PROYECTO DE TP
Expediente 9554-D-2014
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 04/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACION PÚBLICA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERICAS
ARTICULO. 1- OBJETO: El objeto de la presente ley
es regular el mecanismo de acceso a la información pública para todos los ciudadanos. Sin
perjuicio de las normas específicas que ya existen en la materia.
ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACION: Las
disposiciones de la presente ley son aplicables a :
a) Organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo y Legislativo
Nacional.
b) Organizaciones privadas a las que se hayan
otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional.
c) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o
conservación esté a cargo del Estado Nacional
d) Empresas privadas a quienes se les hayan
otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación
de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
e) Los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del estado provincial.
ARTICULO 3.- En el caso que cualquiera de los
sujetos mencionados en el artículo 2 entreguen subsidios, fondos y / o aportes de cualquier tipo a
las provincias, municipios y / o comunas, o a cualquier organización publica no estatal. Será
condición excluyente para el otorgamiento del beneficio la adhesión, de quien será beneficiario, al
régimen de información pública en los términos previstos en la presente ley.
Deberán adherirse al presente régimen todas aquellas
personas ajenas a la administración pública a quienes se les otorgue la concesión de un servicio
público y/o explotación de un bien de dominio público.
ARTÍCULO 4.- ACCESO INFORMACION PÚBLICA.
CONCEPTO: El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación
ciudadana, por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información
de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2.
Comprende el derecho, de cada ciudadano, a acceder
a la información contenida en actas y expedientes de la Administración Publica como así también
de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas; siempre
y cuando este acceso no lesione un interés público preponderante o el derecho a la privacidad e
intimidad de un tercero.
ARTICULO 5.- FINALIDAD: Este derecho incorpora la
posibilidad de formular consultas sobre las competencias y atribuciones de las entidades y
funcionarios públicos y a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre sus
actividades en la ejecución de competencias a su cargo.
ARTICULO 6.- ALCANCES: Se considera información,
a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones,
soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, creada u obtenida por los sujetos
mencionados en el artículo 2 o que obre en su poder o bajo su control y / o cuya producción haya
sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de
naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la información
mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que
no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente
obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 7.- SUJETOS: Toda persona física o
jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo
necesario acreditar a tales fines derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio
letrado.
ARTICULO 8. - DE LA FUNCION PUBLICA: A los
efectos de la presente ley se entiende por función pública a toda actividad temporal y / o
permanente, remunerada o ad honorem, realizada por una persona física en nombre o a servicio
del Estado
ARTICULO 9.- PRINCIPIOS: Serán principios que
regirán el Acceso a la Información Pública la igualdad, accesibilidad, publicidad, celeridad, y
gratuidad.
ARTICULO 10.- ACCESIBILIDAD: La información
debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en la presente
ley. Asimismo deberá, la administración pública, generar, actualizar y dar a conocer información
básica, con el suficiente detalle para su individualización a fin de orientar al público en el ejercicio
de su derecho y garantizar el fácil acceso a la misma.
ARTICULO 11.- PUBLICIDAD: Toda la actividad de la
Administración Pública estará sometido al principio de publicidad. En tal sentido las autoridades
administrativas deberán prever una organización interna que sistematice la información de interés
público, tanto para brindar acceso a los ciudadanos como así también para su publicación a
través de los medios disponibles a la Administración.
ARTÍCULO 12.- CELERIDAD: La administración
pública deberá brindar la información, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para
evitar retardos indebidos.
ARTICULO 13.- GRATUIDAD: El acceso a la
información pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa
del solicitante. Las tarifas deberán ser razonables y calculadas en base al costo de suministro de
la información a fin de no causar una carga excesivamente onerosa tanto para la institución como
para el ciudadano.
ARTÍCULO 14.- DEBER DE INFORMAR ACERCA DE
LA COMPETENCIA PUBLICA EJERCIDA: La administración pública, tiene la obligación de
publicar en un lugar visible de su sede, oficinas y sitio web información acerca de su competencia
y la función que tienen asignada.
Asimismo están en la obligación de entregar
información clara, sencilla y accesible al ciudadano acerca de:
a) los trámites y procedimientos que deben efectuarse,
explicando la forma de llevar adelante los mismos
b) autoridades y/o instancias competentes
c) la manera de diligenciar los formularios que
correspondan a fin de acceder a la información requerida.
d) dependencias a donde concurrir para plantear
dudas y quejas
e) como realizar consultas o reclamos sobre la
prestación del servicio.
f) ejercicio de funciones o competencias a cargo de la
entidad o persona que se trate.
ARTICULO 15.- DEBER DE PUBLICAR INFORMES
ANUALES DE DESEMPEÑO: La administración publica central, los órganos y personas tanto
físicas como jurídicas que administren recursos del estado, tienen la obligación de publicar
anualmente, por escrito, en forma electrónica o digital y/o cualquier otro soporte tecnológico que
se encuentre disponible al momento, un informe sucinto sobre el desarrollo de sus funciones;
debiendo ser el mismo de lenguaje accesible a la ciudadanía.
En dicho informe se incluirán los siguientes datos:
a) Grado de cumplimiento de los objetivos y metas
previstas.
b) Dificultades en el desempeño de las labores.
c) Monto de los recursos monetarios públicos
ejecutados.
d) En caso que la administración haya sido parte en
contratos, indique su objeto, plazo, valor, identificación de los contratistas y nivel de
ejecución.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTÍCULO 16.- SOLICITUD. REQUISITOS: La
solicitud de información debe ser realizada por escrito y deberá cumplimentar con los siguientes
requisitos:
a) Identificación de la autoridad pública que posee la
información.
b) Nombre completo y calidades de la persona que
solicita la información.
c) Identificación clara y precisa del / os datos que se
requieran.
d) Constituir domicilio postal y/o electrónico donde
recibir las notificaciones y respuestas. A opción del peticionaste podrá recibir la información en
forma personal en sede del organismo requerido.
En caso de que una solicitud no cumpla con la
totalidad de los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante en un
plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles a fin de que corrija y complete los datos en un plazo de
tres días hábiles.
Asimismo si la solicitud es presentada en una oficina
que no es competente en razón de la materia de la información requerida, la oficina receptora
deberá informar al requirente a donde debe remitir el formulario a fines de que acceda a la
información requerida.
ARTICULO 17.- RESPUESTA: El sujeto requerido
está obligado a brindar la información en el momento que le sea solicitada o proveerla en un
plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles. Dicho plazo puede ser prorrogado, en forma
excepcional y debidamente fundado, por otros DIEZ (10) días hábiles, de mediar circunstancias
que hagan difícil reunir la información solicitada.
La información debe ser brindada en el estado en que
se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a
procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de
consumo, estos datos deben ser protegidos.
ARTÍCULO 18.- MEDIOS DE ENTREGA DE LA
INFORMACION SOLICITADA: La información solicitada deberá entregarse en los lugares y
formas consignados por el peticionaste, según lo estipulado en el artículo 15 inciso d).
Al momento de entregarse la información requerida, se
tendrán las previsiones técnicas que demuestren y dejen constancia del día, la fecha y la hora de
la mencionada entrega.
ARTICULO 19.- DENEGATORIA: El sujeto requerido
sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica
que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el
artículo 24 de la presente ley.
En caso de que corresponda un rechazo a la solicitud
según lo estipulado en la presente ley, deberá comunicarse dicho rechazo en un plazo de tres
días hábiles en donde se expondrán las razones de hecho y derecho que justifican el mismo.
ARTICULO 20.- INFORMACION PREVIAMENTE
PUBLICADA EN UN MEDIO EFICAZ: En caso de que la información solicitada ya se encuentre
disponible al público por cualquier medio y/o soporte, se le hará saber al peticionaste la fuente y
la forma en que puede tener acceso a dicha información.
ARTÍCULO 21.- INFORMACION QUE NECESITA EL
CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA O ENTIDAD CON DERECHO A RESERVA DE DATOS:
En casos de personas protegidas, podrá entregarse la información cuando se tenga el
consentimiento expreso del afectado. Si en el plazo de TREINTA (30) días hábiles no hay
respuesta con respecto a la autorización se considerara que dicho consentimiento ha sido
denegado.
ARTICULO 22.- SILENCIO: Si una vez cumplido el
plazo establecido en el artículo 17 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la
respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe
negativa en brindarla, quedando expedita la acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549
y modificatorias.
ARTICULO 23.- RESPONSABILIDADES: El
funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso
del solicitante a la información requerida, y / o la suministre en forma incompleta y/o permita el
acceso a información eximida de los alcances del presente y/u obstaculice de cualquier modo el
cumplimiento de esta ley, será
considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la
Nación.
ARTICULO 24.- ACCESO NO AUTORIZADO A
INFORMACION RESERVADA.- Quien sin la debida autorización grabe, adultere o trasmita datos
personales protegidos y/o consulte los datos o procure para sí o para otros los registros de
información reservada; será pasible de las sanciones previstas en el artículo precedente.
ARTICULO 26.- EXCEPCIONES: Los sujetos
comprendidos en el artículo 2 sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida
cuando una Ley o Decreto así lo establezca
ARTÍCULO 27.- INFORMACION PARCIALMENTE
RESERVADA: En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente
reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2 deben permitir el acceso a la información que
no se considere reservada.
ARTÍCULO 28.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La
Autoridad de Aplicación de la presente ley es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA
INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el mismo.
ARTICULO 29.- DENUNCIAS: La Oficina
Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el
organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las
denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- SERVICIO PERMANENTE DE
INFORMACION: Los sujetos del Artículo 2 deben mantener en la web oficial, un servicio de
publicación permanente de la información mínima que permita su fácil acceso de manera
expedita.
ARTICULO 31.- INFORMACION MINIMA: La siguiente
información será considerada obligatoria para que los sujetos del Articulo 2 tengan actualizada y
publicada.
a) Estructura orgánica.
b) Nomina de funcionarios con sus respectivos
cargos.
c) El organigrama de cada área, órganos internos
haciendo mención de los funcionarios a su cargo.
d) Función de cada una de las unidades y órganos
internos.
e) ubicación de todas las dependencias y la
descripción de todos los accesos de comunicación con la misma.
g) el marco normativo aplicable de cada dependencia.
h) los llamados a licitaciones y concursos.
i) descripción de los formularios existentes para la
realización de trámites así como de los propósitos de los mismos, lugar concreto donde pueden
ser obtenidos y de las instrucciones concreta para su llenado y presentación.
ARTICULO 32. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si tenemos en cuenta que la Constitución Nacional
garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y que el derecho de acceso a la
información pública se encuentra consagrado en el art. 13° inc. 1° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, como así también en el art. 19° de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y que según lo
establecido en el art. 75° inc. 22° de la Constitución Nacional
poseen rango constitucional en nuestro derecho interno; es una exigencia a las
autoridades, que Argentina posea una ley que garantice un adecuado acceso a la
información pública por parte de la ciudadanía e importa la adopción al mismo
tiempo de otro principio que es el de la transparencia del obrar de la
administración
Es esencial en la construcción colectiva de una
verdadera democracia participativa, que los ciudadanos tomen conocimiento de los actos de
gobierno, a fin de evaluar los mismos y peticionar a las autoridades competentes sobre la eficacia
de sus actos en términos de derechos, garantías, transparencia y control de los actos de quienes
circunstancialmente administran los intereses de todos los argentinos; siendo esta una
estrategia clave para promover la transparencia en la gestión pública;
Sabemos todos, que para lograr el saneamiento de
las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la
transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y
a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la
administración.
El derecho de Acceso a la Información Pública permite
controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la
calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las
decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor
comunidad.
Aunque el derecho de Acceso a la Información Pública
se encuentra reconocido constitucionalmente, no existe en el ámbito de nuestra administración un
mecanismo que deba ser observado por el funcionario destinatario del pedido para atender la
solicitud de acceso a la información.
Para que pueda existir un libre ejercicio del
derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía es necesario que exista un marco
procedimental eficaz para garantizar la operatividad del acceso.
Esta ley debe existir sin que colisione con lo
estipulado en la ley 25326 "Ley de Protección de Datos Personales" y salvaguardando el derecho
que tiene el estado de mantener a resguardo cierta información que pueda comprometer la
seguridad de la Nación.
Es notorio que no tengamos aun una ley de acceso
a la información pública, cuando Argentina país se ha comprometido a establecer mecanismos
tendientes a prevenir la corrupción conforme surge de la Convención Interamericana contra la
Corrupción y la Convención de la Organización de Naciones Unidas contra la Corrupción, siendo
el acceso a la información pública un mecanismo idóneo y necesario en tal sentido, según lo
dispone el art. 10° inc. a) de la última de las nombradas.
Por lo expuesto solicito la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1602-D-16 |