PROYECTO DE TP
Expediente 9624-D-2014
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROMOVER EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, PREVISTOS EN LA LEY 27007.
Fecha: 10/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional,
para que por intermedio de los organismos que correspondan, promueva el
establecimiento de los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la
Actividad Hidrocarburífera, los que deberían Anexarse a la recientemente
sancionada Ley N° 27.007 (B.O. N° 33.001 del 31 de Octubre de 2014)
modificatoria de la Ley N° 17.319.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Artículo 23, correspondiente a las
Disposiciones Complementarias y Transitorias de la referida Ley, establece que "El
Estado nacional y los Estados provinciales, de conformidad con lo previsto por el
artículo 41 de la Constitución Nacional, propenderán al establecimiento de una
legislación ambiental uniforme, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las
mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o
transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un
adecuado cuidado del ambiente."
Como es de conocimiento de todos los
Señores Diputados nacionales, la falta de especificaciones y control técnico
científico, aplicables a las actividades de exploración, explotación y/o transporte
de hidrocarburos, pueden ocasionar daños al medio ambiente de difícil y costosa
remediación, sobre todo si no está claramente regulado de quien será la
responsabilidad del control y quien será el obligado a la remediación y reparación
económicas que correspondan frente a un daño ambiental.
A tal efecto, deberán establecerse los
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Actividad Hidrocarburífera,
que alcance a todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes
centralizados y descentralizados y a las empresas de los Estados nacional,
provincial y municipal que desarrollen actividades hidrocarburíferas en yacimientos
o reservorios convencionales, no convencionales y costa afuera, comprendidas
dentro del régimen establecido por las Leyes N° 17.319 y su modificatoria N°
27.007.
A tal fin, en todos los proyectos de
exploración y explotación en yacimientos o reservorios, de cualquier clase o tipo
descriptos, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental, con carácter
previo a su ejecución. La evaluación de impacto ambiental de las actividades de
exploración y explotación de los yacimientos mencionados, deberá al menos
contener lo siguiente:
a) Declaración jurada sobre la no
afectación de acuíferos, de fuentes de provisión de agua de pobladores, ni de
actividades agrícolas.
b) Declaración jurada con la
información del volumen estimado de agua a utilizar y la fuente de su provisión,
durante las etapas de perforación y terminación de pozos, y acreditar la
autorización de la autoridad competente para ese uso.
c) Autorización por parte de la
autoridad competente vinculada al uso del agua, de la correcta utilización de
aquella y del vertido de efluentes.
d) Declaración jurada de la
composición de los fluidos o sustancias químicas utilizadas en la perforación y
estimulación de los pozos así como de las sustancias químicas utilizadas en la
terminación del tipo de pozos estimulados con fractura hidráulica.
e) La ubicación, tamaño, forma,
profundidad, características del tratamiento de impermeabilización utilizado,
tiempo de operación y saneamiento para el abandono de: e.1) los pozos; e.2) las
piletas de almacenamiento de agua para la terminación de pozos mediante
estimulación o fractura hidráulica.
f) Descripción del sistema de
tratamiento del agua de retorno (flowback) utilizada en la estimulación o fractura
hidráulica del pozo.
g) La declaración de impacto
ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo por parte de la
Autoridad Competente en materia ambiental de los estudios presentados.
La aprobación de la evaluación de
impacto ambiental será considerada como permiso, en un todo de acuerdo con el
artículo 6º de la ley Nº 25.688. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar informes
complementarios del riesgo ambiental.
Serán Autoridades de Aplicación para
lo dispuesto en la presente Ley:
I) La autoridad que establezca cada
provincia, cuando el impacto ambiental de la actividad hidrocarburífera a
desarrollar no exceda los límites de su jurisdicción.
II) La Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación: i) Cuando el impacto ambiental de la
actividad a desarrollar exceda los límites de la jurisdicción provincial; ii) Cuando la
actividad hidrocarburífera a desarrollar tenga carácter binacional; iii) Cuando el
impacto ambiental de la actividad hidrocarburífera a desarrollar afecte áreas
protegidas declaradas por ley nacional; y iv) Cuando el impacto ambiental de la
actividad hidrocarburífera a desarrollar afecte las áreas del mar territorial sujetas a
jurisdicción nacional.
Es por los fundamentos expresados y
por los que oportunamente expondré al momento de su tratamiento, solicito a los
Señores Diputados me acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |