PROYECTO DE TP
Expediente 9390-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL TRIBUTO A LOS INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMO ACCESORIOS A CREDITOS LABORALES.
Fecha: 27/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustitúyase el Artículo 20
inc. i de la ley 20.628 por el siguiente:
Artículo 20 inc. i): Los intereses
reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos
laborales.
La totalidad de las
indemnizaciones por antigüedad, en los casos de despido y las que se reciban en
forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia
de un contrato de seguro. Así como cualquier otro emolumento que pueda
originarse en el distracto laboral.
No están exentas las jubilaciones,
pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo
durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de
preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles,
derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la
muerte o incapacidad del asegurado.
Artículo 2°.- Derogase la Circular Nº
4/2012 emitida por la Administración Nacional de Ingresos Públicos.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Senadora Nacional por Mendoza
Laura Montero presentó un proyecto en el Honorable Senado de la Nación que por
su trascendencia merece mi acompañamiento en esta Honorable Cámara de
Diputados de la Nación.
La ley de Impuesto a las Ganancias,
grava las ganancias que tienen determinadas características a saber: los
rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce (Artículo 2 inc. 2 Ley de
Impuesto a las Ganancias LIG).
Las indemnizaciones por despido,
suponen que se pierde la fuente que produce la renta, es decir el trabajo. Por ello
es que todo salario que resulte como concepto de la extinción del trabajo en
relación de dependencia, que es la fuente de la renta del trabajador no debe
incluirse en la base del impuesto.
Las indemnizaciones, así como
cualquier otro honorario que se abonan a los empleados en relación de
dependencia por su distracto laboral tienen su fundamento en que es una
prestación que recibe el empleado, ahora desempleado, para contar con una
cobertura económica hasta que logre la reinserción laboral, la ley exime del
impuesto a dicho concepto en el Artículo 22 inc. i de la Ley de Impuesto a las
Ganancias para que el resarcimiento que recibe el trabajador, y que va a cubrir sus
necesidades, no se vea disminuido por el pago del impuesto.
La Circular de la AFIP Nº 4/2012,
introdujo una retención de Impuesto a las Ganancias, limitando la exención del
impuesto a las Ganancias al 67% del monto de las Indemnizaciones de despido,
cuando el monto sea mayor al límite previsto en el Artículo 245 1er párrafo de la
ley Nº 20.744 Ley de Contrato de trabajo (LCT). El tope que establece esta ley es
que la base de la indemnización, no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces
el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo (CCT) aplicable al
trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida
la antigüedad.
En el caso de trabajadores, excluidos
del convenio colectivo de trabajo, el tope establecido será el del convenio aplicable
al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable si hubiere
más de un convenio en el establecimiento.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN) se expidió acerca de la constitucionalidad del límite del Artículo 245
de la LCT sobre la base de cálculo de la indemnización por antigüedad en la causa
Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA SA", del 14/9/2004.
En esta decisión, vedó la reducción de
la base salarial prevista en el primer párrafo del Artículo 245 de la LCT -mejor
remuneración, normal y habitual percibida durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios si este fuera menor- en más de un treinta y tres
por ciento (33%).
De esta manera, siguiendo el criterio
de la CSJN, que veda la reducción de la base salarial prevista en el primer párrafo
del Artículo 245 de la LCT, la gran mayoría de las Indemnizaciones superiores al
promedio de todas las remuneraciones prevista en el CCT del trabajador, o del
establecimiento donde preste servicios el trabajador según el caso, están gravadas
con la retención según la Circular de la AFIP Nº 4/2012
De esta manera la AFIP, ha gravado
gran parte de las Indemnizaciones por despidos, aun cuando son conceptos que
están exentos según la misma ley (Artículo 20 inc. i de la ley de Impuesto a las
Ganancias), o aún más, son conceptos no gravados según el art. 2 de la LIG.
La circular Nº 4/2012 modifica de
hecho el Artículo 20 inc. i, es decir las exenciones de Impuesto a las Ganancias,
aplicando retenciones sobre las Indemnizaciones del Impuesto a las Ganancias aun
cuando no existe base impositiva gravable, por dos razones expresadas por la
misma ley:
1) Cualquier concepto que reciba un
empleado y que tenga como base la pérdida de su fuente laboral implica la
perdida, o no permanencia, de la fuente de ganancias. (Artículo 2 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias). Es decir no cumple con el requisito de
permanencia.
2) El mismo Artículo 20 en su inc. i
exime a las indemnizaciones, reforzando el criterio en este caso del Artículo 2 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, y clarificando un tema que puede ser
confuso.
Dicho de otro modo, el legislador, al
dictar el Artículo 20 inc. i de la Ley de Impuesto a las Ganancias reforzó la idea
original del Artículo 2 de la ley, otorgándole una exención a un concepto no
gravado.
La Circular Nº 4/2012, vino a
modificar el Artículo 20 inc. i de la Ley de Impuesto a las Ganancias, limitando una
exención de un concepto no Gravado.
Es muy importante considerar que en
el contexto actual en el que se encuentran inmersas las economías regionales, por
ejemplo Mendoza, hay una marcada pérdida de puestos de trabajo. Por ejemplo,
según la Fundación Ideal, entre el primer trimestre del año 2013 y el primer
trimestre del año 2014 se ha perdido alrededor de 8000 puestos de trabajo.
Las sumas recibidas por el trabajador,
bajo cualquier concepto, pero como consecuencia de su despido, tiene como fin el
de ayudar a paliar la situación del nuevo desempleado, tanto en los importes de
bolsillo que dejan de percibir como empleados, como los beneficios de seguridad
social, coberturas de salud, de seguros que deja de tener el desempleado y su
grupo de familia.
De esta manera, derogando las
retenciones a cualquier emolumento que sea la consecuencia de un distracto
laboral, paliamos socialmente la desprotección ocasionada por la reducción de
puestos de trabajos.
Por las razones expuestas solicito a
mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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