Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 8800-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 3544 SOBRE CREACION DEL FONDO ESPECIAL DE HERENCIAS VACANTES Y UTILIZACION PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE CARACTER SOCIAL, INCORPORACION DEL ARTICULO 3544 BIS.
Fecha: 25/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 209
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


destino a la CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SOCIALES- Modificación del Código Civil.-
Art. 1º.- Modifícase el Art. 3544 del Código Civil de la Nación, situado en el 'Libro Cuarto De los derechos reales y personales - Disposiciones comunes - Sección Primera De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían - Título VII- De las sucesiones vacantes', que quedará redactado de la siguiente manera:
"...Artículo 3544: Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
Dicha suma deberá ser destinada por los referidos Gobiernos a la conformación de un "fondo especial de 'herencias vacantes'" que será utilizado, al menos en un 50%, para el financiamiento de la construcción de viviendas de carácter social."
Art. 2º Incorporase el art. 3544 'bis' al Código Civil de la Nación :
Articulo 3544 bis "Cuando los bienes a venderse fueran bienes inmuebles provenientes de herencias vacantes, el juez de la sucesión hará saber al Gobierno Nacional o al Gobierno Provincial, según corresponda, que el inmueble se halla a su disposición, en el estado en que se encuentra, a los efectos de destinarlo a vivienda social y paliar el déficit habitacional correspondiente.
El plazo para responder caducará a los 30 días, pasados los cuales, de no haber respuesta al requerimiento efectuado, el Juez de la Sucesión procederá como se indica en el artículo anterior, y con los mismos efectos.
Si los requeridos respondieran afirmativamente, el inmueble se inscribirá a favor del Estado Nacional, o de la Provincia correspondiente, según el caso, a fin de que proceda en el sentido indicado."
Art. 3º El Ministerio de Desarrollo Social, y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a nivel Nacional, y sus similares Provinciales, serán autoridad de aplicación y ejercerán el poder de policía en todo lo referente al cumplimiento de la presente Ley, quedando a su cargo la reglamentación de la presente ley.
Art. 4 De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


del tiempo debido a distintas razones, entre ellas, la conceptualización teórica sobre la vivienda social en los ámbitos gubernamentales, políticos y académicos nacionales en cada periodo, basta con recordar lo que sucedía a fines de la década del '70 cuando el proceso militar demolía sin piedad los barrios humildes con topadoras dejando a familias completas en la calle y a la buena de Dios.-
En los años '90, la política habitacional argentina de entonces no se ocupó debidamente de las necesidades de los sectores sociales afectados por la pobreza, pero la agudización de este problema exige ya en el siglo XXI modificar los paradigmas de intervención.-
Se requieren nuevos enfoques teóricos, nuevos modelos de gestión y nuevas formas de organización institucional y de instrumentación, las que en muchos casos no fueron suficientemente desarrolladas y no dieron los resultados esperados a nivel local.-
Es imprescindible reforzar las políticas que el Poder Ejecutivo Nacional desde 2003 viene llevando a cabo en torno a la problemática habitacional en términos de integración social.-
A partir del análisis de sus fundamentos y de la posterior implementación es necesario dar respuesta adecuada y es nuestra obligación seguir elaborando pautas o lineamientos para la formulación de una política habitacional que brinde una solución integral a los sectores sociales más desamparados.-
Entendemos por política habitacional integral, aquellas acciones del Estado que apuntan a satisfacer las necesidades habitacionales de la población que carece de medios propios para hacerlo, propendiendo progresivamente a la integración social de la población destinataria en el marco del desarrollo de una sociedad más equitativa, democrática y sustentable. ( Ver note de la Universidad Nacional del Nordeste Secretaria General de Ciencia y Técnica El concepto de Vivienda en el marco de una Política Habitacional Integral "(Ver nota de la Universidad Nacional del Nordeste Secretaria General de Ciencia y Técnica El concepto de Vivienda en el marco de una Política Habitacional Integral).
La cita precedente, nos sirve de puente para introducirnos en las razones que nos llevan a proponer este proyecto de ley que ponemos a consideración de esta H. Cámara, con el que procuramos contribuir modestamente en la función social que el Estado Argentino -tanto a nivel Nacional cuanto Provincial -debe brindar a los sectores más castigados, garantizando la concreción del derecho a la vivienda digna que consagra nuestra Carta Magna.
Para ello, pareció oportuno y adecuado recurrir a una figura muchas veces olvidada, cual es el de las 'herencias vacantes'.
La presente ley propone la constitución de un 'Fondo Especial de Herencias Vacantes', que apuntale la participación estadual en la construcción de viviendas sociales a partir del mecanismo consistente en la aplicación del 50% de las sumas provenientes de la venta de los bienes de las declaradas 'herencias vacantes' a tal fin.
Con el fondo que se forme en consecuencia, el Estado dispondrá de mayores recursos para la construcción de viviendas sociales, disponiendo del restante 50% para otros fines que estime pertinentes.
A fines de evitar dispendios innecesarios, la ley brinda la posibilidad, para el caso de que los bienes de la herencia vacante sean inmuebles, de que el Estado, en un plazo perentorio, pueda optar por quedarse con el bien a los efectos de su asignación oportuna y puntual en casos concretos, sin necesidad de proceder a su venta y posterior aplicación de fondos a los mismos fines. De no ser así, el bien se realizará y se aplicará a los mismos fines establecidos por la norma.
La autoridad de aplicación en cabeza de los Ministerios de Desarrollo Social y de Planificación, en el ámbito Nacional, y de sus similares, en el orden Provincial, apunta a garantizar las facultades que, respectivamente, corresponden al Gobierno Nacional y a los Gobiernos Provinciales en un Estado Federal, preservando para el Congreso Nacional la función de dictar la legislación de fondo - vía modificación del Código Civil de la Nación en este caso-, y para las legislaturas provinciales, todo lo que hace a las cuestiones procedimentales y locales (Art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional).-
Con lo dicho creemos estar contribuyendo a consolidar el proceso iniciado en el año 2003, en punto a la profundización del modelo de crecimiento y desarrollo con inclusión social y redistribución de la riqueza que Néstor y Cristina Kirchner vienen implementando exitosamente en la Argentina, con sus consecuentes beneficios en materia de mayor ocupación, mejores ingresos, notoria disminución de los índices de desocupación, pobreza e indigencia, y reducción de la brecha entre los que más y menos tienen.
El aporte de la presente ley a la construcción de viviendas sociales, procurando paliar al menos parcialmente, el déficit habitacional que aún se verifica en nuestro país, a fin de satisfacer las necesidades de los sectores más vulnerables, contribuye así a la consolidación de un Patria políticamente soberana, económicamente independiente, y SOCIALMENTE JUSTA.
Por tales razones, solicito la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GULLO, JUAN CARLOS DANTE CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA