PROYECTO DE TP
Expediente 9357-D-2014
Sumario: IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES - LEY 23966 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 7, SOBRE EXENCION IMPOSITIVA PARA HABITANTES DE LA REGION PATAGONICA.
Fecha: 26/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifíquese el
inciso d del artículo 7 de la ley 23.966 el que quedara redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 7º.-Quedan exentas de
impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la
exportación.
b) Conforme a las previsiones
del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de
embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para
rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes
aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de
hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como
materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine
taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive
una transformación sustancial de la materia prima modificando sus
propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la
desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano,
tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción
de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el
mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen
para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen
dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su
procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas
beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad
instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar
inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del
destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así
también los alcances de la exención que se dispone.
d) Cuando se destinen al
consumo en el área de la Patagonia comprendido por las provincias de La
Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Quienes dispusieren o usaren de
combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas
oil, kerosene o los productos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4°
para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes,
estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en
oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la
fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, y
considerando el precio vigente en uno de dichos momentos, de manera tal
que la combinación de alícuota y precio arroje el mayor monto de impuesto,
con más los intereses corridos desde la primera
Sin perjuicio de las penas y
sanciones que pudieren corresponderles por el hecho, son responsables
solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el
artículo 18º de la Ley Nº 11.683.
En estos casos, no
corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite
normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente
mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20
de la Ley Nº 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará
ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios,
sin necesidad de otra substanciación.
En este último supuesto la
discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida
a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.
La exención dispuesta en el
inciso d) del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente
sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y
Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el
inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar
el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas:
origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo
el procedimiento.
El presente Régimen se regirá
por las siguientes pautas generales:
a) Deberán inscribirse en el
Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten,
realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de
comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título
III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido
por su artículo 7°, inciso d).
b) La incorporación en el
Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir
en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de
los destinos exentos de los productos.
c) Las operaciones exentas sólo
estarán permitidas entre registrados.
d) La verificación del Régimen
estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que
el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
e) Las empresas responsables
pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los
movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que
identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
A los efectos de la
implementación del sistema de verificación y control, la Autoridad de
Aplicación adoptará las siguientes medidas:
1. Establecer puestos de control
permanente de ingreso y salida de transporte de combustible en:
a) Puesto Policial de la Provincia
del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias
del Chubut y Río Negro.
b) Puesto de Gendarmería
Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según ampliación de zona
exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los
Andes y Junín de los Andes.
c) Localidad de Sierra
Grande.
d) Puertos al sur de Sierra
Grande, Provincia de Río Negro.
e) Las destilerías registradas
que sean proveedoras del combustible exento según el inciso d) del artículo
7° de la ley.
2. La Autoridad de Aplicación
destinará los recursos necesarios para la implementación del sistema
mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de
comunicación y costos de auditoría.
Artículo 2º-. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto
es modificar el inciso d del artículo 7 de la ley 23.966 para que todos los
habitantes de la región Patagónica gocen del mismo beneficio de exención
impositiva.
Actualmente una parte de la
Patagonia tiene este beneficio que comprende sobre y al sur de la siguiente
traza: de la frontera con CHILE hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y
por el paralelo Nº 42 y hasta la intersección con la ruta nacional Nº 40; por
la ruta nacional Nº 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta
provincial Nº 6; por la ruta provincial Nº 6 hasta la localidad de Ingeniero
Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste por la
ruta nacional Nº 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la
localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional Nº 23 y
hasta la ruta nacional Nº 3; por la ruta nacional Nº 3 hacia el sur, incluida la
ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo Nº 42; por el paralelo Nº 42 hacia
el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente disposición el
expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil
para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta
y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San
Antonio Oeste.
Claramente la actual situación
es desfavorable para una parte importante de la población de la región
patagónica y es por ello que plantemos la presente modificación.
Creemos que avanzar en este
sentido es garantizar mayor igualdad y equidad entre los habitantes de
nuestro pueblo.
Hace algunos días atrás el
vicegobernador de Río Negro Pedro Pesatti manifestó la necesidad de
solicitar a la Nación una reducción del 50% del valor del precio de la nafta
para toda la región patagónica.
El tal sentido manifestó la
necesidad que "la Nación reconozca un precio diferencial a los combustibles
del 50 por ciento respecto al resto del país. En Río Negro pagamos los
combustibles un 5,62% más caro de lo que se paga en promedio en la
Capital Federal, en Neuquén un 4,28% más caro y en Santa Rosa un 10,83%
más caro. Río Negro, productora de petróleo, Neuquén, la gran productora
del futuro con los no convencionales, pagan más que en cualquier lugar de la
provincia de Buenos Aires, y producimos casi el 90% de los hidrocarburos
que se producen en el país".
Es decir que la presente
iniciativa se enmarca en el reclamo que dirigentes de la zona vienen
expresando en pos de mejorar las condiciones de vida de los habitantes
patagónicos.
Por las razones expuestas
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |