PROYECTO DE TP
Expediente 9251-D-2014
Sumario: ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO - LEY 18345 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 154 BIS, 154 TER, 154 QUATER, 154 QUINQUIES, 154 SEXIES Y 154 SEPTIES, SOBRE PAGO INMEDIATO Y TRAMITE ABREVIADO PARA SU COBRO.
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Incorporase la
"Sección 8.- Pago Inmediato" al Capítulo II del Título IV de la Ley 18.345.
Artículo 2°.- Incorpórase como
artículo 154 bis a la "Sección 8.- Pago Inmediato" del Capítulo II del Título IV de la
Ley 18.345, el siguiente:
"Artículo 154 bis.- Si el empleador, en
cualquier estado del juicio o previamente a la promoción de la demanda,
reconociera adeudar al trabajador/a algún crédito de naturaleza laboral cuyo
importe fuera líquido o fácilmente liquidable, a petición de parte el juez ordenará
su pago inmediato, quedando expedita su ejecución conforme a las normas de la
presente ley.
También procederá el pago inmediato
en caso de que quedare consentido algún rubro o monto que hubiera sido objeto
de condena en la sentencia apelada."
Artículo 3°.- Incorporase la
"Sección 9.- Trámite Abreviado" al Capítulo II del Título IV de la Ley 18.345.
Artículo 4°.- Incorpóranse como
artículos 154 ter, 154 quater, 154 quinques, 154 sexies, y 154 septies. a la
"Sección 9.- Trámite Abreviado" del Capítulo II del Título IV de la Ley 18.345, los
siguientes:
"Artículo 154 ter.- El procedimiento
previsto en esta Sección se aplicará cuando al demandar el pago de una suma de
dinero líquida o fácilmente liquidable:
a) la pretensión del trabajador torne
innecesario el debate sobre la causa o el derecho relativo al crédito reclamado;
y
b) se sustente en prueba documental
que verosimilmente trasunte fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias
de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación del crédito
reclamado.
El trámite abreviado se establece en
favor del trabajador acreedor, por lo cual:
1) podrá éste optar por reclamar su
crédito por el procedimiento del juicio ordinario;
2) no implica renuncia a los mejores
derechos de los que, por los mismos o distintos rubros, se considere titular, que
podrán ser reclamados por el trámite del juicio ordinario, de los que deberán
deducirse hasta su concurrencia las sumas que con imputación a capital perciba
en la acción promovida por el trámite abreviado."
"Artículo 154 quater: El procedimiento
del trámite abreviado quedará especialmente habilitado en los siguientes
supuestos:
a) el despido directo sin invocación de
causa;
b) el despido directo con invocación de
justa causa expresada en forma tal que no cumpla con el recaudo exigido por el
artículo 243 de la L.C.T.;
c) el despido directo con fundamento
en los supuestos previstos por el art. 247 de la L.C.T., respecto a la indemnización
allí dispuesta;
d) el despido indirecto por falta de pago
de salarios, previa intimación documentada a tal fin;
e) el pago de la indemnización que
correspondiera en los supuestos legales de extinción del contrato por causas
objetivas, cuando la causa fuera verosímilmente acreditada con el escrito de
demanda;
f) el pago de salarios adeudados,
cuando se acompañen elementos que acrediten verosímilmente el monto del
salario mensual y la vigencia de la relación laboral;
g) la entrega del certificado de trabajo
y/o de la constancia documentada del ingreso de aportes y contribuciones
dispuesta por el artículo 80 de la L.C.T., o las normas equivalentes de los
estatutos particulares o de las convenciones colectivas de trabajo, cuando de la
documentación acompañada surjan los datos que deban asentarse en los
mismos."
"Artículo 154 quinques: La demanda se
deducirá por escrito, deberá cumplir con los requisitos del artículo 65 y contener la
cuantificación del crédito junto con la explicación clara de las bases utilizadas para
su liquidación.
La prueba documental será
acompañada al escrito de demanda, y con éste deberá ser ofrecida el resto de las
medidas probatorias admisibles para este procedimiento."
"Artículo 154 sexies: Recibida la
demanda, si el juez considerase satisfechos las requisitos de admisibilidad, dictará
resolución ordenando el cumplimiento de la obligación demandada dentro de los
cinco días.
La resolución se notificará al domicilio
real del demandado, con traslado de la demanda y documentación pertinente,
haciéndole saber que en el mismo plazo deberá allanarse o formular oposición en
los términos del artículo 154 octies, y bajo apercibimiento de que el silencio o la
falta de oposición idónea se entenderán como allanamiento y la resolución
notificada pasará en autoridad de cosa juzgada material, quedando expedita su
ejecución conforme a las normas de la presente ley."
"Artículo 154 septies: A pedido del
actor el juez podrá ordenar la traba de embargo preventivo por el importe de la
demanda, sus intereses y costas."
"Artículo 154 octies: Dentro del plazo
acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la procedencia
del trámite abreviado. La oposición solo será admisible por los siguientes
fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los
documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío o
recepción de las piezas telegráficas o postales;
b) hechos o actos jurídicos extintivos
de la obligación demandada, debidamente documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico
o jurídico del crédito con fundamento en razones que, apreciadas rigurosamente
por el juez, tornen necesario la conversión del procedimiento al trámite
ordinario.
La oposición no será admisible por
razones puramente aritméticas referidas a la cuantificación del crédito, que serán
diferidas a la etapa de ejecución."
Los reconocimientos parciales,
explícitos o que resulten de la falta de oposición expresa y concreta a rubros
reclamados en su monto total o parcial, habilitará que se declare su pago
inmediato en los términos del artículo 154 bis."
"Artículo 154 nonies: El juez podrá
rechazar in limine las oposiciones que no se ajusten a las exigencias del artículo
anterior. En caso contrario, correrá traslado por cinco días a la parte actora para
que se expida sobre el mérito de la oposición, debiendo en tal oportunidad
reconocer o negar los documentos que en la misma se le hubieren atribuido."
"Artículo 154 decies: Cuando la
impugnación se hubiere basado en documentos cuya autenticidad, emisión o
recepción, estuviere controvertida, el juez dispondrá la producción de la prueba
pericial o la informativa necesaria.
Solo serán admisibles como medio de
prueba la documental, la informativa y la pericial caligráfica necesarias para
corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento relevante para la
resolución de la litis.
"Artículo 154 undecies: Oídas las
partes y diligenciada en su caso la prueba, el juez dictará sentencia dentro del
plazo de cinco días admitiendo o rechazando la oposición.
La sentencia que hiciera lugar a la
oposición será inapelable, pero no hará cosa juzgada material y el actor podrá
promover demanda por el procedimiento del juicio ordinario.
La sentencia que rechazara la
oposición podrá ser apelada dentro del término de tres días, debiendo el apelante
en el mismo escrito expresar agravios y conjuntamente depositar a cuenta y orden
del juzgado el monto resultante de la sentencia o prestar caución real suficiente. Si
no se diera cumplimiento a los requisitos indicados el juez denegará el recurso sin
mas trámite.
El juez dará traslado del recurso de
apelación a la contraparte por el término de tres días. Contestado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, dentro del segundo día se elevará el expediente a la
Cámara, que dictará sentencia dentro del décimo día."
"Artículo 154 undecies: La negativa
injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o del envío o recepción
de las piezas telegráficas o postales será considerada conducta maliciosa y
temeraria y el juez aplicará el máximo de la sanción prevista por el artículo 275 de
la L.C.T."
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí
presentamos constituye una modificación a la Ley 18.345 de "Organización y
Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo", y por ende, su ámbito se
encuentra limitado a la Justicia Nacional, careciendo de incidencia en las
legislaciones procesales provinciales, y limitada al procedimiento ante la Justicia
Nacional del Trabajo.
Parte de la premisa de
que existen situaciones en las que resulta innecesario el trámite de un
procedimiento ordinario a fin de que el trabajador vea reconocido su derecho y
perciba sus acreencias laborales.
Así, se crea el instituto
del "pago inmediato", por el cual si en cualquier estado del juicio o previamente a
la promoción de la demanda, el empleador reconociera adeudar al trabajador/a
algún crédito de naturaleza laboral cuyo importe fuera líquido o fácilmente
liquidable, el juez debe ordenar su pago inmediato, quedando expedita su
ejecución.
Se prevé asimismo
que procede el "pago inmediato" cuando apelada una sentencia, hubiere quedado
consentido algún rubro o monto que hubiera sido objeto de condena.
Se crea también el
procedimiento del "trámite abreviado", simplicando el procedimiento en los casos
en que se demande el pago de una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable
cuando a) la pretensión del trabajador torne innecesario el debate sobre la causa o
el derecho relativo al crédito reclamado; y b) se sustente en prueba documental
que verosimilmente trasunte fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias
de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación del crédito
reclamado.
El "trámite abreviado"
queda especialmente habilitado en los siguientes supuestos: a) el despido directo
sin invocación de causa; b) el despido directo con invocación de justa causa
expresada en forma tal que no cumpla con el recaudo exigido por el artículo 243
de la L.C.T.; c) el despido directo con fundamento en los supuestos previstos por
el art. 247 de la L.C.T., respecto a la indemnización allí dispuesta; d) el despido
indirecto por falta de pago de salarios, previa intimación documentada a tal fin; e)
el pago de la indemnización que correspondiera en los supuestos legales de
extinción del contrato por causas objetivas, cuando la causa fuera verosímilmente
acreditada con el escrito de demanda; f) el pago de salarios adeudados, cuando
se acompañen elementos que acrediten verosímilmente el monto del salario
mensual y la vigencia de la relación laboral; g) la entrega del certificado de trabajo
y/o de la constancia documentada del ingreso de aportes y contribuciones
dispuesta por el artículo 80 de la L.C.T., o las normas equivalentes de los
estatutos particulares o de las convenciones colectivas de trabajo, cuando de la
documentación acompañada surjan los datos que deban asentarse en los mismos.
Asimismo, siendo un
procedimiento establecido en beneficio del trabajador, se establece expresamente
que podrá éste optar por reclamar su crédito por el procedimiento del juicio
ordinario, y que no implica renuncia a los mejores derechos de los que, por los
mismos o distintos rubros, se considere titular, que podrán ser reclamados por el
trámite del juicio ordinario y de su resultante se deducirán hasta su concurrencia
las sumas que con imputación a capital perciba en la acción promovida por el
trámite abreviado.
En atención a los
supuestos que habilitan el trámite del "procedimiento abreviado" se establecen
taxativamente las causales de oposición, se establecen las únicas medidas
probatorias que pueden producirse en el mismo -documental, pericial e
informativa para el supuesto de desconocimiento de aquella-, y se acortan los
plazos tanto para las partes como para el dictado de sentencia.
Asimismo, se
establece expresamente la inapelabilidad de la sentencia que hiciera lugar a la
oposición, que no hace cosa juzgada material posibilitando así el debate en un
contradictorio amplio; y se regula el recurso de apelación para el supuesto de
denegarse la oposición estableciendo que junto con el recurso se deberá expresar
agravios y la carga de depositar a cuenta y orden del juzgado el monto resultante
de la sentencia o prestar caución real suficiente; requisitos cuyo incumplimiento
conlleva a la denegatoria del recurso.
Por último se prevé
que la negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o del
envío o recepción de las piezas telegráficas o postales será considerada conducta
maliciosa y temeraria y el juez aplicará el máximo de la sanción prevista por el
artículo 275 de la L.C.T.
Como se aprecia, la
simplificación del procedimiento se encuentra enmarcada para supuestos que no
son complejos, que no requieren de debate que exceda de lo expresamente
previsto, y que ameritan una rápida respuesta jurisdiccional.
Se encuentra
inspirado en la convicción de que las normas procesales deben encontrarse al
servicio del derecho de fondo, y los procedimientos deben ser los adecuados para
garantizar -y no para desnaturalizar- los derechos irrenunciables que la normativa
reconoce; y en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales que tornan
exigible una rápida satisfacción.
Para finalizar señalo
que este proyecto abreva en antecedentes de esta Cámara, tal como los que
tramitaran bajo expedientes n° 4748-D-2010 y 1286-D-2012 que tuvieron Ordenes
del Día n°s 1983/2011 y 324/2012, siendo el primero presentado por los diputados
Claudia M. Rucci, Marcelo Eduardo Lopez Arias, Ivana María Bianchi, Roberto M.
Mouilleron, Federico Pinedo y Natalia Gambaro; y el segundo con las de los
diputados Claudia M. Rucci, Lino W. Aguilar, Natalia Gambaro, Roberto M.
Mouillerón, Federico Pinedo, Omar Plaini, Alberto O. Roberti, y quien suscribe el
presente; y en normas incluidas en ordenamientos procesales laborales
provinciales.
Por las razones
señaladas, solicito el acompañamiento en la sanción del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/10/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2560/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 8939-D-2014 y 9251-D-2014 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 0027-P-15 | 21/10/2015 |