PROYECTO DE TP
Expediente 9042-D-2014
Sumario: GESTION DE RESIDUOS DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS - AEE -. REGIMEN.
Fecha: 14/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
El Senado y Cámara de Diputados...
Gestión de residuos de aparatos
eléctricos y electrónicos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º- La presente ley
establece presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de
Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) y de los Residuos de Aparatos
Eléctricos y Electrónicos (RAEE), en todo el territorio de la Nación.
Art. 2º- Los Productores de AEE
serán responsables durante la etapa de post consumo de los productos que
producen y comercializan, particularmente respecto de la responsabilidad legal
y financiera sobre la gestión de los residuos que se derivan de sus
productos.
Art. 3º- Para la interpretación y
aplicación de la presente ley se utilizará el principio de "responsabilidad
extendida individual del productor", entendido como la ampliación del alcance
de las responsabilidades de cada uno de los productores a la etapa de post
consumo de los productos que producen y comercializan, particularmente
respecto de la responsabilidad legal y financiera sobre la gestión de los residuos
que se derivan de sus productos.
Art. 4º- Están comprendidos
dentro de las disposiciones de la presente ley los AEE y sus residuos,
pertenecientes a las categorías que se enumeran en el Anexo I a título
indicativo, sin perjuicio de que se encuentren alcanzados por otras normas
específicas en materia de gestión de residuos.
Quedan excluidos de la presente
ley los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que tengan relación con la
protección de intereses esenciales de la seguridad del Estado; los provenientes
de aparatos militares, armas, municiones y material de guerra; los que
contengan materiales radiactivos contemplados por la ley 25.018 de residuos
radiactivos y los Acumuladores.
Capítulo II
Definiciones
Art. 5º- A los efectos de esta ley
se entenderá por:
a) Aparatos eléctricos y
electrónicos (AEE): aparatos que requieren para su funcionamiento corriente
eléctrica o campos electromagnéticos, destinados a ser utilizados con una
tensión nominal no superior a 1.000 V en corriente alterna y 1.500 V en
corriente continua y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir
tales corrientes y campos.
b) Residuos de Aparatos
Eléctricos y Electrónicos (RAEE): aparatos eléctricos y electrónicos, sus
materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte de los
mismos, que su poseedor se desprenda bajo las condiciones de esta ley,
abandone o tenga la obligación legal de hacerlo.
c) Prevención: toda medida
destinada a reducir la cantidad y nocividad para el ambiente de los AEE, RAEE,
sus materiales y sustancias.
d) Recuperación: toda
actividad vinculada al rescate de los RAEE generados por los generadores a
efectos de su valorización.
e) Valorización: toda acción o
proceso que permita el aprovechamiento de los RAEE, así como de los
materiales que los conforman, siempre que no dañe el ambiente o la salud
humana. Se encuentran comprendidos en la valorización los procesos de
reutilización y reciclaje. La combustión no será considerada Valorización,
excepto que forme parte del proceso de reciclaje.
f) Reutilización: toda operación que
permita prolongar el uso de un RAEE, o algunos de sus componentes, luego de
su utilización original.
g) Reciclaje: todo proceso de
extracción y transformación de los materiales y/o componentes de los RAEE
para su aplicación como insumos productivos.
h) Tratamiento: toda
actividad de descontaminación, desmontaje, desarmado, desensamblado,
trituración, valorización o preparación para su disposición final y cualquier otra
operación que se realice con tales fines.
i) Disposición Final: destino último
-ambientalmente seguro- de los elementos residuales que surjan como rechazo
del tratamiento de los RAEE. Se entenderá que no constituye un destino
ambientalmente seguro, la disposición final en rellenos sanitarios.
j) Productor de AEE: toda persona
física o jurídica que:
1. Fabrique o ensamble y
venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias.
2. Revenda con marcas
propias aparatos fabricados o ensamblados por terceros, excepto en los casos
en que la marca del productor figure en los aparatos.
3. Importe AEE al territorio
nacional.
k) Distribuidor de AEE: toda
persona física o jurídica que suministre aparatos eléctricos y electrónicos en
condiciones comerciales a otra persona o entidad, con independencia de la
técnica de venta utilizada.
l) Gestión de RAEE: conjunto de
actividades destinadas a recolectar, recuperar, almacenar, transportar, dar
tratamiento y disponer los RAEE, teniendo en cuenta condiciones de protección
del ambiente y la salud humana.
m) Gestor de RAEE: toda
persona física o jurídica que, en el marco de esta ley, realice actividades de
recolección, recuperación, transporte, almacenamiento, valorización,
tratamiento y/o disposición final de RAEE.
n) Generador de RAEE: toda
persona física o jurídica, pública o privada, que se desprenda de RAEE. En
función de la cantidad de RAEE generados, se clasificarán en:
1. Pequeños generadores.
2. Grandes
generadores.
La cantidad y/o volumen a partir
de la cual los generadores de RAEE se clasificarán como grandes generadores,
será determinada por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción.
ñ) Sitios de recepción:
aquellos lugares establecidos por los sujetos obligados y las autoridades de
aplicación de cada jurisdicción para la recepción y almacenamiento temporario
de los RAEE.
o) Reutilizador social: toda
persona física o jurídica que recupera materiales, componentes o aparatos con
el objeto de reutilizarlos como materias primas o productos, desde una
perspectiva de economía de subsistencia y de inclusión social, en condiciones
de higiene y seguridad laboral, ambiental y de protección a la niñez.
p) Sistema Nacional de
Gestión de RAEE: es el conjunto de instituciones, actores, actividades, acciones
y tareas interrelacionados que conforman e integran las distintas etapas de la
gestión ambientalmente sostenible de los RAEE, integrándose por subsistemas
que se definirán en función de las categorías y tipos de AEE y del ámbito
geográfico.
q) Primera puesta en el
mercado: es el momento en que se lleva a cabo por primera vez la transacción
comercial documentada en el país de cada AEE.
r) Sustancia peligrosa: toda
sustancia que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o
contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
s) Acumuladores: fuente de
energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y
constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).
Capítulo III
Programas de autogestión
Art. 6º- Los productores deberán
implementar programas individuales o colectivos de autogestión de sus RAEE
de alcance en todo el territorio de la República Argentina, y sin perjuicio de las
potestades de las jurisdicciones competentes. Para ello, deberán presentar ante
la Autoridad de Aplicación a nivel Nacional toda la documentación que ésta
requiera a fin de acreditar la implementación, el área de cobertura y la
efectividad de tales programas. La Autoridad de Aplicación a nivel Nacional
verificará la efectividad de los programas de autogestión desarrollados. Los
programas de autogestión deberán contar con la evaluación de impacto
ambiental prevista en la ley 25.675.7
Art. 7º.- Los programas de
autogestión deberán contemplar, como mínimo, la siguiente información:
a) Detalle de las categorías y
tipos de aparatos comprendidos y ámbitos geográficos abarcados, a fin de dar
cuenta de sus especificidades de gestión.
b) Mecanismos de
recolección, acopio y transporte de RAEE desde los sitios de recepción, y los
actores que participan de la gestión.
c) Técnicas de valorización,
tratamiento y disposición final utilizadas.
d) Metas a alcanzar por
categorías de aparatos y jurisdicción.
e) Mecanismos de difusión e
información.
f) Convenios y acuerdos realizados
con gobiernos, organismos e instituciones para la gestión de los RAEE.
Art. 8.- A los fines que los
productores se desprendan de los RAEE, los programas de autogestión deberán
respetar, en lo posible, el siguiente orden de prioridades:
Reutilización.
Reciclado.
Otros métodos de
valorización.
Disposición final ambientalmente
responsable.
Capítulo IV
Sujetos obligados
Art. 9º.- Los generadores deberán
desprenderse de sus RAEE disponiéndolos como residuos diferenciados, y a
través de los mecanismos establecidos en cada jurisdicción.
Art. 10º.- Los pequeños
generadores tendrán el derecho a desprenderse de sus RAEE en forma gratuita,
pudiendo hacerlo de las siguientes maneras:
a) En el acto de compra de
un AEE, entregar un RAEE de tipo equivalente o que realizara funciones
análogas a las del AEE que se adquiera.
b) Depositar sus RAEE en
cualquiera de los sitios de recepción de RAEE que se establezcan y/o bajo las
modalidades que implementen las autoridades de aplicación de cada
jurisdicción, en el marco de la presente ley.
c) Entregar sus RAEE a
reutilizadores sociales.
Art. 11º.- Los productores de AEE
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Diseñar los aparatos, así
como las piezas de repuesto para su reparación, considerando que al cumplirse
dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley quedará
prohibida la comercialización de AEE que contengan plomo, mercurio, cadmio,
cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB), polibromodifeniléteres (PBDE)
salvo las excepciones que se establecen en el Anexo III de la presente ley.
b) La Autoridad Nacional de
Aplicación podrá incorporar otras sustancias a esta prohibición o modificar el
Anexo III en base a la armonización de la normativa argentina con las normas
internacionales.
c) Diseñar y producir los
aparatos de forma que se facilite su desmontaje, reparación y, en particular, su
reutilización y reciclaje.
d) Implementar programas
individuales o colectivos de autogestión de sus RAEE conforme lo previsto en el
artículo 6 de esta Ley.
e) Marcar con el símbolo
ilustrado en el Anexo II los AEE que coloquen en el mercado que indica que no
deben disponerse junto con los residuos domiciliarios, sin perjuicio de las
normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones
específicas que la autoridad de aplicación determine respecto al tema. Este
símbolo se estampará de manera legible, visible e indeleble. En casos
excepcionales, si por sus características particulares no fuera posible marcar el
símbolo en el producto, la Autoridad Nacional de Aplicación determinará el
estampado del símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y/o en la
garantía del AEE.
f) Proporcionar a los gestores de
RAEE, la información que éstos soliciten para el desmontaje, la identificación de
los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado,
la localización de las sustancias peligrosas y toda otra información que
contribuya al logro de los objetivos de la presente ley.
g) Colaborar con las
autoridades de aplicación y distribuidores en la gestión de los RAEE.
Art. 12º.- Los distribuidores de
AEE tendrán las siguientes obligaciones:
a) Recibir los RAEE
entregados por los generadores al adquirir un AEE equivalente o que realizara
funciones análogas;
b) Colaborar con las
autoridades de aplicación y los productores en la gestión de los RAEE.
c) En los casos de
distribuidores que realicen ventas minoristas en locales donde se vendan AEE,
que ocupen una superficie cubierta destinada a la exposición y venta de más de
400 metros cuadrados, disponer, en el mismo predio, de un sitio para la
recepción de RAEE originados por pequeños generadores, independientemente
del acto de compra. Dicho sitio deberá ser cubierto y con superficie
impermeable.
Capítulo V
Autoridades de Aplicación
Art. 13º.- Será Autoridad Nacional
de Aplicación la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación.
Art. 14º.- Serán autoridades de
aplicación locales los organismos que determinen las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios para actuar en el ámbito de sus
jurisdicciones.
Art. 15º.- Serán funciones de la
Autoridad Nacional de Aplicación:
a) Establecer la política
ambiental en la materia.
b) Establecer, en un plazo de
noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los
lineamientos para la presentación de los programas de autogestión referidos en
el Capítulo III.
c) Fiscalizar
permanentemente el cumplimiento de los programas de autogestión por parte
de los productores, y de las obligaciones de los distribuidores.
d) Propiciar el diseño y
producción de AEE que faciliten su valorización, y en particular la reutilización y
el reciclado de RAEE, sus componentes y materiales.
e) Propiciar el desarrollo de
nuevas tecnologías de tratamiento y valorización más beneficiosas para el
ambiente.
f) En los casos en que no sea
técnicamente factible la eliminación o sustitución de sustancias prohibidas en el
inciso a) del artículo 11, establecer excepciones a tales prohibiciones para
materiales, componentes y/o aplicaciones determinadas, especificando, para
cada caso, los valores máximos permitidos de concentración.
g) Establecer nuevas
restricciones y/o prohibiciones a la presencia de sustancias peligrosas en los
AEE, de acuerdo con los avances tecnológicos.
h) Propiciar la
instrumentación de mecanismos económicos y/o financieros a fin de incentivar
el desarrollo de gestores de RAEE.
i) Propiciar la participación de los
reutilizadores sociales en las actividades de gestión de RAEE.
j) Establecer y controlar el
cumplimiento de metas progresivas de recupero de RAEE por categorías de
aparatos y por jurisdicción, que para el tercer año posterior a la entrada en
vigencia de la presente ley no podrá ser inferior a un monto global de un (1)
kilogramo por habitante por año.
k) Establecer y controlar el
cumplimiento de metas progresivas de valorización de los RAEE recuperados,
por categoría de aparatos.
l) Establecer los requisitos técnicos
que, como mínimo, deberán cumplir las instalaciones y plantas de gestión y
tratamiento de RAEE.
m) Planificar, proyectar y
ejecutar, por sí o mediante contratación de terceros, campañas de difusión y
concientización amplias y permanentes de los objetivos de esta Ley, destinadas
a todos los sectores de la población. Las campañas deberán abordar los
siguientes componentes:
1. La prohibición de
desprenderse o abandonar los RAEE como residuos domiciliarios no
diferenciados y el significado del símbolo que se muestra en el Anexo II.
2. Los criterios para una
correcta gestión de los RAEE.
3. Las modalidades de
contribución a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de
RAEE.
4. Los efectos negativos
potenciales sobre el ambiente y la salud humana de la presencia de sustancias
peligrosas en los AEE y sus residuos.
5. Toda otra información que
resulte de importancia a efectos de lograr una efectiva implementación de esta
Ley.
n) Suministrar a las
autoridades de aplicación de cada jurisdicción, toda la información necesaria
que requieran con el fin de evaluar las actividades de gestión de RAEE
implementadas en sus jurisdicciones.
ñ) Llevar un registro de
productores y recabar anualmente información documentada sobre cantidades
y categorías de AEE colocados en el mercado por cada uno de ellos, por
jurisdicción.
o) Llevar un registro de los
RAEE recuperados, reutilizados, reciclados, tratados y enviados a disposición
final, por jurisdicción.
p) Demandar a los
productores que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de
implementar el programa de autogestión.
q) Firmar acuerdos y
convenios con autoridades jurisdiccionales competentes, que atiendan las
especificidades locales vinculadas a una o varias etapas o actividades de la
gestión de los RAEE.
r) Implementar y administrar una
página web donde deberán hacer pública la información sobre los programas de
autogestión vigentes, datos estadísticos e informes anuales, cumplimiento de
metas y toda otra información que sea necesaria para garantizar la
transparencia de esta actividad con fines públicos.
Art. 16º.- - La Autoridad Nacional
de Aplicación deberá conformar un Consejo Consultivo cuya función será la de
asesorarla y asistirla en la formulación de la estrategia de gestión de los RAEE,
y se integrará, con carácter ad honorem, con representantes del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI), del organismo del Poder Ejecutivo con
incumbencia en materia de defensa del consumidor, de la Federación Argentina
de Municipios (FAM), de las asociaciones legalmente constituidas de
productores y distribuidores de AEE, de gestores de RAEE, de organizaciones
públicas y/o privadas de reutilizadores sociales, de organizaciones no
gubernamentales, organizaciones profesionales y de otros sectores relevantes
vinculados a la gestión de RAEE.
El Consejo Consultivo podrá emitir
documentos y opiniones con carácter no vinculante sobre las consultas que le
formule la Autoridad Nacional de Aplicación.
Art. 17º.- Las productores deberán
establecer sitios de recepción de RAEE y/o servicios de recolección diferenciada
domiciliaria de RAEE, de modo de brindar a los pequeños generadores la
posibilidad de desprenderse de sus RAEE en forma diferenciada, y sujeto a los
requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 18º.- Las autoridades de
aplicación deberán dictar las normas y disponer las medidas necesarias para
facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley en el ámbito de sus
jurisdicciones. Al efecto, podrán impulsar acuerdos de integración y/o
regionalización logística.
Capítulo VI
Instalaciones de tratamiento
Art. 19º.- Toda instalación de
tratamiento de RAEE deberá contar con la autorización por parte de la
autoridad de aplicación de la jurisdicción correspondiente, la que establecerá los
requisitos técnicos necesarios que deberán cumplir en el ámbito de sus
jurisdicciones; en función de las características de los RAEE, de las tecnologías
a utilizar y de las condiciones ambientales locales.
Art. 20º.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, las instalaciones de tratamiento de RAEE
deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:
a) Balanzas para pesar los
RAEE.
b) Superficie impermeable y
cubierta contra la intemperie.
c) Sistema de contención de
derrames.
d) Sitios de almacenamiento
adecuados para las piezas desmontadas.
Dichas instalaciones deberán
contar con el aval de un técnico competente en la materia ambiental.
Capítulo VII
Fiscalización
Art. 21º.- A partir del tercer año
de la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad Nacional de Aplicación
elaborará y remitirá, en forma anual, a la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación un informe referido a su actividad en el año anterior, en el que, como
mínimo, se especifique:
a) Las cantidades de cada
categoría de AEE colocadas en el mercado a nivel nacional y por
jurisdicción.
b) Las cantidades finales de
RAEE gestionados a través de los programas de autogestión, discriminando por
categorías y tipos de aparatos, y por jurisdicción, así como las cantidades
valorizadas y destinadas a disposición final con y sin tratamiento.
Art. 22º.- Las autoridades de
aplicación deberán controlar el desempeño de los productores y distribuidores
en el ámbito de sus jurisdicciones.
Capítulo VIII
Infracciones y sanciones
Art. 23º.- Las sanciones por el
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones
conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser
inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten
con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones
que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa entre uno (1) y mil
(1.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública
Nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección
ambiental que corresponda.
c) Suspensión de la actividad
desde treinta (30) días hasta un (1) año.
d) Revocación de las
autorizaciones y clausura de las instalaciones.
Art. 24º.- Las sanciones serán
aplicables previo procedimiento sumario sustanciado en la jurisdicción en donde
se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento
administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se
graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
La reincidencia será tenida en
cuenta a los efectos de la graduación de la sanción.
Las sanciones no son excluyentes
y podrán aplicarse en forma concurrente.
Art. 25º.- Cuando el infractor fuere
una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el
presente capítulo.
Capítulo IX
Disposiciones
Complementarias
Art. 26º.- La Autoridad Nacional de
Aplicación determinará, en caso de resultar necesario, un listado de aquellos
AEE que por sus características de tamaño, composición, diseño, uso u otras,
requieran prescripciones y requisitos técnicos específicos para su gestión.
Art. 27º.- A efectos de su
transporte, los RAEE que se encuentren comprendidos por la ley 24.051 de
residuos peligrosos, no serán considerados como tales siempre y cuando
mantengan inalteradas su forma, blindaje y hermeticidad. Tampoco serán
considerados residuos peligrosos durante la etapa de su transporte, los
siguientes componentes derivados de RAEE desarmados o desensamblados:
a) Metales y aleaciones de
metales, en forma metálica y no dispersable (excepto mercurio).
b) Montajes eléctricos o
electrónicos (incluidos los circuitos impresos, componentes electrónicos y
cables), que no contengan componentes tales como baterías de plomo ácido,
interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos catódicos u
otros vidrios activados ni condensadores de PCB, o no estén contaminados con
elementos como cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados.
Art. 28º.- Los Anexos I, II y III
forman parte de la presente ley.
Art. 29º.- El Poder Ejecutivo
deberá reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) días corridos
desde su promulgación.
Art. 30º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tal como reseña la Secretaría de
Ambiente de la Nación, los RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y
ELECTRÓNICOS (RAEEs), son "desechos eléctricos y electrónicos que se
originan cuando finaliza la vida útil de los equipos". Entre ellos, se destacan:
equipos informáticos (computadoras, notebooks, monitores, teclados, mouse);
equipos de conectividad (decodificadores, módems, hubs, switches, posnets,
etc); equipos de impresión (impresoras, copiadoras, etc.); equipos de telefonía
fija y celular (teléfonos, celulares, centrales telefónicas, faxes, télex); equipos
de audio y video (equipos de música, video caseteras, DVD, etc).
Es a todas luces evidente el
crecimiento exponencial que la industria de los productos electrónicos esta
experimentado a nivel mundial, y consecuentemente en nuestro país. Y con
ella, crece también la cantidad de residuos que se generan, incluso a un ritmo
aún mayor al aumento de los restantes tipos de residuos domiciliarios.
Como refleja la Secretaría de
Ambiente de la Nación, para el 2008 los argentinos desechamos
aproximadamente 2 kilos de RAEEs por habitante (es decir, aproximadamente
80.000 toneladas). De acuerdo a los datos elaborados por la consultora Carrier
y Asociados (y publicados por Greenpeace), desde el 2006 hasta el año 2011,
en nuestro país se desecharon 3.600.000 computadoras. Por su parte, el
parque de computadoras en el país creció más del doble. De un piso de
4.900.000 unidades en 2006 escaló a 11.600.000 en 2010 (Fuente:
Greenpeace). Hoy ya estamos en 4 kilogramos por habitante.
En 2012, en la Argentina se
desecharon 440.000 toneladas de residuos basados en computadoras y
celulares, entre muchos otros tipos de equipos. A nivel regional, Brasil se ubica
al tope entre los generadores de RAEE, con 1.388.000 toneladas en 2012, y se
espera que en 2015 supere los 8 kilos de basura electrónica por habitante. Lo
sigue México en el segundo lugar, con 1.003.000 de toneladas. (Fuente:
Reporte de la Asociación GSMA -Universidad de las Naciones Unidas-).
A eso se suma que la tasa de
recambio es cada vez mayor, dada la menor vida útil de los equipos y la
constante innovación. Algunas estimaciones consideran que el ciclo de vida útil
para una computadora de escritorio es de siete años y cinco para las
portátiles.
Ahora bien, en este marco, es
importante tener en cuenta las varias aristas que tiene esta cuestión: Los
RAEEs contienen metales pesados y sustancias químicas tóxicas peligrosas para
la salud y el ambiente; asimismo, su recuperación puede resultar en la
reutilización de buena parte de los materiales, que resultan de gran valor, en
lugar de disponerlos en rellenos sanitarios, junto al resto de la basura común. Y
finalmente, los más importante es que todo esto, se complementa, con la
posibilidad de formalizar y generar un sistema de recuperadores y operadores,
que generarán puestos de trabajo y valor agregado social en todo el territorio
de nuestro país.
Esta problemática, ya cuenta con
desarrollo legislativo en otros país del mundo desarrollado. En un reciente
estudio de la Agencia Ambiental de Estados Unidos de Norteamérica (EPA) se
determinó que la basura electrónica genera el 70% de la contaminación de
metales pesados (mercurio, cadmio, plomo, bromo, selenio, etc.) presentes en
basurales o rellenos sanitarios.
En la Unión Europea, por su parte,
existen estudios que afirman que, en promedio, los aparatos eléctricos y
electrónicos están compuestos por un 25% de componentes reutilizables, un
72% de materiales reciclables (plásticos, metales ferrosos, aluminio, cobre, oro,
níquel, estaño de las placas, etc.) y un 3% de elementos potencialmente
tóxicos: plomo, mercurio, berilio, selenio, cadmio, cromo, sustancias
halogenadas, clorofluocarbonos, bifenilos policlorados, policloruros de vinilo,
ignífugos como el arsénico y el amianto, entre otros (Fuente Greenpeace). A
raíz de la problemática con estos residuos, la Unión Europea estableció, en el
año 2003, dos Directivas referentes a la gestión de los RAEEs y a su contenido
en sustancias peligrosas, proponiendo algunas restricciones de uso. Estas
Directivas responsabilizan a los productores de aparatos eléctricos y
electrónicos de la gestión de estos aparatos en el fin de su vida útil (fuente:
Secretaría de Ambiente de la Nación).
Por todo lo expuesto, y siguiendo
las recomendaciones de la Secretaría de Ambiente de la Nación, es necesario
"desarrollar e implementar una alternativa posible en lo que refiere a la gestión
de los RAEEs", pues en la actualidad prácticamente el 90% van a parar a
rellenos sanitarios o basurales, sin ningún tipo de tratamiento.
Como es sabido, existieron
iniciativas en este Congreso de la Nación, tendientes a regular esta materia,
pero que no lograron convertirse en ley. En este marco, la presente propuesta,
intenta recoger gran parte de la elaboración previa en la materia, con algunas
presiones mayores y en particular, otorgando una mayor participación y
responsabilidad a los actores privados, dejándole a ellos el manejo de los
recursos que éstos aporten al sistema de gestión.
Por lo expuesto, solicito a mis
colegas me acompañen en la presente iniciativa.
ANEXO I
Lista indicativa de los tipos de
productos comprendidos en las categorías enunciadas en el artículo 4º.
a) Grandes
electrodomésticos:
* Grandes equipos refrigeradores.
* Heladeras.
* Congeladores/Freezers.
* Otros grandes aparatos utilizados
para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.
* Lavarropas.
* Secarropas.
* Lavavajillas.
* Cocinas.
* Estufas eléctricas.
* Placas de calor eléctricas.
* Hornos de microondas.
* Otros grandes aparatos utilizados
para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos.
* Aparatos de calefacción
eléctricos.
* Radiadores eléctricos.
* Otros grandes aparatos utilizados
para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.
* Ventiladores eléctricos.
* Aparatos de aire acondicionado.
* Otros aparatos de aireación,
ventilación aspirante y aire acondicionado.
b) Pequeños
electrodomésticos:
* Aspiradoras.
* Limpia alfombras.
* Aparatos difusores de limpieza y
mantenimiento.
* Aparatos utilizados para coser,
hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles.
* Planchas y otros aparatos
utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.
* Tostadoras.
* Freidoras.
* Molinillos, cafeteras y aparatos
para abrir o precintar envases o paquetes.
* Cuchillos eléctricos.
* Aparatos para cortar el pelo,
para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de
masaje y otros cuidados corporales.
* Relojes, relojes de pulsera y
aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.
* Balanzas.
c) Equipos de informática y
telecomunicaciones:
1- Proceso de datos
centralizado:
* Grandes computadoras.
* Minicomputadoras.
* Unidades de impresión.
2- Sistemas informáticos
personales:
* Computadoras personales
(incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado, etc.).
* Computadoras portátiles
(incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado, etc.).
* Computadoras portátiles tipo
"notebook".
* Computadoras portátiles tipo
"notepad".
* Impresoras.
* Copiadoras.
* Máquinas de escribir eléctricas o
electrónicas.
* Calculadoras de mesa o de
bolsillo.
* Otros productos y aparatos para
la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de
información de manera electrónica.
* Sistemas y terminales de
usuario.
* Terminales de fax.
* Terminales de télex.
* Teléfonos.
* Teléfonos públicos.
* Teléfonos inalámbricos.
* Teléfonos celulares.
* Contestadores automáticos.
* Otros productos o aparatos de
transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.
d) Aparatos electrónicos de
consumo:
* Radios.
* Televisores.
* Videocámaras.
* Videograbadoras y
videoreproductoras.
* Amplificadores de sonido.
* Instrumentos musicales.
* Otros productos o aparatos
utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y
tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la
telecomunicación.
e) Aparatos de iluminación:
* Lámparas fluorescentes rectas y
circulares.
* Lámparas fluorescentes
compactas.
* Lámparas de descarga de alta
intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros
metálicos.
* Lámparas de sodio de baja
presión.
* Otros aparatos de alumbrado
utilizados para difundir o controlar luz, excluidas las bombillas de filamentos.
f) Herramientas eléctricas (excepto
las herramientas industriales fijas permanentemente, de gran envergadura,
instaladas por profesionales):
* Taladros.
* Sierras.
* Máquinas de coser.
* Herramientas para tornear,
moler, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar,
plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera
similar.
* Herramientas para remachar,
clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones
similares.
* Herramientas para soldar (con o
sin aleación) o para aplicaciones similares.
* Herramientas para rociar,
esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o
gaseosas por otros medios.
* Herramientas para cortar césped
o para otras labores de jardinería.
* Otras herramientas del tipo de
las mencionadas.
g) Juguetes y equipos
deportivos o de esparcimiento:
* Trenes eléctricos o coches en
pista eléctrica.
* Consolas portátiles.
* Videojuegos.
* Computadoras para realizar
ciclismo, buceo, correr, remar, etc.
* Material deportivo con
componentes eléctricos o electrónicos.
* Máquinas tragamonedas.
* Otros juguetes o equipos
deportivos y de tiempo libre.
h) Aparatos de uso médico
(excepto todos los productos implantados e infectados):
* Aparatos de cardiología.
* Diálisis.
* Ventiladores pulmonares.
* Aparatos de laboratorio para
diagnóstico in vitro.
* Analizadores.
* Congeladores.
* Pruebas de fertilización.
* Otros aparatos para detectar,
prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.
i) Instrumentos de vigilancia y
control:
* Detector de humos.
* Reguladores de calefacción.
* Termostatos.
* Aparatos de medición, pesaje o
reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
* Otros instrumentos de vigilancia
y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de
control).
j) Máquinas expendedoras:
* Máquinas expendedoras de
bebidas calientes.
* Máquinas expendedoras de
botellas o latas, frías o calientes.
* Máquinas expendedoras de
productos sólidos.
* Máquinas expendedoras de
dinero.
* Todos los aparatos para
suministro automático de toda clase de productos.
k) Pilas y baterías:
* Pilas y baterías primarias, con
forma cilíndrica o de prisma, de carbón-zinc y alcalinas de manganeso.
* Pilas y baterías recargables.
* Pilas botón.
* Otras fuentes de energía
eléctrica portátil obtenidas por transformación directa de energía química.
ANEXO II
Símbolo para marcar aparatos
eléctricos o electrónicos
El símbolo que indica que los
aparatos eléctricos o electrónicos no deben disponerse junto con los residuos
domiciliarios es el contenedor de residuos tachado, tal como aparece
representado a continuación: este símbolo se estampará de manera visible,
legible e indeleble.
ANEXO III
Excepciones a las prohibiciones
establecidas en artículo 11 inciso a)
1) Mercurio en lámparas
fluorescentes de casquillo único (compactas) sin sobrepasar (por quemador):
1.a) Para usos generales de
alumbrado 30 w: 2,5 mg por quemador.
1.b) Para usos generales de
alumbrado ? 30 W y 50 w: 3,5 mg por quemador.
1.c) Para usos generales de
alumbrado ? 50 W y 150 w: 5 mg.
1.d) Para usos generales de
alumbrado ? 150 W: 15 mg.
1.e) Para usos generales de
alumbrado con forma de estructura circular o cuadrada y diámetro del tubo ?
17 mm, podrán utilizarse 7 mg por quemador.
1.f) Para usos especiales: 5
mg.
2.a) Mercurio en lámparas
fluorescentes lineales de casquillo doble para usos generales de alumbrado sin
sobrepasar:
2.a.1) Fósforo de tres bandas con
vida útil normal y diámetro del tubo 9 mm (por ejemplo, t2): 4 mg por
lámpara.
2.a.2) Fósforo de tres bandas con
vida útil normal y diámetro del tubo ? 9 mm y ? 17 mm (por ejemplo, T5): 3 mg
por lámpara.
2.a.3) Fósforo de tres bandas con
vida útil normal y diámetro del tubo > 17 mm y ? 28 mm (por ejemplo, T8): 3,5
mg por lámpara.
2.a.4) Fósforo de tres bandas con
vida útil normal y diámetro del tubo > 28 mm (por ejemplo, T12): 3,5 mg por
lámpara.
2.a.5) Fósforo de tres bandas con
vida útil larga (? 25000 h): 5 mg por lámpara.
2.b) Mercurio en otras lámparas
fluorescentes sin sobrepasar:
2.b.1) Lámparas de halofosfato no
lineales (cualquier diámetro): 15 mg por lámpara (vigencia de esta excepción
hasta abril de 2016).
2.b.2) Lámparas de fósforo de tres
bandas no lineales con diámetro del tubo > 17 mm (por ejemplo, T9), podrán
utilizarse 15 mg por lámpara.
2.b.3) Lámparas para otros usos
generales de alumbrado y usos especiales (por ejemplo, lámparas de
inducción), podrán utilizarse 15 mg por lámpara.
3) Mercurio en lámparas
fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo
(CCFL y EEFL) para usos especiales sin sobrepasar:
3.a) Longitud pequeña (? 500
mm), podrán utilizarse 3,5 mg por lámpara.
3.b) Longitud media (> 500 mm y
? 1500 mm), podrán utilizarse 5 mg por lámpara.
3.c) Longitud grande (> 1500
mm), podrán utilizarse 13 mg por lámpara.
4.a) Mercurio en otras lámparas de
descarga de baja presión, podrán utilizarse 15 mg por lámpara.
4.b) Mercurio en lámparas de
(vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado, en
lámparas con índice de rendimiento de color mejorado (Ra > 60), sin
sobrepasar (por quemador):
4.b.1) P ? 155 W; podrán utilizarse
30 mg por quemador.
4.b.2) 155 W p ? 405 w; podrán
utilizarse 40 mg por quemador.
4.b.3) P > 405 W; podrán
utilizarse 40 mg por quemador.
4.c) Mercurio en otras lámparas de
(vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado sin
sobrepasar (por quemador):
4.c.1) P ? 155 W; podrán utilizarse
25 mg por quemador.
4.c.2) 155 W p ? 405 w; podrán
utilizarse 30 mg por quemador.
4.c.3) P > 405 W; podrán utilizarse
40 mg por quemador.
4.d) Mercurio en lámparas de
(vapor de) mercurio de alta presión (HPMV) (vigencia de esta excepción hasta
abril de 2015).
4.e) Mercurio en lámparas de
haluros metálicos (MH)
4.f) Mercurio en otras lámparas de
descarga para usos especiales no mencionadas específicamente en el presente
anexo.
5.a) Plomo en el vidrio de los
tubos de rayos catódicos.
5.b) Plomo en el vidrio de los
tubos fluorescentes sin sobrepasar el 0,2% en peso.
6.a) Plomo como elemento de
aleación en acero para fines de mecanizado y acero galvanizado que contengan
hasta un 0,35% de su peso en plomo.
6.b) Plomo como elemento de
aleación en aluminio que contenga hasta un 0,4% de su peso en plomo.
6.c) Aleación de cobre que
contenga hasta un 4 % de su peso en plomo.
7.a) Plomo en pastas de soldadura
de alta temperatura de fusión (es decir, aleaciones de plomo que contengan en
peso un 85% de plomo o más).
7.b) Plomo en pastas de soldadura
para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento,
equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización,
transmisión, y gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones.
7.c.1) Componentes eléctricos y
electrónicos que contengan plomo en un vidrio o cerámica de un tipo distinto
de la cerámica dieléctrica de condensadores, por ejemplo, dispositivos
piezoelectrónicos, o en un compuesto de matrices de vidrio o cerámica.
7.c.2) Plomo en cerámica
dieléctrica de condensadores para una tensión nominal de 125 V CA o 250 V CC
o superior.
7.c.3) Plomo en cerámica
dieléctrica de condensadores para una tensión nominal inferior a 125 V CA o
250 V CC, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE
comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20 inciso
a).
8.a) Cadmio y sus compuestos en
protectores térmicos del tipo de masa de fusión, de un solo uso, sólo estará
exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes de la
prohibición establecida en artículo 20, inciso a).
8.b) Cadmio y sus compuestos en
contactos eléctricos.
9.a) Cromo hexavalente como
protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono
en frigoríficos de absorción, hasta un máximo del 0,75% en peso en la solución
refrigerante.
9.b) Plomo en cojinetes y pistones
para compresores que contienen refrigerante para aplicaciones de calefacción,
ventilación, acondicionamiento de aire y refrigeración (HVACR).
10.a) Plomo utilizado en sistemas
de conectores de pines C-press que se ajusten a las normas, sólo estará
exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes de la
prohibición establecida en artículo 20, inciso a).
10.b) Plomo utilizado en
aplicaciones distintas de los sistemas de conectores de pines del tipo C-press
que se ajusten a las normas, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto
para AEE comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20,
inciso a).
11) Plomo como material de
recubrimiento del anillo en "c" (c- ring) de los módulos de conducción térmica,
sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes
de la prohibición establecida en artículo 20, inciso a).
12.a) Plomo en vidrios blancos
utilizados para aplicaciones ópticas.
12.b) Cadmio y plomo en vidrios
filtrantes y vidrios utilizados para patrones de reflectancia.
13) Plomo en pastas de soldadura
dotadas de más de dos elementos para la conexión entre los pines y la cápsula
de los microprocesadores y que contengan en peso más de un 80% y menos de
un 85% de plomo, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE
comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20, inciso
a).
14) Plomo en pastas de soldadura
diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de
semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip.
15) Haluro de plomo empleado
como agente radiante en lámparas de descarga de alta intensidad (HID)
utilizadas en aplicaciones de reprografía profesionales.
16) Plomo empleado como
activador en el polvo fluorescente (hasta el 1% de plomo en peso) de las
lámparas de descarga utilizadas como lámparas de bronceado que contengan
fósforos tales como BSP (BaSi 2 O 5 :Pb).
17) Plomo y cadmio en tintas de
impresión para la aplicación de esmaltes en vidrios, tales como el vidrio
borosilicatado y el vidrio sódico-cálcico.
18) Plomo en acabados de
componentes de paso fino distintos de los conectores con un paso igual o
inferior a 0,65 mm, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE
comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20, inciso
a).
19) Plomo en pastas de soldadura
para soldar a condensadores cerámicos multicapa dispuestos en planos y discos
con taladros mecanizados.
20) Óxido de plomo en pantallas
de emisores de electrones con conducción en superficie (SED), utilizado en
elementos estructurales, como la soldadura fritada y el anillo de frita.
21) Plomo en vidrio cristal.
22) Aleaciones de cadmio como
juntas de soldadura eléctrica/ mecánica de conductores eléctricos situados
directamente en la bobina móvil de los transductores utilizados en altavoces de
gran potencia con un nivel de presión acústica de 100 dB (A) y superior.
23) Plomo en materiales de
soldadura de lámparas fluorescentes planas sin mercurio (que se utilizan, por
ejemplo, en pantallas de cristal líquido y en alumbrado de diseño o
industrial).
24) Óxido de plomo en la frita de
sellado utilizada para hacer montajes de ventana para tubos láser de argón y
criptón.
25) Plomo en pastas de soldadura
para soldar alambres finos de cobre de un diámetro igual o inferior a 100 ?m en
transformadores eléctricos.
26) Plomo en elementos de
cerametal de los potenciómetros de ajuste.
27) Plomo de la capa de
revestimiento de los diodos de alta tensión sobre la base de un bloque de vidrio
de borato de zinc.
28) Cadmio y óxido de cadmio en
las pastas de película gruesa utilizadas en el óxido de berilio aleado con
aluminio.
29) Cadmio en diodos
fotoemisores (LED) II-VI de conversión de color ( 10 ?g de cd por mm² de
superficie fotoemisora) que se emplean en sistemas de iluminación o
visualización de semiconductores (vigencia de esta excepción hasta junio de
2014).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0703-D-16 |