PROYECTO DE TP
Expediente 9262-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 - MODIFICACION DEL ARTICULO 7° SOBRE FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2015.
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°- Modifíquese el artículo 7° de la ley
26.994, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7°-La presente ley entrará
en vigencia el 1° de julio de 2015.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Recientemente esta honorable cámara a sancionado el
nuevo código civil y comercial de la nación, que vino a dar respuestas a las necesidades de la
sociedad argentina del siglo XXI reemplazando a aquel código civil sancionado en 1869, que tiene
casi un siglo y medio de antigüedad, que varias veces se intentó cambiar pero que nunca se pudo.
El nuevo código plantea modificaciones a la legislación en
varios temas sensibles para la sociedad, cambios que se están esperando hace mucho tiempo por
ello no se puede dilatar más su aplicación. Para ello la presente iniciática legislativa propone
modificar el artículo 7º de la Ley Nº 26.994, ley que lo sanciono, para adelantar su aplicación al 1º de
julio de 2015.
De esas modificaciones que tienen que entrar en vigencia
lo antes posible rescato entre muchas otras las que refieren al reconocimiento de los derechos de las
personas con discapacidad y la modificación al régimen de adopción.
En lo que respecta a discapacidad el viejo código
regulaba la capacidad y la incapacidad en sus arts.54 a 6 y los artículos 126 a 158.; que refería a
menores; dementes e inhabilitados; sordomudos, el que desde una concepción biológica jurídica
estigmatizante, donde se excluía a la persona con discapacidad en la toma de decisiones. En las
antípodas el nuevo código civil. En su artículo 22 Define la capacidad de derecho garantiza que:
Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular
de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos,
simples actos, o actos jurídicos determinados.
En su artículo 23 hace referencia a la Capacidad de
ejercicio, dicta que Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las
limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
Se presume a todas las personas capaces, superando el
antiguo código que regulaba la capacidad y la incapacidad. Aquí radica el cambio de paradigma al
diferenciar la capacidad de derecho de la capacidad de ejercicio, antes considerada capacidad de
hecho, considerando que todas las personas son capaces de derecho y que solo se puede
restringir la capacidad de ejercicio en algunos casos de personas con discapacidad
mental.
La incapacidad de ejercicio solo puede ser declarada por
sentencia judicial, teniendo presente que los jueces actúan con el acompañamiento de un equipo
profesional interdisciplinario.
El juez puede restringir la capacidad para determinados
actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental
permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena
capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o
los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes
razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía
y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre
absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier
modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la
incapacidad y designar un curador. (art.32)
Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas
necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona.
En tal caso, la decisión debe determinar qué actos
requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador.
También puede designar redes de apoyo y personas que
actúen con funciones específicas según el caso. (art.34)
La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso,
es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa, incluso si la persona en cuyo
interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que
la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
Asimismo la persona que solicitó la declaración puede
aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados. (art.36)
La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la
restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la
autonomía personal sea la menor posible.
También, debe designar una o más personas de apoyo o
curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de
validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas
intervinientes y la modalidad de su actuación. (art.38)
Para facilitar a la persona con discapacidad que pueda
dirigir su persona, el código prevé sistemas de apoyo (art 43) para administrar sus bienes y celebrar
actos jurídicos promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación
de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
Está claro que el nuevo código incorpora conceptos
consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tendientes a
la inclusión social de las personas con discapacidad y a garantizar su autonomía como ajustes
razonables y sistemas de apoyo.
Con respecto al régimen de adopción el nuevo código
facilita los trámites de adopción, algo por lo que muchos de nosotros venimos luchando hace
tiempo.
Es necesario que cualquier chico de nuestro país, que se
encuentre en situación de abandono, violencia, desamparo, por parte de sus padres biológicos
puedan encontrar lo antes posible una familia capaz de darles el amor y el cuidado que necesitan
como seres humanos dignos y crecer como corresponde en libertad e igualdad.
El tema de adopción reviste diferentes problemáticas,
posiblemente con distintos matices según la región del país, pero en general cuando se habla de
este tema se debe hacer en función de darle a un menor un espacio familiar con todo lo que ello
implica (sobre todo amor) libre y sanamente.
Hay tantos casos de niños abandonados o en situaciones
de riesgo, institucionalizados, sin documentación, sin definiciones claras que reclaman a gritos la
presencia de adultos que los proteja. La nueva legislación acorta su padecimiento.
Cuántas situaciones dolorosas, injustas, espantosas
viven cientos de chiquitos argentinos. Lo único que reclaman es poder contar con lazos sólidos
donde aferrarse, donde calmar sus angustias. Un lugar familiar para crecer.
El valor que tiene para un niño el poder contar con lazos
fuertes, seguros y afectivos desde un primer momento o cuanto antes, asegura de manera positiva la
posibilidad de crear una personalidad sana.
La adopción es un proceso que tiene como objetivo
fundamental el valorar la vida y sin duda alguna la construcción de familias y espacios saludables
para que menores de cualquier parte de nuestro país pueden crecer como seres dignos, con el amor
necesario.
Hay muchísimos temas por los que la sociedad espera o
espero mucho tiempo, no solo los citado aquí, muchos derechos se vieron ampliados primero con
leyes especiales y luego plasmados en una nueva codificación.
Por ellos y por lo expuesto, es necesario que este código
se empiece a aplicar lo antes posible.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |