PROYECTO DE TP
Expediente 8825-D-2014
Sumario: INCLUSION UNIVERSAL DIGITAL. REGIMEN.
Fecha: 06/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Inclusión Universal
Digital
Capítulo I
Objeto, interpretación y
fuentes
Artículo 1°.- La presente ley tiene
por objeto asegurar la inclusión digital universal y el desarrollo soberano de
internet, considerada como actividad social de interés público y estratégico.
Artículo 2°.- La presente ley, su
reglamentación y toda normativa aplicable al uso de Internet debe ser
compatible con los patrones internacionales, sin perjuicio o menoscabo de la
soberanía argentina, y con especial consideración a la elección y utilización de
software y contenidos libres y abiertos, a la defensa de la competencia, al
desarrollo humano, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento, la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y
circulación de las obras de autor, de conformidad a lo previsto en los artículos
42 y 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y a las previsiones contenidas en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 3°.- La presente ley debe
ser interpretada teniendo en cuenta la naturaleza participativa de Internet, sus
usos y costumbres particulares, de conformidad a los derechos consagrados en
la Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos vigentes.
Capítulo II
Servicio Universal de Ciudadanía
Digital, servicio estándar y planes adicionales
Artículo 4°.- Créase el Servicio
Universal de Ciudadanía Digital -S.U.Ci.D.- por el cual todo hogar que no
contrate o carezca de acceso a oferta de conexión a internet tiene derecho a
acceder en forma gratuita a un servicio que cumpla con los siguientes
objetivos:
a) Realizar los trámites y
operaciones que oficinas y organismos de la administración pública brinden por
internet.
b) Acceder a un servicio de correo
electrónico.
c) Acceder, de acuerdo a lo que
prevea la autoridad de la presente ley, a los servicios y contenidos educativos,
de entretenimiento y laborales elaborados para internet, por oficinas y
organismos de la administración pública.
d) Realizar los trámites y
operaciones que prestadores de servicios públicos brinden por internet.
e) Acceder, de acuerdo a lo que
prevea la autoridad de la presente ley, a contenidos puestos a disposición sin
fines de lucro en la world wide web.
f) Acceder, de acuerdo a lo que
prevea la autoridad de la presente ley, a otros servicios y contenidos
considerados de interés público.
Artículo 5°.- Créase el Fondo
Nacional de la Infraestructura y Conectividad -FO.NAC.I.C.- bajo la
administración y responsabilidad de la autoridad de la presente ley, que debe
destinarse a garantizar el S.U.Ci.D.
Artículo 6°.- El FO.NAC.I.C. se
financia con el producto de un cargo del diez por ciento (10%), aplicado sobre
el precio del abono que las prestadoras facturen a sus clientes por los planes
adicionales, neto de I.V.A.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 4°, la autoridad de la presente ley debe autorizar y
controlar un servicio estándar de provisión de conexión a internet con
obligación de los prestadores de asegurar a los usuarios acceso a todas las
regiones y protocolos de internet sin discriminación por contenido, origen y
destino, servicio, terminal o aplicación, de conformidad a la velocidad de
transferencia contratada.
Artículo 8°.- La autoridad de la
presente ley puede autorizar en forma excepcional servicios de planes
adicionales de conexión a internet con velocidades superiores a las del servicio
básico, para protocolos y aplicaciones específicamente contratados por los
usuarios, en la medida que no resulte perjuicio a los usuarios de los servicios
previstos en los artículos 4° y 7°.
Capítulo III
Derechos de los usuarios
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo
previsto en la Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos
vigentes, los usuarios de Internet gozan de los siguientes derechos:
a) Acceso igualitario a la Internet
como actividad social de interés público.
b) Inviolabilidad de la intimidad, la
vida privada y el secreto de las comunicaciones y el tráfico de datos personales
por Internet.
c) Conocimiento de los datos
personales que sobre sus personas consten en registros o bancos públicos y
privados, y de todo lo vinculado a la recogida, uso, almacenamiento y
tratamiento de dicha información.
d) Eliminación de los datos
personales registrados sobre sus personas, sin otro requerimiento que la
solicitud presentada con esta finalidad.
e) Información completa,
adecuada y veraz en los contratos de prestación de servicios, en particular en lo
atinente a la calidad del servicio de la gestión del tráfico y la protección y uso
de datos personales y de registros de navegabilidad.
f) Acceso a todas las regiones y
protocolos de internet a la misma velocidad, sin discriminación por contenido,
origen y destino, servicio, terminal o aplicación, de conformidad a la modalidad
de conexión elegida, salvo lo previsto en los artículos 4° y8°.
Los derechos enunciados ceden en
los casos en que una ley ordene preservación o destino especial de datos,
registros e informaciones, o exista orden judicial amparada en previsiones
legales.
Artículo 10.- Se debe promover y
asegurar el acceso a Internet de las personas con discapacidad para que gocen
de una existencia independiente y en igualdad de condiciones, en los términos
previstos en la Convención Internacional Sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad, aprobada por ley 26.378.
Capítulo IV
Agencia Federal de Inclusión
Digital
Artículo 11.- Crease la Agencia
Federal de Inclusión Digital -A.F.I.D.- como organismo descentralizado, dotado
de personalidad jurídica propia, con domicilio en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, capital de la República Argentina, como autoridad de la presente
ley.
Artículo 12.- La A.F.I.D. tiene
como órgano de gobierno al Consejo Rector, que se compone de ocho (8)
miembros. Seis (5) miembros deben ser propuestos por el Poder Ejecutivo
Nacional y tres (3) por el partido de oposición que cuente con mayor cantidad
de diputados nacionales.
Artículo 13.- Los miembros del
Consejo Rector deben ser argentinos nativos o por naturalización, con no
menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deben tener probada
idoneidad en materia científica, técnica o vinculada a las áreas de desarrollo,
planificación o producción en tecnologías de la información.
Artículo 14- La A.F.I.D. debe
cumplir con las siguientes funciones:
a) Monitorear en tiempo real la
gestión del tráfico de datos por los proveedores de conexión de internet y
publicar en el sitio web institucional los resultados.
b) Realizar en forma periódica
auditorías a los proveedores de conexión de internet.
c) Determinar, controlar y
actualizar la prestación del S.U.Ci.D.
d) Controlar la prestación del
servicio estándar y autorizar y controlar la prestación de los planes adicionales.
e) Administrar el FO.NAC.I.C.
f) Aplicar el régimen sancionatorio
de la presente ley.
Artículo 15- La A.F.I.D. tiene los
siguientes objetivos generales:
a) Elaborar y proponer políticas de
inclusión digital e implementar las que sean de su competencia, para garantizar
servicios universales.
b) Promover acuerdos en el ámbito
del Mercosur, para instalar servidores regionales y diseñar planes de integración
con los países miembros y asociados.
c) Articular iniciativas públicas y
privadas, para fortalecer e incrementar progresivamente la producción y
capacidades nacionales en la provisión de conectividad, desarrollo de fibra
óptica y transporte de datos.
d) Desarrollar conocimientos
específicos y promover transferencias tecnológicas, a favor de empresas,
organismos e instituciones estatales para mejorar su funcionamiento y
eficiencia, y de cooperativas para que incrementen su productividad.
e) Planificar la explotación del
espectro radioeléctrico, propiciando acciones que aseguren la apropiación
social.
f) Desarrollar planes que integren
internet a los distintos niveles educativos, en el marco de una estrategia
elaborada con las autoridades responsables en las distintas jurisdicciones.
g) Promover políticas que
aseguren la interacción entre Gobierno, empresas y sectores académicos.
h) Promover políticas que
potencien las posibilidades del gobierno electrónico en servicios públicos y
actividades de interés público, asegurando participación y compromiso
ciudadanos.
i) Propiciar campañas de
concientización para el uso responsable de internet.
Artículo 16.- La A.F.I.D. goza de
los siguientes recursos, para cumplir con lo previsto en la presente ley:
a) Provenientes del
FO.NAC.I.C.
b) Provenientes de las partidas
que al efecto debe destinar en forma anual el Presupuesto General de la
Administración Pública.
c) Provenientes de asignaciones
específicas establecidas por ley o decreto.
d) Provenientes de créditos
internacionales, donaciones, legados u otros aportes.
Capítulo V
Obligaciones de proveedores de
conexión de internet
Artículo 17.- Con excepción de lo
previsto en los artículos 4° y 8° de la presente ley, el responsable del
suministro, transmisión, conmutación o ruteo debe tratar con carácter neutral y
no discriminatorio todo paquete de datos, sin distinción por contenido, origen y
destino, servicio, terminal o aplicación.
Cuando existan motivos de
seguridad o integridad de la red que impidan el tratamiento neutral de los
paquetes de datos el proveedor de conexión de internet debe informar a la
autoridad de aplicación de tal situación, así como el tiempo estimado de su
vigencia y las medidas llevadas a cabo para superarla.
Artículo 18.- El proveedor de
conexión de internet como responsable de la custodia de registros de datos
personales o comunicaciones privadas debe respetar la intimidad y privacidad
de los usuarios, y no puede usar o disponer de dichas informaciones, salvo que
exista mandato judicial amparado en previsiones legales.
Artículo 19.- Los proveedores de
conexión a internet, aunque se trate de personas jurídicas domiciliadas en el
extranjero, están sometidos a la legislación nacional en la medida que cualquier
operación de recolección, almacenamiento, protección, tratamiento de registros
o comunicaciones, o actividades similares, se realice en territorio nacional u
oferten servicios al público argentino.
Artículo 20.- Los registros, datos e
informaciones obtenidos por el proveedor de conexión de internet deben ser
mantenidos bajo un régimen de confidencialidad que no vulnere el derecho a la
privacidad de los usuarios por el plazo de un año. Este plazo sólo puede
extenderse en caso de mandato judicial, amparado en previsiones legales.
El proveedor de conexión de
internet no transfiere su responsabilidad por tercerizar o delegar la custodia de
los registros, datos e informaciones.
Artículo 21.- Los contenidos
generados por terceros no generan responsabilidad civil de proveedores de
conexión.
Capítulo VI
Obligaciones de proveedores de
contenidos y aplicaciones de internet
Artículo 22.- Los proveedores de
contenidos y aplicaciones de internet como responsables de la custodia de
registros de datos personales o comunicaciones privadas debe respetar la
intimidad y privacidad de los usuarios, y no puede usar o disponer de dichas
informaciones, salvo que exista mandato judicial amparado en previsiones
legales.
Artículo 23.- Los proveedores de
contenidos, aunque se trate de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero,
están sometidos a la legislación nacional en la medida que cualquier operación
de recolección, almacenamiento, protección, tratamiento de registros o
comunicaciones, o actividades similares, se realice en territorio nacional u
oferten servicios al público argentino.
Artículo 24.- Los registros, datos e
informaciones obtenidos por proveedores de contenidos y aplicaciones de
internet deben ser mantenidos bajo un régimen de confidencialidad que no
vulnere el derecho a la privacidad de los usuarios por el plazo de seis meses. El
plazo indicado sólo puede extenderse en caso de mandato judicial, amparado
en previsiones legales.
Artículo 25.- Los contenidos
generados por terceros no generan responsabilidad civil de proveedores de
contenidos y aplicaciones de internet, salvo que se incumpla orden judicial que
ordene lo contrario.
Capítulo VII
Sanciones
Artículo 26.- Las infracciones a la
presente ley, deben ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Publicación de la resolución que
dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la
reglamentación.
c) Multa que debe ser actualizada
por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios
oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos
diez mil ($10.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser
aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia.
Estas sanciones serán reguladas
en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el
perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas,
civiles y penales, a que hubiere lugar.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto, lejos de constituir
una iniciativa aislada, se inscribe en la continuidad de las políticas que se
vienen llevando a cabo desde el año 2003. De un modo general, esto se
expresa en el marco de principios que en los que se inscribe y que, a su vez,
promueve: desarrollo económico con inclusión social, estímulo de la inversión
privada articulada de un modo virtuoso con las regulaciones y la intervención
estatal, acceso universal a los recursos fundamentales, soberanía política y
tecnológica, expansión de la democracia, impulso a la producción local de
conocimientos.
De un modo más específico, el
presente proyecto aspira a profundizar el camino de políticas nacionales que, ya
en materia de tecnologías digitales e Internet, han realizado sólidas
contribuciones a los principios mencionados. Para explicar esto es necesario
realizar una pequeña introducción. Pese a que Internet suele ser pensada como
una multiplicidad horizontal, resulta conveniente imaginarla como una
estratificación vertical, como una combinación armoniosa de, al menos, cuatro
niveles. Ellos son los contenidos, el software, el hardware y la infraestructura.
Desde sus inicios hasta el presente, Internet contó siempre con esferas cuasi
públicas respecto de las capas del software y los contenidos. El software libre
(como la misma World Wide Web o GNU Linux , los contenidos abiertos (como
Wikipedia) siempre estuvieron a disposición de los internautas. Sin embargo, el
acceso a las otras capas, las del hardware y la infraestructura, imprescindible,
no fue, durante muchos años, una cuestión sencilla para vastos sectores de la
ciudadanía argentina.
En el caso del hardware, aunque
no solamente respecto de él, es que el Progama Conectar Igualdad realizó una
contribución difícil de sobreestimar. Siendo el programa más grande del mundo
en su especie, una de sus consecuencias innegables es la de ofrecer el acceso
al hardware (y también a software y contenidos) de un modo prácticamente
universal, público y gratuito. De modo que, más allá de los efectos sobre el
sistema educativo, aquí interesa que millones de hogares argentinos han
contado con su primera computadora gracias a él. El acceso al hardware se ha
vuelto gracias a este plan (y un conjunto de políticas y reordenamientos del
mercado asociadas a él), un escollo superado.
Finalmente, resta el nivel de la
infraestructura. Es el más complejo, por la magnitud de las inversiones
necesarias, la concentración que a nivel global exhibe, las complejidades
técnicas que conlleva. No obstante, siguiendo los mismos principios que se
mencionaron más arriba, el Gobierno Nacional ha avanzado en plasmarlos
respecto de esta capa mediante una herramienta específica: el plan Argentina
Conectada. Se trata, ante todo, del desarrollo de un tendido de fibra óptica
soberano y de amplio alcance federal, articulado con una política de
comunicaciones satelitales (que se expresa en el recientemente lanzado ARSAT,
pero va más allá de él) que limite las arbitrariedades del sector privado en la
provisión y tarifado de la conexión a flujos de información digital. Argentina
Conectada, de este modo, también es un logro cuyos beneficios para la Nación
no pueden ser soslayados.
Con todo, la vinculación entre los
contenidos, software, hardware e infraestructura públicos o cuasi públicos y,
por ende, el acceso a Internet de un modo universal, democrático, inclusivo,
federal cuenta aún con algunos cuellos de botella. En efecto, la provisión del
acceso a Internet, la vinculación entre las computadoras hogareñas y las redes
troncales locales o internacionales, sigue en manos casi enteramente privadas
y, sobre todo, carece de regulaciones específicas respecto de, por caso, la
necesidad de proveer un acceso universal.
Pero no se trata aquí sólo de las
limitaciones relativas a los sectores que no pueden acceder a Internet mediante
la contratación de servicios privados. La falta de regulación de algunos de los
actores del mercado resulta en dificultades solidarias que afectan a los hogares
y firmas que contratan planes sin restricciones económicas o técnicas.
Esto tiene consecuencias gravosas
para la sociedad y la economía nacional, toda vez que el acceso a Internet a
velocidades convenientes y con costos económicos tiene una relación directa
con la productividad de una economía cada vez más informacionalizada. En este
sentido, la falta de regulación de los actores del mercado de provisión de
conexión y de aplicaciones de Internet no debe verse sólo como un problema
de inclusión social y digital, como un problema que aqueja a sectores
desfavorecidos, sino también como un obstáculo a la competitividad de la
economía toda, como un dique al desarrollo de las ganancias de productividad
de las firmas argentinas.
Del mismo modo, la relativa
ausencia de reglas claras para algunos segmentos de mercado dificulta la
concreción de inversiones y el desarrollo de esquemas de negocios. Por
ejemplo, la responsabilidad legal de los proveedores de conexión a internet,
pero también de los distintos proveedores de aplicaciones (también llamados
intermediarios) respecto de los contenidos que ofrecen o indexan, es una
materia que no ha sido regulada por ley, aunque sí objeto de recientes fallos
judiciales. Algo parcialmente análogo ocurre en el plano de la privacidad
respecto del almacenamiento de datos por parte tanto de los proveedores de
conexión y de aplicaciones.
Asimismo, no debe perderse de
vista que el acceso a la cultura, a la ciencia, al conocimiento en cualquiera de
sus formas (consagrado en tratados internacionales como el PIDESC) puede
verse o bien favorecido o bien impedido en función de las regulaciones relativas
al funcionamiento de los mercados de provisión de acceso a Internet. Por
ejemplo, la enorme cantidad de software y contenidos puestos a disposición por
el Estado Nacional a través de portales como educ.ar y cda.gob.ar dependen
críticamente de una provisión de acceso a internet de costos y calidad
razonables.
Naturalmente, no se trata de que
estas vacancias regulatorias relativas al nivel de la infraestructura deban
tratarse de un modo individual, o ajeno a las dinámicas de las otras capas o
niveles. Es por ello que resulta conveniente listar, de un modo unificado, las
limitaciones de la situación actual que este proyecto busca subsanar:
a. El acceso a Internet por
parte de los hogares que no pueden contratar un servicio pago de conexión a la
misma se ve fuertemente resentido, cuando no completamente impedido. Esto
puede deberse tanto a la falta de recursos económicos para solventar el gasto
como a la falta de oferta del servicio en la localidad en cuestión. La práctica,
bien documentada en trabajos académicos, de numerosos jóvenes que se
acercan con sus netbooks a zonas en las que cuentan con wi-fi gratuito, da
cuenta de esta situación.
b. Los proveedores de
conexión a Internet aplican políticas de gestión del tráfico que no son claras,
transparentes ni obedecen necesariamente a riesgos de seguridad o integridad
de sus redes. Como consecuencia, los usuarios de los planes pagos,
experimentan ineficiencias del servicio, velocidades de conexión inferiores a las
contratadas para algunos protocolos y otras dificultades. Así, la llamada
neutralidad de la red (tratamiento igualitario de los paquetes de información sin
importar su contenido), pese a que no debe ser vista como un valor abstracto
en sí mismo, se ve en estos casos indudablemente disminuida por estas
prácticas, que no es encuentran debidamente reguladas.
c. Los consumidores más
sofisticados, como las empresas, no pueden contratar servicios adicionales que
les permitan incrementar las velocidades de acceso a determinadas aplicaciones
específicas, aun cuando pudieran sufragar un costo mayor cuya redistribución
resultara en una mejora para el conjunto de los consumidores.
d. La responsabilidad legal
de proveedores de conexión y aplicaciones respecto de los contenidos que
transmiten o indexan no está claramente establecida, generándose situaciones
de incertidumbre que pueden resultar en un exceso de demandas judiciales
que, a su turno, se traduzcan en ineficiencias económicas, limitaciones en el
acceso a la justicia y aún potenciales limitaciones de la libertad de expresión.
e. Los software libres, y los
contenidos abiertos, públicos o cuasi públicos (sean su origen estatal o en la
sociedad civil), especialmente los de origen local, lejos de verse favorecidos, se
hallan en una situación de relativa debilidad frente a los software
(especialmente plataformas) y contenidos propietarios, cerrados y de radicación
en el extranjero.
f. Los servidores que alojan la
información digital que se produce y consume en la Argentina se sitúan
mayormente no sólo en el extranjero, sino por fuera del contexto regional, lo
que genera inconvenientes en términos tanto de soberanía como de flujo de
divisas.
g. Los datos de las
conexiones a Internet y los contenidos de las mismas, en vinculación con la
identidad de los usuarios, son custodiados y administrados por proveedores de
conexión y de aplicaciones de modos que no resultan suficientemente
claros.
Esta ley propone dar una
respuesta unificada a los aspectos mencionados que se estructura alrededor de
varios ejes, de los que aquí conviene destacar dos. Por un lado, un esquema de
tres tipos de planes de conexión a Internet. Por otro, una autoridad de
aplicación que toma la forma de una agencia específica.
El proyecto contempla tres tipos
básicos de planes. El primero de ellos es el denominado Servicio Universal. Se
trata de un acceso para hogares que, por el motivo que fuere no accedieran a
los planes pagos. Aunque su definición corresponde a la autoridad de
aplicación, se lo concibe como incluyendo el acceso al correo electrónico,
páginas de la WWW relativas a trámites estatales, a contenidos ofrecidos por el
estado y a otros contenidos y software públicos o cuasi públicos no estatales.
Este tipo de plan no debe tener costos adicionales para el fisco
El segundo tipo de plan es el
Servicio Estándar. Comprende un acceso a todas las regiones y protocolos de
Internet, a una idéntica velocidad. Los diversos planes estándar pueden ofrecer
velocidades de conexión variables, pero esas velocidades no pueden variar
entre distintas aplicaciones de internet. Así, en este tipo de planes aplica el
principio de neutralidad de la red. Asimismo, este tipo de plan debe contar con
una velocidad mínima de transferencia, que será fijada por la autoridad de
aplicación y revisada anualmente.
El tercer tipo de plan es el de
Servicios Adicionales. Se concibe como un servicio excepcional, que debe
requerir de la autorización de la autoridad de aplicación y que sólo puede
concebirse en la medida en que un porcentaje de los ingresos adicionales que
genera se destina al financiamiento total del servicio universal y siempre y
cuando el servicio estándar mantenga niveles de calidad elevados. Los servicios
adicionales consisten en la aceleración de la velocidad de acceso a
determinados protocolos o aplicaciones.
Por otro lado, al tiempo que se
reconocen una variedad de derechos, con miras a asegurar la mejor protección
para usuarios de internet, se crea una Agencia Federal como autoridad de
aplicación, cuyo nombre -Agencia Federal de Inclusión Digital- contiene el
objetivo fundamental, no sólo de esta propuesta, sino de las políticas diseñadas
desde el 2003, en materia de tecnologías digitales e Internet, como fue
señalado. La integración del organismo, al incorporar a diputados nacionales de
la principal fuerza opositora, pretende lograr políticas consensuadas y estables,
que se extiendan más allá de los cambios de Gobierno.
La actuación de la AFID implica un
control del tráfico a cargo de los proveedores de conexión de internet, para que
se respeten los derechos de los usuarios, a través de una política de
transparencia que impone la publicación de los resultados conseguidos en las
auditorías. Pero también cumple con funciones activas en el diseño e
implementación de políticas de inclusión digital, integración regional y de
promoción de acciones en las áreas educativas y de generación de contenidos
nacionales, en el perfeccionamiento de los vínculos entre actores públicos y
privados, entre otros roles y fines.
Es por lo expuesto, con el objeto
de extender la ciudadanía digital a todos los habitantes de este país, que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GILL, MARTIN RODRIGO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BEDANO, NORA ESTHER | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |