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PROYECTO DE TP


Expediente 8784-D-2010
Sumario: REGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES AUXILIARES - LEY 17132 -. MODIFICACIONES, SOBRE INCORPORACION DE LA ACTIVIDAD DE TRABAJADOR SOCIAL Y/O ASISTENTE SOCIAL.
Fecha: 21/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 207
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley 17132, modificación
Articulo 1: Modifíquese el art. 42 de la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo I, que quedara redactado de la siguiente manera;
"Artículo 42. - A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen:
Obstétrica.
Kinesiólogos y Terapistas Físicos.
Enfermeras.
Terapistas Ocupacionales.
Opticos Técnicos.
Mecánicos para Dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de Radiología.
Auxiliares de Psiquiatría.
Auxiliares de Anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Trabajor Social y/o Asitente Social
Técnicos en Ortesis y Prótesis.
Técnicos en Calzado Ortopédico.
Pedicuros (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1424/73 B.O. 01/03/1973)
Agentes de propaganda médica (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 74/74 B.O. 07/02/1974, abrogado por Decreto Nº 2915/76 B.O. 26/11/76)
Instrumentadores de Cirugía (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1226/74 B.O. 04/11/1974)
Técnicos Industriales en Alimentos (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1423/80 B.O. 16/07/1980)
Citotécnicos (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 760/82 B.O. 21/04/1982)
Técnicos en Esterilización (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 794/03 B.O. 04/04/2003)
Licenciados en producción de bioimágenes (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1003/03 B.O. 31/10/2003)"
Articulo 2: Modifíquese el art 110 de la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente manera;
"Artículo 110. - La actividad de las/os trabajadores Sociales y/o Asistente Sociales comprende la colaboración con los profesionales en los estudios higiénico-sanitarios, labores de profilaxis, control de tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas, como así también todo lo que la ley 23377 establece."
Articulo 3: Modifíquese el art 111 de la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente manera;
"Artículo 111. - Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de "Trabajador Social y/o Asistente Social acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten."
Articulo 4: Modifíquese el art 112 de la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente manera;
"Artículo 112. - Las/os que ejerzan como Trabajadoras/es Sociales y/o Asistente social podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización."
Articulo 5: Modifíquese el art 113 de la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente manera;
"Artículo 113. - Las/os que ejerzan como Trabajadoras/es Sociales y/o Asistente social podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus servicios al público."
Articulo 6: Modifíquese el art 114 de la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente manera;
"Artículo 114. - Queda prohibido a las/os que ejerzan como Trabajadoras/es Sociales y/o Asistente social:
a) aplicar terapéutica;
b) anunciarse al público;
c) desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras;
d) instalarse con local o consultorio."
Artículo 7: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Debido a la necesidad de normalizar el ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades en colaboración con las mismas para todo el territorio nacional, como así también la necesidad del control y gobiernos de las matrículas respectivas por parte del Ministerio de Salud Pública de la Nación, se sancionó la Ley 17.132 con fecha 24/01/67.
Que a partir de su publicación el 31/01/67 y reglamentación por Decreto Nº 6216/1967 (B.O.08/09/67) y hasta la fecha, se encuentra vigente, habiendo sufrido las siguientes modificaciones:
Sustitución:
Art. 20, inc. 18 - ley nº 26130, de 09 de agosto de 2006
Art. 21 : por art 1 - ley nº 23873, de 28 de setiembre de 1990
Art. 31 : por art. 2 - ley nº 23873, de 28 de setiembre de 1990
Art. 126, inc b : art. 1 - ley nº 22650, de 05 de octubre de 1982
Art. 135 : por art. 2 - ley nº 22650, de 05 de octubre de 1982
Art. 140 : por art. 3 - ley nº 22650, de 05 de octubre de 1982
Art. 141 : por art. 4 - ley nº 22650, de 05 de octubre de 1982
Reglamentación:
Decreto nº 6216, de 30 de agosto de 1967
Arts. 21 y 31 - decreto nº 10, de 03 de enero de 2003
Modificación:
Art. 21 : art. 20 - ley nº 22127, de 28 de diciembre de 1979
Incorporación:
Art. 42 : por art. 1 - decreto nº 1424, de 21 de febrero de 1973
Art. 42 : por art. 1 - decreto nº 74, de 09 de enero de 1974
Art. 42 : por art. 1 - decreto nº 1226, de 25 de octubre de 1974
Decreto nº 1423, de 16 de julio de 1980
Decreto nº 760, de 16 de abril de 1982
Decreto nº 794, de 03 de abril de 2003
Decreto nº 1003, de 30 de octubre de 2003
Derogación:
Título VII, capítulo VII : por art. 12 - ley nº 23752, de 29 de setiembre de 1989
Capítulo VIII : por art. 17 - ley nº 24301, de 07 de diciembre de 1993
Art. 5 : por art. art. 1 - ley nº 19740, de 20 de julio de 1972
ley nº 23277, de 27 de setiembre de 1985 art. 9 : por art. 10 - ( Ley ejercicio de la psicología)
Arts. 58 a 61 : por art. 27 - ley nº 24004, de 26 de setiembre de 1991
ley nº 23277, de 27 de setiembre de 1985 art. 91 : por art. 10 - ( Ley ejercicio de la psicología)
Complementación:
Art. 1 - ley nº 18309, de 08 de agosto de 1969
Art. 1 - decreto nº 4313, de 08 de agosto de 1969
resolución nº 859, de 27 de agosto de 2008
Autorización:
Art. 21 : por art. 2 - decreto nº 535, de 14 de febrero de 1974
Art. 31 : por art. 2 - decreto nº 535, de 14 de febrero de 1974
Adhesión:
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur - ley nº 418, de 30 de setiembre de 1998
San Juan - ley nº 7727, de 14 de setiembre de 2006
Actualización:
Art. 126 - resolución nº 1707, de 21 de setiembre de 1984
Art. 126 - disposición nº 323, 1986
Art. 126 - resolución nº 1733, de 20 de octubre de 1986
Art. 126 - resolución nº 1181, 1987
Art. 126 - resolución nº 1342, 1989
Art. 126 - disposición nº 570, de 16 de febrero de 1990
Art. 140, párr. 3 - revolución nº 1707, de 21 de setiembre de 1984
Art. 140, párr. 3 - disposición nº 323, 1986
Art. 140, párr. 3 - resolución nº 1733, de 20 de octubre de 1986
Art. 140, párr. 3 - resolución nº 1181, 1987
Art. 140, párr. 3 - resolución nº 1342, 1989
Art. 140, párr. 3 - disposición nº 570, de 16 de febrero de 1990
Que a partir de su promulgación el acto de intervención de las profesiones y actividades allí regladas, como así también las personas que los ejerzan y los establecimientos en los que las realicen quedaron sujetos a ésta.
Que en la mencionada Ley en el Art. 42 se lista taxativamente las profesiones y actividades cuyas matrículas quedan sujetas al control y gobierno del Ministerio de Salud de la Nación, entre ellas la de Visitadoras de Higiene.
Que en el Capítulo XV Art. 110 al 114 se describe la intervención en el Área Salud de las Visitadoras de Higiene, sus alcances y prohibiciones.
Que con fecha 18/09/86 se sanciona la Ley 23.377, promulgada el 17/10/86, publicada en B.O. el 13/02/87, reglamentada por Decreto Nº 1568/88, que regula el ejercicio de la profesión de Servicio Social o Trabajo Social para todo el ámbito de la Nación, estableciendo en su Art. 44 la equiparación del título de Visitadora de Higiene al de Asistente Social, Lic. en Servicio Social o Lic. en Trabajo Social, sin que dicha equiparación haya sido trasladada a la Ley Nº 17.132.
Que la sanción posterior a la Ley 17.132 de leyes reglamentando el ejercicio de profesiones o actividades contenidas taxativamente en el Art. 42 de la mencionada ley, ha hecho que la misma sufriera modificaciones, sustituciones y derogaciones sin que hasta la fecha se haya modificado ni el Art. 42 ni el Capítulo XV de la misma.
Que considerándose el ejercicio de la profesión de Trabajo Social en el área salud, de interés público, y que la omisión de la modificación del Art. 42 y del Capítulo XV de la Ley 17.132 pudiera afectar derechos y garantías en su libre ejercicio.
Que con fecha 13/05/08 se dicta la Resolución Ministerial Nº 404/08 donde se establecen nuevas condiciones de matriculación para todos los profesionales aún no registrados pero pasibles de incorporación en el Registro Único de Profesionales de la Salud y Guía de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Único de Profesionales de la Salud.
Que dicho Registro tiene como objetivo establecer la Matriz Mínima de Registro de Profesionales de Salud en el Mercosur, sobre la base de las profesiones y actividades comprendidos en la Ley 17.132, donde se enumera taxativamente en su ANEXO 1, Artículo 2º los profesionales, técnicos y auxiliares del arte de curar, llamados a formar parte de dicho Registro, suprimiéndose la disciplina de Trabajo Social a raíz la omisión ya descripta y por resultar inexistente la profesión de Visitadores de Higiene en la actualidad.
Por todo lo expuesto, es que solicito a los compañeros/as diputados/as, acompañen con su voto el presente proyecto...
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO