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PROYECTO DE TP


Expediente 9292-D-2014
Sumario: FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA. REGIMEN.
Fecha: 21/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"Régimen para el Fomento y Desarrollo de la Actividad Apícola" Título I- Generalidades Capítulo I
Alcances del Régimen
ARTÍCULO 1º.- El objeto de la presente ley es establecer un régimen para el fomento y desarrollo de la actividad apícola, con los siguientes objetivos:
Proteger a las abejas melíferas -Apis melífera-, y abejas nativas sin aguijón.
Proteger la flora apícola como riqueza nacional;
Fortalecer el desarrollo sustentable de la apicultura y de las demás actividades relacionadas;
Promover la biodiversidad de la flora apícola nacional;
Promover el aumento de la producción y calidad de los productos apícola y la generación de fuentes de trabajo en el sector apícola.
ARTÍCULO 2º.- Se encuentran regidas por la presente ley las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
ARTÍCULO 3º.- La actividad apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
ARTÍCULO 4°.- Declárese el día 21 de junio de cada año "Día Nacional de la Apicultura".
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades antes descriptas, en todo el territorio nacional.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación, Fomento y Beneficiarios
ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus funciones serán:
Fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante.
Difundir los beneficios de la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que permitan la inspección de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad.
Promover hábitos de consumo y utilización de productos derivados de la apicultura.
Propender al desarrollo y elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos, cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación a campo e investigación y desarrollo tecnológico. Asegurando la transferencia al sector productivo.
Impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo.
Establecer las normas sobre la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas instaladas, respetando los ya existentes en cada provincia.
Identificar las especies que conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el conocimiento de la polinización, e impulsar el ordenamiento del servicio de polinización que realizan los apicultores.
Difundir e impulsar la asociación entre los actores de la cadena apícola.
Coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola.
Implementar políticas relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través de un programa sostenible.
Promover la erradicación de apiarios rústicos y de abejas genéticamente indeseables conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico apícola nacional.
Administrar el fondo de desarrollo previsto en el Artículo 9 de la presente ley.
Propender el mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo de planes y programas nacionales y regionales.
Fomentar otras actividades vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación formulará y presentará un Plan Estratégico de la Apicultura con un horizonte de cinco (5) años y el presupuesto anual estimativo para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá, a través de la Autoridad de Aplicación, autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten.
Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.
ARTÍCULO 8º.- Las principales actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en el régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el Artículo 1º de la presente ley son: la mejora de la productividad, la intensificación racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos asociativos, herramientas de diferenciación, el mejoramiento de los procesos de extracción, clasificación y acondicionamiento de los productos de la colmena, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa.
ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las partidas presupuestarias requeridas para financiamiento del Desarrollo, Promoción y Asistencia de la Cadena Apícola Argentina que se adicionarán al Presupuesto del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca durante Diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, por un monto anual mínimo de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES(55.000.000) . Asimismo el Programa podrá, mediante la firma de convenios de cooperación, recibir donaciones, subsidios y fondos especiales provenientes tanto de instituciones nacionales y provinciales, sean públicas o privadas, como de organismos internacionales.
La Autoridad de Aplicación ejecutará los fondos del Régimen destinando recursos para el apoyo y mejoramiento de la actividad y para el desarrollo y promoción de nuevos emprendimientos, priorizando los siguientes criterios:
Potencialidad territorial para el desarrollo futuro de la actividad.
Fortalecimiento de la infraestructura productiva y las organizaciones del sector.
Desarrollo de tecnología para el sector.
Aporte para el agregado de valor, trazabilidad y producción orgánica.
Poblaciones rurales en condiciones de pobreza.
Equidad territorial
Cantidad de colmenas.
Capítulo III
Mesa Apícola Nacional
ARTÍCULO 10.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Mesa Apícola Nacional, que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
ARTÍCULO 11.- La Mesa Apícola Nacional se conformará con los representantes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del MINISTERIO DE INDUSTRIA, de las autoridades provinciales, de las organizaciones de productores apícolas, un representante de la mesa apícola de las provincias adheridas al presente Régimen y un representante de las Universidades Nacionales que tengan áreas abocadas al sector, así como del resto de los eslabones de la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
ARTÍCULO 12.- Los representantes mencionados en el artículo precedente ejercerán sus funciones "ad honorem". Serán sus funciones:
Asesorar al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sobre los temas referidos al sector apícola.
Proponer políticas y normativas para el sector.
Proponer la unificación de criterios, prioridades y acciones para su aplicación en el sector público y privado, en las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos recursos humanos y técnicos.
Proponer la generación de criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante.
Proponer la actualización y contribuir a la implementación del Plan Estratégico del Sector Apícola.
Proponer a la Autoridad de Aplicación el establecimiento de un precio de referencia para la miel producida en el territorio nacional que asegure una rentabilidad mínima a todos los eslabones de la cadena productiva.
Proponer los criterios para otorgar aportes no reembolsables, regímenes impositivos, créditos a tasa subsidiadas destinados a la reposición o nuevas adquisiciones de colmenas, material vivo, suplementos alimentarios u otros insumos.
Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales.
Colaborar con la Autoridad de Aplicación en todo lo atinente al cumplimiento del Plan Estratégico Apícola y a todas aquellas acciones que potencien y maximicen la producción apícola argentina.
TÍTULO II De los beneficios
Capítulo I
Derechos
ARTÍCULO 13.- Las personas físicas o jurídicas que integran la cadena productiva apícola, que cumplan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, podrán acceder a los beneficios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL conceda a fin de contribuir al crecimiento de la apicultura argentina.
ARTÍCULO 14.- Podrán ser beneficiarios de la presente ley las personas físicas domiciliadas en la República Argentina, las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a las leyes, y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establece la reglamentación.
En la elección de los beneficiarios, la Autoridad de Aplicación deberá dar prioridad a los criterios establecidos en el artículo 9º, otorgando preferencia a los pequeños y medianos productores y a aquellos casos en los que la actividad apícola constituya una herramienta relevante para el desarrollo de las economías regionales.
Los beneficiarios estarán obligados a utilizar los beneficios percibidos en el marco del presente régimen para el fin autorizado por la Autoridad de Aplicación. El uso de los beneficios para un fin distinto al autorizado será considerado una infracción al presente régimen y será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo III.
ARTÍCULO 15.- Los beneficios a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
Aportes no reembolsables para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del emprendimiento, de la empresa, o del establecimiento, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad, conforme lo prevea la reglamentación.
Financiación total o parcial para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos.
Aportes no reembolsables para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan estratégico.
Tasas de interés preferenciales para préstamos bancarios y operaciones garantizadas.
Financiación de operaciones vinculadas con la operatoria prevista en la ley N° 9.643, y/o la que la reemplace, referente a certificados de depósitos y warrants.
Apoyo económico a los productores ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes.
Financiación de trabajos de investigación apícola básica y aplicada.
Acciones de apoyo general para el fomento y desarrollo de la actividad apícola que considere convenientes tales como:
Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen.
Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores.
Solventar el desarrollo para el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley N° 25.380 conforme su similar N° 25.966, u otras herramientas de calidad del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA.
Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.
Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad apícola.
Solventar campañas para incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación deberá destinar anualmente el diez por ciento (10%) de los fondos a que se refiere el artículo 8º para el desarrollo de la actividad apícola en comunidades originarias.
Capítulo II
De las Obligaciones
ARTICULO 17. - Todas las personas que se inicien como productores apícolas deberán gestionar ante la Autoridad de Aplicación su habilitación, acreditando su idoneidad en el manejo integral de un apiario, conforme las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 18.- Todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea el manejo de colmenas, producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de cultivos entomófilos, y la producción e industrialización de productos apícolas y sus derivados; así como la fabricación de elementos y equipos para la actividad apícola, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO III
Disposiciones complementarias
Capítulo I
Ingreso y tránsito de material apícola
ARTÍCULO 19.- La importación o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de abejas reinas de cualquier especie, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también productos apícolas, queda sujeta a la presentación del correspondiente certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen, debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria nacional.
ARTÍCULO 20- El tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo, está regido por la normativa que establezca la autoridad competente.
ARTÍCULO 21.- Prohíbase el uso y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad Sanitaria.
Capítulo II
Protección de Zonas Apícolas
ARTÍCULO 22.- La Autoridad de Aplicación fijará, mediante la
reglamentación de la presente ley, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola.
En el caso de cabañas apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña, teniendo en consideración la continuidad de las existentes a la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Las personas físicas y/o jurídicas que realicen regularmente -por sí o por cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en la reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos de notificación.
El uso de productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola local.
ARTÍCULO 24.- Para el caso que la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue funciones, determinase la existencia de apiarios presuntamente abandonados o indebidamente identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o para las personas, podrá aislar y/o disponer las medidas que se establecen en el artículo 26.
ARTÍCULO 25.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos indeseados a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes medidas:
Intervención e inmovilización de productos y/o material apícola;
Decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación;
Clausura de establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el sumario respectivo.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que delegue, mediante convenios, el ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 27.- La Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para realizar inspecciones en:
El lugar de asentamiento de las colmenas.
Productos y materiales en tránsito.
Salas de extracción y de fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos.
En general, en otros lugares que lo estime pertinente, donde existan actividades relacionadas con la actividad apícola.
Capítulo III
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 28.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que se resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicará supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de convenios específicos con la jurisdicción provincial, la sustanciación del sumario a que se refiere el Artículo 27 de la presente ley. Las actuaciones por las que tramite el sumario, una vez clausurada la etapa instructora, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su correspondiente resolución.
ARTÍCULO 30.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes medidas:
Intervención e inmovilización de productos y/o material apícola.
Decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación.
Clausura de establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el sumario respectivo.
ARTÍCULO 31.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:
Apercibimiento.
Multas equivalentes hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un máximo de CIEN MIL KILOGRAMOS (100.000 kg) de miel.
Decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor.
Inhabilitación temporal especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el Artículo 2° de esta ley, según corresponda.
Baja definitiva de los registros correspondientes.
ARTÍCULO 32.- En caso de reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las multas podrá duplicarse.
ARTÍCULO 33.- Las sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de certificado o autorización que sirvan para facilitar la realización de actividades en violación a la sanción impuesta.
ARTÍCULO 34.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 35.- Las acciones legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 36.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTÍCULO 37.- A efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no inferior a los CINCO (5) años desde que haya quedado firme la sanción anterior.
ARTÍCULO 38.- Si los infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de las acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente responsables del pago de las multas que se les impusieren.
ARTÍCULO 39.- Las sanciones firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán recurribles mediante apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Del recurso de apelación se dará traslado mediante cédula de notificación al representante del Fisco, del ESTADO NACIONAL o del Procurador Fiscal respectivo, según corresponda.
ARTÍCULO 40.- En los casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería, la Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer de los productos apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, los que deben ser destinados a la Autoridad Ministerial del área de Desarrollo Social de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción donde se hubiere cumplido el procedimiento.
Capítulo IV
Análisis y registros
ARTÍCULO 41.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o privados debidamente habilitados por la autoridad competente para realizar los análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas. Los certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna y/o de exportación.
ARTÍCULO 42.- La cadena de producción y comercialización de los productos apícolas deberá contar con un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad de productos y procesos aplicados.
Toda persona física o jurídica que participe en la cadena, debe llevar registros que identifiquen la procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el destino respectivo.
Título IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 43.- La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 44.- El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo.
ARTÍCULO 45.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto propone establecer un régimen para el fomento y desarrollo de la actividad apícola argentina contribuyendo a mejorar los niveles de productividad, calidad y valor agregado con la finalidad de fortalecer su posicionamiento en los mercados interno y externo.
Los objetivos que persigue son promover: la protección de las abejas melíferas y de la flora apícola como riqueza nacional, el desarrollo sustentable de la apicultura y de las demás actividades vinculadas, la biodiversidad de la flora apícola nacional y el aumento de la producción y calidad de los productos apícola y la generación de fuentes de trabajo en el sector.
Argentina es la que posee mayor número de colmenas en el Hemisferio Sur; el segundo exportador del producto, detrás de China, y el primero en ingreso de divisas mientras que en 2013 los envíos totalizaron 64.380 toneladas de miel. De este modo, la apicultura ocupa un lugar destacado en la producción agropecuaria de la Argentina y la miel producida en nuestro país es considerada una de las de mejor calidad en el mundo.
El crecimiento de la actividad entre los años 2000 a 2004 hizo que la apicultura se desarrollara en todo el país, aumentando el número de apicultores y de colmenas. Dentro de los factores externos podemos señalar el cierre del mercado de la CEE a las mieles provenientes de China (primer productor mundial de miel y uno de los dos primeros exportadores junto con Argentina) medida que favoreció plenamente a nuestro país, que se posicionó como el gran proveedor del mercado Europeo (caracterizado por ser el de mayor consumo) y junto a Japón, los que mejor cotiza la miel.
La producción apícola estaba básicamente radicada en la Pampa Húmeda se expandió a casi todas las provincias de nuestro país como factor de desarrollo rural y familiar de las comunidades.
La apicultura ofrece al sector agropecuario la posibilidad de diversificar su producción y acompañar el desarrollo de actividades conexas como la fruticultura, horticultura, algunas oleaginosas, entre otras. Asimismo, acompaña el desarrollo rural y permite ofrecer servicios complementarios como el turismo receptivo, las rutas alimentarias, entre otras.
La FAO estima que por cada dólar de ganancia por la producción de miel, se están generando quince dólares por la acción benéfica de este insecto durante la polinización de cultivos relacionados con la producción de alimentos.
En la Argentina, actualmente, unos 25 mil productores apícolas trabajan con alrededor de 3 millones de colmenas, siendo el país de mayor cantidad de ellas en el Hemisferio Sur.
Las colmenas se ubican principalmente en las provincias que conforman la región de la Pampa Húmeda, casi el 50% del total están en la provincia de Buenos Aires. Otro 35% se reparte entre las provincias de Córdoba, Santa Fe, La Pampa y Entre Ríos, el 15% restante se distribuye en el territorio nacional. Con excepción de Tierra del Fuego, todas las provincias argentinas explotan colmenas comercialmente.
Además, la cadena apícola sostiene económicamente a casi 100 mil familias, entre productores y otros actores vinculados a la comercialización de estos productos e insumos, y representa una de las principales actividades para la agricultura familiar.
Durante el 2013 los principales compradores de miel de la Argentina fueron: 1) Estados Unidos: 67% (43.331 toneladas), 2) Alemania: 8,5% (5509 toneladas), 3) Japón 5,4% (3493 toneladas), 4) Arabia Saudita: 3,7% (2164 toneladas), 5) Canadá:3,2% (2058 toneladas) 6)Italia: 2,12% (1366 toneladas), 7) Indonesia: 1,7% (1139 toneladas).
También debe enfatizarse el valor social y ecológico que tiene la apicultura: La crianza y multiplicación de abejas contribuye singularmente con la biodiversidad ambiental y con la producción de alimentos.
En este sentido, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) implementó sistemas de gestión y control de la cadena productiva y normativas de trazabilidad que tienen en cuenta las necesidades del mercado interno y los requerimientos de los mercados externos a los que se exporta miel, potenciando su diferenciación y reconocimiento en origen.
En la última década el sector apícola se organizó e invirtió en tecnología, siendo fuertemente acompañado por el estado nacional a través de sus organismos técnicos que ubican a la Argentina como uno de los países con mayor nivel científico técnico a nivel mundial.
Asimismo Argentina se ha transformado en un proveedor importante de insumos para la apicultura y ofrece tecnología (maquinarias y capacitación) en forma muy competitiva.
Este proyecto de ley aspira a regular las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, trashumancia, polinización de cultivos entomófilos, producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de estos destinados al consumo humano y/o industrial , tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca siendo sus funciones: fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante; difundir los beneficios de la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad; generar nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena; impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo; normalizar la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial, y cantidad de colmenas instaladas; coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola; llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico sectorial, entre varios otros.
El presente proyecto de ley reconoce como antecedentes el expediente número 3555-D-2009, Trámite Parlamentario Nº 83 de fecha 29/07/2009, de autoría del Diputado Agustín Rossi. En el H. Senado se destacan las iniciativas de la Senadora Marina Riofrío (Expte. 1851-S-10) y del Senador Horacio Lores (Expte. 7-S-11) que obtuvieron media sanción el 29 de junio de 2011, y que ingresa en revisión a la Cámara de Diputados a través del Expte 81-S-2011 el 12 de julio del mismo año y que a la fecha ha perdido estado parlamentario.
Resulta relevante la articulación interinstitucional de la cadena apícola, a tal efecto conformará una Mesa Apícola Nacional con representantes de instituciones oficiales, gobiernos provinciales y universidades para proponer políticas, normativas, prioridades, criterios y acciones para el sector.
La Mesa Apícola se integra con los representantes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del MINISTERIO DE INDUSTRIA, de las autoridades provinciales, de las organizaciones de productores apícolas, un representante de la mesa apícola de las provincias adheridas al presente Régimen y un representante de las Universidades Nacionales que tengan áreas abocadas al sector, así como del resto de los eslabones de la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
Considero que resulta imperioso contar con una normativa nacional que fomentando la productividad y calidad, unifique los criterios de registro, control sanitario, comercial, de zonificación y de protección de la actividad, resguardando el prestigio y la calidad de los productos apícolas argentinos.
Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/11/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones