PROYECTO DE TP
Expediente 9345-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACION. SOBRE FISCALES, BOLETA UNICA, PARTICIPACION PARITARIA DE VARONES Y MUJERES, Y CAMPAÑA PREELECTORAL.
Fecha: 25/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley 19.945,
CODIGO ELECTORAL NACIONAL: fiscales, boleta única, participación paritaria,
campaña preelectoral.
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo
56 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56. - Fiscales de mesa, de
local de votación y generales de sección de los partidos políticos. Los partidos
políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección,
pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de
votos. También podrán designar fiscales generales de sección y de local de
votación, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general y al fiscal de local de votación, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo
60 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los
candidatos. Participación paritaria de varones y mujeres y pedido de oficialización
de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y
hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el
juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en
alguna de las inhabilidades legales. En la misma oportunidad, las agrupaciones
políticas acompañarán el símbolo así como la denominación que las identificará
durante los comicios. De igual modo la fotografía del o los candidatos.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas de candidatos a diputados y
senadores que se presenten, deberán estar integradas por varones y mujeres en
paridad, ubicados en forma alternada y consecutiva desde el primer lugar. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos en los cargos titulares y
suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una
sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean
idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones
políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde
se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos
y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden
figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que
la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya
candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la
misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso
de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la
agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo
61 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61.- Resolución
judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con
expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la
calidad de los candidatos, símbolo, denominación y fotos. La misma será apelable
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que
resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
En igual plazo se asignará por sorteo
el número de orden que definirá la ubicación que tendrá asignada cada agrupación
política en la boleta única, sorteo al que podrán asistir los apoderados respectivos,
para lo cual deberán ser notificados fehacientemente.
Si por sentencia firme se estableciera
que algún/a candidato/a no reúne las calidades necesarias o la lista no respeta el
cupo establecido en el art. anterior o se rechazaren los símbolos, denominación o
fotos, se intimará a la agrupación política a proceder a su reemplazo en 24 horas,
respetando en su caso, la representación de la agrupación interna a quien
corresponda el lugar a reemplazar en la lista. Vencido el plazo, el juez resolverá. Si
no se propusiera reemplazante o el mismo fuera rechazado, el juez correrá el
orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente,
trasladándose también el orden de ésta. El partido político podrá registrar otro
suplente en el último lugar de la lista en el término de 24 horas a contar de aquella
resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el
candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación
política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de
tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en
las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la
vacante.
La lista oficializada de candidatos será
comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de
hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su
caso.
ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo
62 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62.- Boleta única. La Junta
Electoral ordenará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la
confección de la boleta única para cada categoría de cargos electivos con todas las
listas oficializadas de acuerdo con las siguientes pautas y lo previsto en la presente
ley:
1. Para la elección de Presidente y
Vicepresidente de la Nación y para la elección de Senador Nacional, la boleta única
debe contener los nombres de los candidatos titulares y sus respectivas fotos así
como de los suplentes.
2. Para la elección de Diputados
Nacionales y del MERCOSUR, la Junta Electoral debe establecer con cada elección
qué número de candidatos titulares y suplentes deben figurar en la boleta única.
En todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos
suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que
deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos oficializados
correspondientes a las agrupaciones políticas participantes del comicio.
3. Los espacios en cada boleta única
deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos
oficializados, de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifiquen.
4. Las letras que se impriman para la
identificación de las agrupaciones políticas deben guardar características idénticas
en cuanto a su tamaño y forma.
5. En cada boleta única al lado
derecho del número de orden asignado, se debe ubicar la figura o símbolo
partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por la agrupación
política.
6. A continuación de la denominación
utilizada en el proceso electoral por la agrupación política se ubicarán los nombres
de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral.
7. La impresión se realizará en idioma
español, en forma legible, papel no transparente y contener la indicación de sus
pliegues; en caso de votaciones simultáneas, la boleta única de cada categoría
debe ser de papel de diferentes colores.
8. La boleta única debe estar adherida
a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual debe ser
desprendida; tanto en este talón como en la boleta única debe constar la
información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de
mesa a la que se asigna y la elección a la que corresponde.
9. En cada boleta única se debe
prever un casillero propio para la opción de voto en blanco.
10. En forma impresa llevará la firma
legalizada del presidente de la Junta Electoral.
11. Un casillero habilitado para que el
presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la boleta única que
correspondiere al elector.
12. Para facilitar el voto de los no
videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material
transparente y alfabeto braille, que llevarán una ránula en el lugar destinado al
casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se
desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación.
13. No ser menor que las dimensiones
21.59 cm. de ancho y 35.56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
ARTÍCULO 5.- Incorpórase como
artículo 62 bis el siguiente texto:
Artículo 62 bis.- Número de boletas
únicas. En cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas que de
electores habilitados para sufragar en la misma, con más un número que la Junta
Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de
mesa y las eventuales roturas. En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de
boleta única, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño
y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha
condición. Deben tener serie y numeración independiente respecto de los
talonarios de boleta única, además de casilleros donde anotar la sección, el
distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandarán a imprimir
más de un total de boletas únicas suplementarias equivalente al 5% del total de
los inscriptos en el padrón electoral del distrito, quedando los talonarios en poder
exclusivamente de la Junta Electoral a fin de distribuirlos en los casos que
corresponda.
ARTÍCULO 6.- Modifíquese el artículo
64 bis de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 bis.- Campaña
electoral. Campaña fuera de término. La campaña electoral es el conjunto de
actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros,
mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y
comunicación, presentación de planes, proyectos y debates, a los fines de captar la
voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de
tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la realización
de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña
electoral.
La campaña electoral se inicia treinta
y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y
ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido
realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente
artículo.
Los/las ciudadanos/as que desarrollen
actividades de campaña electoral para promocionar sus precandidaturas a futuros
cargos electivos por sí, por sus partidos o por terceros, fuera del tiempo
establecido en el presente artículo, serán personalmente responsables de la
violación y pasibles de las sanciones establecidas en la Ley 26.215 de
financiamiento de campañas electorales. Asimismo, el juez deberá ordenar el cese
de los actos de campaña fuera de término y estimar el monto imputado a los
gastos realizados por tal concepto, que se tendrá como gastado a cuenta de los
fondos de campaña que le corresponderán al partido que postule al precandidato
para los comicios siguientes.
El juez electoral podrá convocar a una
audiencia a los partidos políticos reconocidos en el distrito, a fin de establecer
acuerdos para la implementación de buenas prácticas electorales, sustentadas en
los principios de igualdad, transparencia y buena fe.
ARTÍCULO 7.- Modifíquese el artículo
66 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66.- Nómina de documentos y
útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el
asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes
documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
3.Afiches o carteles que deben
contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos oficializados,
rubricados y sellados por la Junta electoral, los cuales deben estar exhibidos en el
lugar del comicio y dentro de los cuartos oscuros.
4. Los talonarios de boletas únicas
serán suministradas por la Junta Electoral en tiempo y forma a cada mesa
electoral.
5. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere
menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia
Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral.
ARTÍCULO 8.- Modifíquese el artículo
72 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72.- Autoridades de la mesa.
Delegado electoral. Para la designación de las autoridades de mesa se dará
prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios
informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a
los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los
inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como
única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se
designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los
casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de
Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para
la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la
segunda vuelta.
Los electores que hayan cumplido
funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en
una suma fija en concepto de viático.
La Cámara Nacional Electoral podrá designar un delegado en cada local de
votación para asistir a las autoridades de mesa y fuerzas de seguridad y colaborar
en el desarrollo de los comicios.
Sesenta (60) días antes de la fecha
fijada para el comicio, el Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma
que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su
pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio,
informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada
distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se
cancelarán dentro de un mismo plazo.
ARTÍCULO 9.- Modifíquese el artículo
93 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 93.- Entrega de boleta única
al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente de la mesa debe entregar
al elector una boleta única por cada categoría de cargos electivos y un bolígrafo
con tinta indeleble. La boleta única debe tener los casilleros en blanco y sin
marcar. En el mismo acto deben mostrarse los pliegues a los fines de doblarla.
Hecho lo anterior, lo debe invitar a pasar al cuarto oscuro para proceder a la
selección electoral.
ARTÍCULO 10.- Modifíquese el artículo
94 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94.- Emisión y recepción de
sufragios. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el
elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas
entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los fiscales de mesa no podrán firmar
las boletas únicas en ningún caso.
Los no videntes que desconozcan el
alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que
deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la
ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos
en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección.
La boleta entregada, debidamente
plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en
la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector,
caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas
conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Derógase el art.98 de
la ley 19.945.
ARTÍCULO 12.- Modifíquese el artículo
100 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 100.- Clausura del acto. El
acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de
los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos
sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan
comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que
hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58
y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Una vez clausurado el comicio, se
deben contar las boletas únicas sin utilizar, para corroborar que coincidan con el
número en el respectivo padrón de ciudadanos que "no votó" y se debe asentar en
éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le
estampará el sello o se escribirá la leyenda "Sobrante" con la firma de cualquiera
de las autoridades de mesa.
Las Boletas únicas sobrantes serán
remitidas dentro de la urna, al igual que las Boletas únicas complementarias no
utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán a la
Junta Electoral.
ARTÍCULO 13.- Modifíquese el artículo
101 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 101.- Escrutinio. El
presidente de mesa, auxiliado por sus auxiliares, con vigilancia de las fuerzas de
seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados,
apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al
siguiente procedimiento:
a) abrirá la urna, de la que extraerá
todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones
utilizados. Si fuera el caso, sumará además los talones pertenecientes a las boletas
únicas complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes
consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá
asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta
por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las boletas únicas,
y si correspondiere, el de boletas únicas complementarias que no se
utilizaron.
b) examinará las boletas separando,
de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados.
Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los electores
impugnados serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por la
Junta Electoral.
c) verificará que cada boleta única
esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.
d) leerá en voz alta el voto
consignado en cada boleta única pasándosela al resto de las autoridades de mesa
quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las
anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa
habilitada. Inmediatamente se sellarán las boletas únicas una a una con un sello
que dirá "ESCRUTADO".
e) los fiscales acreditados ante la
mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la boleta única
leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal
derecho, bajo su responsabilidad.
f) si alguna autoridad de mesa o fiscal
acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en
una o varias boletas únicas, dicho cuestionamiento deberá constar de forma
expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la boleta única en cuestión no será
escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Junta Electoral
para que decida sobre la validez o nulidad del voto.
g) si el número de boletas únicas
fuera menor que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al
escrutinio sin que se anule la votación.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como
artículo 101 bis el siguiente texto:
Artículo 101 bis.- Votos.
1.- Votos válidos: Son considerados
votos válidos aquellos en el que el elector ha marcado una opción electoral por
cada boleta única oficializada. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro
de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo
establecido en el artículo siguiente.
2.- Votos nulos. Son considerados
votos nulos:
a) aquellos en el que el elector ha
marcado más de una opción electoral por cada Boleta única;
b) los que lleven escrito el nombre, la
firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;
c) los emitidos en boletas únicas no
entregadas por las autoridades de mesa o las que no lleven la firma del presidente
de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) aquellos emitidos en boletas únicas
en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál
ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que faltaren algunos
de los datos visibles en el talón correspondiente;
e) aquellos en que el elector ha
agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de
candidatos a los que ya están impresos;
f) aquellos donde aparecen
expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y,
g) aquellos en el que elector no ha
marcado una opción electoral en la boleta única.
3.- Votos en blanco. Son considerados
votos en blanco sólo aquellos que se manifiesten expresamente por dicha opción
en cada boleta única.
ARTÍCULO 15.- Deróganse todas las
normas que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en el término de 90 días.
ARTÍCULO 17.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objetivo central revisar las normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945,
a fin de incorporar nuevas prácticas tendientes a implementar comicios más
democráticos, transparentes y ordenados. Sustancialmente, estas propuestas se
refieren a los siguientes aspectos:
Fiscales y delegados electorales.
Las propuestas tienden a facilitar la
participación de fiscales de los partidos políticos, posibilitando la designación de
fiscales generales para actuar en los locales de votación, coadyuvando con las
tareas de los fiscales de mesa que en muchas oportunidades los partidos tienen
dificultades para designar, especialmente en distritos de gran magnitud.
Asimismo, se prevé la posibilidad de
nombrar delegados de la Junta Electoral en cada local de votación, que
consideramos puede ser de gran apoyo para el buen desarrollo de los comicios,
especialmente en sedes que por su tamaño o su ubicación requieren mayor
atención para prevenir y resolver conflictos electorales.
Boleta única.
Otra de las propuestas tiene relación
con la implementación de la boleta electoral única por categoría, propuesta que el
bloque socialista viene sosteniendo desde hace años y que indudablemente
contribuirá a un mejor desarrollo electoral, más transparente y eficaz. Hoy la
Argentina es el último país en la región que no incorpora la boleta única, no
obstante que hace años se utiliza en el ámbito penitenciario nacional y en las
provincias de Santa Fe y Córdoba. El sistema de boleta única se introdujo por
primera vez en Australia en 1856 y fue pronto adoptado por numerosos países. En
la actualidad es utilizado por la gran mayoría de los países democráticos del
mundo, incluyendo a casi todos los países latinoamericanos (las únicas
excepciones son Venezuela y Brasil que utilizan el sistema de voto electrónico y
Uruguay y Argentina que conservan el de boletas tradicionales).
El sistema de boleta única por
categoría reemplaza a las tradicionales boletas partidarias. Con la boleta única ya
no habrá cantidades de boletas en el cuarto oscuro sino una única boleta por cada
categoría de cargos a elegir, que será entregada por el presidente de mesa al
votante para que éste marque cuál es la opción elegida. El cambio es importante
porque con la boleta única se evitan el robo y el ocultamiento de las boletas de los
adversarios políticos y se termina el reparto de boletas en forma clientelar.
El sistema de la boleta única implica
que las boletas están disponibles exclusivamente en los lugares de votación y no
pueden ser legalmente extraídas de allí. De este modo, se asegura a los votantes y
a los candidatos que todas las opciones electorales estarán presentes a la hora de
votar. En el sistema de boleta única por categoría, todas las listas que compiten
para un mismo cargo son presentadas al elector en una sola boleta que es
diseñada, impresa y distribuida por el Estado.
La boleta única asegura una oferta
electoral completa y por lo tanto garantiza el derecho a elegir y a ser elegido;
ataca las prácticas clientelares; elimina la posibilidad de intercambiar favores por
votos y la posibilidad de distribuir boletas falsas, práctica que ha sido denunciada
en los últimos años. Asimismo, la boleta única pone fin al negocio de la impresión
de boletas, dado que es el Estado quien se ocupa de la impresión. Garantiza
también equidad entre los competidores, porque asegura que todas las
candidaturas estarán disponibles para los votantes y que todos los partidos
tendrán un espacio y visibilidad equivalentes. Este sistema pone fin a las listas
espejos, colectoras y a la lucha entre fiscales para colocar la boleta partidaria.
Todas las opciones ocupan el mismo espacio y son presentadas con letras de igual
tamaño. El orden en que se presentan resulta de un sorteo realizado por la Junta
Electoral.
Integración paritaria de varones y
mujeres en las listas de candidatos.
Proponemos también la conformación
paritaria de las listas de candidatos, de manera tal que mujeres y varones
participen igualitariamente y con posibilidades reales de obtener una
representación más equitativa entre los géneros. Esta también es una reiterada
propuesta de nuestro bloque y del frente amplio progresista, que registra
antecedentes en nuestro país y en el derecho comparado. En efecto, en las
ciudades de Córdoba y de Buenos Aires (en este último caso solo a nivel de
comunas) y en seis países de América Latina y el Caribe (Panamá, Costa Rica,
México, Nicaragua, Bolivia y Ecuador) ya rige la participación paritaria. En Cuba no
obstante no tener cupo, se registra la participación más elevada de mujeres. Los
países sin cuota son Venezuela, Chile (actualmente se encuentra un proyecto de
ley en discusión) y Guatemala. Brasil, no obstante tener cupo, debido a su sistema
electoral, solo cuenta con una participación de mujeres inferior al 10% del total de
representantes.
El cupo es una herramienta que
garantiza la participación política de las mujeres que son más de la mitad del
electorado. La paridad supera el concepto mismo de cuota, para ser en realidad un
mecanismo para compartir el poder político y debe entenderse ya no en forma
transitoria sino permanente.
Actividades de campaña fuera de los
tiempos y los controles legales.
Otra modificación de trascendencia,
se refiere a las actividades electorales que se llevan a cabo en el marco
preelectoral, que son utilizadas como una modalidad de instalación del candidato,
cada vez con mayor sistematización y envergadura.
No se trata de difundir una actividad
o convocatoria puntual sino de promocionar candidaturas para comicios aún no
convocados, con el obvio fin de ir captando la voluntad de los electores. La
promoción electoral tiene que ver con el derecho a elegir y ser elegidos y con la
esencia misma de un sistema democrático donde la renovación periódica de
autoridades constituye uno de sus pilares básicos; por ello tiene una estricta
regulación legal que pone límites precisos al accionar de los partidos y de los
candidatos, aún cuando se trate de futuros candidatos.
La regulación legal dictada para
operativizar estos derechos y garantías es de orden público y su interpretación y
aplicación siempre tiene que tener en miras los principios constitucionales, basados
en la igualdad y transparencia, lo que implica rendición de cuentas de los fondos
que se utilizan ya sean públicos o privados.
Estos criterios informan la ley de
Partidos Políticos 23298, la ley de Financiamiento de Partidos Políticos 26.215, la
ley de denominada "Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral" 26.571, así como del Código Nacional
Electoral Ley 19.945, normas básicas del andamiaje electoral. Esta última norma,
dispone en su art. 64 un límite temporal:
"La campaña electoral se inicia treinta
y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y
ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido
realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente
Artículo".
El art. 64 ter del Código Electoral
Nacional también dispone:
"Queda prohibida la emisión y
publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el
fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos
electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el
comicio."
"La prohibición comprenderá la
propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos
electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de
comunicación (televisión, radio e internet), vía pública, medios gráficos, telefonía
móvil o fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier
naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus
acciones, antes de los veinticinco (25) días previstos a la fecha fijada por el
comicio."
Esta norma in fine dispone:
"El juzgado federal con competencia
electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuan éste estuviese
fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley"
Por su parte, la ley 26.571
mencionada, dispone en el art.31 dedicado a la campaña electoral de las
elecciones primarias, el plazo de su duración, estableciendo su inicio 30 días antes
de la fecha prevista para la realización del comicio.
Todos estos límites temporales son
desconocidos por el lanzamiento anticipado de campañas personales. Pero la
violación no es sólo relativa a las normas temporales, sino que involucran a toda la
normativa relativa al monto de los fondos que un partido político puede
anualmente disponer para su desenvolvimiento ordinario y de campaña, así como
la relativa a la prohibición de recibir aportes por parte de determinadas personas
físicas y jurídicas. Por este mecanismo se está provocando la elusión de todo
control, toda vez que el propio pre candidato puede, obteniendo fondos fuera del
partido, sostener su campaña sin ajustarse a la regulación propia de la campaña
electoral legal y no rendir cuentas ni de los montos ni del origen de los fondos
destinados a sufragar sus gastos electorales con más de un año de anticipación.
El accionar electoral de los partidos y
de sus dirigentes para postularse como candidatos a cargos públicos electivos y
promocionarse con fines electorales, debe seguir las reglas de orden público que la
legislación establece para el desarrollo de las campañas, justamente teniendo en
miras los valores constitucionales y los principios democráticos de transparencia,
igualdad y equidad electoral.
La reforma política del año 2009 a
través de las modificaciones introducidas por la ley 26571 prohibió los aportes de
las empresas a las campañas y la contratación privada de espacios de publicidad
en los medios de comunicación audiovisual para la transmisión de publicad
electoral, con el fin de aportar mayor transparencia y equidad electoral en lo que
se refiere al financiamiento de las campañas electorales, lo que posibilita dado su
carácter público, que todos los partidos puedan acceder en forma más igualitaria a
los medios de difusión para promocionar sus mensajes y candidatos,
contribuyendo a superar las desigualdades producto de las asimetrías electorales y
económicas.
Este extremo se rompe cuando la
campaña se realiza violando los requisitos temporales, los límites cuantitativos y
los mecanismos de control que caracterizan las actividades de campaña electoral
como hoy están aconteciendo.
Los mecanismos evasivos utilizados
para hacer campaña por fuera y en contra de las normas electorales de orden
público además de contrariar la letra, contrarían los fines que inspiraron su dictado
porque aportan oscuridad en lugar de transparencia y por ende, perjudican al
proceso electoral.
Las prácticas descriptas generan
incentivos para la canalización de aportes de personas jurídicas que están
vedados; al carecer de control y de rendición de cuentas por las vías electorales
previstas para las campañas, los montos podrían superar los límites máximos
permitidos para los partidos y para las campañas, alentando la corrupción y
generando dependencia política para el candidato y la fuerza política involucrada.
Estas campañas de promoción con
fines indiscutiblemente electorales lesionan además el principio de igualdad entre
los partidos políticos reconocidos, toda vez que coloca en absoluta desventaja
electoral a las agrupaciones que por razones éticas respetan las leyes electorales y
se abstienen de hacer campaña fuera de término y de todo control, así como
también se abstienen por razones económicas ya que no disponen -ni desean
conseguir por la innegable dependencia financiera que ello supone- fondos
privados que provean los ingentes recursos económicos indispensables para
sostener campañas en vía pública para difusión y promoción electoral de tamaña
envergadura y con un año de anticipación.
Consideramos esencial asegurar la
plena vigencia de los principios que regulan los procesos de campaña electoral y
ejercer el contralor judicial que efectivamente constate que los actores políticos
respeten las reglas de equidad y transparencia en la competencia electoral en
procesos democráticos de renovación de autoridades.
Por todo lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares con el objetivo de aprobar el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |