PROYECTO DE TP
Expediente 8812-D-2016
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA. MODERNIZACION.
Fecha: 20/12/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
El Senado y Cámara de Diputados...
MODERNIZACION DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA
ARTÍCULO 1°.- El REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA creado por la Ley N° 11.752 se denominará REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES PENALES Y ESTADÍSTICA CRIMINAL, funcionará bajo la dependencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y centralizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley.
ARTÍCULO 2°.- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal de todas las instancias, remitirán al citado Registro copias de los siguientes actos procesales, independientemente de su estado de firmeza:
a) Autos a través de los cuales se cite a declarar a una persona en carácter de imputado;
b) Autos en los cuales se ordenen medidas cautelares, ya sean restrictivas de la libertad ambulatoria, impongan normas de conducta o afecten la disposición de bienes;
c) Órdenes de detención;
d) Autos de procesamiento, falta de mérito, sobreseimiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;
e) Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;
f) Autos de averiguación de paradero, comparendo, orden de captura, rebeldía y paralización de causa;
g) Autos de sobreseimiento provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren;
h) Autos que declaren extinguida la acción pena, en los casos de los artículos 62 y 64 del CÓDIGO PENAL;
i) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del CÓDIGO PENAL;
j) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del CÓDIGO PENAL;
k) Sentencias absolutorias;
l) Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de condiciones personales, y judiciales con fines estadísticos;
m) Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones;
n) Sentencias que concedan o denieguen extradiciones;
o) Sentencias que establezcan medidas de seguridad;
p) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto;
q) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del artículo 9
r) Medidas adoptadas a través de la resolución alternativa de conflictos;
s) Falta de mérito;
t) Resoluciones en las que se dispone la destrucción de expedientes;
u) Autos dictados en la instrucción sumaria realizada cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública.
v) Decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.
La enumeración que antecede debe ser interpretada de carácter ejemplificativo, correspondiendo a los organismos obligados remitir copia de toda actividad jurisdiccional que se refiera a una persona determinada.
Los organismos obligados y las autoridades del Registro deberán establecer, vía reglamentación y convenios, los mecanismos necesarios para que la remisión de información sea inmediata y mediante medios informáticos, garantizando la confiabilidad y confidencialidad.
Sin perjuicio de la remisión inmediata en soporte informático, dentro del plazo de 5 (cinco) días contados desde el dictado de la medida, los organismos obligados deberán remitir testimonio certificado en formato papel de dichas resoluciones, dejando constancia en el expediente.
ARTÍCULO 3°.- Las unidades penitenciarias del país, comunicarán al Registro dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, el egreso de todo detenido o condenado por delito, adjuntando a dicha comunicación un juego de fichas individuales dactiloscópicas, un juego de fichas palmatoscópicas y las fotografías del rostro (frente y perfil), cuerpo entero (frente y perfil) y de los tatuajes, cicatrices y señas particulares del involucrado.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado la libertad condicional o cualquier otra medida dictada por autoridad competente, se indicará el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare cumplir.
En todos los casos se deberá informar la fecha de la resolución judicial, el tribunal que la dictó y el número de causa.
Los Jueces de Ejecución remitirán al Registro la información necesaria a los efectos registrales sobre el cumplimiento de la condena y toda medida que modifique la situación legal o procesal del detenido.
El patronato de Liberados remitirá al Registro toda la información que surja del control y supervisión de la liberación de los condenados.
ARTÍCULO 4°.- La POLICÍA FEDERAL ARGENTINA hará saber al Registro, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL) y las comunicaciones que las dejen sin efecto.
ARTÍCULO 5°.- Todos los tribunales del país, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de CINCO (5) días. El término será de VEINTICUATRO (24) horas cuando del informe dependiere la libertad del causante y de SEIS (6) horas cuando el proceso se sustancie conforme el procedimiento de Instrucción Sumaria en el caso que el causante hubiere sido sorprendido en flagrancia de un delito de acción pública circunstancia que se consignará en el oficio.
Sin perjuicio de los plazos establecidos en el párrafo anterior para la contestación por escrito de la certificación de antecedentes, las autoridades del Registro deberán establecer vía reglamentación y convenio, los mecanismos necesarios para que la consulta de información por parte de todos los tribunales del país pueda efectuarse de manera inmediata y mediante medios informáticos de consulta on line, previa validación del usuario correspondiente, velando por la confiabilidad y confidencialidad de dicha información.
ARTÍCULO 6°.- Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante junto con la planilla de condiciones personales y judiciales y se indicarán las siguientes circunstancias:
a) Tribunal y Secretaría intervinientes con el sello medalla y número de causa;
b) Tribunales y Secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y números de causas correspondientes;
c) Nombres y apellidos, apodos, seudónimos o :Sobrenombres;
d) Lugar y fecha de nacimiento;
e) Nacionalidad;
f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos de su cónyuge e hijos;
g) Domicilio o residencia;
h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;
i) Número, origen, fecha de emisión de todos los Documentos de Identidad que posea el causante, ya sean nacionales, extranjeros, o internacionales, y de las autoridades que los expidieron;
j) Nombre y Apellido de los padres;
k) Número de prontuario o legajo;
l) Condenas anteriores y tribunales intervinientes, en el país y en el extranjero cuando exista convenio con el país que las dictó;
m) Fecha y lugar en que se cometió el delito, datos de los damnificados y fecha de iniciación del proceso;
n) Calificación del hecho;
o) Todos los elementos, datos, fotos y archivos que hagan a la identificación del imputado en causa penal, en concordancia coro el desarrollo de nuevas tecnologías destinadas a la individualización de personas.
La solicitud de informes para la individualización de un cadáver sin identificar podrá realizarse con excepción del artículo 51 del CÓDIGO PENAL acompañándose además de la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, la mayor cantidad de datos con que se cuente, ya sea de las circunstancias del caso que se investiga, la descripción detallada del cadáver a identificar y fotografías del mismo.
ARTÍCULO 7°.- Las comunicaciones, fichas (dactiloscópicas y palmatoscópicas, fotografías y demás archivos físicos o digitales recibidos de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 11 integrarán los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.
ARTÍCULO 8°.- La información del Registro será reservada de conformidad con la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES N°25.326 y únicamente podrá suministrar informes:
a) A los jueces, tribunales y fiscales de todo el país;
b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen;
c) A la GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y policías provinciales, para atender necesidades de investigación;
d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10;
e) Cuando lo dispusiere el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales;
A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique respecto de condenas o procesos judiciales pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario;
f) A los Senadores y Diputados Nacionales, exclusivamente, cuando resulten necesarios a los fines de la función legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo.
ARTÍCULO 9°.- Los informes del Registro harán plena fe, pudiendo ser impugnados ante el Registro o judicialmente debiendo acreditarse el error o falsedad.
ARTÍCULO 10°.- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL promoverá y arbitrará los mecanismos necesarios, para intercambiar información con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas. La información será brindada de conformidad con la presente ley, los Códigos de fondo y los Tratados Internacionales vigentes en la materia.
ARTÍCULO 11°.- Los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes de la remisión al archivo de los procesos. Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el artículo 2°.
ARTÍCULO 12°.- EL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES PENALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, podrá percibir arancel por cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 8°, quedando facultado el Poder Ejecutivo a determinar dicha suma por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 13°.- Créase un Fondo de Financiamiento para el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES PENALES Y ESTADÍSTICA CRIMINAL, el que será administrado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y estará integrado por:
a. El producido del cobro de los aranceles y multas establecidos en la presente Ley;
b. Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional,
c. Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio de esta Ley.
d. Toda suma que en el futuro se destine al presente fondo.
ARTÍCULO 14°.- Serán sin cargo los informes cuando tengan por destino:
A. A los ciudadanos que presenten Certificado de Pobreza extendido por autoridad competente de acuerdo con las normativas vigentes de cada Provincia o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los que podrán realizar el trámite con un plazo de entrega de CINCO (5) días hábiles;
B. A los Veteranos de Guerra y Refugiados que también podrán realizar el trámite con un plazo de entrega de CINCO (5) días hábiles;
C. A los ciudadanos que son asistidos por la defensa pública oficial, que atraviesen un estado de vulnerabilidad, exclusión socioeconómica, no cuenten con recursos económicos para solventar el costo del trámite y deban obtener la documentación necesaria para el acceso a la justicia, situación que deberán acreditar mediante informe social confeccionado y extendido a través del Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 15°.- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, las policías provinciales, y los servicios penitenciarios y, en su caso, las FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN, la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA remitirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL de la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS los datos que esta dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia. El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por resolución fundada del director del organismo. Los datos requeridos, que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos criminales.
El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice la tarea cotidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el requerimiento podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con una indicación precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas.
Quienes por esta ley resulten obligados a suministrar información estadística deberán disponer lo necesario para que, eventualmente y con el único fin de verificar la exactitud de los datos brindados, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL pueda acceder a los registros pertinentes.
Sobre esta base, y la información que le suministre el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES PENALES Y ESTADÍSTICA CRIMINAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, confeccionará anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, la que será considerada estadística criminal oficial de la Nación.
ARTÍCULO 16°.- Será reprimido con multa de UNO (1) a TRES (3) de sus sueldos el funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en el artículo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de los CINCO (5) días de haber sido interpelado de la falta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a través de cualquier forma documentada de comunicación.
ARTÍCULO 17°.- Créase dentro del ámbito del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES PENALES Y ESTADÍSTICA CRIMINAL, una base de datos que tendrá por finalidad la recolección de todos los datos referentes a los cadáveres y restos cadavéricos hallados dentro del territorio nacional y que no puedan ser identificados.
En todos los casos en que existan indicios suficientes para presumir que los restos cadavéricos hallados pudieran pertenecer a víctimas de crímenes de lesa humanidad acontecidos hasta el 10 de diciembre de 1983, se deberá dar inmediata intervención a la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectos de adoptar las medidas procedentes.
ARTÍCULO 18°.- A los fines del artículo anterior, todos los tribunales del país con competencia en materia penal, luego de agotar las tareas tendientes a la identificación del cadáver y a la averiguación de las causas de su deceso, o a la identificación de los restos cadavéricos, remitirán al Registro el formulario correspondiente para la formación de un legajo que contendrá:
a) Tribunal, Juzgado o Fiscalía interviniente y número de causa.
b) Lugar, fecha y hora de fallecimiento del causante y circunstancias del hecho investigado.
c) Fotocopia certificada del acta de defunción y fecha y lugar de inhumación del cadáver.
d) Ficha individual o parcial dactiloscópica y fotografías del cadáver sin identificar, en especial del rostro, tatuajes, cicatrices y señas particulares.
e) Código genético en los casos de haberse realizado estudio de A.D.N. o material biológico para la realización del mismo en un soporte adecuado para su conservación, debidamente rotulado y preservado.
f) Descripción completa de las prendas que vestía al momento del hallazgo, con indicación del talle aproximado o número de cada prenda, estado de conservación y trascripción textual del o de los rótulos y leyendas que llevara.
g) Lugar, fecha y hora del hallazgo de los restos cadavéricos, descripción detallada y completa de los restos y material hallado.
h) Lugar de resguardo y custodia de los restos cadavéricos, material hallado en su caso e informes obtenidos.
i) Ficha odontológica, lugar y fecha de realización de la necropsia, resultado de la Necropsia, código genético en los casos de haberse realizado estudio de A.D.N. o material biológico para la realización del mismo en un soporte adecuado para su conservación, debidamente rotulado y preservado, y demás datos que reglamentariamente disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Las características somáticas se ajustarán a las descripciones que se efectuarán en formulario digital el cual podrá completarse vía Internet e imprimirse para generar el correspondiente legajo.
ARTÍCULO 19°.- Esta ley se tendrá como complementaria del CÓDIGO PENAL.
ARTÍCULO 20°.- Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21°.- Deróguense las Leyes número 12.117, 23.262, 25.266 y todas las normas que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 22°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene como objetivo la sustitución de la Ley N° 22.117, que regula el funcionamiento del actual REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, a fin de adaptarla a las necesidades que impone la realidad de nuestros días.
En efecto, esta iniciativa tiende a hacer más eficaz el funcionamiento del Registro, a cuyo fin es menester la derogación de aquellas normas que han quedado obsoletas, como así también, la readecuación de otras que se mantienen en el texto, pero reacondicionadas a las necesidades del sistema registra) pretendido.
Con la nueva legislación, se podrán superar los obstáculos que se producen por efecto de la desactualización normativa y se alcanzará la renovación necesaria para permitir mayor operatividad y eficacia en la administración del organismo, con beneficios para todo el sistema de justicia y la ciudadanía en general. En ese sentido, debemos observar con atención los avances que han producido los Registros de Antecedentes Penales de la Unión Europea, con las firmas de convenios entre los distintos Estados miembros, para facilitar el acceso a la información de cada país. El intercambio regional de antecedentes penales se impone como medida de futuro y para ello es necesario contar con legislaciones modernas en el ámbito interno de cada Estado. Sentado lo previamente expuesto, es dable poner de manifiesto que el resultado final de este proyecto se ha logrado analizando la conveniencia, la oportunidad y la necesidad de la reforma, único método posible para alcanzar un marco normativo adecuado a las nuevas exigencias.
En este sentido y ateniéndonos concretamente a las modificaciones realizadas debemos señalar que existen dos clases de fundamentos para esta reforma: Por un lado, los motivos que responden a un criterio estrictamente jurídico y, por otro, los de naturaleza social.
Entre los primeros, es sencillo advertir que existe una clara desactualización de la Ley del Registro Nacional de Reincidencia, producida como consecuencia de normas de creación posteriores que complementan la Ley N° 22.117. Tales modificaciones, si bien necesarias en su oportunidad, irrumpieron en la sistematización de la norma originaria. La presente iniciativa, de lograr su aprobación, permitirá contar con un conjunto legal armónico y sistemático atinente a la administración de los antecedentes penales de los habitantes de la NACIÓN ARGENTINA.
En el mismo sentido, debemos reconocer que con la legislación actual existen lagunas jurídicas provocadas por el desarrollo de nuevos institutos, como la suspensión de juicio a prueba -Ley N° 24.316-, la resolución alternativa de conflictos penales - Ley N° 13.433 de la Provincia de BUENOS AIRES, Ley N° 6.730 de la Provincia de MENDOZA, Ley N° 4.989 de la Provincia del CHACO- y demás avances de la legislación penal y, en especial, de las legislaciones procesales de cada Provincia. Tales vacíos son salvados en el proyecto sometido a consideración.
En el otro orden, el social, observamos que existe un claro cambio de contexto desde la creación de la sanción de la ley en el año 1979. Actualmente, son otros los paradigmas y principios que deben respetarse.
En este orden de ideas, y como primera modificación, resulta necesario el cambio de denominación REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, por el de REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES PENALES Y ESTADÍSTICA CRIMINAL. Ello se concluye al observar que la función específica del organismo es la de informar los antecedentes penales de los individuos, obrantes en los legajos que éste mismo confecciona. En dichos legajos se agregan una serie de resoluciones jurisdiccionales, dictadas en el marco de un proceso penal, muchas de las cuales son anteriores a la sentencia que impone una pena privativa de libertad. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la reincidencia se concreta sólo con el cumplimiento, total o parcial, de una pena privativa de libertad previa, vemos que existen motivos suficientes para proponer el cambio de denominación del organismo, entendiendo que el que se propone responde con mayor fidelidad a la naturaleza funcional del órgano.
Asimismo, corresponde señalar que en razón de los fundamentos jurídicos y sociales expuestos precedentemente, ha sido necesario incorporar al proyecto las siguientes modificaciones:
En primer término, que todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitan al referido Registro testimonio de la parte dispositiva de diversos actos procesales, a saber: los autos de captura y comparendo, averiguación de paradero y rebeldía, los autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del arL.62 C.P., las medidas adoptadas a través de las resoluciones alternativas de conflictos, la falta de mérito, las resoluciones penales en las que se disponga la destrucción de expedientes y los autos dictados en la instrucción sumaria realizada cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública.
También, se dispone que todas las unidades penitenciarias del país al comunicar al Registro el egreso de todo detenido o condenado por delito , deberán adjuntar a dicha comunicación un juego de fichas individuales dactiloscópicas , un juego de fichas palmatoscópicas y las fotografías del rostro (frente y perfil ), cuerpo entero (frente y perfil) y de los tatuajes, cicatrices y señas particulares; por su parte Ios Jueces de Ejecución remitirán al Registro toda la información necesaria sobre el cumplimiento de la condena y toda medida que modifique la situación legal o procesal del detenido y el Patronato de Liberados remitirá al Registro toda la información que surja del control y supervisión de la liberación de los condenados.
Por su parte, el término en que el Registro deberá contestar la solicitud de informes penales del causante será de SEIS (6) horas cuando el proceso se sustancie conforme el procedimiento de Instrucción Sumaria porque el causante ha sido sorprendido en flagrancia de un delito de acción pública.
En cuanto a las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se ha resuelto que se indiquen todos los elementos, datos, fotos y archivos que hagan t la identificación del imputado en causa penal, en concordancia con el desarrollo de nuevas tecnologías destinadas a la individualización de personas.
En el mismo sentido y para el mejor funcionamiento del Registro, la solicitud de informes de antecedentes respecto de cadáveres no identificados podrá realizarse con excepción del artículo 51 del CÓDIGO PENAL debiéndose acompañar además de la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante junto con la planilla de antecedentes la mayor cantidad de datos con que se cuente, ya sea de las circunstancias del caso que se investiga, la descripción detallada del cadáver a identificar y fotografías del mismo.
Con la nueva legislación, serán sin cargo los informes cuando tengan por destino a los ciudadanos que presenten certificado de Pobreza extendido por autoridad competente de acuerdo con las normativas vigentes de cada Provincia o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando tengan por destino a los Veteranos de Guerra y Refugiados, como así también, cuando tengan por destino a los ciudadanos que son asistidos por la defensa publica oficial que no cuenten con recursos económicos para solventar el costo del trámite.
Finalmente, proponemos la creación de una base de datos, dentro del ámbito del Registro, de cadáveres y restos cadavéricos no identificados, la cual concentrará, sistematizará y administrará la información de cuerpos y restos cadavéricos habidos dentro del territorio de la Nación.
Esta nueva herramienta servirá para atenuar las consecuencias negativas que se producen en la búsqueda, identificación e individualización de cadáveres y restos cadavéricos. La historia reciente de nuestro país nos obliga a crear los instrumentos necesarios para evitar que los cadáveres sin identidad determinada pasen de las morgues judiciales al osario común de los cementerios públicos.
La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en la sentencia dictada en el Caso "TRUJILLO OROZA vs. BOLIVIA", de fecha 27 de febrero de 2002 (Reparaciones y Costas), ha expresado que "la angustia y la incertidumbre, que la desaparición y la falta de información sobre el paradero de la víctima causan a sus familiares constituye un daño inmaterial para éstos, como así también que asiste a los familiares el derecho a conocer dónde se encuentran los restos mortales de su ser querido". En esa inteligencia, también afirma que el Estado está obligado a utilizar todos los medios a su alcance para que se sepa si las personas desaparecidas dentro de su territorio, están vivas o muertas.
Ello representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance. Identificar restos mortales de una persona, no es más que una forma de compensación a las víctimas y a sus deudos. Cuando las autoridades no recogen o identifican los cadáveres y cuando los creman o inhuman en fosas comunes dificultando o imposibilitando su identificación, provocan que quienes mueren por causas naturales o víctimas de un hecho ilícito, sin que se realice una correcta y debida identificación se conviertan en desaparecidos, con el consiguiente perjuicio material y moral a sus familias.
A través del presente proyecto, el Estado impulsa la creación de una herramienta que será de considerable utilidad en un futuro cercano.
Actualmente, no existe a nivel nacional, ni provincial, ninguna base que concentre la información de los cadáveres sin identificar y de los restos cadavéricos hallados dentro de su territorio. Esto impide contar con una base de consulta ante las averiguaciones de paradero que diariamente son instruidas en todo el territorio Nacional, en los distintos Departamentos Judiciales.
Son muchas las causas que se instruyen por "Averiguación de causales de muerte" en los casos en que las víctimas son N.N. y las investigaciones que se inician ante el hallazgo de restos cadavéricos que son archivadas sin precisar la identidad del causante. Paralelamente, existen gran cantidad de causas por "Averiguación de Paradero" que también finalizan sin resultados positivos, dejando a los familiares con una tortuosa incertidumbre.
Asimismo, se proyecta que en todos los casos en que existan indicios suficientes para presumir que los restos cadavéricos hallados pudieran pertenecer a víctimas de crímenes de lesa humanidad acontecidos hasta el 10 de diciembre de 1983, se deberá dar inmediata intervención a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a fin de que se tomen las medidas procedentes.
El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES PENALES Y ESTADÍSTICA CRIMINAL, por sus características tecnológicas, su actividad específica y su ardua labor como auxiliar de la justicia, resulta ser el organismo adecuado para administrar estas nuevas bases de datos de cadáveres y restos cadavéricos sin identificar.
Por las razones expuestas, solicitamos a los señores legisladores acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LITZA, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |