PROYECTO DE TP
Expediente 9351-D-2014
Sumario: GENDARMERIA NACIONAL - LEY 19349 -. MODIFICACIONES SOBRE ORGANIZACION ESTRUCTURAL.
Fecha: 26/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Modificase el art. 1º de la
Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º. Gendarmería Nacional es
una fuerza de seguridad militarizada, dependiente del Ministerio de Seguridad de la
Nación, estructurada para cumplir las misiones precisadas legalmente, que integra
la fuerza pública y existe para dar cabal cumplimiento a la ley.
Su finalidad es garantizar y mantener
la seguridad interior y el orden público en todo el territorio de la República; estar
desplegada en las zonas de la frontera terrestre y límites internacionales; cumplir
las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley en los lugares que
se determinen al efecto."
Artículo 2.- Modificase el art. 1º de la
Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º. Es misión de
Gendarmería Nacional satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía
militarizada que le compete al Poder Ejecutivo Nacional, en la frontera terrestre
nacional y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de:
a) Policía de Seguridad y Judicial en el
fuero federal.
b) Prevención y represión de las
infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
c) Policía de Seguridad en la vigilancia
de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus
capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Presidencia de la
Nación.
Para todo lo cual, Gendarmería
Nacional podrá establecer los servicios de seguridad militarizados que estime
necesarios con miras al cumplimiento de sus finalidades específicas y desarrollar
todas las actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva, de
acuerdo con la Constitución Nacional y la ley."
Artículo 3.- I.- Modificase los
siguientes incisos del art. 3 de la Ley 19349, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
"Inciso g) Policía de prevención y de
represión de infracciones a normas especiales que determine el Poder Ejecutivo
Nacional, cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y
otras actividades afines con sus capacidades."
"Inciso h) Policía de seguridad de la
navegación en los lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea
delegada por el Ministerio de Seguridad en supuestos de necesidad de
colaboración de la Prefectura Naval Argentina o en casos de inoperatividad de
dicha fuerza de seguridad. El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a
habilitación de personal y material.
II.- Incorpórense al art. 3º de la Ley
19349, los siguientes incisos, a partir del h)
"Artículo 3º. ... i) Policía de
prevención, control y represión del narcotráfico; j) Policía especializada en delitos
ecológicos y contra el medio ambiente, k) Policía especializada en delitos
cibernéticos e informáticos; l) Policía científica para los tribunales del fuero federal
y, en colaboración con las justicias locales de las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, cuando fuere requerido fundadamente; m) Policía especializada
en delitos financieros y tributarios complejos, incluido el lavado de activos; n)
Policía especializada en delitos de terrorismo en cualquiera de sus formas; o) La
represión de asociaciones ilícitas organizadas para conformar escuadrones de la
muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios; p) Toda otra función que
se le asigne conforme a su misión y capacidades."
Artículo 4.- Modificase el art. 5º de la
Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º. Gendarmería Nacional
actuará dentro de la siguiente jurisdicción:
a) En las zonas de seguridad de
frontera terrestre y límites internacionales, incluso los cursos de agua fronterizos
con las excepciones que correspondan de acuerdo con el artículo 9° de la Ley
18.711. En razón de su función de policía de seguridad en la vigilancia de frontera,
en los casos en que la ley pertinente fije un ancho inferior a cincuenta (50)
kilómetros para el sector fronterizo fluvial, e inferior a cien (100) kilómetros para el
sector fronterizo terrestre, la jurisdicción territorial de Gendarmería Nacional
abarcará respectivamente, a lo largo de la frontera, una faja con las profundidades
mencionadas precedentemente.
b) En las rutas, autovías o autopistas
nacionales, estaciones de peaje, los túneles y puentes internacionales.
c) En los objetivos estratégicos o
sensibles de la Nación, que fueren dispuestos por el Poder Ejecutivo.
d) En los edificios destinados a las
representaciones diplomáticas extranjeras o de organismos internacionales o
regionales, las agencias consulares y los lugares destinados a los cultos que
necesitaren o solicitaren la custodia del Gobierno Federal.
e) En las áreas urbanas afectadas,
controladas o agredidas por el narcotráfico y delitos conexos con el mismo, que
sean delimitadas por el Poder Ejecutivo.
f) En cualquier otro lugar del
territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al
mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de
seguridad nacional.
g) En cualquier otro lugar del país a
requerimiento de la Justicia Federal.
h) A requerimiento de los
Gobernadores de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
en caso de conmoción interior, sedición, emergencia o catástrofe."
Artículo 5.- Modificase el art. 8º de la
Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º. La Dirección Nacional
será ejercida por un oficial superior en actividad con grado de Comandante
General con el título de Director Nacional. Será secundado por un oficial superior
en actividad con grado de Comandante General o Comandante Mayor con el cargo
de Subdirector Nacional. La designación para desempeñar dichos cargos será
efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Seguridad, con
acuerdo del Senado de la Nación".
Artículo 6.- Modificase el art. 9º de la
Ley 19349, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Capítulo III. Competencia del
Director Nacional de Gendarmería. Artículo 9º. El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Director Nacional de Gendarmería, reglamentará la organización, despliegue,
efectivos básicos, dotación, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno
y disciplina de la Institución".
Artículo 7.- Modificase el art. 13º de
la Ley 19349, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13º. En el cumplimiento de
las funciones que hacen al régimen policial en la vigilancia de fronteras, represión
del narcotráfico y delitos conexos, protección de objetivos y otras afines con sus
capacidades, Gendarmería Nacional ajustará su cometido a lo que establezca la
reglamentación de esta ley y a las directivas que imparta el Ministro de Seguridad
al Director Nacional de Gendarmería de quien dependen los efectivos asignados a
las misiones específicas"
Artículo 8.- Modificase el art. 15º de
la Ley 19349, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15º. El régimen
administrativo de Gendarmería Nacional se ajustará a las normas que fije el
Ministro de Seguridad, quien regulará y establecerá las disposiciones en materia de
finanzas, logística, patrimonial y contable".
Artículo 9.- Deróguense los artículos
16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 43º, 44º y 47º de la Ley 19349.
Artículo 10.- Incorpórese como
artículo 16 de la Ley 19349 el siguiente:
"Artículo 16º. El personal de
Gendarmería Nacional estará sujeto a las disposiciones de:
Procedimiento Penal Militar para
Tiempo de Guerra y otros conflictos armados, Ley 26394, Anexo II.
Instrucciones para la Población Civil
en Tiempo de Guerra y otros conflictos armados, Ley 26394, Anexo III.
Código de Disciplina de las Fuerzas
Armadas, Ley 26394, Anexo IV.
Artículo 11.- Incorpórese como
artículo 17 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 17° El Servicio de Justicia de
Gendarmería Nacional será autónomo del creado mediante Anexo V de la Ley
26394, aplicándose al mismo los principios contenidos en el citado Anexo. Su
reglamentación estará a cargo del Director Nacional de Gendarmería".
Artículo 12.- Incorpórese como
artículo 18 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 18° El Director del Servicio
de Justicia de Gendarmería Nacional deberá ser un oficial superior de dicha fuerza,
con título de abogado expedido con una antigüedad no inferior a diez (10) años. El
mismo será designado por decreto del Presidente de la Nación, a propuesta del
Director Nacional.
En los organismos que dependen del
Director Nacional, el mismo mantendrá permanentemente la dotación de al menos
un (1) oficial del Servicio de Justicia.
En cada Jefatura de Región,
Agrupación, Escuadrón, Destacamento Móvil, Instituto de Educación y Elemento de
Apoyo, existente o a crearse deberá establecerse o proveerse un Servicio de
Justicia, dentro del plazo máximo de un (1) año".
Artículo 13.- Incorpórese como
artículo 19 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 19°. Gendarmería Nacional
mantendrá un sistema de desarrollo profesional para todo el personal, tendiente a
obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus conocimientos, destrezas y
aptitudes, pudiendo además actuar como organismo técnico de capacitación.
Gendarmería Nacional estará
facultada para planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los
ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales policiales
militarizados, como asimismo para otorgar al personal los correspondientes títulos
técnicos, títulos profesionales y grados académicos en los referidos ámbitos, en la
forma que determine la ley.
Los títulos profesionales, grados
académicos y títulos técnicos de nivel superior que se otorguen en los respectivos
planteles de educación de Gendarmería Nacional, serán equivalentes para todos
los efectos legales a los de similar carácter conferidos por las demás instituciones
de nivel superior reconocidas por el Estado, tales como Universidades, Institutos
de Enseñanza Terciaria y Centros de Formación Técnica.
La Institución podrá otorgar becas de
estudio al personal, si las actividades de capacitación o perfeccionamiento
contempladas en los programas comprenden la realización de determinados cursos
que no se impartan en Gendarmería Nacional.
El personal meritorio que cuente con
el respectivo patrocinio institucional tendrá acceso, además, en condiciones de
igualdad con los funcionarios de la Administración del Estado, a los diferentes
programas de becas de perfeccionamiento o capacitación, en el país o en el
extranjero.
El desarrollo profesional comprenderá
cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del
personal. Para los fines precedentes, el Director Nacional podrá celebrar convenios
con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
El Presupuesto de la Nación deberá
prever anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas
de capacitación contemplados en esta ley.Para estos efectos, el Director Nacional
propondrá al Ministerio de Seguridad las necesidades presupuestarias para cumplir
con los programas de capacitación aprobados".
Artículo 14.- Incorpórese como
artículo 20 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 20°. La Dirección Nacional
podrá contratar en forma temporal, y cuando las necesidades del servicio lo
requieran, a profesionales, técnicos, administrativos y demás empleados, quienes
quedarán sometidos a la jerarquía y disciplina de Gendarmería Nacional y demás
materias que determinen las leyes, en lo que sea pertinente.
Este personal no integrará la Planta
Institucional y sus remuneraciones u honorarios se pagarán con cargo a la ley de
presupuesto, leyes especiales o con fondos propios de sus organismos
internos. Gendarmería Nacional podrá contratar temporalmente personal civil
argentino o extranjero para cumplir funciones de una determinada especialidad,
cuando la Institución no cuente con expertos en dicha área".
Artículo 15.- Incorpórese como
artículo 21 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 21°. Gendarmería Nacional
prestará a las autoridades judiciales federales el auxilio de la fuerza pública que
éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los
fiscales del Ministerio
Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de
las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar
instrucciones particulares de los fiscales.
Deberá cumplir sin más trámite sus
órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo
requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
Gendarmería Nacional, asimismo,
prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas
soliciten en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.
En situaciones calificadas,
Gendarmería Nacional podrá requerir a la autoridad administrativa la orden por
escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal
cumplimiento.
La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública, ni Gendarmería Nacional podrá concederla, respecto de asuntos que esté
investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los
tribunales de justicia federal y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o
decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Gendarmería
Nacional."
Artículo 16.- Incorpórese como
artículo 21 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 21°. La investigación de los
delitos que las autoridades competentes encomienden a Gendarmería Nacional
podrá ser desarrollada en sus laboratorios y Organismos especializados.Lo anterior,
así como la actuación del personal en el sitio del suceso, se regulará por las
disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
La protección de la persona de los
Jefes de Estado y dignatarios extranjeros en visita oficial, como asimismo la de la
residencia de estas autoridades, normalmente corresponderá a Gendarmería
Nacional.
Asimismo, la Institución tendrá a su
cargo, en la forma que determine la reglamentación, la fiscalización y el control de
las personas que desarrollen actividades de seguridad o vigilancia privada".
Artículo 17.- I.- Modificase el artículo
27 inciso a) de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 27°. Inciso a) La sujeción a
la jurisdicción militar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16° de esta ley y
las disposiciones de la Ley 26394 que resultan aplicables".
II.- Incorpórase al artículo 27 de la
Ley 19349 el inciso i), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 27 ... Inciso i) No suspender,
interrumpir, discontinuar ni cesar la prestación de servicios por razones de
acuartelamiento, paro o huelga, en virtud del carácter estratégico de Gendarmería
Nacional y el estado militar de su personal, que es inseparable de su organización
y el alcance de su jurisdicción."
Artículo 18.- Incorpórase al artículo
28° el inciso h) redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28° ... Inciso h) Conformar
asociaciones profesionales destinadas al mejoramiento de las condiciones
laborales, el bienestar y calidad de vida propia y de sus familiares, la defensa de
sus intereses e incumbencias profesionales y del nivel de sus ingresos.
Artículo 19.- Modificase el artículo 83
de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 83º.- El pase del personal en
situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo o la
autoridad en la cual éste delegue tal facultad, en los casos de retiro obligatorio. El
retiro voluntario y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación
serán dispuestas por el Director Nacional de Gendarmería, previo asesoramiento,
de la Subdirección Nacional y del Asesor Jurídico de la institución".
Artículo 20.- Modificase el artículo 101
de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 101º Los familiares del
personal de Gendarmería Nacional con derecho a pensión, son:
La esposa o el esposo, siempre que,
en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere
separada/o o divorciada/o por su culpa.
El concubino o la concubina, siempre
que hubieren vivido en aparente matrimonio por tiempo igual o superior a cinco
(5) años.
c) Los hijos y también las hijas,
nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los
mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
d) Los nietos y las nietas, que sean
hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos
matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores
incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores y hasta los
veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o
universitario.
Si fueren huérfanos de padre o
madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente
mencionados, conforme a lo siguiente: 1) Si el que sobrevive fuere la madre, ésta
deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la
reglamentación de la presente ley; 2) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del
requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado
para el trabajo.
e) Los hijos y las hijas, nacidos dentro
o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiséis años,
mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o
universitario.
f) Las hijas nacidas dentro o fuera del
matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en
forma habitual continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso
o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de sesenta años.
g) Las hijas nacidas dentro o fuera del
matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa
exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se
hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
h) La madre viuda, separada o
divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado
definitivamente para el trabajo.
i) La madre natural que no hubiere
contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o
enviudare con posterioridad.
j) Los hermanos y también las
hermanas cuando sean solteras, menores de edad.
k) Los hermanos y también las
hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente
para el trabajo.
l) Las hermanas viudas, cuando se
hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
En los casos de los deudos indicados
en los incisos c) primer párrafo segunda parte y d) a l) inclusive, el haber de
pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 111 y
112; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca
superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de
subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro
efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.
Artículo 21.- Modificase el artículo 104
de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 104º.- El derecho a pensión
se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:
a) Por la desaparición de los
requisitos referidos a edad, estado civil o ausencia de otro ingreso o recurso,
determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello
ocurra.
b) Para los hijos e hijas, nietos y
nietas el día que cumplan los veintiséis años de edad, o en la fecha de finalización
o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.
c) Por condena a la pena de
inhabilitación absoluta, con carácter de principal accesoria, pudiendo renacer el
derecho en casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por
el Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos
inherentes a la ciudadanía argentina.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo
deberá proveer a Gendarmería Nacional los recursos humanos, materiales y de
formación, necesarios para el desempeño de las nuevas funciones que ésta Ley le
acuerda.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá
celebrar convenios con fuerzas armadas o de seguridad de otros países a fin de la
capacitación, perfeccionamiento y adecuación del personal de Gendarmería, la
optimización de todos los recursos disponibles e incorporables y el íntegro
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 23.- Modifícase la Ley 26394,
sustituyendo el art. 10 por el siguiente texto:
"Artículo 10.- Las disposiciones de
esta ley se aplicarán a Gendarmería Nacional. La expresión "militar" contenida en
toda esta Ley y sus Anexos I, II, III, IV y V será extensiva a los gendarmes de
cualquier grado y escalafón del personal superior o subalterno".
Artículo 24.- Incorpórase a la Ley
26394 el siguiente artículo a continuación del art. 10:
"Artículo 10 bis.- Las disposiciones de
la presente ley resultarán aplicables a todos los procesos en trámite ante el Fuero
Penal Federal".
Artículo 25.- Al personal de
Gendarmería Nacional que presten sus servicios en zonas de conflicto o en
situación crítica de inseguridad, incluso derivada del narcotráfico o terrorismo, se le
podrá reconocer una disminución hasta en un 50% en el tiempo requerido para el
ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno
nacional. En dicha reglamentación se establecerán los conceptos de zona de
conflicto, zona de situación crítica de inseguridad derivada del narcotráfico, así
como también señalará las condiciones, los límites, su continuidad y la vigencia
del presente reconocimiento.
Artículo 26.- La presente ley entrará
en vigencia, a los treinta (30) días de publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley de reforma de la
Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, viene a dar solución a una norma
sancionada por el régimen militar en el año 1971 y adecua a los tiempos actuales
la terminología que resulta arcaica y desactualizada.
Asimismo, concluye con el período de
incertidumbre para el personal de la Fuerza, a quien por cláusula transitoria del
art. 10 inc) 1 de la Ley 26394, se le aplicaban transitoriamente las disposiciones de
dicha norma.
A partir de la sanción de este
proyecto de ley, el gendarme tendrá el mismo régimen disciplinario que las
Fuerzas Armadas, sin necesidad de legislar un nuevo ordenamiento legal para
Gendarmería Nacional.
Se faculta al Poder Ejecutivo a dotar a
Gendarmería de los recursos humanos y materiales que fueren necesarios para el
mejor y óptimo cumplimiento de las funciones que por esta Ley se le asignan,
incluyendo la posibilidad de celebrar convenios con terceros países a los fines de la
capacitación, instrucción, adiestramiento y adecuación del personal que
desempeñará con eficacia y sujeción a las normas del Estado de Derecho, la lucha
contra el narcotráfico, el terrorismo y la variedad de los delitos complejos de la
criminalidad organizada.
A partir de esta norma, cuya sanción
pido sea acompañada, Gendarmería Nacional continuará ejerciendo la labor que le
es propia, a la cual se le adunan responsabilidades vitales para el mejor
cumplimiento de los fines contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional:
"constituir la unión nacional, ... consolidar la paz interior ... y asegurar los
beneficios de la Libertad".
Este proyecto de ley actualiza la
norma orgánica de la Gendarmería, la coloca con recursos y elementos
modernizadores a la par de sus homólogas de otros países y otorga al personal de
la fuerza derechos y obligaciones que redundarán en beneficio de las incumbencias
profesionales y de la permanente contracción al servicio como "Centinela de la
Patria y de la Democracia"
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |