PROYECTO DE TP
Expediente 9586-D-2014
Sumario: CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL (LEY 23928). MODIFICACION DEL ARTICULO 10 SOBRE AJUSTE POR INFLACION PARA ESTADOS CONTABLES Y ESCALA DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 09/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Argentina incrementó su nivel de
presión fiscal en la última década partiendo desde el 22% del PBI en 2004 para
superar el 31% en 2013. La recaudación del impuesto a las ganancias pasó de
representar un 4,2% del PBI en 2004 al 5,8% en 2013.
En Argentina -y en gran parte de los
países de América Latina, con excepción de Brasil- la mayor cantidad de recursos
fiscales por este impuesto se genera a través del cobro sobre las empresas
(68,75%). Por el contrario, los sistemas tributarios de los países desarrollados
priorizan la recaudación del impuesto a las ganancias sobre las personas físicas,
siendo el promedio para los países de la OECD del 28%. Esta estructura impositiva
lesiona la competitividad de las empresas, actuando como un desincentivo a la
inversión.
Nuestro país tiene la alícuota
corporativa de impuesto a las ganancias más alta de la región (35%) y está entre
los 10 países de mayor alícuota a nivel mundial. A dicha alícuota se le suma el
nuevo impuesto a la distribución de utilidades en las empresas que no cotizan en
Bolsa, que penaliza principalmente a las PyMEs y grandes empresas fuera del
mercado bursátil, pudiendo alcanzar una alícuota combinada del 41,5%. Además,
la reinversión de utilidades no es premiada a través de mecanismos que permitan
considerar el costo de oportunidad de ese capital, que para las PyMEs resulta de
imposible acceso en el sistema financiero o en el mercado de valores. En este
sentido, se penaliza la distribución de dividendos -en empresas con formas
societarias que requieren de esta herramienta para retribuir a sus socios- pero no
se premia el uso de capital propio para la inversión.
La política tributaria argentina no
diferencia la alícuota de impuesto para las PyMEs, al contrario de países de la
OECD tales como Estados Unidos, Canadá, Japón, Corea, Alemania, España,
Francia, Inglaterra, México, entre otros, que cobran dicho impuesto sobre una
alícuota menor a la de las grandes empresas (que puede alcanzar diferencias de
más de un 50% respecto de la alícuota para grandes empresas).
Si bien es cierto que parte del
crecimiento del impuesto responde a la menor evasión en el marco del proceso de
crecimiento sostenido de la economía, a partir de 2008 una parte del incremento
como % del PBI se explica por la imposibilidad para las empresas de ajustar por
inflación sus balances y de la falta de actualización de deducciones y mínimo no
imponible, lo que genera distorsiones y penalidades sobre contribuyentes gravados
por sus ganancias nominales y no por las reales. La ausencia del ajuste por
inflación incrementa la presión tributaria, genera pérdidas de competitividad y
torna necesaria la implementación de mecanismos que eviten la tributación sobre
ganancias nominales. Sencillos ejemplos sobre la hoja de balance en base a datos
de las empresas muestran que la alícuota sobre la ganancia ajustada por inflación
puede superar el 50%.
La informalidad es un fenómeno
fuertemente concentrado en las unidades productivas más pequeñas, que tienen
una importante brecha de productividad con las empresas medianas y grandes, lo
que reduce su capacidad contributiva. En consecuencia, el mismo nivel de presión
tributaria sobre estas unidades conspira contra el objetivo final de la formalización
progresiva, además de que no contribuye a facilitar el cierre de dicha brecha de
productividad respecto a las unidades productivas de mayor tamaño. Resulta
necesario, entonces, alcanzar a este universo de potenciales contribuyentes -con
alícuota y regímenes especiales, en función de su capacidad contributiva- para
potenciar el crecimiento de estas empresas más pequeñas que contribuirán a su
formalización futura.
A su vez, Argentina es el único país
de la región con alta inflación acumulada que no aplica ajuste por inflación (u otro
régimen sustitutivo). Ello, en un contexto de máxima presión fiscal genera
pérdidas de competitividad y torna necesaria la implementación de mecanismos
que eviten la tributación sobre ganancias nominales.
Ya en 2002, la comisión de expertos
creada por la Resolución (SH) 100/02 (5) (4) (3) (2) (1) recomendó la
implementación urgente de un método de ajuste que permita la adecuada
medición de los resultados y, más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha declarado inconstitucional la falta de ajuste por confiscatoria (cf.
"Candy", del 3/7/09; "Banco Bradesco", del 22/5/12; etc.).
Estas distorsiones se agravan por la
falta de actualización de las escalas del gravamen, de los mínimos no imponibles,
de las deducciones personales y su escala respectiva y de los distintos regímenes
de retención; todo lo que genera un apartamiento de la capacidad contributiva
real.
El proceso inflacionario conlleva un
cambio en los niveles de precios y requieren mecanismos de ajuste que
neutralicen tales distorsiones para no gravar ganancias puramente
nominales.
La falta de ajuste lleva al
contribuyente a responder no ya con una parte sustancial de sus ganancias sino
con su patrimonio, afectando derechos y principios de rango constitucional
(derecho de propiedad, principio de no confiscatoriedad, reserva de la ley,
igualdad, capacidad contributiva y razonabilidad).
Las principales distorsiones que
ocasiona el no ajuste por inflación son las siguientes:
Bienes de cambio: el incremento en
los valores de los stocks de la mercadería obliga a que las empresas deban
declarar una ganancia por el incremento nominal de precios. Esto es
particularmente negativo sobre las industrias de baja rotación de bienes de
cambio.
Actualización de quebrantos
impositivos o saldos a favor provenientes de ejercicios anteriores,
Bienes de uso: al adquirir un bien y
no poder computarse totalmente en el año de adquisición, la imposibilidad de
ajustar los montos no computables como gasto, se genera un incremento en la
obligación impositiva que penaliza la inversión. Adicionalmente, la venta de un bien
de uso puede suponer una ganancia extraordinaria significativa por el diferencial
entre el valor de venta y el de compra al que está valuado.
Actualización de montos mínimos a
partir de los cuales deben efectuarse retenciones de impuesto a las ganancias para
pagos a proveedores.
Estas distorsiones se reflejan en la
contabilidad, donde las cuentas van acumulando importes que para poder sumarse
deberían estar expresados en la misma unidad de medida, y si se está ante un
contexto inflacionario esto no sucede.
De este modo, ante la existencia de
inestabilidad, si se confeccionan los estados contables en moneda nominal o no
ajustada existirán distorsiones en la información, debido a que varios de los
importes expuestos carecerían de un significado razonable por no estar expresados
en la unidad de medida de la fecha a la cual informan.
Al mismo tiempo, en nuestro país
desde el 20 marzo de 2003 se encuentra vigente el Decreto 664/2003, que prohíbe
a los organismos de control (Inspección General de Justicia, Administración Federal
de Ingresos Públicos, Comisión Nacional de Valores, etc.) aceptar estados
contables ajustados por inflación, debido a que remite a lo dispuesto por el artículo
10 de la ley N° 23.928 (de Convertibilidad). De esta manera, mientras esta norma
de carácter legal mantenga su vigencia, las empresas emisoras no pueden
actualizar su información financiera.
En este contexto, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, el 3 de julio de 2009, pronunció un fallo en la causa
"Candy S.A." (Fallos: 332:1571), el que estableció, aunque limitadamente respecto
de cierto período fiscal, el del año 2002, los términos de acuerdo con los cuales
cabría concluir que la gravitación del impuesto a las ganancias podría resultar
confiscatoria ante los resultados de la actividad del contribuyente.
Desde esa fecha, la secuencia de
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió la jurisprudencia
respectiva, a partir de las constancias del peritaje contable que demuestran en las
actuaciones, la existencia de confiscatoriedad. Una de las primeras causas en que
se aplicó el precedente "Candy S.A." fue la de "Christensen Roder Argentina S.A.",
del 4 de mayo de 2010. De ahí en más, la jurisprudencia de la Corte ha sido
concordante en los años 2010 y 2011. En la causa "Swaco de Argentina S.A. (TF
23.453-I) c. DGI", fallo del 14 de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia
ratificó esa doctrina.
El impedimento legal para aplicar el
ajuste previsto en el Título VI de la ley 20.628, y sus normas modificatorias, se
mantiene al día de la fecha, toda vez que las leyes 24.073 y 25.561 hoy vigentes,
lo prohíben, y mientras tanto el distanciamiento de la utilidad histórica de la real
persiste.
Por los motivos expuestos, solicito a
los Señores Legisladores su apoyo con el fin de lograr la aprobación del presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1628-D-16 |