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PROYECTO DE TP


Expediente 8793-D-2010
Sumario: REGIMEN PARA PROVEEDORES DEL SERVICIO DE INTERNET.
Fecha: 22/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 208
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- A los efectos de la presente ley, los términos que a continuación se indican tendrán el significado previsto en el presente artículo:
1) Proveedores de Servicios de Internet: Incluye a los Proveedores de Acceso a Internet, Proveedores de Facilidades de Interconexión, Proveedores de Alojamiento, Proveedores de Contenido o de Información y Proveedores de Servicios.
2) Proveedores de Acceso a Internet: Son quienes por medio de diferentes medios técnicos, prestan el servicio de conexión a la red Internet.
3) Proveedores de Facilidades de Interconexión: Son quienes aportan los medios estructurales para la circulación de la información en Internet, independientemente de las características de la conexión o de la circulación de la información en la red.
4) Proveedores de Servicios: Los Motores de Búsqueda y todos aquellos que ofrecen servicios y/o programas que utilizan Internet como medio necesario para prestar dichos servicios o utilizar dichas aplicaciones o programas.
5) Proveedores de Contenido o de Información: Son todos los que suministran contenidos a Internet, independientemente del formato utilizado para suministrar dichos contenidos e independientemente de si los suministraran en sitios webs propios o provistos por terceros.
6) Motores de Búsqueda: Quienes ofrecen en un sitio web el servicio de buscar en Internet enlaces a otros sitios webs en los que se encuentre o se encontraba el o los términos ingresados por el usuario.
7) Proveedores de Alojamiento: Quienes ofrecen los medios técnicos para que los desarrolladores y/o titulares de sitios Web hagan disponible el contenido de los mismos a todos los usuarios de Internet, almacenando o no los contenidos de los sitios en servidores de su propiedad.
8) Contenido específico: todo archivo de cualquier naturaleza o formato al que se pueda acceder a través de Internet.
ARTICULO 2º.- Los Proveedores de Servicios de Internet serán responsables por el almacenamiento automático de contenidos generados por terceros exclusivamente cuando tuvieren conocimiento efectivo, en los términos de esta ley, de que los contenidos almacenados violan normas legales o derechos de terceros.
ARTICULO 3º.- Toda persona, de existencia visible o ideal, podrá promover una medida ante el juez con competencia en su domicilio con el objeto de solicitar judicialmente que se elimine y/o se restrinja y/o se bloquee el acceso a uno o más contenidos específicos -sea en forma de texto, sonido, imagen o cualquier otra información o representación- que lesionen derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley de la República Argentina.
En el caso, el juez podrá ordenar las medidas requeridas en forma provisional sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. El juez podrá exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho alegado y que ese derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de violación, y ordenar que preste caución juratoria o aporte una fianza, o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
En todo aquello no previsto especialmente por esta ley, la medida establecida en el presente artículo tramitará de conformidad con las normas del proceso previsto en los artículos 232 y 321 inciso segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas análogas de las legislaciones procesales provinciales.
ARTICULO 4º.- Será responsabilidad primaria del Ministerio Público solicitar las medidas indicadas en el artículo tercero de la presente ley ante contenidos específicos en los que se pueda observar la representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
ARTICULO 5º.- Los Proveedores de Servicios de Internet serán responsables por la transmisión o retransmisión de contenidos generados por terceros exclusivamente cuando los propios Proveedores de Servicios de Internet sean quienes originen dicha transmisión o retransmisión, o cuando modifiquen o seleccionen los contenidos y/o seleccionen a los destinatarios de la información transmitida o retransmitida.
Se entenderá por modificación a la variación concreta, parcial o total, del contenido, pero no a la variación estrictamente técnica del formato de los contenidos transmitidos o retransmitidos.
ARTÍCULO 6º.- Los Proveedores de Alojamiento, los Proveedores de Contenidos y los Proveedores de Servicios que ofrezcan enlaces a otros sitios webs u ofrezcan información provista por terceros, serán responsables respecto de la información provista por los terceros exclusivamente en los casos en que tengan conocimiento efectivo de que la información almacenada viola normas legales o derechos de terceros.
ARTÍCULO 7º.- A los fines de la aplicación de la presente ley, se entenderá que los Proveedores de Servicios de Internet tienen conocimiento efectivo de que determinados contenidos violan normas legales o derechos de terceros desde el momento en que sean notificados del dictado de alguna de las medidas previstas en el artículo 3º de esta ley o de otra resolución judicial que así lo establezca.
ARTICULO 8º.- Los Motores de Búsqueda que se encuentren en sitios web bajo el código país (ccLTD) AR deberán agregar en sus sitios webs, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de ésta ley, una dirección de correo electrónico para la atención de reclamos de consumidores o usuarios, la cual deberá emitir una respuesta electrónica, incluyendo una copia del mensaje recibido, dirigida a la dirección electrónica del remitente confirmando la recepción del reclamo.
ARTICULO 9º.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al dictado de normas procesales similares a las previstas en la presente ley.
ARTICULO 10.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cuando en el año 1949, en "El Aleph", el escritor Jorge Luis Borges describía ese microcosmos, esa esfera tornasolada, "ese punto donde convergen todos los puntos" que pudo mirar y admirar en el sótano de una casa de la calle Garay, parecería que, con una anticipación de 20 años, estaba describiendo lo que en la actualidad se ha convertido en esa red de computadoras intercomunicadas que hoy es quizás el medio de comunicación y transferencia de conocimiento mas importante.
Hablar de Internet es, técnicamente, aludir a "el sistema global de información que: a) se encuentra lógicamente interconectado por direcciones únicas globales basadas en el Protocolo Internet (IP) o sus consecuentes extensiones; b) es posible soportar comunicaciones haciendo uso del Protocolo de Control de Transmisión/Protocolo Internet (TCP/IP) o sus consecuentes extensiones, y/u otro IP -protocolos compatibles-; y c) provee o hace accesible, privadamente, un alto nivel de servicio basado en las comunicaciones e infraestructuras descriptas" (conf. Corte Suprema de los EE.UU., 26/6/1997, "Janet Reno v. American Civil Liberties Union" en Comunidad.derecho.org/carlospal).
En lo que hace a la Comunidad Europea, en la Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones de "Contenidos ilícitos y nocivos en Internet", en Bruselas 16/10/1996, se afirmó que Internet es el "símbolo de la convergencia entre las industrias de las telecomunicaciones, la informática y el contenido" y "una de las principales piezas de la infraestructura mundial de la información", "potente foco de influencia en los ámbitos social, educativo y cultural, con implicancias económicas inclusive, a través del revolucionario comercio electrónico".
La regulación de nuestro país ha contemplado este fenómeno global, habiéndose dictado las normas correspondientes. Entre otras decisiones legislativas, este Parlamento dictó la ley 26.032, en donde se consideró que "...La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión", derecho que especialmente protege el art 14 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la Justicia, por medio de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa "Vita, Leonardo G. Y González Eggers, Matías c/ s/ procesamiento", en su sentencia 33.628 del 13 de Marzo de 2002, argumentó que: "...es claro que nos encontramos ante un nuevo medio de comunicación, Internet, en el que conviven y mediante el cual se expresan -entre otras- actividades científicas, comerciales, periodísticas y personales. Por ello, corresponde, a la luz de los hechos del caso, y al amparo de la Ley Fundamental, considerar a la "red de redes" como otro medio comunicacional público y masivo, en el que se vierten diversas formas de expresión, lo cual incluye a la prensa." Abunda sobre el mismo concepto afirmando luego que: "...corresponde a la luz de la situación, uso, crecimiento y penetración de Internet y el amparo que da la Ley fundamental sobre la libertad de expresión, el considerarla como otro medio de comunicación público y masivo, en el que se dan lugar diversas formas de expresión, ideas, noticias y opiniones, entre ellas la que se incluye a la prensa. Por ello, este espacio ha adquirido en la actualidad una relevancia para dar a conocer las noticias, como a recibirlas y cualquier alteración de esa ecuación, ya sea en el extremo de la recepción, como en la generación alteran el valor protegido en nuestra Constitución."
Pero, como sucede con casi todos los fenómenos tecnológicos, la regulación sigue un paso atrás al cambio o a la actualización tecnológica. Primero nace y se afianza un nuevo servicio, un nuevo sistema, un nuevo programa, y luego el legislador encuadra la nueva realidad a los principios generales del derecho, en resguardo de aquellos afectados o vulnerados de alguna manera por aquella.
La ley que propongo encuentra su basamento en principios normativos ya considerados e incluidos en el derecho positivo de nuestro país, pero viene a cubrir vacíos legales generados precisamente por el crecimiento y los cambios vertiginosos que ha producido ese sistema de "red de redes" que se conoce como Internet.
La primer cuestión que contempla el proyecto propuesto es la posibilidad de que cualquier persona -y cuando decimos persona estamos considerando la definición que contempla el art. 30 del Código Civil y sin distinguir si ésta es de existencia ideal o visible- que considere que un contenido concreto, ya fuere texto, sonido, imagen o cualquier otra información o representación, lesiona derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, pueda acudir en defensa de sus derechos a un Juez y solicitar que se elimine y/o se restrinja y/o se bloquee el acceso a los contenidos que afecten sus derechos. Las medidas podrán ser provistas de forma provisoria y sujetas a confirmación o definitiva, según las particularidades de los casos.
De la manera descripta, no sólo se protegerán la honra y el derecho la intimidad de las personas, conforme claramente lo ha resuelto "Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida" (fallos 306:1892), donde se dijo que ello "comprende no sólo la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen" y destacó que "nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y, salvo que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución de un crimen...", sino también derechos de índole patrimonial, que tienen que ver con derechos de propiedad intelectual, entre otros.
Como una forma de complementar la ley 25.763, que aprobó el "Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", complementario de la Convención de la Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, y la ley 26.388, que tipifica como delito la pornografía infantil, el artículo 4º de nuestro proyecto pone en cabeza del Ministerio Público la responsabilidad primaria de solicitar las medidas reseñadas en el párrafo anterior, cuando se encuentren contenidos alojados en Internet en los que se pueda observar la representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales. En este caso, estamos optando expresamente por la terminología utilizada por los dos textos legales apuntados. Creemos que medidas de esta naturaleza tienden a que la pornografía infantil -y los delitos conexos a esta- se tornen cada vez de más difícil ejecución y cometido.
El proyecto que someto a consideración regula la responsabilidad civil de los distintos actores que se encuentran involucrados en la prestación de servicios relacionados con Internet, como los Proveedores de Servicios de Internet en sentido amplio, los cuales pueden ser: 1) Proveedores de Acceso a Internet; 2) Proveedores de Facilidades de Interconexión; 3) Proveedores de Aplicaciones y Servicios; 4) Proveedores de Contenido o de Información; 5) Los Motores de Búsqueda; 6) Proveedores de Alojamiento. En su artículo primero, para dar precisión a la norma, el proyecto define qué se entiende por cada uno de esos conceptos.
En lo que hace a los criterios de Regulación de Internet, analizando las alternativas y tendencias mundiales que existen hoy en día, podemos encontrar opiniones que se inclinan por:
1) la abstención absoluta de intromisión legislativa en el ciberespacio;
2) la autorregulación a partir de un marco propiciado por todos los sujetos involucrados;
3) la regulación legislativa, con mayor o menor rigurosidad (conf. Jorge M Galdós, en "Responsabilidad Civil e Internet: Algunas Aproximaciones", JA 2001-III-819).
De las tres posiciones, nos inclinamos por esta última alternativa, y en tal caso, entendemos que la asignación de la responsabilidad de los actores indicados más arriba, debe ser acorde con los principios rectores que el Código Civil contempla en sus arts. 512, 1067, 1109 y concordantes, esto es, aquello de que quien ejecuta un hecho y por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esto implica que los Proveedores de Servicios de Internet serán responsables de la información o contenidos provistos por los terceros, en la medida en que tengan conocimiento -en los términos de la ley- de que la información o contenido en cuestión violan normas legales o derechos de terceros.
Otra solución en la asignación de responsabilidad -esto es, la posibilidad de establecer una suerte de responsabilidad objetiva por el daño creado o la cosa riesgosa, en los términos del art.1113 del CC- , entendemos que no sólo afectará el ejercicio del derecho a la libertad de expresión -recordemos lo contemplado en la ley 26.032 que antes citamos- sino que también producirá en los actores involucrados una suerte de incertidumbre jurídica que desembocará ciertamente en autocensura, en la mayor lentitud de los servicios, en suma, en perjuicio del ciudadano, es decir, de todas las personas que tenemos en Internet una entrada al conocimiento global provisto de una forma democrática como en ningún otro medio. Sin dudas, no sería positivo que con intenciones de evitar responsabilidades, las empresas privadas deban decidir a qué información tienen acceso los argentinos.
Como ajustadamente manifiesta el Dr. Gini "...no parece justo que el mismo Estado que exige a los ISP´S (Prestadores de Servicios de Internet) en la Resolución 1235/1998, incluir en las facturas la inscripción: "El Estado Nacional no controla ni regula la información disponible en INTERNET...", sea el que después obligue a entidades privadas a hacer un control sobre contenidos de terceros a los que se puede acceder de múltiples formas..." Cita en el mismo trabajo que: "En el 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó dejar sin efecto una sentencia de un tribunal de Costa Rica por violar la libertad de expresión: en la sentencia se ordenó a un periódico que retirara el "enlace" existente en su versión digital entre el apellido de un funcionario y los artículos querellados, y que estableciera una "liga" en su versión digital entre los artículos querellados y la parte resolutiva de la sentencia. La CIDH en un fallo unánime sostuvo que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y no sólo dejó sin efecto la sentencia, sino que estableció una indemnización a favor de quien fue querellado" (Conf. Gini, Santiago Luis. La Ley. Sup. Act. 23/10/2008).
Es importante, destacar que una parte importante del sistema propuesto se basa en la "automaticidad" de los servicios involucrados, situación que es distinta a aquella en que los propios Proveedores de Servicios de Internet son quienes originan una transmisión o retransmisión de contenidos, y/o modifican o seleccionan los contenidos y/o seleccionan a los destinatarios de la información transmitida o retransmitida, porque en estos casos ya no sólo hay un accionar "automático".
Finalmente, el proyecto obliga a los denominados Motores de Búsqueda a crear y mantener dentro de sus sitios webs una dirección de correo electrónico para la atención de reclamos de consumidores o usuarios. Creemos que de esta manera, muchos problemas que se pueden plantear en el marco de las múltiples relaciones generadas en la "red de redes", se podrán solucionar de buena fe, sin necesidad de acudir a la Justicia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2417-D-12