PROYECTO DE TP
Expediente 9438-D-2014
Sumario: JUEGO CLANDESTINO: PENALIZACION. MODIFICACION DE LA LEY 24769.
Fecha: 28/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1 º - Las disposiciones de esta ley
tienen por objeto reprimir la organización, explotación, venta y/o comercialización de jue-
gos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, no autorizadas expresamente por
la ley o por la autoridad pública competente en cada jurisdicción, y de la desviación o eva-
sión indebida de los fondos que se perciban en concepto de apuestas, mediante la penali-
zación de quienes participen, organicen, exploten, comercialicen y/o administren, en algu-
nas de sus etapas de elaboración y/o comercialización.
Artículo 2º - A los fines de la presente ley se
considera juego de azar, apuestas mutuas y actividades conexas, a todo tipo de juego y/o
actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecáni-
cos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado
dependa en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza, en la que se
participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios en
dinero, bienes muebles, inmuebles o valores.
Artículo 3°- Incorpórese el Artículo 2 BIS al
Régimen Penal Tributario Ley 24.769, el cual quedará redactado de la siguiente mane-
ra:
"ARTICULO 2 BISº - SOBRE JUEGOS CLAN-
DESTINOS
Será reprimido con prisión de uno a tres años
y multa de 10.000 a 100.000 pesos:
a.- El que vendiere o comercializare, por
cuenta propia o ajena, juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin la
correspondiente autorización legal o acto administrativo autorizante emanado de autoridad
competente en el territorio y la materia.
b.- El que vendiere o comercializare, por
cuenta propia o ajena, juegos de azar y de apuestas mutuas no autorizados expresamente
por la legislación o autoridad administrativa competente en la materia.
c.- El que estando autorizado para vender o
comercializar juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, evadiere o desvia-
re el correcto destino de las apuestas recibidas.
Será reprimido con prisión de dos a seis años
y multa de 50.000 a 500.000 pesos e inhabilitación especial por el doble tiempo de la con-
dena:
a.- El que organizare o explotare, por cuenta
propia o ajena juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin la correspon-
diente autorización legal o acto administrativo autorizante emanado de autoridad compe-
tente en el territorio y la materia.
b.- El que organizare o explotare, por cuenta
propia o ajena juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizados
expresamente por la legislación o autoridad administrativa competente en la materia.
c.-El que estando autorizado para organizar o
explotar juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, evadiere o desviare el
correcto destino de las apuestas recibidas.
No serán punibles los juegos reprimidos por
esta ley, cuando se practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los fa-
miliares e invitados, o los organizados específicamente por ONG, instituciones sin fines de
lucro, benéficas o educativas con fines solidarios".
Artículo 4º - Incorpórese el Artículo 2 TER al
Régimen Penal Tributario Ley 24.769, el cual quedará redactado de la siguiente mane-
ra:
"ARTICULO 2 TER º - En todos los casos
serán decomisados los efectos y los fondos que se encontraren expuestos al juego, y los
instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de los juegos de
azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizados"
Artículo 5º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por finali-
dad reprimir penalmente la organización, explotación, venta y/o comercialización de los
juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas de carácter clandestino. En
tal sentido se propone tipificar este delito.
Sabido es que el juego ilegal es profunda-
mente nocivo para la sociedad porque promueve la organización de asociaciones ilícitas y
organizaciones mafiosas, y que le restan ingresos al Estado Nacional destinados al servicio
público.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, entida-
des que nuclean a agencieros oficiales promovieron denuncias -e incluso algunos magis-
trados iniciaron procesos- contra explotadores de juego ilegal sobre la base de la figura de
la evasión fiscal, no obstante la Justicia Federal ha determinado en reiteradas ocasiones
que no puede haber evasión tributaria en una actividad ilegal.
Esta situación también nos lleva a contemplar
la necesidad de sancionar una ley penal que tipifique como delito la explotación ilegal de
los juegos de azar y otros comportamientos conexos, permitiendo así su represión unifor-
me en todo el país y dotar a las autoridades de las herramientas legales idóneas para
combatir este flagelo social.
El Estado Nacional desde el siglo pasado ha
manifestado su voluntad de tener el monopolio de los juegos de azar, regulando, contro-
lando y administrando tal actividad. Si bien dicha competencia no ha sido expresamente
adjudicada al Estado Nacional en las disposiciones constitucionales, siempre ha sido ejer-
cida por el Gobierno Federal desde el siglo pasado.
Consideramos, que tal facultad se encuentra
comprendida en los artículos (artículo 75 inciso 18) denominada cláusula de la prosperidad
y en el artículo 75, inciso 32, por lo que su fundamento constitucional se halla plenamente
justificado.
Si bien es cierto, que en algunos casos se ha
delegado la explotación de los juegos de azar en manos privadas, en todos los casos, el
Estado ha conservado el contralor de la actividad, dado que los ingresos que representa
son muy importantes para el erario público, que los aplica en educación, cultura, deportes,
etc.
Y lo que resulta peor aún, es que el juego
clandestino compite en mejores condiciones que el oficial, dado que aparte de no destinar
nada al erario público, promete mejore premios, por lo que resulta ser más atractiva para
el apostador y más difícil de combatir.
Si sumamos esto a que las sanciones contra-
vencionales implican ser muy leves para quienes se dedican al juego clandestino, podemos
decir que estamos muy lejos de cumplir con la finalidad disuasiva de la pena en tal activi-
dad, puesto que por lo general, para los contraventores en esta materia el juicio contra-
vencional resulta ser un mero trámite administrativo muy fácil de sortear.
Asimismo y a pesar de no contar con cifras
oficiales sobre la magnitud del negocio -ello en razón de su carácter- existe entre los es-
pecializados una certera presunción de que los fondos que mueve el juego ilegal podrían
igualar a lo recaudado por la lotería oficial. Al respecto, en un trabajo realizado sobre la
materia por la Asociación de Loterías de los Estados Argentinos se señala: "Los montos
que se manejan en este mercado clandestino de los juegos de azar, no son conocidos con
exactitud, pero existen elementos que permiten afirmar, que estamos en presencia de una
actividad que mueve sumas, iguales o más importantes que el propio juego oficial, sobre
todo en determinadas jurisdicciones". Además se señala: "Distintas investigaciones desa-
rrolladas en nuestro país, indican que existe un nexo o comunicación estrecha, entre las
mafias del juego clandestino y las dedicadas al narcotráfico, prostitución, tráfico de blan-
cas y lavado de dinero. (...) En consecuencia, nos encontramos ante el desarrollo de una
actividad ilícita, con conexiones o vinculaciones con distintas redes delictuales, la que por
variadas circunstancias, voluntarias o involuntarias, por ignorancia y desconocimiento, pe-
ro también muchas veces mediante la cobertura de funcionarios corruptos, se enriquece
día a día en perjuicio del Estado, y esencialmente de los sectores más necesitados de la
sociedad argentina. (...) Evidentemente y cualquiera sea nuestra posición respecto a si el
juego ilegal o clandestino debe ser considerado un delito o una contravención, las herra-
mientas legales disponibles son total y absolutamente insuficientes e imposibilitan darle un
combate frontal, que permita en el futuro la extinción o reducción al mínimo exponente de
las organizaciones mafiosas dedicadas al mismo. (...) Tenemos la convicción que con la
legislación actual, sumado a la protección con que cuenta el juego ilegal o clandestino en
las distintas jurisdicciones, no será posible su control y erradicación, de donde se torna
necesario dotar al Estado, y a los funcionarios comprometidos en esta lucha, de todos los
instrumentos que permitan hacer frente exitosamente a este verdadero flagelo so-
cial".
En este sentido, es dable destacar también la
opinión del autor de derecho penal Sebastián Soler, el cual en su "Tratado de derecho pe-
nal argentino", ha señalado esta problemática diciendo al respecto: "No estableciendo el
Código Penal distinción alguna entre los delitos, nuestra legislación queda automáticamen-
te adscripta al sistema bipartito, que diferencia las transgresiones en delitos y contraven-
ciones o faltas, como entre nosotros se las suele llamar. (...) La cuestión se vincula, pues,
en nuestro derecho al tema de las facultades de las provincias en materia represiva y por
ello es particularmente delicado" (Soler, Sebastián, Tratado de derecho penal argentino,
Editorial TEA, Bs. As., 1988, 4ª edición, t. 1, pág. 294). Seguidamente, avanza en decir
que "(...) es necesario recordar, en efecto, que las provincias han delegado la facultad de
dictar el Código Penal, delegación a la que debe acordarse todo su valor. Un código penal
no es solamente un conjunto de penas, sino, y esto es lo importante, un conjunto de figu-
ras delictivas. Elevar una acción a delito produce un resultado diríamos de contragolpe;
elimina lo que no se prohíbe de la zona de represión penal. En virtud del llamado principio
de reserva, no pueden interpretarse las facultades provinciales como suficientes para col-
mar esas lagunas. La principal acción de las provincias no está precisamente fuera de las
figuras delictivas, sino, por decirlo así, en el sentido de ellas: en la prevención de los deli-
tos que el Código Penal prevé.
(...) Aparte de esa actividad de prevención,
específicamente referida a los delitos del CP queda el poder de policía, de seguridad, de
buenas costumbres, higiene, etc. Esa actividad que necesariamente se despliega restrin-
giendo libertades que el CP no reprime ni considera, puede actuar con menos trabas, pero
¿puede sostenerse su ilimitación teórica? No parece así. De la delegación de la potestad
de dictar el CP hemos deducido que ello importa despojarse de la facultad de crear figuras
delictivas; queda para las provincias, como derivada de su poder de policía, la potestad de
crear contravenciones o faltas. Salvo el caso de los delitos de imprenta expresamente re-
servados, el resto de la potestad provincial deriva de su poder de policía" (Soler, Sebas-
tián, Tratado de derecho penal argentino, Editorial TEA, Bs. As. 1988, 4ª edición, t. 1,
pág. 304). Por último finaliza expresando: "La diferencia entre una contravención y un
delito se traduce firmemente en la graduación de las respectivas penas.
Por todo lo expuesto, y resaltando la necesi-
dad de generar herramientas legales idóneas para combatir tal actividad ilegal, solicito a
mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |