PROYECTO DE TP
Expediente 9637-D-2014
Sumario: TELECOMUNICACIONES. REGIMEN.
Fecha: 11/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
Título 1 - Cuestiones generales
Sección 1 - Objeto y objetivos de la
Ley
Artículo 1. - ALCANCE: Las
telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos
a su jurisdicción, se regirán por la presente Ley, por los convenios internacionales de
los que el país sea parte y por las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, quedando excluidas las actividades de radiodifusión en cuanto a la
generación de contenidos de carácter audiovisual y su emisión o transmisión por
medio de estaciones de radiodifusión o televisión.
Artículo 2. - OBJETO: Esta Ley tiene por
objeto el establecimiento del marco legal de las telecomunicaciones con el fin de
garantizar el derecho humano a la comunicación y hacer que las tecnologías de la
información y la comunicación sean un factor preponderante en la independencia
tecnológica y productiva de la Nación, promoviendo el rol del estado como
planificador e incentivando la inversión, la competencia y la generación de empleo
mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el
desarrollo sustentable del sector.
Artículo 3. - OBJETIVOS GENERALES:
Los objetivos generales de esta Ley son:
a) Establecer los derechos de los
habitantes con relación a las telecomunicaciones y, también en particular los
derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de telecomunicación.
b) Establecer los derechos y las
obligaciones de los propietarios de los medios de producción de los servicios de
telecomunicación con relación a la prestación de los mismos.
c) Determinar la jurisdicción y
competencias de los estados nacional, provinciales y municipales con relación a las
telecomunicaciones.
d) Fijar las condiciones de utilización
del suelo, subsuelo, inmuebles y espacio aéreo para la prestación de los servicios de
telecomunicación.
e) Asegurar que el poder de decisión
sobre los recursos esenciales para la prestación de los servicios de telecomunicación
como la red de transporte que se considere esencial, el espectro radioeléctrico, las
posiciones orbitales de los satélites de telecomunicaciones, etc., recaiga
indelegablemente en el estado Nacional.
f) Enunciar los procesos por medio de
los cuales el estado Nacional establecerá y actualizará el conjunto de normas
técnicas a observar para la prestación de los servicios.
g) Establecer los mecanismos para que
una parte del producto de la explotación de los servicios de telecomunicación,
solvente económicamente las actividades de investigación y desarrollo y tienda a
generar una tecnología nacional conveniente de informática y comunicaciones.
h) Fijar las pautas para el "compre
nacional" en telecomunicaciones con el fin de impulsar el desarrollo de una industria
argentina de bienes de producción del sector.
i) Establecer las condiciones para que la
explotación de los servicios de telecomunicación no produzca efectos perjudiciales
en el medioambiente.
j) Clasificar los servicios de
telecomunicación indicando en particular los criterios para diferenciar la parte básica
de cada servicio (telecomunicaciones básicas) de las partes o servicios
suplementarios.
k) Fijar los requisitos y condiciones para
que los propietarios de medios de producción de servicios de telecomunicación sean
autorizados para la prestación de los mismos.
l) Enunciar los procesos por medio de
los cuales el estado Nacional i) definirá los distintos mercados donde se prestarán
los servicios de telecomunicación y sus condiciones de explotación incluyendo el
establecimiento del servicio universal y ii) establecerá las condiciones de
interconexión de las redes de los distintos prestadores.
m) Establecer para los distintos
servicios de telecomunicación que lo requiriesen pautas particulares para regular la
prestación de los mismos.
n) Determinar las condiciones de
dominio público y privado en telecomunicaciones y pautar la extensión de las redes y
sistemas privados así como su interacción con la telecomunicación pública.
o) Establecer la relación entre las
telecomunicaciones y la Defensa Nacional incluyendo las condiciones de utilización
de las redes públicas por parte de las Fuerzas Armadas y las pautas de interconexión
con las redes propias de las fuerzas.
p) Determinar el mecanismo de fijación
de los precios y tarifas de los servicios de telecomunicación con el fin de mantener
acotados los mismos en todas las condiciones de explotación.
q) Establecer las tasas, impuestos y
contribuciones a que están sujetas las telecomunicaciones de jurisdicción
nacional.
r) Determinar los organismos de
regulación y control de las telecomunicaciones.
s) Enunciar los procesos por medio de
los cuales el estado Nacional a través de sus organismos de regulación y control
planificará el desarrollo de los servicios de telecomunicación.
t) Enunciar los procesos por medio de
los cuales el estado Nacional a través de sus organismos de regulación y control y/u
otros realizará la homologación del equipamiento que se utilizará para la prestación
de los servicios de telecomunicación.
u) Establecer el régimen de sanciones y
penalidades a aplicar en la actividad de telecomunicaciones.
v) Definir donde la ausencia de doctrina
suficientemente establecida lo haga necesario, los términos utilizados en el texto de
esta Ley.
Sección 2 - Definiciones
Artículo 4. - DEFINICIONES: a los
efectos de esta ley y su reglamentación se define cómo:
Autoridad de Control: la Comisión
Nacional de Comunicaciones.
Autoridad de Regulación: la Secretaría
de Comunicaciones.
Canal (de transmisión): Conjunto de
medios necesarios para asegurar la transmisión de señales en un sentido entre dos
puntos.
Certificación: Acto por el cual un
Laboratorio o Institución, acreditado por la Autoridad de Control, asegura que las
especificaciones de un producto destinado a telefonía o telecomunicaciones
satisfacen las normas técnicas pertinentes establecidas.
Circuito (de telecomunicación):
Combinación de dos canales de transmisión de distinto sentido.
Comunicación: Transferencia de
información efectuada con arreglo a convenciones acordadas.
Conexión: Concatenación de canales de
transmisión o circuitos de telecomunicación, unidades de conmutación y otras
unidades funcionales, establecidas para hacer posible la transferencia de señales
entre dos o más puntos de una red de telecomunicación.
Correspondencia de
telecomunicaciones: Toda comunicación que se efectúe por los medios de
telecomunicación públicos o privados autorizados, haciendo uso de servicios
interactivos de telecomunicación.
Ciberespacio: Conjunto de objetos
virtuales y entidades a los que se accede mediante una red mundial de
computadoras (en la actualidad, mayormente Internet).
La existencia de los distintos eventos en
ese contexto se expresa metafóricamente como transcurriendo en el ciberespacio en
lugar de las ubicaciones físicas donde los participantes o servidores están localizados
dado lo potencialmente indiferente de esa ubicación para el evento y el posible
anonimato o seudo - anonimato de las comunicaciones efectuadas.
Dominio público radioeléctrico: Es el
espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
Enlace: Medio de telecomunicación de
características específicas entre dos puntos.
Espectro radioeléctrico: Es el conjunto
de las ondas radioeléctricas, electromagnéticas o hertzianas, sin solución de
continuidad.
Homologación: Acto por el cual la
Autoridad de Control reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto
destinado a telefonía o telecomunicaciones satisfacen las normas oficiales
establecidas por lo que puede ser conectado o utilizado en las redes de
telecomunicación pertinentes, o hacer uso del espectro radioeléctrico, según
corresponda.
Información: Inteligencia o
conocimiento capaz de ser representado en formas adecuadas para comunicación,
almacenamiento o procesamiento.
Interfaz: Frontera común, por ejemplo,
la frontera entre dos subsistemas o dos dispositivos.
Plataformas de servicio: Dispositivos
técnicos de los prestadores para la producción de un servicio, como ser, nodos,
centrales, centros de atención, bases de datos, cabeceras, etc., que no incluyen los
dispositivos que realizan las funciones de transmisión.
Principio de Precaución: el que se
sustenta sobre "bases razonables" cuando no existe evidencia científica
suficientemente consolidada.
En razón del Principio de Precaución se
invierte la carga de la prueba: No necesita probarse que una tecnología sea
peligrosa para prohibirla, en cambio, si existen dudas razonables sobre su
peligrosidad, deberá probarse que es inocua para permitírsela.
Punto terminal de red: Interfaz entre la
red de acceso y el terminal de usuario. Si existe un dispositivo técnico del prestador
conectado al punto terminal de red, este se denomina Terminación de Red.
Radiocomunicación: Telecomunicación
transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
Red de acceso: Conjunto de medios
que permiten establecer conexiones entre plataformas de servicio y terminales de
usuario.
Red de acceso física: Conjunto de
vínculos cableados o radioeléctricos que forman parte de una red de acceso.
Red de telecomunicación: Conjunto de
medios para proporcionar servicios de telecomunicación.
Red de transporte: Conjunto de medios
que permiten establecer conexiones entre plataformas de servicio.
Red de un servicio: Red lógica
constituida por el conjunto de plataformas del servicio en cuestión y los terminales
de usuario correspondientes, enlazadas por un conjunto de conexiones que se
encuentran inscriptas sobre redes de transporte y acceso.
Señal: Fenómeno físico en el cual
pueden variar una o más características para representar información.
Señal de radiodifusión: Contenido
empaquetado de programas producido para la distribución por medio de servicios de
radiodifusión.
Servicio de Radiodifusión: Servicio de
distribución destinado a la transmisión de señales de radiodifusión. Los dispositivos
técnicos desde donde se realizan las emisiones, se denominan Estaciones de
Radiodifusión.
Servicio de Telecomunicación: Es el
conjunto de funciones que un prestador ofrece a sus usuarios con el fin de que
satisfagan una necesidad de telecomunicación específica.
Telecomunicación: Toda transmisión,
emisión, o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones
de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
Tecnología: Sistema de acciones
intencionalmente orientado a la transformación de la naturaleza y la sociedad.
Incluye tanto a los artefactos técnicos, como a los protocolos y estructuras
administrativas de soporte.
Terminales de usuario: Dispositivos
técnicos de los usuarios para hacer uso de los servicios de telecomunicación.
Transmisión: Transferencia de
información de un punto a otro por medio de señales.
Artículo 5. - TÉRMINOS NO
DEFINIDOS: El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus
reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados
internacionales suscritos y ratificados por la Nación, en especial las definiciones
adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de
éstas, las normas establecidas en el respectivo reglamento.
Sección 3 - Derecho a la
telecomunicación
Artículo 6. - FUNCIÓN DEL ESTADO: el
aseguramiento del Derecho Público a la Telecomunicación es una función
indelegable del Estado Nacional.
Artículo 7. - DERECHOS DE LOS
CIUDADANOS: todos los ciudadanos argentinos tienen los siguientes derechos:
Derecho a acceder a los medios
públicos de telecomunicación, así como a los recursos e instalaciones para la
comunicación convencional o avanzada, para distribuir información, ideas y
opiniones.
Derecho a reclamar que los recursos
esenciales necesarios para la telecomunicación pública - tales como el espectro
electromagnético y la infraestructura esencial de las telecomunicaciones - sean
patrimonio de la comunidad y no sean apropiados por sectores privados o intereses
políticos particulares.
Derecho a participar en la toma de
decisiones públicas acerca de la elección, desarrollo y aplicación de tecnologías de la
telecomunicación, y acerca de la estructura y política de la industria de
servicios.
Derecho a acceder y hacer uso de
manera igualitaria del ciberespacio en condiciones de seguridad informática,
entendida ésta como el respeto y la protección de la dignidad humana contra el
abuso de las tecnologías de la información y la comunicación cometido por gobiernos
y entidades no estatales.
Artículo 8. - EXTENSIÓN DEL DERECHO
A LA TELECOMUNICACIÓN: el derecho a la telecomunicación es extensivo a las
instituciones de gobierno y su relación con los ciudadanos, las instituciones
educativas y las de salud.
Sección 4 - Carácter del servicio
Artículo 9. - PRINCIPIOS: Los servicios
de telecomunicación son públicos debiendo cumplir los principios de:
a) Universalidad, ya que se concibe a la
telecomunicación como un derecho fundamental de todos los habitantes, esencial
para la pertenencia plena a la comunidad y un elemento básico del derecho a la
libertad de expresión y comunicación. Por lo tanto, el objetivo de la prestación del
servicio universal prevalece sobre toda cuestión de eficiencia económica.
b) Continuidad, dado que la prestación
del servicio debe ser ininterrumpida.
c) Calidad, entendiendo que la
prestación del servicio debe ser plena y con niveles adecuados de calidad de
comunicación y procesamiento conforme a las tecnologías disponibles.
d) Obligatoriedad, entendiendo que la
prestación del servicio no deba discriminar al solicitante desde el punto de vista
técnico, operativo y/o económico.
e) Regularidad, entendida como la
prestación del servicio que esté conforme con las modalidades, formas y horarios
que estipule la respectiva licencia, concesión o permiso.
Artículo 10. - MEDIOS PÚBLICOS: Los
medios para la producción de los servicios públicos de telecomunicación son públicos
con los alcances y características que establece esta Ley, reconociendo la propiedad
privada de muchos de esos medios así como el diferente grado de esencialidad de
los mismos.
Sección 5 - Secreto de la
telecomunicación
Artículo 11. - INVIOLABILIDAD DE LA
CORRESPONDENCIA DE TELECOMUNICACIONES: La correspondencia de
telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación solo procederá a requerimiento
de juez competente.
La inviolabilidad de la correspondencia
de telecomunicaciones implica la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir,
cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que
otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de
cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de
cometer tales actos.
Las personas afectadas a los servicios
de telecomunicación están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y
contenido de la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su
cargo.
Toda persona que, de cualquier
manera, tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de
telecomunicaciones está obligada a guardar secreto sobre la misma con las
excepciones que fija la presente ley.
Artículo 12. - OBSERVACIONES
JUDICIALES: Todo prestador de servicios de telecomunicación deberá disponer de
los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las
comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del
Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 13. - REGISTRO DE DATOS:
Los prestadores de servicios interactivos de telecomunicación deberán estar en
condiciones de registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus
usuarios y/o clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas de
conformidad con la legislación vigente.
Artículo 14. - INTERCEPTACIÓN POR
RAZONES DE SERVICIO: para la realización de las tareas de control del espectro
radioeléctrico y de los servicios y redes de comunicaciones, cuando se utilicen
equipos, infraestructuras o instalaciones de interceptación de señales no dirigidas al
público en general, deberá verificarse que:
a) Los equipos de interceptación deben
estar diseñados de manera de reducir al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos
de las comunicaciones.
b) Los soportes en los que queden
registrados contenidos no deben ser ni almacenados ni divulgados y deben ser
inmediatamente destruidos.
c) En todos los casos se debe dar
estricto cumplimiento a las normas de secreto de las comunicaciones y a la exigencia
de autorización judicial para su interceptación.
Artículo 15. - CIFRADO DE LAS
TELECOMUNICACIONES: Cualquier información transmitida por una red de
telecomunicaciones puede ser protegida mediante los procedimientos de cifrado más
aptos, disponibles para ese servicio. El Estado Nacional, previa intervención de la
Autoridad de Regulación, puede imponer la obligación de facilitar a un órgano de su
dependencia las claves, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado,
incluida la información técnica relativa a los sistemas empleados en aquél, así como
la obligación de facilitar sin costo alguno los aparatos de cifrado y la información
técnica relativa a los sistemas empleados en el procedimiento de cifrado, a efectos
de su control de acuerdo con la normativa vigente. Esos datos deben ser
resguardados por el organismo receptor con los máximos recaudos de
confidencialidad.
Sección 6 - Derechos y obligaciones de
los usuarios
Artículo 16. - DERECHOS DE LOS
USUARIOS: Todos los usuarios de los servicios de telecomunicación tienen los
siguientes derechos:
a) A estar en igualdad de condiciones
con los demás usuarios para acceder al servicio y a recibir un servicio de acuerdo a
los principios establecidos por la presente Ley.
b) A que el precio de un mismo servicio
sea independiente de la ubicación geográfica donde se presta.
c) A que la forma de hacer uso del
servicio sea la misma en todas partes y con distintos prestadores o redes
(intercambiabilidad de terminales).
d) A estar debidamente informados y
acceder a esa información en idioma castellano, relativo al uso adecuado de los
servicios de telecomunicación y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos
terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden por medio de una
guía actualizada impresa, o, si el usuario así lo prefiere, en formato electrónico y
unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio
independientemente del operador que se trate.
f) A que las guías contengan los datos
de todos los usuarios y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales,
incluyendo el de no figurar en dichas guías.
g) A la privacidad e inviolabilidad de sus
telecomunicaciones interactivas.
h) A que se le facturen oportuna y
detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando
incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada; que dicha facturación sea
expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha
facturación.
i) A disponer de un servicio gratuito de
comunicación con el Prestador, con independencia del tipo de terminal que se utilice.
j) A obtener oportunamente el reintegro
de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los
saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el
respectivo reglamento y a recibir la compensación o reintegro por la interrupción de
los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo
reglamento. A tales efectos los usuarios podrán escoger, entre los mecanismos de
compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere
más conveniente y satisfactorio a sus intereses.
k) A que en la contratación de servicios
de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados
por la Autoridad de Regulación y a obtener copia de los mismos.
l) A que se atiendan a la brevedad y de
manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del
servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de
servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación
de los servicios.
m) A que se le haga conocer
previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los
servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de
tales medidas así como a que se le haga conocer la existencia de averías en los
sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su
reparación y reclamar por la demora injustificada en la reparación de las
averías.
n) A que se le proporcione adecuada y
oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los
derechos establecidos en esta Ley.
o) A que se le ofrezca servicios de
información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el
equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto
aprovechamiento y favorecer la libertad de elección.
Artículo 17. - OBLIGACIONES DE LOS
USUARIOS: Todos los usuarios de los servicios de telecomunicación tienen las
siguientes obligaciones:
a) Pagar oportunamente los cargos por
los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que
correspondan.
b) No alterar los equipos terminales que
posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar
daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares
establecidos o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios
que corresponda.
c) Adecuar las instalaciones internas del
domicilio a las normas técnicas aplicables.
d) Prestar toda la colaboración posible
a los funcionarios de la Autoridad de Control, cuando éstos se las requieran en el
cumplimiento de sus funciones.
e) Respetar los derechos de propiedad
y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las
telecomunicaciones.
f) Respetar las disposiciones legales,
reglamentarias, las normas que dicte la Autoridad de Regulación y de Control y las
condiciones generales de contratación de los servicios.
Sección 7 - Derechos y obligaciones de
los prestadores
Artículo 18. - DERECHOS DE LOS
PRESTADORES: Los prestadores de servicios de telecomunicación tienen los
siguientes derechos:
a) Al uso y protección de sus redes e
instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicación.
b) A tender sus redes e instalar sus
equipos sobre todo el territorio nacional de acuerdo a lo que la presente Ley y sus
reglamentos establecen en materia de uso del suelo, subsuelo, espacio aéreo, bienes
de dominio público y privado.
c) A participar, con el carácter de
oferentes, en procesos de selección para la obtención de las Licencias, Concesiones
o Autorizaciones para el uso de la infraestructura esencial de
telecomunicaciones.
d) Solicitar y recibir información
oportuna sobre el Plan Estratégico de Referencia instrumentado por el Poder
Ejecutivo.
e) Participar en los procesos de
consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la
forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
Artículo 19. - OBLIGACIONES DE LOS
PRESTADORES: Los prestadores de servicios de telecomunicación tienen las
siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
b) Cumplir con lo establecido por la
Autoridad de Regulación a través del Plan Estratégico de Referencia y suministrar
anualmente información respecto a su estado de implementación.
w) Dar a conocer con una antelación
mínima de dos años los planes de expansión tecnológicos, de desarrollo,
equipamiento y de sistemas (software y hardware) de modo de facilitar la
planificación de los proveedores de bienes de capital de origen nacional.
c) Suministrar anualmente a la
Autoridad de Control, datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios.
d) Abonar las tasas que prevean esta
Ley, los Decretos y las Reglamentaciones vigentes para el desarrollo del Servicio
Universal, del Observatorio Nacional de Telecomunicaciones y demás actividades en
ellos previstas.
e) Asegurar el cumplimiento de las
normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de
telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten
aplicables.
f) Prestar los servicios con recursos
instalados en la República Argentina, cumpliendo debidamente las reglas del buen
arte y las calidades de servicio exigidas por las normas vigentes y cumplir con las
metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Regulación.
g) Favorecer el desarrollo nacional del
conocimiento, la investigación y la industria tecnológica de soporte y de
insumos.
h) Adoptar las medidas necesarias para
asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones, no interferir a otros
servicios o usuarios y garantizar la seguridad de los bienes y de las personas.
i) Planificar, implantar, asignar,
conservary gestionar las redes de telecomunicación con personal y con medios
radicados efectivamente en la República Argentina.
j) Atender a los requerimientos en
materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las
autoridades competentes.
l) Interconectarse mediante la Red de
Transporte Esencial y permitir la interconexión de sus redes y servicios a otros
Prestadores en los términos previsto por esta Ley y la Reglamentación vigente.
m) De ser requerido y si fuera técnica
factible, dar en arrendamiento a otros Prestadores todo segmento libre de sus
ductos terrestres y todo espacio libre en los mástiles de antenas radioeléctricas que
le pertenezcan. El arriendo deberá retribuirse en las formas y modos que se definan
en las reglamentaciones específicas.
n) Respetar los principios de sana
competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o
discriminatorias, conforme lo establecido en la legislación vigente.
o) Garantizar a los usuarios los
derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable.
p) Garantizar a los usuarios la
confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.
q) Ofrecer a los usuarios, toda vez que
se trate de un servicio telefónico o si la naturaleza del servicio lo requiriera, el
acceso a servicios de llamadas gratuito para emergencia, policía, bomberos,
ambulancias y relativas a siniestros de navegación.
r) Suministrar a sus usuarios,
anualmente y en forma gratuita, la guía de usuarios de la zona de su domicilio para
todos aquellos servicios que la Autoridad de Regulación determine.
s) Disponer de mecanismos de
recepción y atención de reclamos de sus clientes que incluya, en forma gratuita, un
número telefónico de atención las veinticuatro horas del día. Estos mecanismos
deben siempre suministrar número de registro de cada llamada y tener una
alternativa de atención por parte de una persona física dependiente del
prestador.
t) Disponer del equipamiento necesario
para posibilitar que la Autoridad de Control pueda realizar sus funciones de control y
fiscalización. Los prestadores están obligados a permitir el libre acceso de la
Autoridad de Control a sus instalaciones y a brindar la información que les sea
requerida por esta.
u) Mantener a resguardo toda la
información de los archivos de datos de telecomunicaciones por el plazo que fije la
reglamentación. Vencidos tales plazos la documentación podrá ser destruida.
v) Mantener una estructura de Soporte
Técnico para asesorar a los usuarios en la utilización de los servicios y orientarlos en
la resolución de fallas y problemas.
k) Obtener autorización de la Autoridad
de Regulación, ante cualquier modificación de las participaciones accionarias en las
sociedades titulares.
Sección 8 - Jurisdicción y
competencias
Artículo 20. - JURISDICCIÓN DEL
ESTADO NACIONAL: Son de jurisdicción nacional:
a) Los servicios de telecomunicación de
propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicación,
que se presten en la Antártida e Islas del Atlántico Sur Argentinas.
c) Los servicios de telecomunicación
prestados en una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado
extranjero.
d) Los servicios de radiocomunicación
de transmisión y/o de recepción cualquiera fuera su alcance.
Artículo 21. - COMPETENCIA DEL
ESTADO NACIONAL: Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional:
a) Establecer y explotar servicios de
telecomunicación de jurisdicción nacional.
b) Autorizar o permitir a terceros, la
instalación y prestación de servicios de telecomunicación según los términos de la
presente Ley.
c) Fiscalizar toda actividad o servicio de
telecomunicación.
d) Administrar las bandas de
frecuencias radioeléctricas y los demás recursos esenciales de
telecomunicaciones.
e) Fijar tasas y tarifas de los servicios
de jurisdicción nacional.
Título II - Recursos Esenciales de las
Telecomunicaciones
Sección 1 - Recursos esenciales para la
prestación de los servicios públicos
Artículo 22. - PODER DE DECISIÓN DEL
ESTADO: El Estado Nacional tiene poder de decisión sobre la planificación, gestión,
conservación y asignación de los recursos esenciales para la prestación de los
servicios públicos de telecomunicación.
Este poder de decisión será ejercido en
forma directa o a través del control de terceros. En este último caso, lo puede hacer
a través de indicaciones previas o ejerciendo el derecho a veto sobre las decisiones
de los prestadores.
Artículo 23. - ENUMERACIÓN DE LOS
RECURSOS ESENCIALES: Son recursos esenciales para la prestación de los servicios
públicos de telecomunicación:
a) El espectro radioeléctrico.
b) Los recursos órbita-espectro de las
comunicaciones satelitales.
c) La numeración, direccionamiento y
otros recursos escasos para el desarrollo de las redes públicas de
telecomunicaciones.
d) La(s) red(es) de transporte
esencial(es).
e) El suelo, subsuelo, inmuebles y
espacio aéreo esenciales.
Sección 2 - Gestión del espectro
Artículo 24. - CARACTERÍSTICAS DEL
ESPECTRO: El Espectro Radioeléctrico es un recurso intangible, escaso y limitado,
cuya administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
La Gestión del Espectro Radioeléctrico
está referida a la propagación de ondas electromagnéticas tanto en la atmósfera
terrestre y en el espacio y en los casos que la Autoridad de Regulación lo
especifique, a la propagación de ondas guiadas en portadores como líneas de
transmisión, cables, guías de onda, fibras ópticas, etc.
Artículo 25. - DERECHO A UTILIZAR EL
ESPECTRO: Todas las personas tienen derecho a hacer uso de las facilidades que
brinda el Espectro Radioeléctrico de conformidad con las leyes, normas,
recomendaciones internacionales y la presente Ley, estando obligadas, en todos los
casos, a no introducir alteraciones que afecten su utilización por terceros.
Se deberá contar con Autorización
previa para la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o sistemas
de radiocomunicación y previo a su operación, los mismos deberán contar con la
correspondiente Habilitación.
Artículo 26. - PRECARIEDAD DE LAS
AUTORIZACIONES: Las Autorizaciones y/o Permisos de uso de frecuencias del
Espectro Radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad
de Regulación podrá sustituir, modificar o cancelar las mismas, total o parcialmente,
sin que ello de derecho a indemnización alguna a favor del autorizado o
permisionario de que se trate.
Artículo 27. - CARACTERÍSTICAS DE
LAS AUTORIZACIONES: Para la Autorización previa para la instalación, modificación
y operación de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación se deberá tener
en cuenta que:
a) Las frecuencias serán asignadas
dentro de cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el Cuadro de
Atribución de Bandas de Frecuencias vigente de la República Argentina.
b) La potencia que en cada caso se
autorice y se utilice será la mínima necesaria para la normal prestación del servicio o
de la comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de
socorro.
c) La demanda del espectro
radioeléctrico será satisfecha por medio de concursos, subastas o a demanda,
aplicando criterios de distribución equitativos y preservando el interés general.
d) Los anchos de banda a otorgar
deberán corresponderse con las necesidades de tráfico de los servicios que se
prestarán.
e) Las autorizaciones y/o permisos de
uso de frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente para aquellos
servicios que justifiquen debidamente esa modalidad de asignación.
f) Se alentará la utilización eficiente del
Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de las tecnologías
concurrentes con tal objetivo.
Artículo 28. - TRASPASO DE LAS
AUTORIZACIONES: Las Autorizaciones y Habilitaciones otorgados para instalar y
operar una estación, medios o sistemas radioeléctricos, así como las Autorizaciones
y/o Permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, no podrán ser
transferidas, arrendadas, ni cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa
de la Autoridad de Regulación. La aprobación se puede otorgar solo si el
transferente, arrendador o cedente acredita haber cumplido todas las obligaciones a
su cargo y el transferido, arrendatario o cesionario cumple con los requisitos
vigentes para la obtención del título objeto del acuerdo.
Artículo 29. - MIGRACIÓN DE BANDAS:
La Autoridad de Regulación podrá requerir a los titulares de Autorizaciones y/o
Permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas si, como consecuencia
de cambios en la Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario.
Esto deberá cumplirse en los plazos que fije la Autoridad de Regulación, no teniendo
los autorizados y/o permisionarios afectados por la migración dispuesta, derecho a
reclamar indemnización alguna.
Sección 3 - Gestión satelital
Artículo 30. - FUNCIONES DEL ESTADO:
Corresponde al Estado Nacional a través de su Autoridad de Regulación la
administración, regulación, ordenación y control de los recursos órbita-espectro
radioeléctrico asociados a redes de satélites, todo ello de conformidad con los
tratados internacionales suscriptos y ratificados válidamente.
Estos recursos podrán explotarse por
personas privadas o públicas sólo mediante Autorización otorgada de conformidad
con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables,
atendiendo a la naturaleza de los mismos.
Artículo 31. - SEGURIDAD Y FUNCIÓN
SOCIAL: La Autoridad de Regulación realizará las gestiones necesarias, en
coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para
procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el
establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de
telecomunicaciones de carácter social.
Artículo 32. - SATÉLITES ARGENTINOS:
Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de
satélites argentinos.
A los efectos de esta Ley, se entiende
por satélite argentino aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico
asociado que hayan sido asignado a la Nación y registrados a nombre de ésta por
los Organismos Internacionales pertinentes. Las estaciones de control y monitoreo,
así como la sede de negocios del prestador, deberán estar instaladas en el territorio
nacional.
Sin perjuicio de los tratados
internacionales y acuerdos válidamente suscriptos y ratificados por la Nación, la
autorización para la explotación y prestación de servicios satelitales en Argentina por
parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país,
de la empresa extranjera que lo representa.
Artículo 33. - AUTORIZACIONES
SATELITALES: Las Autorizaciones para la explotación de los recursos de órbita-
espectro y las frecuencias asociadas se otorgarán por un lapso máximo de ocho
años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la
Autoridad de Regulación.
En el caso de los satélites argentinos, al
término de la Autorización o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a
la Nación las bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y
órbitas satelitales que hubieren sido afectadas a los servicios previstos en la
Autorización.
La prestación de cualquier servicio de
telecomunicación directo por satélite, está sometido al régimen general de
prestación de servicios según se establece en la presente Ley.
Artículo 34. - PLAZO PARA COMENZAR
A OPERAR: Los titulares de las Autorizaciones para el uso de los recursos
órbitaespectro y frecuencias asociadas, tendrán la obligación de poner operativa una
red satelital en un plazo máximo de tres años después de haber obtenido la
Autorización respectiva.
Sección 4 - Planes fundamentales
Artículo 35. - EMISIÓN Y
CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES: La Autoridad de Regulación debe aprobar,
gestionar y controlar los Planes Nacionales de Numeración, de Señalización, de
Sincronización, de Interconexión, de Transmisión, de Tarificación y otros Planes
Fundamentales, teniendo la facultad de elaborarlos o modificarlos per se y teniendo
en cuenta las decisiones adoptadas en las organizaciones y los foros internacionales
de los que la República Argentina sea parte y lo dispuesto en esta ley. Los planes y
sus modificaciones se publicarán antes de su entrada en vigor y con antelación
suficiente.
Los Planes Fundamentales de
Numeración, de Denominación, de Direccionamiento, de Puntos de Señalización, etc.
especificarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y en su caso
direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con
la prestación de servicios.
En el caso de los Planes Fundamentales
de Señalización y/o Control de servicios o redes que utilizaran procedimientos y/o
protocolos de procedencia específica y/o extranjera, los mismos deberán incluir la
normalización y adaptación nacional de sus diferentes aspectos.
Artículo 36. - RECURSOS DE
NUMERACIÓN, DIRECCIONAMIENTO, ETC.: Los atributos de numeración,
direccionamiento, denominación, etc. tienen carácter meramente instrumental y su
otorgamiento no confiere derechos o intereses a los prestadores, por lo que su
modificación o supresión por no uso, no genera derecho a indemnización
alguna.
La Autoridad de Regulación debe
promover el uso efectivo y eficiente de los números, direcciones, denominaciones,
etc. y la igualdad y la no discriminación entre prestadores cumpliendo con las
obligaciones y recomendaciones internacionales y garantizando la disponibilidad
suficiente de números, direcciones y nombres, para lo cual de oficio o a instancia de
parte, puede modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o
establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos,
teniendo en cuenta los intereses involucrados y los gastos de adaptación que se
provoquen a los prestadores y a los usuarios.
Los recursos de numeración,
direccionamiento, denominación, etc., no podrán ser transferidos de un prestador a
otro prestador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Autoridad
de Regulación.
Artículo 37. - PORTABILIDAD
NUMÉRICA: Los Prestadores de servicios de telecomunicación garantizarán, en los
casos, términos, condiciones y plazos que determine la Autoridad de Regulación, que
los usuarios de los servicios puedan conservar los números, direcciones,
denominaciones, etc. que les hayan sido asignados.
La reglamentación respectiva
distinguirá los casos de: a) portabilidad numérica para cambio de Prestador y/o
cambio geográfico dentro una misma área y b) la portabilidad numérica de
terminales portables, en cuyo caso se deberán diferenciar portabilidades numéricas
zonales, nacionales e internacionales y establecerse las correspondientes
modalidades de tarificación.
En los casos de la portabilidad numérica
de tipo (a), la conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar
la disponibilidad y calidad del servicio, así como los costos que suponga el
cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el primer párrafo de este
artículo, serán por exclusiva cuenta de los Prestadores respectivos, sin que puedan
reclamar por tal concepto indemnización alguna.
Artículo 38. - SELECCIÓN DEL
TRANSPORTE DE LARGA DISTANCIA: Los Prestadores de servicios de
telecomunicación garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que
determine la Autoridad de Regulación que los usuarios de los servicios de telefonía
fija, telefonía móvil, acceso a Internet, etc. puedan seleccionar, según su
conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de
transporte de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que
esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.
Sección 5 - Red de transporte
esencial
Artículo 39. - ALCANCE DE LA RED DE
TRANSPORTE ESENCIAL: La Red de Transporte Esencial está constituida por el
conjunto de medios que establecen conexiones entre las plataformas de todos los
distintos servicios de telecomunicación que se prestan en el país y se extiende por
todo su territorio.
Artículo 40. - CARACTERÍSTICAS DE LA
RED DE TRANSPORTE ESENCIAL: La Red de Transporte Esencial es un recurso
estratégico para el desarrollo económico del país, la seguridad de la Nación y la
función social de los servicios de telecomunicación.
La Red de Transporte Esencial debe
optimizar el uso de los sistemas y medios utilizados en su constitución.
Artículo 41. - REQUISITOS DE LA RED
DE TRANSPORTE ESENCIAL: La Red de Transporte Esencial cumplirá al menos los
siguientes requisitos con relación a todos y cada uno de los servicios públicos de
telecomunicación:
a) Tendrá por si sola la capacidad de
conectividad necesaria para la prestación de los servicios en una manera que podrá
ser restringida pero aceptable para la Autoridad de Regulación
b) El hipotético no funcionamiento de la
Red de Transporte Esencial provocaría restricciones inaceptables en la prestación de
los servicios
c) La extensión geográfica de la Red de
Transporte Esencial incluirá los núcleos urbanos y poblacionales que la Autoridad de
Regulación determine para la prestación aceptable de los servicios mencionada en el
inciso (a)
Artículo 42. - DEFINICIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DE LA RED DE TRANSPORTE ESENCIAL: La Autoridad de
Regulación definirá y actualizará la descripción, registro de los sistemas y medios de
la Red de Transporte Esencial, además de las funciones de planificación que le
asigna esta Ley..
Sección 6 - Uso del suelo, subsuelo,
inmuebles y espacio aéreo
Artículo 43. - RECURSOS ESENCIALES:
Se entiende por recursos de suelo, subsuelo, inmuebles y espacio aéreo (SSIE)
esenciales para las telecomunicaciones a los elementos que permiten emplazar los
medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicación, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento respectivo.
La Autoridad de Regulación decidirá los
casos en que las personas que de manera exclusiva o predominante posean o
controlen un recurso SSIE esencial, deberán permitir el acceso o utilización del
mismo por parte de los Prestadores de servicios de telecomunicación, ya sea a partir
de una solicitud de estos, o a instancias de la Autoridad de Regulación. Esta medida
solo se podrá disponerse cuando la sustitución del recurso SSIE no sea factible por
razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de
operación y siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el
uso o destino de los bienes afectados.
Artículo 44. - USO RACIONAL DE LOS
RECURSOS ESENCIALES: La Autoridad de Regulación procurará que se haga uso
racional y no discriminatorio de los recursos SSIE esenciales y promoverá además la
creación y explotación de los mismos.
En los planes de desarrollo urbano y en
la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones
necesarias para la incorporación de tales recursos SSIE esenciales.
Artículo 45. - USO DIFERENCIAL DE
LOS RECURSOS: A los fines de la prestación de los servicios públicos de
telecomunicación se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo
del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o
permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción
territorial para la ubicación de las instalaciones y redes.
Asimismo será obligatoria la
canalización subterránea cuando esté así establecido en el instrumento de
planeamiento urbanístico correspondiente.
Título III - Desarrollo Nacional y
Productivo
Sección 1 - Investigación y
desarrollo
Artículo 46. - ACTIVIDADES
ESTRATÉGICAS: La investigación y desarrollo en las Tecnologías de la Información y
la Comunicación (TIC), son consideradas actividades estratégicas para la
Nación.
Artículo 47. - OBSERVATORIO
NACIONAL DE LAS TIC: Para llevar adelante la adecuada planificación e
incentivación de las actividades de I + D se creará en ámbito del Poder Ejecutivo el
Observatorio Nacional de las TIC, conformado por representantes del gobierno, las
cámaras de las empresas de servicio, las cámaras de las empresas de producción,
los centros profesionales y sindicatos afines y las Universidades Nacionales. Tendrá,
entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Observar el desarrollo, las tendencias
y el impacto social de las tecnologías de las TIC en el mundo.
b) Definir conjuntamente con la
Secretaría de Ciencia y Técnica los temas prioritarios de investigación básica,
aplicada y tecnológica de telecomunicaciones de interés nacional.
c) Generar y coordinar mecanismos de
trabajo en red entre los diferentes centros de investigación estatales y privados, de
servicio, de producción y de educación, nacionales y extranjeros.
d) Dirigir el Laboratorio Nacional de TIC
e Interconexión.
e) Oficiar de referente tecnológico de la
Autoridad de Regulación y de Control.
f) Confeccionar y actualizar anualmente
una Guía Tecnológica para orientar el desarrollo de la industria en función de las
necesidades actuales y futuras del servicio.
g) Confeccionar y actualizar anualmente
la Base Nacional de Desarrollo y Producción para recabar y evaluar la capacidad
técnica y de producción de las fábricas de equipos y material de informática y
telecomunicaciones.
h) Otorgar el Premio Nacional a la
Investigación y Desarrollo en las TIC.
Artículo 48. - RECURSOS DEL
OBSERVATORIO: Los recursos para el funcionamiento del Observatorio Nacional de
las TIC, serán soportados en forma mixta mediante una alícuota sobre la tarifa del
servicio más asignaciones del presupuesto nacional. Los detalles específicos de su
conformación, atributos y códigos de procedimiento serán objeto de reglamentación
particular.
Sección 2 - Tecnología
conveniente
Artículo 49. - TECNOLOGÍA
CONVENIENTE: Se considera tecnología conveniente a aquella que está alineada con
las políticas de las TIC, de producción industrial, de trabajo y de medioambiente
instrumentadas por la Nación.
Las tecnologías convenientes serán
definidas y actualizadas quinquenalmente por el Observatorio Nacional de las
TIC.
Artículo 50. - SELECCIÓN DE
TECNOLOGÍAS: Las empresas de servicio son libres para seleccionar y emplear
tecnologías convenientes. Otras tecnologías podrán ser empleadas siempre que no
atenten contra los intereses nacionales.
Artículo 51. - TECNOLOGÍAS
PERJUDICIALES: No se podrán utilizar tecnologías que perjudiquen la salud y/o el
medioambiente.
En casos de duda sobre los efectos que
pudiera ocasionar la instrumentación de una tecnología la Autoridad de Regulación
y/o Control empleará el denominado Principio Precautorio.
Sección 3 - Compre nacional
Artículo 52. - COMPRE NACIONAL Y
PROMOCIÓN INDUSTRIAL: Los Prestadores de los servicios públicos de
telecomunicación, bajo la figura jurídica que estos se encuentren constituidos y los
respectivos subcontratantes directos o indirectos, otorgarán preferencia a la
adquisición o locación de bienes de origen nacional, en los términos de lo dispuesto
por las leyes vigentes.
Instituyese un régimen de promoción
de la Industria de Telecomunicaciones, Electrónica e Informática (hardware,
software y servicios) que regirá con las normas reglamentarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Este régimen dará prioridad a lo que
implique investigación y desarrollo, e incluirá actividades como ser de: Diseño,
desarrollo y elaboración de insumos, partes, componentes o piezas electrónicas, que
sean integradas con producción preferentemente de origen local, Ingeniería,
desarrollo e implementación de hardware, software, aplicaciones y los servicios
relacionados.
Artículo 53. - IMPORTACIONES
INNECESARIAS Y CONTRATACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS: Se penalizará de forma
muy severa, con sanciones que irán desde multas, la quita beneficios impositivos,
hasta la revocación de la licencia del servicio, toda Importación Innecesaria. Las
Importaciones Innecesarias incluyen a la compra de equipamiento, software y
hardware en competencia con el nacional, así también como el suministro de
equipamiento y la contratación directa de servicios, a través de proveedores
relacionados con las operadoras.
Artículo 54. - PRIVILEGIOS A
EMPRESAS VINCULADAS: Se prohibe el establecimiento de condiciones de privilegios
en la compra de equipos o servicios de empresas vinculadas al Prestador del servicio
público de telecomunicación, siendo pasible de las penalizaciones consideradas en el
articulo anterior.
Artículo 55. - ASIGNACIONES PARA
CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO: Las compras en los servicios de
telecomunicación deben orientarse hacia la reactivación industrial y la transferencia
de tecnología. Por tal consideración cuando la inversión de un Prestador o un
conjunto de estos en una tecnología de origen extranjero, supere un valor que será
determinado por el Observatorio Nacional de las TIC, se deberán fijar alícuotas de
asignación en capacitación e investigación con participación de las Universidades
Nacionales.
Artículo 56. - PLANES TECNOLÓGICOS
DE LAS EMPRESAS: Se deberá disponer, con una antelación de dos años, de los
planes tecnológicos de desarrollo, su expansión del equipamiento y de sistemas
(software, hardware) de las empresas Prestadores de los servicios públicos de
telecomunicación, de mediano y largo plazo, con el fin de facilitar la planificación de
sus producciones, la provisión en tiempo y cumplimiento de la demanda con
empresas nacionales proveedoras.
Artículo 57. - RESULTADO DE
LICITACIONES: Se deberá realizar la publicación de los resultados de las licitaciones
de los Prestadores de los servicios públicos de telecomunicación, el origen de la
tecnología que la proveerá y los proveedores nacionales y/o extranjeros que
participaron de la misma, con sus correspondientes ofertas.
Sección 4 - Operación nacional de las
redes y los servicios
Artículo 58. - PLANIFICACIÓN DE LAS
REDES Y SERVICIOS: Las redes y servicios de telecomunicaciones serán planificados
por los Prestadores en sus niveles estratégicos (Planes Estratégicos) y tácticos
(Planes de Obras), por medio de personal propio residente y con puestos de trabajo
en la República Argentina.
Artículo 59. - GESTIÓN Y OPERACIÓN
DE LAS REDES Y SERVICIOS: Las instalaciones de telecomunicaciones dentro del
territorio nacional, sólo podrán ser gestionadas y operadas por quienes posean
Licencia, Concesión o Autorización, otorgado de conformidad con lo que establece la
presente ley y su reglamentación. Las redes y servicios de telecomunicaciones del
país serán gestionados y operados por los Prestadores, por medio de personal
propio residente en la República Argentina y con equipamiento localizado igualmente
en el país.
Artículo 60. - LOCALIZACIÓN DE LAS
REDES: Las redes afectadas a los distintos servicios nacionales prestados en el país,
incluyendo la totalidad de las plataformas y todas las conexiones de las redes de
transporte y acceso, deberán estar localizadas dentro del territorio de la República
Argentina. Si algún Prestador considerara que existen motivos valederos que
justificaran la excepción de esta norma en algún tramo de la red de algún servicio,
deberá solicitar la correspondiente autorización a la Autoridad de Regulación.
Sección 5 - Servicio universal
Artículo 61. - CARACTERÍSTICAS DEL
SERVICIO UNIVERSAL: El Servicio Universal es un conjunto de servicios de
telecomunicación que deben prestarse con una calidad determinada y precios
accesibles, con independencia de su localización geográfica.
Los servicios incluidos en el Servicio
Universal, las áreas geográficas que abarca y las condiciones de su prestación en los
distintos mercados serán periódicamente determinados por la Autoridad de
Regulación y serán incluidos en el Plan Estratégico de Referencia vigente.
El Servicio Universal es una herramienta
para asegurar el carácter de público de los servicios de telecomunicación. A través
del Servicio Universal se debe tender a que en un plazo limitado toda la población
pueda acceder a las Telecomunicaciones Básicas en los términos que define esta
Ley, y teniendo como finalidad la integración nacional, el ejercicio pleno del derecho
a la telecomunicación por parte de los habitantes, el desarrollo educativo y de salud
y la reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicación
por la población.
Artículo 62. - SERVICIO MÍNIMO
URBANO: Toda área de servicio urbano definida para el servicio de telefonía deberá
contar, como mínimo, con una cabina o local para uso del público, capaz de brindar
los servicios que la Autoridad de Regulación determine.
Artículo 63. - FONDO FIDUCIARIO DEL
SERVICIO UNIVERSAL: Los aportes de inversión para los Programas del Servicio
Universal son administrados a través de un Fondo Fiduciario de Servicio Universal,
cuyo patrimonio es del Estado Nacional, formalizado mediante la suscripción de un
contrato de fideicomiso en las formas y modos prescriptos en la Reglamentación. La
Autoridad de Regulación debe dictar el Reglamento de Administración del Fondo y
controlar y auditar los costos de administración.
Todos los prestadores tienen la
obligación de aportar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal el equivalente al
cuatro por ciento de los ingresos totales devengados por la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los
graven.
Artículo 64. - TRASLADO DE LOS
APORTES Y SITUACIONES DE EMERGENCIA: Los aportes de los prestadores al
Fondo Fiduciario del Servicio Universal no podrán trasladarse en forma directa ni
indirecta a los precios por los servicios que se prestan ni incluirse en los costos de
interconexión.
En situaciones especiales o de
emergencia, el Estado Nacional a través de su Autoridad de Regulación podrá fijar
una Contribución que será percibida junto con la tarifa de los servicios de
telecomunicación pagada por los usuarios residenciales de estratos altos,
comerciales, industriales o de servicios y que no podrá exceder del diez por ciento
de esta, destinada exclusivamente a la financiación del Fondo Fiduciario del Servicio
Universal.
Artículo 65. - FALTA DE INTERÉS EN
PRESTAR SERVICIO: De no presentarse ningún prestador con interés de prestar
servicios de telecomunicación para alguna localidad, programa o cliente específico, la
Autoridad de Regulación debe solicitar esa prestación al (a los) prestador(es) con
peso significativo en el mercado considerado, sobre la base del subsidio calculado de
acuerdo con la metodología vigente.
En el caso de que no hubiese
prestador(es) con peso significativo en el mercado considerado, la prestación será
requerida al Prestador que la Autoridad de Aplicación determine.
Artículo 66. - TERMINACIÓN DE UN
PROGRAMA DE SERVICIO UNIVERSAL: En caso de cancelarse un programa incluido
en el Servicio Universal o al desaparecer el subsidio, se mantiene para los
prestadores la obligación de continuidad del servicio.
Titulo IV - Mercado de las
Telecomunicaciones
Sección 1 - Clasificación de los
servicios
Artículo 67. - CONSTITUCIÓN DE LOS
SERVICIOS: El conjunto de funciones de un servicio se entiende constituido
por:
a) Facilidades: que dan cuenta de Que
necesidad de telecomunicación satisface el servicio y Como o con que
particularidades se realiza esta satisfacción.
b) Ancho de banda o velocidad: que
indica Cuanto o, con que volumen de información se satisface la necesidad de
telecomunicación.
La caracterización de un servicio debe
hacerse desde el punto de vista del usuario y debe constar de tres ítems:
a) Descripción textual del servicio
b) Definición de atributos (descripción
estática donde quedan enumeradas las facilidades y el ancho de banda)
c) Descripción dinámica mediante
medios gráficos (generalmente diagramas de flujo que indican las particularidades
del funcionamiento del servicio)
Artículo 68. - CLASIFICACIÓN DE LOS
SERVICIOS: Los servicios públicos de telecomunicación se clasifican de la siguiente
forma:
a) Servicio interactivo: Servicio que
proporciona los medios para el intercambio bidireccional de información entre
usuarios o entre usuarios y computadores principales. Los servicios interactivos se
dividen en tres categorías de servicios: servicios conversacionales, servicios de
mensajería y servicios de consulta.
a1) Servicio conversacional: Servicio
interactivo que permite una comunicación bidireccional mediante la transferencia de
información en tiempo real (sin almacenamiento ni retransmisión) de extremo a
extremo de un usuario a otro o entre un usuario y un computador.
a2) Servicio de mensajería: Servicio
interactivo que ofrece una comunicación de usuario a usuario entre usuarios
individuales a través de unidades de almacenamiento y retransmisión, buzones y/o
funciones de tratamiento de mensajes (por ejemplo edición de información,
tratamiento y conversación).
a3) Servicio de consulta: Servicio
interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en
centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a
petición. La información puede consultarse individualmente, es decir, el momento
en que debe comenzar la secuencia de información se encuentra bajo control del
usuario.
b) Servicio de distribución: Servicio
caracterizado por el flujo unidireccional de información desde un punto determinado
en la red a otros emplazamientos (múltiples). Los servicios de distribución se dividen
en dos categorías: servicios de distribución sin control de la presentación por el
usuario y los servicios de distribución con control de la presentación por el
usuario.
b1) Servicio de distribución sin control
de la presentación por el usuario: Servicio de distribución al que los usuarios pueden
acceder sin tener ningún control sobre el comienzo y el orden de presentación de la
información distribuida.
b2) Servicio de distribución con control
de la presentación por el usuario: Servicio de distribución en el cual la información
se suministra en forma de una secuencia de las entidades de información (por
ejemplo, tramas) con repetición cíclica de manera que el usuario pueda seleccionar
entidades de información individuales y controlar el comienzo y orden de la
información.
Artículo 69. - CARACTERÍSTICAS DE
LOS SERVICIOS: A todos los servicios de telecomunicación, independientemente de
su clasificación se les reconocerá a su vez las características:
a) Según el tipo de facilidades que
brindan; de Servicio Fundamental (Básico) ó Suplementario
b) Según la participación del terminal
de usuario; de Servicio Portador ó Final
c) Según su relación económica con la
red que los soporta; de Servicio De base ó De valor agregado
Artículo 70. - SERVICIOS BÁSICOS Y
SUPLEMENTARIOS: Un servicio Fundamental o Básico, es la forma más simple o más
antigua de prestar un servicio dado. Por otro lado, un servicio Suplementario es el
conjunto de nuevas facilidades que se incorporan a un servicio. Un servicio
suplementario se diferencia de un servicio nuevo o distinto porque:
a) Un servicio suplementario está
comprendido dentro de la definición y descripción textual de un cierto servicio
b) Un servicio suplementario no puede
prestarse separado de su servicio fundamental
Los servicios suplementarios admiten
para su prestación distintos tipos de medios:
a) Hay servicios suplementarios que
son prestados por el mismo equipamiento que el servicio fundamental
b) Otros servicios suplementarios
requieren de plataformas especiales
c) También hay servicios
suplementarios que requieren terminales especiales
Artículo 71. - SERVICIOS PORTADORES
Y FINALES: Un servicio Portador es el que proporciona la capacidad necesaria para
la transmisión de señales entre interfaces usuario - red (puntos terminales de red),
mientras que, un servicio Final es el que proporciona la capacidad completa, incluida
las funciones del equipo terminal.
Artículo 72. - SERVICIOS DE BASE Y DE
VALOR AGREGADO: Los servicios De Base (de una red) son los tenidos en cuenta
por la planificación original de una red de telecomunicaciones. Surgen del plan de
negocios o de inversiones de la red en cuestión, los que establecen partes alícuotas
de la inversión, asignadas a cada servicio a ser soportado por esa red. Por otro lado,
un servicio de Valor Agregado (de una red) es un servicio nuevo desarrollado a partir
una red de telecomunicaciones construida. Los servicios de valor agregado suelen
utilizar en calidad de insumos los servicios ya existentes en la red.
Los servicios de valor agregado son
servicios con su propia descripción textual y dinámica, definición de atributos, etc.,
pueden ser servicios portadores o finales, tener sus correspondientes servicios
suplementarios, etc.
Artículo 73. - CARACTERIZACIÓN DE
LOS DISTINTOS SERVICIOS: La Autoridad de Regulación realizará, registrará y
actualizará la caracterización de los distintos servicios públicos de telecomunicación y
utilizará esta Clasificación de esta Ley en el desarrollo de Reglamentos,
Resoluciones, etc. y todo otro instrumento de su competencia.
Artículo 74. - TELECOMUNICACIONES
BÁSICAS: Con los mismos fines que en el artículo anterior y en los Tratados o
Acuerdos internacionales que suscriba la Nación, se considerarán
"Telecomunicaciones Básicas" a las referidas a las formas fundamentales o básicas
de prestar los distintos servicios particulares de telecomunicación,
independientemente de la naturaleza de la información a transmitir.
Sección 2 - Licencias para prestar el
servicio
Artículo 75. - ATRIBUCIONES DEL
ESTADO: El Estado podrá otorgar Licencias para la prestación de los servicios
públicos de telecomunicación o Concesiones temporales, manteniendo el Estado la
titularidad de la prestación del servicio o Autorizaciones para la prestación de
servicios privados de telecomunicaciones.
Artículo 76. - TIPOS DE PRESTADORES:
Los servicios públicos de telecomunicación podrán ser operados por cuatro (4) tipos
de Prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro, gestión
privada sin fines de lucro y gestión mixta estatal - privada. Son titulares de este
derecho:
a) Personas de derecho público estatal
y no estatal;
b) Personas de existencia visible o de
existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.
Artículo 77. - CARACTERÍSTICAS DE
LAS LICENCIAS Y CONCESIONES: Se otorgarán Licencias o en su caso Concesiones
para la prestación de los servicios en los distintos mercados definidos por la
Autoridad de Regulación con las siguientes características:
a) Las Licencias o en su caso las
Concesiones se otorgan sin plazo de vencimiento, debiendo cada dos años
verificarse el cumplimiento de los objetivos de inversión y la aprobación de los
planes estratégicos de los Prestadores por parte de la Autoridad de Regulación.
b) El Estado podrá requerir
contraprestaciones por el uso de la Licencia o de la Concesión. El monto y las
características de dicha contraprestación serán determinados por la Autoridad de
Regulación según los distintos casos.
c) Los otorgamientos de las Licencias
son independientes de la existencia y asignación de los medios requeridos para la
prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del
espectro radioeléctrico, la utilización de espacios de dominio público, etc., la Licencia
no presupone la obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad.
d) La prestación de los servicios es
independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El Prestador
podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere
más adecuada para la eficiente prestación del servicio siempre que este encuadrado
en los requisitos del Título III - Desarrollo Nacional y Productivo de la presente
Ley.
Artículo 78. - REQUISITOS PARA LA
OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS: Los requisitos para la obtención de una Licencia de
Prestador de servicios de telecomunicación son los siguientes:
a) Personas físicas: Las personas de
existencia visible, como titulares de la Licencia o Concesión y las personas de
existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de
lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de
la Licencia o Concesión y mantener durante su vigencia, las siguientes
condiciones:
a.1) Ser argentino nativo o por opción,
o naturalizado con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;
a.2) Ser mayor de edad y capaz;
a.3) No haber sido funcionario de
gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos
a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la
modifiquen o reemplacen;
a.4) Poder demostrar el origen de los
fondos comprometidos en la inversión a realizar;
a.5) Las personas de existencia visible
en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de
existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto
comprometan inversiones a título personal;
a.6) No estar incapacitado o
inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido
condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
a.7) No ser deudor moroso de
obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades
gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la
presente ley;
a.8) No ser magistrado judicial,
legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta
condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de
existencia ideal sin fines de lucro;
b) Personas de existencia ideal: Las
personas de existencia ideal como titulares de Licencias o Concesiones y como
socias de personas de existencia ideal titulares de Licencias y Concesiones, deberán
reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y
mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
b.1) Estar legalmente constituidas en el
país. Cuando el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la
adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;
b.2) En el caso de las personas de
existencia ideal con fines de lucro, en caso de tratarse de sociedades por acciones,
las acciones deberán ser nominativas no endosables. Se considerará como una
misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo
instituido por el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y
modificatorias;
b.3) Las personas de existencia ideal de
cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo
de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin
autorización de la Autoridad de Control, cuando mediante los mismos se concedieren
a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social;
b.4) No ser deudor moroso de
obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades
gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la
presente ley;
b.5) Poder demostrar el origen de los
fondos comprometidos en la inversión a realizar.
c) El objeto social del requirente podrá
ser único o múltiple. En ambos casos, aquél deberá comprender el de prestar
servicios de telecomunicación.
d) Las sociedades extranjeras deberán
acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la
Ley de Sociedades N° 19.550.
e) Presentar los Planes Técnicos, de
Negocios y de Inversiones que determine el Reglamento respectivo.
Artículo 79. - PRESENCIA DE LOS
DISTINTOS TIPOS DE PRESTADORES: El Estado tendrá ingerencia sobre la
presencia de los distintos tipos de Prestadores en los diferentes mercados.
Se asegurará la presencia de
Prestadores de gestión estatal o mixta con mayoría estatal, en todos y cada uno de
los mercados. Los Estados Nacional, Provinciales y Municipales, podrán en
determinados casos delegar esta presencia en Prestadores de gestión privada sin
fines de lucro, conservando la subsidiariedad respectiva.
El Estado Nacional fomentará en forma
legal y económica la presencia de Prestadores de gestión privada sin fines de lucro
en todos los mercados.
La presencia de Prestadores privados
con fines de lucro en cada uno de los mercados, deberá supeditarse a las
condiciones de incompatibilidad de las Licencias, definidas en esta ley
Artículo 80. - MÉTODO PARA OTORGAR
LAS LICENCIAS: Una vez que la Autoridad de Regulación defina los diferentes
mercados para la prestación del servicio de telecomunicación:
a) Los Prestadores existentes
continuarán con su prestación, es decir tendrán de hecho una Licencia, la que
deberán pasar a validar cada dos años en los términos definidos en esta Ley.
b) Los interesados en prestar servicios
en un determinado mercado, deberán presentar sus planes técnicos y de negocio en
los términos que determine el reglamento respectivo. La Autoridad de Control
deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que
contemple los intereses de la población y el cumplimiento de la presencia de los
distintos tipos de Prestadores en los diferentes mercados.
c) El Estado podrá llamar a concurso
público para la prestación de servicios en determinados mercados.
Artículo 81. - TERMINACIÓN DE LAS
LICENCIAS: Las Licencias, Concesiones o Autorizaciones terminan por:
a) Vencimiento del plazo establecido en
el Contrato o, en su caso, en el Título o Permiso respectivo.
b) Renuncia del Licenciatario,
Concesionario o Autorizado.
c) Revocación.
d) Liquidación o quiebra del
Licenciatario, Concesionario o Autorizado.
La terminación de la Licencia,
Concesión o Autorización no extingue las obligaciones contraídas por el titular
durante su vigencia.
Artículo 82. - CAUSAS DE REVOCACIÓN
DE LAS LICENCIAS: Las Licencias, Concesiones o Autorizaciones se podrán revocar
por cualquiera de las causas siguientes:
a) No ejercer los Licenciatarios,
Concesionarios o Autorizados los derechos conferidos en las Licencias, Concesiones o
Autorizaciones durante un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de
su otorgamiento.
b) Interrupciones a la operación o la
prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización
de la Autoridad de Regulación y/o Control.
c) Ejecutar actos que impidan la
actuación de otros Licenciatarios, Concesionarios o Autorizados con derecho a
ello.
d) No cumplir con las obligaciones o
condiciones establecidos en los Contratos o Títulos de Licencias, Concesiones o
Autorizaciones o con las pautas de su Plan Estratégico Bianual aprobado.
e) No resultar aprobado el Plan
Estratégico del Licenciatario o Concesionario por divergencias notorias con el Plan
Estratégico de Referencia del Gobierno Nacional.
f) Utilizar tecnologías que atenten
contra los intereses nacionales.
g) Negarse a interconectar a otros
Licenciatarios, Concesionarios o Autorizados de servicios de telecomunicaciones, sin
causa justificada.
h) Ceder, gravar o transferir las
Licencias, Concesiones o Autorizaciones, los derechos en ellos conferidos o los
bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley.
i) No cubrir al Estado Nacional las
contraprestaciones que se hubieren establecido.
La Autoridad de Regulación procederá
de inmediato a la revocación de las Licencias, Concesiones o Autorizaciones en los
supuestos de los puntos (a), (e), (f), (g) y (h) anteriores.
En los casos de los puntos (b), (c), (d)
y (i) la Autoridad de Regulación sólo podrá revocar la Licencia, Concesión o
Autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o
permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en dichos
puntos.
Artículo 83. - TITULAR DE UNA
LICENCIA REVOCADA: El titular de una Licencia, Concesión o Autorización que
hubiere sido revocada estará imposibilitado para obtener nuevas Licencias,
Concesiones o Autorizaciones de los previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años
contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 84. - INCOMPATIBILIDAD DE
LAS LICENCIAS: En ningún caso se otorgarán Licencias, Concesiones o
Autorizaciones de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o
monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y defensa nacional. La
existencia de tales situaciones faculta a la Autoridad de Regulación para disponer la
revocación de las respectivas Licencias, Concesiones, autorizaciones o
permisos.
Artículo 85. - TRASPASO DE LAS
LICENCIAS: Las Licencias, Concesiones o Autorizaciones no pueden ser transferidos,
arrendadas, ni cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa de la Autoridad
de Regulación. La aprobación se puede otorgar solo si el transferente, arrendador o
cedente acredita haber cumplido todas las obligaciones a su cargo y el transferido,
arrendatario o cesionario cumple con los requisitos vigentes para la obtención del
título objeto del acuerdo.
Asimismo, las modificaciones de las
participaciones de capital en la sociedad titular de una Licencia, Concesión o
Autorización que impliquen la pérdida del control social deben ser previamente
autorizadas por la Autoridad de Regulación.
Artículo 86. - CASOS EN QUE NO SE
REQUIERE LICENCIA: No se requerirá Licencia para la instalación u operación de
equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de equipos de
seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el
dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble. En el caso de que
estas redes pretendan utilizarse para servir a más de un inmueble, deberán contar
con la debida autorización de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se trate de equipos que, a
pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso
libre por la Autoridad de Control.
c) Cuando se trate de equipos o redes
de telecomunicaciones de organismos de la Nación, de las Provincias o de los
Municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus
necesidades de comunicación, sin que medie contraprestación económica de
terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.
d) Cuando se trate de empresas o
entidades explotadoras de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de
carácter continuo que requieran de un control permanente y en tiempo real.
e) Cuando se trate de redes privadas
de usuarios constituidas a partir de un Punto Terminal de Red.
Artículo 87. - ARRENDAMIENTO Y
REVENTA: El arrendamiento de infraestructura de telecomunicaciones a Prestadores,
requerirá la titularidad de una Licencia. La mera autorización otorgada a
Prestadores, gratuita u onerosa, de derechos de vía, de elementos o bienes ajenos a
la prestación de servicios de telecomunicaciones, no requerirá la titularidad de la
mencionada Licencia.
Los Revendedores de servicios de
telecomunicación deberán contar con la Licencia respectiva y tienen responsabilidad
directa ante el cliente final por los servicios que comercializan y por las condiciones
de calidad, confiabilidad y precio, y están obligados a hacer públicos sus tarifas,
promociones y planes ofrecidos, y a abonar todas los precios y tributos que en su
caso correspondan.
Sección 3 - Definición de
mercados
Artículo 88. - ATRIBUCIONES DEL
ESTADO Y OBLIGACIONES COMUNES: El Estado Nacional a través de su Autoridad
de Regulación definirá los distintos mercados de los servicios de
telecomunicación.
En todos los mercados, son
obligaciones comunes a todos los Prestadores los valores máximos de las tarifas así
como las condiciones de aplicación y uso de la tecnología que forman parte de las
pautas para el desarrollo productivo nacional.
Artículo 89. - CARACTERÍSTICAS DE
LOS MERCADOS: La definición de un mercado implica la enumeración de al menos
las siguientes características:
a) Servicios de telecomunicación a
prestar.
b) Área geográfica donde se prestarán
los servicios.
c) Tipo de usuarios de los
servicios.
d) Modo económico - administrativo de
prestación.
Artículo 90. - MODO ECONÓMICO -
ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN: El modo económico - administrativo de
prestación está determinado por:
a) Las condiciones de concurrencia,
teniendo así:
a1) Mercados dominados por
Prestadores con peso significativo.
a2) Mercados con competencia
efectiva.
b) Las condiciones de subvención,
teniendo así:
b1) Mercados con subvención según
los mecanismos del servicio universal.
b2) Mercados sin subvención.
Artículo 91. - PRESTADORES CON PESO
SIGNIFICATIVO: Tendrá la consideración de Prestador con peso significativo en un
mercado de telecomunicaciones la empresa que, individual o conjuntamente con
otras, disfrute de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una
posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida
apreciable, independiente de los competidores o de los usuarios.
En aquellos mercados dominados por
Prestadores con peso significativo, la Autoridad de Regulación podrá imponer,
mantener o modificar determinadas obligaciones específicas a esas empresas.
Artículo 92. - MERCADOS CON
COMPETENCIA EFECTIVA: En los mercados en los que se constate que existe
competencia efectiva, la Autoridad de Regulación suprimirá las obligaciones
específicas que, en su caso, tuvieran impuestos los Prestadores por haber sido
declarados con peso significativo en dichos mercados, quedando vigentes las
obligaciones comunes con respecto a las tarifas y uso de la tecnología.
Sección 4 - Interconexión
Artículo 93. - OBLIGACIONES Y
PRINCIPIOS: Los Prestadores que sean propietarios de plataformas o redes de
telecomunicación tienen la obligación de interconectar las mismas con otras redes
públicas de telecomunicación con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus
servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión
se hará de acuerdo con los principios de compensación recíproca, buena fe, no
discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos
establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y demás normas aplicables.
Ninguna controversia, conflicto o
incumplimiento de los Prestadores que se interconecten, podrá dar lugar a la
desconexión o reducción del ancho de banda de las redes interconectadas
Artículo 94. - DERECHOS DE LOS
USUARIOS Y USO DE LAS REDES: En toda cuestión relacionada con la interconexión,
debe darse prioridad y adecuada tutela a los derechos de los clientes y usuarios. Por
otra parte ningún Prestador puede imponer términos y condiciones de interconexión
que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores
interconectados.
Artículo 95. - ARQUITECTURAS
ABIERTAS: Los Prestadores que sean propietarios de redes de telecomunicación
adoptarán diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e
interoperabilidad de sus redes de acuerdo a los Planes Fundamentales de
numeración, direccionamiento, denominación, transmisión, señalización, tarificación
y sincronización, entre otros.
Artículo 96. - CONDICIONES NO
ABUSIVAS: Los Convenios de Interconexión no podrán tener cláusulas que impongan
a los Prestadores, condiciones discriminatorias o que les restrinjan la libertad de
ofrecer y comercializar a otros Prestadores servicios que permite la
Interconexión.
Los Prestadores con peso significativo
en un mercado deben facilitar al prestador solicitante de la interconexión, las
facilidades complementarias de tasación y de facturación y cobranza en los términos
previstos en la reglamentación.
Artículo 97. - OFERTA DE
INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA: Los Prestadores con peso significativo en un
Mercado deben mantener y publicar una oferta de interconexión (Oferta de
Interconexión de Referencia) que podrá ser aceptada por otros prestadores
mediante la simple adhesión a su texto. La forma y contenido de esa oferta debe ser
reglamentada por la Autoridad de Regulación.
Artículo 98. - INSTALACIONES
ESENCIALES DE INTERCONEXIÓN: Los Prestadores utilizarán preferentemente y en
las condiciones que fije la reglamentación respectiva, la Red de Transporte Esencial
para establecer las conexiones que sirvan a la interconexión. En el caso de que
existieran funciones y/o elementos de una red pública de telecomunicación que
sean suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo Prestador
o por un número limitado de Prestadores y cuya substitución para la prestación de
un servicio no sea económica o técnicamente factible, estas se considerarán
Instalaciones Esenciales de Interconexión.
Las conexiones de la Red de Transporte
Esencial y las Instalaciones Esenciales de Interconexión que determine la Autoridad
de Regulación deben ser provistas por los Prestadores al costo que determine la
reglamentación y en forma desagregada.
Artículo 99. - INGERENCIA DE LA
AUTORIDAD DE REGULACIÓN EN LOS CONVENIOS: La Autoridad de Regulación está
facultada para determinar los contenidos mínimos que deben ser incluidos en los
convenios de interconexión por las partes y para intervenir en la relación de
interconexión, a pedido de parte, de un tercero con interés legítimo o de oficio.
La Autoridad de Regulación debe
aprobar los convenios de interconexión luego de cumplida la publicidad que
establezca la reglamentación.
La Autoridad de Regulación, a pedido
de parte o de oficio, puede exigir la modificación de un convenio de interconexión,
aprobado o no, cuando su contenido o su interpretación no respete las disposiciones
de Ley o su reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la
interoperabilidad de las redes.
Artículo 100. - PRECIOS DE
INTERCONEXIÓN: Los precios de interconexión pueden fijarse libremente, debiendo
ser justos, razonables y no discriminatorios y no superiores al menor ofrecido a los
usuarios por la provisión de servicios similares.
Los Prestadores, deben establecer sus
precios de interconexión, conforme los principios de transparencia, de orientación a
costos y de contabilidad de costos, en los términos de la reglamentación.
Artículo 101. - CONTABILIDAD DE
COSTOS: La Autoridad de Regulación debe establecer y fiscalizar los criterios y
condiciones de la contabilidad de costos aplicable para la determinación de los
precios de interconexión.
Los Prestadores deben llevar cuentas
separadas y auditadas para sus actividades de comunicación o establecer una
separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la
prestación de servicios de telecomunicación, de acuerdo a la reglamentación que
dicte la Autoridad de Regulación.
Artículo 102. - CONEXIONES DE REDES
PRIVADAS: Las redes y servicios del Dominio Privado de las telecomunicaciones solo
pueden conectarse entre sí a través de Prestadores. En el caso en que algún usuario
plantease que tal conexión fuera necesaria para el cumplimiento del objeto social de
los titulares de las redes a conectar, la Autoridad de Regulación debe analizar la
cuestión y, en su caso autorizar la instalación y operación de la red de enlace.
Artículo 103. - REVENDEDORES DE
SERVICIOS: Los Revendedores de Servicios de Telecomunicación, no tienen derecho
a interconexión y, a los fines de su vinculación con las Redes Públicas de
Telecomunicación, se considerarán como usuarios finales.
Sección 5 - Condiciones para la
competencia
Artículo 104. - PROHIBICIONES
EXPLÍCITAS: Para la prestación de los distintos servicios de telecomunicación en
condiciones de concurrencia, además de la prohibición de prácticas restrictivas,
abusivas y desleales y todo lo que prescriba la legislación en la materia, queda
prohibido en forma explícita:
a) Negarse a poner a disposición
oportuna de los demás Prestadores la información técnica sobre Instalaciones
Esenciales y la información comercialmente pertinente requerida para el suministro
de servicios.
b) Utilizar de manera indebida la
información de competidores que se adquiera con motivo de interconexiones,
arrendamientos o acceso a instalaciones esenciales. Los Prestadores de servicios de
telecomunicación deben abstenerse de utilizar dicha información, cuando su empleo
tenga por objeto o como efecto incrementar sus prestaciones comerciales o
disminuir la competencia en el respectivo servicio o mercado.
c) Discriminar en contra de otros
Prestadores, así como favorecerse a sí mismos, a sus empresas matrices,
subordinadas, subordinadas de las matrices, o a aquellas en las cuales se actúe
como operador, sin justa causa comprobada, en la provisión de instalaciones
esenciales y de servicios que se requieran de soporte de otros servicios de
telecomunicación.
Titulo V - Servicios Particulares de
Telecomunicación
Sección 1 - Acceso a los servicios
Artículo 105. - INSTALACIÓN DE REDES
DE ACCESO FÍSICAS: Los Prestadores de servicios de telecomunicación podrán
instalar sus redes de acceso físicas, cableadas o inalámbricas siempre que cumplan
con lo establecido en el Título II - Recursos esenciales de las telecomunicaciones y
demás disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos respectivos.
Las redes de acceso físicas actuales son
las que se han construido a los efectos principales de los servicios de telefonía fija
(redes cableadas e inalámbricas), telefonía móvil, redes especiales para el acceso a
grandes clientes y distribución de televisión por cable. Existen también otras redes
inalámbricas y se prueban las redes de distribución de energía eléctrica para el
acceso a servicios de telecomunicación. La Autoridad de Regulación llevará un
registro y caracterización de las redes de acceso físicas.
Artículo 106. - CONSTITUCIÓN DE LAS
REDES DE ACCESO: Los Prestadores de servicios de telecomunicación podrán utilizar
para constituir sus redes de acceso, las redes de acceso de otros prestadores, en
particular las de telefonía fija y móvil, cableada e inalámbrica y la de distribución de
televisión por cable, en los términos y condiciones de desagregación y compartición
que fije el correspondiente Reglamento.
La red de acceso de un servicio de
telecomunicación dado puede estar constituida por diferentes tramos como ser:
redes de acceso físicas, plataformas, redes de transporte, etc. siempre que en cada
uno de ellos se cumplan las condiciones de compartición, interconexión, etc.
establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 107. - OBLIGACIÓN DE
COMPARTICIÓN Y COUBICACIÓN: Los Prestadores con peso significativo en los
diferentes mercados y otros prestadores que oportunamente determine la Autoridad
de Regulación, tienen la obligación de compartir sus redes de acceso así como de
permitir la coubicación de las plataformas respectivas de acuerdo al correspondiente
Reglamento
Artículo 108. - PUNTOS TERMINALES
DE RED: El Reglamento técnico de cada servicio de telecomunicación portador o
final deberá definir los puntos terminales de red de los servicios a los cuales se han
de conectar los equipos terminales del mismo, especificando todas las características
técnicas de la interfaz y, asimismo en el caso de los servicios finales, todas las
funciones, características técnicas y de explotación que deban cumplir los equipos
terminales.
Los Prestadores de servicios portadores
así como también los Prestadores de servicios finales de telecomunicación, sean
estos de base o de valor agregado, deberán suministrar al usuario toda la
información referida al servicio portador al que se puede acceder en el punto
terminal de red del servicio portador o final en cuestión.
Artículo 109. - EQUIPOS TERMINALES:
Los equipos terminales podrán ser libremente adquiridos por los usuarios a la
entidad prestadora o a cualquier otra entidad, o cedidos por éstas mediante
cualquier otro título jurídico válido.
El usuario podrá conectar a los puntos
terminales de red cualquier aparato o equipo de su propiedad, siempre que el mismo
disponga de los correspondientes certificados de homologación y de aceptación de
las especificaciones, a fin de garantizar tanto la seguridad del usuario como el
correcto funcionamiento de la red de telecomunicación a que esté conectado.
El precio del servicio en cada caso
corresponderá al del servicio portador o final originalmente contratado por el
usuario.
Los terminales de cualquier servicio
deberán cumplir con el derecho de los usuarios de gozar de la intercambiabilidad de
terminales. En el caso particular de los terminales móviles, estos deberán en todos
los casos, estar "desbloqueados" de una red en particular.
Artículo 110. - TERMINACIONES DE
RED: Los Prestadores tienen la responsabilidad técnica y operativa de las
terminaciones de red independientemente de la ubicación de las mismas. En el caso
de que estas se encuentres en los domicilios de los usuarios, pueden permanecer de
propiedad de los Prestadores o ser traspasadas a los usuarios en los términos que
determine el Reglamento respectivo.
Las terminaciones de red deben estar
telealimentadas, es decir con suministro remoto de energía por parte del Prestador.
Estos deberán justificar debidamente ante la Autoridad de Regulación, en los casos
en que no fuera posible cumplir técnicamente con este requisito.
En el caso de los servicios finales en los
que el equipo terminal tenga incorporado el equipo de terminación de red, como es
habitual en las comunicaciones móviles, la Autoridad de Regulación definirá los
términos y las condiciones en que los mismos deberán tener accesibles para los
usuarios el punto terminal de red.
Artículo 111. - NEUTRALIDAD DE LA
RED: En la provisión de acceso a la red, así como en servicios de conectividad
ofrecidos por los prestadores junto con el acceso, no deberán distinguirse
arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen
o propiedad de éstos. Los Prestadores no podrán bloquear, interferir, discriminar,
entorpecer ni restringir la utilización, envío, recepción u ofrecimiento de cualquier
contenido, aplicación o servicio, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal
realizado a través de la red.
Los Prestadores deberán entregar por
escrito a sus usuarios, toda la información relativa a las características del acceso
contratado, su velocidad, calidad del enlace diferenciado entre las conexiones
nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio. Esta
información deberá ser entregada obligatoriamente por el Prestador a sus usuarios
en el momento previo a la contratación del servicio y, además, en cualquier
momento en el cual los usuarios lo soliciten durante la vigencia del contrato.
Sección 2 - Telefonía fija
Artículo 112. - SERVICIO TELEFÓNICO:
El servicio telefónico interno del país es urbano e interurbano. El primero es el
establecido entre los usuarios vinculados en una misma área local y el segundo entre
usuarios de distintas áreas locales.
Las áreas locales actuales deberán
modificarse en un plazo máximo de dos años a partir de la promulgación de esta
Ley, de manera de coincidir con las áreas locales del servicio móvil.
La Autoridad de Regulación llevará un
registro gráfico georreferenciado de las áreas locales y planificará las modificaciones
que considere oportunas. Los Prestadores deberán aportar los estudios de demanda
localizados y los intereses de tráfico telefónico para las áreas locales de su
competencia.
Artículo 113. - SERVICIO URBANO: El
servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para
cada área local. Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área
de tarifas básicas de un área local haya necesidad de instalaciones y trabajos
especiales y en caso de no encontrarse estas obras en un programa del Servicio
Universal, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al área de tarifas
básicas, el que será fijado por el Reglamento respectivo.
Artículo 114. - SERVICIO
INTERURBANO: El servicio interurbano podrá tener tarifas que varíen con la
distancia. La tarifa interurbana entre áreas locales adyacentes, deberá ser igual o
tener diferencias mínimas con la tarifa local
Artículo 115. - TELEFONÍA PÚBLICA:
Los operadores deberán instalar en el espacio público, de manera no discriminatoria
y en la cantidad determinada por la reglamentación específica aparatos telefónicos
que acepten como medio de pago monedas y, opcionalmente, tarjetas
magnéticas.
Sección 3 - Telefonía móvil
Artículo 116. - CLASIFICACIÓN DEL
SERVICIO: La telefonía móvil no es un servicio distinto a la telefonía fija sino que es
el servicio telefónico con la facilidad de la movilidad. La disponibilidad de esta
facilidad no constituye un servicio suplementario y debe entenderse como
incorporada al servicio básico telefónico.
El Reglamento respectivo deberá tener
en cuenta lo especificado en este artículo así como la situación de partida actual en
lo relativo a condiciones de explotación, régimen tarifario, etc. y también las
características tecnológicas que permiten la movilidad.
Artículo 117. - TARIFAS: Las tarifas y
los cargos de la telefonía móvil deberán ser los mismos que los de la telefonía fija,
incluyendo el régimen urbano e interurbano respectivo y las condiciones de
interconexión. Si a criterio de un Prestador alguna cuestión debiera cargarse de
manera diferente en razón de la necesidad del uso de una tecnología inherente a la
movilidad, este cargo deberá justificarse de acuerdo a costos ante la Autoridad de
Regulación, la que decidirá al respecto.
Artículo 118. - ADMINISTRACIÓN DEL
ESPECTRO: A los efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en
pocas empresas en un mismo sitio geográfico, ningún Prestador podrá ser titular de
un ancho de banda superior a lo fijado en el Reglamento respectivo.
A los efectos del presente artículo se
considerará el espectro asignado a la sociedad que actúa como Prestador, a sus
controladas o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una
participación superior al treinta por ciento (30%) de las acciones con derecho a
voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de
uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica.
Sección 4 - Televisión por cable
Artículo 119. - CLASIFICACIÓN DEL
SERVICIO: La Televisión es la forma de telecomunicación que permite la emisión o
transmisión de imágenes no permanentes, por medio de ondas electromagnéticas
propagadas por cable, por satélite, por el espacio o por cualquier otro medio.
El servicio de distribución de televisión
por cable es un servicio de radiodifusión.
Artículo 120. - TENDIDO DE REDES:
Las redes de acceso físicas de televisión por cable, sin perjuicio de su utilización o no
por otros servicios, deberán adaptarse en los plazos y términos que fije el
Reglamento respectivo a las condiciones del Título II - Sección 6 - Uso del suelo,
subsuelo, inmuebles y espacio aéreo, en particular lo relativo a la canalización
subterránea.
Sección 5 - Acceso a Internet
Artículo 121. - CLASIFICACIÓN DEL
SERVICIO: El servicio de acceso a Internet, consistente en establecer conexiones
entre un terminal de usuario y una plataforma de Internet utilizando distintos tramos
compuestos por redes de acceso físicas, plataformas, redes de transporte, etc., con
distintas calidades y anchos de banda, se considera comprendido dentro del servicio
básico de telecomunicaciones.
Artículo 122. - PROVISIÓN DEL
SERVICIO: el proveedor del servicio de acceso a internet podrá ser elegido
libremente por el usuario, pudiendo o no coincidir con el suministrador de otros
servicios de telecomunicación.
Artículo 123. - REGULACIÓN: La
Autoridad de Regulación llevará un registro de los servicios a los que se accede a
través de la red Internet, con el objetivo no excluyente de estar en mejor posición
para actuar en resguardo de la neutralidad de la red establecida en esta Ley.
Los servicios actuales son de tipo
interactivo como el acceso a sitios o páginas (interactivo de consulta) o el correo
electrónico (interactivo conversacional o de mensajería), etc., correspondiéndole el
carácter de correspondencia de telecomunicaciones a la información comunicada en
los mismos.
Artículo 124. - CONDICIONES
GENERALES: Son aplicables a los Prestadores de acceso y de los servicios de
Internet las condiciones de esta Ley con respecto a Interconexión y las que
establezca el Reglamento respectivo.
Sección 6 - Telegrafía
Artículo 125. - OBLIGACIÓN DE
DESPACHO: Las oficinas abiertas al público de las prestadoras de servicios de
transmisión y reproducción a distancia de mensajes escritos o imágenes impresas,
excluidas las efectuadas a través de Internet, tienen la obligación de aceptar todo
despacho que le sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su
reglamentación, debiendo exigir la comprobación de la identidad del remitente del
despacho de conformidad con la reglamentación y otorgando recibo por la
correspondencia que acepten.
Artículo 126. - ANULACIÓN: La
correspondencia telegráfica puede ser anulada por el remitente antes que haya sido
entregada al destinatario.
Artículo 127. - CONDICIONES DE
ENTREGA: La correspondencia telegráfica se debe entregar al destinatario en la
forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden
escrita de juez competente disponiendo su interceptación. Sí, por causas ajenas a la
voluntad de los prestadores del servicio no puede ser entregada, será destruida en
el término que fije la reglamentación.
Artículo 128. - ARCHIVO: Los
telegramas expedidos se archivan por tres años salvo los colacionados, expedidos y
recibidos, que se conservan durante cinco años.
Artículo 129. - COPIAS: El remitente y
el destinatario tienen derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia
telegráfica que se hubiera impuesto, así como también a que se les exhiban los
originales dentro de los plazos fijados para su archivo.
Sección 7 - Radioaficionados
Artículo 130. - CLASIFICACIÓN DEL
SERVICIO: El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés
nacional. Los requisitos que deben reunirse para optar a la licencia de
radioaficionados y a la autorización para instalar la estación, son los que establecen
la correspondiente reglamentación.
Artículo 131. - USO: La estación de
radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación
se establecerá únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo,
salvo que exista expresa prohibición de hacerlo.
Artículo 132. - CONTENIDO: El
contenido de toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de
la presente ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos,
políticos o racionales ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma
manifiesta o encubierta.
Artículo 133. - COLABORACIÓN: El
radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando
redes, para efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier
otra emergencia, y toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad
competente.
Artículo 134. - ANTENAS: El
radioaficionado está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su
estación el sistema irradiante imprescindible, siempre que adopte las debidas
precauciones para evitar molestias y riesgos.
Sección 8 - Servicio para
hipoacúsicos
Artículo 135. - IGUALDAD DE ACCESO:
La prestación del servicio de telecomunicaciones debe garantizar la igualdad de
acceso a personas con discapacidades auditivas, de hipoacusia e impedimento en el
habla.
Artículo 136. - EQUIPOS: Las empresas
que brinden el servicio de telefonía deberán instrumentar los medios tecnológicos
que sean necesarios para asegurar la igualdad de acceso tanto en la telefonía
pública como en la domiciliaria.
Artículo 137. - TARIFAS: Las tarifas
aplicables para el servicio domiciliario y para el servicio público serán las mismas que
las correspondientes a las de las llamadas efectuadas mediante teléfonos
convencionales.
Sección 9 - Otros Servicios públicos de
telecomunicación
Artículo 138. - CARACTERIZACIÓN
GENERAL: La caracterización de otros servicios públicos de telecomunicación aparte
de los mencionados en el presente Título V de esta Ley, se basará en el punto de
vista del usuario y en las funciones que él utiliza para satisfacer sus necesidades de
telecomunicación y utilizando la Clasificación y conceptos del Título IV y, en ningún
caso esta caracterización se deberá basar en cuestiones tecnológicas o de
comercialización.
Artículo 139. - SERVICIOS PRESTADOS
CONJUNTAMENTE: Cuando exista una conveniencia tecnológica para prestar con los
mismos recursos técnicos, dos o más servicios, los Prestadores solicitarán la
autorización de la Autoridad de Regulación, la que además determinará cuestiones
como la tarificación individual o conjunta de los servicios, calidad y prioridad de
utilización de los recursos de red por parte de un servicio, etc.
La prestación conjunta con los mismos
recursos técnicos, deberá distinguirse claramente del paquetizado comercial de
servicios, los cuales a los fines regulatorios, permanecerán como servicios
individuales y distintos.
Título VI - Telecomunicaciones No-
Públicas
Sección 1 - Dominio público y
privado
Artículo 140. - DOMINIO PÚBLICO: Es
del dominio público de telecomunicación todo servicio que consista total o
principalmente en un conjunto de prestaciones y funciones que, mediante una
actividad desarrollada en forma de empresa u organismo público, a través de una
red de telecomunicaciones propia o ajena, ofrezca al público en general por
cualquier medio la posibilidad para el usuario de cursar y/o recibir
telecomunicaciones.
Artículo 141. - DOMINIO PRIVADO: Es
del dominio privado de telecomunicación los servicios que consistan en un conjunto
de prestaciones y funciones establecidas por una persona exclusivamente para
satisfacer sus propias necesidades de comunicación o las de otros integrantes de un
grupo social, económico, de Gobierno, etc. preexistente.
Artículo 142. - REDES NACIONALES,
PROVINCIALES Y MUNICIPALES: La Nación, las Provincias y los Municipios podrán
instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los prestadores de
servicios públicos de telecomunicación, con las siguientes condiciones:
a) La utilización de dichas redes será
con exclusión de cualquier utilización por parte de los usuarios del servicio público de
telecomunicación o por el público en general.
b) Cuando dichas redes precisen
utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá la previa asignación de
frecuencias por parte de la Autoridad de Regulación.
c) Dichas redes deberán cumplir la
normativa técnica general de aplicación, tanto a las redes como a los servicios y a
los equipos, a efectos de garantizar su interconexión y seguridad.
Artículo 143. - REDES PRIVADAS DE
USUARIO: Las redes privadas de usuario son las constituidas a partir de un Punto
Terminal de Red para dar satisfacción a determinadas características de las
necesidades de telecomunicación de los usuarios y para acceder a las redes públicas
de telecomunicación.
Las redes privadas de usuario no
podrán interconectarse entre si en forma directa en ningún caso, ni extenderse
hasta ubicaciones donde el acceso a las redes públicas se efectúe a través de otro
Punto Terminal de Red.
Artículo 144. - REDES DE EMPRESAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS: Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos
basados en infraestructuras físicas de carácter continuo que requieran de un control
permanente y en tiempo real podrán instalar redes propias de telecomunicación
distintas de las de los prestadores de servicios públicos de telecomunicación.
Estas instalaciones requerirán
Autorización previa. No obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan
implantar requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá la
correspondiente Autorización radioeléctrica y habilitación. La Autoridad de
Regulación determinará los requisitos exigibles a los peticionarios de las
autorizaciones en relación con los proyectos y condiciones de explotación de las
instalaciones así como, cuando el proyecto presentado no justifique
convenientemente las previsiones de capacidad de red a instalar, en relación con las
necesidades reales del fin y actividad podrá denegarse la citada Autorización.
Sección 2 - Defensa Nacional
Artículo 145. - CONDICIONES
ESPECIALES: En caso de encontrarse comprometida la defensa nacional, o en caso
de emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo Nacional
(PEN), por medio del organismo competente, podrá emitir directivas que deberán
ser cumplidas por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicación. A
tales fines, se podrán establecer condiciones especiales o restricciones al uso y
prestación de los servicios de telecomunicación con carácter transitorio. En caso de
guerra, el PEN podrá dejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones,
permisos, licencias y concesiones otorgados para la explotación o uso de los
servicios de telecomunicación nacionales e internacionales.
Artículo 146. - INTERCONEXIÓN: Las
Fuerzas Armadas y de seguridad, podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de
campaña con la red de telecomunicaciones pública nacional en las debidas
condiciones técnicas especificadas por la Autoridad de Regulación y en las
circunstancias determinadas por el PEN.
Artículo 147. - COLABORACIÓN: La
Autoridad de Regulación colaborará con el Ministerio de Defensa en el planeamiento
de la red de telecomunicaciones para la defensa del país.
Titulo VII - Cuidado del
Medioambiente
Sección 1 - General
Artículo 148. - OBLIGACIONES DEL
ESTADO: El Estado Nacional debe garantizar que las telecomunicaciones se
desarrollen siguiendo los principios de sustentabilidad social y ambiental.
Artículo 149. - OBLIGACIONES DE LOS
PRESTADORES: Los Prestadores de servicios de telecomunicación cuya acción u
omisión pueda degradar el medio ambiente o causar daños a las personas están
obligadas a tomar las precauciones para evitarlo.
Los Prestadores del servicio están
obligados a informar por escrito sobre el riesgo ambiental y a la salud de los
elementos y/o servicios que desplieguen.
Artículo 150. - PRINCIPIO
PRECAUTORIO: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente.
Sección 2 - Radiaciones no
ionizantes
Artículo 151. - IMPACTO AMBIENTAL :
En toda obra nueva que implique el despliegue de antenas de transmisión cuya
radiación pueda causar daños al ambiente y/o las personas deberá realizarse un
estudio de impacto ambiental.
Los estudios de impacto ambiental no
sólo tendrán en cuenta los efectos sobre la salud sino también la generación de
contaminación visual y riesgos físicos de las estructuras involucradas.
Artículo 152. - NIVELES DE
RADIACIÓN: Los niveles de radiación admisibles, tanto de las antenas fijas como de
los terminales móviles, serán fijados por el Observatorio Nacional de las TIC
siguiendo el estado más actual del conocimiento, las recomendaciones de las
organizaciones mundiales reconocidas en la materia y la aplicación del principio
Precautorio.
Sección 3 - Residuos sólidos y
líquidos
Artículo 153. - TRATAMIENTO DE LOS
RESIDUOS: Los rezagos contaminantes de la tecnología de importación, deberán ser
exportados a su productor para el tratamiento y disposición final de los restos. Los
rezagos contaminantes de la tecnología nacional deberán tratarse por los fabricantes
involucrados siguiendo las directivas vigentes en el país.
Artículo 154. - RECOLECCIÓN DE
RESIDUOS: Los Prestadores de servicios de telecomunicación deberán administrar y
facilitar la recolección de los residuos para el envío a la empresa o distribuidor de
origen.
Título VIII - Precios, Tarifas y
Gravámenes
Sección 1 - Precios y tarifas
Artículo 155. - TARIFAS DE
TELECOMUNICACIONES: Las tarifas máximas de telecomunicaciones serán fijadas
por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Autoridad de Regulación de esta
ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación
eficientes, tener en cuenta los costos reales y las diferencias de poder adquisitivo y
situación geográfica de los usuarios, considerar una rentabilidad razonable que
agregue valor agregado al conjunto de la economía nacional y financiar el desarrollo
de las telecomunicaciones. Para fijar las correspondientes al servicio con el exterior
se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los
convenios de los que el país sea parte. Por debajo de los valores máximos
establecidos, los Prestadores podrán determinar libremente sus tarifas por áreas,
rutas, tramos de larga distancia y/o grupos de clientes.
Artículo 156. - TASACIÓN: Para el
servicio de Telefonía, todas las llamadas cursadas serán tasadas según su tiempo de
duración, con una resolución del orden del segundo y debiendo redondearse por
defecto a segundos enteros. Los medidores se encontrarán en la central local de
conmutación y el usuario deberá poder consultar telefónicamente su estado sin
costo asociado al servicio.
Sección 2 - Tasas, impuestos y
contribuciones
Artículo 157. - TASA DE GESTIÓN: Sin
perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los Prestadores para
la financiación del Servicio Universal de acuerdo con lo establecido en el Título III o
de las contraprestaciones que se definan por uso de la Licencia o Concesión según lo
establecido en el Título IV, todo titular de una Licencia, Concesión o Autorización
estará obligado a satisfacer una tasa nacional anual proporcional a sus ingresos
brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen,
incluidos los de gestión, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta
Ley.
Artículo 158. - TASA RADIOELÉCTRICA:
La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público
radioeléctrico a favor de un Prestador se gravará con una tasa nacional anual en los
términos que se establecen en este artículo.
Para la fijación del importe a satisfacer
en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de
mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera
obtener el beneficiario.
Para la determinación del citado valor
de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se
tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
a) El grado de utilización y congestión
de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
b) El tipo de servicio para el que se
pretende utilizar la reserva.
c) La banda o sub - banda del espectro
que se reserve.
d) Los equipos y tecnología que se
empleen.
e) El valor económico derivado del uso
o aprovechamiento del dominio público reservado.
Artículo 159.- TASA SATELITAL: La
reserva para el uso privativo de recursos órbita - espectro a favor de un Prestador
se gravará con una tasa nacional anual sin perjuicio de la contraprestación por la
Autorización satelital que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 160. - TASA POR USO DE
NUMERACIÓN, DIRECCIONAMIENTO, ETC.: La asignación por la Autoridad de
Regulación de bloques de numeración o de números o, en su caso de direcciones,
denominaciones, etc. a favor de Prestadores de servicios se gravará con una tasa
nacional anual.
Artículo 161. - TASAS POR
UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA: La utilización del suelo, subsuelo y espacio
aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o
permanente, se gravará con las tasas que oportunamente determinen las
jurisdicciones respectivas.
Artículo 162. - TASA PARA EL SERVICIO
UNIVERSAL: Es del cuatro por ciento (4%) de los ingresos totales devengados por la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y otras
tasas que los graven.
Artículo 163. - TASA PARA EL
OBSERVATORIO NACIONAL: Será objeto de una reglamentación particular, según se
especifica en el Art. 48 - Recursos del Observatorio.
Título IX - Organización del Poder
Público
Sección 1 - Planificación de las
telecomunicaciones
Artículo 164. - POLÍTICA Y
ESTRATEGIA DE LAS TELECOMUNICACIONES: El Estado Nacional fijará la Política de
Telecomunicaciones e intervendrá a través de la Autoridad de Regulación en las
pautas estratégicas que se deriven de esta, emitiendo bianualmente un Plan
Estratégico de Referencia que comprenderá a los distintos servicios y redes de
telecomunicación.
Artículo 165. - CONTENIDO DEL PLAN
ESTRATÉGICO DE REFERENCIA: Como mínimo el Plan Estratégico de Referencia
establecerá:
La definición de los mercados de
telecomunicaciones.
Las condiciones de universalidad de los
servicios.
Las condiciones de interconexión y de
aprovechamiento de redes.
La forma de viabilización económica del
Plan de manera de maximizar el valor agregado a la economía nacional.
Las decisiones tecnológicas que
permitan aprovechar el poder de compra de los prestadores de servicio para
favorecer el desarrollo de una industria nacional de bienes de producción de
telecomunicaciones, informática y electrónica.
Artículo 166. - OBJETIVOS Y METAS
OBLIGATORIAS: La Autoridad de Regulación podrá incluir en el Plan Estratégico de
Referencia para los distintos Mercados, objetivos o metas obligatorias para los
distintos servicios que serán asignados a los Prestadores con peso significativo o a
los que la Autoridad de Regulación determine oportunamente. En los casos que
correspondan se determinarán para el cumplimiento de las metas y objetivos
obligatorios, los montos de subvención a deducir del Fondo Fiduciario del Servicio
Universal.
Artículo 167. - PLANES ESTRATÉGICOS
DE LOS PRESTADORES: Los Prestadores deberán presentar para su aprobación por
parte de la Autoridad de Regulación sus planes estratégicos, de red y tecnología, de
negocios y de inversiones, los que se realizarán bianualmente teniendo en
consideración el Plan Estratégico de Referencia.
Artículo 168. - PLANIFICACIÓN
TÉCNICA DE LA RED DE TRANSPORTE ESENCIAL: El Estado, a través de la
Autoridad de Regulación, participará junto con los Prestadores en la planificación
técnica de la Red de Transporte Esencial pudiendo tomar decisiones de
cumplimiento obligatorio sobre la misma teniendo en consideración en cada caso la
posible subvención a deducir del Fondo Fiduciario del Servicio Universal si
correspondiera.
Sección 2 - Homologación de
equipamiento
Artículo 169. - HOMOLOGACIÓN Y
CERTIFICACIÓN: Los equipos de telecomunicaciones fijos y móviles están sujetos a
homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de
las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los
usuarios, operadores y terceros.
Artículo 170. - PROHIBICIÓN: No
podrán conectarse a la red aquellos equipos que no cuenten con la homologación
correspondiente extendida por la Autoridad de Control.
Artículo 171. - HABILITACIÓN: Las
instalaciones para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la
Autoridad de Control antes de entrar en funcionamiento y no podrán ser modificadas
sin previa autorización de la misma.
Artículo 172. - NORMATIVA TÉCNICA :
La Autoridad de Control emitirá las Normas Técnicas a las que deberán ajustarse los
equipos de telecomunicaciones que interactúen con las redes de telecomunicaciones.
Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el
diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los
servicios prestados a través de la interfaz correspondiente e incluirán una
descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los
equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con
ellas.
Artículo 173. - APROBACIÓN: Para
aprobar los equipos de telecomunicaciones se deberá evaluar su conformidad con
los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, además
de ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan.
Artículo 174. - CERTIFICACIÓN
TÉCNICA: Los equipos de telecomunicaciones deberán certificarse en laboratorios
pertenecientes a instituciones nacionales debidamente acreditadas. Los aparatos de
telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales
en otra Nación con la que la República Argentina tenga firmados acuerdos de
integración y cooperación deberán ser validados localmente.
Artículo 175. - DECLARACIÓN JURADA:
La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada manteniendo
inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los
requisitos esenciales.
Sección 3 - Organismos de regulación y
control
Artículo 176. - ORGANIZACIÓN: a los
efectos de propender al ejercicio de un adecuada regulación y control del servicio se
crean por la presente ley una Autoridad de Regulación y una Autoridad de Control de
las telecomunicaciones.
Artículo 177. - AUTORIDAD DE
REGULACIÓN: La Autoridad de Regulación será un organismo dependiente del Poder
Ejecutivo Nacional con sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires. Tendrá como
funciones la regulación política, técnica y administrativa y las facultades de
Autoridad de Regulación sobre los servicios de telecomunicaciones según se expresa
en los artículos de la presente ley y en los decretos reglamentarios que
correspondan. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva sin competencias
concurrentes con otros organismos y sus cometidos no podrán ser delegados. Su
conformación, atribuciones generales y códigos de procedimiento serán objeto de
reglamentación específica.
Artículo 178. - AUTORIDAD DE
CONTROL: La Autoridad de Control será un organismo constituido como persona
jurídica de derecho público no estatal, con individualidad económica, financiera y
administrativa, con sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires y con delegaciones
en las provincias. Tendrá como funciones el control y la fiscalización del servicio de
telecomunicaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos de esta ley y en los
decretos reglamentarios que se establezcan. Ejercerá sus funciones en forma
concurrente con otros organismos, debiendo quedar representados de manera no
discriminatoria con voz y voto la totalidad de los actores del Sector, entendiendo por
estos a reparticiones nacionales y provinciales de los poderes ejecutivo y legislativo,
de comunicaciones y de defensa de la competencia, organizaciones de usuarios,
organizaciones de trabajadores, organizaciones profesionales, cámaras de la
industria y universidades e institutos de investigación afines. Su conformación,
atribuciones generales y códigos de procedimiento serán objeto de reglamentación
específica.
Artículo 179. - SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES: La Autoridad de Regulación será la Secretaría de
Comunicaciones y tendrá las siguientes competencias más las que se determinen por
la presente Ley y la reglamentación específica:
a) Establecer la política nacional de
telecomunicaciones, dentro del marco general previsto en la presente Ley. En
función de los criterios de políticas tecnológicas de innovación, orientados al
desarrollo e industrial ligados a las telecomunicaciones.
b) Confeccionar los planes
fundamentales de las redes y servicios de telecomunicaciones, según los principios
definidos en la presente Ley en materia de transmisión, integración, multimedia,
interconexión, numeración, señalización, etc. teniendo en cuenta las
recomendaciones nacionales e internacionales al respecto. Dentro de este contexto
se deberá controlar, se contemple en el planeamiento de la red y de servicios de
telecomunicaciones, los aspectos que hagan o contribuyan a la defensa nacional,
teniendo en cuenta las prioridades y/o restricciones a las telecomunicaciones que se
correspondan con la defensa nacional.
c) Es de su competencia el otorgar
licencias para la instalación, explotación y/o prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones.
d) Declarar la caducidad o nulidad de
las licencias, permisos o autorizaciones, según las causales previstas en la presente
Ley.
e) Celebrar los tratados, acuerdos o
convenios internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o
asistencia; ejerciendo la representación nacional correspondiente ante los
organismos y entidades internacionales de las telecomunicaciones, participar en la
elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de
cooperación técnica o de asistencia. Impulsar acciones de cooperación a nivel
internacional, con especial énfasis en la región MERCOSUR.
f) Desarrollar y fortalecer la capacidad
tecnológica y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios de las
comunicaciones electrónicas y en particular de las pequeñas y medianas
empresas.
g) Definir un mecanismo para que la
industria instalada en el territorio nacional, cotice bienes y servicios que requieran
los prestadores de servicios públicos teniendo en cuenta que:
g-1) La industria TIC se considera de
valor estratégico para el desarrollo del país. Implementándose políticas activas que
faciliten la evolución tecnológica, el aumento de competitividad, la capacitación y
promoción de la exportación de bienes y servicios del sector y demás aspectos que
hagan al crecimiento industrial involucrado.
g-2) Los plazos de entrega,
especificaciones de equipos y/o sistemas, no deben ser utilizados como barreras
artificiales para la provisión de bienes fabricados localmente por la industria
instalada en el país.
g-3) Se promueva la participación de la
industria nacional en igualdad de condiciones con los proveedores extranjeros.
g-4) Fijar alícuotas de asignación en
capacitación e investigación con participación de las Universidades Nacionales,
cuando la inversión de un Prestador o un conjunto de estos requieran una tecnología
de origen extranjero y esta supere un valor que será determinado por el
Observatorio Nacional de Telecomunicaciones.
h) Promover y coordinar con los
organismos específicos, los sindicatos, las universidades, los colegios profesionales y
las cámaras del sector las actividades de ciencia, tecnología e innovación del sector
de las comunicaciones electrónicas, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio
cultural, educativo, social y económico de la Nación, propendiendo al bien común, al
fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la
sustentabilidad del medio ambiente.
i) Manejar los equipos y recursos que
se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro
que le corresponda.
j) Presentar el informe anual sobre su
gestión al Ministro de Infraestructura.
k) Cumplir con las demás atribuciones
que le asigne la ley y las demás normas aplicables.
Artículo 180. - COMISIÓN NACIONAL
DE COMUNICACIONES: La Autoridad de Control será la Comisión Nacional de
Comunicaciones y tendrá las siguientes competencias más las que se determinen por
la presente Ley y la reglamentación específica:
a) Coordinar procedimientos con otros
organismos, como ser los correspondientes de la defensa del consumidor, defensa
de la competencia, de manera tal que el control social se inserte eficientemente
mediante la instrumentación de procesos administrativos simples y claros.
b) Realizar mediciones de la calidad de
servicio, ocupación del espectro o cualquier tema de interés de los usuarios.
c) Promover y coordinar con las áreas
que corresponda la protección de los derechos de propiedad intelectual, habeas
data, la firma digital, el comercio electrónico, protección ante delitos informáticos, el
teletrabajo, y demás aspectos que hacen al desarrollo de la sociedad de la
información, armonizando con la libertad de expresión, libertad de acceso y
producción de la información.
d) Actuar como árbitro de los conflictos
que se susciten entre las provincias o entre las provincias y la Nación, por la
aplicación de la presente Ley y/o reglamentaciones correspondientes.
e) Participar en el establecimiento de
normas y homologación de todos los equipos, sistemas y terminales de las
comunicaciones electrónicas a instalarse en el país.
f) Acreditar peritos en materia de
telecomunicaciones.
g) Manejar los equipos y recursos que
se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro
que le corresponda.
h) Presentar el informe anual sobre su
gestión al Poder Ejecutivo y Legislativo.
i) Dictar su reglamento interno, así
como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.
j) Cumplir con las demás atribuciones
que le asigne la ley y las demás normas aplicables.
Sección 4 - Régimen de sanciones
Artículo 181. - PROCEDIMIENTOS: Las
violaciones a la presente Ley serán sancionadas por la Autoridad de Regulación y/o
Control según la gravedad de la infracción y de acuerdo a la tipificación de la
falta.
Las mismas serán aplicadas previo
sumario en el que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el
procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas
en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y
su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que
son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro
de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto
devolutivo.
Artículo 182. - INFRACCIONES: Se
consideran infracciones a:
a) Prestar servicios de telecomunicación
sin contar con Licencia, Concesión o Autorización por parte de la Secretaría.
b) No cumplir con las obligaciones en
materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicación.
c) Ejecutar actos que impidan la
actuación de otros licenciatarios, concesionarios o permisionarios con derecho a
ello.
d) Interrumpir, sin causa justificada o
sin autorización, la prestación total de servicios en poblaciones en que el
licenciatario, concesionario o permisionario sea el único prestador de ellos.
e) Incurrir errores en la información de
base de datos de usuarios, de guias, y en el cobro de los servicios, no obstante el
apercibimiento de la Autoridad de Regulación y/o Control.
f) No cumplir con las obligaciones o
condiciones establecidos en los títulos de Licencia, Concesión o Autorización.
g) Incurrir aumentos tarifarios
contraviniendo lo dispuesto por la Autoridad de Regulación.
h) Contravenir las disposiciones sobre la
conexión de equipos y cableados.
i) Incurrir en violación a la disposición
de información y registro contempladas en la presente Ley, otras violaciones
reglamentarias y administrativas que de ella emanen.
j) La emisión no autorizada, la
producción de interferencias radioeléctricas no admisibles, según normas nacionales
e internacionales. La utilización de frecuencias, potencias, características técnicas,
clase de emisión y señales distintivas no asignadas por la Autoridad de
Regulación.
k) La negativa u omisión en presentar
los datos requeridos por la Autoridad de Regulación, cuando sean exigibles, previa
intimación.
l) La falta de exhibición o publicación de
los cuadros tarifarios, cuando sean exigibles.
m) La falta de publicación de los
convenios de interconexión.
n) El trato desconsiderado hacia los
usuarios.
o) La falta de correcta identificación en
las emisiones con el distintivo de llamada, cuando así correspondiera.
p) El incumplimiento de las condiciones
no esenciales, previstas en las Licencias, Concesiones o Autorizaciones de los
servicios de telecomunicación.
q) El incumplimiento con las normas
nacionales de homologación en la utilización de equipos que no han sido
homologados por la Autoridad de Control, produzcan o no daños en las redes de
telecomunicaciones.
r) La falsificación de las especificaciones
técnicas del equipamiento utilizado o comercializado modificando lo establecido por
sus fabricantes, como así también la adulteración de marcas o modelos
identificatorios.
s) Los cambios de emplazamientos de
estaciones radioeléctricas, de las estaciones de esta naturaleza, sin la debida
autorización previa.
t) La falta de dotación en naves,
aeronaves, artefactos navales y aeroespaciales, sean estos Argentinos o extranjeros,
sujetos a jurisdicción nacional respecto de las estaciones radioeléctricas requeridas
por los convenios y/o reglamentos nacionales e internacionales vigentes, en debido
estado de funcionamiento y homologación.
u) No brindar los datos de los clientes,
por parte de los operadores, que permitan el acceso igualitario al banco de datos de
clientes que permita la competencia.
v) La realización de actividades o
prestaciones de servicios que tengan aparejado algún privilegio y no dispongan de la
autorización otorgada por órgano competente.
w) La producción deliberada de
frecuencias definidas como perjudiciales por los convenios internacionales de
comunicaciones vigentes.
x) El incumplimiento no justificado y
aprobado por la Autoruidad de Regulación de los planes de obra e inversiones
pactados. La transferencia, arrendamiento o cesión sin consentimiento previo de la
titularidad de la Licencia, Concesión, permiso o Autorización, la cesación de pagos
reiterados, la presentación en concurso preventivo o la declaración de quiebra y/o
cuando incurra en conductas previstas como causales de caducidad en las normas o
contratos respectivos.
Artículo 183. - TIPOS DE SANCIONES:
Dependiendo de la gravedad, los casos de reincidencia serán penados con la
suspensión y hasta la revocación de la licencia. Los tipos de sanciones
comprenden
a) Apercibimiento.
b) Multas
c) Suspención temporal o definitiva de
la utilización del equipamiento y/o sus procesos informatizados afectados al servicio
de las telecomunicación.
d) Suspensión parcial o total de
Licencias, Concesiones o Autorizaciones.
e) Inhabilitación temporal o definitiva
aplicada como consecuencia de la gravedad de la infracción o reincidencia de faltas
graves.
Artículo 184. - PONDERACIONES: Para
graduar la sanción a aplicar, la Autoridad de Regulación y/o Control podrá
ponderar:
a) La gravedad, reiteración y
repercusión social causada por la conducta analizada.
b) La medida en que el interés público
se haya visto afectado.
c) Las dificultades o perjuicios que la
infracción ocasione al servicio prestado a usuarios o terceros.
d) El grado de incumplimiento de las
condiciones esenciales previstas en las Licencias de los servicios de
telecomunicación.
e) La cesación del incumplimiento en el
tiempo y forma ante la intimación cursada por la Autoridad de Regulación.
La cantidad de usuarios o de abonados
de los sistemas o servicios considerados y/o afectados.
Artículo 185. - : De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde su irrupción en el mundo
moderno, las telecomunicaciones - primero con el telégrafo y luego con el teléfono y
las redes de datos - han modificado los hábitos y costumbres de las personas
influyendo tanto sobre el comercio como sobre la integración de los habitantes, las
regiones y los países. La importancia estratégica de estas tecnologías fue reconocida
rápidamente por los gobiernos quienes desde los inicios se han preocupado por velar
por su desarrollo y mantenimiento. La Argentina no fue la excepción y el estado, con
sus errores y con sus aciertos, ha vigilado y promovido las telecomunicaciones,
elevando su estatus al de Servicio Público Nacional. Esta tradición fue abruptamente
cortada por la ola privatizadora y desnacionalizadora que azotó nuestro país durante
la década de los años 90, resultando no sólo en un cambio en el modelo económico
- administrativo de explotación del servicio, sino también en un abandono del rol de
planificación y control. La telecomunicación entendida como un servicio fundamental
y una necesidad básica fue reemplazada por la concepción capitalista - neoliberal de
telecomunicación como mercancía.
La realidad actual nos enfrenta
crudamente con las consecuencias de este proceso. Un servicio caro que pretende
ser enmascarado bajo una supuesta competencia y universalización que no son
tales; una tecnología importada de avanzada y una industria nacional que casi no
participa; un conocimiento inaccesible; una supuesta racionalización eficiente de
recursos y una participación decreciente de los trabajadores en el producto, así
como una atención a los usuarios en constante deterioro; un proceso de
globalización y sinergia que nos deja siempre afuera. El dios del mercado no resultó
ser ni imparcial ni equitativo, la igualdad de oportunidades no se llevó bien con la
desigualdad de fuerzas y la libertad por la que lucharon y murieron muchos
conciudadanos y compañeros resultó triste e infamemente subvertida en libertad de
comercio.
Es por ello que se considera necesario y
urgente volver a realizar un cambio, sin que ello signifique de modo alguno la vuelta
atrás hacia otros modelos que también demostraron o bien estar errados o bien ser
demasiados frágiles y permeables a la corrupción ejercida por los perversos de
turno, sino que busque una síntesis superadora que permita aprovechar las ventajas
de las distintas concepciones tratando de minimizar sus consecuencias no
deseadas.
Por lo tanto y considerando
- Que el marco regulatorio actual está
conformado por una Ley del gobierno de Lanusse del año 1972 - la 19.798 - y por
una serie de Decretos enmarcados en las reformas del estado de los años 90, entre
los que se destaca el 764/2000, conformando un panorama confuso, desactualizado
y contradictorio en muchos aspectos.
- Que este marco introduce el concepto
de telecomunicación como mercancía y no como derecho esencial de los ciudadanos,
lo que conduce entre otras cosas a:
• No promover la articulación del
servicio, con la industria y el conocimiento de modo de favorecer el desarrollo
nacional.
• No considerar los avances en la
materia realizados durante la última década como el acceso a Internet y la telefonía
móvil como parte integrante del Servicio Público.
• Desatender y desalentar la
importancia del Estado en la planificación del Sector, dejando librado el mismo a las
reglas del mercado con el único paliativo del agregado del Servicio Universal.
• Ignorar la importancia estratégica de
la regionalización Latinoamericana.
• Promover el llamado principio de
neutralidad tecnológica, obviando que la tecnología es fuente de soberanía y
autonomía.
• Proponer modelos de libre
competencia en un mercado con claras tendencias oligopólicas.
- Que siendo la telecomunicación "toda
transmisión, emisión, o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos", se prioriza sin embargo - por razones de
costumbres sociales desactualizadas y de un estado anterior de las posibilidades
tecnológicas -, a la voz fija, como única comunicación básica reconocida, siendo que,
tanto las comunicaciones móviles como las multimediales realizadas a través de
Internet tienen una importancia y una necesidad social comparable y aún superior a
la de la voz fija.
- Que se hace necesario plantear dentro
de un marco legal adecuado un Plan Nacional de Conectividad - banda ancha -,
comparable en su importancia con relación a otras épocas, a los ferrocarriles y
caminos, y a la provisión de los servicios de agua y saneamiento, gas y energía
eléctrica, donde el estado nacional debe ejercer su poder de planificación y
control.
- Que el servicio de telecomunicaciones
tiene dos aspectos de importancia crucial para la Nación y sus habitantes: Por un
lado forma parte del derecho humano a la comunicación de todos los habitantes, del
que el derecho de los consumidores de servicios de telecomunicaciones es solo un
aspecto. Por otro lado las telecomunicaciones, además de su influencia directa en la
economía como creadoras de valor y sobre todo como insumos claves en todas las
actividades productivas, por estar en el centro de la reconversión industrial mundial
que se iniciara hace tres décadas y media, son un factor estratégico para la
independencia tecnológica y el desarrollo industrial de un país.
- Que la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual desnuda aún más la ausencia de una Ley de
Telecomunicaciones actual, al quedar sobre todo aspectos del acceso a los servicios,
parcialmente resueltos, con exclusiones necesarias pero que no hacen sino, proveer
soluciones desoptimizantes técnicamente y "patear" el problema hacia el futuro, y
dejando sin resolver los aspectos monopólicos que afectan también al transporte de
las señales.
Se hace necesaria una nueva Ley de
telecomunicaciones con el fin de garantizar el derecho humano a la comunicación -
de voz, texto, datos, fija y móvil - y hacer que las tecnologías de la información y la
comunicación sean un factor preponderante en la independencia tecnológica y
productiva de la Nación, promoviendo el rol del estado como planificador e
incentivando la inversión, la competencia y la generación de empleo mediante el
establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo
sustentable del Sector.
Por todo lo expuesto es que solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1626/2014 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1626/14 | 12/12/2014 |