PROYECTO DE TP
Expediente 9250-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. INCORPORACION DEL TITULO XII BIS "DE ESTABILIDAD ABSOLUTA".
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Incorpórase
como "Título XII bis" del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley
20.744 (t.o. 1976) el siguiente:
"Título XII bis.- De la
Estabilidad Absoluta."
Artículo 2°.- Incorpóranse
como artículos 255 ter, 255 quater, 255 cinque, 255 sexies, 255 septies, 255
octies, 255 nonies, 255 decies, 255 undecies y 255 duodecies, al "Título XII
bis.- De la Estabilidad Absoluta" del Regimen de Contrato de Trabajo
aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976), los siguientes:
"Art. 255 ter.- Alcance.
Cuando por las leyes o las
convenciones colectivas de trabajo se otorgue al trabajador la estabilidad
absoluta, éste gozará de la garantía a la permanencia en el empleo, siempre
que no mediare alguna de las causales que justifiquen su despido, o estuviese
en condiciones de gozar de los beneficios de la seguridad social por el
máximo de edad o años de servicio."
"Art. 255 quater.- Obligación
Unilateral del Empleador.
La garantía a que
se refiere el artículo 255 ter, sólo puede resultar de las leyes o lar
convenciones colectivas de trabajo, y obliga unilateralmente al empleador
configurando la imposibilidad jurídica de extinguir por parte de éste el
contrato de trabajo, salvo en las circunstancias mencionadas."
"Art. 255 quinquies.-
Antigüedad.
El derecho a la estabilidad
absoluta, se adquiere por el trabajador después de transcurrido el tiempo de
servicio que fijen los leyes o las convenciones colectivas de trabajo.
Cuando el trabajador no reuniera
los requisitos de la antigüedad para gozar de la estabilidad absoluta, y fuese
despedido sin mediar alguna de las causas previstas en las normas que
contemplen tal beneficio, tendrá derecho a percibir las indemnizaciones de los
artículos 232, 233 y 245 de esta ley."
"Art. 255 sexies.- Acción de
Nulidad y Reinstalación - Alcance - Remuneraciones de Sustanciación.
El trabajador que goza de
estabilidad absoluta y fuese despedido sin mediar justa causa prevista en la
ley, deberá promover ante el juez competente, la pertinente acción de nulidad
y reinstalación, a efectos de que se declare, si correspondiera, la nulidad del
acto del empleador y se ordene su reintegro al cargo o empleo que
desempeñaba o que le corresponda a la fecha de la sentencia por ascenso o
escalafón, si estuviesen previstos.
La acción tramitará por el
procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes provinciales.
La declaración de nulidad del
despido, y la orden de reinstalación, llevará aparejada en todos los casos, la
obligación de parte del empleador de abonar las remuneraciones de
sustanciación.
Se entenderá por remuneración
de sustanciación, la que hubiera debido percibir el trabajador a partir del acto
cuya invalidez hubiese sido declarada, y hasta tanto fuera efectivamente
reinstalado o hubiera optado por la percepción de la indemnización prevista en
el artículo 255 duodecies, según el caso."
"Art. 255 septies.- Obligación
de Readmisión.
La sentencia firme de
reinstalación, obligará al empleador a readmitir al trabajador en el empleo que
le corresponde, según lo establecido en el artículo 255 sexies y, a éste, a
prestar el trabajo en las condiciones respectivas."
"Art. 255 octies.- Mora del
Empleador.
Si el empleador
no readmite al trabajador, incurrirá en mora en la obligación de ocupación que
le asigna esta ley, y estará obligado a pagarle las remuneraciones hasta el
momento en que cese la misma, o el trabajador reúna las condiciones para
gozar de los beneficios que le asigne la seguridad social por máximo de edad o
años de servicio.
A estos últimos fines, se
considerará como integrando el plazo de cómputo de servicios, el transcurrido
desde el acto de despido y el tiempo que el trabajador permanezca a
disposición luego de la resolución que disponga su reintegro al trabajo,
conforme a las disposiciones de este título."
"Art. 255 nonies.-
Condenaciones conminatorias.
Los jueces podrán imponer al
empleador condenaciones conminatorias graduales y progresivas, de modo de
lograr el cumplimiento de la sentencia
de reinstalación, los que se
graduarán en proporción a la capacidad económica del obligado. Cumplida la
sentencia de reinstalación el juez podrá reducir la cuantía de las
condenaciones conminatorias hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto
que se hubiere devengado.
Las leyes o convenciones
colectivas de trabajo, dispondrán sobre el destino de las cantidades que
resulten de la aplicación de tales condenaciones. A falta de previsión el monto
de las mismas quedarán a favor del trabajador."
"Art. 255 decies.- Trabajo por
cuenta propia o ajena.
El trabajador, en tanto persista la
mora del empleador, podrá trabajar para otro empleador o hacerlo por cuenta
propia pero, en tal caso, el cómputo de remuneraciones y tiempo de servicio a
los fines de la seguridad social, solo podrá hacerse en base al trabajo que
realice en estas condiciones, o al que resulte por aplicación del artículo 255
octies, última parte.
"Art. 255 undecies.-
Caducidad.
La acción de nulidad y
reinstalación del artículo 255 sexies caduca a los noventa (90) días de
producido el despido.
En caso de vencimiento del
plazo de caducidad sin que se hubiese promovido la acción, se entenderá que
el trabajador optó por la percepción de la indemnización establecida en el
artículo siguiente."
"Art. 255 duodecies.-
Opción.
El trabajador podrá optar entre la
acción de nulidad y reinstalación, o el percibir una indemnización equivalente
al doble de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
Podrá igualmente el trabajador
optar por el cobro de la indemnización prevista en el párrafo precedente, si
mediando sentencia firme de reinstalación, el empleador no la observara en el
plazo fijado para su cumplimiento. En este caso las remuneraciones de
sustanciación y las que corran hasta el momento en que el trabajador ejercite
el derecho de opción que le está conferido se acumularán a la
indemnización.
Tendrá también derecho a la
percepción de la indemnización prevista en el primer párrafo del presente
artículo el trabajador que se considerara legítimamente en situación de despido
indirecto"
Artículo 3°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto
que presentamos reproduce casi literalmente el contenido del texto que como
"Título XIII.- De la estabilidad absoluta" se encontraba incluido al Proyecto
de Ley de Contrato de Trabajo que en 1974 fue aprobado por Ley 20.744.
Durante el
trámite parlamentario fue suprimido el título cuya incorporación a la
normativa vigente hoy proponemos.
En aquella
oportunidad, la normativa del Título -en lo que en el presente se reproduce-
comprendía los artículos 282 a 292; que son casi literalmente reproducidos en
el presente con las necesarias adecuaciones de numeración y algunas de
contenido.
En
consideración al respeto y autoridad que nos merecen los autores de aquel
proyecto -sirviendo lo que aquí se afirma como un homenaje al abogado
laboralista Norberto Centeno, secuestrado y asesinado por la dictadura militar;
y en conmemoración a quien esta Cámara sancionó el proyecto de ley
instituyendo el 7 de Julio como el "Día del Abogado Laboralista"- nos
permitiremos reproduciremos a continuación los fundamentos expuestos en la
Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo enviado al
Congreso de la Nacion en aquella oportunidad, y al mismo agregaremos los
fundamentos relativos a las modificaciones propuestas en el presente.
"Conforme a
lo dicho en b) del Título XII, la ley consagra en sus artículos 282 a 292, el
sistema de invalidez o ineficacia del despido y la estabilidad propia o
absoluta en favor del trabajador, como medio de protección frente al despido
arbitrario. En arreglo al artículo 282, cuando por las leyes o convenciones
colectivas de trabajo se otorgue al trabajador la "estabilidad absoluta", éste
gozará de la garantía a la permanencia en el empleo, salvo que mediase
alguna de las causales que justifique su despido, o estuviese en condiciones de
gozar de los beneficios de la Seguridad Social por el máximo
de edad o años
de servicio. Por el artículo 283 se califica tal beneficio como obligación
unilateral del empleador, y configurante de la imposibilidad jurídica de
extinguir por parte de éste, el contrato de trabajo, salvo en las circunstancias
mencionadas. No se afecta, así, el derecho de disposición del trabajador, ya
sea por renuncia o por denuncia motivada (despido indirecto), en cuyo caso
la opción daría lugar a las indemnizaciones que se prevén para los casos de
despido directo, optando el trabajador por la acción resarcitoria del artículo
291 de esta ley.
El beneficio de
la estabilidad absoluta queda referido a las leyes o convenciones colectivas
de trabajo. No puede derivar del contrato, puesto que, a criterio, al menos,
del Proyecto, la adopción de tales sistemas excede de la autonomía
individual. Aquellas disposiciones deberán prever el tiempo mínimo de
servicio para la adquisición por parte del trabajador, del derecho
a la estabilidad
absoluta. Entrañando ésta una imposibilidad jurídica de extinguir el contrato
de trabajo, se prevé en el articulo 285 la acción de nulidad y reinstalación,
cuyos alcances están dados por la misma disposición, quedando obligado en
consecuencia de la misma el empleador, a readmitir al trabajador en el
empleo, y éste a prestar trabajo en las condiciones respectivas."
Respecto
a la acción de nulidad del despido y reinstalación, el proyecto de L.C.T.
establecía que debía promoverse "...ante el organismo competente" y "por los
procedimientos que las leyes dispongan". Hemos modificado dichos aspectos,
adoptando la solución prevista en el art. 52 de la Ley 23.551 que no ha
generado controversias relevantes, por lo cual hemos incorporado que la
acción tramitará "ante el juez competente" y por el "procedimiento
sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación o sus equivalentes provinciales" como forma de establecer su
tramitación por el procedimiento bilateral mas rápido y respetando las
autonomías provinciales en materia procesal.
"Si el empleador
no readmitiese al trabajador, incurrirá en mora en la obligación de
ocupación que le asigna la ley, y estará obligado a pagarle la remuneración
hasta el momento en que cese en el incumplimiento, o el trabajador reúna las
condiciones de goce de los beneficios que le asigna le Seguridad Social por
máximo de edad y anos de servicio. Considerándose durante ese plazo ai
trabajador en "disponibilidad remunerada", será acreedor a las
remuneraciones de sustanciación, considerándose tales las que hubiese
percibido, no habiendo mediado el acto de despido cuya invalidez hubiese
sido declarada.
Los Jueces, por
el artículo 288, podrán imponer al empleador condenaciones conminatorias
graduales y progresivas, de modo de lograr el cumplimiento de la sentencia
de reinstalación, las que se graduarán con el mismo criterio del artículo 666
bis del Código Civil, Decreto- Ley No. 17.711/68, pero en tanto el trabajador
tiene garantizado, el goce de las remuneraciones
durante el plazo
de disponibilidad, las leyes o convenciones colectivas de trabajo dispondrán
sobre el destino de las cantidades que resulten de la aplicación de tales
condenaciones,
de modo de
excluir cualquier forma de enriquecimiento indebido por parte del
trabajador."
Sobre el destino de
las astreintes, hemos previsto el supuesto de que las leyes o convenciones
colectivas de trabajo no previeran el destino de las astreintes, por lo cual para
ese supuesto -que solo se activará ante el silencio de la norma legal o
convencional- su destinatario será el trabajador.
"El estado de
"disponibilidad remunerada" no excluye la facultad del trabajador de
desempeñarse por cuenta propia o ajena, pero en tal caso el cómputo de las
remuneraciones y tiempo de servicio, a los fines de la Seguridad Social,
deberá hacerse en base al trabajo que reafice en estas condiciones, o el que
resulta del artículo 287, último parte. La acción de nulidad y reinstalación del
articulo 285 caduca a los 30 días del despido,
según el
artículo 290."
En tal aspecto hemos
introducido una modificación, ampliando a noventa (90) días el plazo de
caducidad.
"Por el
artículo 291 se consagra, según ya se ha dicho, el derecho de opción del
trabajador entre la acción de nulidad y reinstalación, o el percibir una
indemnización equivalente al doble de la prevista en el artículo 270 de la ley,
opción que se entiende operada por la acción de resarcimiento, no
habiéndose promovido la acción de nulidad y reinstalación en el plazo del
artículo 290, o cuando, según se ha dicho, el trabajador ejercitare
legítimamente las facultades de denuncia motivada o despido indirecto del
artículo 271 de esta ley."
En el proyecto que
aquí presentamos, hemos incorporado un párrafo al artículo pertinente -el 255
duodecies- previendo expresamente que derecho a la indemnización
equivalente al doble de la prevista para el despido (art. 245) corresponde en
caso de que el trabajador se considerara legítimamente en situación de despido
indirecto.
"Previendo
situaciones especiales que pueden darse luego de dictada la sentencia de
reinstalación, se confiere nueva opción en favor del trabajador mediando
sentencia firme, de reinstalación en virtud del artículo 292, en cuyo caso se
acumularán a las indemnizaciones previstas en el artículo 291, es decir, el
doble de las previstas en el artículo 270, las remuneraciones de sustanciación
y las que corran hasta el momento en que el trabajador ejercite la opción que
le confiere este artículo.
Cuando el
trabajador no reuniere los requisitos de antigüedad para gozar de estabilidad
absoluta y fuese despedido sin mediar alguna de las causas previstas en las
leyes que contemplen."
tal beneficio,
tendrá derecho a percibir las indemnizaciones de los artículos 257, por
omisión del preaviso, y 270, por antigüedad o despido, previstas en esta
ley."
En relación a la
indemnización a que tienen derecho los trabajadores que no tuvieran la
antigüedad mínima para gozar de estabilidad, hemos cambiado la ubicación de
la previsión normativa, que fue incluida en el artículo que establece el recaudo
de antigüedad para adquirir el derecho a la estabilidad absoluta.
Por último, queremos
señalar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional posee un sentido
unidireccional de protección a los trabajadores, tal como surge del destinatario
que el mismo establece con claridad y de la utilización de la forma imperativa:
"El trabajo en sus diversas formas gozarán de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador: (...)".
Ello implica que la
tutela que la norma constitucional dispone sobre los bienes que ordena
asegurar constituyen garantías mínimas, que pueden ser mejoradas -a favor
del mismo destinatario de la protección, el trabajador- tanto a través de la
legislación como de las convenciones colectivas de trabajo.
En lo particular a que
este proyecto se refiere, la garantía de "protección contra el despido arbitrario"
puede ser mejorada, tanto por vía legal como convencional colectiva, por un
marco de protección mayor, como es la estabilidad absoluta.
Nuestro régimen
jurídico vigente califica al empleo como "una situación social jurídicamente
configurada". Tal expresión fue introducida por el art. 1 de la Ley 24.013,
denominada "Ley de Empleo", que paradójicamente en lugar de proteger el
empleo lo desprotegió, introduciendo la flexibilización laboral y los contratos
precarios o basura (sin derecho a indemnización o con indemnización
reducida).
El proyecto que aquí
sostenemos, por el contrario, busca proteger el empleo a través de habilitar
expresamente la estabilidad absoluta, de forma de tender a que el empleo sea
una "situación social jurídicamente protegida".
El proyecto que
propugnamos no establece la estabilidad absoluta de los trabajadores, pero
constituye un jalón en tal sentido, en tanto al regular los aspectos que surgen
de su texto para los supuestos en que normas legales o convenciones
colectivas de trabajo así lo establecieran, habilita expresamente el
reforzamiento de la garantía constitucional a fin de que a través de las fuentes
del derecho señaladas se consagre la garantía de estabilidad.
Por las razones
indicadas solicito el acompañamiento en la sanción del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/11/2015 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría |
04/11/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2716/2015 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA LA SANCION; 2 DICTAMENES DE MINORIA: 1 CON MODIFICACIONES Y 1 ACONSEJA EL RECHAZO | 17/11/2015 |