PROYECTO DE TP
Expediente 9043-D-2014
Sumario: REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA, MODIFICACION DE LA LEY 24004.
Fecha: 14/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
El Senado y Cámara de Diputados...
NUEVO REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LA
ENFERMERÍA
REFORMA DE LA LEY 24.004
EJERCICIO PROFECIONAL, REGISTRO Y
MATRICULACIÓN
Capítulo I
CONCEPTOS Y ALCANCES
Artículo 1° - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la
enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y
de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Artículo 2° - Modifícase de la siguiente manera
El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de
promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades,
realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias
de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, capacitación, investigación y
asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean
realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.
Artículo 3° Modifícase de la siguiente manera
Se reconocen tres (3) niveles para el ejercicio de la
enfermería:
Licenciado en Enfermería: es aquel profesional
autónomo, con título de grado universitario, egresado de una universidad pública o privada
reconocida por autoridad competente, que ha adquirido competencias que lo habilitan para:
Participar en la formulación, diseño, implementación y
control de las políticas, programas, planes y proyectos de atención de salud y enfermería.
Establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado
de enfermería en concordancia con las políticas nacionales de salud.
Definir y aplicar los criterios y estándares de calidad en
las dimensiones éticas, científicas y tecnológicas de la práctica de enfermería.
Gestionar y administrar los servicios de salud y de
enfermería.
Dirigir instituciones y programas de atención primaria en
salud, con prioridad en la atención de los grupos más vulnerables de la población y a los riesgos
prioritarios en coordinación con los diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales.
Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia,
gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y
aquellas conexas con la naturaleza de su ejercicio, tales como asesorías, auditorías, consultorías y
otras relacionadas.
Ejercer como perito auxiliar de la justicia.
Enfermera/o: es aquel profesional en formación o
transición de grado, autónomo, con título de enfermero, egresado de escuelas terciarias,
universitarias o institutos de educación superior públicos o privados, reconocidos por autoridad
competente y que ha adquirido competencia científico técnica para cuidar y ayudar a las personas
sanas o enfermas, la familia y la comunidad. Realiza funciones asistenciales y administrativas, de
responsabilidad legal y con conocimientos en las áreas biológicas, psicosociales y del entorno.
Está entrenado en las técnicas específicas del
ejercicio de la profesión, sustentado en la lógica
del método científico profesional de enfermería,
acorde al desarrollo científico y tecnológico
de las ciencias.
B) Auxiliar de Enfermería : es aquel personal que
cuente con certificado de aprobación de cursos para auxiliares y que realiza sus actividades en el
marco de sus incumbencias, consistente en prácticas que requieren de técnicas y conocimientos que
contribuyen al cuidado de las personas en todas las etapas de su desarrollo y al cumplimiento de los
cuidados de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo la
supervisión de un profesional en formación o transición, o de un profesional de grado.
Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los tres niveles, sin
perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos, la
autoridad de aplicación y control tendrá en cuenta que corresponde al nivel Lic. en Enfermería
prioritariamente el ejercicio de funciones jerárquicas, de dirección, asesoramiento, administración,
docencia, investigación y capacitación, así como presidir o integrar tribunales que entiendan en
concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
Artículo 4° - Modifícase de la siguiente manera
Del ejercicio ilegal de la profesión
Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de
enfermería a toda actividad o acciones realizadas por personas que no estén comprendidas ni
autorizadas por la presente ley.
Quien sin completar los requisitos de la presente ley y
su reglamentación ejerza la profesión de enfermería en el país recibirá las sanciones civiles, penales
o administrativas que la ley ordinaria dictamine para los casos de ejercicio ilegal de las profesiones, e
igual disposición regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de la presente ley y
su reglamentación.
Capítulo II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 5° - Modifícase de la siguiente manera
El ejercicio de la enfermería en los niveles Lic. en
Enfermería y Enfermera/o está reservado solo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por
autoridad competente.
b) Título otorgado por centros de formación de nivel
terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o
instituciones privadas reconocidos por autoridad competente.
c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por
países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la
materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 6° - El ejercicio de la enfermería en el nivel
auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería
otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto
por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan
certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de
conformidad con la legislación vigente en la materia.
Articulo 7° - Modifícase de la siguiente manera
Para emplear el título de especialistas, los Lic. en
Enfermería y Enfermeras/os deberán acreditar su capacitación especializada de conformidad con lo
que se determine por vía reglamentaria.
Artículo 8° -
El personal de enfermería de tránsito por el país,
contratado por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o
docencia, durante la vigencia de sus contratos estará habilitado para el ejercicio de la profesión a
tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 9° - Modifícase de la siguiente manera:
Son derechos de los licenciados, enfermeros y
auxiliares de enfermería, los siguientes:
a) Ejercer la profesión o actividad de conformidad con la
presente ley y su reglamentación.
b) Contar con los requisitos básicos e indispensables en
materia de infraestructura física, dotación, capacitación continua, procedimientos técnico-
administrativos, provisión y lavado de ropa y calzado adecuado, refrigerio, sistema de información
para registros, transporte, comunicaciones, ambiente de trabajo sano, seguro y medidas de
seguridad que le permitan al trabajador de la enfermería actuar con autonomía, calidad e
independencia, resguardando la salud psicofísica, e integridad personal.
Del déficit de estas condiciones el profesional deberá
informar por escrito a las instancias de enfermería, de control de la institución, u organismo de
aplicación, exigiendo el cambio de ellas, para evitar que esta situación se convierta en condición
permanente que deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de enfermería.
c) Recibir un trato digno, justo y respetuoso, de parte
de los empleadores, jefatura, equipo interdisciplinario de salud, autoridades, pacientes y sus
familiares.
d) Como profesional universitario que ha accedido a
niveles superiores de formación, y como profesional post graduado, tiene derecho a ser ubicado en
los escalafones nacionales, provinciales y municipales, correspondientes en el sistema, junto con el
resto de los profesionales de salud, educación y otros.
e) Percibir un salario, que tenga como base una
remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la jerarquía científica, calidad,
responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.
f) Negarse a realizar o a colaborar en la ejecución de
prácticas que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos, y las
que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, sin que por esto se lo
pueda menoscabar en sus derechos e imponérseles sanciones.
g) Negarse a realizar actividades o tareas diferentes a
las propias de su competencia, cuando con ellas se afecten su dignidad, el tiempo dedicado al
cuidado de enfermería o su desarrollo profesional. Al personal de enfermería por esta razón, no se le
podrá menoscabar en sus derechos o imponérseles sanciones.
Artículo 10° - Modifícase de la siguiente manera:
Son obligaciones de los Licenciados en Enfermería,
Enfermeras/os y Auxiliares de la Enfermería:
Respetar en todas sus acciones la dignidad de las
personas, sin distinción de ninguna naturaleza.
Respetar en las personas el derecho a la vida y a su
integridad.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por
las autoridades sanitarias en caso de
epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro
de los límites de competencia determinados
por esta ley y su reglamentación.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la
actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la
reglamentación.
f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo
establecido por la legislación vigente en la materia.
i) Abstenerse de participar en propaganda, promoción,
venta y utilización de productos que puedan causar daños a los seres humanos y al medio
ambiente.
j) Exigir, en lo relacionado a la administración de
medicamentos, la correspondiente prescripción médica escrita, legible, correcta, firmada, sellada y
actualizada. El personal de enfermería podrá administrar aquellos para los cuales está autorizado
mediante protocolos establecidos por autoridad competente.
k) El personal de enfermería comprendido en la
presente ley deberá portar una credencial identificatoria con nombre y apellido, número de matrícula
y nivel profesional alcanzado, en un lugar visible, a los efectos de acreditar su título habilitante. La
misma será expedida por el Ministerio de Salud de La Nación. El incumplimiento de esta normativa
será sancionado de acuerdo al capítulo VI de la presente ley.
Artículo 11° - Modifícase de la siguiente manera:
Les está prohibido a los Licenciados en Enfermería,
Enfermeros y Auxiliares de la Enfermería:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas
que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o
indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades,
funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier
otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser
fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
e) Publicar anuncios que induzcan al engaño del
público.
f) Les está prohibido a los Licenciados en Enfermería y
Enfermeros, en el ámbito hospitalario y pre-hospitalario, en el sector público o privado, actuar bajo
relación de dependencia técnica o profesional de quienes solo estén habilitados para ejercer la
enfermería en el nivel de auxiliar o personas que no estén comprendidas en la presente ley.
g) Los estudiantes de enfermería que realicen
actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, públicas o privadas, tienen prohibido
realizar procedimientos que pongan en riesgo la integridad psicofísica del paciente. Su actividad debe
limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar incumbencias correspondientes a los
profesionales de la enfermería. En caso contrario les corresponderán sanciones de acuerdo al Art. 8
de la presente ley.
Capítulo IV
DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Artículo 12º - Para el ejercicio de la enfermería en los
niveles descriptos en el art. 3 de la presente ley, se deberán inscribir previamente los títulos,
diplomas o certificados habilitantes en el Organismo de Aplicación y control de la presente ley
designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva
actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Artículo 13º - La matriculación en el Organismo de
Aplicación y control de la presente ley, implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario
sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados
por la ley.
Artículo 14º - Son causa de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del Organismo de Aplicación y control de la
presente ley que implique inhabilitación transitoria.
Artículo 15º - Son causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción del Organismo de Aplicación y control de la
presente ley, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d) Fallecimiento
Capítulo V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 16º - Modifícase de la siguiente manera:
Créase el Organismo de Aplicación y control, designado
por el Ministerio de Salud y Acción Social
El Organismo de Aplicación y control de la presente ley
es una unidad organizativa que desarrolla las funciones normativas, metodológicas y de fiscalización
para dar respuestas a los profesionales comprendidos en la presente ley y su reglamentación.
Misión:
Contribuir a lograr un óptimo estado de salud del
individuo, la familia y la comunidad, asegurando una atención de enfermería integral y personalizada,
mediante el uso racional y equitativo de los recursos humanos y tecnológicos, dentro de un marco
organizacional propicio y siguiendo las estrategias y programas priorizados por el Ministerio de Salud
de la Nación.
Regular, normatizar y planificar la práctica de la
enfermería en el territorio de la Nación, ser organismo habilitado para otorgar la matrícula y también
un estamento de aplicación o elaboración de normas disciplinarias.
Definir un escalafón salarial profesional, que tenga
como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la jerarquía científica,
calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.
Artículo 17° - Modifícase de la siguiente manera:
Funciones del Organismo de Aplicación y control de la
presente ley
a) Establecer las normativas, metodológicas y de control
para la organización y funcionamiento de los servicios de atención de enfermería.
b) Regular el ejercicio de la práctica profesional y
técnica en la atención de enfermería.
c) Asesorar el diseño y perfeccionamiento de los planes
de estudio de la carrera de enfermería y de las especialidades, en correspondencia con las
necesidades del sistema.
d) Participar en la planificación estratégica de la
formación de los recursos humanos esenciales de enfermería. Otorgar becas para las personas
interesadas, auxiliares de enfermería y/o enfermeros en transición de grado. Autorizar institutos de
formación. Ej. : universidades, escuelas y/o asociaciones de enfermería que cumplan con los
requisitos necesarios y conforme a la reglamentación.
e) Garantizar el perfeccionamiento de los recursos
humanos de enfermería según las necesidades del sistema de salud
f) Elaborar instrucciones, indicaciones, documentos
normativos y reglamentos para la organización y perfeccionamiento del trabajo de enfermería.
g) Desarrollar las líneas nacionales de investigación de
enfermería.
h) Desarrollar programas de educación permanente y
continua para los recursos humanos.
i) Asegurar que se cumplan las normativas vigentes y
las condiciones laborales necesarias en el ámbito público y privado.
j) Crear el registro para la matrícula de los licenciados
en enfermería, enfermeros y auxiliares de la enfermería comprendidas en la presente ley.
k) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
l) Realizar la fiscalización, control e inspección de todos
los establecimientos de servicios de salud y las instituciones formadoras de recursos humanos en
enfermería del sector público y privado, así como de las personas comprendidas en la presente ley, a
fin de garantizar el ejercicio legal de la profesión y la calidad de la atención. Además, verificará el
cumplimiento del desarrollo de los planes y programas de estudio aprobados legalmente.
Capítulo VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 18º - Modifícase de la siguiente manera:
El Organismo de Aplicación y control de la presente ley
ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados, con independencia de la responsabilidad civil,
penal o administrativa que pueda imputárseles, recomendando a los Ministerios de Trabajo, Salud y
al Poder Judicial, sobre incumplimientos y violaciones a los derechos laborales, profesionales y de las
personas, de parte de empleadores y particulares.
Artículo 19º - Las sanciones serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Artículo 20º - Modifícase de la siguiente manera:
Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares
de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes
causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación
profesional.
b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su
reglamentación.
c) Negligencia frecuente, ineptitud manifiesta, u
omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Artículo 21º - Las medidas disciplinarias contempladas
en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o
incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el
establecido en el título X - artículos 131 y siguientes - de la Ley 17.132.
Artículo 22º - Modificase de la siguiente manera
En ningún caso será imputable al Licenciado en
Enfermería, Enfermera/o o Auxiliar de Enfermería que trabaje en relación de dependencia del sector
público o privado, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones
insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de
pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad, o inadecuadas condiciones de los
establecimientos. El personal de enfermería deberá informar por escrito a las instancias de
enfermería, de control de la institución, u organismo de aplicación de acuerdo al Capítulo III art. 9
inc. b) de la presente ley.
Capítulo VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23º - Modifícase de la siguiente manera:
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional
como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el
título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo
establecido en los artículos 13° y 14°, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con
sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días
de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá en el
Organismo de Aplicación y control de la presente ley
b) Tendrán un plazo de hasta un (1) año para obtener
el certificado de auxiliar de enfermería y de hasta tres (3) años para obtener el título profesional
habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso
de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o para
rendir exámenes, prevé el Decreto 3413/79, salvo que otras por normas estatutarias o
convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables.
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control
del Organismo de Aplicación y control de la presente ley, el que estará facultado, en cada caso, para
limitar y reglamentar sus funciones si fuere necesario, en resguardo de la salud de los
pacientes.
d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen
disciplinario de la presente.
e) Se les respetarán sus remuneraciones, situación de
revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de
conformidad con lo establecido en el inciso c).
Capítulo VIII
CONDICIONES LABORALES
Artículo 24° - Modifícase de la siguiente manera:
A los efectos de la aplicación de normas vigentes, para
el resguardo de la salud física o psíquica, estableciendo especiales regímenes de reducción horaria,
licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considérase
insalubre la actividad de enfermería en todas las áreas asistenciales.
a) El personal jerárquico, aquel que se desempeñe en
áreas cerradas o de alta complejidad, el que realice tareas penosas, horarios nocturnos, en zona
desfavorable, en relación de dependencia o por cuenta propia, tendrá derecho a beneficios salariales
especiales, que serán regulados por la reglamentación que se dicte.
b) Los trabajadores con hijos con alguna discapacidad
o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo; las trabajadoras en estado de gravidez,
desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; los trabajadores desde el inicio del
embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto y los trabajadores que adopten niños
menores de tres años; no podrán ser despedidos, ni trasladados, sin una causa justificada.
c) Jornada reducida para trabajadores con hijos con
discapacidad o enfermedad prolongada.
Los trabajadores con hijos con alguna discapacidad o
enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo, tendrán derecho a solicitar la reducción
de la jornada laboral a 4 horas.
d) Capacitación.
Licencias por congresos: Se reconocerá sin descuento
de haberes:
3 (tres) días al año por jornadas locales
6 (seis) días al año por jornadas nacionales
12 (doce) días al año por congresos
internacionales
14 (catorce) días al año por pasantías
Tales licencias se solicitaran con 15 (quince) días de
anticipación y se deberá acreditar la concurrencia y / o participación con certificado pertinente.
e) Embarazadas.
Las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia
constituyen un grupo de riesgo especial frente a la acción de los agentes biológicos, químicos,
radioactivos y físicos, por el efecto directo que dichos agentes pueden ejercer sobre ellas o sobre el
feto, por ésta circunstancia se le asignará tareas acordes a su estado, exceptuándola del trabajo de
riesgo, a partir del diagnostico de embarazo y periodo de lactancia, mediante la presentación de
certificado médico, ante autoridad competente. Se les garantizará igual salario durante el período de
gestación y lactancia.
Se otorgaran las licencias de acuerdo con el siguiente
régimen:
Licencia prenatal: 90 días antes de la fecha probable de
parto
Licencia post natal: 90 días después del
nacimiento.
Licencia post natal para padres: 21 días después del
nacimiento
f) Del personal de enfermería en relación de
dependencia y el abandono del servicio.
No se considerará abandono de servicio, cuando el
trabajador de enfermería en relación de dependencia, una vez finalizada su jornada laboral, y a la
vista de no haber llegado su reemplazo, hubiere avisado a su superior inmediato, y esperado dos (2)
horas.
A partir de esa instancia, serán responsables de la
integridad de los pacientes, las autoridades de la institución empleadora.
La prestación de tareas en tiempo suplementario no
puede ser impuesta por la patronal, de manera que el tiempo que la enfermera/o quede aguardando
su reemplazo le da derecho al trabajador a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que
corresponde a dicha labor con una sobretasa del 200% (doscientos por ciento).
Artículo 25° - La autoridad de aplicación y control de la
presente ley, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el
artículo 3°, podrá también autorizar para los niveles Lic. en Enfermería y Enfermera/o, la ejecución
excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia
así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de
habilitación especial.
Artículo 26° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180)
días corridos, contados a partir de su promulgación.
Artículo 27° - Derógase el Capítulo IV, del Título VII - artículos 58 a 61 - de la Ley 17.132 y su
reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la
presente.
Artículo 28° - Invítase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por
la presente.
Artículo 29°- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto dar
respuesta a una demanda social, en relación a los recursos humanos en materia de enfermería.
Desde hace más de 60 años el país viene generando
políticas erráticas y paliativas respecto de esta profesión, que tienen consecuencias directas en el
cuidado de la vida y la salud de la población.
El personal de enfermería es uno de los pilares, para las
acciones de prevención, atención y rehabilitación de la salud. Si bien esta situación es reconocida por
autoridades, trabajadores y especialmente por los usuarios del sector de la salud, el desarrollo
profesional y la situación laboral del personal de enfermería son muy precarias en nuestro país.
Las consecuencias de las reformas neoliberales de los
90, que profundizaron la mercantilización de la salud, contribuyeron al deterioro de las condiciones
laborales, del medio ambiente de trabajo y del salario de la enfermería.
Nuestro país carece de un registro centralizado de
información que permita tomar decisiones con relación a sus recursos humanos. En materia de
enfermería, la salud de los argentinos es asistida mayoritariamente por agentes sanitarios auxiliares
de enfermería. El incremento de auxiliares de enfermería está dado por la pronta salida laboral, ya
que estas personas son insertadas en el mercado de la salud, y son empleadas como enfermeras/os,
por lo que cumplen tareas para las que no están capacitadas. Lo mismo sucede con particulares que
sin matrícula habilitante se desempeñan también como enfermeras/os en ambulancias de alta
complejidad. Esa situación se desarrolla con la connivencia de los empleadores y de las autoridades
sanitarias.
Según datos del Ministerio de Salud de la Nación del
año 2008, la distribución promedio de acuerdo a la titulación alcanzada, arroja: 5% licenciadas/os,
29% enfermeras/os y 66% auxiliares de enfermería. En otra publicación presentada en el año 2012
de indicadores generales del país el Ministerio de Salud de la Nación y la Organización Panamericana
de la Salud determinaron que la relación entre población y enfermería en Argentina es de 4
enfermeras/os cada10.000 habitantes (Cuba y Canadá tienen 80 y 100 enfermeras/os cada 10.000
habitantes, respectivamente).
Este mismo informe destaca que la relación entre
población y médicos en Argentina es de 32 médicos cada 10.000 habitantes, o sea 8 médicos por
cada enfermera/o, muy lejos de los estándares internacionales recomendados (la Organización
Mundial de la Salud aconseja 4 enfermeras/os por cada médico). No existe sistema sanitario alguno
que pueda sostenerse con estos números.
Las condiciones de salud y de trabajo del personal de
enfermería han venido deteriorándose progresivamente, situación que se ha visto reflejada en la
disminución de la demanda del ingreso a la carrera y a la deserción de la profesión, lo que perjudica
sobre todo a la población en situación de vulnerabilidad, como niños, ancianos, embarazadas y
aquellos que solo tienen acceso al sistema público de salud.
Los trabajadores de enfermería rigen su actividad por la
Ley 24.004, sancionada en 1991, y reglamentada por el Decreto 2497 de 1993, la cual constituye un
instrumento fundamental en la definición de los alcances, derechos y obligaciones del ejercicio de la
enfermería en nuestro país. Pero esta legislación, en función de los complejos procesos históricos-
sociales- económicos y culturales ya enunciados, requiere ser complementada y reformada por otras
normas que aborden la complejidad de la inserción laboral en enfermería y su desarrollo
profesional.
La enfermería, en síntesis, es un recurso infravalorado
por los empleadores, quienes multiplican puestos de trabajo sin contar con el recurso humano
necesario que garantice la calidad de los servicios prestados.
El creciente nivel de violencia y explotación laboral, la
representación sindical por personas ajenas a la profesión de enfermería, la precarización en los
contratos de trabajo, la violencia de género y discriminación, el ejercicio ilegal de la profesión, el bajo
nivel salarial, más la inexistencia de un organismo nacional de fiscalización y control de la profesión,
son variables letales que deterioran día a día la profesión de enfermería en la Argentina.
El personal de enfermería constituye un importante
grupo laboral, que representa aproximadamente 60% del recurso humano vinculado a las
instituciones hospitalarias. En consecuencia, constituye la columna vertebral de los servicios
asistenciales.
Este grupo presenta condiciones particulares de
trabajo, representadas por la continuidad de su servicio durante las 24 horas, la característica de
género femenino predominante entre quienes ejercen la profesión y las diferentes categorías de
riesgo presentes en los sitios donde realizan su actividad (riesgo biológico, físico, químico,
radioactivo, psicofísico, trastornos músculo esqueléticos, etc.)
La salud y el trabajo son dos aspectos fundamentales
en nuestra vida, que están unidos y se influyen mutuamente. En el caso de la enfermería, el trabajo
se acompaña de un ambiente insalubre y con riesgo laboral en todas las áreas de atención.
Insalubridad, tareas riesgosas y penosas. De acuerdo a
la legislación nacional en la materia, se considera trabajo insalubre, a aquellas actividades que, por
las condiciones en que se efectúa el trabajo o por los materiales que se manipulan, sean
consideradas perjudiciales o de riesgo para la salud.
Estos son algunos ejemplos de trabajos insalubres:
Personal ferroviario con tarea de maquinista, frigoríficos,
minería a cielo abierto, personal de acerías, hilados, personal grafico, radiólogos, personal de
navegación, trabajadores de la industria del vidrio, industria de la carne y chacinados, control
veterinario, operador telefónico, personal de transporte de carga, taxistas, recolección de residuos,
personal de subterráneos, personal de ballet y cantantes liricos del teatro Colon, personal de
desratización y desinfección, bomberos, call centers, personal no médico de los hospitales
dependientes de la Provincia de Buenos Aires, etc.
Ya en el año 1976, la Organización Internacional del
Trabajo señalaba en un estudio realizado sobre las condiciones de vida y trabajo del personal de la
enfermería, que aún quedaba mucho por hacer.
Textualmente la O.I.T afirmaba: "Resulta paradójico
constatar que los trabajadores que - como exige la propia naturaleza de su trabajo- contribuyen a
proteger la vida y la salud de los demás, todavía no hayan conseguido, en muchos casos, resolver los
problemas de su propia protección"
El trabajo de la enfermería se extiende los 365 días del
año, conviviendo con la muerte, el sufrimiento de otros, con el riesgo de manipular objetos
punzocortantes contaminados, a sufrir lesiones, a la violencia social, a la exposición a todo tipo de
gérmenes y virus intrahospitalarios, a sustancias explosivas como el oxigeno medicinal, a sustancias
toxicas que componen los medicamentos que administran, residuos patológicos y materia fecal o
líquidos corporales de los pacientes que asisten.
El "desgaste profesional", es la descripción del estrés
crónico, como un proceso progresivo y dinámico que se desarrolla en la vida laboral de los
trabajadores de la enfermería. Es el resultado de una exposición prolongada a riesgos psicosociales
del trabajo.
El desgaste produce cefaleas, náuseas, inquietud,
dolores musculares, etc. Pero también disminución de la creatividad, aumento de la distracción,
deterioro en la salud emocional, tristeza, irritabilidad, depresión, violencia, falta de tolerancia; se
toma más, se consume más medicación, se tienen conductas negativas hacia compañeros/as,
pacientes, provoca aislamiento, no se disfruta de la familia. El desgaste afecta al individuo, a su vida
social y a la organización laboral.
La presente iniciativa parlamentaria tiene por finalidad establecer que el régimen laboral, tenga en
cuenta estos factores citados, como el riesgo o desgaste, a los fines previsionales, carga horaria y
protección de los trabajadores de la enfermería, alcanzados en el ámbito de la Ley Nacional de
Enfermería 24004.
En tal sentido es dable destacar que en la actualidad
conviven bajo una misma ley profesionales a los que se los beneficia con el rubro ut supra
mencionado y otros que no, generando una situación de discriminación que no admite fundamentos
de ninguna índole a la hora de clasificar unos sí y otros no, por lo que resulta imperioso poner en pie
de igualdad a todos los trabajadores incluidos en la ley 24004. Reconociendo asimismo un mandato
constitucional de igualdad de derechos, que de no lograrse seguirá configurando una norma de
inconstitucionalidad manifiesta.
Existen numerosos antecedentes de solicitudes a saber,
en los cuales se les fue reconociendo favorablemente a distintos efectores de salud el régimen de
insalubridad. La calificación de insalubridad (riesgo o desgaste) comprende a todos los agentes que
se desempeñan en un lugar. Siguiendo el mismo principio rector del fundamento planteado es que
todo el personal de enfermería, que se desempeña en el mismo lugar de trabajo, se encuentra
permanentemente tratando con situaciones de riesgo, de enfermedades infecto contagiosas, ya sea
una sala de internación, un consultorio de atenciones ambulatorias, un quirófano o un servicio de
emergencia, cualquiera sea la especialidad.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto,
consideramos que es imprescindible fortalecer el marco normativo que asegure condiciones de
trabajo dignas para todo el personal de enfermería en nuestro país. Entendemos que la calidad de
empleo y la situación socioeconómica de los trabajadores de la enfermería, condicionan el cuidado de
la salud de la población, y por lo tanto trasforma esta situación en crítica y de imperativo
tratamiento
Para que la salud vuelva a ser un derecho y no un bien
de mercado.
En virtud de lo que acabamos de exponer, señor
presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAGLIARDI, JOSUE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, BLANCA ARACELI | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GAGLIARDI JOSUE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MONGELO JOSE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GALLARDO MIRIAM (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GOMEZ BULL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PUIGGROS ADRIANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SORIA MARIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PEDRINI JUAN MANUEL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALCEDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSSI (A SUS ANTECEDENTES) |