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PROYECTO DE TP


Expediente 8825-D-2014
Sumario: INCLUSION UNIVERSAL DIGITAL. REGIMEN.
Fecha: 06/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Inclusión Universal Digital
Capítulo I
Objeto, interpretación y fuentes
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto asegurar la inclusión digital universal y el desarrollo soberano de internet, considerada como actividad social de interés público y estratégico.
Artículo 2°.- La presente ley, su reglamentación y toda normativa aplicable al uso de Internet debe ser compatible con los patrones internacionales, sin perjuicio o menoscabo de la soberanía argentina, y con especial consideración a la elección y utilización de software y contenidos libres y abiertos, a la defensa de la competencia, al desarrollo humano, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento, la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras de autor, de conformidad a lo previsto en los artículos 42 y 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y a las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 3°.- La presente ley debe ser interpretada teniendo en cuenta la naturaleza participativa de Internet, sus usos y costumbres particulares, de conformidad a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos vigentes.
Capítulo II
Servicio Universal de Ciudadanía Digital, servicio estándar y planes adicionales
Artículo 4°.- Créase el Servicio Universal de Ciudadanía Digital -S.U.Ci.D.- por el cual todo hogar que no contrate o carezca de acceso a oferta de conexión a internet tiene derecho a acceder en forma gratuita a un servicio que cumpla con los siguientes objetivos:
a) Realizar los trámites y operaciones que oficinas y organismos de la administración pública brinden por internet.
b) Acceder a un servicio de correo electrónico.
c) Acceder, de acuerdo a lo que prevea la autoridad de la presente ley, a los servicios y contenidos educativos, de entretenimiento y laborales elaborados para internet, por oficinas y organismos de la administración pública.
d) Realizar los trámites y operaciones que prestadores de servicios públicos brinden por internet.
e) Acceder, de acuerdo a lo que prevea la autoridad de la presente ley, a contenidos puestos a disposición sin fines de lucro en la world wide web.
f) Acceder, de acuerdo a lo que prevea la autoridad de la presente ley, a otros servicios y contenidos considerados de interés público.
Artículo 5°.- Créase el Fondo Nacional de la Infraestructura y Conectividad -FO.NAC.I.C.- bajo la administración y responsabilidad de la autoridad de la presente ley, que debe destinarse a garantizar el S.U.Ci.D.
Artículo 6°.- El FO.NAC.I.C. se financia con el producto de un cargo del diez por ciento (10%), aplicado sobre el precio del abono que las prestadoras facturen a sus clientes por los planes adicionales, neto de I.V.A.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4°, la autoridad de la presente ley debe autorizar y controlar un servicio estándar de provisión de conexión a internet con obligación de los prestadores de asegurar a los usuarios acceso a todas las regiones y protocolos de internet sin discriminación por contenido, origen y destino, servicio, terminal o aplicación, de conformidad a la velocidad de transferencia contratada.
Artículo 8°.- La autoridad de la presente ley puede autorizar en forma excepcional servicios de planes adicionales de conexión a internet con velocidades superiores a las del servicio básico, para protocolos y aplicaciones específicamente contratados por los usuarios, en la medida que no resulte perjuicio a los usuarios de los servicios previstos en los artículos 4° y 7°.
Capítulo III
Derechos de los usuarios
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos vigentes, los usuarios de Internet gozan de los siguientes derechos:
a) Acceso igualitario a la Internet como actividad social de interés público.
b) Inviolabilidad de la intimidad, la vida privada y el secreto de las comunicaciones y el tráfico de datos personales por Internet.
c) Conocimiento de los datos personales que sobre sus personas consten en registros o bancos públicos y privados, y de todo lo vinculado a la recogida, uso, almacenamiento y tratamiento de dicha información.
d) Eliminación de los datos personales registrados sobre sus personas, sin otro requerimiento que la solicitud presentada con esta finalidad.
e) Información completa, adecuada y veraz en los contratos de prestación de servicios, en particular en lo atinente a la calidad del servicio de la gestión del tráfico y la protección y uso de datos personales y de registros de navegabilidad.
f) Acceso a todas las regiones y protocolos de internet a la misma velocidad, sin discriminación por contenido, origen y destino, servicio, terminal o aplicación, de conformidad a la modalidad de conexión elegida, salvo lo previsto en los artículos 4° y8°.
Los derechos enunciados ceden en los casos en que una ley ordene preservación o destino especial de datos, registros e informaciones, o exista orden judicial amparada en previsiones legales.
Artículo 10.- Se debe promover y asegurar el acceso a Internet de las personas con discapacidad para que gocen de una existencia independiente y en igualdad de condiciones, en los términos previstos en la Convención Internacional Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378.
Capítulo IV
Agencia Federal de Inclusión Digital
Artículo 11.- Crease la Agencia Federal de Inclusión Digital -A.F.I.D.- como organismo descentralizado, dotado de personalidad jurídica propia, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, como autoridad de la presente ley.
Artículo 12.- La A.F.I.D. tiene como órgano de gobierno al Consejo Rector, que se compone de ocho (8) miembros. Seis (5) miembros deben ser propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional y tres (3) por el partido de oposición que cuente con mayor cantidad de diputados nacionales.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo Rector deben ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deben tener probada idoneidad en materia científica, técnica o vinculada a las áreas de desarrollo, planificación o producción en tecnologías de la información.
Artículo 14- La A.F.I.D. debe cumplir con las siguientes funciones:
a) Monitorear en tiempo real la gestión del tráfico de datos por los proveedores de conexión de internet y publicar en el sitio web institucional los resultados.
b) Realizar en forma periódica auditorías a los proveedores de conexión de internet.
c) Determinar, controlar y actualizar la prestación del S.U.Ci.D.
d) Controlar la prestación del servicio estándar y autorizar y controlar la prestación de los planes adicionales.
e) Administrar el FO.NAC.I.C.
f) Aplicar el régimen sancionatorio de la presente ley.
Artículo 15- La A.F.I.D. tiene los siguientes objetivos generales:
a) Elaborar y proponer políticas de inclusión digital e implementar las que sean de su competencia, para garantizar servicios universales.
b) Promover acuerdos en el ámbito del Mercosur, para instalar servidores regionales y diseñar planes de integración con los países miembros y asociados.
c) Articular iniciativas públicas y privadas, para fortalecer e incrementar progresivamente la producción y capacidades nacionales en la provisión de conectividad, desarrollo de fibra óptica y transporte de datos.
d) Desarrollar conocimientos específicos y promover transferencias tecnológicas, a favor de empresas, organismos e instituciones estatales para mejorar su funcionamiento y eficiencia, y de cooperativas para que incrementen su productividad.
e) Planificar la explotación del espectro radioeléctrico, propiciando acciones que aseguren la apropiación social.
f) Desarrollar planes que integren internet a los distintos niveles educativos, en el marco de una estrategia elaborada con las autoridades responsables en las distintas jurisdicciones.
g) Promover políticas que aseguren la interacción entre Gobierno, empresas y sectores académicos.
h) Promover políticas que potencien las posibilidades del gobierno electrónico en servicios públicos y actividades de interés público, asegurando participación y compromiso ciudadanos.
i) Propiciar campañas de concientización para el uso responsable de internet.
Artículo 16.- La A.F.I.D. goza de los siguientes recursos, para cumplir con lo previsto en la presente ley:
a) Provenientes del FO.NAC.I.C.
b) Provenientes de las partidas que al efecto debe destinar en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública.
c) Provenientes de asignaciones específicas establecidas por ley o decreto.
d) Provenientes de créditos internacionales, donaciones, legados u otros aportes.
Capítulo V
Obligaciones de proveedores de conexión de internet
Artículo 17.- Con excepción de lo previsto en los artículos 4° y 8° de la presente ley, el responsable del suministro, transmisión, conmutación o ruteo debe tratar con carácter neutral y no discriminatorio todo paquete de datos, sin distinción por contenido, origen y destino, servicio, terminal o aplicación.
Cuando existan motivos de seguridad o integridad de la red que impidan el tratamiento neutral de los paquetes de datos el proveedor de conexión de internet debe informar a la autoridad de aplicación de tal situación, así como el tiempo estimado de su vigencia y las medidas llevadas a cabo para superarla.
Artículo 18.- El proveedor de conexión de internet como responsable de la custodia de registros de datos personales o comunicaciones privadas debe respetar la intimidad y privacidad de los usuarios, y no puede usar o disponer de dichas informaciones, salvo que exista mandato judicial amparado en previsiones legales.
Artículo 19.- Los proveedores de conexión a internet, aunque se trate de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, están sometidos a la legislación nacional en la medida que cualquier operación de recolección, almacenamiento, protección, tratamiento de registros o comunicaciones, o actividades similares, se realice en territorio nacional u oferten servicios al público argentino.
Artículo 20.- Los registros, datos e informaciones obtenidos por el proveedor de conexión de internet deben ser mantenidos bajo un régimen de confidencialidad que no vulnere el derecho a la privacidad de los usuarios por el plazo de un año. Este plazo sólo puede extenderse en caso de mandato judicial, amparado en previsiones legales.
El proveedor de conexión de internet no transfiere su responsabilidad por tercerizar o delegar la custodia de los registros, datos e informaciones.
Artículo 21.- Los contenidos generados por terceros no generan responsabilidad civil de proveedores de conexión.
Capítulo VI
Obligaciones de proveedores de contenidos y aplicaciones de internet
Artículo 22.- Los proveedores de contenidos y aplicaciones de internet como responsables de la custodia de registros de datos personales o comunicaciones privadas debe respetar la intimidad y privacidad de los usuarios, y no puede usar o disponer de dichas informaciones, salvo que exista mandato judicial amparado en previsiones legales.
Artículo 23.- Los proveedores de contenidos, aunque se trate de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, están sometidos a la legislación nacional en la medida que cualquier operación de recolección, almacenamiento, protección, tratamiento de registros o comunicaciones, o actividades similares, se realice en territorio nacional u oferten servicios al público argentino.
Artículo 24.- Los registros, datos e informaciones obtenidos por proveedores de contenidos y aplicaciones de internet deben ser mantenidos bajo un régimen de confidencialidad que no vulnere el derecho a la privacidad de los usuarios por el plazo de seis meses. El plazo indicado sólo puede extenderse en caso de mandato judicial, amparado en previsiones legales.
Artículo 25.- Los contenidos generados por terceros no generan responsabilidad civil de proveedores de contenidos y aplicaciones de internet, salvo que se incumpla orden judicial que ordene lo contrario.
Capítulo VII
Sanciones
Artículo 26.- Las infracciones a la presente ley, deben ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación.
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos diez mil ($10.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto, lejos de constituir una iniciativa aislada, se inscribe en la continuidad de las políticas que se vienen llevando a cabo desde el año 2003. De un modo general, esto se expresa en el marco de principios que en los que se inscribe y que, a su vez, promueve: desarrollo económico con inclusión social, estímulo de la inversión privada articulada de un modo virtuoso con las regulaciones y la intervención estatal, acceso universal a los recursos fundamentales, soberanía política y tecnológica, expansión de la democracia, impulso a la producción local de conocimientos.
De un modo más específico, el presente proyecto aspira a profundizar el camino de políticas nacionales que, ya en materia de tecnologías digitales e Internet, han realizado sólidas contribuciones a los principios mencionados. Para explicar esto es necesario realizar una pequeña introducción. Pese a que Internet suele ser pensada como una multiplicidad horizontal, resulta conveniente imaginarla como una estratificación vertical, como una combinación armoniosa de, al menos, cuatro niveles. Ellos son los contenidos, el software, el hardware y la infraestructura. Desde sus inicios hasta el presente, Internet contó siempre con esferas cuasi públicas respecto de las capas del software y los contenidos. El software libre (como la misma World Wide Web o GNU Linux , los contenidos abiertos (como Wikipedia) siempre estuvieron a disposición de los internautas. Sin embargo, el acceso a las otras capas, las del hardware y la infraestructura, imprescindible, no fue, durante muchos años, una cuestión sencilla para vastos sectores de la ciudadanía argentina.
En el caso del hardware, aunque no solamente respecto de él, es que el Progama Conectar Igualdad realizó una contribución difícil de sobreestimar. Siendo el programa más grande del mundo en su especie, una de sus consecuencias innegables es la de ofrecer el acceso al hardware (y también a software y contenidos) de un modo prácticamente universal, público y gratuito. De modo que, más allá de los efectos sobre el sistema educativo, aquí interesa que millones de hogares argentinos han contado con su primera computadora gracias a él. El acceso al hardware se ha vuelto gracias a este plan (y un conjunto de políticas y reordenamientos del mercado asociadas a él), un escollo superado.
Finalmente, resta el nivel de la infraestructura. Es el más complejo, por la magnitud de las inversiones necesarias, la concentración que a nivel global exhibe, las complejidades técnicas que conlleva. No obstante, siguiendo los mismos principios que se mencionaron más arriba, el Gobierno Nacional ha avanzado en plasmarlos respecto de esta capa mediante una herramienta específica: el plan Argentina Conectada. Se trata, ante todo, del desarrollo de un tendido de fibra óptica soberano y de amplio alcance federal, articulado con una política de comunicaciones satelitales (que se expresa en el recientemente lanzado ARSAT, pero va más allá de él) que limite las arbitrariedades del sector privado en la provisión y tarifado de la conexión a flujos de información digital. Argentina Conectada, de este modo, también es un logro cuyos beneficios para la Nación no pueden ser soslayados.
Con todo, la vinculación entre los contenidos, software, hardware e infraestructura públicos o cuasi públicos y, por ende, el acceso a Internet de un modo universal, democrático, inclusivo, federal cuenta aún con algunos cuellos de botella. En efecto, la provisión del acceso a Internet, la vinculación entre las computadoras hogareñas y las redes troncales locales o internacionales, sigue en manos casi enteramente privadas y, sobre todo, carece de regulaciones específicas respecto de, por caso, la necesidad de proveer un acceso universal.
Pero no se trata aquí sólo de las limitaciones relativas a los sectores que no pueden acceder a Internet mediante la contratación de servicios privados. La falta de regulación de algunos de los actores del mercado resulta en dificultades solidarias que afectan a los hogares y firmas que contratan planes sin restricciones económicas o técnicas.
Esto tiene consecuencias gravosas para la sociedad y la economía nacional, toda vez que el acceso a Internet a velocidades convenientes y con costos económicos tiene una relación directa con la productividad de una economía cada vez más informacionalizada. En este sentido, la falta de regulación de los actores del mercado de provisión de conexión y de aplicaciones de Internet no debe verse sólo como un problema de inclusión social y digital, como un problema que aqueja a sectores desfavorecidos, sino también como un obstáculo a la competitividad de la economía toda, como un dique al desarrollo de las ganancias de productividad de las firmas argentinas.
Del mismo modo, la relativa ausencia de reglas claras para algunos segmentos de mercado dificulta la concreción de inversiones y el desarrollo de esquemas de negocios. Por ejemplo, la responsabilidad legal de los proveedores de conexión a internet, pero también de los distintos proveedores de aplicaciones (también llamados intermediarios) respecto de los contenidos que ofrecen o indexan, es una materia que no ha sido regulada por ley, aunque sí objeto de recientes fallos judiciales. Algo parcialmente análogo ocurre en el plano de la privacidad respecto del almacenamiento de datos por parte tanto de los proveedores de conexión y de aplicaciones.
Asimismo, no debe perderse de vista que el acceso a la cultura, a la ciencia, al conocimiento en cualquiera de sus formas (consagrado en tratados internacionales como el PIDESC) puede verse o bien favorecido o bien impedido en función de las regulaciones relativas al funcionamiento de los mercados de provisión de acceso a Internet. Por ejemplo, la enorme cantidad de software y contenidos puestos a disposición por el Estado Nacional a través de portales como educ.ar y cda.gob.ar dependen críticamente de una provisión de acceso a internet de costos y calidad razonables.
Naturalmente, no se trata de que estas vacancias regulatorias relativas al nivel de la infraestructura deban tratarse de un modo individual, o ajeno a las dinámicas de las otras capas o niveles. Es por ello que resulta conveniente listar, de un modo unificado, las limitaciones de la situación actual que este proyecto busca subsanar:
a. El acceso a Internet por parte de los hogares que no pueden contratar un servicio pago de conexión a la misma se ve fuertemente resentido, cuando no completamente impedido. Esto puede deberse tanto a la falta de recursos económicos para solventar el gasto como a la falta de oferta del servicio en la localidad en cuestión. La práctica, bien documentada en trabajos académicos, de numerosos jóvenes que se acercan con sus netbooks a zonas en las que cuentan con wi-fi gratuito, da cuenta de esta situación.
b. Los proveedores de conexión a Internet aplican políticas de gestión del tráfico que no son claras, transparentes ni obedecen necesariamente a riesgos de seguridad o integridad de sus redes. Como consecuencia, los usuarios de los planes pagos, experimentan ineficiencias del servicio, velocidades de conexión inferiores a las contratadas para algunos protocolos y otras dificultades. Así, la llamada neutralidad de la red (tratamiento igualitario de los paquetes de información sin importar su contenido), pese a que no debe ser vista como un valor abstracto en sí mismo, se ve en estos casos indudablemente disminuida por estas prácticas, que no es encuentran debidamente reguladas.
c. Los consumidores más sofisticados, como las empresas, no pueden contratar servicios adicionales que les permitan incrementar las velocidades de acceso a determinadas aplicaciones específicas, aun cuando pudieran sufragar un costo mayor cuya redistribución resultara en una mejora para el conjunto de los consumidores.
d. La responsabilidad legal de proveedores de conexión y aplicaciones respecto de los contenidos que transmiten o indexan no está claramente establecida, generándose situaciones de incertidumbre que pueden resultar en un exceso de demandas judiciales que, a su turno, se traduzcan en ineficiencias económicas, limitaciones en el acceso a la justicia y aún potenciales limitaciones de la libertad de expresión.
e. Los software libres, y los contenidos abiertos, públicos o cuasi públicos (sean su origen estatal o en la sociedad civil), especialmente los de origen local, lejos de verse favorecidos, se hallan en una situación de relativa debilidad frente a los software (especialmente plataformas) y contenidos propietarios, cerrados y de radicación en el extranjero.
f. Los servidores que alojan la información digital que se produce y consume en la Argentina se sitúan mayormente no sólo en el extranjero, sino por fuera del contexto regional, lo que genera inconvenientes en términos tanto de soberanía como de flujo de divisas.
g. Los datos de las conexiones a Internet y los contenidos de las mismas, en vinculación con la identidad de los usuarios, son custodiados y administrados por proveedores de conexión y de aplicaciones de modos que no resultan suficientemente claros.
Esta ley propone dar una respuesta unificada a los aspectos mencionados que se estructura alrededor de varios ejes, de los que aquí conviene destacar dos. Por un lado, un esquema de tres tipos de planes de conexión a Internet. Por otro, una autoridad de aplicación que toma la forma de una agencia específica.
El proyecto contempla tres tipos básicos de planes. El primero de ellos es el denominado Servicio Universal. Se trata de un acceso para hogares que, por el motivo que fuere no accedieran a los planes pagos. Aunque su definición corresponde a la autoridad de aplicación, se lo concibe como incluyendo el acceso al correo electrónico, páginas de la WWW relativas a trámites estatales, a contenidos ofrecidos por el estado y a otros contenidos y software públicos o cuasi públicos no estatales. Este tipo de plan no debe tener costos adicionales para el fisco
El segundo tipo de plan es el Servicio Estándar. Comprende un acceso a todas las regiones y protocolos de Internet, a una idéntica velocidad. Los diversos planes estándar pueden ofrecer velocidades de conexión variables, pero esas velocidades no pueden variar entre distintas aplicaciones de internet. Así, en este tipo de planes aplica el principio de neutralidad de la red. Asimismo, este tipo de plan debe contar con una velocidad mínima de transferencia, que será fijada por la autoridad de aplicación y revisada anualmente.
El tercer tipo de plan es el de Servicios Adicionales. Se concibe como un servicio excepcional, que debe requerir de la autorización de la autoridad de aplicación y que sólo puede concebirse en la medida en que un porcentaje de los ingresos adicionales que genera se destina al financiamiento total del servicio universal y siempre y cuando el servicio estándar mantenga niveles de calidad elevados. Los servicios adicionales consisten en la aceleración de la velocidad de acceso a determinados protocolos o aplicaciones.
Por otro lado, al tiempo que se reconocen una variedad de derechos, con miras a asegurar la mejor protección para usuarios de internet, se crea una Agencia Federal como autoridad de aplicación, cuyo nombre -Agencia Federal de Inclusión Digital- contiene el objetivo fundamental, no sólo de esta propuesta, sino de las políticas diseñadas desde el 2003, en materia de tecnologías digitales e Internet, como fue señalado. La integración del organismo, al incorporar a diputados nacionales de la principal fuerza opositora, pretende lograr políticas consensuadas y estables, que se extiendan más allá de los cambios de Gobierno.
La actuación de la AFID implica un control del tráfico a cargo de los proveedores de conexión de internet, para que se respeten los derechos de los usuarios, a través de una política de transparencia que impone la publicación de los resultados conseguidos en las auditorías. Pero también cumple con funciones activas en el diseño e implementación de políticas de inclusión digital, integración regional y de promoción de acciones en las áreas educativas y de generación de contenidos nacionales, en el perfeccionamiento de los vínculos entre actores públicos y privados, entre otros roles y fines.
Es por lo expuesto, con el objeto de extender la ciudadanía digital a todos los habitantes de este país, que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GILL, MARTIN RODRIGO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BEDANO, NORA ESTHER CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA