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PROYECTO DE TP


Expediente 9351-D-2014
Sumario: GENDARMERIA NACIONAL - LEY 19349 -. MODIFICACIONES SOBRE ORGANIZACION ESTRUCTURAL.
Fecha: 26/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Modificase el art. 1º de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º. Gendarmería Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, estructurada para cumplir las misiones precisadas legalmente, que integra la fuerza pública y existe para dar cabal cumplimiento a la ley.
Su finalidad es garantizar y mantener la seguridad interior y el orden público en todo el territorio de la República; estar desplegada en las zonas de la frontera terrestre y límites internacionales; cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley en los lugares que se determinen al efecto."
Artículo 2.- Modificase el art. 1º de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º. Es misión de Gendarmería Nacional satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía militarizada que le compete al Poder Ejecutivo Nacional, en la frontera terrestre nacional y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de:
a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal.
b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Presidencia de la Nación.
Para todo lo cual, Gendarmería Nacional podrá establecer los servicios de seguridad militarizados que estime necesarios con miras al cumplimiento de sus finalidades específicas y desarrollar todas las actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva, de acuerdo con la Constitución Nacional y la ley."
Artículo 3.- I.- Modificase los siguientes incisos del art. 3 de la Ley 19349, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Inciso g) Policía de prevención y de represión de infracciones a normas especiales que determine el Poder Ejecutivo Nacional, cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades."
"Inciso h) Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el Ministerio de Seguridad en supuestos de necesidad de colaboración de la Prefectura Naval Argentina o en casos de inoperatividad de dicha fuerza de seguridad. El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y material.
II.- Incorpórense al art. 3º de la Ley 19349, los siguientes incisos, a partir del h)
"Artículo 3º. ... i) Policía de prevención, control y represión del narcotráfico; j) Policía especializada en delitos ecológicos y contra el medio ambiente, k) Policía especializada en delitos cibernéticos e informáticos; l) Policía científica para los tribunales del fuero federal y, en colaboración con las justicias locales de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando fuere requerido fundadamente; m) Policía especializada en delitos financieros y tributarios complejos, incluido el lavado de activos; n) Policía especializada en delitos de terrorismo en cualquiera de sus formas; o) La represión de asociaciones ilícitas organizadas para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios; p) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades."
Artículo 4.- Modificase el art. 5º de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º. Gendarmería Nacional actuará dentro de la siguiente jurisdicción:
a) En las zonas de seguridad de frontera terrestre y límites internacionales, incluso los cursos de agua fronterizos con las excepciones que correspondan de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 18.711. En razón de su función de policía de seguridad en la vigilancia de frontera, en los casos en que la ley pertinente fije un ancho inferior a cincuenta (50) kilómetros para el sector fronterizo fluvial, e inferior a cien (100) kilómetros para el sector fronterizo terrestre, la jurisdicción territorial de Gendarmería Nacional abarcará respectivamente, a lo largo de la frontera, una faja con las profundidades mencionadas precedentemente.
b) En las rutas, autovías o autopistas nacionales, estaciones de peaje, los túneles y puentes internacionales.
c) En los objetivos estratégicos o sensibles de la Nación, que fueren dispuestos por el Poder Ejecutivo.
d) En los edificios destinados a las representaciones diplomáticas extranjeras o de organismos internacionales o regionales, las agencias consulares y los lugares destinados a los cultos que necesitaren o solicitaren la custodia del Gobierno Federal.
e) En las áreas urbanas afectadas, controladas o agredidas por el narcotráfico y delitos conexos con el mismo, que sean delimitadas por el Poder Ejecutivo.
f) En cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional.
g) En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.
h) A requerimiento de los Gobernadores de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de conmoción interior, sedición, emergencia o catástrofe."
Artículo 5.- Modificase el art. 8º de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º. La Dirección Nacional será ejercida por un oficial superior en actividad con grado de Comandante General con el título de Director Nacional. Será secundado por un oficial superior en actividad con grado de Comandante General o Comandante Mayor con el cargo de Subdirector Nacional. La designación para desempeñar dichos cargos será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Seguridad, con acuerdo del Senado de la Nación".
Artículo 6.- Modificase el art. 9º de la Ley 19349, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Capítulo III. Competencia del Director Nacional de Gendarmería. Artículo 9º. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Director Nacional de Gendarmería, reglamentará la organización, despliegue, efectivos básicos, dotación, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la Institución".
Artículo 7.- Modificase el art. 13º de la Ley 19349, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13º. En el cumplimiento de las funciones que hacen al régimen policial en la vigilancia de fronteras, represión del narcotráfico y delitos conexos, protección de objetivos y otras afines con sus capacidades, Gendarmería Nacional ajustará su cometido a lo que establezca la reglamentación de esta ley y a las directivas que imparta el Ministro de Seguridad al Director Nacional de Gendarmería de quien dependen los efectivos asignados a las misiones específicas"
Artículo 8.- Modificase el art. 15º de la Ley 19349, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15º. El régimen administrativo de Gendarmería Nacional se ajustará a las normas que fije el Ministro de Seguridad, quien regulará y establecerá las disposiciones en materia de finanzas, logística, patrimonial y contable".
Artículo 9.- Deróguense los artículos 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 43º, 44º y 47º de la Ley 19349.
Artículo 10.- Incorpórese como artículo 16 de la Ley 19349 el siguiente:
"Artículo 16º. El personal de Gendarmería Nacional estará sujeto a las disposiciones de:
Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y otros conflictos armados, Ley 26394, Anexo II.
Instrucciones para la Población Civil en Tiempo de Guerra y otros conflictos armados, Ley 26394, Anexo III.
Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, Ley 26394, Anexo IV.
Artículo 11.- Incorpórese como artículo 17 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 17° El Servicio de Justicia de Gendarmería Nacional será autónomo del creado mediante Anexo V de la Ley 26394, aplicándose al mismo los principios contenidos en el citado Anexo. Su reglamentación estará a cargo del Director Nacional de Gendarmería".
Artículo 12.- Incorpórese como artículo 18 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 18° El Director del Servicio de Justicia de Gendarmería Nacional deberá ser un oficial superior de dicha fuerza, con título de abogado expedido con una antigüedad no inferior a diez (10) años. El mismo será designado por decreto del Presidente de la Nación, a propuesta del Director Nacional.
En los organismos que dependen del Director Nacional, el mismo mantendrá permanentemente la dotación de al menos un (1) oficial del Servicio de Justicia.
En cada Jefatura de Región, Agrupación, Escuadrón, Destacamento Móvil, Instituto de Educación y Elemento de Apoyo, existente o a crearse deberá establecerse o proveerse un Servicio de Justicia, dentro del plazo máximo de un (1) año".
Artículo 13.- Incorpórese como artículo 19 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 19°. Gendarmería Nacional mantendrá un sistema de desarrollo profesional para todo el personal, tendiente a obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus conocimientos, destrezas y aptitudes, pudiendo además actuar como organismo técnico de capacitación.
Gendarmería Nacional estará facultada para planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales policiales militarizados, como asimismo para otorgar al personal los correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y grados académicos en los referidos ámbitos, en la forma que determine la ley.
Los títulos profesionales, grados académicos y títulos técnicos de nivel superior que se otorguen en los respectivos planteles de educación de Gendarmería Nacional, serán equivalentes para todos los efectos legales a los de similar carácter conferidos por las demás instituciones de nivel superior reconocidas por el Estado, tales como Universidades, Institutos de Enseñanza Terciaria y Centros de Formación Técnica.
La Institución podrá otorgar becas de estudio al personal, si las actividades de capacitación o perfeccionamiento contempladas en los programas comprenden la realización de determinados cursos que no se impartan en Gendarmería Nacional.
El personal meritorio que cuente con el respectivo patrocinio institucional tendrá acceso, además, en condiciones de igualdad con los funcionarios de la Administración del Estado, a los diferentes programas de becas de perfeccionamiento o capacitación, en el país o en el extranjero.
El desarrollo profesional comprenderá cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del personal. Para los fines precedentes, el Director Nacional podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
El Presupuesto de la Nación deberá prever anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de capacitación contemplados en esta ley.Para estos efectos, el Director Nacional propondrá al Ministerio de Seguridad las necesidades presupuestarias para cumplir con los programas de capacitación aprobados".
Artículo 14.- Incorpórese como artículo 20 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 20°. La Dirección Nacional podrá contratar en forma temporal, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, a profesionales, técnicos, administrativos y demás empleados, quienes quedarán sometidos a la jerarquía y disciplina de Gendarmería Nacional y demás materias que determinen las leyes, en lo que sea pertinente.
Este personal no integrará la Planta Institucional y sus remuneraciones u honorarios se pagarán con cargo a la ley de presupuesto, leyes especiales o con fondos propios de sus organismos internos. Gendarmería Nacional podrá contratar temporalmente personal civil argentino o extranjero para cumplir funciones de una determinada especialidad, cuando la Institución no cuente con expertos en dicha área".
Artículo 15.- Incorpórese como artículo 21 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 21°. Gendarmería Nacional prestará a las autoridades judiciales federales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.
Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
Gendarmería Nacional, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.
En situaciones calificadas, Gendarmería Nacional podrá requerir a la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento. La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Gendarmería Nacional podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia federal y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Gendarmería Nacional."
Artículo 16.- Incorpórese como artículo 21 de la Ley 19349, el siguiente:
"Artículo 21°. La investigación de los delitos que las autoridades competentes encomienden a Gendarmería Nacional podrá ser desarrollada en sus laboratorios y Organismos especializados.Lo anterior, así como la actuación del personal en el sitio del suceso, se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
La protección de la persona de los Jefes de Estado y dignatarios extranjeros en visita oficial, como asimismo la de la residencia de estas autoridades, normalmente corresponderá a Gendarmería Nacional.
Asimismo, la Institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la reglamentación, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de seguridad o vigilancia privada".
Artículo 17.- I.- Modificase el artículo 27 inciso a) de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 27°. Inciso a) La sujeción a la jurisdicción militar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16° de esta ley y las disposiciones de la Ley 26394 que resultan aplicables".
II.- Incorpórase al artículo 27 de la Ley 19349 el inciso i), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 27 ... Inciso i) No suspender, interrumpir, discontinuar ni cesar la prestación de servicios por razones de acuartelamiento, paro o huelga, en virtud del carácter estratégico de Gendarmería Nacional y el estado militar de su personal, que es inseparable de su organización y el alcance de su jurisdicción."
Artículo 18.- Incorpórase al artículo 28° el inciso h) redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28° ... Inciso h) Conformar asociaciones profesionales destinadas al mejoramiento de las condiciones laborales, el bienestar y calidad de vida propia y de sus familiares, la defensa de sus intereses e incumbencias profesionales y del nivel de sus ingresos.
Artículo 19.- Modificase el artículo 83 de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 83º.- El pase del personal en situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad, en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación serán dispuestas por el Director Nacional de Gendarmería, previo asesoramiento, de la Subdirección Nacional y del Asesor Jurídico de la institución".
Artículo 20.- Modificase el artículo 101 de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 101º Los familiares del personal de Gendarmería Nacional con derecho a pensión, son:
La esposa o el esposo, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separada/o o divorciada/o por su culpa.
El concubino o la concubina, siempre que hubieren vivido en aparente matrimonio por tiempo igual o superior a cinco (5) años.
c) Los hijos y también las hijas, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
d) Los nietos y las nietas, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores y hasta los veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente: 1) Si el que sobrevive fuere la madre, ésta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley; 2) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.
e) Los hijos y las hijas, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
f) Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de sesenta años.
g) Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
h) La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.
i) La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.
j) Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.
k) Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.
l) Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
En los casos de los deudos indicados en los incisos c) primer párrafo segunda parte y d) a l) inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 111 y 112; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.
Artículo 21.- Modificase el artículo 104 de la Ley 19349, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 104º.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:
a) Por la desaparición de los requisitos referidos a edad, estado civil o ausencia de otro ingreso o recurso, determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra.
b) Para los hijos e hijas, nietos y nietas el día que cumplan los veintiséis años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.
c) Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal accesoria, pudiendo renacer el derecho en casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo deberá proveer a Gendarmería Nacional los recursos humanos, materiales y de formación, necesarios para el desempeño de las nuevas funciones que ésta Ley le acuerda.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con fuerzas armadas o de seguridad de otros países a fin de la capacitación, perfeccionamiento y adecuación del personal de Gendarmería, la optimización de todos los recursos disponibles e incorporables y el íntegro cumplimiento de esta Ley.
Artículo 23.- Modifícase la Ley 26394, sustituyendo el art. 10 por el siguiente texto:
"Artículo 10.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a Gendarmería Nacional. La expresión "militar" contenida en toda esta Ley y sus Anexos I, II, III, IV y V será extensiva a los gendarmes de cualquier grado y escalafón del personal superior o subalterno".
Artículo 24.- Incorpórase a la Ley 26394 el siguiente artículo a continuación del art. 10:
"Artículo 10 bis.- Las disposiciones de la presente ley resultarán aplicables a todos los procesos en trámite ante el Fuero Penal Federal".
Artículo 25.- Al personal de Gendarmería Nacional que presten sus servicios en zonas de conflicto o en situación crítica de inseguridad, incluso derivada del narcotráfico o terrorismo, se le podrá reconocer una disminución hasta en un 50% en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno nacional. En dicha reglamentación se establecerán los conceptos de zona de conflicto, zona de situación crítica de inseguridad derivada del narcotráfico, así como también señalará las condiciones, los límites, su continuidad y la vigencia del presente reconocimiento.
Artículo 26.- La presente ley entrará en vigencia, a los treinta (30) días de publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, viene a dar solución a una norma sancionada por el régimen militar en el año 1971 y adecua a los tiempos actuales la terminología que resulta arcaica y desactualizada.
Asimismo, concluye con el período de incertidumbre para el personal de la Fuerza, a quien por cláusula transitoria del art. 10 inc) 1 de la Ley 26394, se le aplicaban transitoriamente las disposiciones de dicha norma.
A partir de la sanción de este proyecto de ley, el gendarme tendrá el mismo régimen disciplinario que las Fuerzas Armadas, sin necesidad de legislar un nuevo ordenamiento legal para Gendarmería Nacional.
Se faculta al Poder Ejecutivo a dotar a Gendarmería de los recursos humanos y materiales que fueren necesarios para el mejor y óptimo cumplimiento de las funciones que por esta Ley se le asignan, incluyendo la posibilidad de celebrar convenios con terceros países a los fines de la capacitación, instrucción, adiestramiento y adecuación del personal que desempeñará con eficacia y sujeción a las normas del Estado de Derecho, la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo y la variedad de los delitos complejos de la criminalidad organizada.
A partir de esta norma, cuya sanción pido sea acompañada, Gendarmería Nacional continuará ejerciendo la labor que le es propia, a la cual se le adunan responsabilidades vitales para el mejor cumplimiento de los fines contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional: "constituir la unión nacional, ... consolidar la paz interior ... y asegurar los beneficios de la Libertad".
Este proyecto de ley actualiza la norma orgánica de la Gendarmería, la coloca con recursos y elementos modernizadores a la par de sus homólogas de otros países y otorga al personal de la fuerza derechos y obligaciones que redundarán en beneficio de las incumbencias profesionales y de la permanente contracción al servicio como "Centinela de la Patria y de la Democracia"
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA