PROYECTO DE TP
Expediente 9239-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 244 BIS, SOBRE NULIDAD DEL DESPIDO.
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Incorpórase
como artículo 244 bis del R.C.T. aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976) el
siguiente:
Art. 244 bis. - Todo trabajador
no beneficiario de la garantía de estabilidad absoluta, que fuese despedido
contando con una antigüedad en el empleo no inferior a SEIS (6) meses,
tendrá acción, al deducir su demanda, para solicitar del juez se declare la
nulidad del despido disponiéndose su reinstalación en el empleo que
desempeñaba o el que le corresponda al momento de la sentencia, con mas el
pago de los salarios de sustanciación.
Esta acción caducará a los
noventa (90) dias de producido el despido.
La nulidad del despido y la
reinstalación del trabajador, será pronunciada por los jueces, si de las
circunstancias comprobadas resultase un manifiesto abuso de derecho y
calificable el acto de despido como socialmente injusto y cuando, además, por
la índole de las relaciones que se den entre las partes y las exigencias de
complementación propias del contrato de trabajo, resultase que es posible la
subsistencia de este último.
Corresponderá también la
nulidad del despido y la reinstalación del trabajador cuando su despido tuviera
motivación discriminatoria.
No dándose tales circunstancias,
el empleador sólo responderá por las indemnizaciones que prevé el artículo
245 de esta ley, además de la que corresponda por falta u omisión del
preaviso; sin perjuicio de la reparación de los daños y perjuicios.
En todos los casos el juez podrá
aplicar sanciones pecuniarias o daño punitivo tomando en consideración las
circunstancias del caso, la gravedad de la conducta del sancionado y el
patrimonio del dañador, disponiendo por resolución fundada el destino del
monto de las mismas."
Artículo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto
que presentamos reproduce casi literalmente el contenido del texto que como
artículo 293 se encontraba incluido al Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo
que en 1974 fue aprobado por Ley 20.744.
Durante el
trámite parlamentario fue suprimido el título cuya incorporación a la
normativa vigente hoy proponemos.
En el presente
reproducimos la previsión del proyecto instaurando la factibilidad de la
declaración de nulidad del despido cuando éste resultase un abuso del derecho
o pudiera ser calificado como "socialmente injusto"; e incorporamos nuevos
elementos derivados del desarrollo jurídico en materia de actos
discriminatorios y daños punitivos.
En
consideración al respeto y autoridad que nos merecen los autores de aquel
proyecto -sirviendo lo que aquí se afirma como un homenaje al abogado
laboralista Norberto Centeno, secuestrado y asesinado por la dictadura militar;
y en conmemoración a quien esta Cámara sancionó el proyecto de ley
instituyendo el 7 de Julio como el "Día del Abogado Laboralista"- nos
permitiremos reproduciremos a continuación los fundamentos expuestos en la
Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo enviado al
Congreso de la Nación en aquella oportunidad, y al mismo agregaremos los
fundamentos relativos a las modificaciones propuestas en el presente.
"En el artículo
293, según lo dicho anteriormente en d), TITULO XII, se consagra igualmente
la invalidez o ineficacia del despido en aquellos casos en que el trabajador no
tiene garantizada por las leyes o convenciones colectivas de trabajo, la
estabilidad absoluta de ios artículos 282 a 292, si el acto de despido es
calificado por los jueces como "socialmente injusto". Esta disposición viene a
conferir al Proyecto un nuevo alcance en la protección debida al trabajador
frente ai despido arbitrario.
Con el cambio
de la dogmática constitucional debía variar, necesariamente, el merecimiento
del acto de despido proveniente de la sola voluntad del empleador. A la
Constitución de 1853 corresponde, en su concepción individualista, la idea
clásica del contrato libre y la facultad irrestricta de denuncia o despido, cuya
validez y trascendencia jurídica resulta distinta e independiente de la
justificación del acto, que en todo caso se sanciona mediante el pago de las
indemnizaciones que se prevean y que están contempladas en esta ley a través
de los artículos 256 y siguientes. La evolución de las ideas lleva a su
paulatina limitación, y la incorporación de los derechos sociales
(Constituciones de 1949 y 1957), a conciliar los derechos individuales con los
sociales. Esta ley no abandona la idea del contrato (ni aún cuando prevé la
tesis de la relación o la ocupación obligatoria), pero lo sitúa en la nueva
concepción y por ello, a la par que prevé el caso de denuncia del contrato por
cualquiera de las partes, contempla la estabilidad absoluta (ineficacia del
despido, artículos 282 y siguientes) y además, atendiendo a diversas
circunstancias, priva de efectos al despido en aquellos primeros casos, si el
acto de denuncia, por su arbitrariedad manifiesta, aún indemnizado y
debidamente compensado el tiempo de servicio, aparece en pugna con ciertas
ideas centrales o fundamentales que vienen, así, a dominar el sistema, y que
en términos de la política legislativa a seguir, conducen al mismo resultado
del segundo sistema, es decir, a la consagración de la estabilidad absoluta. Se
da así un paso decisivo en el sistema de protección frente al despido
arbitrario, tal como es garantizar al trabajador la conservación efectiva de su
empleo o puesto de trabajo, suprimiendo, respecto del empleador, la facultad
de denuncia o despido, puesto que al ser revocado por los jueces queda
carente de efectos y subsistente la relación laboral. Como todo ello supone, a
su vez, reponer la vigencia del contrato, en interés de las propias partes y del
interés general, ha debido preverse una posibilidad razonable de que ello se
opere, de allí que se limite la contemplada en el artículo 293, a los casos de
despido en que, por las circunstancias comprobadas, resultase un manifiesto
abuso de derecho y calificable el acto de despido como "socialmente injusto",
y cuando además, por la índole de las relaciones que se den entre las partes y
las exigencias de complementación propias del contrato de trabajo resultase
que es posible la subsistencia de este último. Sin ello, el sistema pierde
eficacia y se torna impracticable, confrontados otros elementos fijados por la
propia ley como consustancialesde la relación regulada.
No dándose
tales circunstancias, establece, por último, el artículo 293, el empleador sólo
responderá por las indemnizaciones que prevé el artículo 293, el empleador
sólo responderá por las indemnizaciones que prevé el artículo
270, además de
las que corresponda por falta u omisión del preaviso."
En relación al texto
original del proyecto hemos ampliado el período de caducidad para el inicio
de la acción -que en aquel estaba previsto en treinta (30) días y lo hemos
elevado a noventa (90)- y sustituimos una remisión normativa que efectuaba
por la expresa inclusión de su contenido "...con mas el pago de los salarios
caídos".
Por otra parte, a la
luz de las mas avanzadas tendencias jurisprudenciales en materia de despido
discriminatorio, que surgió de los planteos de los abogados de parte, fue
recogida por algunos magistrados del fuero laboral y luego receptada y
avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
"Alvarez c/ Cencosud", hemos incorporado la previsión de que también
corresponde declarar la nulidad del despido y la reinstalación del trabajador
cuando el despido tuviere motivación discriminatoria.
Hemos incorporado
también como consecuencia del ilícito patronal que aquí se tipifica, la
obligación de reparar los daños y perjuicios causados a la víctima, que
comprenden tanto los materiales como los morales.
Por último,
incorporamos también de manera expresa a la normativa laboral en esta
materia la institución de los "daños punitivos", que constituyen una
herramienta tanto sancionatorias como disuasoria, facultando al juez a aplicar
sanciones pecuniarias tomando en consideración las circunstancias del caso, la
gravedad de la conducta del sancionado y el patrimonio del dañador; debiendo
el magistrado, por resolución fundada, disponer el destino de su monto.
Por las razones
señaladas, y en la convicción de que comprender la función social del empleo
avanzando en razonabilidad de las relaciones laborales conllevará al mejor
desarrollo de nuestra sociedad y a mas equidad y justicia social, solicitamos el
acompañamiento en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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