PROYECTO DE TP
Expediente 9292-D-2014
Sumario: FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA. REGIMEN.
Fecha: 21/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
El Senado y Cámara de Diputados...
"Régimen para el Fomento
y Desarrollo de la Actividad Apícola"
Título I- Generalidades
Capítulo I
Alcances del Régimen
ARTÍCULO 1º.- El objeto
de la presente ley es establecer un régimen para el fomento y desarrollo
de la actividad apícola, con los siguientes objetivos:
Proteger a las abejas
melíferas -Apis melífera-, y abejas nativas sin aguijón.
Proteger la flora apícola
como riqueza nacional;
Fortalecer el desarrollo
sustentable de la apicultura y de las demás actividades
relacionadas;
Promover la biodiversidad
de la flora apícola nacional;
Promover el aumento de la
producción y calidad de los productos apícola y la generación de fuentes
de trabajo en el sector apícola.
ARTÍCULO 2º.- Se
encuentran regidas por la presente ley las actividades apícolas en su
conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de
material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de
cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen
y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la
industrialización y/o comercialización a través de la preparación,
conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos
destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado
interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos,
equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras
actividades que pudieran generarse.
ARTÍCULO 3º.- La actividad
apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas
en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos
naturales.
ARTÍCULO 4°.- Declárese
el día 21 de junio de cada año "Día Nacional de la Apicultura".
ARTÍCULO 5°.- Las
disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades antes
descriptas, en todo el territorio nacional.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación,
Fomento y Beneficiarios
ARTÍCULO 6º.- La
Autoridad de Aplicación de la presente ley será el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus funciones serán:
Fomentar y promover la
producción apícola fija y trashumante.
Difundir los beneficios de la
producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que
permitan la inspección de las colmenas y su adecuado manejo,
propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la
calidad e inocuidad.
Promover hábitos de
consumo y utilización de productos derivados de la apicultura.
Propender al desarrollo y
elaboración de productos apícolas con fines alimenticios,
farmacológicos, cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación
a campo e investigación y desarrollo tecnológico. Asegurando la
transferencia al sector productivo.
Impulsar el ordenamiento
en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo.
Establecer las normas
sobre la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación
territorial y cantidad de colmenas instaladas, respetando los ya
existentes en cada provincia.
Identificar las especies que
conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el
conocimiento de la polinización, e impulsar el ordenamiento del servicio
de polinización que realizan los apicultores.
Difundir e impulsar la
asociación entre los actores de la cadena apícola.
Coordinar con las
provincias planes de acción que permitan desarrollar programas
conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control
de toda la actividad apícola.
Implementar políticas
relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través
de un programa sostenible.
Promover la erradicación
de apiarios rústicos y de abejas genéticamente indeseables conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley.
Llevar adelante en forma
conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico
apícola nacional.
Administrar el fondo de
desarrollo previsto en el Artículo 9 de la presente ley.
Propender el
mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a
través del desarrollo de planes y programas nacionales y
regionales.
Fomentar otras actividades
vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro la
Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación
formulará y presentará un Plan Estratégico de la Apicultura con un
horizonte de cinco (5) años y el presupuesto anual estimativo para dar
cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá, a través de la Autoridad de Aplicación,
autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en
predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo
soliciten.
Mediante normas
reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las
autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las
mismas.
ARTÍCULO 8º.- Las
principales actividades relacionadas con la producción apícola
comprendidas en el régimen para el fomento de la actividad apícola
instituido por el Artículo 1º de la presente ley son: la mejora de la
productividad, la intensificación racional de las producciones, la mejora
de la calidad de la producción, el desarrollo y la utilización de
tecnologías adecuadas, emprendimientos asociativos, herramientas de
diferenciación, el mejoramiento de los procesos de extracción,
clasificación y acondicionamiento de los productos de la colmena, el
control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las acciones
de comercialización e industrialización de la producción realizadas en
forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras
empresas de integración vertical donde el productor tenga una
participación directa.
ARTÍCULO 9º.- El Poder
Ejecutivo Nacional dispondrá las partidas presupuestarias requeridas
para financiamiento del Desarrollo, Promoción y Asistencia de la Cadena
Apícola Argentina que se adicionarán al Presupuesto del Ministerio de
Agricultura Ganadería y Pesca durante Diez (10) años a partir de la
publicación de la presente ley, por un monto anual mínimo de PESOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES(55.000.000) . Asimismo el Programa
podrá, mediante la firma de convenios de cooperación, recibir
donaciones, subsidios y fondos especiales provenientes tanto de
instituciones nacionales y provinciales, sean públicas o privadas, como
de organismos internacionales.
La Autoridad de Aplicación
ejecutará los fondos del Régimen destinando recursos para el apoyo y
mejoramiento de la actividad y para el desarrollo y promoción de
nuevos emprendimientos, priorizando los siguientes criterios:
Potencialidad territorial
para el desarrollo futuro de la actividad.
Fortalecimiento de la
infraestructura productiva y las organizaciones del sector.
Desarrollo de tecnología
para el sector.
Aporte para el agregado de
valor, trazabilidad y producción orgánica.
Poblaciones rurales en
condiciones de pobreza.
Equidad territorial
Cantidad de
colmenas.
Capítulo III
Mesa Apícola Nacional
ARTÍCULO 10.- Créase en
el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la
Mesa Apícola Nacional, que funcionará como cuerpo consultivo
permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta
ley.
ARTÍCULO 11.- La Mesa
Apícola Nacional se conformará con los representantes del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO
DE SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, de la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, de las autoridades provinciales, de las
organizaciones de productores apícolas, un representante de la mesa
apícola de las provincias adheridas al presente Régimen y un
representante de las Universidades Nacionales que tengan áreas
abocadas al sector, así como del resto de los eslabones de la cadena,
organismos públicos y organizaciones privadas que determine la
reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
ARTÍCULO 12.- Los
representantes mencionados en el artículo precedente ejercerán sus
funciones "ad honorem". Serán sus funciones:
Asesorar al MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sobre los temas referidos al
sector apícola.
Proponer políticas y
normativas para el sector.
Proponer la unificación de
criterios, prioridades y acciones para su aplicación en el sector público y
privado, en las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los
respectivos recursos humanos y técnicos.
Proponer la generación de
criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las
jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante.
Proponer la actualización y
contribuir a la implementación del Plan Estratégico del Sector
Apícola.
Proponer a la Autoridad de
Aplicación el establecimiento de un precio de referencia para la miel
producida en el territorio nacional que asegure una rentabilidad mínima
a todos los eslabones de la cadena productiva.
Proponer los criterios para
otorgar aportes no reembolsables, regímenes impositivos, créditos a
tasa subsidiadas destinados a la reposición o nuevas adquisiciones de
colmenas, material vivo, suplementos alimentarios u otros
insumos.
Asesorar a la Autoridad de
Aplicación en materia de negociaciones internacionales.
Colaborar con la Autoridad
de Aplicación en todo lo atinente al cumplimiento del Plan Estratégico
Apícola y a todas aquellas acciones que potencien y maximicen la
producción apícola argentina.
TÍTULO II De los
beneficios
Capítulo I
Derechos
ARTÍCULO 13.- Las
personas físicas o jurídicas que integran la cadena productiva apícola,
que cumplan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos,
podrán acceder a los beneficios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
conceda a fin de contribuir al crecimiento de la apicultura
argentina.
ARTÍCULO 14.- Podrán ser
beneficiarios de la presente ley las personas físicas domiciliadas en la
República Argentina, las personas jurídicas constituidas en ella o que se
hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a las
leyes, y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la
presente ley y que cumplan con los requisitos que establece la
reglamentación.
En la elección de los
beneficiarios, la Autoridad de Aplicación deberá dar prioridad a los
criterios establecidos en el artículo 9º, otorgando preferencia a los
pequeños y medianos productores y a aquellos casos en los que la
actividad apícola constituya una herramienta relevante para el desarrollo
de las economías regionales.
Los beneficiarios estarán
obligados a utilizar los beneficios percibidos en el marco del presente
régimen para el fin autorizado por la Autoridad de Aplicación. El uso de
los beneficios para un fin distinto al autorizado será considerado una
infracción al presente régimen y será pasible de las sanciones previstas
en el Capítulo III.
ARTÍCULO 15.- Los
beneficios a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
Aportes no reembolsables
para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del
emprendimiento, de la empresa, o del establecimiento, tipo de plan o
programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Financiación total o parcial
para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el
desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad,
conforme lo prevea la reglamentación.
Financiación total o parcial
para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la
diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos.
Aportes no reembolsables
para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los
actores de la cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco
del plan estratégico.
Tasas de interés
preferenciales para préstamos bancarios y operaciones
garantizadas.
Financiación de
operaciones vinculadas con la operatoria prevista en la ley N° 9.643, y/o
la que la reemplace, referente a certificados de depósitos y
warrants.
Apoyo económico a los
productores ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las
colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos
nacionales y provinciales específicos correspondientes.
Financiación de trabajos de
investigación apícola básica y aplicada.
Acciones de apoyo
general para el fomento y desarrollo de la actividad apícola que
considere convenientes tales como:
Llevar a cabo campañas de
difusión de los alcances del presente régimen.
Realizar estudios de
mercado y transferir la información a los productores.
Solventar el desarrollo para
el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley N°
25.380 conforme su similar N° 25.966, u otras herramientas de calidad
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA.
Realizar acciones
tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.
Apoyar a los gobiernos
provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la
actividad apícola.
Solventar campañas para
incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera
del país.
ARTÍCULO 16.- La
Autoridad de Aplicación deberá destinar anualmente el diez por ciento
(10%) de los fondos a que se refiere el artículo 8º para el desarrollo de
la actividad apícola en comunidades originarias.
Capítulo II
De las Obligaciones
ARTICULO 17. - Todas las
personas que se inicien como productores apícolas deberán gestionar
ante la Autoridad de Aplicación su habilitación, acreditando su idoneidad
en el manejo integral de un apiario, conforme las condiciones que fije la
reglamentación.
ARTICULO 18.- Todas las
personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea el manejo de
colmenas, producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de
cultivos entomófilos, y la producción e industrialización de productos
apícolas y sus derivados; así como la fabricación de elementos y equipos
para la actividad apícola, deberán registrarse ante la Autoridad de
Aplicación.
TÍTULO III
Disposiciones
complementarias
Capítulo I
Ingreso y tránsito de
material apícola
ARTÍCULO 19.- La
importación o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de
abejas reinas de cualquier especie, colmenas, paquetes y/o núcleos de
abejas, así como también productos apícolas, queda sujeta a la
presentación del correspondiente certificado sanitario otorgado por la
autoridad competente del país de origen, debidamente aprobado por la
Autoridad Sanitaria nacional.
ARTÍCULO 20- El tránsito
por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas,
núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo, está regido por la
normativa que establezca la autoridad competente.
ARTÍCULO 21.- Prohíbase
el uso y la comercialización de productos veterinarios que no se
encuentren registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva
Autoridad Sanitaria.
Capítulo II
Protección de Zonas
Apícolas
ARTÍCULO 22.- La
Autoridad de Aplicación fijará, mediante la
reglamentación de la
presente ley, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas
a utilizar para la producción apícola.
En el caso de cabañas
apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias
especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del
material de la cabaña, teniendo en consideración la continuidad de las
existentes a la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Las
personas físicas y/o jurídicas que realicen regularmente -por sí o por
cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos
fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán
informar anticipada y fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a
quien ésta delegue, la que cursará la debida notificación a los
apicultores inscriptos en los registros pertinentes, que por su cercanía
pudieran ser afectados, estableciéndose en la reglamentación los datos
a informar por los aplicadores y los mecanismos de notificación.
El uso de productos
fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales
vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en
cada región a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la
actividad apícola local.
ARTÍCULO 24.- Para el
caso que la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue funciones,
determinase la existencia de apiarios presuntamente abandonados o
indebidamente identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o
para las personas, podrá aislar y/o disponer las medidas que se
establecen en el artículo 26.
ARTÍCULO 25.- Cuando
pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos
indeseados a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de
Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes
medidas:
Intervención e
inmovilización de productos y/o material apícola;
Decomiso y/o destrucción,
si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación;
Clausura de
establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales
destinados a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas
podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución
respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva
en definitiva el sumario respectivo.
ARTÍCULO 26.- La
Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ejercerá sus facultades de
fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través
de otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que
delegue, mediante convenios, el ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 27.- La
Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para
realizar inspecciones en:
El lugar de asentamiento
de las colmenas.
Productos y materiales en
tránsito.
Salas de extracción y de
fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos.
En general, en otros
lugares que lo estime pertinente, donde existan actividades relacionadas
con la actividad apícola.
Capítulo III
Infracciones y
sanciones
ARTÍCULO 28.- Las
infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen
legal, serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el
que se resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicará supletoriamente
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 29.- La
Autoridad de Aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de
convenios específicos con la jurisdicción provincial, la sustanciación del
sumario a que se refiere el Artículo 27 de la presente ley. Las
actuaciones por las que tramite el sumario, una vez clausurada la etapa
instructora, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su
correspondiente resolución.
ARTÍCULO 30.- Cuando
pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos
perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de
Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes
medidas:
Intervención e
inmovilización de productos y/o material apícola.
Decomiso y/o destrucción,
si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación.
Clausura de
establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales
destinados a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas
podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución
respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva
en definitiva el sumario respectivo.
ARTÍCULO 31.- Las
infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas
con:
Apercibimiento.
Multas equivalentes hasta
el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera
susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en
moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un
máximo de CIEN MIL KILOGRAMOS (100.000 kg) de miel.
Decomiso de los productos
en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción,
los costos de la misma serán a cargo del infractor.
Inhabilitación temporal
especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el Artículo 2°
de esta ley, según corresponda.
Baja definitiva de los
registros correspondientes.
ARTÍCULO 32.- En caso de
reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la
obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de
las multas podrá duplicarse.
ARTÍCULO 33.- Las
sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de
los registros, implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán
notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales
pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos
que no se otorgue ninguna clase de certificado o autorización que sirvan
para facilitar la realización de actividades en violación a la sanción
impuesta.
ARTÍCULO 34.- Las
acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus
normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los CINCO (5)
años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 35.- Las
acciones legales para hacer efectivas las sanciones de multa o
decomiso, prescribirán a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que
hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 36.- La
prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas
las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por
todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTÍCULO 37.- A efectos
de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la
pena anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un
término no inferior a los CINCO (5) años desde que haya quedado firme
la sanción anterior.
ARTÍCULO 38.- Si los
infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes,
apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en el
proceso decisorio de las acciones determinadas como infracción, serán
personal y solidariamente responsables del pago de las multas que se
les impusieren.
ARTÍCULO 39.- Las
sanciones firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán
recurribles mediante apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días
de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES o ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo
Federal de las jurisdicciones respectivas. Del recurso de apelación se
dará traslado mediante cédula de notificación al representante del Fisco,
del ESTADO NACIONAL o del Procurador Fiscal respectivo, según
corresponda.
ARTÍCULO 40.- En los
casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería, la
Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer de los productos
apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, los
que deben ser destinados a la Autoridad Ministerial del área de
Desarrollo Social de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción
donde se hubiere cumplido el procedimiento.
Capítulo IV
Análisis y registros
ARTÍCULO 41.- La
Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios
estatales y/o privados debidamente habilitados por la autoridad
competente para realizar los análisis de control de sanidad y/o calidad
de los productos apícolas. Los certificados que se emitan serán válidos
para la comercialización interna y/o de exportación.
ARTÍCULO 42.- La cadena
de producción y comercialización de los productos apícolas deberá
contar con un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen
y calidad de productos y procesos aplicados.
Toda persona física o
jurídica que participe en la cadena, debe llevar registros que
identifiquen la procedencia del producto, la transformación o procesos
llevados a cabo, y el destino respectivo.
Título IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 43.- La presente
ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de
publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 44.- El
presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran
expresamente al mismo.
ARTÍCULO 45.-
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto propone
establecer un régimen para el fomento y desarrollo de la actividad
apícola argentina contribuyendo a mejorar los niveles de productividad,
calidad y valor agregado con la finalidad de fortalecer su
posicionamiento en los mercados interno y externo.
Los objetivos que persigue
son promover: la protección de las abejas melíferas y de la flora apícola
como riqueza nacional, el desarrollo sustentable de la apicultura y de las
demás actividades vinculadas, la biodiversidad de la flora apícola
nacional y el aumento de la producción y calidad de los productos
apícola y la generación de fuentes de trabajo en el sector.
Argentina es la que posee
mayor número de colmenas en el Hemisferio Sur; el segundo
exportador del producto, detrás de China, y el primero en ingreso de
divisas mientras que en 2013 los envíos totalizaron 64.380 toneladas de
miel. De este modo, la apicultura ocupa un lugar destacado en la
producción agropecuaria de la Argentina y la miel producida en nuestro
país es considerada una de las de mejor calidad en el mundo.
El crecimiento de la
actividad entre los años 2000 a 2004 hizo que la apicultura se
desarrollara en todo el país, aumentando el número de apicultores y de
colmenas. Dentro de los factores externos podemos señalar el cierre
del mercado de la CEE a las mieles provenientes de China (primer
productor mundial de miel y uno de los dos primeros exportadores junto
con Argentina) medida que favoreció plenamente a nuestro país, que se
posicionó como el gran proveedor del mercado Europeo (caracterizado
por ser el de mayor consumo) y junto a Japón, los que mejor cotiza la
miel.
La producción apícola
estaba básicamente radicada en la Pampa Húmeda se expandió a casi
todas las provincias de nuestro país como factor de desarrollo rural y
familiar de las comunidades.
La apicultura ofrece al
sector agropecuario la posibilidad de diversificar su producción y
acompañar el desarrollo de actividades conexas como la fruticultura,
horticultura, algunas oleaginosas, entre otras. Asimismo, acompaña el
desarrollo rural y permite ofrecer servicios complementarios como el
turismo receptivo, las rutas alimentarias, entre otras.
La FAO estima que por
cada dólar de ganancia por la producción de miel, se están generando
quince dólares por la acción benéfica de este insecto durante la
polinización de cultivos relacionados con la producción de
alimentos.
En la Argentina,
actualmente, unos 25 mil productores apícolas trabajan con alrededor
de 3 millones de colmenas, siendo el país de mayor cantidad de ellas en
el Hemisferio Sur.
Las colmenas se ubican
principalmente en las provincias que conforman la región de la Pampa
Húmeda, casi el 50% del total están en la provincia de Buenos Aires.
Otro 35% se reparte entre las provincias de Córdoba, Santa Fe, La
Pampa y Entre Ríos, el 15% restante se distribuye en el territorio
nacional. Con excepción de Tierra del Fuego, todas las provincias
argentinas explotan colmenas comercialmente.
Además, la cadena apícola
sostiene económicamente a casi 100 mil familias, entre productores y
otros actores vinculados a la comercialización de estos productos e
insumos, y representa una de las principales actividades para la
agricultura familiar.
Durante el 2013 los
principales compradores de miel de la Argentina fueron: 1) Estados
Unidos: 67% (43.331 toneladas), 2) Alemania: 8,5% (5509 toneladas),
3) Japón 5,4% (3493 toneladas), 4) Arabia Saudita: 3,7% (2164
toneladas), 5) Canadá:3,2% (2058 toneladas) 6)Italia: 2,12% (1366
toneladas), 7) Indonesia: 1,7% (1139 toneladas).
También debe enfatizarse
el valor social y ecológico que tiene la apicultura: La crianza y
multiplicación de abejas contribuye singularmente con la biodiversidad
ambiental y con la producción de alimentos.
En este sentido, el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) implementó
sistemas de gestión y control de la cadena productiva y normativas de
trazabilidad que tienen en cuenta las necesidades del mercado interno y
los requerimientos de los mercados externos a los que se exporta miel,
potenciando su diferenciación y reconocimiento en origen.
En la última década el
sector apícola se organizó e invirtió en tecnología, siendo fuertemente
acompañado por el estado nacional a través de sus organismos técnicos
que ubican a la Argentina como uno de los países con mayor nivel
científico técnico a nivel mundial.
Asimismo Argentina se ha
transformado en un proveedor importante de insumos para la apicultura
y ofrece tecnología (maquinarias y capacitación) en forma muy
competitiva.
Este proyecto de ley aspira
a regular las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo:
crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de
miel, trashumancia, polinización de cultivos entomófilos, producción de
jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la
colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de
la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada
uno de estos destinados al consumo humano y/o industrial , tanto en el
mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de
implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y
otras actividades que pudieran generarse.
La Autoridad de Aplicación
será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca siendo sus
funciones: fomentar y promover la producción apícola fija y
trashumante; difundir los beneficios de la producción racional acorde a
prácticas y técnicas actualizadas, propendiendo a la adopción
generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad; generar
nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la
colmena; impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo
material apícola vivo; normalizar la radicación de apiarios y sus registros
de titularidad, ubicación territorial, y cantidad de colmenas instaladas;
coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar
programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica,
financiera y control de toda la actividad apícola; llevar adelante en
forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan
estratégico sectorial, entre varios otros.
El presente proyecto de ley
reconoce como antecedentes el expediente número 3555-D-2009,
Trámite Parlamentario Nº 83 de fecha 29/07/2009, de autoría del
Diputado Agustín Rossi. En el H. Senado se destacan las iniciativas de
la Senadora Marina Riofrío (Expte. 1851-S-10) y del Senador Horacio
Lores (Expte. 7-S-11) que obtuvieron media sanción el 29 de junio de
2011, y que ingresa en revisión a la Cámara de Diputados a través del
Expte 81-S-2011 el 12 de julio del mismo año y que a la fecha ha
perdido estado parlamentario.
Resulta relevante la
articulación interinstitucional de la cadena apícola, a tal efecto
conformará una Mesa Apícola Nacional con representantes de
instituciones oficiales, gobiernos provinciales y universidades para
proponer políticas, normativas, prioridades, criterios y acciones para el
sector.
La Mesa Apícola se integra
con los representantes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), dependiente de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, de la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional del MINISTERIO DE INDUSTRIA, de las
autoridades provinciales, de las organizaciones de productores apícolas,
un representante de la mesa apícola de las provincias adheridas al
presente Régimen y un representante de las Universidades Nacionales
que tengan áreas abocadas al sector, así como del resto de los
eslabones de la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas
que determine la reglamentación, y con las modalidades que ésta
fije.
Considero que resulta
imperioso contar con una normativa nacional que fomentando la
productividad y calidad, unifique los criterios de registro, control
sanitario, comercial, de zonificación y de protección de la actividad,
resguardando el prestigio y la calidad de los productos apícolas
argentinos.
Por lo expuesto solicito a
mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/11/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |