Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 9510-D-2014
Sumario: LEY ORGANICA DE JUICIO POLITICO.
Fecha: 03/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ORGANICA DEL JUICIO POLITICO
Artículo 1º - Aplicación de la ley. El juicio político previsto en los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional se regirá en el futuro en cuanto a su procedimiento por las citadas normas y por las de la presente ley. También se aplicará a las causas que ya estuvieren iniciadas, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos.
Artículo 2º - Funcionarios acusables y causales. Estarán sujetos a la promoción de juicio político los funcionados determinados por el artículo 53 de la Constitución Nacional, y por las causales allí establecidas.
Artículo 3º - Mal desempeño de las funciones. Se considerará que los funcionarios mencionados en el artículo 53 de la Constitución han incurrido en mal desempeño de sus funciones cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1. No reunir las condiciones exigidas por la Constitución y las leyes para el desempeño del cargo.
2. Inhabilidad física o mental, determinada por una junta de cinco peritos de reconocida versación en la materia, designada por el Senado.
3. Incumplimiento manifiesto de los deberes correspondientes al cargo que desempeña.
4. Incompetencia, negligencia, parcialidad o arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones, incurrida en forma manifiesta y reiterada en al menos tres ocasiones.
5. Encontrarse comprendido en alguna causal de incompatibilidad prevista en las leyes de la Nación.
6. Inmoralidad comprobada por hechos concretos, que ocasionen descrédito o desprestigio al cargo desempeñado o a las instituciones republicanas.
7. Haber incurrido en acciones incompatibles con los principios republicanos de la Constitución.
Artículo 4º - Denuncias. El juicio político deberá promoverse por cualquier funcionario público que tuviere conocimiento de que se ha incurrido en alguna de las causales del artículo 53 de la Constitución. Podrá también ser iniciado por denuncia por cualquier habitante de la Nación capaz de estar a derecho.
Si se tratare de un delito de acción privada, o dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del libro 1, título XI, del Código Penal.
Artículo 5º - Requisito de la denuncia. La denuncia deberá ser presentada por escrito, pero no estará sujeta a ningún rigorismo formal. El denunciante deberá acreditar su identidad, dejará constancia de sus circunstancias personales y domicilio real. No se dará curso a ninguna denuncia anónima.
Deberá contener la relación circunstanciada de los hechos en que se funde, la causal en que se apoya, y las pruebas pertinentes. Se acompañará toda la prueba documental que estuviere en poder del denunciante, o se indicará dónde se encuentra la misma. También deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a donde se le dirigirán todas las citaciones que se le efectúen como consecuencia de la denuncia.
Artículo 6º - Obligaciones del denunciante. El denunciante no será parte en la tramitación del juicio político, pero estará sujeto a todas las responsabilidades pertinentes en caso de denuncia maliciosa o temeraria, y deberá presentarse todas las veces que se lo requiera.
Artículo 7º - Trámite en la Cámara de Diputados. El presidente de la Cámara de Diputados remitirá la denuncia con el material presentado a la Comisión de Juicio Político. El presidente de la misma deberá citar al denunciante o ratificarla, en cuya oportunidad podrá ampliarla y ofrecer nuevas pruebas.
Artículo 8º - Comisión de Juicio Político. La comisión, en la siguiente reunión, deberá analizar la denuncia a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad. La falta de ratificación no significará su desestimación automática, pudiendo continuarse la investigación si la comisión entiende que hay elementos que lo hagan aconsejable. Cualquiera fuera la decisión de la comisión, deberá ser comunicada a la Cámara.
Artículo 9º - Facultades de la comisión. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1. Requerir informes, documentos o expedientes de las autoridades nacionales, provinciales o municipales, o de particulares.
2. Tomar declaraciones a testigos o peritos, quienes lo harán ante el presidente de la comisión, pudiendo concurrir los diputados que lo estimen conveniente. De las declaraciones se obtendrá versión taquigráfica, la que será agregada al expediente. Los diputados presentes en las audiencias, podrán interrogar a los testigos y peritos con la autorización del presidente. También podrán disponer visitas a inspecciones oculares.
3. Unificar las causas si hubiere varios denunciantes o varios denunciados por un mismo hecho, o las características del hecho lo hicieran aconsejable. En cualquier caso, se dará inmediata cuenta a la Cámara.
4. Extraer testimonios y fotocopias de expedientes o archivos, y agregarlos a las actuaciones.
5. Citar al acusado para que, personalmente, por escrito, o por apoderado, tome vista de las actuaciones, y exprese lo que considere conveniente en su defensa. Si el acusado no concurriera las actuaciones seguirán su curso.
Artículo 10. - Dictamen de la comisión. La comisión deberá expedirse en el término de 60 días, por medio de dictamen por escrito, debidamente fundado, aconsejando a la Cámara continuar o no con el trámite. En caso de no haber unanimidad, se presentarán tantos dictámenes como opiniones se hayan formulado.
Artículo 11. - Vencimiento del término. En caso de que la comisión no haya emitido su dictamen en el plazo del artículo anterior, el presidente deberá comunicar a la Cámara los motivos del retardo.
Artículo 12. - Tratamiento por la Cámara. La Cámara de Diputados considerará el o los dictámenes de la comisión. Si las dos terceras partes de los miembros presentes votan por la preservación del juicio político, designarán la comisión acusadora integrada por tres diputados, a fin de sostener la acusación ante el Senado.
Artículo 13. - Requisitos de la acusación. La acusación que formule la Cámara de Diputados deberá determinar con toda precisión cada uno de los hechos por los que acusa, la causal de juicio político que configura, las pruebas en que se apoya y, en su caso, el delito que considera tipificado.
Artículo 14. - Trámite en el Senado. Recibida la acusación, el presidente del Senado procederá a convocar al presidente de la Corte Suprema a fin de presidir el tribunal, cuando el acusado fuera él mismo o el presidente de la República.
Artículo 15. - Juramento del Senado. El día que se haya fijado, el presidente del Senado, o, en su caso, el presidente de la Corte Suprema procederá a tomar juramento a los miembros del cuerpo, de administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la Constitución y leyes de la Nación. Acto seguido, si el presidente no fuera el presidente de la Corte, prestará juramento ante el cuerpo. También lo harán el secretario y el prosecretario del Senado.
Artículo 16. - Presentación de la acusación. Cumplido con el juramento, el presidente del tribunal comunicará a la Cámara de Diputados a fin de que la comisión acusadora presente la acusación ante la Comisión de Juicio Político del Senado.
Artículo 17. - Traslado de la acusación. Recibida la acusación, la Comisión de Juicio Político del Senado dará traslado de la misma al acusado por el término de 10 días. La notificación se efectuará en el despacho o el domicilio real del imputado, por medio del juzgado federal de primera instancia más cercano. Simultáneamente, se le hará entrega de copia de la acusación y de toda la prueba en que se funda.
Si el funcionario acusado no residiere en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el plazo se extenderá de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 18. - Defensa. El acusado deberá contestar el traslado conferido dentro del término establecido, el que podrá ser prorrogado por un plazo igual por la Comisión de Juicio Político, en dictamen fundado. Podrá presentar la defensa por sí mismo o por apoderado, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse, y acompañando la prueba documental de que disponga, o se indicará con precisión dónde se encuentra. Acompañará también los interrogatorios de los testigos. La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio de que, a su solicitud, pueda el imputado hacerlo también oralmente ante la comisión, en cuyo caso se tomará versión taquigráfica y fonográfica de sus dichos.
Si el acusado no contestare el traslado en término, ni durante la prórroga concedida, se dará traslado al defensor oficial ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales federales de la Capital, quien deberá producir la defensa en el término de ley. En cualquier momento el acusado podrá presentarse, en cuyo caso cesará el defensor oficial.
Artículo 19. - Apertura a prueba. Habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por los artículos anteriores, en caso de haberse ofrecido prueba, el Senado se reunirá en sesión secreta, a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Artículo 20. - Producción de la prueba. El Senado deberá determinar en primer lugar cuál es la prueba que considera de difícil o imposible producción en el juicio público, y ordenará que la misma sea tomada por la Comisión de Juicio Político o en forma que determine la mayoría absoluta de los senadores presentes.
Artículo 21. - Audiencia pública. El juicio político se decidirá en audiencia oral y pública, que se celebrará en la fecha que fije el tribunal, una vez que se haya producido la prueba a que se refiere el artículo anterior. En caso de que el Senado considere necesario que alguna de las audiencias se realice en sesión secreta, así lo resolverá con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros dejándose constancia en acta de los motivos que la fundaron. Se convocará a las partes y a los testigos peritos para la o las audiencias pertinentes.
En caso de tratarse de testigos o peritos que residan en el interior de la República, o en el extranjero, el Senado tomará los recaudos pertinentes para asegurar su concurrencia.
El presidente del Senado decidirá las ubicaciones que tomarán en el recinto la comisión acusadora, el imputado y su defensor. La audiencia comenzará con la lectura de la acusación por el miembro informante de la comisión acusadora. Luego la defensa producirá su cometido.
La incomparecencia del acusado o de sus defensores no permitirá suspender el juicio, dándose inmediata intervención al defensor oficial.
Concluidos ambos actos, el presidente del tribunal concederá la palabra al acusado a fin de que diga lo que considere conveniente. Una vez cumplido, o habiendo el acusado desistido de tal derecho, el presidente dispondrá el inicio de los interrogatorios a los testigos y peritos. El presidente del tribunal dirigirá el debate, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para el buen orden del mismo. Para ello ejercerá el poder disciplinario necesario.
Los senadores, con la autorización del presidente, podrán interrogar al enjuiciado y a los testigos y peritos. También podrán hacerlo los miembros de la comisión acusadora y de la defensa. El presidente, a pedido de parte o de oficio, rechazará las preguntas inconducentes, sugestivas o capciosas.
Artículo 22. - Audiencias sucesivas. El juicio se desarrollará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de 10 días cuando circunstancias inesperadas o extraordinarias impidan o dificulten su normal continuidad, o hagan necesario realizar alguna diligencia en el exterior.
Artículo 23. - Hechos nuevos. Si durante el debate aparecieran hechos nuevos no mencionados en la acusación, los mismos podrán ser utilizados por la Cámara de Diputados para iniciar un nuevo juicio político pero no podrán introducirse en el que se está sustanciando.
Artículo 24. - Pruebas dispuestas por el tribunal. Si el Senado considera de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas, o la ampliación de las ya producidas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de las mismas. De oficio, el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime convenientes.
Artículo 25 - Alegatos. Concluida la recepción de la prueba, el presidente concederá la palabra sucesivamente a la comisión acusadora y a la defensa, para que aleguen sobre su mérito, pudiendo replicarse una sola vez. Finalmente, el presidente preguntará al enjuiciado si quiere manifestar algo y, oído el mismo, cerrará definitivamente el debate.
Artículo 26 - Actos. El secretario del tribunal labrará acta de cada una de las audiencias, dejando constancias de las partes presentes, la prueba producida y las demás alternativas de importancia, resumidamente. Dichas actas serán firmadas por los miembros del tribunal, de la comisión acusadora, la defensa, el imputado y el secretario. Deberá tomarse versión taquigráfica o magnetofónica del debate, cuya transcripción quedará a disposición de las partes para su consulta.
Artículo 27. - Sentencia. Habiéndose cumplido con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Senado se constituirá en sesión secreta, a fin de deliberar sobre el fallo que debe dictarse. Apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción.
Terminada la sesión secreta, en el día que el Senado acordare, previa convocatoria de las partes, se reunirá en sesión pública. En ella, el presidente se dirigirá a cada uno de los miembros del tribunal, en el orden que previamente se haya sorteado y le preguntará si el acusado es culpable de cada uno de los cargos incluidos en la acusación, debiendo hacer una pregunta por cada cargo por separado. La única contestación será sí o no.
Si por ninguno de los cargos se producen dos tercios de votos por la culpabilidad del acusado, éste será absuelto.
Si resultare mayoría de dos tercios de votos, que considere al acusado culpable de alguno, algunos o todos los cargos, se lo declarará incurso en la destitución de su empleo, conforme al artículo 60 de la Constitución.
A continuación, y cualquiera haya sido el resultado de la anterior votación, el presidente interrogará a cada uno de los senadores si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar cargo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, y si hubiese dos tercios de votos por la afirmativa, así se declarará en la sentencia.
Si se declara su inhabilitación, se preguntará a continuación a cada uno de los senadores si la misma será por tiempo indeterminado o determinado, entendiéndose que es por tiempo determinado si no concurren los dos tercios de votos para determinar lo contrario.
Si resultare que es por tiempo determinado, el presidente nombrará una comisión de tres miembros para que proponga el término, y sobre esta propuesta votará, la Cámara requiriéndose para aceptarla dos tercios de votos, entendiéndose que si se desecha el proyecto de la comisión, se votará enseguida, en el orden correspondiente, el término a inhabilitar, y si aún en este caso no se obtuvieren los dos tercios, deberá entenderse que prevalece el término menor.
Artículo 28. - Redacción del fallo. Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en los artículos anteriores, el presidente nombrará una comisión de tres miembros para la redacción del fallo.
La comisión deberá cumplir su cometido en el término de diez días, y el fallo será puesto a consideración del Senado, y aprobado por el mismo por simple mayoría.
Artículo 29. - Efectos. Si, habiéndose cumplido con los requisitos del artículo 27, el Senado decide la remoción del acusado por considerarlo incurso en crímenes comunes, o delito en el ejercicio de sus funciones, remitirá los antecedentes a los tribunales que corresponda, a fin de que proceda a su juzgamiento.
Si la causa penal ya se hubiera iniciado tanto en el caso en que la Cámara de Diputados hubiera desestimado la existencia de delito, como en el que el Senado hubiera absuelto respecto de la comisión de un delito, la causa podrá continuar cuando el imputado haya concluido sus funciones. Mientras tanto, se producirá la suspensión de la prescripción de la acción penal, como del plazo de caducidad de los procedimientos.
La sentencia condenatoria habilita a los jueces a procesar al imputado exclusivamente por el o los hechos por los que lo condenó el Senado. No podrá procesárselo por otros hechos anteriores a la promoción del juicio político. Pero los actos cometidos a partir de ese momento quedan sometidos a la jurisdicción de los jueces naturales.
Artículo 30. - Inhabilitación como sanción autónoma. El Senado podrá declarar al acusado incapaz de ocupar empleo o cargo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución, con prescindencia de la sentencia condenatoria o absolutoria por las causales del artículo 53 de la misma.
Artículo 31. - Costas. Si recayere sentencia condenatoria, las costas serán a cargo del acusado, salvo que el Senado, atendiendo las circunstancias del caso, dispusiera otra cosa. Si la sentencia fuera absolutoria, serán a cargo del fisco.
Terminada la causa, el Senado regulará los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse también sobre toda otra cuestión incidental que estuviere pendiente.
Artículo 32. - Recursos. No será admisible recurso alguno contra la sentencia del Senado, salvo el de aclaratoria, que deberá interponerse dentro de los cinco días desde la notificación.
Artículo 33 - Publicidad. El Senado adoptará las medidas pertinentes para la amplia publicidad y difusión de la sentencia.
Artículo 34. - Comunicaciones. Las resoluciones por las que se dispone la suspensión, remoción o absolución del funcionario imputado serán comunicadas de inmediato al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema, según corresponda.
Artículo 35. - Suspensión del acusado. Ambas Cámaras podrán disponer la suspensión del funcionario enjuiciado por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
En tal caso, el funcionario suspendido percibirá sólo el 50 por ciento de sus haberes. El resto quedará embargado hasta la finalización del juicio.
Si fuere absuelto, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y le abonarán las cantidades que dejó de percibir debidamente actualizadas.
Artículo 36. - Garantías del debido proceso. Durante todo el trámite del juicio político el imputado gozará de todas las garantías del debido proceso. En todo momento tendrá acceso a las actuaciones, pudiendo verlas por sí o por apoderado.
Podrá comparecer y ser escuchado en todas las oportunidades en que lo juzgue oportuno. Podrá presenciar las audiencias, pedir careos con los testigos o peritos, tanto en el seno de las respectivas comisiones como en ambas Cámaras.
Todas las actuaciones que se desarrollen en el proceso de juicio político serán públicas y la Honorable Cámara de Senadores de la Nación proveerá los medios para la prosecución de tal fin.
Artículo 37. - Renuncia a la inmunidad. Todo funcionario a quien se haya promovido juicio político puede en cualquier momento renunciar a su inmunidad. No obstante ello, el juicio político continuará su trámite.
Artículo 38. - Juicio político a funcionarios que han cesado en sus cargos. Los ex funcionarios que han desempeñado alguno de los cargos del artículo 53 de la Constitución podrán ser sometidos a juicio político al solo efecto de determinar si corresponde aplicarles la inhabilitación para ocupar en el futuro empleos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación.
Artículo 39. - Recusaciones y excusaciones. Los diputados y senadores sólo podrán ser recusados por las causales del artículo 75 del Código de Procedimiento en Materia Penal para la Justicia Federal y tribunales de la Capital. Los legisladores que se encuentren en alguna de dichas causales, deberán excusarse. Tratándose de magistrados judiciales, también será causal de recusación y de excusación, cuando el legislador ejerciere la profesión de abogado en el distrito del inculpado. Esto no regirá para los jueces de la Corte Suprema y el procurador general.
Artículo 40. - Continuidad de las sesiones. Ambas Cámaras, cuando se está tramitando un juicio político, podrán prorrogar las sesiones hasta su conclusión, prescindiendo de que el Poder Ejecutivo incluya o no el tema en las sesiones de prórroga o extraordinarias. A tal efecto, la respectiva Cámara se autoconvocará a sesiones de prórroga.
Artículo 41. - Plazos. Todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un plazo específico, deberá producirse dentro de los diez días.
Los plazos a que se refiere la presente ley, se cuentan por días hábiles.
Artículo 42. - Caducidad. El plazo de caducidad establecido por la ley 13.640 y sus modificatorias se producirá, en cuanto al juicio político, al transcurrir tres períodos ordinarios de sesiones.
Artículo 43. - Prescripción de la acción penal. Durante la tramitación del juicio político, se suspende el término de la prescripción de la acción penal, cuando pudiere corresponder.
Artículo 44. - Actuaciones en papel simple. Todas las actuaciones del juicio político se realizarán en papel simple, no estando sujetas a ninguna tasa o impuesto nacional o provincial.
Artículo 45. - Ley supletoria. Son aplicables supletoriamente a los fines de la presente ley, las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Justicia Federal.
También se aplicarán los reglamentos de ambas Cámaras de este Congreso, en cuanto no se opongan a la presente.
Artículo 46. - Derogación de otras normas. Quedan derogadas todas aquellas normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 47. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Dos de los principios fundamentales del régimen republicano son el de la división de los poderes y el de la responsabilidad de los funcionarios, y ambos están íntimamente relacionados.
El principio de la división de los poderes tiene como consecuencia que sea necesario preservar a los funcionarios públicos que integran algunos de los distintos órganos del gobierno de la posibilidad de que los miembros de otro poder interfieran en sus funciones.
Pero ello no puede significar, en modo alguno, que sea posible menoscabar la función judicial, ni, menos aún, que se otorgue a alguien la posibilidad de cometer delitos, amparándose en dicha división de poderes. Tampoco podría admitirse que la sociedad permaneciese indiferente ante el espectáculo del funcionario público que utiliza el cargo para enriquecerse o atropellar las leyes, en lugar de someterse a las mismas. Ni ante el inepto que, durante un tiempo bastante prolongado, cause un enorme perjuicio social.
Ninguna de esas situaciones es compatible ni con el régimen republicano ni con la democracia constitucional.
Es por eso que el postulado de la división de los poderes tiene su correlación necesaria con el principio de la responsabilidad de los funcionados. Este principio está en la propia esencia del sistema que nos impone un obrar ético que es el fundamento de la conducta debida. Así, la falta de moral, el vicio, la corrupción, pasarán a ser la antítesis del régimen republicano, y el germen de su destrucción.
A ello se debe que el funcionado deberá responder por todo acto ilegítimo o inmoral, y esa responsabilidad será penal, civil, administrativa o política, según sea el hecho cometido, la sanción prevista, o el procedimiento de control.
Todos los funcionarios así, son responsables, variando sólo el procedimiento para poner en práctica dicha responsabilidad.
La Constitución Argentina prevé diversos mecanismos para preservar simultáneamente los principios de la división de los poderes y el de la responsabilidad de los funcionados.
Así es como, si los legisladores no desempeñan correctamente sus funciones, pueden ser corregidos, removidos o excluidos de sus cargos. Si se los acusa de la comisión de un delito, podrán perder sus fueros parlamentarios, a pedido del juez que intervenga en la causa.
Simultánea y correlativamente, si el funcionario que resulta sospechoso de haber cometido un delito, o aparece como incompetente para el cargo que desempeña pertenece a los poderes Ejecutivo o Judicial, la Constitución prevé el juicio político.
Este procedimiento, previsto en los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad política del presidente, del vicepresidente, del jefe de Gabinete de Ministros, de los ministros del Poder Ejecutivo y de los miembros de la Corte Suprema, con motivo del mal desempeño de sus cargos o la comisión de delitos comunes, o relacionados con el ejercicio de sus funciones.
González Calderón definía así al juicio político como el "procedimiento solemne, iniciado por los representantes directos, de la Nación, por ellos promovidos ante el Senado como supremo tribunal de justicia política, para verificar y hacer efectiva la responsabilidad constitucional de los funcionarios que comprende el artículo 53 de la Constitución Nacional. No es un procedimiento judicial propiamente dicho, aunque durante su prosecución se sigan las reglas adoptadas para el funcionamiento de los tribunales ordinarios" (Derecho Constitucional, tomo 111, páginas 359/60).
Se asegura, simultáneamente, la idoneidad moral que debe tener toda persona que aspire a acceder a un cargo público, o a permanecer en él, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución.
"Si en la vida de relación -dice Midán-, los gobernados deben responder por las consecuencias dañosas de sus actos, esa respuesta es mayor... a raíz del ejercicio de funciones gubernamentales. Quien accede a ellas, amén de la responsabilidad ordinaria (civil, penal, disciplinaria, etcétera), está sujeto a que los actos cumplidos con motivo y en ocasión de su ministerio sean revisados desde la óptica política. Se localiza así el juicio político, institución prescrita por la Ley Fundamental para evaluar el comportamiento de ciertos funcionarios incursos en delitos o mal desempeño, cuyo presupuesto básico es el control como medio apropiado para tomar efectiva la responsabilidad inherente a la República (Juicio Político. Singular mezcla de lo jurídico. La oportunidad y la conveniencia, "La Ley", 21 de agosto de 1990).
El juicio político es también consecuencia del principio o regla de oro de los estados de democracia constitucional -escrito o no-, en virtud de la cual a todo acrecentamiento del poder debe corresponder una vigorización de los controles; o sea, que a todo aumento de la órbita del poder debe corresponder un paralelo ensanchamiento de los mecanismos de revisión. Como segunda parte de este principio, corresponde que, también a ese acrecentamiento del poder y a esa vigorización del control, continúe un mejoramiento de los mecanismos de responsabilidad, dado que no puede haber responsabilidad si no hay control. Pero el control es incompleto y puede ser inocuo en sus consecuencias, si no va seguido de la instancia de la efectivización de las responsabilidades políticas, penales, administrativas, etcétera.
El juicio político reconoce remotos antecedentes, particularmente en el impeachment del derecho inglés, aunque se ha discutido si el mismo es o no, fuente del nuestro.
De manera más directa, nuestro sistema reconoce como antecedente al de En nuestro país, las Constituciones de 1819 y de 1826, y el proyecto de Alberdi, fueron fuente directa del juicio político que tenemos vigente.
El texto de la Constitución de 1853 tenía varias diferencias con el actual, en lo relacionado con el juicio político. En ese texto primitivo, el entonces artículo 41 incluía entre los funcionados enjuiciables a los gobernadores de provincia y a los miembros de ambas Cámaras del Congreso. La Comisión Redactora no había agregado a los gobernadores. Los Constituyentes circunscribieron el debate al tema de incluir o no a los gobernadores entre los funcionarios que podían ser sometidos al juicio político. Estuvieron por la afirmativa los convencionales Martínez Zavalía y Centeno. El miembro informante de la comisión, Benjamín Gorostiaga, sostuvo que "...la comisión había estado conforme con la redacción del artículo y que la adición propuesta por el señor Martínez incluyendo a los gobernadores de provincia entre los individuos que pueden ser acusados por la Cámara de Diputados, era un ataque a la soberanía e independencia de cada provincia, base esencial del sistema federativo que la misma Constitución establece". En la votación prevaleció el criterio del convencional Martínez.
En cuanto a las causales del juicio político, la Constitución de 1853 tomó como antecedente a la de 1819 y a la de 1826. La de 1819 aceptó decididamente la teoría de que sólo los delitos previstos y penados podrían originar el impeachment.
Al producirse la Reforma a la Constitución de 1860, los primitivos artículos 41, 47 Y 48 quedaron numerados como artículos 45, 51 Y 52 respectivamente.
El anterior artículo 41 luego 45 y actualmente 53, sufrió dos modificaciones en sus contenidos:
a) Se suprimió como funcionarios enjuiciables por el procedimiento del juicio político a los gobernadores de provincia y a los miembros de las Cámara del Congreso.
b) Se modificaron las causales del enjuiciamiento. Se dijo en 1860 que la redacción del artículo era "un tejido de incongruencias y de errores, de los que, por no comprender el objeto y el carácter de este juicio, han confundido los crímenes de un carácter puramente político y el mal desempeño de las funciones del empleo de los acusados ante el Senado, con los crímenes ordinarios, que son los que merecen pena infamante o de muerte, dejando por el contrario sin responsabilidad por sus actos abusivos a los altos funcionarios en lo ejecutivo y Judicial".
Al reformarse la Constitución en 1949, se mantuvo, en general, el contenido vigente, con una sola excepción: se excluyó del procedimiento del juicio político a los jueces de los tribunales inferiores. "... Los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos en la forma que determine una ley especial, con sujeción al enjuiciamiento por los propios miembros del Poder Judicial". En cumplimiento de esa directiva, se dictó la ley 13.614. Como se sabe, esta reforma fue derogada, volviendo a cobrar vigencia el texto de 1860. En igual sentido, el Estatuto Fundamental de 1912 excluyó del procedimiento del juicio político a los jueces de los tribunales inferiores, para quienes previó un jurado de enjuiciamiento. (Ver: Alice, El juicio político, "El Derecho", 24 de marzo de 1987.)
La reforma constitucional de 1994, incorpora la figura del jefe de Gabinete de Ministros, como un ministro coordinador del gabinete, pero con rango superior, de acuerdo a que sus atribuciones no están dadas por una ley de ministerios, sino por el mismo texto constitucional que lo creó. En este sentido, el artículo 53 incluye al jefe de Gabinete de Ministros como funcionario plausible de ser sometido a juicio político, así como el resto de los ministros.
La finalidad inmediata del juicio político es la eventual destitución del funcionario incurso en alguna de las causales previstas para la remoción; por otro lado, el fin mediato es el ejercicio de uno de los controles políticos entre poderes.
Por otro lado, la reforma de 1994, eliminó el enjuiciamiento de los magistrados inferiores por parte del Congreso, quedando ellos sujetos al proceso de remoción llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura, órgano acusador, y por el Jurado de Enjuiciamiento como Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional.
Brevemente expuestos, éstos han sido los principales antecedentes del juicio político en lo que se refiere a normas constitucionales.
Pero, desde el punto de vista legislativo, y pese al tiempo que tiene de vigencia la Constitución Argentina, y a la importancia de la institución de control que aquí tratamos, el juicio político no ha sido hasta el presente reglamentado por ley del Congreso.
Entre los distintos argumentos que se han utilizado para que el Congreso no dicte una ley reglamentada del procedimiento del juicio político, uno de los más reiterados es que -se dice- se vulnerarían las facultades propias de cada una de las Cámaras.
Contrariamente a esa opinión, por nuestra parte creemos que no sólo es posible dictar una ley reglamentada del juicio político, sino que es necesario hacerlo, para afirmar su efectividad, y para aclarar definitivamente numerosas cuestiones que en forma permanente se prestan a la polémica. Sólo así, entendemos, se podrán garantizar debidamente los principios antes mencionados, es decir, de la división de los poderes, de la responsabilidad de los funcionarios, y de la igualdad de éstos con todos los demás habitantes de la Nación.
Además, se asegurará así el respeto de otros pilares del régimen constitucional argentino: se preservará el derecho de defensa y al debido proceso. La situación actual conlleva el riesgo de que, al estar en manos de cada Cámara la reglamentación de su procedimiento, de su sistema probatorio, de los requisitos de la acusación y de la sentencia, una mayoría circunstancial en cada una de ellas haga desaparecer, o al menos desvirtúe, esos principios fundamentales de nuestra Constitución.
La necesidad de reglamentar legislativamente el juicio político surge también con evidencia de la sola lectura de las normas constitucionales que lo reglamentan, donde se puede apreciar de inmediato la notoria insuficiencia de las mismas.
Como dicen los diputados Armagnague, Orgaz, Curi y Cantor en el proyecto de ley reglamentario que oportunamente presentaron, "si observamos los antecedentes de juicios políticos registrados en este Honorable Congreso, principalmente en la Cámara de Diputados, la improvisación y el desorden han sido notas que han caracterizado en varias ocasiones al procedimiento empleado.
"Así, hemos advertido cierta confusión en cuanto a las normas procedimentales, así como también en lo que respecta a la interpretación de los preceptos constitucionales. Esta situación la hemos podido apreciar desde el mismo seno de la Comisión de Juicio Político, y cuyo reglamento interno resulta a todas luces insuficiente para contemplar la diversidad de matices de tan vasta e intrincada situación".
Ha habido, sí, numerosos proyectos para reglamentar el juicio político, presentados en ambas Cámaras del Congreso, pero hasta el momento ninguno de ellos obtuvo sanción.
Debo mencionar, los presentados en esta Honorable Cámara por los diputados Armagnague, Orgaz, Curi y Cantor; el de los diputados Di Caprio y Young; y el del diputado Romano Norri, todos ellos en el año 1989.
También los referidos a algunos aspectos específicos del juicio político, presentados por el diputado Young; por los diputados Saadi, Luis Martínez, Casas y Rosales; y por el senador Edgardo Grosso, todos ellos durante el año 1990.
Durante el año 1991, el diputado Uriondo presentó un proyecto sobre algunos aspectos del juicio político; también, con similar alcance, el diputado Ávila.
En el plano doctrinario, también ha habido numerosos trabajos referidos al juicio político, escritos, entre otros, por Bidart Campos, Beatriz Alice, Badeni, Castagno, Sagüés, Midón, Armagnague, Grondona (h.), Di Lorenzo y BulitGañi, Ibarlucía, etcétera. El profesor Caños Colaulfi ha publicado también un interesante trabajo sobre el tema.
El ex diputado Jorge Vanossi, en numerosas oportunidades se ha referido a distintos aspectos del juicio político, no sólo en sus libros, sino también en trabajos como La posibilidad constitucional del juicio político a los ex funcionarios ("Jurisprudencia Argentina"; 28 de agosto de 1985); en diversos congresos y reuniones científicas, como en el simposio sobre "El juicio político y el juicio de residencia", realizado en la Facultad de Derecho de Buenos Aires, en septiembre de 1984; en dictámenes; en proyectos de resolución; en cartas de lectores y en los debates que se plantearon en esta Honorable Cámara, especialmente durante el mes de septiembre de 1984.
Pero la realidad normativa actual respecto del juicio político, como ya lo destacáramos anteriormente, nos muestra que sólo contamos con tres artículos de la Constitución: los ya mencionados 53, 59 y 60. Ninguna ley dictada por el Congreso ha reglamentado los distintos aspectos de este importante instrumento para pedir cuentas a los gobernantes sobre el desempeño de sus funciones. Sólo los artículos de la Constitución citados, un artículo del reglamento de esta Honorable Cámara y un reglamento especial del Honorable Senado.
En cuanto a esta Honorable Cámara, que tiene la competencia privativa de acusar, según el artículo 53, de la Constitución sólo un artículo de su reglamento, el 83, se refiere a la competencia de la Comisión de Juicio Político.
Dicha norma sólo se ocupa de la necesidad de que los miembros de la comisión se excusen de actuar cuando las quejas o denuncias se refieran a magistrados judiciales, y el integrante de la comisión ejerza la profesión de abogado o procurador en la jurisdicción de dicho magistrado.
El citado artículo determina también que la comisión reglamentará el procedimiento a seguir. En cumplimiento de esa directiva, en el mes de mayo de 1984, la Comisión de Juicio Político dictó el pertinente reglamento, en el cual se establece su integración; su funcionamiento; las firmas de las notas, oficios y mandamientos que emitan; las obligaciones del encargado de la comisión y de los asesores; los requisitos de las denuncias; algunas contingencias procesales; las facultades de la comisión, etcétera.
Los aspectos sustanciales no están regulados, y quedan librados a la voluntad de la comisión y de la Cámara, y sobre todo, de las circunstanciales mayorías que puedan imponerse en un determinado momento. Y si esto es grave cada vez que debe juzgarse la conducta de un magistrado judicial - circunstancia en la que casi con exclusividad se pone en funcionamiento el juicio político-, piénsese cuánto más grave será cuando se trate del juzgamiento de un funcionado político, en que las conveniencias partidarias, y aun las pujas internas dentro del partido oficialista o de los opositores, pueden llevar a algunos sectores a favorecer o perjudicar al enjuiciado.
El Honorable Senado, por su parte, tiene un reglamento más completo, de más de un siglo de antigüedad, pues fue sancionado ello de agosto de 1861, con algunas reformas introducidas el 16 de julio de 1868, el 10 de diciembre de 1959, y finalmente ratificado el 19 de diciembre de 1990.
Este reglamento prevé los aspectos sustanciales del procedimiento del juicio político ante el Senado, desde la recepción de la acusación remitida por Diputados, las audiencias, las formas de los interrogatorios, la producción de la prueba, el veredicto y la sentencia.
Sintetizando sus disposiciones, podríamos destacar, que se prevé la constitución del Senado en tribunal; su presidente avisará por oficio a la Cámara de Diputados que está dispuesta a recibir u oír la acusación. Oída ésta, se mandará emplazar al acusado, señalándole el término en razón de la distancia.
Al dictarse la sentencia, el Senado votará los distintos cargos por separado. Luego se preguntará a cada senador si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar, empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación y si hubiese dos tercios de sufragios por la afirmativa, así se declarará en la sentencia. Luego se preguntará a cada senador si la declaración de inhabilidad será por tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que es por tiempo determinado si no han concurrido los dos tercios para establecer lo contrario. Si resultare que es por tiempo limitado, una comisión de tres miembros propondrá el término, y sobre esta propuesta votará la Cámara, requiriéndose para aceptarla los mismos dos tercios de votos.
Luego, el presidente nombrará una comisión de tres miembros para la redacción del fallo. Aprobado éste por simple mayoría, se firmará por el presidente y el secretario, remitiéndose copia a Diputados, al acusado, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema.
Cuando el Senado sea presidido por el vicepresidente de la República, o por el presidente de la Corte, éstos tendrán voto decisivo si hubiere empate, en todas las resoluciones relativas a la acusación, menos en el fallo definitivo. Cuando corresponda presidir al presidente provisorio o al vicepresidente de la Cámara, éstos tendrán voto tanto en el fallo definitivo como en las resoluciones que le precedan, y en éstas su voto será decisivo en caso de empate.
Si el Congreso termina el período de sesiones antes de la terminación del juicio, el Senado continuará sus funciones de tribunal sin interrupciones, hasta la finalización del juicio político.
Al leer estas características del reglamento para el juicio político del Honorable Senado, quizás podría suponerse que con ello es suficiente, y que en consecuencia no es necesario el dictado de una ley reglamentaria, como la que aquí proponemos. Sin embargo no es así, fundamentalmente porque ese reglamentarismo no impide el riesgo a que antes aludiéramos de que una circunstancial mayoría pudiera introducir modificaciones sustanciales cuando estuviera por considerarse un caso particular.
No obstante ello, como dicho reglamento es sumamente valioso, y tiene en su favor más de un siglo de aplicación, y ha sido ratificado por el Honorable Senado, el proyecto que aquí presento tratará de no incursionar en las cuestiones meramente reglamentarias, a fin de que el mismo pueda continuar aplicándose.
El derecho público provincial argentino se ha ocupado de una manera muy especial del juicio político y otros procedimientos para exigir la rendición de cuentas sobre la actuación de los funcionarios provinciales.
Estas Constituciones han procurado optimizar los juicios de responsabilidad a sus funcionarios. Una característica muy difundida entre dichas Constituciones es que distinguen entre el juicio político, que reservan a los funcionados políticos y los miembros de los tribunales superiores, y los tribunales de enjuiciamiento, destinados a analizar la responsabilidad de los jueces de los tribunales inferiores, integrados estos últimos por legisladores, pero también por abogados de la matrícula.
Y es importante tener en cuenta que, pese a que las Constituciones provinciales argentinas son mucho más reglamentaristas que la Constitución Nacional, sin embargo las respectivas Legislaturas se han ocupado de dar una mayor precisión a todo lo relacionado con la integración y funcionamiento de tales tribunales de enjuiciamiento. Así es como en las respectivas leyes, se prevé todo lo relativo a la excusación y recusación de sus miembros; la presentación de denuncias y sus requisitos; la posibilidad de que se las rechace in limine; la tramitación de las audiencias; el ofrecimiento y la producción de las pruebas; los requisitos de la acusación y de la sentencia; la suspensión, del acusado y el otorgamiento de licencia al mismo, etcétera.
En otras palabras: el derecho público provincial está en nuestro país más avanzado, en este tema, que el derecho federal.
El juicio político presenta una cantidad de aspectos que han sido y son continuamente debatidos en la doctrina nacional, motivo que hace aún más necesario que el legislador los precise debidamente.
Entre los temas más polémicos, podemos mencionar:
a) La primera cuestión en debate está relacionada nada menos que con el carácter o la naturaleza del juicio político.
Vemos, así, que el tema se centra en cuanto a si este procedimiento de responsabilidad tiene carácter sancionatorio, o si sólo se ocupa de la destitución del funcionario inculpado.
En un caso, el tribunal de enjuiciamiento de Mendoza, en resolución del 21 de junio de 1990, señaló que el propósito del juicio político no es el castigo de la persona delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo; porque los actos de un funcionario pueden no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen el servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, o impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución. El juicio político, se dijo allí, no es un proceso penal, tanto es así que, de encontrarse al acusado responsable de crímenes comunes, será necesario, luego de su destitución, ponerlo a disposición del juez penal, para que lo juzgue criminalmente ("El Derecho", 30 de agosto de 1990).
Germán Bidart Campos, comentando ese fallo del tribunal de enjuiciamiento, manifiesta su adhesión, reiterando que el juicio político no persigue el castigo del funcionado, ni es, en rigor, un juicio de culpabilidad, porque su fin es proteger el buen funcionamiento del poder público y, en su caso, y para ello, separar del cargo a quien no se desempeña bien. Por eso, agrega, no se requiere dolo ni culpa.
En ese sentido también se pronuncia Midón, en el trabajo anteriormente citado, donde destaca que el juicio político es un procedimiento en el que se juzgan culpas políticas a tenor del impacto qué en la comunidad produce la inconducta del enjuiciado. No es un juicio penal, continúa porque más que como instrumento de justicia, se lo sostiene como herramienta que garantiza el control de la actividad de gobierno.
Sólo alcanza a los funcionarios expresamente enumerados en la Constitución, pues está previsto como antejuicio del posterior juicio penal en privilegio que se dispensa a los sujetos pasibles de él para evitar la multiplicidad de denuncias que entorpecerían su quehacer institucional.
Es un mecanismo a través del cual se desea poner fin a las inconductas actuales o pasadas de ciertos magistrados, previniendo al Estado de su posible reiteración. Por eso la destitución y la eventual inhabilitación.
b) Esta cuestión está íntimamente relacionada con muchas otras, como, por ejemplo, si la pena de inhabilitación es una sanción de carácter autónomo, al margen de la destitución y la puesta a disposición de la Justicia, según el caso, o si es una pena accesoria que sólo puede aplicarse cuando ha recaído destitución.
Beatriz Alice, por ejemplo, dice que quienes sostienen que la inhabilitación es una sanción accesoria, se apoyan en que el Senado tiene el derecho y no el deber de inhabilitar; que, en consecuencia, hará uso de esa facultad, sólo en los casos en que sea necesario para seguridad completa de los intereses del Estado, para ejemplo y enseñanza; que es una sanción accesoria, que puede no aplicarse; que se puede destituir sin inhabilitar, pero no inhabilitar sin destituir.
La mencionada profesora adhiere a esta posición, apoyándose en que el constituyente utiliza el adverbio "aun" que significa "inclusive" y que "se usa a veces para encarecimiento" (en sentido afirmativo) equivalente a "hasta". Por tanto, dice, no es un efecto principal sino accesorio.
El respetado constitucionalista Vanossi, en reiteradas oportunidades, ha sostenido la posición contraria. Entiendo que la marcha regular del gobierno creado por la Constitución requiere que no puedan retomar al cargo aquellos que han demostrado suficiente incapacidad como para que no se les permita volver a ponerla de manifiesto con perjuicio de la sociedad toda. Si se les permitiera retornar a los cargos del gobierno, ocasionarían un daño irreversible a las instituciones y a los bienes de la República.
Entiendo, así, que la doctrina negativista incurre en un error al sostener que en el artículo 60 de la Constitución hay una pena principal y otra accesoria.
No hay una pena principal, que sería la destitución, y una accesoria, como la inhabilitación, porque ambas son penas principales en cuanto las dos procuran en definitiva, evitar reiteración de situaciones y posibilidades de un nuevo deterioro. La segregación, que es el efecto pretendidamente principal -apartamiento del cargo- puede haberse obtenido por otra vía ajena a la condena del Senado, como serían los casos de renuncia, o de gobiernos de facto durante los cuales contemporáneamente no funcionaba el Congreso.
Es evidente entonces que la inhabilitación está unida a la pena segregativa en una relación que no es de principal a accesoria, sino que ambas hacen por igual a la finalidad que el mecanismo constitucional quiere asegurar: evitar la repetición de situaciones que, de otra manera, podrían quedar fácilmente reiteradas sin que existiera un mecanismo idóneo. Es sabido que la órbita de la sanción penal o de la inhabilitación penal, en lo que se refiere a los mecanismos ordinarios, cumple determinadas finalidades; mientras que la inhabilitación política tiene otros objetivos, y cada una debe jugar en su campo específico.
Sé que por el momento la posición que acabo de exponer es minoritaria pero poco a poco va ganando nuevos adherentes. Entiendo que es un debate constitucional no concluido, y que ha demostrado la necesidad de dar respuestas concretas a problemas concretos; y frente a situaciones nuevas, diferentes a las de la belle epoque del constitucionalismo clásico argentino (ver el trabajo del Dr Jorge Vanossi La posibilidad constitucional del juicio político a los ex funcionarios. En "Jurisprudencia Argentina", del 28 de agosto de 1985 ya citado.)
c) Lo expresado anteriormente trae como consecuencia inmediata otro tema polémico: la posibilidad de someter al juicio político a los funcionarios que han cesado en el cargo. En nuestro país, el tema se ha debatido ante dos situaciones concretas: la posibilidad de someter a juicio político a quienes han desempeñado el cargo durante períodos de facto, y los casos en que, al iniciarse el citado juicio, el inculpado ya no ocupa el cargo, porque le ha sido aceptada la renuncia. En cuanto al primer aspecto, es decir el sometimiento a juicio político a ex funcionarios durante períodos de facto, se produjo un interesante debate durante los años 1984 y 1985, ante la posibilidad de aplicar el juicio de responsabilidad a quienes habían desempeñado cargos en el período comprendido entre 1976 y 1983. Entre las opiniones que se formularon contrarias a esa posibilidad, podemos mencionar los trabajos de Emilio Hardoy Naturaleza del juicio político, en "La Prensa" del 16, 19 y 22 de septiembre de 1984; de Horario García Belsunce Sujetos enjuiciables y finalidad, en "La Prensa" del 24 de febrero de 1984; carta de Alejandro Padilla, en "La Prensa" del 5 de marzo de 1984; de Torcuato Fino, en "Clarín", con el título Inviabilidad del juicio político, el 9 de abril de 1984; el ya citado trabajo de Mario Midón, en "La Ley" del 21 de agosto de 1990; etcétera. En esa oportunidad el DrVanossiparticipó en el debate, sosteniendo la tesis contraria a la recién mencionada, es decir que entendí y entiendo que es posible someter al juicio político a los funcionarios de un gobierno de facto cuando éste ha concluido sus funciones. Sostuvo esa posición tanto en el trabajo antes citado, como en los debates que se produjeron en esta Honorable Cámara, como también en congresos, simposios, etcétera.
Indicó Vanossi en aquella oportunidad que durante los gobiernos de facto el poder creció sin un paralelo incremento del control, y que, consecuentemente, era necesario ejercer el control con posterioridad a la finalización de dicho gobierno.
Señaló también, en apoyo de mi tesis, que debía aplicarse el argumento de la inhabilidad jurisdiccional, tal como se ha consagrado en la llamada "ley de reparación", en virtud de la cual no han podido ser procesados de acuerdo a derecho quienes no fueron previamente privados de su inmunidad debidamente a través del procedimiento del juicio político.
Agregó el ex diputado por la Capital en aquella oportunidad que debía aplicarse la extinción de las consecuencias de actos de pretendida superlegalidad supraconstitucional, de modo tal, que cesadas las causas deben cesar los efectos; caducando lo principal debe caducar lo accesorio, extinguida la fuente de la cual dimanaron dichas potestades y normas, no pueden perdurar efectos de un poder extinguido cuya ilegitimidad ha sido declarada.
Por otra parte, por la tesis contraria a la que sustento, quedarían eximidos de la posibilidad de un juicio político y de una eventual inhabilitación quienes se han desempeñado durante períodos de inexistencia parlamentaria, y ello los ubicaría, por autocolocación y por autopreservación, en mejor situación que los gobernantes elegidos que concluyen sus mandatos bajo un período constitucional.
El segundo aspecto a analizar es el caso del funcionario que, antes de que se inicie la sustanciación del juicio político, presenta la renuncia y la misma le es aceptada. Se han producido algunos casos, por lo que la cuestión tiene una particular actualidad.
El tema también ha sido debatido en la doctrina, y seguramente continuará polemizándose cada vez que se presenta un caso semejante.
En este caso suele distinguirse entre dos supuestos distintos: 1) cuando el funcionario renuncia antes de promoverse el juicio político, y 2) cuando lo hace encontrándose en trámite el juicio político.
En el primer supuesto, se cita el caso del doctor Roberto Repetto, quien renunció como juez de la Corte Suprema antes de iniciarse el juicio político. Se recuerda aquí que en aquella oportunidad se resolvió que "el doctor Roberto Repetto, ex juez y ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, no está sujeto a la jurisdicción del tribunal, por habérsele aceptado su renuncia con anterioridad a la iniciación de este juicio".
En cambio, en el segundo supuesto, es decir, cuando la renuncia se produce durante la tramitación del juicio político, se cita como antecedente el caso de quien fuera secretario de Guerra de los Estados Unidos, William Belknap, en 1876. En este caso, el juicio político continuó, quedando así el precedente de que puede continuar luego de terminadas las funciones del imputado.
La doctrina en estos casos está dividida, como consecuencia de las discrepancias antes señaladas.
Midón, por ejemplo, sostiene que el juicio político es un procedimiento en el cual el acusado conserva el derecho de disponer su extinción, "pues si renuncia al cargo agota la competencia jurisdiccional del Congreso". Más adelante, este autor sostiene que lo contrario significa confundir el juicio político con el juicio de residencia; además, entiende que en caso de prosperar la idea contraria se violaría el artículo 18 de la Constitución al establecerse una comisión especial. Sin embargo, se manifiesta dispuesto a aceptar la opinión contraria "en tanto y en cuanto una ley previa con fundamento en los derechos del pueblo que invocara Mitre con relación al artículo 33, diera cabida a tal modalidad" (op. cit.).
Por nuestra parte, también hemos dejado constancia de nuestra opinión de que no puede aceptarse la pretensión de que alguien evada el juicio político por medio de una renuncia precipitada o anticipada con relación al momento del impulso jurisdiccional de los mecanismos de control en el Congreso.
En este tema, más allá de las dudas iniciales, y después del ya citado caso Belknap de los Estados Unidos, ha quedado claro en la doctrina y en los anales del país del norte, que la renuncia, es decir, el corte o interrupción del nexo con el cargo por propia voluntad del interesado, no puede ética ni jurídicamente excluir la posibilidad de su enjuiciamiento.
Que más tarde el juicio prospere o no es otro problema; que se le condene o no, es otra cuestión.
Los norteamericanos han dejado la puerta abierta para los distintos supuestos incluso antes del caso Belknap, en algún debate incidental llevado a cabo en el Senado de los Estados Unidos, con motivo de otra hipótesis que no era la de un ministro, se señaló que nadie se atrevería a argüir que un funcionario pueda primero cometer un delito y luego escapar al castigo reanudando a su cargo. Es decir, hería a la moral pública media, la posibilidad de admitir una tesis de autoexclusión de los procedimientos por vía de la voluntaria interrupción o cese del nexo del funcionado con el cargo.
Pero al fallar el caso Belknap (que en definitiva no fue condenado) señala Willoughby que por treinta y siete votos a favor, veintinueve en contra y siete abstenciones, se sostuvo que la jurisdicción de ese cuerpo no había sido excluida por la renuncia; y en una votación posterior se sostuvo que para tomar esa decisión no era necesaria la mayoría de dos tercios. Es decir, que ha quedado consagrada en esa única situación de precedente, la tesis afirmativa y no la negativa.
Uno de los máximos comentadores contemporáneos, Bernard Schwartz, en su monumental obra Los poderes del gobierno, ha llegado a la siguiente conclusión: "La renuncia no otorga a un funcionado federal inmunidad en la acusación por actos cometidos mientras desempeñaba su cargo". En el primer procedimiento de acusación al que ya se ha hecho referencia, el abogado del acusado admitió: "Ciertamente nunca sostendré que un funcionado pueda cometer primero un delito y después evitar el castigo renunciando a su cargo".
Y continuaba Schwartz más adelante: "La doctrina fue debidamente fijada en 1876 cuando el Senado sostuvo que la renuncia del funcionario afectado, anticipándose a los procedimientos de acusación, no privaba al Senado de jurisdicción para juzgarlo". "Esta doctrina es compatible con la correspondiente disposición del documento orgánico. De acuerdo con el artículo 1º Q, sección III, la sentencia en un procedimiento de acusación puede incluir, no sólo la destitución del cargo, sino también la incapacitación para ejercer cargos federales en el futuro", Cuando un delito que justifique la acusación sea cometido puede ser de interés público que se imponga esa futura incapacitación, aun cuando el culpable haya renunciado el cargo".
En síntesis: la argumentación traída a cuenta por todos aquellos que sostienen la improcedencia del juicio político que prevé la Constitución, ya sea que se base en que la cesantía provenga de haber renunciado a sus cargos, o bien al haber cesado en los mismos por conclusión del gobierno que los designó tiene un único y objetivo resultado ostensible: que dichos funcionarios no responden políticamente por su mal desempeño. El costo de este resultado es el peligro para el país de que dichos funcionarios se puedan encontrar en condiciones de retornar, de la mano de la impunidad del sistema, a las más altas dignidades de la República, como si nada hubiere pasado.
No basta el argumento de que será el Poder Judicial quien podrá inhabilitados luego del juicio seguido en sede penal, juicio que está abierto luego de cesado en sus funciones. No basta, porque el juicio penal está constreñido a la exigencia de la tipicidad legal, en tanto que el juicio político valora la arbitrariedad e irrazonabilidad como se han administrado los altos intereses de la Nación.
Tampoco alcanza el argumento de que la letra y el espíritu de la Constitución no prevén el juicio de residencia, como sería el caso del juzgamiento a los funcionarios que ya han concluido su desempeño. Porque en ningún modo puede entenderse que dicho juicio está reñido con el espíritu de la Constitución Argentina, más aún después que Mitre invocara los "derechos del pueblo" para fundamentar la incorporación del artículo 33 a su texto. No cabe duda de que el pueblo tiene derecho, a través de sus representantes en el Congreso, a ver garantizada la correcta administración de sus intereses en el futuro, e impedir que los avatares de la política coloquen a un individuo indeseable en la gestión pública de dichos intereses. Es una forma razonable y no reñida con el espíritu de nuestra Constitución, para lograr límite a la facultad discrecional del presidente de la República en la designación de sus ministros.
Como ya lo he expresado y siguiendo a Vanossi, no hay sistema sin control, y nadie se puede solazar en afirmar que puede funcionar sin mecanismos de control apropiados. La suerte ética de la República necesita no controlar con el sentido de la revancha sino con el objeto de asegurar la buena administración pública en el porvenir, mucho más si se está juzgando a funcionados que no fueron elegidos a través de los mecanismos constitucionales. No pueden los funcionarios de facto encontrarse en mejores condiciones que los de jure, y es claro que el juicio político a los ministros del Poder Ejecutivo no estuvo previsto durante el prolongado período en que no vivieron nuestras instituciones en plenitud d) Otro tema que se discute es la posibilidad o no de suspender preventivamente en sus funciones a quien se le está promoviendo juicio político; y, en caso afirmativo, en qué instancia de su desarrollo.
La polémica se origina en la circunstancia de que la Constitución no prevé tal suspensión, contrariamente a lo que ocurre en las Constituciones provinciales en las que sí se admite de una manera expresa dicha suspensión.
Buena parte de la doctrina constitucional argentina niega la posibilidad de que el funcionario enjuiciado pueda ser suspendido durante la tramitación del juicio político. Dentro de esta posición negativa debemos citar constitucionalistas de tanta autoridad como Linares Quintana, González Calderón y Bidart Campos.
En algunos casos, se distingue cuando el enjuiciado tiene un superior jerárquico, en que éste podría proceder a su suspensión. Tal lo que ha ocurrida algunas veces con los jueces, en que la Corte ha dispuesto su suspensión. Y que podría darse también con los ministros del Poder Ejecutivo. Tal la opinión de Midón en el trabajo ya citado.
En la práctica, las soluciones han sido disímiles. Para citar algunos ejemplos, en el juicio político al doctor Pizarro, la comisión acusadora pidió al Senado la suspensión del acusado. La Cámara rechazó el pedido fundándose en que la Constitución no prevé esa facultad. Se agregó aquí que sólo podría llegar a plantearse esa posibilidad en el caso que la continuidad del juez en el cargo impidiera la investigación.
En otro caso -el juicio político contra el juez Aurrecoechea- el Senado dispuso la suspensión. También lo hizo así en los casos de los jueces Arroyo Allende, Costa, de Oro y Barraco Mármol.
En alguna oportunidad se solicitó a la Corte que procediera a la suspensión de un juez, pero el tribunal se negó, fundándose en que no le pertenecía dicha facultad, y que sólo el Senado podría ejercerla. Así ocurrió cuando la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital pidió la suspensión para el juez doctor Klappenbach.
Durante el año 1991 el Senado se pronunció sobre esta cuestión al disponer -el 20 de marzo pasado- la suspensión del juez Alberto Nicosia, haciéndolo, en este caso, sin goce de sueldo.
Por nuestra parte, entendemos que no existe ninguna prohibición constitucional para que en cualquier instancia del juicio político pueda suspenderse al acusado, exigiéndose, si, que se tome esa medida con una mayoría igual a la requerida para acusar o condenar: dos tercios de la Cámara de Diputados y/o Cámara de Senadores. No creemos, en cambio, que sea conveniente otorgar esa facultad al Senado, por cuanto el mismo deberá juzgar en definitiva, y una medida de esa naturaleza, que no hubiera sido hasta entonces adoptada, podría tomarse como un prejuzgamiento.
Proponemos también que en caso de suspenderse al funcionario, durante ese tiempo se le abone la mitad de su sueldo, con lo que, por un lado se evita un grave perjuicio a quien por el momento se debe considerar inocente, y por otro, se evita que continúe en funciones una persona que podría ocasionar un grave deterioro en la función pública.
e) Otro tema a debatir: los efectos que puede tener la resolución del Congreso en los casos en que la acusación ha consistido en haber cometido delitos.
La Constitución es clara en cuanto a que en esos casos se pasarán los antecedentes a los tribunales ordinarios (artículo 59). Pero la polémica reside en lo referido al valor de esa resolución del Senado, ya sea que absuelva o condene: ¿obliga al juez?, ¿o puede resolver en sentido distinto de la sentencia final del juicio político? Se han propuesto distintas respuestas para estos interrogantes.
Por nuestra parte entendemos, que es necesario, a fin de preservar el principio de la división de los poderes, que el Congreso actúe exclusivamente en lo que se refiere a los temas del juicio político, y los jueces analicen con sus propios elementos y pautas la comisión o no de delito.
Creemos así, que el juez puede encontrar una ilicitud donde el Senado sólo vio mal desempeño. A la inversa, pudo ocurrir que el Senado destituyera por entender que se había cometido delito, y el juez resolver o que la acción no aparece claramente tipificada en el Código Penal, o que las pruebas no son suficientes para admitir una sentencia condenatoria. En estos casos, se establece solamente la suspensión de la acción penal hasta que el imputado concluya con sus funciones.
f) Se ha planteado también la posibilidad de que, en lo referido a los jueces, además de las causales del artículo 53 de la Constitución, se establezca como fundamento del juicio político la "mala conducta". Ello se funda en que el artículo 110 impone a los jueces "buena conducta" para conservar sus empleos.
Entendemos que ello no puede admitirse, porque el artículo 53 de la Constitución es taxativo en la enumeración de las causales. Si dicha "mala conducta" permite incluirlo en alguna de las causales del citado artículo, prosperará el juicio político. De lo contrario, no.
g) En algunos proyectos se ha propuesto también extender el juicio político a otros funcionarios de los citados por el artículo 53 de la Constitución. Por ejemplo, a los legisladores, secretarios de Estado, etcétera. Tal el caso del proyecto presentado por el diputado Uriondo, en que extiende la inhabilitación del juicio político a los senadores y diputados, secretarios y subsecretarios de Estado, oficiales superiores de las fuerzas armadas y de seguridad, intendente, secretarios y concejales de la Municipalidad de Buenos Aires, los administradores estatales o con participación estatal, y otros funcionarios.
Discrepo con esta opinión, pues entiendo que el juicio político sólo puede promoverse contra los funcionarios mencionados expresamente en el artículo 53 de la Constitución.
h) El tema de la continuidad del tratamiento del juicio político en la respectiva Cámara cuando finalizan las sesiones ordinarias; o su postergación para las siguientes sesiones ordinarias; o la convocatoria o autoconvocatoria a sesiones de prórroga o extraordinarias, todo ello ha dado lugar también a distintas interpretaciones, por lo que deben quedar debidamente aclaradas por medio de una ley reglamentaria, como la que aquí proponemos.
i) También se ha discutido si el funcionario a quien puede someterse a juicio político puede facilitar la más rápida resolución de las acusaciones que se le formulan, renunciando a sus inmunidades. En el presente proyecto nos pronunciamos por la afirmativa, por entender que son prerrogativas personales y consecuentemente renunciables para el afectado;
j) Finalmente, hay muchas otras cuestiones que, aunque no son debatidas, por estar todos los autores de acuerdo, conviene que sean establecidas claramente en el procedimiento del juicio político, a fin de evitar que en algún determinado momento, alguna mayoría circunstancial pudiera desvirtuar los fundamentos mismos del juicio de responsabilidad.
A manera de ejemplo: uno de los aspectos que hemos procurado que prevalezca en el proyecto que aquí presentamos es que la sociedad quede suficientemente resguardada de los posibles abusos en que pudiera incurrir un funcionario, o de su ineptitud para el desempeño del cargo. Pero ello debe estar debidamente equilibrado con las correspondientes garantías hacia el acusado. Porque tiene que quedar bien en claro que el juicio político no supone la arbitrariedad ni los abusos de una determinada mayoría. El principio del debido proceso, el derecho de defensa, a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a alegar, a conocer el desarrollo del juicio, etcétera, deben estar suficientemente garantizados.
Como se ve, muchos son los temas altamente discutibles, sobre los cuales la Constitución sólo establece los lineamientos generales, y que conviene que el Congreso defina por medio de una ley reglamentada.
En última instancia hay que destacar que el proceso de juicio político debe ser público, y público en todas sus etapas, salvo en las deliberaciones previas al dictado de la sentencia para que los senadores tengan la absoluta libertad en la hora de establecer los costos y beneficios institucionales de la decisión que se adopte.
El propósito que estas actuaciones sean públicas, tiene su razón de ser en asignarle una nota sustantiva del sistema de gobierno republicano adoptado por la Constitución en el artículo 1º y, asimismo, tiene su recepción expresa en el artículo 59.
Por otro lado, es constitutiva de la regularidad del proceso y asegura la más plena garantía de la defensa en juicio de los acusados y de las instituciones a quien ellos representan. En ese sentido, el conocimiento de las incidencias del juicio político por parte del público le hace participar de las rutinas del control político, lo implica y compromete con el resultado de ese proceso.
Ese es el propósito que ha llevado al suscrito a proponer ante esta Honorable Cámara el proyecto en consideración.
Este proyecto ha seguido varios lineamientos básicos .En primer lugar -no podía ser de otra manera- trata de traducir con la mayor fidelidad posible el espíritu de la Constitución y el pensamiento de los constituyentes sobre el juicio político y sobre los postulados básicos de nuestra Ley Suprema.
En segundo término, la posición sostenida por el suscrito se condice con el del DrVanossi. Además, hemos procurado que el proyecto se adapte en la mayor medida posible -en cuanto no contradiga lo expresado anteriormente- al Reglamento del Honorable Senado, que está vigente, en sus lineamientos fundamentales, desde hace más de un siglo; y a las disposiciones vigentes en esta Honorable Cámara respecto de la Comisión de Juicio Político y al reglamento interno que ésta aprobó en 1984.
Particular cuidado hemos tenido respecto de la primera cuestión -aplicación estricta de la Constitución y sus principios- en cuanto al debido equilibrio de dos de su, principios básicos: el resguardo de los intereses de la sociedad y del Estado contra los actos delictivos o perjudiciales de sus funcionarios, y la sanción a quienes hayan incurrido en ellos, por un lado, y, por otra parte, de las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio del funcionario acusado, y de todo aquel que pudiera tener relación con el juicio. A tales efectos, se prevé el constante control del juicio por el interesado y de sus representantes, la posibilidad de su presentación durante toda la tramitación; su derecho a ser escuchado cada vez que lo considere conveniente, y la intervención del defensor oficial cuando el acusado no haya tomado la necesaria intervención en el juicio.
Hemos procurado también que quede lo más delimitado y preciso posible el significado de "mal desempeño" del artículo 53 de la Constitución, pues es un concepto demasiado genérico, y esto ha traído como consecuencia muy disímiles interpretaciones, que provocan el peligro de que puedan llegar a generar alguna arbitrariedad en su consideración, al aplicarse a algún caso concreto, o en favor o en perjuicio del funcionado juzgado.
A fin de evitar cualquier arbitrariedad, hemos tratado de definir lo más posible las facultades de las respectivas comisiones de juicio político en cada una de las Cámaras y el trámite ante el plenario de cada una de ellas.
La publicidad como principio básico del régimen republicano aparece debidamente resguardado, aunque también se prevé que en ciertas circunstancias el Senado pueda considerar conveniente que algún tema sea tratado en sesión secreta.
Se determinan, también, los requisitos que deben reunir la sentencia y los efectos y consecuencias posteriores de la misma.
Pero tales precisiones se han limitado exclusivamente a la determinación de los principios básicos del juicio político, sin incurrir en un reglamentarismo excesivo, que luego dificulte su aplicación, y que interfiera en lo que son facultades propias de las respectivas Cámaras.
Hemos tratado de sintetizar lo más posible algunos de los aspectos que nos parecen más preocupantes del juicio político, con el convencimiento de que la salud de la República exige un claro funcionamiento de este instituto de control.
Con el convencimiento de que los señores diputados así lo van a entender, pongo a consideración de la Honorable Cámara este proyecto de ley, que con leves modificaciones se inspira en el expediente 1592-D-2004 del ex diputado nacional Dr. Jorge Reinaldo Vanossi.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUICIO POLITICO (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES