PROYECTO DE TP
Expediente 9532-D-2014
Sumario: COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO - LEY 11672 T.O. DECRETO 740/2014 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE PRORROGA DE JURISDICCION ANTE CONTROVERSIAS CON PERSONAS EXTRANJERAS.
Fecha: 03/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Derógase el segundo
párrafo del artículo 53 (Capítulo IV, Sistema de Crédito Público) de la ley 11.672
(Texto Ordenado en 2014, mediante Decreto 740/2014) denominada
Complementaria Permanente de Presupuesto, por el que se faculta al Poder
Ejecutivo para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces
de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente
designado o la Corte Internacional de Justicia de La Haya, que fuera incorporado
por el artículo 7 de la ley 20.548 (Modificación e Incremento de Créditos del
Presupuesto para 1973).
Artículo 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A partir del año 1970, y después de
algunas vacilaciones, cuando comenzó la irrupción de préstamos a los países
latinoamericanos, africanos y asiáticos, se trató de ir modificando el derecho
internacional, y el derecho interno de los distintos países, a los efectos de
someterlos a una única jurisdicción: la de los tribunales de Londres y Nueva York,
y como excepción a otras jurisdicciones.
Se trató de una estrategia desplegada
por los grupos financieros que incidieron para que se fuera modificando el sistema
legal, y así poder tener jurisdicción exclusiva sobre cualquier conflicto. En nuestro
país la primera iniciativa fue un proyecto de ley firmado por el Presidente
provisional Raúl Lastiri y su ministro Benito Llambí), "de emergencia" y ampliatorio
del Presupuesto para 1973, que agregó una disposición de prórroga de
jurisdicción, a la Ley 11.672, conocida como Complementaria Permanente del
Presupuesto, cuya derogación lisa y llana se propicia en el artículo 1º del presente
proyecto.
Mediante el referido proyecto de
Lastiri se facultaba al Poder Ejecutivo para someter eventuales controversias con
personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con
dirimente imparcialmente designado o la Corte Internacional de Justicia de La
Haya. Luego de su aprobación por parte del Congreso Nación fue incorporado
como artículo 7° de la Ley 20548, promulgada por el Presidente Perón en
noviembre de 1973
El 6 de mayo de 1976, la dictadura
cívico-militar que usurpó el poder, dictó el Decreto Ley (autodenominado "ley")
21.305, modificatorio del artículo 1º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación, que establecía la improrrogabilidad de la jurisdicción
argentina a favor de jueces extranjeros. A partir del dictado de esa norma,
(levemente retocada por Decreto Ley (también llamado "ley") 22.434, publicado en
Boletín Oficial del 26 de Marzo de 1981, que es el que rige actualmente) en todos
los contratos de endeudamiento que se firmaron, la Argentina se sometió a la
jurisdicción de los tribunales extranjeros, especialmente a los de las ciudades de
Londres y Nueva York, no habiéndose alterado tal práctica en ninguno de los actos
celebrados a partir de la instauración de la democracia, en diciembre de 1983,
hasta hoy.
Oportunamente presentamos un
Proyecto de Ley, propiciando la derogación del Artículo 1° del Código Procesal en
lo Civil y Comercial, para terminar con la sujeción a tribunales extranjeros, que
siempre, han resuelto en contra de la Argentina y a favor de los grandes grupos
financieros, y de igual manera, estimamos que debe derogarse esta otra norma
sancionada por el Congreso nacional en 1973, que sigue permitiendo el
sometimiento a la jurisdicción extranjera. Tan importante resulta la misma, que en
oportunidad de dictarse los Decretos que dieron lugar a la firma del Plan Brady, el
entonces presidente Carlos Menem, fundó la prorroga de jurisdicción en este
artículo 7 de la Ley 20.548 que debe derogarse.
Esas decisiones de sometimiento a la
jurisdicción extranjera fueron perfeccionadas con el dictado en 1976 de la Foreign
Sovereing Immunity Act de los Estados Unidos, que reguló el sometimiento de los
Estados extranjeros a los tribunales estadounidenses en todos los contratos de
endeudamiento, que consecuentemente fueron considerados iure gestionis, es
decir de derecho privado. También con el dictado de la State Immunity Act de
Gran Bretaña de 1978.
Aunque la prórroga de jurisdicción y
la renuncia a la inmunidad son cuestiones diferentes, se encuentran
estrechamente relacionadas, ya que la jurisdicción constituye un atributo de la
soberanía, y en todo el proceso de endeudamiento iniciado en 1976, además de
prorrogarse la jurisdicción a favor de jueces extranjeros, se insertaron cláusulas
que autorizaron la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana.
Tal afectación de nuestra integridad
institucional, cuyo único propósito era el fallido logro de inversores extranjeros,
contradijo de manera expresa toda la doctrina argentina, además de lo sostenido
desde tiempo atrás por importantes tratadistas del derecho internacional, que
juzgaron inadmisible, el sometimiento de un país a la jurisdicción de otro.
La doctrina Calvo y la
Jurisdicción
En el año 1859, un sujeto de
nacionalidad uruguaya pero que se movía con pasaporte británico, de apellido
Cansttat, fue imputado de estar vinculado a una conspiración para asesinar al
presidente del Paraguay, Francisco Solano López. Al ser conocida su detención, el
cónsul de Gran Bretaña exigió que fuera liberado inmediatamente por su sola
condición de súbdito de Su Majestad británica, a lo que naturalmente el gobierno
paraguayo se negó, con el propósito de someterlo al correspondiente juicio penal.
Viendo que sus reclamaciones no tenían ningún resultado, el diplomático inglés
abandonó Asunción, interrumpiéndose las relaciones entre los dos países.
Meses después, cuando el mariscal
López regresaba a Asunción después de haber mediado entre el Estado de Buenos
Aires y la Confederación Argentina, a resultas de lo cual se firmó el Pacto de San
José de Flores, el buque de guerra Tacuarí, que lo trasportaba, fue interceptado
por navíos ingleses y lo obligaron a regresar al Puerto de Buenos Aires. Ante la
reclamación del Paraguay, el jefe de la escuadra, sir Stephen Lushington, expresó
que los fundamentos de la agresión tenían que ver con la detención de Cansttat y
el rechazo a la reclamación del gobierno de Su Majestad.
A los efectos de solucionar el conflicto
planteado, el gobierno paraguayo contrató al Dr. Carlos Calvo, que era en ese
entonces un importante jurista, con una concepción latinoamericana diferente de
la que tenían muchos hombres públicos de la Argentina. Calvo presentó, en
Londres, importantes alegatos en los cuales afirmó el concepto de inmunidad
soberana de los Estados y el trato igualitario que debía regir entre todos ellos, no
siendo posible admitir la supremacía de unos sobre otros, o la aplicación de leyes
distintas según la nacionalidad que se tuviera. Calvo deambuló por los despachos
oficiales y apenas consiguió ser recibido por funcionarios de menor rango. Por
supuesto que, convencido de la justicia de su causa y que el derecho asistía a la
posición del gobierno paraguayo, siguió insistiendo con sus notas, además de
haber consultado a juristas y distintas personalidades, como R. Phillimore y
Drouyn de Lhuys, quienes estuvieron de acuerdo con su planteo. Inclusive llegó
hasta pedir la opinión de Juan Bautista Alberdi, para encontrar mayores
fundamentos que pudiera incorporar en sus alegatos.
El intercambio epistolar con Alberdi
convenció a Calvo de algo que le resultaba difícil de creer, y era el de admitir que
lo manifestado por el primer ministro Lord Russell, en el sentido de que varios
gobiernos sudamericanos se habían sometido a exigencias parecidas a las del
cónsul Henderson era cierto, y que había toda una concepción política sobre la
inevitabilidad de aceptar tales situaciones impuestas por la fuerza de las armas.
Ese intercambio es revelador de dos formas distintas de examinar la realidad.
Demuestran la vocación latinoamericana de Calvo y la rigurosidad jurídica de su
doctrina, y por otra parte, ponen en evidencia las lamentables ideas que Alberdi
tenía en aquel entonces y que años después se materializaron en el pensamiento
de muchos hombres públicos de la Argentina y de otros países
latinoamericanos
Después de haber solicitado la
opinión de importantes personalidades, y como parte de su gestión en Gran
Bretaña, Calvo le escribió a Alberdi, que en ese momento era ministro
plenipotenciario de la República Argentina en Francia e Inglaterra, pidiéndole una
opinión sobre el conflicto planteado entre Inglaterra y el Paraguay. La contestación
de Alberdi fechada Londres el 13 de agosto de 1861, cuyas partes fundamentales
extracto, decía así: "[...] Bien pueden estar llenos de razón el Dr. Phillimore y el Sr.
Druyn de Lhuys y tener mucha justicia el Paraguay en la causa que sostiene contra
la Inglaterra. Quiero colocarme en la hipótesis que todo esto es cierto. Pues bien,
yo creo que el Paraguay se hace más daño a sí mismo en el simple hecho de estar
en enemistad con Inglaterra, que el que se haría con todas las concesiones que
esta nación le exige. He aquí el punto bajo el cual no han visto la cuestión las
personas eminentes a quienes V. ha consultado. Ellas han juzgado el caso en
abstracto o el uno como si perteneciese a Inglaterra, y el otro al gran Imperio
Francés [...]. Para una República pequeña que acaba de nacer, que harto feliz es
ser tratada como nación soberana e independiente por las primeras potencias de
Europa, es una calamidad interrumpir por un solo día el honor de su contacto con
un gran país como la Gran Bretaña [...]. ¿Qué busca el Paraguay en esta cuestión?
¿Honor, decoro nacional, prestigio? No encontrará sino todo lo contrario
enemistándose y luchando contra el pueblo que más títulos tiene al respeto del
mundo por sus servicios a la causa de la civilización y del derecho. Para mí es un
completo error el de la política de nuestras Repúblicas, de tratar todas las
cuestiones internacionales bajo el punto de vista del derecho teórico y abstracto,
sin darse cuenta de la peculiaridad de su condición, y de las infinitas circunstancias
de la vida pública que hacen variar en los hechos la aplicación de los principios. La
política no es más que el arte de apreciar y conocer el poder de esas variaciones,
de aceptarlas y respetarlas sin perder de vista los principios hacia los cuales debe
marchar, por regla general transigiendo con las irregularidades [...]. Yo creo que el
Paraguay debe acceder a lo que le pide Inglaterra y renovar a todo precio su
amistad con esta nación, que le dará mas provecho que la brillante resistencia [...]
antes de aconsejarlo al Paraguay lo he aconsejado a mi propio país [...]. Yo creo
que el mayor servicio que pudiera V. hacer al Paraguay, es decirle que lo autorice
a V. para arreglar a cualquier precio la cuestión actual".
Se puede notar, aun con la distancia
de los años, que la opinión de Alberdi es la que está presente hoy en el manejo de
las relaciones internacionales, y es el fundamento de aquellos que suponen que la
humillación, el sometimiento y el control de nuestras economías son condiciones
básicas para "insertarnos en el mundo". La idea de Alberdi es exactamente igual a
la de ciertos autores que tratan de demostrar de cualquier forma las bondades del
realismo periférico y la inevitabilidad de aceptar las decisiones de los poderes
económicos, para poder insertarnos adecuadamente en la comunidad internacional
y obtener alguna prosperidad residual.
Calvo se sorprendió de la respuesta
de Alberdi, que no tenía nada que ver con los principios que él sostenía, y en una
nota, por momentos muy dura, fechada en París, el 16 de agosto de 1861 le
expuso un pensamiento donde reafirma el concepto de la dignidad soberana de los
Estados y la necesidad de ponerlo nuevamente en vigencia, para enfrentar ese
discurso convencional, que aún continúa ejerciendo su magisterio inapelable. Decía
Calvo: "La franqueza y el espíritu amistoso con que V. expresa sus opiniones
relativamente a la política que a su modo de ver conviene adoptar a los pueblos
hispanoamericanos en sus relaciones con las naciones poderosas del viejo mundo,
merece mi mayor respeto, por más que disienta de un modo absoluto con sus
doctrinas y mucho más con la oportunidad de su aplicación [...]. La aplicación de
su doctrina -que los pueblos sudamericanos tienen más que ganar, sometiéndose
a las exigencias de las grandes naciones de Europa, que perder por las
concesiones que puedan hacer- tiene tan serios e invencibles inconvenientes que
no alcanzo a comprender cómo podría llevarse a debida ejecución [...]. Si bien
creo con V. que en ciertos casos y en ciertas ocasiones de menos importancia
debemos hacer concesiones para evitar mayores males, hay otras de un carácter
vital, como por ejemplo, el que da mérito a esta carta, que valdría más que esos
pueblos desapareciesen del mapa de las naciones antes de acceder a semejante
humillación. ¿Para qué derramaron tanta sangre nuestros antepasados por darnos
independencia, si hoy que estamos en su pleno ejercicio, abdicamos todos los
derechos y prerrogativas que ella nos confiere, conquistadas con las armas en la
mano? Si nos despojamos voluntariamente de los derechos que constituye esa
independencia, ¿cuál es la entidad política que nos reservamos en la comunidad de
las naciones, y cuál la ventaja de haber dejado de ser colonias españolas? ¿Por
alcanzar el honor de alimentar una vana relación internacional, debemos reducir
nuestro ser político a un estado de dependencia vergonzosa, que un simple agente
consular extranjero tenga el derecho de dictarnos soberanamente los mandatos de
su gobierno como si se tratase de un pueblo bárbaro o conquistado? [...]. Yo no
seré jamás el hombre público que alimente ideas tan contrarias al porvenir de esos
pueblos llenos de vigor y de grande existencia política; muy lejos de eso le aseguro
a V. que en presencia de actos tan arbitrarios aconsejaré resueltamente, como lo
he hecho, que repelan la fuerza con la fuerza. Pero aun admitiendo
hipotéticamente que el gobierno del Paraguay cediese a las exigencias actuales de
la Inglaterra, ¿cree V. que un sacrificio de ese tamaño detendría a esos arrogantes
señores en el camino de sus exigencias? Si V. asegura que sí, me autorizara a
creer que los veinte años que ha pasado fuera de su país, por mucha que sea su
experiencia, le han desviado de la verdadera historia contemporánea de aquellos
pueblos. Por otra parte, comparando la situación que puede crearle al Paraguay
una lucha desigual con la Inglaterra, y las consecuencias desastrosas que le
expone una política débil y humillante, me decido por la primera [...]. No puedo
presentar a V. una prueba práctica también más elocuente y palpitante de la
necesidad que tienen los pueblos nuevos de robustecer ese principio de resistencia
contra los avances de los gobiernos poderosos que la que resulta de la cuestión
tan injustamente promovida por los Estados Unidos contra el Paraguay.
"Una escuadra poderosa fue enviada
para imponer el pago de un millón de dollars, fundándose únicamente en el dicho
de un aventurero; la mediación argentina contribuyó, como V. sabe, a que se
negociase la convención que con ese motivo se firmó en la Asunción, estipulando
el nombramiento por ambas partes de comisarios árbitros. ¿Sabe V. cuál fue el
dictamen del comisario de los Estados Unidos en esta cuestión internacional?
Puede reducirse a estas significativas palabras: ¡Es una insigne estafa! Entre tanto,
si el gobierno del Paraguay se hubiese intimidado por la superioridad de los
cañones yankees, no sólo habría sido víctima de una escandalosa escroquerie,
sino, lo que es peor, su debilidad habría inspirado el más profundo desprecio a los
mismos beneficiados.
"Por último, mi estimado Señor, si las
Repúblicas sud-americanas deben someterse tan humildemente a las exigencias de
la Inglaterra y de las naciones poderosas, ¿cuál es nuestra misión en Europa? ¿Por
qué se preocupa V. de la organización de un pueblo que no sabe o no puede
repeler la humillación que impone un extranjero altanero? Cuando se trata de la
existencia y de la seguridad de un pueblo, por débil que sea, desde que ha sabido
conquistar su independencia, no puede dejar de encontrar elementos suficientes
en su propio seno para repeler la fuerza con la fuerza, y no veo por qué deba
resignarse humildemente a esperar que sus fuerzas hayan crecido al nivel de las
de su adversario. Los Americanos somos siempre mucho mas fuertes en nuestro
territorio que los extranjeros con sus cánones rayados, etc. y la historia Argentina
lo demuestra de un modo incontestable. Este modo de apreciar la existencia
política de nuestros pueblos le persuadirá a V. de la íntima convicción que alimento
de que la defensa de sus más caros derechos no puede retardar o dificultar el
desarrollo de su riqueza y de su comercio. No es la defensa digna y enérgica de su
independencia y soberanía la que retarda el progreso de esos pueblos" (la letra en
negrita es mía).
Finalmente el gobierno británico
debió reconocer, por medio de un tratado, que nunca tuvo intenciones de
intervenir en la jurisdicción del Paraguay; que no había tenido jamás, ni tendría, la
intención de impedir que el Paraguay hiciera cumplir sus leyes, "deplorando que la
actitud hostil tomada por sus fuerzas navales al detener al mariscal López hubiese
ofendido la dignidad de la República del Paraguay, asegurando de la manera más
solemne que jamás había tenido ni tendría en adelante la intención de atentar de
modo alguno contra el honor de la República del Paraguay y la dignidad de su
gobierno"
De esa manera, terminó la singular
controversia: con el triunfo completo de la causa paraguaya, debido al esfuerzo, la
tenacidad y el profundo sentido latinoamericano de ese eminente jurista y
diplomático, que no trepidó en enfrentar a Inglaterra en defensa de un pequeño
país americano.
Ese pensamiento de Calvo lo llevó a
definir muy claramente el principio de inmunidad soberana de los Estados, que
desarrolló en su obra Derecho Internacional Teórico y Práctico en Europa y en
América, publicado en 1868, en París, en la cual establece que un Estado soberano
no puede estar sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Su doctrina
fue posteriormente recogida y ampliada por juristas como Pasquale Fiore, quien
expuso: "Es claro que un Estado no puede estar sometido respecto de sus actos de
gobierno a las jurisdicciones de otro, puesto que equivaldría esto a someterse al
juicio y las órdenes de otro Estado [...]. Establecemos, pues, como máxima
indiscutible de derecho internacional que ningún Estado puede ser compelido a
cumplir las obligaciones públicas por él contraídas en ejercicio del poder político,
mediante una acción judicial promovida contra él ante los tribunales de otro Estado
si menoscaban la independencia de su soberanía [...]. Una soberanía no puede
estar sometida a otra soberanía. Hemos citado en un trabajo anterior referida a la
prorroga de jurisdicción algunas otras referencias.
La doctrina Calvo, tuvo en su
momento gran vigencia en la repúblicas latinoamericanas, ya que obligaba a los
que celebraban contratos a someterse a la legislación del país, pero ello a medida
que el sistema financiero y globalizador fue avanzando se hizo imposible de
aceptar ya que las empresas transnacionales querían asegurarse un foro que les
resultara favorable, y eso significaba que caso de cualquier litigio, la jurisdicción
debía ser la de sus casa matrices, obligando en las contrataciones a que se
aceptara no solo la jurisdicción, sino la legislación aplicada en ella.
Muchos años después, siendo
Presidente el Gral. Julio A Roca, el Ministro de Relaciones Exteriores de la
Argentina, doctor Luís María Drago, oponiéndose a la intervención armada de las
potencias europeas en Venezuela, enunciaría su célebre doctrina, en la que
afirmaba entre otros conceptos que "El acreedor sabe que contrata con una
entidad soberana, y es condición inherente a toda soberanía que no puedan
iniciarse ni cumplirse procedimientos ejecutivos contra ella". Drago, en un anterior
pronunciamiento como Fiscal de Estado, había puntualizado con claridad la
diferencia que existe entre la jerarquía del Estado, que va más allá de ser una
persona jurídica convencional, -como la de los acreedores-, diciendo que "el
Estado no es solamente una persona jurídica, sino que es la más noble y
encumbrada de las entidades del derecho, como quiera que le han sido
encomendadas primordiales funciones de tuición social. Y en este aspecto doble de
su personalidad, en ese juego y rozamiento constante de los intereses materiales
de carácter transitorio con los más permanentes de conservación y propia defensa
de la colectividad, es natural que prevalezcan éstos sobre aquellos, cuando llegan
a ponerse en conflicto".
Desarrollando esa condición de lo que
es la soberanía, Fenwick explica que la mayoría de los juristas siguieron la
clasificación de Vattel y establecieron uniformemente que ciertos derechos de los
Estados, como los atinentes a la independencia, soberanía e inmunidad de
jurisdicción, eran fundamentales, esenciales y absolutos. En esta línea de
pensamiento, la Corte de Casación del Reino de Italia el 3 de marzo de 1926,
determinó que "las cláusulas de contratos que anulan la competencia de los
tribunales italianos son nulas como contrarias al orden público de que participa la
organización de la jurisdicción y como contrarias a la soberanía del Estado a quien
esas cláusulas deniegan uno de sus atributos esenciales" (Revue de Droit Maritime
Comparé, t. 17, año 1928, páginas 475 y ss.). Este fallo ha sido citado en el
emblemático caso "Compte y Cia. c/Ibarra y Cía" (Fallos 176:218) resuelto por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1936, en que nuestro máximo tribunal
sentó asimismo el principio doctrinario de la inconstitucionalidad de la prórroga de
jurisdicción a favor de jueces extranjeros, sostenido en todos sus sentencias
posteriores en que le tocó resolver cuestiones de la misma índole.
La afluencia de créditos externos, y la
necesidad de un control jurisdiccional sobre lo pactado, determinó que el concepto
de soberanía absoluta comenzara a ser modificado a partir de fines de la década
del setenta, sustituyéndolo por el concepto más flexible de "soberanía restringida o
limitada" que permitía el juzgamiento de un Estado en los Tribunales de otro.
Aun cuando la Carta de las Naciones
Unidas estableció en su artículo 2.1 la igualdad soberana de todos los Estados y la
Resolución del 24 de octubre de 1970 ratificó esa igualdad soberana, el principio
cambió aceleradamente a partir de la firma del Convenio Europeo sobre Inmunidad
de los Estados, en Basilea, el 16 de mayo de 1972. Un ejemplo categórico de este
avance legal fue el dictado en Estados Unidos por la Foreign Sovereign Inmunnity
Act, en 1976, y la State Inmunnity Act en 1978, en las cuales se establecía la
juridicidad del Juzgamiento en los tribunales norteamericanos e ingleses de
Estados que hubieran renunciado a la inmunidad que les daba su soberanía.
Esas dos leyes fueron el factor
determinante para que el concepto fuera cambiando y para que en la actualidad
algunos estados se hayan adscrito a la teoría restrictiva de la inmunidad de
jurisdicción, sosteniendo algunos autores que "No hay ninguna norma del derecho
internacional que impone ninguna obligación legal en el Estado competente para
conceder la inmunidad absoluta de jurisdicción a un Estado extranjero".
Esa concepción restringida de la
soberanía llevó a interpretar que todos los contratos de endeudamiento celebrados
por la Argentina eran iure gestionis, es decir de derecho privado, lo que equivalía a
decir que se trataba de simples operaciones comerciales realizadas entre
particulares, donde no existía ningún privilegio para el Estado contratante que no
actuaba en ejercicio de su potestad soberana.
Sostenemos que resulta claudicante y
fuera de la realidad jurídica, aceptar que la reestructuración de la deuda pública
del Estado sea un acto meramente comercial y no un acto de soberanía por el cual
el Estado renegocia su deuda, y mucho más cuando el monto de las obligaciones
afecta su estructura económica y condiciona sus posibilidades de desarrollo.
No es lo mismo la emisión de títulos
que pueda hacer un banco privado, o los contratos que celebre con cualquier
agente financiero, que obligaciones que el Estado contrae en virtud del ejercicio de
su poder público. Es más que evidente que un empréstito público es un contrato
de derecho administrativo donde una de las partes es un Estado soberano que
tiene ciertas facultades reconocidas unánimemente por la doctrina y, en
consecuencia, esos actos no pueden ser nunca actos meramente comerciales, sino
actos iure imperii, es decir, actos de derecho público, aunque en los contratos que
hemos analizado se haya caído en la deliberada falsedad de considerarlos como
actos privados.
Esa errónea concepción jurídica
desvalorizó los actos del Estado equiparándolos a los efectuados por los grupos
financieros internacionales, olvidando que "El Estado, en virtud de su fin, el bien
público o bien común, tiene un rango superior al de cualquier otra persona en el
ámbito de la sociedad humana. Esa superioridad deriva de la índole de su
finalidad, que está constituida por el bien más alto, el bien Supremo, el que
desplaza y subordina a todos los otros bienes de la comunidad. El servicio del
público, el servicio a la totalidad de los ciudadanos, al común de la población, no
es equiparable, pues, a ningún fin en particular por respetable que parezca, mucho
menos a los lucros privados de las sociedades comerciales prestamistas, es decir, a
los bancos. Dicho de otro modo, en la deuda pública hay un esencial desnivel.
Acreedor y deudor no están en el mismo plano, ni tienen la misma entidad ni las
mismas potestades. De aquí deriva lo que se ha tratado de disimular todos estos
años. El Estado es una entidad soberana, y una de las condiciones propias de toda
soberanía reside en que ningún procedimiento ejecutorio puede ser iniciado y
cumplido contra ella, porque estos comprometerían su existencia misma y harían
desaparecer su independencia y la acción del gobierno respectivo". Esa condición
de soberanía sería definida magistralmente por Hobbes, para quien un Estado sin
poder soberano, es como una palabra sin sustancia destinada a desaparecer.
A partir de esas nuevas concepciones
de soberanía restringida y de actos comerciales de los Estados, impuestos por los
acreedores, se fueron armando una serie de concepciones jurídicas destinadas a
justificar determinadas cláusulas que serían comunes a todos los convenios,
llegándose al extremo de que la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió
por consenso el texto de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades
Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes, donde limitaron esa secular
concepción de soberanía, aceptando la imposición de los grupos financieros para
así poder manejar discrecionalmente los aspectos jurídicos del endeudamiento en
su propio beneficio.
Como lo ha señalado Herz, esta
Convención, que reconoce la tesis de la inmunidad restringida, es fruto de más de
veinte años de trabajo y negociaciones, ya que encuentra su antecedente en la
Resolución 32/151 del 19 de diciembre de 1977, que encomendó su estudio a la
Comisión de Derecho Internacional con miras a su codificación. Esta Comisión
elaboró un proyecto definitivo de artículos que no fueron aprobados. Luego de
varios años de trabajo, el 12 de diciembre de 2000, la Asamblea General
constituyó un Comité Ad-Hoc abierto a la participación de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados Miembros de Organismos
Especializados, bajo la dirección del Profesor Gerhard Hafner, con la intención de
continuar con los trabajos, consolidando un ámbito de acuerdo, con la idea de
elaborar un instrumento aceptable basado en los proyectos de artículos sobre
inmunidad de jurisdicción de los Estados y sus bienes, aprobados por la Comisión
de Derecho Internacional, y en las deliberaciones dadas en el seno de ese
comité.
Aunque la Convención citada solo
resulta de aplicación en todos los convenios celebrados con posterioridad al año
2004, ya que no tiene carácter retroactivo, nos muestra con claridad esa
sospechosa modificación jurisprudencial y doctrinaria, que siempre ha operado en
beneficio de los acreedores, aun cuando ella presenta aspectos muy cuestionables
que los llevaron a insertar cláusulas obligando al Estado a renunciar al derecho de
ejercer cualquier acción que pudiera corresponderle, en caso de considerarse a los
actos realizados como ilegales o no ejecutables, en virtud de especificaciones que
resultasen absolutamente nulas conforme a los principios generales del derecho y
a cuestiones de orden público que reconocen todos los Estados.
Otra cuestión sustancialmente distinta
es la relacionada con aquellos actos del Estado (iure imperii) regidos por el
derecho público, como son los contratos de emisión de bonos, donde la condición
soberana sería indisputable, ya que como se señalara: "En los Estados Unidos y en
el Reino Unido los acreedores son desde ya impedidos de embargar ciertos activos
soberanos, aun cuando el soberano haya renunciado a su inmunidad, como es la
práctica común cuando los gobiernos flotan bonos internacionales".
Si se analizan los antecedentes
jurisprudenciales sobre la materia se podrá observar que no existe unanimidad en
el tratamiento de estas cuestiones, aun cuando la mayor parte de los países
europeos han adoptado esta diferenciación respecto de los actos del Estado. El
punto estriba en establecer cuáles actos son considerados iure gestionis y cuáles
iure imperii.
La doctrina de los Estados Unidos
separó las cuestiones cuando el 19 de mayo de 1952 el Acting Legal Adviser Jack
B. Tate envió una nota al Procurador General sosteniendo el criterio de la exención
jurisdiccional de los Estados en aquellos actos de derecho público: "al respecto los
jueces pueden valerse de estos criterios, pero además el Poder Ejecutivo puede
sugerir al tribunal la concesión de la inmunidad, si la insistencia del tribunal en
ejercer su jurisdicción afecta a la política internacional de los Estados Unidos". Esta
tesis trae como consecuencia implícita que los actos que no son de derecho
público pueden ser juzgados en las cortes de Estados Unidos, lo que ha sido
aceptado por la jurisprudencia norteamericana de manera casi uniforme, y en
razón de ello en todos los empréstitos o en los distintos contratos de refinanciación
de las deudas públicas se ha reconocido que esos contratos son comerciales y
privados (iure gestiones) y en consecuencia procede la limitación de la soberanía.
Existe al respecto un ejemplo
conocido y es el caso Weltover, iniciado por tenedores de bonos contra la
República Argentina, que había prorrogado el pago de sus obligaciones. Ante la
demanda, la Argentina opuso la inmunidad de jurisdicción sosteniendo que se
trataba de actos realizados por el país en su condición de Estado soberano, por lo
que no podía ser juzgado en otra jurisdicción. Pero ocurre que la ley
norteamericana establece que los actos comerciales realizados en los Estados
Unidos determinan que el Estado no sea inmune y pueda ser demandado, ya que
no se trata de actos soberanos, sino de derecho privado.
Como lo ha puntualizado Conesa "[...]
la Corte Suprema rechazó todos los argumentos esgrimidos por la Argentina,
particularmente la cuestión de la emergencia financiera, y falló a favor del
acreedor, con el argumento de que el gobierno argentino había desarrollado una
actividad comercial en los Estados Unidos al emitir los bonos, y que la prórroga
unilateral decretada por el gobierno argentino tiene efectos directos sobre los
Estados Unidos, el cual fue designado lugar de cumplimiento de las obligaciones. Y
el hecho de que los títulos hayan sido denominados en dólares y pagaderos en
Nueva York, y cuenten además con un agente de pago en dicha ciudad. Todo lo
cual reforzaba el contacto con los Estados Unidos y la competencia del Tribunal"
(Supreme Court of the United States, 91.763, Republic of Argentina and Banco
Central de la República Argentina, "Petitioners vs Weltover, Inc. 12-VI-
1992").
Ahora bien, desde antiguo se ha
considerado que un empréstito es un acto de derecho público y Nitti, en su
Tratado de Ciencia de las Finanzas, lo establece. Marienhoff también lo considera
así, por lo que deben ser juzgados en sede contencioso administrativa y no estar
sujetos a litigios privados, ya que se trata de actos soberanos del Estado. En igual
sentido se han pronunciado Jèze, Goldschmidt y otros quienes consideran la
imposibilidad de conseguir un exequatur en caso de una sentencia desfavorable,
ya que eso afectaría principios elementales del orden público del país.
La ficción creada en la jurisprudencia
de los Estados Unidos, limitando la condición de los empréstitos a la de actos
privados (iure gestionis), además de ser contraria a la lógica de los actos de
Estado, tiene el claro propósito de controlar jurisdiccionalmente cualquier
operación de endeudamiento externo.
Si bien la ejecución de tales medidas
está reducida al ámbito del derecho privado y los procesos de reestructuración de
la deuda externa son actos de derecho público, los sucesivos gobiernos argentinos,
en todas las contrataciones de deuda externa celebradas a partir de 1980, podría
entenderse que aceptaron implícitamente se considerara a nuestro país como
sujeto de derecho privado y que sus actos sean calificados como iure gestionis, al
someterse a la jurisdicción de los jueces de Estados Unidos y del Reino
Unido.
La Corte Suprema de los Estados
Unidos en el caso "Weltover vs República Argentina", sostuvo que "la acción se
basa en una actividad comercial llevada a cabo en los Estados Unidos por el Estado
extranjero, o bien en un acto realizado en los Estados Unidos en realción con una
actividad comercial del Estado extranjero en otro lugar, o un acto fuera del
territorio de los Estados Unidos en relación con una actividad comercial del Estado
extranjero y en otros lugares que causan un efecto directo en los Estados Unidos"
(1605 (a) (2) Republic Arg. Vs. Weltover 91-763/ 504, EE.UU. 607).
Lamentablemente los sucesivos
gobiernos, no solo han aceptado esos criterios jurisdiccionales, sino que además se
han sometido, a tribunale arbitrales como la Jurisdicción del CIADI, cuyos laudos
resultan inapelables, y donde también se ha resignado el derecho a que toda
cuestión contractual realizado con inversores privados sea juzgada en la República
Argentina. Recientmente en los contratos firmados con Chevron y con Dow
Chemical, y con el gobierno de China se ha continuado con esa tradición juridica
de sometimiento, lo que ha permitido establecer que laa Argentina no ejerce actos
como un país soberano sino como un comerciante convencional, por lo cual puede
ser juzgada en cualquier tribunal de cualquier país
Los fallos recientes del Juzgado de
Nueva York a cargo del Juez Thomas Griesa, los laudos arbitrales del CIADI, que
determinaran tener que pagar hace unos meses más de 650 millones de dólares,
existiendo demandas en ese tribunal por más de 20.000 millones de dólares,
obligan a revisar una concepciónn claudicante de la soberanía y fijar pautas
distintas en la contratación internacional, ya que de continuar aceptando tales
criterios jurisdiccionales, estaremos condicionados a los tribunales de los
acreedores que invariablemente han fallado a favor de ellos. Lo ocurrido hace
apenas un año con la fragata Libertad, es un claro ejemplo de ello, donde se llegó
hasta desconocer la inmunidad de ejecución que tieneN los estados.
Si la derogación del artículo 1° del
Código Procesal Civil y Comercial que propusimos es necesaria, también resulta
imprescindible derogar el artículo 7° de la Ley 20.548, debido a que permite la
sujeción a una jurisdicción extranjera, y ya no se trata de la disposición de un
gobierno dictatorial, sino de una norma sancionada por el Congreso de la
Nación.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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