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PROYECTO DE TP


Expediente 8815-D-2016
Sumario: VIOLENCIA EN EL AMBITO LABORAL - MOBBING -. REGIMEN.
Fecha: 20/12/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE VIOLENCIA EN EL AMBITO LABORAL - MOBBING
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, erradicar y sancionar las diversas formas de violencia en el ámbito laboral del sector privado y/o publico a nivel nacional.
Artículo 2°: La presente será de aplicación en todo tipo de relaciones laboral, ya sea en el ámbito privado y/o público, en cualquiera de los tres poderes del Estado nacional, los organismos o reparticiones pertenecientes a la Administración Pública, centralizada o descentralizada, y todo otro organismo del Estado nacional.
Artículo 3°: Sera obligación del empleador mantener el ámbito de trabajo libre de todo tipo de conductas que signifiquen algún tipo de violencia laboral mediante la implementación de políticas internas que prevengan, desalienten, eviten y sancionen esas conductas.
Artículo 4°: Se entiende por violencia laboral (Mobbing) las acciones y omisiones de personas o grupo de personas que, en ocasión del ámbito o relación laboral, en forma sistemática y recurrente, atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social de un trabajador/a, mediante acoso sexual, abusos, abuso de poder, ataques, amenazas, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, trato discriminatorio, maltrato físico, psicológico y/o social.
Artículo 5°: Se consideran diversas formas de violencia laboral, las siguientes:
1. Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
2. Se entiende por acoso sexual en el ámbito de trabajo todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, cuando se formula con anuncio expreso o tácito de causar un perjuicio a la víctima si no accede a los requerimientos del acosador, o cuando interfiere en el habitual desempeño del trabajo o provoca un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil u ofensivo.
3. Maltrato Psíquico y Social. Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, uso deliberado del poder, abuso verbal, intimidación desprecio y crítica.
4. Maltrato Físico Laboral. Se entiende por maltrato físico laboral, a toda conducta que esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
5. Inequidad salarial. Se entiende por inequidad salarial, el hecho de practicar la disparidad salarial entre trabajadores que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes, considerando la calificación, el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer el trabajo y las condiciones en las cuales se realiza dicho trabajo.
6. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
7. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
8. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
Artículo 6°: Se considerará que cualquier tipo de violencia laboral reviste especial gravedad cuando el autor aprovechare una particular vulnerabilidad de la víctima.
Artículo 7°: Cuando el trabajador o trabajadora fuere objeto de algún tipo de maltrato contemplado en la presente ley, sea por otro trabajador, empleador o superior jerárquico, el mismo deberá realizar la denuncia amparándose en el Artículo 242 de la LCT o en los estatutos especiales o convenio que rijan la particular actividad.
Artículo 8°: Habiendo sido notificado el empleador y en el caso de que omitiera adoptar algún tipo de medida a fin de evitar tal situación, el trabajador / trabajadora podrá considerarse en situación de despedido sin justa causa u obtener el cambio de lugar de trabajo cuando las particulares circunstancias del caso así lo ameriten.
Artículo 9°: La denuncia a que se refiere el artículo 7° podrá ser acompañada de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y siempre en cuando, esta medida no genere un perjuicio al trabajador.
Artículo 10°: Ningún trabajador/a que haya sido víctima de algún tipo de violencia laboral descripto en la presente ley, que haya denunciado las mismas o haya comparecido como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito, cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio.
Artículo 11°: Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido o la alteración en las condiciones de trabajo, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con algún tipo de violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los doce meses siguientes a su denuncia o participación.
Artículo 12°: Cualquiera de las acciones estipuladas en la presente ley, resultando debidamente acreditada da lugar a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a cargo del autor, y cuando corresponda del empleador en forma solidaria.
Artículo 13°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el ámbito empresarial, la violencia y el acoso nacen del encuentro entre el ansia de poder y la perversidad.
El ámbito laboral, como todo espacio social dentro del cual el individuo desarrolla sus actividades, incide de manera directa sobre todos los aspectos de su vida de relación.
Una de las particularidades distintivas de la legislación laboral es la de constituirse en una normativa protectiva respecto del trabajador, no sólo específicamente, sino además, en su condición amplia de persona humana. Esta característica se ve plasmada en la totalidad de la legislación en la especie, la que establece condicionamientos limitativos sobre la libre voluntad de las partes desde el instante mismo de la celebración del contrato de trabajo y con la evidente intención de nivelar la situación del trabajador, considerado lógicamente como el sujeto débil dentro de esta desigual relación bilateral.
La permanencia temporal durante el desarrollo de las actividades laborales llega a ocupar una porción extensa de la vida del trabajador, tanto más si al horario laboral se le suman los lapsos de los traslados hasta y desde el lugar de trabajo; así entonces vemos que las relaciones en el ámbito laboral deben desarrollarse en un marco de, entre otros aspectos, seguridad, armonía, respeto, cooperación y consideración, tanto entre empleado y empleador, como entre los trabajadores mismos, lo que incide de manera directa sobre la salud y el bienestar del dependiente, así como en la obtención de mejores resultados de las tareas asignadas, lo cual beneficia directamente al empleador.
En la realidad se observa que a menudo, ese “deber ser” del ámbito laboral no coincide con el “ser” del mismo, cuando esto ocurre, las relaciones humanas en dicho espacio se vician por comportamientos agresivos, contrarios a la idea de convivencia, siendo definitorios de un estado al que definimos como “violencia laboral”.
Los actos de “violencia laboral” los identificamos como “mobbing” o “acoso moral o psicológico en el ámbito laboral”, los que por sus características y gravedad, pueden ser generadores de daños morales y psíquicos en el trabajador afectado, ocasionando en muchos casos además, daños físicos los que debidamente probados, son judicialmente también catalogados como enfermedades profesionales.
Así entonces el “mobbing” se configura cuando un trabajador es sometido, dentro de su ámbito de trabajo o como consecuencia del mismo y durante un considerable periodo de tiempo, de manera sistemática y persistente, a situaciones de violencia psicológica o moral, por parte de una persona y/o grupo de personas, las cuales pueden ser desde el punto de vista orgánico superiores, subordinados o pares, con la finalidad de forzar la desvinculación del acosado.
Las conductas llevadas a cabo por los acosadores se manifiestan a través de diferentes acciones, las cuales pueden ser individuales o, como en la mayoría de los casos, un conjunto de ellas; estos comportamientos se traducen en actos de hostigamiento, aislamiento, menosprecio de las cualidades de la víctima, maltrato verbal, manifestaciones calumniosas e injuriantes respecto de ella, relacionadas con sus características físicas, profesionales, de conocimiento, raciales, familiares, de credo, etc., es decir que, de manera directa o indirecta, individual o colectivamente, se persigue el objetivo de quebrar la voluntad de tolerancia del acosado, sometiéndolo a vejámenes que por su agresividad y extensión temporal buscan generar su renuncia.
Las situaciones de violencia pueden originarse, en cabeza de diferentes actores, identificando tres posibles tipos: 1. Violencia descendente, denominada “Bossing”, la que se produce cuando quien ejerce un cargo de mayor jerarquía, ejecuta actos de acoso respecto de aquellos que se encuentran en niveles subordinados. 2. Violencia horizontal, cuando las acciones de acoso son ejecutadas por un par o pares del acosado, en estas circunstancias es normal que se accione mediante actos de complicidad, en los cuales la mayoría de las veces se incluye o compromete a trabajadores que pueden estar en niveles jerárquicos inferiores al del que resulta ser sujeto pasivo de los actos de violencia laboral. 3. Violencia ascendente, la cual es ejecutada por trabajadores que ostentan cargos de menor jerarquía que el acosado.
En todos los casos descriptos la finalidad de las acciones llevadas a cabo en perjuicio de quien es el destinatario de las mismas, es lograr su desvinculación, tanto por decisión propia como también creando hechos conflictivos que lleven al distracto causado del trabajador afectado por actos violentos.
Los actos de acoso laboral se direccionan con el fin de afectar la dignidad del dependiente generando situaciones de violencia psíquica, creándole un estado de desestabilización emocional, la cual debidamente probada, hace nacer para el trabajador el derecho a ser indemnizado por los daños psíquicos surgidos como consecuencia del acoso psicológico sufrido, como por ejemplo por la utilización de un lenguaje agresivo, de actitudes arrogantes e irritantes y/o mediante el aislamiento en el ámbito laboral, impidiéndole al trabajador mantener contacto con sus compañeros durante el horario de trabajo.
Por ende y sin lugar a dudas la violencia laboral atenta contra los derechos humanos, el trabajo digno y la integridad de las personas. Afecta gravemente la salud física y mental de las personas, la vida laboral y social y la organización toda.
Razón por la cual consideramos sumamente necesario la implementación de este tipo de legislación a fin de prevenir, concientizar y erradicar este tipo de acciones. Por lo hasta aquí expuesto solicito a los miembros de esta Honorable Cámara su apoyo para impulsar el presente proyecto de ley.- -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LITZA, MONICA EDITH BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)