PROYECTO DE TP
Expediente 8939-D-2014
Sumario: ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO - LEY 18345 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 139 BIS, SOBRE PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA PARA EL COBRO DE SALARIOS, ASIGNACIONES FAMILIARES O RUBROS DENOMINADOS NO REMUNERATIVOS, VENCIDOS E IMPAGOS HASTA UN MAXIMO DE TRES MESES DEVENGADOS.
Fecha: 12/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Incorpórese el artículo 139 bis a
la ley 18.345 el que quedara redactado de la siguiente manera:
" Artículo 139 bis.- Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos,
provenientes de una relación individual de trabajo subordinado vigente, hasta un
máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 103, 103 bis, 107, 126, 128 y concordantes de la Ley 20.744
y Ley 24714, podrán ser demandados judicialmente por el trabajador preparando la vía
ejecutiva, de la manera en que a continuación se dispone y para cuya viabilidad
deberá:
Por el plazo y con las modalidades del
artículo 57 de la LCT intimar fehacientemente al pago de los correspondientes créditos
a quien considere ser su deudor consignando: 1) fecha de ingreso o antigüedad laboral
computable del reclamante según el artículo 18 de la ley 20.744; 2) categoría
profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición y; 3)
suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros
y montos que la componen. La intimación, bajo pena de nulidad, deberá incluir la
trascripción del inciso siguiente.
La persona intimada deberá pronunciarse
puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la intimación (apartados 1,
2 y 3 del inciso anterior). En su réplica no le bastará la negativa genérica, sino que
deberá expedirse detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de
tales apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de respuesta
concreta, como tácita admisión del reclamo, seguida de la negativa al pago de las
sumas resultantes. La negativa de todo vínculo laboral, agota el procedimiento previsto
en este artículo.
En el supuesto que la persona intimada
accediera a saldar la deuda reclamada, deberá depositar las sumas correspondientes en
la cuenta bancaria en la cual percibe su salario el trabajador. De no ser ello posible por
causa ajena al deudor intimado, deberá indicar en su respuesta al trabajador el lugar,
día y hora en que hará efectivo el pago del crédito reclamado.
La preparación de la vía ejecutiva para el
cobro de las remuneraciones aludidas en el presente artículo, no podrá ser acumulada a
otra acción judicial, siendo su trámite exclusivamente incoado mediante una actuación
autónoma que se iniciará con las constancias originales del intercambio de
comunicaciones entre el trabajador y el
empleador moroso; recibos de sueldo o en
la cuenta bancaria en la cual percibe su salario el trabajador si la hubiere; y ofreciendo
en el mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso a) apartados 1 y
2 del presente artículo.
Dentro de los cinco (5) días de recibida la
causa por el Juzgado y comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se
dispondrá el libramiento de oficios al correspondiente correo para que, en el plazo de
cinco (5) días hábiles de recibido el respectivo oficio, se expida sobre la autenticidad y
registros de entrega de las comunicaciones aludidas entre el trabajador y el empleador
moroso. En el mismo auto se fijará la fecha de la primera audiencia destinada a que el
ejecutante ratifique su acción y preste la correspondiente declaración jurada respecto
de los créditos reclamados y su naturaleza laboral. En la misma audiencia se recibirá la
prueba testimonial ofrecida.
Cumplidos los requisitos indicados en el
inciso anterior; confirmando el reclamo mediante los dichos ratificatorios de al menos
dos (2) testigos; la exhibición de los recibos u otras constancias de depósito si los
hubiere; y la respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
Cumplidos los requisitos anteriores, el Juez
interviniente mediante auto fundado analizará la concurrencia de los elementos
sustantivos, en cuyo caso dispondrá la continuación del trámite conforme lo indicado en
el artículo 140 de la presente ley. En cambio, cuando en el supuesto del inciso c) el
deudor incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el artículo 132 de la presente ley."
Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo y De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que someto a consideración de
esta Cámara tiene como objeto incorporar el artículo 139 bis a la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional (Ley 18.345) referido a la preparación de la vía
ejecutiva para el cobro de los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos, vencidos e impagos hasta un máximo de tres meses devengados,
provenientes de una relación individual de trabajo subordinado vigente.
Las urgencias económicas cotidianas de los
trabajadores obligan a buscar alternativas que alivien sus cargas poniendo a disposición
de ellos medios idóneos para hacer valer sus derechos con una ágil vía judicial que
defienda adecuadamente sus intereses.
El remedio que actualmente ofrece el juicio
ordinario de conocimiento pleno lleva al trabajador a optar entre la resignación de parte
de su reclamo mediante transacciones a él perjudiciales con tal de percibir "algo" de su
crédito; o, en su defecto, a enfrentar un largo y engorroso proceso en desmedro de sus
urgencias y necesidades.
La Constitución Nacional desde su
Preámbulo propone afianzar la justicia, para luego proclamar la inviolabilidad de la
propiedad y otorgar jerarquía constitucional a los tratados allí citados, integrando el
entramado principal al cual se debe atender en el presente proyecto, como así también
las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, entre las cuales está la
justa retribución (Art. 14 bis Constitución Nacional). Por su parte, el Convenio OIT 95
prohíbe a los empleadores limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer
de su salario.
De ésta síntesis, surge la conveniencia de
dotar al trabajador de las de herramientas procesales eficaces para la percepción de sus
créditos cuando su pago se les niegue.
El fundamento principal de ello es el
carácter alimentario del salario, lo cual conlleva evidentes razones de urgencia frente a
todos los padecimientos que trae aparejado el solo peligro en la demora.
Desde otro punto de vista, resulta absurdo
que todas las sumas resultantes de aportes y contribuciones con destino a la seguridad
social y fondos solidarios etc. puedan ser perseguidas para su cobro inmediato, y que
los haberes de quien efectivamente ha prestado servicios en relación de dependencia
devengando remuneraciones no dispongan de la vía ejecutiva para hacerse de su
crédito alimentario. Más aún, existen otros créditos que gozan de un más breve trámite
judicial, ágil y beneficioso para el acreedor, tales como los múltiples procesos que
contempla la legislación vigente en forma preferencial, entre ellos podemos citar al
juicio ejecutivo en general y ejecuciones especiales en particular (cheques, documentos
pagaré, alquileres, hipoteca, prenda, apremio fiscal, etc.)
No podemos olvidar que el trabajador está
encadenado a "otras moras" que no puede eludir: alimentos (personales y familiares) y
servicios esenciales (energía eléctrica, gas, etc.), todos los cuales de no mediar su
puntual pago traen consecuencias funestas e inmediatas.
Por ello el presente proyecto de ley
pretende implementar un mecanismo ejecutivo dotado de celeridad acorde a la
naturaleza del crédito laboral para el reclamo de las remuneraciones adeudadas al
trabajador.
Se propone así, a través del instituto de la
"preparación de la vía ejecutiva", dotar de la celeridad que la naturaleza alimentaria de
los salarios, beneficios de la seguridad social y rubros no remunerativos requieren, pero
con la debida salvaguarda de las garantías de defensa en juicio y debido proceso de los
empleadores a los que se demande por esa vía.
Las deudas que abarca son aquellas
provenientes de los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no
remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado, hasta un
máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos 103, 103 bis,
107, 126, 128 y concordantes. LCT y Ley 24714), sin distingos; ello es, que la norma
resulta comprensiva de todos los trabajadores regulados por la L.C.T. y por estatutos
especiales, sin excluir a los trabajadores de la construcción, de casas particulares y
agrario quienes podrían demandar judicialmente preparando la vía ejecutiva. Solo el
empleo público queda fuera del mecanismo aquí propuesto.
A tal efecto se toma para el vocablo
"salario" el contenido y alcance que le otorga el art. 1 del Convenio OIT 95: "... el
término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación
o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por
la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios
que haya prestado o deba prestar". Además la remisión al contenido de varios artículos
de la L.C.T. otorga en forma explícita y unívoca el alcance del concepto de
remuneración, particularmente en dinero, como de los llamados beneficios sociales (no
remunerativos) y de los rubros correspondientes a asignaciones familiares (contenidos
en la ley específica); también, cuales son los períodos y plazos de pago.
El proyecto tiene un doble propósito. Por
un lado, se atiende el Orden Público Laboral, mediante la rápida solución dineraria
(económico/financiera) para el trabajador privado de su remuneración (devengada e
impaga). Por el otro, concretado el pago, el dependiente obtendrá un cierto grado de
libertad en la búsqueda de alternativas al tomar decisiones personales y familiares y no
tendrá viciada su voluntad. Este es el objetivo primordial: restablecer el equilibrio entre
las partes mediante el cumplimiento de la prestación pendiente, es decir el crédito
alimentario.
El sistema prevé dos etapas, la primera, la
de las diligencias extrajudiciales (preliminares) y la segunda la de las actuaciones
judiciales (preparación de vía ejecutiva propiamente dicha).
El primer tramo se inicia con la intimación,
de un esquema similar al del Art. 11 de la Ley 24.013, que el dependiente dirige a su
empleador, conteniendo necesariamente tres elementos sustantivos 1) fecha de ingreso
o antigüedad computable, 2) categoría profesional o funciones cumplidas y 3) detalle
de rubros y montos reclamados.
Los dos primeros datos obligan al
trabajador a perfilar los límites de la vinculación laboral que esgrime y que
fundamentan el reclamo, proponiendo al empleador los puntos básicos sobre los cuales
girará el conflicto, para que ejerza su derecho de defensa y proveyendo a los
magistrados de suficientes elementos de juicio para fundar sus decisiones.
A través del inciso b) el empleador
requerido está obligado a dar respuesta puntual sobre la procedencia de cada uno de
los rubros reclamados, como así también sobre la veracidad de cada uno de los datos
invocados por el trabajador; no basta con la negativa genérica, debe ser explícito
respecto a cada uno de los tópicos que conforman la pretensión en responde. La norma
asimila el silencio o la falta de respuesta concreta a la tácita admisión de los
fundamentos del reclamo, seguida de negativa al pago.
Sí el deudor está dispuesto
a satisfacer el reclamo (en todo o en parte), debe depositar las deudas reconocidas en
la cuenta sueldos o de no ser ello posible por causa ajena a él deberá incluir en su
respuesta el lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito reclamado permitiendo así
la comprobación del acto (o su eventual impedimento).
El intercambio epistolar/telegráfico, por los
condicionamientos que la misma normativa impone, conduce a un comportamiento
impregnado de buena fe de ambas partes (Art. 63 LCT), sumado a ello la relevancia
que se le adjudica a la teoría de los actos propios, exigiendo conductas transparentes y
frontales, donde no hay espacio comportamientos erráticos.
El mecanismo de intimación prejudicial, de
similar contenido al del Art. 11 de la Ley 24.013 que tiene una probada trayectoria de
efectividad por décadas de aplicación, garantiza que el sistema propuesto resguarde los
derechos e intereses de las partes, sin afectar el derecho de defensa o el de propiedad
de las partes en modo alguno. En efecto, en ambos casos existe una etapa pre-judicial
en que ambas partes mediante emplazamientos fehacientes proceden a tomar
posiciones y una etapa ulterior, judicial, en que los jueces reciben prueba y se expiden
sobre la procedencia del reclamo original.
En ambos casos se resuelve el diferendo
con una sentencia, pero con ésta propuesta el tiempo procesal se reduce en forma
sensible y ambas sujeta a los recursos del caso.
Finalizada la etapa prejudicial, se inicia el
segundo tramo, la preparación de vía ejecutiva propiamente dicha, en actuación
autónoma que toma como base el intercambio telegráfico y el ofrecimiento de hasta
tres testigos que deben deponer sobre dos cuestiones fácticas esenciales para ilustrar a
los magistrados y otorgar certeza a) Fecha de ingreso o antigüedad computable y b)
Categoría profesional o funciones cumplidas.
Seguido al Juez debe recibir las pruebas
ratificatorias de los presupuestos de hecho invocados por el trabajador como base de
su petición, disponiendo a) Oficiar al correo para que en un plazo breve (cinco días
hábiles) se expida sobre la autenticidad de las comunicaciones e informe sobre los
registros de entrega de las piezas involucradas, b) Recibir la testimonial en primera
audiencia y c) Dejar constancia del comparendo del actor para ratificar la base fáctica
de su pretensión y recibir Juramento respecto de los créditos reclamados y su
naturaleza laboral.
Si bien es cierto podríamos admitir estar
en presencia de un título incompleto que
requiere ser perfeccionado por la
preparación de la vía ejecutiva, no menos cierto es que los arrendamientos de
inmuebles están en la misma situación y las leyes de rito los ha sometido a un
procedimiento similar, para luego conferirle la ejecutividad plena. Entiendo que no hay
motivo para privar a los trabajadores de un proceso equivalente al que tienen los
locadores cuando sus deudores no pagan en tiempo y forma.
En caso de haberse cumplido con
los pasos detallados por la normativa que se impulsa incorporar a la ley de
procedimiento laboral, se habrá conformado el título ejecutivo, en base al cual por auto
fundado, el juez estará en condiciones de continuar el trámite de conformidad con lo
dispuesto en el art 140, o del 132 si el deudor incumpliera con el pago comprometido.
Por ello el deudor, además de las defensas que pudiera haber opuesto en el
intercambio telegráfico, tiene a su favor las excepciones según el caso
Luego, cabe la posibilidad de plantear
juicio ordinario para revisar lo resuelto en el ejecutivo. La existencia de tres etapas bien
definidas: a) Preparación de vía ejecutiva, b) vía ejecutiva propiamente dicha y c)
proceso ordinario posterior a todo ello; con lo cual se cubre adecuadamente los
requisitos propios de la defensa en juicio.
Queda claro que solo frente a la rotunda
negativa de relación laboral se enerva la preparación de vía ejecutiva en cuyo caso al
trabajador le asiste el derecho a promover demanda tendiente al reconocimiento de su
derecho por el tradicional proceso de conocimiento.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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07/10/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2560/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 8939-D-2014 y 9251-D-2014 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 0027-P-15 | 21/10/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO |