PROYECTO DE TP
Expediente 9323-D-2014
Sumario: PREVENCION Y SANCION DEL TERRORISMO. REGIMEN.
Fecha: 25/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
El Senado y Cámara de Diputados...
PREVENCION
Y SANCION DEL TERRORISMO
TITULO I
DEL
TERRORISMO
Capítulo I
Definición de
Terrorismo:
Artículo 1°: Se entenderá
por terrorismo cualquiera de las acciones descriptas en la presente ley y en
los convenios internacionales en los cuales la Argentina sea Estado Parte,
destinadas a causar la muerte o lesiones corporales graves a cualquier
persona o estragos con el objeto de suscitar conmoción, cuando el
propósito de dichas acciones, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a
la población u obligar al gobierno o a una organización internacional a
realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Capitulo II
Delitos
Terroristas
Artículo 2°: Se aplicará la
pena de reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años al que con
la finalidad de intimidar a la población u obligar al gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo,
realizare una o varias de las acciones descriptas en los convenios
internacionales citados a continuación:
1) CONVENIO PARA LA
REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES. LA HAYA,
16 DE DICIEMBRE DE 1970. LEY 19.793.
Apoderarse o tomar el control
de una aeronave en vuelo mediante el ejercicio de violencia o intimidación.
2) CONVENIO PARA LA
REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
AVIACIÓN CIVIL. MONTREAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971. LEY
20.411.
2.a.- Ejercer contra una
persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su
naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.
2.b.- Destruir una aeronave en
servicio o producirle daños que la incapaciten para el vuelo o que por su
naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en
vuelo.
2.c.- Colocar en una aeronave
en servicio un artefacto o sustancia idónea para destruir o producirle
daños que la incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza,
constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.
2.d.- Destruir o producir daños
a las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su
funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro
para la seguridad de las aeronaves en vuelo.
2.e.- Comunicar, a sabiendas,
informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave
en vuelo.
3) PROTOCOLO PARA LA
REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS
QUE PRESTAN SERVICIOS A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL,
COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS
ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE 1971.
MONTREAL, 24 DE FEBRERO DE 1988. LEY 23.915.
Utilizar cualquier artefacto,
sustancia o arma con el propósito de:
3.a.- Ejercer actos de violencia
contra una persona en un aeropuerto que preste servicios a la aviación
civil internacional, que le cause o le pueda causar lesiones graves o la
muerte.
3.b.- Destruir o causar graves
daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicios a la
aviación civil internacional o en una aeronave allí ubicada que no esté en
servicio, o perturbar los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en
peligro su seguridad.
4) CONVENIO PARA LA
REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
NAVEGACIÓN MARÍTIMA. ROMA, 10 DE MARZO DE 1988. LEY 24.209.
4.a.- Apoderarse o tomar el
control de un buque mediante el ejercicio de violencia o intimidación.
4.b.- Realizar un acto de
violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque si dicho
acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque.
4.c.- Destruir o causar daño a
un buque o a su carga que pueda poner en peligro su navegación
segura.
4.d.- Colocar en un buque un
artefacto o una sustancia que pueda destruirlo o causar daños al buque o
a su carga de manera que ponga o pueda poner en peligro la navegación
segura de un buque.
4.e.- Destruir o causar daños
graves en las instalaciones o servicios de navegación marítima o
entorpecer gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos
puede poner en peligro la navegación segura de un buque.
4.f.- Difundir información a
sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de
un buque.
4.g.- Lesionar o matar a
cualquier persona para la comisión de cualquiera de los delitos enunciados
en los apartados a) a f).
4.h.- Amenazar con cometer
cualquiera de los delitos enunciados en los incisos b), c) y e), con ánimo de
obligar a un tercero a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, si la
amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque.
5) PROTOCOLO PARA LA
REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS
PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
ROMA, 10 DE MARZO DE 1988. LEY 25.771.
5.a.- Apoderarse o tomar el
control de una plataforma fija mediante el ejercicio de violencia o
intimidación.
5.b.- Ejercer un acto de
violencia contra alguna persona que se halle a bordo de una plataforma
fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta.
5.c.- Destruir o producir daños
a una plataforma fija que pueda poner en peligro su seguridad.
5.d.- Colocar un artefacto o
sustancia que pueda destruir una plataforma fija o poner en peligro su
seguridad.
5.e.- Lesionar o matar a
cualquier persona para la comisión de cualquiera de los delitos enunciados
en los apartados a) a d).
5.f.- Amenazar con cometer
cualquiera de los delitos enunciados en los incisos b) y c), con ánimo de
obligar a un tercero a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, si la
amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija.
6) CONVENCIÓN SOBRE LA
PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS
INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES
DIPLOMÁTICOS. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 14
DE DICIEMBRE DE 1973. LEY 22.509.
6.a.- Matar, secuestrar, o
cometer otro atentado contra la integridad física o libertad de una persona
internacionalmente protegida.
6.b.- Atentar violentamente
contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de
transporte de una persona internacionalmente protegida, poniendo en
peligro su integridad física o libertad.
6.c.- Amenazar con la comisión
de cualquiera de los delitos enunciados en los incisos a) y b).
7) CONVENCIÓN
INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES. ASAMBLEA
GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 17 DE DICIEMBRE DE 1979. LEY
23.956.
Privar de la libertad a una o
más personas y amenazar con matarlas, herirlas o mantenerlas detenidas
con el propósito de obligar a un tercero a realizar una acción u omisión
como condición explícita o implícita para la liberación de aquellas.
8) CONVENIO SOBRE LA
PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES. VIENA, 3 DE
MARZO DE 1980. LEY 23.620.
8.a.- Recibir, poseer, usar,
transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin
autorización legal, si tal acto causa o es probable que cause la muerte o
lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales.
8.b.- Hurtar, robar, obtener
mediante fraude, malversar, obtener mediante amenazas o uso de
violencia o cualquier tipo de intimidación, o realizar cualquier tipo de
apoderamiento ilícito de materiales nucleares.
8.c.- Amenazar con el uso de
materiales nucleares para causar la muerte, lesiones graves o daños
materiales sustanciales.
8.d.- Cometer uno de los
delitos mencionados en los apartados a) y b) con el fin de obligar a una
persona a hacer o a abstenerse de hacer algo.
9) CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS
TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS. ASAMBLEA GENERAL DE
LAS NACIONES UNIDAS, 15 DE DICIEMBRE DE 1997. LEY 25.762.
Entregar, colocar, arrojar o
detonar un explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso
o acceso público, instalación pública gubernamental, una red de
transporte público, una instalación de infraestructura, con el propósito de
causar muertes, graves lesiones o la destrucción significativa de ese lugar,
instalación o red, produciendo o pudiendo producir un grave perjuicio
económico.
10) CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO
NUCLEAR, ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2005.
10.a. - Quien, ilícita e
intencionalmente:
a) Poseyere material radiactivo
o fabricare o poseyere un dispositivo:
i) Con el propósito de causar la
muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar
daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
b) Utilizare en cualquier forma
material radiactivo o un dispositivo, o utilizare o dañare una instalación
nuclear en forma tal que provocare la emisión o entrañare el riesgo de
provocar la emisión de material radiactivo:
i) Con el propósito de causar la
muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar
daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
iii) Con el propósito de obligar a
una persona natural o jurídica, una organización internacional o un
Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
10.b. - Quien, ilícita e
intencionalmente exigiere la entrega de material radiactivo, un dispositivo
o una instalación nuclear mediante amenaza, en circunstancias que
indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante el uso de la fuerza.
Artículo 3º: Al que, con la
finalidad de intimidar a la población u obligar al gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo,
cometiere un delito se le aplicará el doble de la pena prevista para tal
delito si el mismo no estuviese comprendido en los supuestos del artículo
2º, salvo que correspondiere aplicar lo previsto en el artículo 4º.
Artículo 4°: Se aplicará la
pena de prisión o reclusión perpetua si como resultado de los delitos
previstos en los artículos 2º y 3º se causare la muerte de alguna
persona.
Capítulo III
Financiamiento
del Terrorismo
Artículo 5°: Se impondrá
prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años al que por el medio que
fuere, directa o indirectamente, en forma deliberada, proveyere o
recolectare fondos con el objeto de que sean utilizados, o a sabiendas de
que serán utilizados en todo o en parte, en los delitos previstos en la
presente Ley.
Artículo 6º: A tales efectos
al término "fondos" comprende los bienes y créditos de cualquier tipo y
naturaleza así como los documentos o instrumentos legales, cualquiera
fuere su forma, incluida la electrónica o digital, que acreditaren la
propiedad u otros derechos sobre dichos bienes y créditos, incluidos, sin
que la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero,
cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio
y cartas de crédito.
Capitulo IV
Disposiciones
Generales
Artículo 7°: El que con el
fin de cometer uno de los delitos establecidos en el artículo 2º o un delito
agravado por verificarse las circunstancias contempladas en el artículo 3º,
comenzare su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a
su voluntad, será castigado con el mínimo de la pena prevista establecida
para tal delito, salvo que el delito consistiere en alguna de las acciones
típicas establecidas en el inc.10 del artículo 2º.
Artículo 8°: El que con el
fin de cometer el delito establecido en el inc.10 del artículo 2º comenzare
su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su
voluntad será castigado con la misma pena que le hubiese correspondido
si hubiese consumado el delito.
Artículo 9°: Los delitos
contemplados en la presente la presente ley son imprescriptibles,
equiparándose con los delitos de lesa humanidad a los efectos de la
persecución penal.
Artículo 10º: Ninguno de
los delitos previstos en la presente ley se considerará como delito político o
delito conexo con un delito político, o un delito inspirado por motivos
políticos.
Artículo 11°: El propósito
de intimidar o conmover a la población u obligar al gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto u abstenerse de hacerlo
podrá inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
A tales efectos, podrán ser
valoradas como circunstancias objetivas del caso:
1) La existencia de indicios
serios, graves y concordantes por los que se concluya de manera univoca
que las acciones descriptas en los artículos 2º y 3º tienen como finalidad
intimidar a la población u obligar al gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
2) El método o los medios
empleados; cualquier tipo de enunciación de propósitos o proclama
realizada con anterioridad a las acciones descriptas en los artículos 2º y
3º; la existencia de vínculos con grupos terroristas; y cualquier otra
circunstancia que el juez estime conducente.
TITULO II
COMPETENCIA E
INVESTIGACIÓN
Artículo 12º: Los delitos
previstos en esta ley serán de competencia exclusiva y excluyente de la
Justicia Federal.
Artículo 13º: Cuando en el
marco de la competencia prevista en la Ley Nº 25.520 de Inteligencia
Nacional, la Secretaría de Inteligencia reúna información de que
presumiblemente existen actos derivados de la presente ley, deberá
ponerlos en conocimiento del magistrado de turno del Ministerio Fiscal, a
lo efectos de que inmediatamente forme una carpeta de prueba destinada
a formalizar el requerimiento de instrucción correspondiente al Juez
Federal. En caso de que el Fiscal interviniente considere que la
información recabada no constituye indicio suficiente para requerir la
instrucción de la causa, elevará de forma inmediata las actuaciones al
Señor Procurador de la Nación, quien decidirá si desestima la causa o la
remite al Juez Federal.
Artículo 14º: La
investigación de la causa quedará a cargo del Juez Federal, quien deberá
en el plazo de 24 horas decidir si actúa conforme a lo previsto en el
artículo 196º primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, en
cuyo caso el agente fiscal asumirá inmediatamente la dirección de la
investigación y actuará de conformidad a las normas del Título II, Sección
II del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación y demás normas
procesales. En caso de que el Juez Federal no haga uso de las facultades
mencionadas anteriormente, deberá de forma inmediata proceder con la
investigación de la causa, desestimar o remitir las actuaciones a otra
jurisdicción según corresponda.
Artículo 15º: El Juez o
Fiscal a cargo de la investigación podrá disponer que actúen como
auxiliares de la investigación, la Policía Federal, las Fuerzas de Seguridad,
las Policías provinciales, la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de
la Nación, como así también cualquier funcionario público cuando la
naturaleza de los hechos exigiere su intervención en razón de que por sus
conocimientos o experiencia fuere imprescindible para el éxito de la
investigación.
Artículo 16º: Cuando el
juez o fiscal a cargo de la investigación fuera a requerir el auxilio de otros
organismos del sistema de inteligencia, sea de la Policía Federal, de las
Fuerzas de Seguridad Federales o de Policías Provinciales; éstos deberán
actuar coordinadamente con la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia
de la Nación.
Artículo 17º: El Juez de la
causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal podrá, aplicar, en
lo pertinente, las disposiciones del Art. 32 de la Ley 23.737.
Artículo 18º: En las causas
en que se investiguen hechos comprendidos en la presente ley, o que
tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando la demora en el
procedimiento pudiese comprometer el éxito de la investigación, el Juez o
Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, a
través de las autoridades de prevención, quienes deberán llevar a cabo las
diligencias urgentes y necesarias e informarlas inmediatamente al Juez del
lugar.
TITULO III
DE LOS MEDIOS
PARA PREVENIR Y
SANCIONAR EL
TERRORISMO
Capítulo V
De la
Intervención y Captación
de
Comunicaciones
Artículo 19º: Las
comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo, facsímile u otro sistema
de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos,
Internet, correo electrónico, Whatsapp, Twitter, Instagram, así como
cualquier tipo de información, archivos, registros, documentos privados,
de entrada o lectura no autorizada inaccesibles al público, podrán ser
interceptadas o captadas mediando orden o dispensa judicial, cuando ello
resulte necesario para la investigación de las acciones delictivas previstas
en la presente ley.
Artículo 20º: La
autorización judicial para la interceptación o captación de comunicaciones
privadas de cualquier tipo será solicitada siguiendo los procedimientos
previstos en la ley de inteligencia.
Artículo 21º: La ejecución
de las interceptaciones autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial
competente estará exclusivamente a cargo de la Secretaria de Inteligencia
de la Presidencia de la Nación.
Capítulo VI
Régimen del
Agente Encubierto
Artículo 22º: Durante el
curso de la investigación judicial y a los efectos de comprobar la comisión
de hechos previstos por la presente Ley, de impedir su consumación, de
lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o
encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios,
el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la
investigación no pudieren ser logradas de otro modo, que agentes de las
fuerzas de seguridad, policiales o de los organismos de inteligencia,
actuando de forma encubierta, se introduzcan en organizaciones delictivas
que tengan entre sus fines la comisión de los hechos previstos en la
presente ley.
La designación deberá
consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que
actuará en el caso, que será reservada fuera de las actuaciones y con la
debida clasificación de seguridad.
Artículo 23º: La
información que el agente encubierto obtenga, será puesta en
conocimiento del juez o fiscal interviniente en la forma que resultare más
conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la
revelación de su función e identidad.
Cuando fuere absolutamente
imprescindible aportar como prueba la información personal del agente
encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su
caso, las medidas necesarias para resguardar su integridad personal y la
reservada de su identidad.
Artículo 24º: No será
punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del
desarrollo de la actuación encomendada, se hubiere visto compelido, con
riesgo de la propia vida o de terceros, a participar en la comisión de delitos
para evitar un mal mayor.
Cuando el agente encubierto
hubiere resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente
su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la
pertinente información a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las
previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin
develar la verdadera identidad del imputado.
Artículo 25º: Ningún
integrante de las fuerzas de seguridad o policiales o de los organismos de
inteligencia podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La
negativa a hacerlo no será considerada como antecedente desfavorable
para su carrera profesional.
Artículo 26º: Cuando
peligrare la seguridad de la persona que haya actuado como agente
encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a
optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la
cantidad de años de servicio que tuviere. En éste último caso, se le
reconocerá un haber de retiro calculado sobre la base de una promoción
de dos grados de escalafón por el que cumpliera su función.
Capítulo VII
Régimen del
Colaborador de la Justicia
Artículo 27º: A la persona
incursa en cualquiera de los hechos previstos por la presente Ley, el
tribunal podrá excepcionalmente reducirle la pena prevista cuando
durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación
brinde información esencial que a criterio del juez contribuya a:
1) Prevenir la comisión de
alguno de los delitos previstos en la presente ley, o la continuación del
delito o la perpetración de otro.
2) Esclarecer el hecho de la
investigación u otros conexos.
3) Acreditar la identificación de
autores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros
conexos.
También podrá obtener este
beneficio quien aporte información que permita secuestrar sustancias
explosivas, inflamables, armas o elementos de elevado poder destructivo,
medios de transporte, valores, bienes dinero o cualquier otro activo de
importancia, relacionado con los hechos previstos en la presente ley.
Artículo 28º: La
modificación de pena prevista precedentemente deberá ser decidida por el
tribunal de juicio al dictar la sentencia definitiva.
Sin embargo en el momento
que su aplicación aparezca como probable, podrá ser considerado a los
fines de la excarcelación de acuerdo a las normas procesales
comunes.
Excepcionalmente, sin perjuicio
de lo dispuesto en el primer párrafo; en aquellos casos en que hubiere
imputado dispuesto a colaborar con la investigación, en los términos
previstos en esta ley; podrá procederse en cualquier etapa el proceso,
mediante auto fundado, y luego de determinar si su colaboración satisface
las expectativas propuestas, conforme las normas del juicio abreviado a la
imposición de penas de acuerdo a la pauta legal de que se trate, aunque
superen el monto previsto por el Art. 431 bis del Código Procesal
Penal.
Este procedimiento se llevará a
cabo por la Cámara Federal de Apelaciones o el Tribunal de Juicio
respectivos; según hubiere sido la etapa del proceso en el que se produjo la
colaboración, en audiencia que solo se convocará al imputado, su
defensor, la parte querellante, si la hubiere, y al Ministerio Público
Fiscal.
Contra la sentencia que
rechazare el acuerdo de juicio abreviado, también será admisible el recurso
ante la Cámara de Casación.
Artículo 29º: Las
declaraciones de las personas mencionadas en las disposiciones
anteriores, carecerán de valor probatorio si no se producen con el
controlador fiscal, la querella y la defensa, del modo establecido en las
leyes procesales.
Los elementos probatorios
obtenidos mediante la colaboración prevista en esta ley podrán
exclusivamente ser utilizados en el mismo proceso o en otros por hechos
comprendidos por esta ley.
Artículo 30º: Serán
reprimidas con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años las personas que se
acojan a los beneficios de esta ley y formulen declaraciones falsas o
proporcionen datos inexactos sobre terceros.
La pena máxima se elevará a
doce (12) años cuando ello fuere realizado en perjuicio de un
imputado.
Capitulo VIII
Régimen del
Informante
Artículo 31º: Tendrá
carácter de informante aquella persona que aporte datos, informes,
testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia pertinente y
útil a fin de esclarecer los delitos de terrorismo previsto en la presente
ley.
La información que provea el
confidente tendrá valor indiciario, salvo que declare como testigo.
Artículo 32º: El informante
no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado que colaborará
en la investigación en ese carácter y se le garantizara que su identidad
será mantenida en estricta reserva.
Cuando sea imprescindible
aportar como prueba la información personal del confidente, éste declarara
como testigo y el tribunal deberá disponerlo por resolución fundada, previa
adopción de las medidas de protección adecuadas bajo pena de nulidad.
En ese caso siempre deberá presumirse un peligro cierto para la vida o la
integridad física y moral del informante y su familia.
El confidente develado
declarara como testigo en audiencia pública en el modo establecido por el
Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 33º: Le serán
aplicables de manera extensivas las disposiciones del decreto 2023/94,
modificado por decreto 1340/96, a los efectos de las recompensas que le
pudiere corresponder percibir.
El tribunal de la causa por
resolución fundada y bajo pena de nulidad ordenara el pago y determinara
el monto de la recompensa del informante en función de la utilidad de la
información.
El pago estará a cargo de la
autoridad de aplicación del Fondo Permanente para la protección contra el
Terrorismo Nacional e Internacional.
Capitulo IX
Régimen del
Denunciante
Artículo 34º: Las personas
que denunciaren una acción delictiva prevista en la presente ley podrán
hacerlo mediante reserva de identidad que solicitaran al juez de la causa al
momento de efectuarla.
La denuncia podrá formularse
por escrito sin que sea exigible requisito alguno y resultarán aplicables las
prescripciones contempladas para la protección de testigos de resultar
necesarias para proteger su integridad física y familiar.
Capitulo X
Régimen de
Protección de Testigos,
Víctimas e
Imputados
Artículo 35º: A los efectos
de la presente Ley, se aplicará el Régimen Nacional de Protección de
Testigos previsto en la Ley Nº 25.764.
Capitulo XI
Fondo
Permanente de Protección
Contra el
Terrorismo
Artículo 36º: El Fondo
Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional, creado por
Decreto 2023/94, modificado por Decreto 1340/96, estará destinado a
abonar recompensas a las personas que aporten datos, informes,
testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fehaciente
para esclarecer los hechos de terrorismo, así como a la atención de las
medidas de protección de personas -testigos e imputados - prevista en la
Ley Nº 25.764.
Artículo 37º: El producido
de los bienes decomisados, así como las multas que se recauden por
aplicación de la presente ley, ingresarán al Fondo Permanente de
Protección contra el Terrorismo Internacional.
TÍTULO IV
INVESTIGACIÓN
DEL FINANCIAMIENTO
DEL
TERRORISMO
Artículo 38°: Sin perjuicio
de sus funciones, la Unidad de información Financiera creada por la Ley
Nº 25.246 tendrá intervención en el análisis, tratamiento y transmisión de
la información destinada a prevenir e impedir el uso de fondos en los
delitos previstos en la presente Ley.
Artículo 39°: A los efectos
de la presente ley, se entenderá por operación sospechosa de
financiamiento del terrorismo la existencia de indicios razonables de que
existen fondos vinculados, relacionados, o que puedan presumiblemente
ser utilizados para la ejecución de los delitos contemplados en la presente
Ley.
Artículo 40°: Los sujetos
enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 estarán obligados a
reportar toda operación sospechosa de financiamiento del terrorismo a la
Unidad de Información Financiera, y deberán abstenerse de revelar al
cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en
cumplimiento de la presente ley.
Artículo 41°: En el marco
del análisis de un reporte de operación sospechosa, los sujetos
contemplados en el artículo 20° de la Ley 25.246 no podrán oponer a la
Unidad de Información Financiera el secreto bancario, bursátil,
profesional, fiscal o tributario, ni los compromisos legales o contractuales
de confidencialidad.
La información obtenida será
confidencial y sólo podrá ser utilizada en la investigación del hecho que
motivó el proceso.
Artículo 42°: La Unidad de
Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las
modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informar para cada categoría de sujetos obligados en virtud del artículo 20
de la Ley 25.246 y para cada tipo de actividad.
Artículo 43°: La Unidad de
Información Financiera deberá dar trato preferente, y con carácter de
urgente, a toda operación que sea considerada sospechosa conforme el
artículo 39 de la presente ley.
Artículo 44°: Cuando del
análisis de las operaciones sospechosas surgieren elementos de convicción
suficientes para confirmar la sospecha de que se esté cometiendo el delito
de Financiamiento del Terrorismo, la Unidad de Información Financiera
pondrá inmediatamente sus actuaciones en conocimiento del Juez Federal
o Fiscal a los efectos de la prevención, investigación y procesamiento de las
personas imputadas.
Artículo 45°: Cualesquiera
de los Organismos de Seguridad, las unidades de control fronterizo
dependientes de la Dirección Nacional de Migraciones y la Administración
Nacional de Aduanas, deberán poner en conocimiento del juez y Fiscal
Federales competentes todo acto que pudiere configurar una operación
sospechosa.
Artículo 46°: Cuando
existieren indicios suficientes que permiten identificar los fondos a los que
hace referencia el artículo 39°, el Juez Federal competente, dispondrá su
embargo preventivo.
Artículo 47°: Comprobando
el destino de los fondos dentro de las previsiones de la presente ley, se
ordenara su inmediato decomiso y su integración al Fondo Permanente de
Protección contra el Terrorismo Internacional, creado por decreto 2023/94,
modificado por decreto1340/96.
TÍTULO V
DE LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
PARA PREVENIR
Y SANCIONAR
EL
TERRORISMO
Capítulo XII
Extradición
Artículo 48°:
Corresponderá la extradición en los casos de los delitos previstos en la
presente Ley que impliquen la participación de una o más personas y que,
siendo esta objeto de la solicitud de extradición, se encuentre en el
territorio nacional, siempre que el delito sea punible tanto con arreglo al
derecho interno como al derecho interno del Estado requirente.
Artículo 49°: Si no existiera
un tratado de extradición con el Estado requirente, las autoridades
judiciales podrán considerar a la Convención Internacional contra la
Delincuencia Organizada Transnacional (Ley Nº 25.632) como la base
jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que aplica la
presente ley.
Artículo 50°: El Estado
Nacional, de conformidad con su derecho interno, procurará agilizar los
procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios
correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se
aplica la presente ley.
Artículo 51°: De
conformidad a lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Nacional, podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tiene carácter urgente, y a solicitud del
Estado requirente, proceder a la detención de la persona presente en su
territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para
garantizar la comparecencia de esta persona en los procedimientos de
extradición.
Artículo 52°: En caso de
que un sospechado de tener algún grado de participación en alguno de los
delitos previstos en la presente Ley se encuentre en territorio nacional, y se
decidiera su no extradición respecto de un delito al que se aplica la
presente ley, por el solo hecho de ser argentino, el Estado Nacional estará
obligado, previa solicitud del Estado que pide la extradición, a someter el
caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de
su enjuiciamiento.
Dichas autoridades adoptarán
su decisión y llevarán a cabo su actuación judicial con arreglo al derecho
interno, sin perjuicio de la cooperación solicitada al Estado
requirente.
Capítulo XIII
Asistencia
Judicial Recíproca
Artículo 53°: El Estado
Nacional prestará la más amplia asistencia judicial al Estado que así lo
requiera y garantice reciprocidad, respecto de investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos de comprendidos en la
presente ley.
Artículo 54°: La asistencia
judicial recíproca que se preste de conformidad con el artículo anterior
podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
1) Recibir testimonios o tomar
declaración a personas;
2) Presentar documentos
judiciales;
3) Efectuar inspecciones e
incautaciones y embargos preventivos;
4) Examinar objetos y
lugares;
5) Facilitar información,
elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
6) Entregar originales o copias
certificadas de los documentos de expedientes pertinentes, incluida la
documentación pública, bancaria y financiera así como la documentación
social o comercial de sociedades de todo tipo;
7) Localizar los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
8) Facilitar la comparecencia
voluntaria de personas en el Estado requirente;
9) Cualquier otro tipo de
asistencia autorizada por el derecho local.
Artículo 55°: Las
autoridades competentes podrán, sin que se les solicite previamente,
transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad
competente de otro Estado si creen que esa información podría ayudar a la
autoridad extranjera a emprender o concluir con éxito investigaciones y
procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada con arreglo a
la presente ley.
Artículo 56°: La
transmisión de información con arreglo al artículo anterior se hará sin
perjuicio de las investigaciones y procesos penales que tengan a cargo las
autoridades judiciales que facilitan la información.
Será condición necesaria para
transmitir información el compromiso expreso de las autoridades
competentes extranjeras que reciben la información, de acceder a toda
solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso
temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.
Artículo 57°: Lo dispuesto
en la presente ley no afectará a las obligaciones emergentes de otros
tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o
parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
Artículo 58°: El Estado
Nacional no invocará el secreto bancario, bursátil, fiscal o tributario para
denegar la asistencia judicial reciproca con arreglo a la presente ley.
Artículo 59°: La persona
que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio
nacional cuya presencia se solicite en un Estado requirente, para fines de
identificación, para prestar testimonios o para que ayude de alguna otra
forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente ley,
podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
1) La persona, debidamente
informada, da su libre consentimiento;
2) Las autoridades competentes
de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que
éstos consideren apropiadas.
Artículo 60°: A los efectos
del artículo anterior, las autoridades nacionales exigirán expresamente las
siguientes condiciones:
1) El Estado al que se traslade
a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida,
salvo que el Estado Nacional solicite o autorice otra cosa.
2) El Estado al que se traslade
a la persona deberá cumplir sin dilación su obligación de devolverla a la
custodia del Estado Nacional, según convengan de antemano o de otro
modo las autoridades competentes de ambos Estados.
3) El Estado al que se traslade
a la persona no podrá exigir al Estado Nacional, que inicie procedimientos
de extradición para su devolución.
4) El tiempo que la persona
haya permanecido detenida en el Estado requirente al que se ha sido
trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el
Estado Nacional.
5) A menos que la autoridad
nacional esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su
nacionalidad, no podrá se enjuiciada, detenida condenada ni sometida a
ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado
al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas
anteriores a su salida del territorio de la República Argentina.
Artículo 61°: A los efectos
de la presente ley, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos designará a
una autoridad encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial
recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las
autoridades competentes para su ejecución.
La autoridad designada velará
por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes
recibidas. Cuando ésta transmita la solicitud a una autoridad competente
para se ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud
por parte de dicha autoridad.
Artículo 62°: Toda solicitud
de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
1) La identidad de la autoridad
que hace la solicitud;
2) El objeto y lo índole de las
investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la
solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar
dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
3) Un resumen de los hechos
pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de
documentos judiciales;
4) Una descripción de la
asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento,
particular que la autoridad requirente desee que se aplique;
5) De ser posible, la identidad
ubicación y nacionalidad de toda persona interesada;
6) La finalidad para la que se
solicita la prueba, información o actuación.
Artículo 63°: La autoridad
nacional competente podrá solicitar información complementaria cuando
sea necesaria para dar cumplimiento al requerimiento o para facilitar
dicho cumplimiento.
Artículo 64°: Las
autoridades nacionales no podrán transmitir ni utilizar, sin previo
consentimiento del Estado que la haya proporcionado, la información o las
pruebas facilitadas para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
distintos de los indicados en la solicitud.
Nada de lo dispuesto en el
presente artículo impedirá que las autoridades locales revelen en sus
actuaciones información o pruebas que sean exculpatorias de una persona
acusada.
En este último caso, el Estado
Nacional notificará al Estado que haya facilitado la información antes de
revelar la información o las pruebas.
Artículo 65°: Toda
denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.
Artículo 66°: La asistencia
judicial reciproca podrá ser diferida por las autoridades nacionales si el
requerimiento perturbase investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en curso.
Artículo 67°: Antes de
denegar la solicitud presentada o de diferir su cumplimiento con arreglo
del artículo anterior, la autoridad competente consultará al Estado
requirente para que considere si es posible prestar la asistencia solicitada
supeditándola a las condiciones que se estimen necesarias. Si el Estado
requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, la autoridad
competente deberá observar las condiciones impuestas.
Artículo 68°: El testigo,
perito u otra persona que, residiendo en el extranjero, y a instancias de
autoridades nacionales consienta en prestar testimonio en un juicio o en
colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio
nacional, no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a
ninguna otra restricción de su libertad personal en este territorio por actos
omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que
abandonara el país.
Ese salvoconducto cesará
cuando el testigo, perito u otra persona hayan tenido, durante quince días
consecutivos a partir de la fecha en que se haya informado oficialmente
que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la
oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente
en nuestro territorio o regrese libremente a él después de haberlo
abandonado.
Artículo 69°: No se
reconocerá la condición de refugiado, ni se otorgará asilo a las personas de
las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido o
participado en delito contemplado en la presente ley.
TÍTULO VI
DEL MARCO
INSTITUCIONAL PARA PREVENIR Y
SANCIONAR EL
TERRORISMO
Capítulo XIV
De la Dirección
Nacional de
Prevención del
Terrorismo
Artículo 70º: Créase la
Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo que funcionará en el
ámbito del Ministerio de Seguridad, cuyo titular con el rango de Director
ejercerá la conducción y será responsable de su funcionamiento.
Será responsable además de
incorporar a dicha Dirección el personal especializado necesario para el
cumplimiento de las funciones de esta Dirección mediante concurso
público de oposición de antecedentes.
El Director de la Dirección
Nacional de Prevención del Terrorismo podrá solicitar la participación en
las reuniones de funcionarios públicos ajenos al mismo o de particulares
cuyos conocimientos o competencias se consideren de utilidad para los
asuntos específicos a tratarse.
El Ministerio del Interior y
Transporte; la Secretaría de Inteligencia; el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto; la Unidad de Información Financiera; la Dirección
Nacional de Migraciones; la Dirección Nacional de Aduanas; y el Registro
Nacional de Armas designarán un representante para integrar en carácter
de asesor permanente a la Dirección Nacional de Prevención.
Artículo 71º: La Dirección
Nacional de Prevención del Terrorismo tendrá estructura y funcionamiento
permanentes para el cumplimiento de las siguientes funciones:
1) Elaborar el Plan Nacional de
Prevención de Terrorismo, el que será elevado para su aprobación al
Presidente de la Nación antes del 30 de septiembre de cada año.
2) Recibir información e
inteligencia vinculada con delitos previstos en la presente Ley.
3) Formular a la Secretaría de
Inteligencia requerimientos específicos de información para el
cumplimiento de sus funciones.
4) Formular directivas
concretas a los distintos organismos del Estado, tendientes a la adopción
de medidas específicas de prevención de los delitos previstos en la presente
Ley.
5) Comunicar al Ministerio
Público para que ejerza la acción penal cuando surgieren elementos de
convicción suficientes para sospechar que se ha cometido, o se encontrare
en preparación, un delito previsto en la presente Ley.
6) Diseñar mecanismos de
respuesta a emergencias derivadas de la comisión de alguno de los delitos
previstos en la presente Ley y que apunten a neutralizar o minimizar sus
potenciales daños.
Artículo 72º: En el marco
de actividades vinculadas con los delitos previstos en la presente Ley, la
Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo estará facultada a
solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento útil
para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo o ente
público nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas
públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos
dentro del término que se les fije.
Al incumplimiento injustificado
del deber de informar por parte de una persona física o jurídica privada se
aplicará una multa de hasta pesos quinientos mil ($500.000) por el
Director de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo.
No podrá oponerse a la
Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo disposición alguna que
establezca el secreto de la información, excepto la que resguarde el
ejercicio profesional de la defensa judicial.
Artículo 73º: Los
organismos con asesores permanentes en la Dirección Nacional de
Prevención del Terrorismo estarán obligados a aportar a él, a través de su
representante, toda información de que dispongan sobre actividades
vinculadas con los delitos previstos en la presente Ley. No podrá oponerse
a la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo el secreto impuesto
por cualquier normativa.
Los funcionarios de la
Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo están obligados a guardar
secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo.
Artículo 74º: Autorizase al
Poder Ejecutivo Nacional a compartir con otros países, bajo fórmulas de
reciprocidad, información de inteligencia vinculada con los delitos
previstos en la presente Ley.
Artículo 75º: El Director de
la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo deberá remitir
anualmente, y bajo clasificación de seguridad, un Informe Anual de
Actividades a la Presidencia de ambas Cámaras del Congreso de la Nación,
las que deberán conservarlo con los debidos recaudos. Solamente tendrán
acceso a dicho informe para su consulta los legisladores, quienes estarán
obligados a guardar secreto de su contenido.
Cada Cámara podrá convocar
al Director de la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo a
informar, en sesión secreta, sobre aspectos atinentes a dicho informe.
Capítulo XV
Del Plan Nacional
de Prevención
del
Terrorismo
Artículo 76º: El Plan
Nacional de Prevención de Terrorismo dispuesto en el inciso 1) del artículo
71 tendrá máxima clasificación de seguridad y contendrá:
1) Un análisis de las
capacidades y vulnerabilidades de nuestro país en materia de prevención e
investigación de actos previstos en la presente ley.
2) Un Plan General de Acción
disponiendo las directivas que demande su cumplimiento por cada
organismo y dependencia involucrado.
3) Un informe sobre el grado de
cumplimiento observado por cada organismo y dependencia al Plan
General de Acción del ejercicio anterior.
Artículo 77º: El Director de
la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo será responsable de la
ejecución del Plan y deberá transmitir a cada organismo o dependencia
involucrada su parte pertinente para que actúe en consecuencia.
Capítulo XVI
Coordinación de
Actividades
Artículo 78°: Créase un
banco de datos informatizado destinado a la recopilación, intercambio y
análisis de información sobre la naturaleza del terrorismo en el ámbito de
la Dirección Nacional de Prevención del Terrorismo, la cual tendrá la
facultad de desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las
actividades del terrorismo, tanto a nivel bilateral como por conducto de
organizaciones internacionales y regionales.
A este fin, se establecerán y
aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías
comunes.
El mismo contará con
adecuados resguardos técnicos de seguridad y será alimentado con la
información aportada por los integrantes de la Dirección Nacional de
Prevención del Terrorismo.
Capítulo
XVII
Disposiciones
Complementarias
Artículo 79°: Dentro de los
ciento ochenta (180) días de la entrega en vigencia de la presente Ley, el
Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentarla, estableciendo los
procedimientos y medidas necesarios para su aplicación y la protección de
las materias clasificadas.
Artículo 80°: Autorizase a la
Jefatura de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para atender el gasto que demande la
aplicación de la presente Ley.
Artículo 80°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro país ha sido
atravesado por dos terribles atentados terroristas que no solo dejaron el
saldo de víctimas fatales sino que también dejaron marcada en la memoria
de cada uno de los argentinos la sensación de temor y la percepción de un
futuro posible o hipotético próximo atentado. Por lo que la vida cotidiana
en estos tiempos se hace compleja llevarla con certidumbre. Somos
prisioneros de una amenaza terrorista.
La necesidad de legislación que
comprenda el castigo de los responsables por la comisión de actos
terroristas, se hace imperioso frente al escenario global que se presenta en
la actualidad. Nuestro país, a pesar de haber sufrido dos terribles
atentados, no se puso a la altura del resto de los países que modificaron
su legislación para penar el accionar terrorista. Observando desde el
extremo sur del continente, atentados a las Torres Gemelas, a las
estaciones del ferrocarril en Madrid o los atentados sufridos por los
ciudadanos londinenses durante la última reunión de los líderes del G-8
en Gleneagles, Escocia, la República Argentina no adoptó medidas -hasta
ahora- en relación a leyes que repriman actos de estas características.
El Estado Nacional en Cumbre
de las Américas celebrada en Mar del Plata, solamente montó un aparato
preventivo y de represión ante la posibilidad de atentados terroristas. No
vamos a hacer juicios de valor o razonamientos ideológicos respecto a la
visita del presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, pero vale
destacar que más allá de ese mecanismo dispuesto en la ciudad sede de
dicho encuentro, no se cuentan con los mecanismos legales adecuados
para enfrentar la comisión de atentados terroristas.
Asimismo, vale destacar que se
privilegiaron aquellas medidas dirigidas a la ciudad de Mar del Plata sin
tener en cuenta el sistema preventivo por ejemplo en las redes de
subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Sobran las palabras si
hacemos la comparación con el último atentado en Londres ya que la
reunión de los líderes de los países más poderosos justamente se
desarrollaba a decenas de kilómetros de la capital británica.
El presente proyecto propone
una definición de terrorismo que está en línea con las convenciones más
importantes de la Organización de las Naciones Unidas referidas a esta
temática, y que tiene en cuenta los debates más recientes entre
importantes expertos internacionales. Además de las convenciones
internacionales en la materia y de legislación comparada, este ha tomado
en cuenta aquellas disposiciones valiosas incluidas en distintos proyectos
de ley que fueran presentados en el Congreso Nacional.
En relación al proyecto
presentado, intentamos con ello esclarecer determinadas cuestiones que
no se encuentran dilucidadas en el ámbito judicial, ya que existen
distintos criterios discrecionales al respecto del accionar terrorista, ante
todo pretendemos definir el concepto de "acto terrorista" y así también
como lo hiciera a principios del año 2005 donde uno de los suscriptos
presento un proyecto de ley modificando la ley 25.241 donde se establece
la equiparación de los actos de terrorismo con los de crímenes de guerra y
lesa humanidad a los efectos de la imprescriptibilidad.
El Ministro de la Corte
Suprema de Justicia, Doctor Boggiano en la causa "Arancibia Clavel,
Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros" indica
la definición de los crímenes de lesa humanidad establecido en el Estatuto
del Tribunal Internacional, incluyendo a "otros actos inhumanos
cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra...".
Destaca que esta "...definición,
pese a su amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite incluir
dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Este se
patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico
buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más
elementales principios de la convivencia humana civilizada. Dado que el
terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e
indefensa causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las
vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión
del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos
hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se
caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado,
constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la
seguridad de la comunidad internacional. Es por ello, que su persecución
no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus
acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última
instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a
cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los
tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus
derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha..."
Por lo expuesto
precedentemente, es que se puede colegir que un atentado terrorista no
dista de constituirse como un crimen de lesa humanidad, ya que tal delito
es cometido contra el derecho de las gentes; cualquiera de estos brutales
actos de una facción terrorista son -en la actualidad- un objetivo principal
de la comunidad mundial para erradicar. Dicha calificación surge
precisamente del derecho de las gentes; el ius cogens está constituido por
aquel conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida
civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Dichas normas
son de carácter imperativo respecto a su cumplimiento, no pudiendo ser
derogadas por tratados o convenios internacionales.
Nos tomamos el atrevimiento
de apelar al proyecto sobre la imprescriptibilidad de actos terroristas
presentado por nuestro colega, el diputado Gabriel Llano donde en una
parte de sus fundamentos señala lo siguiente "...Citamos como
antecedente de la reforma proyectada el proyecto del Diputado Nacional
Ritondo, quien lo presentara con anterioridad al fallo de la Corte Suprema
de Justicia de La Nación , de fecha 10 de mayo de 2005, Fallo L. 845.XL
"Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición" (actos de terrorismo
que no constituyen delitos de lesa humanidad - improcedencia de la
extradición en virtud del recaudo convencional de la prescripción de la
acción penal para el país requerido); por el cual se rechazó la extradición a
España del sindicado ex integrante de la ETA, Jesús María Lariz Iriondo,
acusado de haber participado de un atentado en el País Vasco, en la
década del 1980, por entender que los hechos que se le imputan ya
prescribieron para la legislación argentina. De haberse dado sanción a lo
proyectado, necesariamente otro hubiese sido el fallo jueces de la Corte
Suprema."
Queda claro por lo expuesto la
imperiosa necesidad de establecer la imprescriptibilidad de los actos de
terrorismo, como lo expresado en el artículo 9º del presente proyecto.
En el artículo 1º elaboramos
una definición del acto terrorista, donde destacamos aquellas acciones
destinadas a causar la muerte o lesionar gravemente a las personas. Cabe
destacar que además de la definición de acto terrorista, también se
establecen cada uno de los instrumentos internacionales suscriptos por
nuestro país en el concierto de las naciones, a los efectos de contemplar la
totalidad de delitos cometidos con fines de desestabilización democrática y
que atenten la paz y la seguridad interior e internacional, verbigracia los
actos ilícitos a bordo de aeronaves, la toma de rehenes aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, o el convenio suscripto para la
represión de la financiación del terrorismo, entre otros.
Al respecto, el ex Secretario
General de las Naciones Unidas, Kofi Annan insta a todas las naciones a
formular una definición de terrorismo, he indica que "...todo acto que
obedezca a la intención de causar la muerte o graves daños corporales a
civiles no combatientes, con el objetivo de intimidar a una población u
obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar o
abstenerse de realizar un acto...".
En la primera parte del
proyecto se internalizan todos los delitos terroristas previstos en las
Convenciones de Naciones Unidas en la materia -incluso la Convención
sobre Terrorismo Nuclear-, demostrando un firme compromiso de la
Argentina en la lucha global contra el terrorismo.
Asimismo, el proyecto establece
que todos los delitos cometidos con la finalidad de intimidar a la población
u obligar al gobierno o a una organización internacional a realizar un acto
u abstenerse de hacerlo serán penados con el doble de la pena
correspondiente.
La comunidad internacional se
enfrenta a más de doscientos cincuenta grupos para-militares que
promueven el terrorismo con la intención de subvertir las instituciones
democráticas arriesgando un precaria paz mundial así como debilitando la
seguridad de las naciones, desde el extremista Al Qaeda pasando por el
más cercano Hezbollah hasta llegar al casi desaparecido y cruel Sendero
Luminoso, llegando actualmente al Califato Islámico, ningún continente
está ausente de alojar en sus territorios a estos grupos terroristas que
pregonando su Jihad (guerra santa) se van diseminando por todo el
mundo. Son grupos que no encuentran un espacio dentro de la
institucionalidad de las naciones y es por ello que los Estados tienen la
obligación de establecer un sistema de justicia penal que fortalezca las
estructuras antiterroristas y proteja las instituciones del sistema
democrático.
Se establece la exclusiva y
excluyente competencia de la justicia federal sobre los actos terroristas,
dejando constancia de la necesidad posterior de la creación de un fuero
federal especial que investigue entre otros, actos terroristas y
narcotráfico.
También se desarrollan los
mecanismos correspondientes y adecuados para la investigación del delito
configurado como terroristas, la intervención de comunicaciones de ser
necesario asimismo se establece un régimen para el agente encubierto, lo
mismo que para aquel que resulte ser colaborador en la investigación
judicial. Respetando, claro está, las garantías constitucionales, los
derechos democráticos y la legislación penal y procesal penal vigente. De
este modo, todas las herramientas previstas para prevenir el terrorismo se
aplican con orden del Juez.
Respecto al Régimen de
protección de testigos, victimas e imputados (Capitulo 6 -Titulo II) se deja
establecido que se aplica el Régimen Nacional de Protección de Testigos
previsto en la Ley Nº 25.764, dado que el mismo es perfectible, pero no
deja de ser aplicable ya que resulta también adecuado para los casos de
victimas e imputados además de los testigos, por lo que se protegen
eficazmente los distintos derechos de estos protagonistas frente al proceso
de investigación y sanción judicial, verbigracia el derecho a un debido
proceso, derecho a defensa o los derechos humanos de los imputados. En
realidad el régimen aludido, como decía anteriormente es susceptible de
perfeccionar pero lo que resulta absolutamente necesario es la provisión de
fondos por parte del Estado Nacional, con la colaboración de esta
Honorable Congreso en la aprobación del presupuesto necesario, para la
investigación, capacitación, adecuación del sistema judicial, etc, con el
objetivo ulterior de castigar a los terroristas.
Una cuestión a tener especial
atención, es que se establece una definición de "financiamiento de una
actividad terrorista" por lo que se deja reglado cuando, a través de una
actividad lícita o ilícita, se destinan los fondos que demanden la comisión
de delitos de terrorismo.
Se prevé el decomiso de bienes
que integraron la organización del atentado terrorista, con el fin de
ingresar al Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo
Internacional, creado por el decreto 2023/94. Además de tipificar el delito
de financiamiento del terrorismo, dispone que los fondos incautados a los
terroristas sean utilizados para resarcir a las víctimas y trabajar en el área
preventiva. Para este punto además se han considerado las
Recomendaciones Especiales sobre Financiación del Terrorismo del
GAFI.
Con relación al financiamiento
de actividades terroristas, se dispone que la Unidad de Información
Financiera intervendrá en la investigación relativa al uso de fondos (lícitos
o no) en actividades terroristas. Es muy importante el avance que hace en
materia de lucha contra el financiamiento del terrorismo, dando lugar a la
participación de dicha Unidad.
La Republica Argentina no
puede estar ajena del escenario actual, no puede pretender alejarse de un
problema por su lejanía geográfica de los grandes puntos de conflictos ya
que como mencionara hace casi una década atrás el profesor de Harvard,
Samuel Huntington, los conflictos tienen origen en factores socio-
culturales - sin ignorar el trasfondo de grandes intereses económicos -por
lo que la dinámica de los mismos determinaba la posibilidad de estallar en
cualquier parte del mundo, entonces no hay dudas de ello para que el
Estado argentino establezca un sistema judicial penal eficaz para combatir
las actividades terroristas que tienen como fin subvertir la paz mundial.
Hoy, todas las amenazas
concretas para la seguridad internacional, incluyendo terrorismo,
expansión nuclear, violaciones arbitrarias de los derechos humanos,
pobreza, conflictos armados y catástrofes humanitarias con oleadas
masivas de refugiados, son vistas como de responsabilidad de Estados
fallidos y consecuencia de la debilidad de la institución estatal (Durdevic-
Lukic, 2006; Woodward, 2005; Fukuyama, 2005: 140).
Señor Presidente, por lo
expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley;
que es tributario del Expte 1817-D-2006 presentado por los ex diputados
Ritondo, Ginzburg y Burzaco, no hace a la coyuntura la presentación del
mismo sino que intenta paliar un riesgo para la paz y la seguridad, no solo
de nuestro país sino también de la comunidad internacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |