y las educativas en particular"
(Nosiglia, Triptano, 2000)
Fueron abundantes las críticas que
se formularon a la Ley Nro. 24.521 desde el momento de su sanción,
independientemente de los efectos concretos que hubieran tenido en el
transcurso de estos años. Solo a modo de ejemplo y sin pretender agotar el
conjunto de objeciones formuladas por los distintos sectores podríamos
sintetizar las críticas en los siguientes aspectos:
Se legisla para todo el sistema de
educación superior incluyendo a las Universidades y a los Institutos Superiores
(según la actual denominación) colocando en pie de igualdad al sector público y
privado.
Si bien señala que al Estado le
cabe la responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de carácter
público, promueve la diversificación del financiamiento incluyendo el
arancelamiento de los estudios de grado (posibilidad habilitada por el art. 59) y
se introducen mecanismos de distribución del aporte del Estado según lógicas
de mercado disponiendo que se efectúe teniendo "especialmente en cuenta
indicadores de eficiencia y equidad".
Se introduce el concepto de
equidad el cual debe entenderse en la lógica y alcance que le dan los
organismos financieros internacionales y otros conceptos propios del campo
económico, como los de diferenciación, diversificación, calidad, etc, el
aprovechamiento de los "recursos humanos" y la racionalidad en el uso de los
recursos.
Se profundiza la fragmentación del
sistema delegando toda la responsabilidad respecto a la Educación Superior No
Universitaria en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, orientando la
formación técnica a las necesidades de corto plazo del mercado laboral.
Delega en las universidades la
atribución de fijar su régimen salarial y su administración de personal,
provocando de este modo la fragmentación de los salarios docentes y del
personal de Administración y servicios, desplazando al interior de cada
universidad el conflicto salarial.
Se modifican las relaciones
interpersonales al interior de las instituciones, introduciendo hábitos de
competencia en el trabajo docente mediante la provisión de incentivos para
docentes e investigadores y la adopción de criterios productivistas en la
evaluación de la actividad académica.
Se introducen modificaciones que
implican alterar la configuración del gobierno universitario, estableciendo la
existencia de órganos "unipersonales" y "colegiados" bajo el supuesto de
agilizar y especializar la toma de decisiones. Estos aspectos que se orientan en
los trabajos de Burton Clark introducen nuevas reglas que pretenden refundar
la colegiación sobre la base de la comunidad docente y generar un cuerpo
burocrático a cargo de la "gestión" relativizando el peso del conjunto de
comunidad universitaria y el carácter político del gobierno Universitario.
Las vulneraciones a la autonomía
universitaria, a pesar que la misma fuera consagrada en la Reforma
Constitucional del año 94, se expresa en varios de los artículos de la Ley Nro.
24.521.
-Se fijan las condiciones de
regularidad para que un alumno pueda ser considerado parte del claustro
(Articulo 50)
-Se establece la atribución de las
facultades con más de 50.000 estudiantes de fijar su régimen de ingreso
(artículo 50), lo que se conoció como "cláusula Ferrera" por el Decano de
Medicina de la UBA en conflicto con la Universidad de Buenos Aires por la
intención de su Facultad de implementar examen de ingreso y cupos para el
acceso a la carrera de medicina.
-Se reserva al Ministerio de
Educación la potestad de fijar la carga horaria mínima (art 42) y en el caso de
carreras "cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público" se requerirá,
además, que se respeten, los contenidos curriculares básicos y los criterios
sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio. (art. 43).
dejando al arbitrio de la CONEAU la decisión de qué carreras serán
consideradas de "interés público".
-Se otorga al Ministerio de
Educación de la Nación la potestad de observar los Estatutos Universitarios
previo a su publicación en el Boletín Oficial, evitando de este modo la entrada
en vigencia de los artículos observados. (art. 34)
Se afecta la potestad de
autogobierno al establecer criterios que deben cumplirse en la conformación de
los órganos de gobierno, y en las condiciones para participar de los mismos, se
prescriben al mismo tiempo atribuciones diferenciadas en los "órganos
unipersonales" y los "órganos colegiados"
La introducción de la Evaluación
Externa de las Universidades desplazando el rol del Estado que asume de este
modo las características del "Estado Evaluador", da lugar a múltiples
objeciones:
En la Comisión Nacional de
Evaluación Universitaria creada a los efectos de llevar adelante los procesos de
Evaluación y Acreditación sobresalen los componentes políticos en su
integración (está compuesta por siete integrantes del poder político sobre un
total de doce, y apenas tres en representación de las Universidades
Nacionales.) por encima de los académicos o de los propios actores de la
comunidad universitaria.
Se impone la evaluación externa
de las Universidades mediante la utilización de estándares definidos sobre la
base de la comparación internacional, y organismos ligados al mercado como la
OCDE que recurren a criterios economicistas. Estos estándares se definen
independientemente de los objetivos de las instituciones y sus reales
necesidades persiguiendo de este modo el disciplinamiento de acuerdo a las
reglas de la competencia más que la superación de las dificultades de las
propias instituciones.
La introducción de estos procesos
de evaluación refuerza y hace posible la introducción de las lógicas de mercado
tal como lo expresa el mismo Juan Carlos del Bello.
La práctica política posterior a la
sanción de la Ley Nro. 24.521, algunos de cuyos aspectos se prefiguraban con
anterioridad, complementan los efectos de la Ley de Educación Superior que en
la misma se expresaban como posibilidad.
En este sentido debe encuadrarse
la creación de nuevas universidades, sin ningún criterio de planificación, y
haciendo caso omiso a la propia opinión del CIN. Esta práctica que fuera
iniciada apenas comenzado el gobierno de Carlos Menem fue continuada por los
sucesivos gobiernos Justicialistas hasta el presente provocando además del
efecto de modificar la correlación de fuerzas al interior del CIN propone
modelos universitarios diferenciados a tono con la Ley de Educación Superior, al
respecto Marcela Mollis sostiene "uno de los propósitos de la creación de
nuevas universidades públicas en el conurbano bonaerense ... fue romper con
el modelo reformista de las universidades públicas tradicionales" (Mollis,
2001)
La necesidad de una Nueva Ley de
Educación Superior
Pasados ya los años 90, y
contrariamente a lo que pudiera suponerse, el Banco Mundial sigue brindando
"servicios de asesoría", y paradójicamente promueve la reforma de sus
reformas, sin embargo esto no supone el abandono por parte del BM de la
orientación ideológica de sus políticas, menos aún que hubieran cambiado los
objetivos. De lo que se trata en este nuevo ciclo de reformas es de llevar
adelante un proceso de reingeniería social que permita relegitimar las reformas
operadas, y resolver lo que a juicio del BM han sido "errores en la
implementación". Fue en esta sintonía que se produjo la sanción de la Ley de
Educación Nacional, y el procedimiento de "consulta" que precedió la sanción.
La "consulta"; la incorporación de algunos artículos referidos a la consideración
de la educación como bien público y la garantía del Estado (art 2); o la cláusula
del artículo 10° que prohíbe al Estado suscribir tratados de libre comercio que
impliquen concebir a la Educación como un servicio lucrativo o alienten formas
de mercantilización de la Educación constituyen formas de relegitimación. El
objetivo declarado de "resolver los errores de la implementación" se
encuentra claramente expresado en el documento Bases para el Debate de la
Nueva Ley de Educación en el que no se menciona una sola crítica a la Ley
Federal de Educación.
La Ley de Educación Superior
nació entonces para ser reformada principalmente por razones de legitimidad,
"es una norma preñada de reforma; no reformista, claro, sino aquejada, desde
su gestación, de motivos para ser reformada" (Pérez Rasetti 2008)
Los mismos propulsores de las
transformaciones educativas de los 90 así lo admiten, Juan Carlos del Bello
entonces Secretario de Políticas Educativas reconocía en el año 1995 que la LES
era una norma "inductora de cambios" por lo que "muchas cuestiones
presentes en la ley no deberían conservarse en una norma definitiva." (Pérez
Rasetti 2008)
Demás está decir que el
movimiento estudiantil impulsa la derogación de la Ley 24521 desde el
momento mismo de su sanción.
El gobierno Nacional por su parte
anunció en reiteradas oportunidades la intención de reformar la Ley. La
Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner lo hizo en el discurso de
inauguración de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional del 2008,
señalando la necesidad de sancionar un nuevo marco normativo para la
Educación Superior. El Secretario de Políticas Universitarias en setiembre del
año 2009 ante el plenario del Concejo Interuniversitario Nacional reunido en
Villa María anunció que en Octubre (de ese año) estaría "listo el borrador del
proyecto de la nueva ley de educación superior, sobre el que viene trabajando
el ministerio" (Pagina 12 - 29/9/09). El propio Ministro de Educación Alberto
Sileoni reunido con la Comisión de Educación del Senado de la Nación en abril
de 2010 anunció el envío del proyecto del Ejecutivo con la intención de "cerrar
el ciclo normativo -que comenzó este gobierno en el 2003 con la Ley de
Educación Técnica Profesional- con una nueva Ley de Educación Superior. El
proyecto se encuentra en un estado avanzado y lo vamos a poner a discusión
como hemos hecho con todas la leyes anteriores"(Portal EDUC.AR 29-4-
2010)
Derogamos la Ley Federal de
Educación, otro símbolo de las políticas educativas neoliberales, se sancionó la
Ley de Financiamiento educativo como producto de un consenso orientado a
producir un punto de inflexión en cuanto a la responsabilidad del Estado en
materia educativa. Sin embargo y más allá de anuncios nunca concretados, la
LES sigue gozando de buena salud y sus efectos siguen operando al interior de
las Universidades.
El relato de ruptura con las
políticas neoliberales de los años 90 sostiene al mismo tiempo la vigencia de
una Ley de Educación Superior que es la expresión más acabada de aquellas
políticas. Es hora ya de integrar el relato con los hechos que debiera
suponer.
Por todo ello la derogación de Ley
Nro. 24.521 es una deuda pendiente y la demora en avanzar en este propósito
no es más que un signo de continuidad de la política educativa de origen
neoliberal.
Nuestro Proyecto de Ley de
Educación Superior
En estos últimos años se han
presentado numerosas iniciativas referidas a la sanción de una nueva Ley de
Educación Superior, algunos de los cuales constituyen intentos de relegitimar
los mismos principios de la LES, en otras de estas iniciativas aunque se
cuestionan algunos de los supuestos ideológicos de la LES se avanza en el
sentido de limitar los alcances de la autonomía otorgando al Poder Ejecutivo
mayores atribuciones especialmente en el campo de la política Universitaria;
otros en cambio proponen integrar nuevamente la Educación Superior a su
historia, a su modo particular de desarrollo y en el caso específico de las
Universidades a los orígenes de sus principios organizadores y a su tradición
más acabada del pensamiento universitario que fue el movimiento reformista.
Nuestro proyecto de ley se inscribe
en esa tradición, en el reconocimiento de los principios nacidos al calor de los
sucesos de Córdoba de 1918. En esa idea originaria de la Universidad
Latinoamericana, en ese movimiento de ideas que rescata nuestro propio origen
nacional, la continuidad de las ideas de mayo, nuestra cultura, y nuestra
capacidad de pensar nuestras instituciones y en ese proceso pensarnos
nosotros mismos como parte integrante de la nación americana.
En el desarrollo de la educación
Superior Argentina se reconocen, tradiciones y caminos paralelos. Por un lado
el desarrollo de las Universidades, en el marco de la autonomía cuyo origen es
anterior aún a la educación básica y aún mas respecto a la educación
Secundaria, y por el otro el desarrollo de un sistema de educación Terciaria no
universitaria vinculado al desarrollo y necesidades del sistema educativo
argentino.
Es por ello que la primera
definición que tuvimos que tomar tiene que ver con los alcances de la ley. La
Universidad Pública, por su historia, sus características propias y el
reconocimiento y garantías constitucionales parecería indicar que requiere una
Ley propia y específica y posiblemente ese hubiese sido el camino más
adecuado a seguir.
Sin embargo el consenso general a
juzgar por los distintos proyectos presentados sugiere un camino diferente
entendimos por ello que la Ley debía alcanzar el conjunto de la Educación
Superior distinguiendo y reconociendo las particularidades de cada uno de los
subsistemas aunque al mismo tiempo aspirando a su articulación sobre la base
de la mejora constante de la calidad académica y científica y a la
democratización de las instituciones que lo integran.
Por las implicancias ideológicas y
por el contenido de la crítica a la Ley actual por su carácter reglamentarista,
resultaba difícil resolver la intencionalidad de reencauzar la cuestión
universitaria en el camino del reformismo, lo que implica remover prácticas y
criterios instaurados a partir de la Ley Nro. 24.521 con el principio según el cual
una Ley reformista solo requeriría de unos pocos artículos.
El carácter de la Ley Nro. 24.521
su tono reglamentarista y el sentido de constituirse en una "ley inductora de
cambios" como el mismo Juan Carlos Del Bello lo admitió requiere una ley que
induzca nuevos cambios orientados a permitir a las universidades retomar y
reencauzar sus propias practicas a partir de un gobierno democrático.
En este sentido era preciso
restituir el auténtico sentido del cogobierno fundamento y complemento
necesario de la autonomía, es por ello que se indican criterios para la
constitución del gobierno universitario afirmando que el sentido del cogobierno
es la participación igualitaria de la comunidad universitaria.
Reconocíamos además la
necesidad de incorporar nuevas situaciones, y necesidades en este sentido
nuestro proyecto incorpora temas como la Educación Superior en Entornos
Virtuales y la Educación Superior en Contextos de Encierro. Asume el objetivo
de promover una mayor articulación entre el conjunto de instituciones de
educación superior fundada en la calidad de cada una de las instituciones, y en
la posibilidad de desarrollar alternativas de calidad para la formación académica
y profesional.
Es por todo ello que puede
criticarse a este proyecto un exceso en su articulado, lo entendimos necesario
reconociendo que una ley es siempre un instrumento inacabado y que serán las
propias instituciones a partir de su propio desarrollo y acuerdos institucionales
quienes le den a la Educación Superior las características que correspondan y
requiera el desarrollo nacional.
Otro aspecto de vital relevancia
fue el lugar que habríamos de darle a la iniciativa privada en materia de
Educación Superior. Una cuestión compleja que aún divide aguas en el campo
educativo. Sin ningún lugar a dudas la iniciativa privada integra el conjunto de
instituciones de la Educación Superior, desde la reglamentación del Articulo 28
del decreto 6403 firmado por el Presidente de facto Eugenio Aramburu y su
Ministro de Educación Atilio dell´Oro Maini, según el cual se facultaba a "la
iniciativa privada a crear universidades libres, que estarán capacitadas para
expedir diplomas y títulos habilitantes,", mediante la denominada Ley
Domingorena de 1958.
Aun siendo herederos de una
tradición política que en aquel tiempo y contexto nos movilizamos por la opción
"laica" frente a la "libre" no podemos desconocer que desde entonces la
educación privada es una expresión más de la Educación Argentina. Sin
embargo entendemos que la Educación es un bien público y social y que por
consiguiente las instituciones de carácter público entendidas como aquellas
sostenidas económicamente por el Estado y que se gobiernan en el marco de
su régimen de autonomía mediante el cogobierno, deben ser las instituciones
rectoras del conjunto de la Educación Superior. Por tanto corresponde además
un control y una regulación más específica de las Universidades de gestión
Privada por cuanto es Responsabilidad del Estado y una necesidad nacional
garantizar la calidad de la Educación Superior.
En el caso de la Educación
Superior no Universitaria el lugar de preeminencia de lo público por sobre la
iniciativa privada se expresa por medio de las atribuciones que en este campo
tienen las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que como expresión y representación de sus pueblos regulan y fiscalizan el
conjunto de los institutos privados de educación superior.
Resulta en este sentido un desafío
producir una mejora sostenida de las Instituciones de Educación Superior no
Universitarias así como el desarrollo de alternativas de formación profesional
distintas a la formación docente que prácticamente hegemoniza la oferta de
este subsistema.
Entendemos que el Estado
Nacional debe recobrar la capacidad y responsabilidad en la conducción y
orientación del subsistema de Educación Superior no Universitario y al mismo
tiempo contar con herramientas que permitan satisfacer las necesidades
crecientes de formación Superior. Es por ello que establecemos la posibilidad de
crear nuevas instituciones gestionadas y sostenidas por el Estado Nacional y al
mismo tiempo se promueve la evaluación de las instituciones, respetando las
autonomías provinciales.
Nuestro proyecto se inscribe
además en el más absoluto respeto por la autonomía Universitaria, que incluso
ampliamos sus alcances al conjunto del sistema. Entendemos que la autonomía
es un principio a sostener, pero al mismo tiempo comprendemos la necesidad
de un desarrollo del conjunto de la Universidad Publica en un marco de
cooperación permanente. Es por ello que otorgamos nuevas posibilidades y
atribuciones al Consejo Interuniversitario Nacional en la definición de las
políticas Universitarias, nuevas atribuciones que no son producto de la
renuencia a las atribuciones propias de cada Universidad sino resultado de la
necesidad de cooperación. Al mismo tiempo significa otorgar un mayor grado
de autonomía al sistema Universitario al transferir al CIN atribuciones que han
sido asumidas, especialmente desde los años 90 por el poder Ejecutivo
Nacional.
Entendemos la autonomía como
un principio que permite a las universidades realizar las tareas encomendadas
por la sociedad en su conjunto. Principio que además está garantizado en la
Constitución Nacional. Una primera aproximación a la definición de autonomía
podría consistir en la capacidad de una organización a darse el gobierno propio
y establecer sus instituciones, es decir la potestad de autogobierno y
autoacefalía. "Aunque el problema de la autonomía universitaria no resulta
perfectamente aclarado, existe un consenso general que consiste en reconocer
a cada Universidad Nacional el poder necesario para darse su propio Estatuto,
es decir, para darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas".
(Sánchez Viamonte, 1968) Pero la autonomía no es un término neutro, a
menudo en el debate se entremezclan y confunden argumentos jurídicos,
políticos y académicos que entrañan aspectos de suma importancia para la
universidad.
De acuerdo con Reinaldo Vannosi
la autonomía "No es un término unívoco sino equívoco y multívoco, tal como se
desprende de la pluralidad de regímenes existentes." (Vanossi 2008) sin
embargo en la reforma constitucional de 1994 pareciera que el constituyente
entendió que no era necesario aclarar el término puesto que la clausula
constitucional no desarrolla el concepto de autonomía ya que al parecer este no
requeriría mayor definición puesto que son conocidos sus alcances "La
parquedad del texto constitucional y la brevedad del respectivo debate obligan
a pensar que los constituyentes entendieron que la autonomía y la autarquía
universitarias, más allá de los avatares históricos por todos conocidos, eran
valores entendidos en la sociedad argentina y preexistentes a la reforma
constitucional, cuyas nociones y alcances prácticos no requerían mayores
precisiones y, por tanto, no podrían ser desconocidos por el legislador al
momento de reglamentarlas." (Cantini 1997)
Visto que el constituyente no
entendió necesario una definición específica del concepto de autonomía
entendemos que debería interpretarse en un sentido amplio que de acuerdo
con Vanossi "el concepto amplio de autonomía, aplicado a los cuerpos o
instituciones universitarias, supone el poder de autodeterminación para ejercer
una competencia, que es competencia de administración y que en la mayor
parte de los casos se complementa con el poder de autogobierno (que nosotros
preferimos denominar de autocefalías), consistente en la facultad acordada a
los miembros mismos de la Universidad de participar en las diversas funciones
directivas del ente autónomo. Esa autodeterminación y ese autogobierno
suponen e implican el ejercicio de la autoadministración universitaria, o sea, del
manejo de la cosa universitaria por las autoridades universitarias, sin injerencia
o intervención de los demás gobernantes políticos del Estado (salvo los
supuestos excepcionales de intervención que la Ley contempla y regula)."
(Vanossi 2008)
La autonomía no es solo un
término jurídico implica también una definición de carácter social y político
relacionado a la identidad de la universidad y los universitarios. "Cuando se
habla de autonomía universitaria, entonces, no solamente estamos hablando de
una categoría "objetiva", perteneciente al derecho positivo, sino también de la
producción de significaciones en el campo de interacciones sociales en el que se
despliegan las instituciones de la sociedad. (...)Así, la autonomía universitaria
tiene también una carga de sentido valorativo que refuerza, entonces, la
identidad de los integrantes de la institución universitaria." (Vaccareza, 2006)
Al respecto importa subrayar que
la autonomía como concepto tiene implicancias para el trabajo académico,
especialmente en lo que a la enseñanza y al desarrollo de la ciencia
corresponde. La autonomía no solo importa por consiguiente a la Universidad
como institución sino también al conjunto de quienes realizan las funciones de
docencia, investigación y extensión en las Universidades. Esto significa
reconocer la autonomía del docente e investigador para organizar y definir sus
temas y modos de investigación, de enseñanza e intervención mediante la
extensión. En este sentido la autonomía en el ejercicio de la actividad
académica corresponde a evitar la injerencia del Estado aunque también y
sobre todo asegurar que las prácticas académicas se desarrollen de acuerdo a
sus propias lógicas, sin interferencia de las lógicas del mercado regidas por los
criterios de competencia, eficiencia y productividad.
En un sentido amplio que reconoce
no solo los aspectos jurídicos sino el carácter polísemico de la definición
entendemos que por autonomía debe entenderse que "se trata de afirmar la
capacidad jurídica antes mencionada en los hechos sin que la dependencia de
recursos respecto del estado limite tal actividad o las amenazas del juego
político condicionen la libertad del gobierno interno; a su vez, se trata de
afirmar la legitimidad de la universidad como ente rector en la producción de la
cultura, la profesionalidad y la ciencia, de manera tal que, en un momento
histórico dado, se le reconoce al conjunto de universidades autónomas la plena
capacidad de decidir e influir en el desarrollo de las profesiones, la enseñanza
superior y el conocimiento científico. Es decir, poder político para su propio
manejo y poder político (sin injerencia estatal directa) en el desarrollo de la
sociedad en los aspectos que le conciernen."
Rechazamos por lo tanto la idea
que la autonomía puede implicar el apartamento de la universidad de su rol en
la contribución al desarrollo de la Nación, por el contrario por autonomía debe
entenderse como afirma Vacarezza que a las Universidades les corresponde el
ejercicio del "poder político (sin injerencia estatal directa) en el desarrollo de la
sociedad en los aspectos que le conciernen."
Discutimos el concepto de
"autonomía responsable" por cuanto mediante la adjetivación de la autonomía
se persigue el fin de limitarla. "El discurso refiere a la 'autonomía responsable'
(...) como autonomía relativamente limitada en el sentido en que se articula con
el control y orientación del estado de manera indirecta." (Vaccareza, 2006)
Resulta innecesaria tal adjetivación ya que la misma definición de autonomía
supone la responsabilidad, por lo tanto la adjetivación solo persigue el interés
de limitar o atenuar la garantía constitucional de la autonomía a los efectos de
justificar la posibilidad de injerencia del Gobierno Nacional en los asuntos
propios de la Universidad.
Sobre el concepto de autarquía no
parecería existir mayor debate de acuerdo con Cantini, la autarquía es "el tipo
de descentralización administrativa que otorga a un ente estatal personalidad
jurídica propia, con capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y
administrarse a sí mismo, y con competencia específica para gestionar un
determinado fin público estatal, dentro del marco normativo básico de su
creación" (Cantini 1997)
Sin embargo es posible afirmar
que la autarquía se encuentra implicada en la propia definición de la autonomía,
es decir que el concepto de autonomía supone la autarquía "...la autonomía es,
comprensiva, por definición de la autarquía, como el género y la especie.
Integran aquella los elementos de ésta, más la diferencia. Toda institución
autonómica es autárquica, pero no a la inversa" (UNL 2008) por lo cual
pareciera no resultar necesaria la diferenciación en el texto legal. Al respecto el
convencional Barcesat en la Reforma Constitucional de 1994 propuso la
supresión de la palabra autarquía ya que según él, "no agrega nada al
concepto de autonomía y por el contrario da la idea de que las universidades
deben tenerlos recursos propios para poder desarrollar su función, y si no, no
serán viables" (citado en Cantini 1997). es decir que la inclusión de la palabra
"autarquía" podría entenderse como que las universidades "se autofinancien".
Es por ello que en nuestro proyecto de ley afirmamos que la autonomía supone
la autarquía lo que significa que la autarquía se desarrolla en el marco de la
autonomía entendida como poder político sin que importe renunciar a la
"dependencia" económica del Estado de tal modo que no pueda interpretarse a
la autarquía entendida como autofinanciamiento como condición para el
ejercicio de la autonomía.
Un aspecto controvertido que
tuvimos que abordar es el de la evaluación, entendemos que la evaluación es
inherente a la práctica de las universidades y que el objetivo de la misma debe
ser procurar la auto mejora de las instituciones en este sentido importa
fundamentalmente desterrar de la legislación y de la práctica la evaluación
asociada a los criterios de la competencia, productividad y eficiencia, para dar
lugar a la evaluación como oportunidad para ponderar los progresos y asumir
responsabilidades en la mejora y el cumplimiento de los objetivos
institucionales.
A los efectos de modificar el
sentido de la evaluación es preciso al mismo tiempo sustituir a la Comisión
Nacional de Evaluación Universitaria, ya que su existencia, más allá de su
práctica, se constituye en un símbolo de las políticas de los años 90. Por eso
proponemos la creación de la Comisión de seguimiento de la Educación
Superior, cuya integración a diferencia de la CONEAU supone la participación de
los actores del sistema.
La extensión universitaria es una
de las funciones primarias de la Universidad Reformista y fue tal vez la menos
considerada. Entendemos que la extensión Universitaria debe articularse con la
docencia y la extensión. En los últimos años se han desarrollado proyectos de
voluntariado que más allá de sus características se orientan en la concepción a
nuestro juicio herrada que de este modo los estudiantes "devuelven" a la
sociedad algo del esfuerzo que esta realiza para su sostenimiento. Esta idea
para nosotros equivocada es subsidiaria de la Teoría del Capital Humano según
la cual la educación produce beneficios individuales (tasa de retorno). En
nuestra concepción la Educación Superior es un Derecho y por lo tanto es una
obligación del Estado garantizarlo, no es de ningún modo un privilegio. Los
Derechos se ejercen y no puede exigirse compensaciones por el ejercicio de un
derecho.
Por este motivo asociar la idea del
Voluntariado tal cual hoy se lleva adelante a la función de extensión resulta
equivocada. Pretendemos con este proyecto de ley instituir la extensión
universitaria en el contexto más amplio de la formación integral del estudiante,
al tiempo que la producción universitaria circula socialmente ayudando en la
solución de las problemáticas sociales y productivas. Sería deseable en este
sentido que los planes y programas de estudió integren a la formación del
estudiante y como parte de ella actividades de extensión e investigación, en
nuestro proyecto promovemos esta posibilidad aunque respetuosos de la
autonomía y considerando que ello implica reformulaciones de contenido
académico, deberán ser las propias universidades quienes impulsen y realicen
esta posibilidad que expresamos.
Resulta una práctica usual de la
política universitaria a partir de los años 90 intervenir en los asuntos internos de
las universidades, mediante programas de financiamiento ejecutados desde el
Poder Ejecutivo a los efectos de llevar adelante obras de infraestructura, planes
de mejora de carreras, reestructuración de aspectos específicos de la vida
universitaria, etc. Consideramos que estos planes resultan en injerencias sobre
las propias instituciones y al mismo tiempo modifican de manera sustancial la
distribución presupuestaria prevista en la Ley de Presupuesto. Como
consecuencia "deseada" o no, podría provocar el disciplinamiento de las
instituciones universitarias de acuerdo a los requerimientos del Poder
Ejecutivo.
Es la intencionalidad de nuestro
proyecto limitar al mínimo estas prácticas, por lo que se exige la intervención
del CIN en la gestión y distribución de estos programas de financiamiento
específico, y al mismo tiempo se consideran excepcionales, por lo que se
requeriría una ley específica del Congreso de la Nación.
Hemos hasta aquí desarrollado
algunas de las características e intencionalidades del proyecto de ley que
estamos presentando, quedan un sinnúmero de cuestiones a desarrollar que
se expresan de modo acabado en el articulado del proyecto de Ley.
Sabemos que este proyecto es un
aporte al debate y a la búsqueda de consenso, ya que a diferencia de la Ley
Nro. 24.521, una nueva Ley de Educación Superior no puede ser el producto de
la voluntad de un gobierno o una mayoría coyuntural, sino que deberá nacer
con la legitimidad que solo puede dar el debate amplio entre los actores de la
Educación Superior, reconociendo características, tradiciones, y el propio
desarrollo histórico de nuestras instituciones de Educación Superior.
Es por ello que sometemos a la
consideración de los señores y señoras diputadas, así como también al conjunto
de quienes participan de la Educación Superior y a la sociedad en general, este
proyecto de Ley que esperamos cuente con los apoyos y legitimidad necesaria
para convertirse en Ley de la Nación.
Por todo lo expuesto solicito el
acompañamiento de los Señores diputados y las Señoras diputadas en la
sanción de este Proyecto de Ley.-
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Firmante | Distrito | Bloque |
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PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
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