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PROYECTO DE TP


Expediente 8986-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 215 Y 352, SOBRE INAPELABILIDAD DEL AUTO DE ELEVACION A JUICIO.
Fecha: 12/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1: Agréguese como último párrafo del Art. 215 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
"Si no fuere de aplicación el Art. 312, en los supuestos previstos por este artículo no regirá lo dispuesto por el articuló 306".
ARTICULO 2: Sustitúyase el art. 352 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente
"Art. 352 "El auto de elevación a juicio es inapelable, salvo el supuesto del último párrafo del Art.215. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3 ) días".
ARTÍCULO 3: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa puesta en tratamiento ha sido presentada por quien suscribe con fecha 13-05-2008, y registrada bajo Expte Nro 2275-D-2008, encontrándose vencido a la fecha su estado parlamentario.
I. En los casos que el CPP de la Nación autoriza la delegación de la investigación al Fiscal ( Art. 196, 1° y 2° supuestos), sería posible que este, si no es necesario el dictado de la prisión preventiva ( Art. 312) una vez cumplida la investigación y si considera que concurren las exigencia legales para ello, formule acusación contra el imputado, requiriendo la elevación a juicio de la causa ( Art. 347 Inc. 2°), sin necesidad de pedir previamente al juez delegante de la investigación, el dictado del auto de procesamiento ( Art. 306).
Esta posibilidad que surgiría de una interpretación literal de la actual redacción del Art. 215 CPP y que acercaría con mayor eficacia el sistema de la investigación delegada al modelo acusatorio que se insinúa en otros códigos argentinos (Vgr., Córdoba; Catamarca; Chaco, Mendoza etc.), ha sido cuestionada con razón, bajo el argumento de que el imputado se vería privado de todo control de un tribunal de superior jerarquía sobre el mérito de la imputación. Ello así porque si se opusiera al pedido fiscal de elevación a juicio deducido en su contra, esta oposición solo podrá ser examinada por el juez de la instrucción, cuya decisión contraria - auto de elevación a juicio- es actualmente inapelable (Art. 352).
Tanto la interpretación literal como su cuestionamiento tienen reflejos concretos en posiciones jurisprudenciales crecientemente contrapuestas. Ello amerita una solución legislativa que unifique y de previsibilidad a la aplicación de esta norma.
II. La posibilidad de que el fiscal a cargo de la investigación pudiera requerir la elevación a juicio de la causa, sin requerir previamente el dictado del auto de procesamiento, importaría sin dudas una fuerte contribución a la celeridad procesal, pues evitaría un trámite que implicaría de por si una demora, la que se extendería aún más si el procesamiento resultare apelado ( Art. 311).
III. Pero esta mayor celeridad vulneraría el derecho a la doble instancia que rige también durante la instrucción, derecho que hoy solo puede ser ejercido mediante la apelación al procesamiento ( Arts. 306 y 311 CPP), pues no hay recurso contra el auto de elevación a juicio ( Art. 352). Es decir que esta solución de mayor eficacia, al prescindir del procesamiento ( que es apelable por el imputado), dejaría el control del mérito incriminatorio de la actividad instructoria exclusivamente en manos del juez de instrucción, al concentrar solo en el auto de elevación a juicio esa valoración, auto que no es revisable por la alzada (o sea que respecto a él no hay doble instancia), privando sin fundamento a los imputados de esta posibilidad que el CPPN viabiliza a través del los arts. 306 y 311.
La aplicación literal del Art. 215 (prescindiendo del procesamiento) privaría al imputado del derecho al recurso contra decisiones que importen someterlo a juicio oral y público, privándole del derecho a evitar, mediante el recurso contra el auto de procesamiento, el sufrir la exposición pública propia del juicio común, bien denominada como "pena del banquillo". Ello porque, como ya se dijo, el auto de elevación a juicio (contrariamente a lo que ocurre con el procesamiento) es actualmente inapelable ( Art. 352).
IV.- Ocurre que el texto del Art. 8.2.ap.h de la CADH - que consagra el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior- "no admite, sin tortura, que se restrinja su imperio al momento del juicio o debate. Tampoco es posible discutir que hoy la doble instancia resulta una garantía constitucional" dice Dalbora, Francisco, "CPP de la Nación- Comentado", (Lexis Nexis 2003) t.I. pág758, quien enfatiza a modo de conclusión:
"Resulta, entonces, difícil vacilar que quién soporta proceso penal, carezca del derecho de un reexamen jurisdiccional de su situación, aún con antelación a la sentencia de condena" (pág. 759).
V. Contribuye a esta discusión que bajo el título de "Clausura de la instrucción y elevación a juicio" el CPPN en su Art. 346 establece:
"Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesivamente a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis días prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos".
Por su parte el Art. 347 dispone:
"La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio".
De la lectura de lo expuesto surge que para que la etapa de clausura y elevación a juicio comience, se exige que se haya ordenado el procesamiento del imputado (Art. 306) y, por cierto, que el mismo se encuentre firme, sea porque no fue apelado, sea porque fue recurrido pero luego confirmado. Es decir, que el imputado haya tenido la chance (aprovechada o no) de procurar un control de la alzada sobre el mérito de la incriminación que se formula en su contra.
VI.- La interpretación literal del Art. 215, como ya se dijo, al no exigir el procesamiento (que es apelable) y solo conformarse con el auto de elevación a juicio (que no es apelable) privaría al imputado de la garantía de la doble instancia durante la instrucción
V.- La solución que propone el Proyecto procura conciliar ambos postulados. Por un lado aporta a la eficacia y celeridad, permitiendo expresamente que el fiscal a cargo de la investigación delegada, pueda requerir la elevación a juicio sin necesidad de solicitar previamente al juez de instrucción delegante el dictado del procesamiento (salvo que debe ordenarse la prisión preventiva- Art. 312-, de la que el procesamiento es presupuesto).
Por el otro, respeta la garantía de la doble instancia del imputado tendiente a evitar la apertura del juicio oral y público, declarando apelable el auto de elevación a juicio (dentro del término del Art. 450 CPP).
En suma, se pretende lograr en la práctica diaria un equilibrio entre celeridad, eficacia y garantías, superando así las interpretaciones jurisprudenciales actualmente contrapuestas.
Por estas razones expuestas, solicito Sr. Presidente la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)