PROYECTO DE TP
Expediente 9602-D-2014
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR LAS POLITICAS FISCALES DE LA PROVINCIA DE MISIONES, A TRAVES DE LA MODALIDAD DE CONTROL FISCAL EN RUTAS Y ACCESOS A LA JURISDICCION.
Fecha: 09/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Su preocupación por las políticas
fiscales llevadas a cabo por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones, y los
desmedidos controles que vendría realizando la Dirección de Rentas de la
mencionada Provincia (DGR). A través de la modalidad del control fiscal en
rutas y accesos a la Jurisdicción. Que presumiblemente consistirían en exigir a la
circulación vial, el cobro anticipado de Ingresos Brutos y la aplicación de elevadas
multas a transportistas y empresas por presuntos y cuestionados errores formales
en documentaciones que avalarían legalmente el traslado de mercadería.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor Presidente, ante las reiteradas
denuncias de las pequeñas y medianas empresas, así como de comerciantes, en el
marco de un enérgico conflicto entre el Gobierno de la Provincia de Misiones con
vendedores mayoristas y minoristas, sobre todo, los nucleados en la Cámara de
Comercio e Industria de Posadas (CCIP). Las mismas, darían cuenta de severas
anomalías que vendrían sucediéndose en la aludida Provincia. Y que podrían
configurar una franca violación de los artículos n° 5, 9, 10, 31 y 75 inciso 13 de
Nuestra Carta Magna.
Así pues, por
la Resolución General de la Dirección General de Rentas de Misiones, N°56/07 que
se aplica desde el 2007 y que establece el "Régimen de Pago a Cuenta de los
Anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos". Estaría constituido un
procedimiento a todas luces inconstitucional, por la arbitrariedad del proceso de
cobro, del señalado tributo.
En efecto, por
una parte, la apreciación del monto a pagar, si bien está determinada por la ley en
cuanto a que alícuota corresponde, al momento de franquear los controles viales
de ingreso a Misiones, se manifiesta un criterio autoritariamente discrecional que
no respeta, tan siquiera el monto neto de la factura. Las normas de la
Provincia, estipulan alícuotas que no son consideradas por la autoridad tributaria y
los valores a pagar por pago a cuenta de Ingresos Brutos, son fijados muchas
veces de manera injusta sin que existan los más mínimos elementos para que
proceda. Y en su caso, en lugar de impugnar la documental mediante un
proceso de determinación fiscal, confiriendo al contribuyente la posibilidad de
ejercer su derecho de defensa de manera plena, deriva una interdicción de la
mercancía, aplicando severas multas.
Al obligado,
que no abona lo que caprichosamente y frecuentemente sin documentación
respaldatoria, dispone el organismo Provincial, no se le redime la carga.
¿Qué opciones
le quedan al mercante? - Pues paga o recurre judicialmente mediante Recurso
de Amparo, que ocasionará en el mejor de los casos mayores costos de
transferencia.
El perjuicio
visible de la medida es que alentó la cotización diferenciada de precios a la hora
de enviar mercadería a Misiones. Los bienes arriban con un precio mayor o
directamente existe un desinterés en su expedición, por el mayor costo fiscal a
enfrentar. Dado que en incontables casos, los fletes son demorados e intimados
a pagar el gravamen, para poder alcanzar su itinerario final. Los propietarios de
las empresas de transporte, permanecen días enteros a la vera de la ruta,
esperando a que el problema se destrabe y alguien pague la multa. Lo que
implica sobrecostos y encarecimiento de los bienes transportados, con impacto
negativo en los consumidores.
No obstante
lo señalado, el menoscabo a la seguridad jurídica, es aún mayor; por cuanto
vulneraría el sistema representativo republicano y federal de gobierno, al desechar
los derechos y garantías determinados en la Constitución Nacional. So pretexto
de conseguir una mayor recaudación fiscal a cuenta y costa del comercio local,
que iría extinguiéndose paulatinamente, ahogado por la voracidad impositiva.
Huelga
expresar, que uno de los Principios Constitucionales rectores, de los Estados
Federales, emana del Principio fundamental de Autonomía Provincial. El mismo
gravita en el poder efectivo de organizar el gobierno local. Reservándose la
capacidad de desenvolver dentro de su territorio el imperio jurisdiccional por
intermedio de leyes, decretos y otros estatutos. Conformando
independientemente instituciones adecuadas al efecto, rigiéndose por ellas,
votando sus autoridades públicas, soberanamente del Gobierno Central. Lo cual
no obsta a tener presente las extensiones y límites de esa misma autonomía.
Quedando concluyentemente especificados sus alcances en los artículos 5º, 122 º
y 127 º que señalan:
Artículo 5º. Cada provincia dictará
para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo
con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional, y que
asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo estas condiciones, el gobierno federal garantiza a cada provincia el
goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 122º. Se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores
y demás funcionarios de provincia, sin intervención al tiempo del gobierno
federal.
Artículo 123º. Cada provincia dicta su
propia constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 5º asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
No obstante lo
sobredicho; la armonización y coordinación de la esfera de acción del Estado
Federal y de los respectivos Estados miembros, es esencial para sostener la
Soberanía Nacional. Incumben a la Nación los poderes delegados por las
Provincias. Estas; de ningún modo deben transgredir o vulnerar normas
constitucionales, configurando consecutivamente una doble imposición fiscal, de
impuestos. Extremo, que figuradamente vendría dado cuando un productor o
industrial foráneo, paga en su propia Provincia y debe tributar en Misiones
nuevamente, por sus productos o materias primas ingresadas, si no ha firmado el
correspondiente Convenio Multilateral.
A mayor abundamiento, la
jurisprudencia y doctrina nacional, en reiterados fallos, tiene dicho que los sujetos
alcanzados por el impuesto a las ganancias que abonen ingresos brutos
provinciales, coligan a la figura de doble imposición tributaria. Contraria al
principio básico que consistente en la prohibición de mantener o establecer
impuestos locales sobre la materia imponible; sujeta a un tributo Nacional
Coparticipable.
Por todas
las razones expuestas, solicito a mis pares apoyen el presente Proyecto de
Declaración, conforme a la potestad de esta Honorable Cámara de Diputados de
la Nación, ante una presumible transgresión de los preceptos emanados de
nuestra Ley Suprema.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
D'ALESSANDRO, MARCELO SILVIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 133 (2015), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 |