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PROYECTO DE TP


Expediente 9042-D-2014
Sumario: GESTION DE RESIDUOS DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS - AEE -. REGIMEN.
Fecha: 14/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º- La presente ley establece presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) y de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), en todo el territorio de la Nación.
Art. 2º- Los Productores de AEE serán responsables durante la etapa de post consumo de los productos que producen y comercializan, particularmente respecto de la responsabilidad legal y financiera sobre la gestión de los residuos que se derivan de sus productos.
Art. 3º- Para la interpretación y aplicación de la presente ley se utilizará el principio de "responsabilidad extendida individual del productor", entendido como la ampliación del alcance de las responsabilidades de cada uno de los productores a la etapa de post consumo de los productos que producen y comercializan, particularmente respecto de la responsabilidad legal y financiera sobre la gestión de los residuos que se derivan de sus productos.
Art. 4º- Están comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley los AEE y sus residuos, pertenecientes a las categorías que se enumeran en el Anexo I a título indicativo, sin perjuicio de que se encuentren alcanzados por otras normas específicas en materia de gestión de residuos.
Quedan excluidos de la presente ley los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que tengan relación con la protección de intereses esenciales de la seguridad del Estado; los provenientes de aparatos militares, armas, municiones y material de guerra; los que contengan materiales radiactivos contemplados por la ley 25.018 de residuos radiactivos y los Acumuladores.
Capítulo II
Definiciones
Art. 5º- A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Aparatos eléctricos y electrónicos (AEE): aparatos que requieren para su funcionamiento corriente eléctrica o campos electromagnéticos, destinados a ser utilizados con una tensión nominal no superior a 1.000 V en corriente alterna y 1.500 V en corriente continua y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos.
b) Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE): aparatos eléctricos y electrónicos, sus materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte de los mismos, que su poseedor se desprenda bajo las condiciones de esta ley, abandone o tenga la obligación legal de hacerlo.
c) Prevención: toda medida destinada a reducir la cantidad y nocividad para el ambiente de los AEE, RAEE, sus materiales y sustancias.
d) Recuperación: toda actividad vinculada al rescate de los RAEE generados por los generadores a efectos de su valorización.
e) Valorización: toda acción o proceso que permita el aprovechamiento de los RAEE, así como de los materiales que los conforman, siempre que no dañe el ambiente o la salud humana. Se encuentran comprendidos en la valorización los procesos de reutilización y reciclaje. La combustión no será considerada Valorización, excepto que forme parte del proceso de reciclaje.
f) Reutilización: toda operación que permita prolongar el uso de un RAEE, o algunos de sus componentes, luego de su utilización original.
g) Reciclaje: todo proceso de extracción y transformación de los materiales y/o componentes de los RAEE para su aplicación como insumos productivos.
h) Tratamiento: toda actividad de descontaminación, desmontaje, desarmado, desensamblado, trituración, valorización o preparación para su disposición final y cualquier otra operación que se realice con tales fines.
i) Disposición Final: destino último -ambientalmente seguro- de los elementos residuales que surjan como rechazo del tratamiento de los RAEE. Se entenderá que no constituye un destino ambientalmente seguro, la disposición final en rellenos sanitarios.
j) Productor de AEE: toda persona física o jurídica que:
1. Fabrique o ensamble y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias.
2. Revenda con marcas propias aparatos fabricados o ensamblados por terceros, excepto en los casos en que la marca del productor figure en los aparatos.
3. Importe AEE al territorio nacional.
k) Distribuidor de AEE: toda persona física o jurídica que suministre aparatos eléctricos y electrónicos en condiciones comerciales a otra persona o entidad, con independencia de la técnica de venta utilizada.
l) Gestión de RAEE: conjunto de actividades destinadas a recolectar, recuperar, almacenar, transportar, dar tratamiento y disponer los RAEE, teniendo en cuenta condiciones de protección del ambiente y la salud humana.
m) Gestor de RAEE: toda persona física o jurídica que, en el marco de esta ley, realice actividades de recolección, recuperación, transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento y/o disposición final de RAEE.
n) Generador de RAEE: toda persona física o jurídica, pública o privada, que se desprenda de RAEE. En función de la cantidad de RAEE generados, se clasificarán en:
1. Pequeños generadores.
2. Grandes generadores.
La cantidad y/o volumen a partir de la cual los generadores de RAEE se clasificarán como grandes generadores, será determinada por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción.
ñ) Sitios de recepción: aquellos lugares establecidos por los sujetos obligados y las autoridades de aplicación de cada jurisdicción para la recepción y almacenamiento temporario de los RAEE.
o) Reutilizador social: toda persona física o jurídica que recupera materiales, componentes o aparatos con el objeto de reutilizarlos como materias primas o productos, desde una perspectiva de economía de subsistencia y de inclusión social, en condiciones de higiene y seguridad laboral, ambiental y de protección a la niñez.
p) Sistema Nacional de Gestión de RAEE: es el conjunto de instituciones, actores, actividades, acciones y tareas interrelacionados que conforman e integran las distintas etapas de la gestión ambientalmente sostenible de los RAEE, integrándose por subsistemas que se definirán en función de las categorías y tipos de AEE y del ámbito geográfico.
q) Primera puesta en el mercado: es el momento en que se lleva a cabo por primera vez la transacción comercial documentada en el país de cada AEE.
r) Sustancia peligrosa: toda sustancia que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
s) Acumuladores: fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).
Capítulo III
Programas de autogestión
Art. 6º- Los productores deberán implementar programas individuales o colectivos de autogestión de sus RAEE de alcance en todo el territorio de la República Argentina, y sin perjuicio de las potestades de las jurisdicciones competentes. Para ello, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación a nivel Nacional toda la documentación que ésta requiera a fin de acreditar la implementación, el área de cobertura y la efectividad de tales programas. La Autoridad de Aplicación a nivel Nacional verificará la efectividad de los programas de autogestión desarrollados. Los programas de autogestión deberán contar con la evaluación de impacto ambiental prevista en la ley 25.675.7
Art. 7º.- Los programas de autogestión deberán contemplar, como mínimo, la siguiente información:
a) Detalle de las categorías y tipos de aparatos comprendidos y ámbitos geográficos abarcados, a fin de dar cuenta de sus especificidades de gestión.
b) Mecanismos de recolección, acopio y transporte de RAEE desde los sitios de recepción, y los actores que participan de la gestión.
c) Técnicas de valorización, tratamiento y disposición final utilizadas.
d) Metas a alcanzar por categorías de aparatos y jurisdicción.
e) Mecanismos de difusión e información.
f) Convenios y acuerdos realizados con gobiernos, organismos e instituciones para la gestión de los RAEE.
Art. 8.- A los fines que los productores se desprendan de los RAEE, los programas de autogestión deberán respetar, en lo posible, el siguiente orden de prioridades:
Reutilización.
Reciclado.
Otros métodos de valorización.
Disposición final ambientalmente responsable.
Capítulo IV
Sujetos obligados
Art. 9º.- Los generadores deberán desprenderse de sus RAEE disponiéndolos como residuos diferenciados, y a través de los mecanismos establecidos en cada jurisdicción.
Art. 10º.- Los pequeños generadores tendrán el derecho a desprenderse de sus RAEE en forma gratuita, pudiendo hacerlo de las siguientes maneras:
a) En el acto de compra de un AEE, entregar un RAEE de tipo equivalente o que realizara funciones análogas a las del AEE que se adquiera.
b) Depositar sus RAEE en cualquiera de los sitios de recepción de RAEE que se establezcan y/o bajo las modalidades que implementen las autoridades de aplicación de cada jurisdicción, en el marco de la presente ley.
c) Entregar sus RAEE a reutilizadores sociales.
Art. 11º.- Los productores de AEE tendrán las siguientes obligaciones:
a) Diseñar los aparatos, así como las piezas de repuesto para su reparación, considerando que al cumplirse dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley quedará prohibida la comercialización de AEE que contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB), polibromodifeniléteres (PBDE) salvo las excepciones que se establecen en el Anexo III de la presente ley.
b) La Autoridad Nacional de Aplicación podrá incorporar otras sustancias a esta prohibición o modificar el Anexo III en base a la armonización de la normativa argentina con las normas internacionales.
c) Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite su desmontaje, reparación y, en particular, su reutilización y reciclaje.
d) Implementar programas individuales o colectivos de autogestión de sus RAEE conforme lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.
e) Marcar con el símbolo ilustrado en el Anexo II los AEE que coloquen en el mercado que indica que no deben disponerse junto con los residuos domiciliarios, sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones específicas que la autoridad de aplicación determine respecto al tema. Este símbolo se estampará de manera legible, visible e indeleble. En casos excepcionales, si por sus características particulares no fuera posible marcar el símbolo en el producto, la Autoridad Nacional de Aplicación determinará el estampado del símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y/o en la garantía del AEE.
f) Proporcionar a los gestores de RAEE, la información que éstos soliciten para el desmontaje, la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, la localización de las sustancias peligrosas y toda otra información que contribuya al logro de los objetivos de la presente ley.
g) Colaborar con las autoridades de aplicación y distribuidores en la gestión de los RAEE.
Art. 12º.- Los distribuidores de AEE tendrán las siguientes obligaciones:
a) Recibir los RAEE entregados por los generadores al adquirir un AEE equivalente o que realizara funciones análogas;
b) Colaborar con las autoridades de aplicación y los productores en la gestión de los RAEE.
c) En los casos de distribuidores que realicen ventas minoristas en locales donde se vendan AEE, que ocupen una superficie cubierta destinada a la exposición y venta de más de 400 metros cuadrados, disponer, en el mismo predio, de un sitio para la recepción de RAEE originados por pequeños generadores, independientemente del acto de compra. Dicho sitio deberá ser cubierto y con superficie impermeable.
Capítulo V
Autoridades de Aplicación
Art. 13º.- Será Autoridad Nacional de Aplicación la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Art. 14º.- Serán autoridades de aplicación locales los organismos que determinen las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios para actuar en el ámbito de sus jurisdicciones.
Art. 15º.- Serán funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación:
a) Establecer la política ambiental en la materia.
b) Establecer, en un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los lineamientos para la presentación de los programas de autogestión referidos en el Capítulo III.
c) Fiscalizar permanentemente el cumplimiento de los programas de autogestión por parte de los productores, y de las obligaciones de los distribuidores.
d) Propiciar el diseño y producción de AEE que faciliten su valorización, y en particular la reutilización y el reciclado de RAEE, sus componentes y materiales.
e) Propiciar el desarrollo de nuevas tecnologías de tratamiento y valorización más beneficiosas para el ambiente.
f) En los casos en que no sea técnicamente factible la eliminación o sustitución de sustancias prohibidas en el inciso a) del artículo 11, establecer excepciones a tales prohibiciones para materiales, componentes y/o aplicaciones determinadas, especificando, para cada caso, los valores máximos permitidos de concentración.
g) Establecer nuevas restricciones y/o prohibiciones a la presencia de sustancias peligrosas en los AEE, de acuerdo con los avances tecnológicos.
h) Propiciar la instrumentación de mecanismos económicos y/o financieros a fin de incentivar el desarrollo de gestores de RAEE.
i) Propiciar la participación de los reutilizadores sociales en las actividades de gestión de RAEE.
j) Establecer y controlar el cumplimiento de metas progresivas de recupero de RAEE por categorías de aparatos y por jurisdicción, que para el tercer año posterior a la entrada en vigencia de la presente ley no podrá ser inferior a un monto global de un (1) kilogramo por habitante por año.
k) Establecer y controlar el cumplimiento de metas progresivas de valorización de los RAEE recuperados, por categoría de aparatos.
l) Establecer los requisitos técnicos que, como mínimo, deberán cumplir las instalaciones y plantas de gestión y tratamiento de RAEE.
m) Planificar, proyectar y ejecutar, por sí o mediante contratación de terceros, campañas de difusión y concientización amplias y permanentes de los objetivos de esta Ley, destinadas a todos los sectores de la población. Las campañas deberán abordar los siguientes componentes:
1. La prohibición de desprenderse o abandonar los RAEE como residuos domiciliarios no diferenciados y el significado del símbolo que se muestra en el Anexo II.
2. Los criterios para una correcta gestión de los RAEE.
3. Las modalidades de contribución a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE.
4. Los efectos negativos potenciales sobre el ambiente y la salud humana de la presencia de sustancias peligrosas en los AEE y sus residuos.
5. Toda otra información que resulte de importancia a efectos de lograr una efectiva implementación de esta Ley.
n) Suministrar a las autoridades de aplicación de cada jurisdicción, toda la información necesaria que requieran con el fin de evaluar las actividades de gestión de RAEE implementadas en sus jurisdicciones.
ñ) Llevar un registro de productores y recabar anualmente información documentada sobre cantidades y categorías de AEE colocados en el mercado por cada uno de ellos, por jurisdicción.
o) Llevar un registro de los RAEE recuperados, reutilizados, reciclados, tratados y enviados a disposición final, por jurisdicción.
p) Demandar a los productores que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de implementar el programa de autogestión.
q) Firmar acuerdos y convenios con autoridades jurisdiccionales competentes, que atiendan las especificidades locales vinculadas a una o varias etapas o actividades de la gestión de los RAEE.
r) Implementar y administrar una página web donde deberán hacer pública la información sobre los programas de autogestión vigentes, datos estadísticos e informes anuales, cumplimiento de metas y toda otra información que sea necesaria para garantizar la transparencia de esta actividad con fines públicos.
Art. 16º.- - La Autoridad Nacional de Aplicación deberá conformar un Consejo Consultivo cuya función será la de asesorarla y asistirla en la formulación de la estrategia de gestión de los RAEE, y se integrará, con carácter ad honorem, con representantes del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), del organismo del Poder Ejecutivo con incumbencia en materia de defensa del consumidor, de la Federación Argentina de Municipios (FAM), de las asociaciones legalmente constituidas de productores y distribuidores de AEE, de gestores de RAEE, de organizaciones públicas y/o privadas de reutilizadores sociales, de organizaciones no gubernamentales, organizaciones profesionales y de otros sectores relevantes vinculados a la gestión de RAEE.
El Consejo Consultivo podrá emitir documentos y opiniones con carácter no vinculante sobre las consultas que le formule la Autoridad Nacional de Aplicación.
Art. 17º.- Las productores deberán establecer sitios de recepción de RAEE y/o servicios de recolección diferenciada domiciliaria de RAEE, de modo de brindar a los pequeños generadores la posibilidad de desprenderse de sus RAEE en forma diferenciada, y sujeto a los requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 18º.- Las autoridades de aplicación deberán dictar las normas y disponer las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley en el ámbito de sus jurisdicciones. Al efecto, podrán impulsar acuerdos de integración y/o regionalización logística.
Capítulo VI
Instalaciones de tratamiento
Art. 19º.- Toda instalación de tratamiento de RAEE deberá contar con la autorización por parte de la autoridad de aplicación de la jurisdicción correspondiente, la que establecerá los requisitos técnicos necesarios que deberán cumplir en el ámbito de sus jurisdicciones; en función de las características de los RAEE, de las tecnologías a utilizar y de las condiciones ambientales locales.
Art. 20º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las instalaciones de tratamiento de RAEE deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:
a) Balanzas para pesar los RAEE.
b) Superficie impermeable y cubierta contra la intemperie.
c) Sistema de contención de derrames.
d) Sitios de almacenamiento adecuados para las piezas desmontadas.
Dichas instalaciones deberán contar con el aval de un técnico competente en la materia ambiental.
Capítulo VII
Fiscalización
Art. 21º.- A partir del tercer año de la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad Nacional de Aplicación elaborará y remitirá, en forma anual, a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un informe referido a su actividad en el año anterior, en el que, como mínimo, se especifique:
a) Las cantidades de cada categoría de AEE colocadas en el mercado a nivel nacional y por jurisdicción.
b) Las cantidades finales de RAEE gestionados a través de los programas de autogestión, discriminando por categorías y tipos de aparatos, y por jurisdicción, así como las cantidades valorizadas y destinadas a disposición final con y sin tratamiento.
Art. 22º.- Las autoridades de aplicación deberán controlar el desempeño de los productores y distribuidores en el ámbito de sus jurisdicciones.
Capítulo VIII
Infracciones y sanciones
Art. 23º.- Las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa entre uno (1) y mil (1.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda.
c) Suspensión de la actividad desde treinta (30) días hasta un (1) año.
d) Revocación de las autorizaciones y clausura de las instalaciones.
Art. 24º.- Las sanciones serán aplicables previo procedimiento sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
La reincidencia será tenida en cuenta a los efectos de la graduación de la sanción.
Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse en forma concurrente.
Art. 25º.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.
Capítulo IX
Disposiciones Complementarias
Art. 26º.- La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, en caso de resultar necesario, un listado de aquellos AEE que por sus características de tamaño, composición, diseño, uso u otras, requieran prescripciones y requisitos técnicos específicos para su gestión.
Art. 27º.- A efectos de su transporte, los RAEE que se encuentren comprendidos por la ley 24.051 de residuos peligrosos, no serán considerados como tales siempre y cuando mantengan inalteradas su forma, blindaje y hermeticidad. Tampoco serán considerados residuos peligrosos durante la etapa de su transporte, los siguientes componentes derivados de RAEE desarmados o desensamblados:
a) Metales y aleaciones de metales, en forma metálica y no dispersable (excepto mercurio).
b) Montajes eléctricos o electrónicos (incluidos los circuitos impresos, componentes electrónicos y cables), que no contengan componentes tales como baterías de plomo ácido, interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados ni condensadores de PCB, o no estén contaminados con elementos como cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados.
Art. 28º.- Los Anexos I, II y III forman parte de la presente ley.
Art. 29º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) días corridos desde su promulgación.
Art. 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tal como reseña la Secretaría de Ambiente de la Nación, los RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEEs), son "desechos eléctricos y electrónicos que se originan cuando finaliza la vida útil de los equipos". Entre ellos, se destacan: equipos informáticos (computadoras, notebooks, monitores, teclados, mouse); equipos de conectividad (decodificadores, módems, hubs, switches, posnets, etc); equipos de impresión (impresoras, copiadoras, etc.); equipos de telefonía fija y celular (teléfonos, celulares, centrales telefónicas, faxes, télex); equipos de audio y video (equipos de música, video caseteras, DVD, etc).
Es a todas luces evidente el crecimiento exponencial que la industria de los productos electrónicos esta experimentado a nivel mundial, y consecuentemente en nuestro país. Y con ella, crece también la cantidad de residuos que se generan, incluso a un ritmo aún mayor al aumento de los restantes tipos de residuos domiciliarios.
Como refleja la Secretaría de Ambiente de la Nación, para el 2008 los argentinos desechamos aproximadamente 2 kilos de RAEEs por habitante (es decir, aproximadamente 80.000 toneladas). De acuerdo a los datos elaborados por la consultora Carrier y Asociados (y publicados por Greenpeace), desde el 2006 hasta el año 2011, en nuestro país se desecharon 3.600.000 computadoras. Por su parte, el parque de computadoras en el país creció más del doble. De un piso de 4.900.000 unidades en 2006 escaló a 11.600.000 en 2010 (Fuente: Greenpeace). Hoy ya estamos en 4 kilogramos por habitante.
En 2012, en la Argentina se desecharon 440.000 toneladas de residuos basados en computadoras y celulares, entre muchos otros tipos de equipos. A nivel regional, Brasil se ubica al tope entre los generadores de RAEE, con 1.388.000 toneladas en 2012, y se espera que en 2015 supere los 8 kilos de basura electrónica por habitante. Lo sigue México en el segundo lugar, con 1.003.000 de toneladas. (Fuente: Reporte de la Asociación GSMA -Universidad de las Naciones Unidas-).
A eso se suma que la tasa de recambio es cada vez mayor, dada la menor vida útil de los equipos y la constante innovación. Algunas estimaciones consideran que el ciclo de vida útil para una computadora de escritorio es de siete años y cinco para las portátiles.
Ahora bien, en este marco, es importante tener en cuenta las varias aristas que tiene esta cuestión: Los RAEEs contienen metales pesados y sustancias químicas tóxicas peligrosas para la salud y el ambiente; asimismo, su recuperación puede resultar en la reutilización de buena parte de los materiales, que resultan de gran valor, en lugar de disponerlos en rellenos sanitarios, junto al resto de la basura común. Y finalmente, los más importante es que todo esto, se complementa, con la posibilidad de formalizar y generar un sistema de recuperadores y operadores, que generarán puestos de trabajo y valor agregado social en todo el territorio de nuestro país.
Esta problemática, ya cuenta con desarrollo legislativo en otros país del mundo desarrollado. En un reciente estudio de la Agencia Ambiental de Estados Unidos de Norteamérica (EPA) se determinó que la basura electrónica genera el 70% de la contaminación de metales pesados (mercurio, cadmio, plomo, bromo, selenio, etc.) presentes en basurales o rellenos sanitarios.
En la Unión Europea, por su parte, existen estudios que afirman que, en promedio, los aparatos eléctricos y electrónicos están compuestos por un 25% de componentes reutilizables, un 72% de materiales reciclables (plásticos, metales ferrosos, aluminio, cobre, oro, níquel, estaño de las placas, etc.) y un 3% de elementos potencialmente tóxicos: plomo, mercurio, berilio, selenio, cadmio, cromo, sustancias halogenadas, clorofluocarbonos, bifenilos policlorados, policloruros de vinilo, ignífugos como el arsénico y el amianto, entre otros (Fuente Greenpeace). A raíz de la problemática con estos residuos, la Unión Europea estableció, en el año 2003, dos Directivas referentes a la gestión de los RAEEs y a su contenido en sustancias peligrosas, proponiendo algunas restricciones de uso. Estas Directivas responsabilizan a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos de la gestión de estos aparatos en el fin de su vida útil (fuente: Secretaría de Ambiente de la Nación).
Por todo lo expuesto, y siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Ambiente de la Nación, es necesario "desarrollar e implementar una alternativa posible en lo que refiere a la gestión de los RAEEs", pues en la actualidad prácticamente el 90% van a parar a rellenos sanitarios o basurales, sin ningún tipo de tratamiento.
Como es sabido, existieron iniciativas en este Congreso de la Nación, tendientes a regular esta materia, pero que no lograron convertirse en ley. En este marco, la presente propuesta, intenta recoger gran parte de la elaboración previa en la materia, con algunas presiones mayores y en particular, otorgando una mayor participación y responsabilidad a los actores privados, dejándole a ellos el manejo de los recursos que éstos aporten al sistema de gestión.
Por lo expuesto, solicito a mis colegas me acompañen en la presente iniciativa.
ANEXO I
Lista indicativa de los tipos de productos comprendidos en las categorías enunciadas en el artículo 4º.
a) Grandes electrodomésticos:
* Grandes equipos refrigeradores.
* Heladeras.
* Congeladores/Freezers.
* Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.
* Lavarropas.
* Secarropas.
* Lavavajillas.
* Cocinas.
* Estufas eléctricas.
* Placas de calor eléctricas.
* Hornos de microondas.
* Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos.
* Aparatos de calefacción eléctricos.
* Radiadores eléctricos.
* Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.
* Ventiladores eléctricos.
* Aparatos de aire acondicionado.
* Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.
b) Pequeños electrodomésticos:
* Aspiradoras.
* Limpia alfombras.
* Aparatos difusores de limpieza y mantenimiento.
* Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles.
* Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.
* Tostadoras.
* Freidoras.
* Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.
* Cuchillos eléctricos.
* Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales.
* Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.
* Balanzas.
c) Equipos de informática y telecomunicaciones:
1- Proceso de datos centralizado:
* Grandes computadoras.
* Minicomputadoras.
* Unidades de impresión.
2- Sistemas informáticos personales:
* Computadoras personales (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado, etc.).
* Computadoras portátiles (incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado, etc.).
* Computadoras portátiles tipo "notebook".
* Computadoras portátiles tipo "notepad".
* Impresoras.
* Copiadoras.
* Máquinas de escribir eléctricas o electrónicas.
* Calculadoras de mesa o de bolsillo.
* Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.
* Sistemas y terminales de usuario.
* Terminales de fax.
* Terminales de télex.
* Teléfonos.
* Teléfonos públicos.
* Teléfonos inalámbricos.
* Teléfonos celulares.
* Contestadores automáticos.
* Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.
d) Aparatos electrónicos de consumo:
* Radios.
* Televisores.
* Videocámaras.
* Videograbadoras y videoreproductoras.
* Amplificadores de sonido.
* Instrumentos musicales.
* Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.
e) Aparatos de iluminación:
* Lámparas fluorescentes rectas y circulares.
* Lámparas fluorescentes compactas.
* Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.
* Lámparas de sodio de baja presión.
* Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz, excluidas las bombillas de filamentos.
f) Herramientas eléctricas (excepto las herramientas industriales fijas permanentemente, de gran envergadura, instaladas por profesionales):
* Taladros.
* Sierras.
* Máquinas de coser.
* Herramientas para tornear, moler, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar.
* Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.
* Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.
* Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.
* Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.
* Otras herramientas del tipo de las mencionadas.
g) Juguetes y equipos deportivos o de esparcimiento:
* Trenes eléctricos o coches en pista eléctrica.
* Consolas portátiles.
* Videojuegos.
* Computadoras para realizar ciclismo, buceo, correr, remar, etc.
* Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.
* Máquinas tragamonedas.
* Otros juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
h) Aparatos de uso médico (excepto todos los productos implantados e infectados):
* Aparatos de cardiología.
* Diálisis.
* Ventiladores pulmonares.
* Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro.
* Analizadores.
* Congeladores.
* Pruebas de fertilización.
* Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.
i) Instrumentos de vigilancia y control:
* Detector de humos.
* Reguladores de calefacción.
* Termostatos.
* Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
* Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control).
j) Máquinas expendedoras:
* Máquinas expendedoras de bebidas calientes.
* Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.
* Máquinas expendedoras de productos sólidos.
* Máquinas expendedoras de dinero.
* Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.
k) Pilas y baterías:
* Pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, de carbón-zinc y alcalinas de manganeso.
* Pilas y baterías recargables.
* Pilas botón.
* Otras fuentes de energía eléctrica portátil obtenidas por transformación directa de energía química.
ANEXO II
Símbolo para marcar aparatos eléctricos o electrónicos
El símbolo que indica que los aparatos eléctricos o electrónicos no deben disponerse junto con los residuos domiciliarios es el contenedor de residuos tachado, tal como aparece representado a continuación: este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.
ANEXO III
Excepciones a las prohibiciones establecidas en artículo 11 inciso a)
1) Mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) sin sobrepasar (por quemador):
1.a) Para usos generales de alumbrado 30 w: 2,5 mg por quemador.
1.b) Para usos generales de alumbrado ? 30 W y 50 w: 3,5 mg por quemador.
1.c) Para usos generales de alumbrado ? 50 W y 150 w: 5 mg.
1.d) Para usos generales de alumbrado ? 150 W: 15 mg.
1.e) Para usos generales de alumbrado con forma de estructura circular o cuadrada y diámetro del tubo ? 17 mm, podrán utilizarse 7 mg por quemador.
1.f) Para usos especiales: 5 mg.
2.a) Mercurio en lámparas fluorescentes lineales de casquillo doble para usos generales de alumbrado sin sobrepasar:
2.a.1) Fósforo de tres bandas con vida útil normal y diámetro del tubo 9 mm (por ejemplo, t2): 4 mg por lámpara.
2.a.2) Fósforo de tres bandas con vida útil normal y diámetro del tubo ? 9 mm y ? 17 mm (por ejemplo, T5): 3 mg por lámpara.
2.a.3) Fósforo de tres bandas con vida útil normal y diámetro del tubo > 17 mm y ? 28 mm (por ejemplo, T8): 3,5 mg por lámpara.
2.a.4) Fósforo de tres bandas con vida útil normal y diámetro del tubo > 28 mm (por ejemplo, T12): 3,5 mg por lámpara.
2.a.5) Fósforo de tres bandas con vida útil larga (? 25000 h): 5 mg por lámpara.
2.b) Mercurio en otras lámparas fluorescentes sin sobrepasar:
2.b.1) Lámparas de halofosfato no lineales (cualquier diámetro): 15 mg por lámpara (vigencia de esta excepción hasta abril de 2016).
2.b.2) Lámparas de fósforo de tres bandas no lineales con diámetro del tubo > 17 mm (por ejemplo, T9), podrán utilizarse 15 mg por lámpara.
2.b.3) Lámparas para otros usos generales de alumbrado y usos especiales (por ejemplo, lámparas de inducción), podrán utilizarse 15 mg por lámpara.
3) Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para usos especiales sin sobrepasar:
3.a) Longitud pequeña (? 500 mm), podrán utilizarse 3,5 mg por lámpara.
3.b) Longitud media (> 500 mm y ? 1500 mm), podrán utilizarse 5 mg por lámpara.
3.c) Longitud grande (> 1500 mm), podrán utilizarse 13 mg por lámpara.
4.a) Mercurio en otras lámparas de descarga de baja presión, podrán utilizarse 15 mg por lámpara.
4.b) Mercurio en lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado, en lámparas con índice de rendimiento de color mejorado (Ra > 60), sin sobrepasar (por quemador):
4.b.1) P ? 155 W; podrán utilizarse 30 mg por quemador.
4.b.2) 155 W p ? 405 w; podrán utilizarse 40 mg por quemador.
4.b.3) P > 405 W; podrán utilizarse 40 mg por quemador.
4.c) Mercurio en otras lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado sin sobrepasar (por quemador):
4.c.1) P ? 155 W; podrán utilizarse 25 mg por quemador.
4.c.2) 155 W p ? 405 w; podrán utilizarse 30 mg por quemador.
4.c.3) P > 405 W; podrán utilizarse 40 mg por quemador.
4.d) Mercurio en lámparas de (vapor de) mercurio de alta presión (HPMV) (vigencia de esta excepción hasta abril de 2015).
4.e) Mercurio en lámparas de haluros metálicos (MH)
4.f) Mercurio en otras lámparas de descarga para usos especiales no mencionadas específicamente en el presente anexo.
5.a) Plomo en el vidrio de los tubos de rayos catódicos.
5.b) Plomo en el vidrio de los tubos fluorescentes sin sobrepasar el 0,2% en peso.
6.a) Plomo como elemento de aleación en acero para fines de mecanizado y acero galvanizado que contengan hasta un 0,35% de su peso en plomo.
6.b) Plomo como elemento de aleación en aluminio que contenga hasta un 0,4% de su peso en plomo.
6.c) Aleación de cobre que contenga hasta un 4 % de su peso en plomo.
7.a) Plomo en pastas de soldadura de alta temperatura de fusión (es decir, aleaciones de plomo que contengan en peso un 85% de plomo o más).
7.b) Plomo en pastas de soldadura para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, y gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones.
7.c.1) Componentes eléctricos y electrónicos que contengan plomo en un vidrio o cerámica de un tipo distinto de la cerámica dieléctrica de condensadores, por ejemplo, dispositivos piezoelectrónicos, o en un compuesto de matrices de vidrio o cerámica.
7.c.2) Plomo en cerámica dieléctrica de condensadores para una tensión nominal de 125 V CA o 250 V CC o superior.
7.c.3) Plomo en cerámica dieléctrica de condensadores para una tensión nominal inferior a 125 V CA o 250 V CC, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20 inciso a).
8.a) Cadmio y sus compuestos en protectores térmicos del tipo de masa de fusión, de un solo uso, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20, inciso a).
8.b) Cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos.
9.a) Cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción, hasta un máximo del 0,75% en peso en la solución refrigerante.
9.b) Plomo en cojinetes y pistones para compresores que contienen refrigerante para aplicaciones de calefacción, ventilación, acondicionamiento de aire y refrigeración (HVACR).
10.a) Plomo utilizado en sistemas de conectores de pines C-press que se ajusten a las normas, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20, inciso a).
10.b) Plomo utilizado en aplicaciones distintas de los sistemas de conectores de pines del tipo C-press que se ajusten a las normas, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20, inciso a).
11) Plomo como material de recubrimiento del anillo en "c" (c- ring) de los módulos de conducción térmica, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20, inciso a).
12.a) Plomo en vidrios blancos utilizados para aplicaciones ópticas.
12.b) Cadmio y plomo en vidrios filtrantes y vidrios utilizados para patrones de reflectancia.
13) Plomo en pastas de soldadura dotadas de más de dos elementos para la conexión entre los pines y la cápsula de los microprocesadores y que contengan en peso más de un 80% y menos de un 85% de plomo, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20, inciso a).
14) Plomo en pastas de soldadura diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip.
15) Haluro de plomo empleado como agente radiante en lámparas de descarga de alta intensidad (HID) utilizadas en aplicaciones de reprografía profesionales.
16) Plomo empleado como activador en el polvo fluorescente (hasta el 1% de plomo en peso) de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de bronceado que contengan fósforos tales como BSP (BaSi 2 O 5 :Pb).
17) Plomo y cadmio en tintas de impresión para la aplicación de esmaltes en vidrios, tales como el vidrio borosilicatado y el vidrio sódico-cálcico.
18) Plomo en acabados de componentes de paso fino distintos de los conectores con un paso igual o inferior a 0,65 mm, sólo estará exceptuado en piezas de repuesto para AEE comercializados antes de la prohibición establecida en artículo 20, inciso a).
19) Plomo en pastas de soldadura para soldar a condensadores cerámicos multicapa dispuestos en planos y discos con taladros mecanizados.
20) Óxido de plomo en pantallas de emisores de electrones con conducción en superficie (SED), utilizado en elementos estructurales, como la soldadura fritada y el anillo de frita.
21) Plomo en vidrio cristal.
22) Aleaciones de cadmio como juntas de soldadura eléctrica/ mecánica de conductores eléctricos situados directamente en la bobina móvil de los transductores utilizados en altavoces de gran potencia con un nivel de presión acústica de 100 dB (A) y superior.
23) Plomo en materiales de soldadura de lámparas fluorescentes planas sin mercurio (que se utilizan, por ejemplo, en pantallas de cristal líquido y en alumbrado de diseño o industrial).
24) Óxido de plomo en la frita de sellado utilizada para hacer montajes de ventana para tubos láser de argón y criptón.
25) Plomo en pastas de soldadura para soldar alambres finos de cobre de un diámetro igual o inferior a 100 ?m en transformadores eléctricos.
26) Plomo en elementos de cerametal de los potenciómetros de ajuste.
27) Plomo de la capa de revestimiento de los diodos de alta tensión sobre la base de un bloque de vidrio de borato de zinc.
28) Cadmio y óxido de cadmio en las pastas de película gruesa utilizadas en el óxido de berilio aleado con aluminio.
29) Cadmio en diodos fotoemisores (LED) II-VI de conversión de color ( 10 ?g de cd por mm² de superficie fotoemisora) que se emplean en sistemas de iluminación o visualización de semiconductores (vigencia de esta excepción hasta junio de 2014).
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0703-D-16