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PROYECTO DE TP


Expediente 9554-D-2014
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 04/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERICAS
ARTICULO. 1- OBJETO: El objeto de la presente ley es regular el mecanismo de acceso a la información pública para todos los ciudadanos. Sin perjuicio de las normas específicas que ya existen en la materia.
ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACION: Las disposiciones de la presente ley son aplicables a :
a) Organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional.
b) Organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional.
c) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional
d) Empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
e) Los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del estado provincial.
ARTICULO 3.- En el caso que cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2 entreguen subsidios, fondos y / o aportes de cualquier tipo a las provincias, municipios y / o comunas, o a cualquier organización publica no estatal. Será condición excluyente para el otorgamiento del beneficio la adhesión, de quien será beneficiario, al régimen de información pública en los términos previstos en la presente ley.
Deberán adherirse al presente régimen todas aquellas personas ajenas a la administración pública a quienes se les otorgue la concesión de un servicio público y/o explotación de un bien de dominio público.
ARTÍCULO 4.- ACCESO INFORMACION PÚBLICA. CONCEPTO: El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana, por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2.
Comprende el derecho, de cada ciudadano, a acceder a la información contenida en actas y expedientes de la Administración Publica como así también de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas; siempre y cuando este acceso no lesione un interés público preponderante o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero.
ARTICULO 5.- FINALIDAD: Este derecho incorpora la posibilidad de formular consultas sobre las competencias y atribuciones de las entidades y funcionarios públicos y a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre sus actividades en la ejecución de competencias a su cargo.
ARTICULO 6.- ALCANCES: Se considera información, a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2 o que obre en su poder o bajo su control y / o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 7.- SUJETOS: Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar a tales fines derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.
ARTICULO 8. - DE LA FUNCION PUBLICA: A los efectos de la presente ley se entiende por función pública a toda actividad temporal y / o permanente, remunerada o ad honorem, realizada por una persona física en nombre o a servicio del Estado
ARTICULO 9.- PRINCIPIOS: Serán principios que regirán el Acceso a la Información Pública la igualdad, accesibilidad, publicidad, celeridad, y gratuidad.
ARTICULO 10.- ACCESIBILIDAD: La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en la presente ley. Asimismo deberá, la administración pública, generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho y garantizar el fácil acceso a la misma.
ARTICULO 11.- PUBLICIDAD: Toda la actividad de la Administración Pública estará sometido al principio de publicidad. En tal sentido las autoridades administrativas deberán prever una organización interna que sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a los ciudadanos como así también para su publicación a través de los medios disponibles a la Administración.
ARTÍCULO 12.- CELERIDAD: La administración pública deberá brindar la información, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos.
ARTICULO 13.- GRATUIDAD: El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante. Las tarifas deberán ser razonables y calculadas en base al costo de suministro de la información a fin de no causar una carga excesivamente onerosa tanto para la institución como para el ciudadano.
ARTÍCULO 14.- DEBER DE INFORMAR ACERCA DE LA COMPETENCIA PUBLICA EJERCIDA: La administración pública, tiene la obligación de publicar en un lugar visible de su sede, oficinas y sitio web información acerca de su competencia y la función que tienen asignada.
Asimismo están en la obligación de entregar información clara, sencilla y accesible al ciudadano acerca de:
a) los trámites y procedimientos que deben efectuarse, explicando la forma de llevar adelante los mismos
b) autoridades y/o instancias competentes
c) la manera de diligenciar los formularios que correspondan a fin de acceder a la información requerida.
d) dependencias a donde concurrir para plantear dudas y quejas
e) como realizar consultas o reclamos sobre la prestación del servicio.
f) ejercicio de funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.
ARTICULO 15.- DEBER DE PUBLICAR INFORMES ANUALES DE DESEMPEÑO: La administración publica central, los órganos y personas tanto físicas como jurídicas que administren recursos del estado, tienen la obligación de publicar anualmente, por escrito, en forma electrónica o digital y/o cualquier otro soporte tecnológico que se encuentre disponible al momento, un informe sucinto sobre el desarrollo de sus funciones; debiendo ser el mismo de lenguaje accesible a la ciudadanía.
En dicho informe se incluirán los siguientes datos:
a) Grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstas.
b) Dificultades en el desempeño de las labores.
c) Monto de los recursos monetarios públicos ejecutados.
d) En caso que la administración haya sido parte en contratos, indique su objeto, plazo, valor, identificación de los contratistas y nivel de ejecución.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTÍCULO 16.- SOLICITUD. REQUISITOS: La solicitud de información debe ser realizada por escrito y deberá cumplimentar con los siguientes requisitos:
a) Identificación de la autoridad pública que posee la información.
b) Nombre completo y calidades de la persona que solicita la información.
c) Identificación clara y precisa del / os datos que se requieran.
d) Constituir domicilio postal y/o electrónico donde recibir las notificaciones y respuestas. A opción del peticionaste podrá recibir la información en forma personal en sede del organismo requerido.
En caso de que una solicitud no cumpla con la totalidad de los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles a fin de que corrija y complete los datos en un plazo de tres días hábiles.
Asimismo si la solicitud es presentada en una oficina que no es competente en razón de la materia de la información requerida, la oficina receptora deberá informar al requirente a donde debe remitir el formulario a fines de que acceda a la información requerida.
