PROYECTO DE TP
Expediente 9433-D-2014
Sumario: SIMPLIFICACION DE ACCESO A LOS TRAMITES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 28/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
Simplificación en el acceso a los
trámites en la administración pública nacional
ARTICULO 1°: El objeto de la
presente ley es simplificar la interacción de los particulares con la
Administración, de modo que los trámites a realizar ante ella se lleven a cabo
de conformidad estricta con los principios, derechos y obligaciones que la
legislación establece.
ARTICULO 2°: La ley de
simplificación administrativa tendrá alcance general, con respecto a la Ley N°
19.549 de Procedimientos Administrativos, sus normas complementarias y de
procedimientos especiales, ya sea de carácter formal o material, referida a
cualquier tramitación ante la autoridad administrativa.
ARTICULO 3°: En el ejercicio de
todas las actividades, derechos y cumplimiento de obligaciones ante la
Administración, no podrán exigirse autorizaciones o requisitos que no surjan
taxativamente de la norma aplicable a cada caso en concreto, a menos que la
ley autorice expresamente a la Administración a solicitarlos en caso de resultar
imprescindibles para la tramitación de que se trate.
ARTICULO 4°: Los particulares,
en su calidad de administrados, gozarán de los siguientes derechos, los cuales
podrán ser ejercidos en forma directa:
Obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos exigidos para las peticiones,
actuaciones, solicitudes o quejas;
Tramitar o realizar cualquier acto,
en cualquier instancia de un procedimiento administrativo, por sí;
Conocer en cualquier momento el
estado de la tramitación o procedimiento en los que revistan la condición de
interesados en los términos de la Ley N° 19.549 de Procedimientos
Administrativos, y obtener copias, a su costa, de las actuaciones
requeridas;
Abstenerse de presentar
documentos no exigidos por la normativa aplicable, aunque así lo requiera la
Administración;
Acceder a los registros y archivos
de la Administración;
Recibir un trato respetuoso y
cordial por parte del personal de la Administración, quienes deberán facilitar el
ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones al administrado;
Cualquier otro derecho que las
normas referidas a procedimientos administrativos confieran al
administrado.
ARTICULO 5°: Las entidades,
organismos, sedes o delegaciones de la Administración deberán poner a
disposición del público todos los formularios oficiales que pudieran ser
requeridos para cualquier tramitación a realizar, en forma gratuita y oportuna.
Asimismo, deberán respetarse en los formularios ofrecidos los formatos y
detalles que se exijan para el perfeccionamiento del trámite. A tal efecto,
deberán utilizarse formas impresas, magnéticas o electrónicas.
ARTICULO 6°: Para la efectividad
de los principios de igualdad, economía, celeridad, publicidad, imparcialidad,
moralidad y eficacia en la función administrativa, la Administración deberá
perfeccionar un sistema electrónico de consulta y acceso para los
administrados. Su fin será constituir una base virtual en la que cualquier
particular pueda efectuar consultas, reclamos, solicitar información, o realizar
todo tipo de trámite, total o parcial, que no requiera la presencia del
administrado en las oficinas de la Administración.
ARTICULO 7°: La administración,
por el medio referido en el Art. 6°, deberá publicar la normativa aplicable a
cada trámite, ya sean leyes, decretos o actos administrativos, sin perjuicio de
la publicación oficial por el procedimiento que impone la norma. Por el mismo
medio, deberá especificar los lugares de tramitación en cada caso concreto, la
documentación o requisitos que serán solicitados, las normas básicas que
determinan su competencia, las funciones de sus órganos, los servicios que
prestan, la localización geográfica de las dependencias con sus horarios de
atención y teléfonos, información sobre el responsable de cada dependencia, y
todo otro dato que pudiera facilitar el trámite para el particular.
ARTICULO 8°: A partir de la
sanción de la presente ley, se creará una Clave Administrativa Única (en
adelante, CAU), la cual cumplirá la función de legajo de cada administrado y
abarcará la competencia nacional de la Administración. La CAU será
confeccionada de oficio por la Administración y contendrá todos los registros,
facturas, servicios, información personal y antecedentes del administrado, el
cual sólo tendrá que manifestar su Documento Nacional de Identidad para que
el personal de la Administración pueda tener acceso a esta base de datos
individual. La CAU será el mecanismo de registración universal de cada
administrado, y reducirá el soporte en papel a trasladar o contener, tanto para
la Administración como para el particular.
ARTICULO 9°: Las dependencias
no podrán cerrar el despacho al público hasta que no hayan atendido a todos
los presentes que hubieran ingresado dentro del horario de atención, el cual
no podrá ser inferior a las ocho (8) horas diarias. En los casos que así lo
requieran, deberá implementarse un sistema de turnos, a administrar por el
medio del Art. 9. Las dependencias deberán respetar en forma estricta el
orden de presentación de las quejas, peticiones, reclamos o solicitudes, sin
discriminar por la naturaleza de la petición o reclamo, a menos que la norma
establezca una prelación determinada.
ARTICULO 10°: Las dependencias
públicas deberán implementar la comunicación con los particulares de manera
virtual, mediante una vía directa que la CAU permitirá, para el envío de
documentación o información que por las particularidades del caso, pueda
enviarse o recibirse por ese medio.
ARTICULO 11°: A partir de la
implementación de la CAU, quedará prohibida por parte de la Administración la
exigencia de requisitos, acreditaciones o pagos, que consten en la base de
datos de cada particular. Además, en todos los casos la actuación en curso
supondrá la correcta conclusión de la instancia anterior.
ARTICULO 12°: Cuando las
dependencias públicas requieran comprobar la existencia de alguna
circunstancia particular para la solución de un procedimiento o petición que
obre en otra dependencia pública, procederán a la solicitud oficiosa a la otra
entidad para que remita la información. La carga de la prueba no
corresponderá al usuario. Por el principio de colaboración, las distintas
dependencias oficiales podrán intercambiar información cuando resulte
necesario.
ARTICULO 13°: La autoridad por
ningún motivo podrá retener los documentos de identidad, cédulas, libretas, ni
credenciales de un administrado. Al exigirse la identificación, se dará
cumplimiento a la misma con la mera exhibición del documento
correspondiente.
ARTICULO 14°: Para todos los
efectos legales y administrativos, la factura electrónica deberá expedirse,
aceptarse, archivarse y trasladarse mediante cualquier tipo de tecnología
disponible, sin perjuicio de que la misma deba figurar en la base de datos a
partir de la CAU. Para ello, deberá cumplirse con los requisitos legales
establecidos y la tecnología respectiva deberá garantizar su autenticidad e
integridad, desde su expedición y durante todo el tiempo de conservación.
ARTICULO 15°: Invítase a los
estados provinciales y municipales a adherir a la presente.
ARTICULO 16°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto pretende
plantear presupuestos mínimos de simplificación administrativa en los servicios
y la atención de todas las dependencias públicas del país.
Es de público conocimiento lo
engorroso que le resulta al particular cumplir con los trámites administrativos,
ya sean pagos o requerimientos, y también es sabido que con frecuencia los
particulares se encuentran en una situación en la que deben lidiar con la
Administración, ante la exigencia de requisitos no dispuestos por la norma;
largas esperas para recibir atención; obstáculos popularmente conocidos como
"burocráticos" que dificultan la finalización de los trámites o procesos.
Mediante la presente ley se
establecen reglas de aplicación general a toda la actividad administrativa,
regulando aspectos varios que hacen a la interacción entre Administración y
administrado, en todos sus niveles. Todas estas disposiciones en conjunto
aspiran a la facilitación y accesibilidad del particular ante las dependencias
públicas, y fundamentalmente ponen un límite para que la Administración no
ejerza en forma abusiva el régimen exorbitante que la caracteriza.
Puntualmente, cabe destacar la
importante innovación que constituiría el arribo de los avances tecnológicos
con los que se cuenta en la actualidad al área administrativa: las vías de
comunicación virtuales, la publicación de información, y fundamentalmente, la
creación de la Clave Administrativa Única, permitirán la practicidad de los
trámites, y facilitarán la tarea de ambas partes en las relaciones de carácter
público.
Teniendo en cuenta que en
procesos administrativos no se requiere en forma obligatoria la asistencia
letrada, resulta esencial que el administrado, que no es conocedor del
derecho, tenga una plataforma de fácil acceso que lo informe acerca de la
normativa aplicable, los requisitos a cumplir, el accionar de la administración,
las consecuencias de cada acto, y las distintas jurisdicciones con competencia
según el caso.
La reserva legal dispuesta en los
artículos 3°, 7°, 11° y 12° de la presente también resulta de máxima
importancia, a fin de evitar arbitrariedades en la atención a los administrados
y la exigencia de requisitos que no impone la norma vigente.
Por lo expuesto solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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INSAURRALDE, MARTIN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |