PROYECTO DE TP
Expediente 9211-D-2014
Sumario: COMPETITIVIDAD - LEY 25413 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 2º , INCLUYENDO DENTRO DE LAS EXENCIONES A LAS ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y ENTIDADES CIVILES.
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpórase como inciso
d) del artículo 2º de la Ley 25.413 el siguiente texto: "d) Los créditos y débitos en
cuentas bancarias cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inciso f)
del artículo 20 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.".
Artículo 2º: La presente ley entrará
en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.
Artículo 3º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, el pueblo se ha
expresado a través de instituciones, que han representado y representan sus
objetivos, anhelos y demandas. El pueblo organizado se transforma en un actor
clave en el diseño e implementación de las políticas del Estado, ya que comparten
un mismo objetivo: el interés general.
El Estado articula su
trabajo con el de estas asociaciones, actuando en forma conjunta en procura del
bienestar general. Dicho obrar implica el reconocimiento, respeto, tutela y
promoción de los derechos de estas organizaciones, enmarcados en valores
solidarios y de justicia y equidad social.
En materia tributaria,
estas organizaciones se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias,
según artículo 20 inciso f) de la ley 20.628, al igual que el fisco, las entidades
exentas en virtud de leyes nacionales, las sociedades cooperativas, las entidades
mutualistas y las instituciones religiosas, entre otras. La diferencia sustancial radica
en que las instituciones religiosas se encuentran también exentas del impuesto
sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria (conforme artículo 10
inciso v) del Decreto N° 380/01 y modificatorios - Reglamentario del Impuesto
sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria), lo cual no se aplica a las
entidades de bien público, cuyo tratamiento es desigual ante igualdad de
situaciones.
Es aquí donde se
vislumbra un trato discriminatorio entre entidades de culto o religiosas y entidades
de bien común, que se suma a la diferencia ya reseñada que confiere a las
primeras la excepción de actuar como agentes de información en lo referente al
impuesto a las ganancias, mientras que para las organizaciones sociales constituye
un deber formal que no pueden eludir. Ello teniendo en cuenta que ambas
instituciones se encuentran exentas en el impuesto las ganancias pero no en el
impuesto en cuestión. A las instituciones religiosas se las exime del impuesto sobre
créditos y débitos en cuenta corriente bancaria no siendo así para las entidades de
bien público, a las que se les confiere una alícuota reducida pero a todas luces
injusta y desproporcionada en lo que a su situación económica se refiere.
En razón de ello se
propone incorporar a las entidades mencionadas como exentas en el impuesto a
las ganancias (artículo 20 inciso f) de la ley 20.628) a las exenciones previstas en
la Ley 25.413 del impuesto a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta
corriente bancaria, a fin de evitar desigualdades de trato, en detrimento de la
igualdad ante la ley, principio jurídico que debe respetarse.
Uno de los fines
primordiales del Estado es acompañar a las organizaciones que cumplen objetivos
y satisfacen necesidades de los habitantes de la Nación. Es en base a este
fundamento que resulta menester superar estas diferencias a fin de reestablecer y
resguardar los principios constitucionales que se encuentran vulnerados.
El principio de igualdad
ante la ley constituye la esencia misma de nuestra democracia. Por dicho principio
se establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que
existan privilegios ni prerrogativas de sangre o título nobiliarios. El mismo se
encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 16, el cual
preceptúa: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición
que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas".
Asimismo, el artículo
75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, que incorpora los tratados internacionales
con jerarquía constitucional superior a las leyes, resguarda este principio a través
de las distintas convenciones.
La Declaración
Universal de Derechos Humanos, en su artículo 1 establece: "Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...". Su artículo 2 dispone:
"Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición".
En materia tributaria la
igualdad ante la ley obliga a la misma a tratar en forma igual en igualdad de
circunstancias, clasificando a los contribuyentes y a la materia imponible sobre la
base de criterios razonables esencialmente influidos por la capacidad contributiva
de los sujetos llamados a atender las cargas.
La igualdad por la ley
atiende, en lo social, a reclamar un mayor aporte de quienes más tienen, para
luego, a través del gasto público, poner especial empeño en los requerimientos de
aquellos sectores con necesidades insatisfechas.
El Estado debe
garantizar el cumplimiento de los principios de "no discriminación" e "igualdad de
trato" y es en base a la normativa mencionada que surge la prohibición de
cualquier trato discriminatorio o desigualdad, fundados en razones políticas o
religiosas o cualquier otra acción u omisión que menoscabe o anule la igualdad de
trato en materia tributaria.
No hay razón alguna
para que existan diferencias entre el trato dado a las entidades de bien público y el
que se da a las instituciones religiosas, y es en procura del resguardo de la
equidad que debe superarse esta diferencia sustancial que la reglamentación
establece en desmedro de la ley, a fin de reestablecer los principios que han sido
vulnerados.
Por todo lo expuesto,
es que solicito a mis pares el debate y aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
OPORTO, MARIO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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