PROYECTO DE TP
Expediente 9429-D-2014
Sumario: "PROGRAMA PARA LA PREVENCION Y EL TRATAMIENTO DE ACOSO ESCOLAR - BULLYING -". CREACION.
Fecha: 28/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
Creación en el ámbito educativo
del Programa para la Prevención y el Tratamiento de Acoso Escolar
(Bullying)
ARTICULO 1°: Créase el
"Programa para la Prevención y el Tratamiento de Acoso Escolar"
(Bullying).
ARTICULO 2°: La autoridad de
aplicación para la implementación del presente Programa será el Ministerio de
Educación y
Cultura de la Nación.
ARTICULO 3°: El programa estará
regido por los siguientes principios:
El interés superior del niño;
El respeto por la dignidad
humana;
La prevención de la
violencia;
La no discriminación;
Resolución no violenta de
conflictos;
El trabajo en conjunto;
Reconocimiento de la
diversidad;
Los derechos humanos;
El efectivo conocimiento de la
problemática.
ARTICULO 4°: El objetivo de la
creación del Programa es el estudio, la detección, la prevención, y el
tratamiento de los casos de violencia escolar, en cualquiera de sus formas,
mediante la puesta en conocimiento de sus características al personal
educativo, a las familias de los niños y a la sociedad en general.
ARTICULO 5°: A los efectos de la
presente Ley, se considerará "Bullying" todo acto de acoso, violencia,
intimidación, abuso, humillación o maltrato, ya sean en forma verbal, física o
psíquica; de modo reiterado entre niños, niñas y adolescentes, con el ánimo
de hostigar, amenazar, amedrentar, coaccionar, manipular o aislar socialmente
a otro u otros.
ARTICULO 6°: Para la
implementación del Programa, se incluirá en su plan de acción:
La formación del personal
encargado de la enseñanza primaria y secundaria por medio de cursos
dictados por personal especializado;
Charlas para las familias de
menores que acudan a establecimientos educativos (víctimas o no) para un
efectivo conocimiento de indicios y modos de tratamiento;
La realización de campañas de
información periódicas a la sociedad en general, para la difusión de la
problemática y de la importancia de su tratamiento, mediante el reparto de
folletos explicativos;
La confección de encuestas a fin
de evaluar estadísticas sobre cantidad y tipos de casos, potencial evolución en
su detección y estado del tratamiento en los colegios;
Habilitación de una línea
telefónica 0800 de carácter gratuito, dedicada específicamente a la
problemática;
Puesta a disposición de la causa
de un grupo de especialistas (psicólogos, psicopedagogos) para la atención de
las víctimas, victimarios, sus familias y los docentes ante cada caso
puntual;
Confección de un sistema de
denuncia para que alumnos, docentes y familiares puedan reportar los casos
de acoso u hostigamiento.
ARTICULO 7°: Acontecido un
caso, además del tratamiento dado por las escuelas y los grupos de
especialistas, será obligatoria la citación a los padres o tutores de los sujetos
(activo y pasivo) parte en el conflicto para ponerlos al tanto de ello, a fin de
que la contención que se pretende dar en el ámbito educativo continúe en los
hogares. El reporte siempre deberá hacerse público en forma inmediata, y en
su caso, las autoridades del colegio presentarán la denuncia correspondiente
ante la autoridad competente.
ARTICULO 8°: Los programas y
subprogramas ya existentes en el Ministerio de Educación de la Nación
referidos a esta materia, quedan incluidos en los alcances de la presente ley.
Los mismos deberán ser readecuados o redimensionados por la autoridad
correspondiente para su adaptación a ésta en un plazo de 1 (un) año desde la
sanción de la presente.
ARTICULO 9°: El Ministerio de
Educación de la Nación, para la implementación del Programa, podrá celebrar
convenios con otras reparticiones del Estado, Provincias y Municipios, a fin de
programar tareas conjuntas.
ARTICULO 10°: El Poder
Ejecutivo Nacional deberá destinar una partida específica para financiar el
Programa, a determinar por el Ministerio de Educación de la Nación como
autoridad de aplicación.
ARTICULO 11°: Se invita a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
ARTICULO 12°: La presente ley
deberá ser promulgada dentro de los 90 días a partir de su publicación.
ARTICULO 13°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente LEY tiene como
objetivo atender a una problemática que si bien no es nueva, en poco tiempo
su aparición se ha incrementado en Argentina y también a nivel mundial. Por
este motivo, se pretende introducir a la legislación vigente una normativa
especial sobre conflictos de esta naturaleza, dentro del marco de la Ley N°
26.892, que atiende a los conflictos en el ámbito escolar en general.
Para dar un marco de contención
tanto desde lo emocional como desde lo institucional y familiar, es necesario
que se conozca cuáles son las expresiones de esta modalidad a las que
debemos prestar atención, para su correcta identificación y tratamiento.
Este fenómeno tiene
características propias que es necesario identificar para distinguir, en principio,
si la situación de violencia en la escuela es sólo un hecho aislado o es un
acoso de un grupo de alumnos sobre otro, con desequilibrio de poder y de
manera reiterada.
Ya se ha definido en la presente
ley el concepto del "Bullying" o acoso u hostigamiento escolar, pero es
interesante destacar cuáles pueden ser sus distintas modalidades de expresión
y cuáles son las motivaciones y las consecuencias de estos comportamientos.
El maltrato que recibe la víctima
puede proporcionarse de distintas formas:
Psico-emocional: acción u
omisión tendiente a menospreciar o intimidar; consistente en prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, indiferencia,
chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes
devaluatorias;
Físico-directo: toda acción u
omisión intencional que genere un daño en el cuerpo;
Físico-indirecto: toda acción u
omisión que genere daño o menoscabo en las pertenencias de los estudiantes
como la sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o retención de
objetos u otras pertenencias;
Sexual: toda acción u omisión
que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y
desarrollo psicosexual de los estudiantes, como miradas o palabras,
hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso, violación o el uso
denigrante de la imagen de los estudiantes;
Virtual: toda violencia psico-
emocional implementada a partir del uso de plataformas virtuales y
herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, redes sociales, correo
electrónico, mensajes de texto enviados por aparatos celulares, foros,
servidores que almacenan videos o fotografías, páginas web, teléfono y otros
medios tecnológicos, incluyendo la suplantación de identidad por esa vía de
comunicación;
Verbal: acciones violentas que se
manifiestan a través del uso del lenguaje, como los insultos, poner
sobrenombres descalificativos, humillar, desvalorizar en público, entre
otras.
Según los especialistas, los
sujetos activos suelen ser personas con complejos e inseguridades
relacionados con baja autoestima, falta de afecto y carentes de habilidades
sociales para interactuar en las relaciones grupales; inclusive en muchos casos
han sufrido malos tratos en el propio hogar o han convivido con personas con
odio social o intolerantes hacia ciertas personas.
Por su parte, en cuanto al sujeto
pasivo, estas prácticas traen como consecuencias, entre otras, la baja
autoestima, actitudes pasivas, pérdida de interés por los estudios (lo que
puede llevar a una situación de fracaso escolar), deserción escolar, trastornos
emocionales, problemas psicosomáticos, depresión, ansiedad, pensamientos
suicidas, y suicidio propiamente dicho, para no tener que soportar más esa
situación, e inclusive el desarrollo de comportamientos agresivos como
represalia al maltrato padecido.
Es conocida la enorme cantidad
de casos ocurridos a raíz de este fenómeno, que genera entre quien ejerce
violencia y quien la recibe una relación jerárquica de dominación - sumisión, a
partir de la cual el sujeto activo vulnera en forma constante y reiterada una
enorme cantidad de derechos fundamentales del sujeto pasivo.
Así como en las páginas
precedentes se expuso un breve resumen sobre las características principales
de esta problemática, de la misma manera debe ser difundido en forma
sistemática y organizada a quienes podemos y debemos atender estos casos
de violencia, es decir, docentes y familias.
Las estadísticas indican que en
Argentina, son más de 240.000 adolescentes víctimas de este síndrome,
teniendo a uno de cada tres adolescentes de entre 10 y 16 años como actor
protagónico de estas situaciones, ya sea como agresor o víctima.
No podemos hacer oídos sordos a
esta problemática que lamentablemente viene en ascenso. Tenemos que
implementar los planes y políticas que sean necesarios para que cada vez se
reduzcan más los casos, y para ello, es fundamental la información. Hay que
concentrarse en las medidas para su detección y tratamiento, y no tanto en
las consecuencias que pudiera tener su autor, ya que debemos tener en
cuenta que estamos hablando de agresores que surgen del grupo de niños y
adolescentes de nuestro país.
Teniendo la información y
poniendo a disposición de la comunidad a los especialistas y las herramientas
para atender este reclamo social, podrá conseguirse la difusión de valores
como el respeto, el compañerismo, la solidaridad y la aceptación del otro como
igual.
Por lo expuesto solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
INSAURRALDE, MARTIN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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EDUCACION (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |