PROYECTO DE TP
Expediente 8986-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 215 Y 352, SOBRE INAPELABILIDAD DEL AUTO DE ELEVACION A JUICIO.
Fecha: 12/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Agréguese como último
párrafo del Art. 215 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
"Si no fuere de aplicación el Art. 312,
en los supuestos previstos por este artículo no regirá lo dispuesto por el articuló
306".
ARTICULO 2: Sustitúyase el art. 352
del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente
"Art. 352 "El auto de elevación a
juicio es inapelable, salvo el supuesto del último párrafo del Art.215. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en
el término de tres (3 ) días".
ARTÍCULO 3: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa puesta en tratamiento ha
sido presentada por quien suscribe con fecha 13-05-2008, y registrada bajo Expte
Nro 2275-D-2008, encontrándose vencido a la fecha su estado parlamentario.
I. En los casos que el CPP de la
Nación autoriza la delegación de la investigación al Fiscal ( Art. 196, 1° y 2°
supuestos), sería posible que este, si no es necesario el dictado de la prisión
preventiva ( Art. 312) una vez cumplida la investigación y si considera que
concurren las exigencia legales para ello, formule acusación contra el imputado,
requiriendo la elevación a juicio de la causa ( Art. 347 Inc. 2°), sin necesidad de
pedir previamente al juez delegante de la investigación, el dictado del auto de
procesamiento ( Art. 306).
Esta posibilidad que surgiría de una
interpretación literal de la actual redacción del Art. 215 CPP y que acercaría con
mayor eficacia el sistema de la investigación delegada al modelo acusatorio que se
insinúa en otros códigos argentinos (Vgr., Córdoba; Catamarca; Chaco, Mendoza
etc.), ha sido cuestionada con razón, bajo el argumento de que el imputado se
vería privado de todo control de un tribunal de superior jerarquía sobre el mérito
de la imputación. Ello así porque si se opusiera al pedido fiscal de elevación a juicio
deducido en su contra, esta oposición solo podrá ser examinada por el juez de la
instrucción, cuya decisión contraria - auto de elevación a juicio- es actualmente
inapelable (Art. 352).
Tanto la interpretación literal como su
cuestionamiento tienen reflejos concretos en posiciones jurisprudenciales
crecientemente contrapuestas. Ello amerita una solución legislativa que unifique y
de previsibilidad a la aplicación de esta norma.
II. La posibilidad de que el fiscal a
cargo de la investigación pudiera requerir la elevación a juicio de la causa, sin
requerir previamente el dictado del auto de procesamiento, importaría sin dudas
una fuerte contribución a la celeridad procesal, pues evitaría un trámite que
implicaría de por si una demora, la que se extendería aún más si el procesamiento
resultare apelado ( Art. 311).
III. Pero esta mayor celeridad
vulneraría el derecho a la doble instancia que rige también durante la instrucción,
derecho que hoy solo puede ser ejercido mediante la apelación al procesamiento (
Arts. 306 y 311 CPP), pues no hay recurso contra el auto de elevación a juicio (
Art. 352). Es decir que esta solución de mayor eficacia, al prescindir del
procesamiento ( que es apelable por el imputado), dejaría el control del mérito
incriminatorio de la actividad instructoria exclusivamente en manos del juez de
instrucción, al concentrar solo en el auto de elevación a juicio esa valoración, auto
que no es revisable por la alzada (o sea que respecto a él no hay doble instancia),
privando sin fundamento a los imputados de esta posibilidad que el CPPN viabiliza
a través del los arts. 306 y 311.
La aplicación literal del Art. 215
(prescindiendo del procesamiento) privaría al imputado del derecho al recurso
contra decisiones que importen someterlo a juicio oral y público, privándole del
derecho a evitar, mediante el recurso contra el auto de procesamiento, el sufrir la
exposición pública propia del juicio común, bien denominada como "pena del
banquillo". Ello porque, como ya se dijo, el auto de elevación a juicio
(contrariamente a lo que ocurre con el procesamiento) es actualmente inapelable (
Art. 352).
IV.- Ocurre que el texto del Art.
8.2.ap.h de la CADH - que consagra el derecho a recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior- "no admite, sin tortura, que se restrinja su imperio al momento
del juicio o debate. Tampoco es posible discutir que hoy la doble instancia resulta
una garantía constitucional" dice Dalbora, Francisco, "CPP de la Nación-
Comentado", (Lexis Nexis 2003) t.I. pág758, quien enfatiza a modo de
conclusión:
"Resulta, entonces, difícil vacilar que
quién soporta proceso penal, carezca del derecho de un reexamen jurisdiccional de
su situación, aún con antelación a la sentencia de condena" (pág. 759).
V. Contribuye a esta discusión que
bajo el título de "Clausura de la instrucción y elevación a juicio" el CPPN en su Art.
346 establece:
"Cuando el juez hubiere dispuesto el
procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesivamente a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis días
prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos".
Por su parte el Art. 347 dispone:
"La parte querellante y el agente
fiscal manifestarán al expedirse si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio".
De la lectura de lo expuesto surge
que para que la etapa de clausura y elevación a juicio comience, se exige que se
haya ordenado el procesamiento del imputado (Art. 306) y, por cierto, que el
mismo se encuentre firme, sea porque no fue apelado, sea porque fue recurrido
pero luego confirmado. Es decir, que el imputado haya tenido la chance
(aprovechada o no) de procurar un control de la alzada sobre el mérito de la
incriminación que se formula en su contra.
VI.- La interpretación literal del Art.
215, como ya se dijo, al no exigir el procesamiento (que es apelable) y solo
conformarse con el auto de elevación a juicio (que no es apelable) privaría al
imputado de la garantía de la doble instancia durante la instrucción
V.- La solución que propone el
Proyecto procura conciliar ambos postulados. Por un lado aporta a la eficacia y
celeridad, permitiendo expresamente que el fiscal a cargo de la investigación
delegada, pueda requerir la elevación a juicio sin necesidad de solicitar
previamente al juez de instrucción delegante el dictado del procesamiento (salvo
que debe ordenarse la prisión preventiva- Art. 312-, de la que el procesamiento es
presupuesto).
Por el otro, respeta la garantía de la
doble instancia del imputado tendiente a evitar la apertura del juicio oral y público,
declarando apelable el auto de elevación a juicio (dentro del término del Art. 450
CPP).
En suma, se pretende lograr en la
práctica diaria un equilibrio entre celeridad, eficacia y garantías, superando así las
interpretaciones jurisprudenciales actualmente contrapuestas.
Por estas razones expuestas, solicito
Sr. Presidente la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
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