ARTICULO 17.- RESPUESTA: El sujeto requerido está obligado a brindar la información en el momento que le sea solicitada o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles. Dicho plazo puede ser prorrogado, en forma excepcional y debidamente fundado, por otros DIEZ (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.
ARTÍCULO 18.- MEDIOS DE ENTREGA DE LA INFORMACION SOLICITADA: La información solicitada deberá entregarse en los lugares y formas consignados por el peticionaste, según lo estipulado en el artículo 15 inciso d).
Al momento de entregarse la información requerida, se tendrán las previsiones técnicas que demuestren y dejen constancia del día, la fecha y la hora de la mencionada entrega.
ARTICULO 19.- DENEGATORIA: El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 24 de la presente ley.
En caso de que corresponda un rechazo a la solicitud según lo estipulado en la presente ley, deberá comunicarse dicho rechazo en un plazo de tres días hábiles en donde se expondrán las razones de hecho y derecho que justifican el mismo.
ARTICULO 20.- INFORMACION PREVIAMENTE PUBLICADA EN UN MEDIO EFICAZ: En caso de que la información solicitada ya se encuentre disponible al público por cualquier medio y/o soporte, se le hará saber al peticionaste la fuente y la forma en que puede tener acceso a dicha información.
ARTÍCULO 21.- INFORMACION QUE NECESITA EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA O ENTIDAD CON DERECHO A RESERVA DE DATOS: En casos de personas protegidas, podrá entregarse la información cuando se tenga el consentimiento expreso del afectado. Si en el plazo de TREINTA (30) días hábiles no hay respuesta con respecto a la autorización se considerara que dicho consentimiento ha sido denegado.
ARTICULO 22.- SILENCIO: Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 17 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.
ARTICULO 23.- RESPONSABILIDADES: El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, y / o la suministre en forma incompleta y/o permita el acceso a información eximida de los alcances del presente y/u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, será
considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 24.- ACCESO NO AUTORIZADO A INFORMACION RESERVADA.- Quien sin la debida autorización grabe, adultere o trasmita datos personales protegidos y/o consulte los datos o procure para sí o para otros los registros de información reservada; será pasible de las sanciones previstas en el artículo precedente.
ARTICULO 26.- EXCEPCIONES: Los sujetos comprendidos en el artículo 2 sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca
ARTÍCULO 27.- INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA: En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2 deben permitir el acceso a la información que no se considere reservada.
ARTÍCULO 28.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 29.- DENUNCIAS: La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- SERVICIO PERMANENTE DE INFORMACION: Los sujetos del Artículo 2 deben mantener en la web oficial, un servicio de publicación permanente de la información mínima que permita su fácil acceso de manera expedita.
ARTICULO 31.- INFORMACION MINIMA: La siguiente información será considerada obligatoria para que los sujetos del Articulo 2 tengan actualizada y publicada.
a) Estructura orgánica.
b) Nomina de funcionarios con sus respectivos cargos.
c) El organigrama de cada área, órganos internos haciendo mención de los funcionarios a su cargo.
d) Función de cada una de las unidades y órganos internos.
e) ubicación de todas las dependencias y la descripción de todos los accesos de comunicación con la misma.
g) el marco normativo aplicable de cada dependencia.
h) los llamados a licitaciones y concursos.
i) descripción de los formularios existentes para la realización de trámites así como de los propósitos de los mismos, lugar concreto donde pueden ser obtenidos y de las instrucciones concreta para su llenado y presentación.
ARTICULO 32. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Si tenemos en cuenta que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y que el derecho de acceso a la información pública se encuentra consagrado en el art. 13° inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también en el art. 19° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que según lo establecido en el art. 75° inc. 22° de la Constitución Nacional poseen rango constitucional en nuestro derecho interno; es una exigencia a las autoridades, que Argentina posea una ley que garantice un adecuado acceso a la información pública por parte de la ciudadanía e importa la adopción al mismo tiempo de otro principio que es el de la transparencia del obrar de la administración
Es esencial en la construcción colectiva de una verdadera democracia participativa, que los ciudadanos tomen conocimiento de los actos de gobierno, a fin de evaluar los mismos y peticionar a las autoridades competentes sobre la eficacia de sus actos en términos de derechos, garantías, transparencia y control de los actos de quienes circunstancialmente administran los intereses de todos los argentinos; siendo esta una estrategia clave para promover la transparencia en la gestión pública;
Sabemos todos, que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.
El derecho de Acceso a la Información Pública permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.
Aunque el derecho de Acceso a la Información Pública se encuentra reconocido constitucionalmente, no existe en el ámbito de nuestra administración un mecanismo que deba ser observado por el funcionario destinatario del pedido para atender la solicitud de acceso a la información.
Para que pueda existir un libre ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía es necesario que exista un marco procedimental eficaz para garantizar la operatividad del acceso.
Esta ley debe existir sin que colisione con lo estipulado en la ley 25326 "Ley de Protección de Datos Personales" y salvaguardando el derecho que tiene el estado de mantener a resguardo cierta información que pueda comprometer la seguridad de la Nación.
Es notorio que no tengamos aun una ley de acceso a la información pública, cuando Argentina país se ha comprometido a establecer mecanismos tendientes a prevenir la corrupción conforme surge de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de la Organización de Naciones Unidas contra la Corrupción, siendo el acceso a la información pública un mecanismo idóneo y necesario en tal sentido, según lo dispone el art. 10° inc. a) de la última de las nombradas.
Por lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
VALINOTTO, JORGE ANSELMO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1602-D-16