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PROYECTO DE TP


Expediente 8939-D-2014
Sumario: ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO - LEY 18345 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 139 BIS, SOBRE PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA PARA EL COBRO DE SALARIOS, ASIGNACIONES FAMILIARES O RUBROS DENOMINADOS NO REMUNERATIVOS, VENCIDOS E IMPAGOS HASTA UN MAXIMO DE TRES MESES DEVENGADOS.
Fecha: 12/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Incorpórese el artículo 139 bis a la ley 18.345 el que quedara redactado de la siguiente manera:
" Artículo 139 bis.- Preparación de vía ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos, provenientes de una relación individual de trabajo subordinado vigente, hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, 103 bis, 107, 126, 128 y concordantes de la Ley 20.744 y Ley 24714, podrán ser demandados judicialmente por el trabajador preparando la vía ejecutiva, de la manera en que a continuación se dispone y para cuya viabilidad deberá:
Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT intimar fehacientemente al pago de los correspondientes créditos a quien considere ser su deudor consignando: 1) fecha de ingreso o antigüedad laboral computable del reclamante según el artículo 18 de la ley 20.744; 2) categoría profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición y; 3) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, bajo pena de nulidad, deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
La persona intimada deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la intimación (apartados 1, 2 y 3 del inciso anterior). En su réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita admisión del reclamo, seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de todo vínculo laboral, agota el procedimiento previsto en este artículo.
En el supuesto que la persona intimada accediera a saldar la deuda reclamada, deberá depositar las sumas correspondientes en la cuenta bancaria en la cual percibe su salario el trabajador. De no ser ello posible por causa ajena al deudor intimado, deberá indicar en su respuesta al trabajador el lugar, día y hora en que hará efectivo el pago del crédito reclamado.
La preparación de la vía ejecutiva para el cobro de las remuneraciones aludidas en el presente artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, siendo su trámite exclusivamente incoado mediante una actuación autónoma que se iniciará con las constancias originales del intercambio de comunicaciones entre el trabajador y el
empleador moroso; recibos de sueldo o en la cuenta bancaria en la cual percibe su salario el trabajador si la hubiere; y ofreciendo en el mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos, quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso a) apartados 1 y 2 del presente artículo.
Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Juzgado y comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá el libramiento de oficios al correspondiente correo para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el respectivo oficio, se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones aludidas entre el trabajador y el empleador moroso. En el mismo auto se fijará la fecha de la primera audiencia destinada a que el ejecutante ratifique su acción y preste la correspondiente declaración jurada respecto de los créditos reclamados y su naturaleza laboral. En la misma audiencia se recibirá la prueba testimonial ofrecida.
Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior; confirmando el reclamo mediante los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos; la exhibición de los recibos u otras constancias de depósito si los hubiere; y la respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
Cumplidos los requisitos anteriores, el Juez interviniente mediante auto fundado analizará la concurrencia de los elementos sustantivos, en cuyo caso dispondrá la continuación del trámite conforme lo indicado en el artículo 140 de la presente ley. En cambio, cuando en el supuesto del inciso c) el deudor incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto por el artículo 132 de la presente ley."
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que someto a consideración de esta Cámara tiene como objeto incorporar el artículo 139 bis a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional (Ley 18.345) referido a la preparación de la vía ejecutiva para el cobro de los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos, vencidos e impagos hasta un máximo de tres meses devengados, provenientes de una relación individual de trabajo subordinado vigente.
Las urgencias económicas cotidianas de los trabajadores obligan a buscar alternativas que alivien sus cargas poniendo a disposición de ellos medios idóneos para hacer valer sus derechos con una ágil vía judicial que defienda adecuadamente sus intereses.
El remedio que actualmente ofrece el juicio ordinario de conocimiento pleno lleva al trabajador a optar entre la resignación de parte de su reclamo mediante transacciones a él perjudiciales con tal de percibir "algo" de su crédito; o, en su defecto, a enfrentar un largo y engorroso proceso en desmedro de sus urgencias y necesidades.
La Constitución Nacional desde su Preámbulo propone afianzar la justicia, para luego proclamar la inviolabilidad de la propiedad y otorgar jerarquía constitucional a los tratados allí citados, integrando el entramado principal al cual se debe atender en el presente proyecto, como así también las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, entre las cuales está la justa retribución (Art. 14 bis Constitución Nacional). Por su parte, el Convenio OIT 95 prohíbe a los empleadores limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.
De ésta síntesis, surge la conveniencia de dotar al trabajador de las de herramientas procesales eficaces para la percepción de sus créditos cuando su pago se les niegue.
El fundamento principal de ello es el carácter alimentario del salario, lo cual conlleva evidentes razones de urgencia frente a todos los padecimientos que trae aparejado el solo peligro en la demora.
Desde otro punto de vista, resulta absurdo que todas las sumas resultantes de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social y fondos solidarios etc. puedan ser perseguidas para su cobro inmediato, y que los haberes de quien efectivamente ha prestado servicios en relación de dependencia devengando remuneraciones no dispongan de la vía ejecutiva para hacerse de su crédito alimentario. Más aún, existen otros créditos que gozan de un más breve trámite judicial, ágil y beneficioso para el acreedor, tales como los múltiples procesos que contempla la legislación vigente en forma preferencial, entre ellos podemos citar al juicio ejecutivo en general y ejecuciones especiales en particular (cheques, documentos pagaré, alquileres, hipoteca, prenda, apremio fiscal, etc.)
No podemos olvidar que el trabajador está encadenado a "otras moras" que no puede eludir: alimentos (personales y familiares) y servicios esenciales (energía eléctrica, gas, etc.), todos los cuales de no mediar su puntual pago traen consecuencias funestas e inmediatas.
Por ello el presente proyecto de ley pretende implementar un mecanismo ejecutivo dotado de celeridad acorde a la naturaleza del crédito laboral para el reclamo de las remuneraciones adeudadas al trabajador.
Se propone así, a través del instituto de la "preparación de la vía ejecutiva", dotar de la celeridad que la naturaleza alimentaria de los salarios, beneficios de la seguridad social y rubros no remunerativos requieren, pero con la debida salvaguarda de las garantías de defensa en juicio y debido proceso de los empleadores a los que se demande por esa vía.
Las deudas que abarca son aquellas provenientes de los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado, hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos 103, 103 bis, 107, 126, 128 y concordantes. LCT y Ley 24714), sin distingos; ello es, que la norma resulta comprensiva de todos los trabajadores regulados por la L.C.T. y por estatutos especiales, sin excluir a los trabajadores de la construcción, de casas particulares y agrario quienes podrían demandar judicialmente preparando la vía ejecutiva. Solo el empleo público queda fuera del mecanismo aquí propuesto.
A tal efecto se toma para el vocablo "salario" el contenido y alcance que le otorga el art. 1 del Convenio OIT 95: "... el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Además la remisión al contenido de varios artículos de la L.C.T. otorga en forma explícita y unívoca el alcance del concepto de remuneración, particularmente en dinero, como de los llamados beneficios sociales (no remunerativos) y de los rubros correspondientes a asignaciones familiares (contenidos en la ley específica); también, cuales son los períodos y plazos de pago.
El proyecto tiene un doble propósito. Por un lado, se atiende el Orden Público Laboral, mediante la rápida solución dineraria (económico/financiera) para el trabajador privado de su remuneración (devengada e impaga). Por el otro, concretado el pago, el dependiente obtendrá un cierto grado de libertad en la búsqueda de alternativas al tomar decisiones personales y familiares y no tendrá viciada su voluntad. Este es el objetivo primordial: restablecer el equilibrio entre las partes mediante el cumplimiento de la prestación pendiente, es decir el crédito alimentario.
El sistema prevé dos etapas, la primera, la de las diligencias extrajudiciales (preliminares) y la segunda la de las actuaciones judiciales (preparación de vía ejecutiva propiamente dicha).
El primer tramo se inicia con la intimación, de un esquema similar al del Art. 11 de la Ley 24.013, que el dependiente dirige a su empleador, conteniendo necesariamente tres elementos sustantivos 1) fecha de ingreso o antigüedad computable, 2) categoría profesional o funciones cumplidas y 3) detalle de rubros y montos reclamados.
Los dos primeros datos obligan al trabajador a perfilar los límites de la vinculación laboral que esgrime y que fundamentan el reclamo, proponiendo al empleador los puntos básicos sobre los cuales girará el conflicto, para que ejerza su derecho de defensa y proveyendo a los magistrados de suficientes elementos de juicio para fundar sus decisiones.
A través del inciso b) el empleador requerido está obligado a dar respuesta puntual sobre la procedencia de cada uno de los rubros reclamados, como así también sobre la veracidad de cada uno de los datos invocados por el trabajador; no basta con la negativa genérica, debe ser explícito respecto a cada uno de los tópicos que conforman la pretensión en responde. La norma asimila el silencio o la falta de respuesta concreta a la tácita admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de negativa al pago.
Sí el deudor está dispuesto a satisfacer el reclamo (en todo o en parte), debe depositar las deudas reconocidas en la cuenta sueldos o de no ser ello posible por causa ajena a él deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito reclamado permitiendo así la comprobación del acto (o su eventual impedimento).
El intercambio epistolar/telegráfico, por los condicionamientos que la misma normativa impone, conduce a un comportamiento impregnado de buena fe de ambas partes (Art. 63 LCT), sumado a ello la relevancia que se le adjudica a la teoría de los actos propios, exigiendo conductas transparentes y frontales, donde no hay espacio comportamientos erráticos.
El mecanismo de intimación prejudicial, de similar contenido al del Art. 11 de la Ley 24.013 que tiene una probada trayectoria de efectividad por décadas de aplicación, garantiza que el sistema propuesto resguarde los derechos e intereses de las partes, sin afectar el derecho de defensa o el de propiedad de las partes en modo alguno. En efecto, en ambos casos existe una etapa pre-judicial en que ambas partes mediante emplazamientos fehacientes proceden a tomar posiciones y una etapa ulterior, judicial, en que los jueces reciben prueba y se expiden sobre la procedencia del reclamo original.
En ambos casos se resuelve el diferendo con una sentencia, pero con ésta propuesta el tiempo procesal se reduce en forma sensible y ambas sujeta a los recursos del caso.
Finalizada la etapa prejudicial, se inicia el segundo tramo, la preparación de vía ejecutiva propiamente dicha, en actuación autónoma que toma como base el intercambio telegráfico y el ofrecimiento de hasta tres testigos que deben deponer sobre dos cuestiones fácticas esenciales para ilustrar a los magistrados y otorgar certeza a) Fecha de ingreso o antigüedad computable y b) Categoría profesional o funciones cumplidas.
Seguido al Juez debe recibir las pruebas ratificatorias de los presupuestos de hecho invocados por el trabajador como base de su petición, disponiendo a) Oficiar al correo para que en un plazo breve (cinco días hábiles) se expida sobre la autenticidad de las comunicaciones e informe sobre los registros de entrega de las piezas involucradas, b) Recibir la testimonial en primera audiencia y c) Dejar constancia del comparendo del actor para ratificar la base fáctica de su pretensión y recibir Juramento respecto de los créditos reclamados y su naturaleza laboral.
Si bien es cierto podríamos admitir estar en presencia de un título incompleto que
requiere ser perfeccionado por la preparación de la vía ejecutiva, no menos cierto es que los arrendamientos de inmuebles están en la misma situación y las leyes de rito los ha sometido a un procedimiento similar, para luego conferirle la ejecutividad plena. Entiendo que no hay motivo para privar a los trabajadores de un proceso equivalente al que tienen los locadores cuando sus deudores no pagan en tiempo y forma.
En caso de haberse cumplido con los pasos detallados por la normativa que se impulsa incorporar a la ley de procedimiento laboral, se habrá conformado el título ejecutivo, en base al cual por auto fundado, el juez estará en condiciones de continuar el trámite de conformidad con lo dispuesto en el art 140, o del 132 si el deudor incumpliera con el pago comprometido. Por ello el deudor, además de las defensas que pudiera haber opuesto en el intercambio telegráfico, tiene a su favor las excepciones según el caso
Luego, cabe la posibilidad de plantear juicio ordinario para revisar lo resuelto en el ejecutivo. La existencia de tres etapas bien definidas: a) Preparación de vía ejecutiva, b) vía ejecutiva propiamente dicha y c) proceso ordinario posterior a todo ello; con lo cual se cubre adecuadamente los requisitos propios de la defensa en juicio.
Queda claro que solo frente a la rotunda negativa de relación laboral se enerva la preparación de vía ejecutiva en cuyo caso al trabajador le asiste el derecho a promover demanda tendiente al reconocimiento de su derecho por el tradicional proceso de conocimiento.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/10/2015 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2560/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 8939-D-2014 y 9251-D-2014 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 0027-P-15 21/10/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO