PROYECTO DE TP
Expediente 9235-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 245, SOBRE MONTO INDEMNIZATORIO.
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Derógase el párrafo segundo del artículo 245 de la LCT aprobada por
Ley 20744 (t.o. 1976) cuyo texto dice "Dicha base no podrá exceder el
equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que
resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del
despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar
y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales
de cada convenio colectivo de trabajo."
Artículo 2°.-
Derógase el párrafo tercero del artículo 245 de la LCT aprobada por
Ley 20744 (t.o. 1976) cuyo texto dice: "Para aquellos trabajadores
excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el
segundo párrafo será el del convenio colectivo aplicable al
establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en
el caso de que hubiera mas de uno."
Artículo 3°.-
Derógase el párrafo cuarto del artículo 245 de la LCT aprobada por Ley
20744 (t.o. 1976) cuyo texto dice: "Para aquellos trabajadores
remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de
aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la
empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más
favorable."
Artículo 4°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto
propone una modificación parcial al artículo 245 de la LCT, en lo que
hace al tope que la norma dispone a la remuneración base de cálculo
de la indemnización por despido.
Proponemos
aquí la supresión de todo tope a dicha indemnización, que quedaría
tarifada en base a los términos objetivos y concretos de la situación del
trabajador en la empresa: su mejor remuneración y su
antigüedad.
En cuanto a
la derogación del tope a la remuneración base de cálculo de la
indemnización por despido, la ley actualmente vigente establece que
dicha remuneración base de cálculo, para el personal incluido y
excluido de convenio, no puede ser superior al tope consistente en tres
veces el salario promedio del convenio colectivo que le resulte
aplicable o, en caso de los excluidos de convenio, el que resulte mas
favorable.
Es mi posición
que carece de toda razón jurídica, en tanto no hay bien jurídico
tutelado, la implantación de un tope a la remuneración base de cálculo
de la indemnización por despido.
El sistema de
reparación por el despido incausado es, tal como se ha expuesto
reiteradamente, tarifario; ello es, no contempla el daño real y concreto
que el despido como acto ilícito genera al trabajador, sino que
presume los daños y cuantifica su reparación con una tarifa. Los
términos de la tarifa son la remuneración y la antigüedad. La tarifa así
determinada tiene en consideración la situación concreta del trabajador
despedido, cuál ha sido su antigüedad trabajando en la empresa y cuál
ha sido su remuneración.
Tal como se
aprecia de ello, la existencia de un tope a dicha remuneración no es
inmanente a un sistema tarifario, que sigue siendo tal aún cuando no
hubiera tope, ya que los parámetros remuneración y antigüedad son
los que definen la tarifa.
Se ha
sostenido que un régimen con tope otorga previsibilidad al sistema en
tanto permite al trabajador conocer a cuánto asciende su derecho
indemnizatorio y al empleador poder cuantificar los costos de
eventuales despidos; pero a poco de pensar sobre tal afirmación puede
verificarse que la misma previsibilidad mantiene el sistema cuando no
existe tope, ya que los parámetros remuneración y antigüedad
permiten efectuar idéntica previsión a ambas partes del contrato.
Si bien la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas
oportunidades que los topes indemnizatorios no son de por si
inconstitucionales, con los límites que a los mismos surgen de la
doctrina del caso "Vizzoti", no puede soslayarse que dicha afirmación
ha sido efectuada por el Alto Tribunal analizando normas que
establecían topes; pero ello no implica entender que deban existir
topes; si existen no son de por sí inconstitucionales -salvo que sean
irrazonables o impliquen confiscatoriedad-, pero nada exige que
existan.
Cabe además
señalar que la reducción del valor remuneración a los efectos del
cálculo de la indemnización por despido implica necesariamente la
afectación de uno de los términos de la tarifa, del término
remuneración; sin que exista razón alguna que justifique que para
calcular la indemnización que corresponde a algunos trabajadores se
tome su remuneración íntegra -a aquellos cuya mejor remuneración
no supere el tope- en tanto que a otros se les reduzca dicho parámetro
de cálculo -a aquellos cuya mejor remuneración supere el tope-;
cuando en ambos casos la remuneración ha sido el valor que el
empleador ha reconocido al trabajo recibido.
Además de ello hay
que considerar que no existe razón de interés público en afectar para
de la indemnización de un trabajador, afectación que se genera al
topear el parámetro remuneración de la base de cálculo, toda vez que
el porcentaje de afectación no se destina a fines de utilidad pública
sino que constituye una transferencia de ingresos del trabajador a
favor de su ex empleador.
Por último a este respecto no puede soslayarse la modificación
que ha efectuado la Ley 25.877 en el tema en cuestión, que, en cuanto
a la aplicación del tope reemplazó la expresión anteriormente
contenida en el art. 245 LCT en virtud de la reforma de la Ley 24.013
referente a que éste era aplicable también a los trabajadores "no
amparados por convenios colectivos de trabajo", por la expresión "Para
aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo..."
El
reemplazo de "trabajadores no amparados por convenios colectivos de
trabajo..." por "Para aquellos trabajadores excluidos del convenio
colectivo..." lleva a considerar, en primer término, que cuando el
legislador modifica el texto de una ley no es solo una modificación
cosmética ya que no resulta admisible entender que cuando las
normas cambian lo sea para que nada cambie; por lo que hay que
evaluar cuál ha sido el alcance de la modificación. Apreciando en
primer lugar que la expresión "no amparados" posee un alcance mas
amplio que el término "excluidos", en tanto el primer término abarca a
todos los no convencionados en tanto que el segundo solo a los que
fueron excluidos, ello es a los trabajadores que por encontrarse
comprendidos en la personería gremial del sindicato signatario eran
trabajadores "convencionables" pero que en el marco de la autonomía
colectiva se los excluyó del convenio -ya que solo puede "excluirse"
del convenio a aquel que tenía aptitud para estar "incluido", y que no
se puede excluir lo que no podía estar incluido-; y apreciando en
segundo lugar que el texto anterior a la Ley 25.877, al hacer referencia
a "trabajadores no aparados por convenios colectivos" se refería a
éstos -a los convenios- en plural; lo cual denotaba que incluía en tal
referencia a los trabajadores fuera de los convenios colectivos, a los
ajenos a los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos, y que
en cambio el texto dispuesto por la Ley 25.877 hace referencia a
"trabajadores excluidos del convenio colectivo", haciendo referencia
en singular al convenio colectivo, lo que denota que se refiere al
trabajador que es excluido de su convenio colectivo, del convenio
colectivo en el cual correspondía estar incluido; cabría concluir, y así lo
ha entendido este Congreso al sancionar la Ley 25.877, que a los
trabajadores fuera de convenio -ello es, ni incluidos ni excluidos, sino
ajenos al convenio por no estar comprendidos en el ámbito de
representación del sindicato- no se les aplica tope a la remuneración
base de cálculo de la indemnización por despido. Ello fue, además, lo
sostenido por el miembro informante del proyecto de ley -hoy Ley
25.877- y entonces Presidente de la Comisión de Legislación del
Trabajo de esta Honorable Cámara de Diputados, Dip. Saul Ubaldini, al
señalar "También es saludable la modificación de la letra del tercer
párrafo del artículo 245 que, a partir de la nueva redacción que incluye
en la aplicación del tope, junto con los trabajadores comprendidos
dentro de un convenio colectivo, sólo a los trabajadores expresamente
'excluidos' del convenio colectivo, en lugar de abarcar a cualquier
trabajador 'no amparado' por la norma convencional, como rezaba el
artículo vigente."
Por todas las
razones hasta aquí señaladas se propone la derogación del tope a la
remuneración base de cálculo de la indemnización por despido.
Por las razones
señaladas solicitamos a esta Honorable Cámara de Diputados de la
Nación se de sanción al proyecto bajo consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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