PROYECTO DE TP
Expediente 8784-D-2010
Sumario: REGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES AUXILIARES - LEY 17132 -. MODIFICACIONES, SOBRE INCORPORACION DE LA ACTIVIDAD DE TRABAJADOR SOCIAL Y/O ASISTENTE SOCIAL.
Fecha: 21/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 207
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley 17132, modificación
Articulo 1: Modifíquese el art. 42 de la
Ley 17132, TITULO VII, Capítulo I, que quedara redactado de la siguiente
manera;
"Artículo 42. - A los fines de esta ley
se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que
ejercen:
Obstétrica.
Kinesiólogos y Terapistas Físicos.
Enfermeras.
Terapistas Ocupacionales.
Opticos Técnicos.
Mecánicos para Dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de Radiología.
Auxiliares de Psiquiatría.
Auxiliares de Anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Trabajor Social y/o Asitente
Social
Técnicos en Ortesis y Prótesis.
Técnicos en Calzado Ortopédico.
Pedicuros (Actividad incorporada por
art. 1º del Decreto Nº 1424/73 B.O. 01/03/1973)
Agentes de propaganda médica
(Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 74/74 B.O. 07/02/1974,
abrogado por Decreto Nº 2915/76 B.O. 26/11/76)
Instrumentadores de Cirugía
(Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1226/74 B.O. 04/11/1974)
Técnicos Industriales en Alimentos
(Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1423/80 B.O. 16/07/1980)
Citotécnicos (Actividad incorporada
por art. 1º del Decreto Nº 760/82 B.O. 21/04/1982)
Técnicos en Esterilización (Actividad
incorporada por art. 1º del Decreto Nº 794/03 B.O. 04/04/2003)
Licenciados en producción de
bioimágenes (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1003/03 B.O.
31/10/2003)"
Articulo 2: Modifíquese el art 110 de
la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente
manera;
"Artículo 110. - La actividad de
las/os trabajadores Sociales y/o Asistente Sociales comprende la colaboración con
los profesionales en los estudios higiénico-sanitarios, labores de profilaxis, control
de tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y odontología
preventivas, como así también todo lo que la ley 23377 establece."
Articulo 3: Modifíquese el art 111 de
la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente
manera;
"Artículo 111. - Podrán ejercer la
actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de
"Trabajador Social y/o Asistente Social acorde con lo dispuesto por el artículo 44º,
en las condiciones que se reglamenten."
Articulo 4: Modifíquese el art 112 de
la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente
manera;
"Artículo 112. - Las/os que ejerzan
como Trabajadoras/es Sociales y/o Asistente social podrán actuar únicamente por
indicación y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites
de su autorización."
Articulo 5: Modifíquese el art 113 de
la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente
manera;
"Artículo 113. - Las/os que ejerzan
como Trabajadoras/es Sociales y/o Asistente social podrán realizar el ejercicio de
su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados
habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos
industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior, y no podrán
ofrecer sus servicios al público."
Articulo 6: Modifíquese el art 114 de
la Ley 17132, TITULO VII, Capítulo XV, que quedara redactado de la siguiente
manera;
"Artículo 114. - Queda prohibido a
las/os que ejerzan como Trabajadoras/es Sociales y/o Asistente social:
a) aplicar terapéutica;
b) anunciarse al público;
c) desarrollar actividades que están
reservadas a las enfermeras;
d) instalarse con local o
consultorio."
Artículo 7: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Debido a la necesidad de normalizar
el ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades en colaboración con las
mismas para todo el territorio nacional, como así también la necesidad del control
y gobiernos de las matrículas respectivas por parte del Ministerio de Salud Pública
de la Nación, se sancionó la Ley 17.132 con fecha 24/01/67.
Que a partir de su publicación el
31/01/67 y reglamentación por Decreto Nº 6216/1967 (B.O.08/09/67) y hasta la
fecha, se encuentra vigente, habiendo sufrido las siguientes modificaciones:
Sustitución:
Art. 20, inc. 18 - ley nº 26130, de 09
de agosto de 2006
Art. 21 : por art 1 - ley nº 23873, de
28 de setiembre de 1990
Art. 31 : por art. 2 - ley nº 23873,
de 28 de setiembre de 1990
Art. 126, inc b : art. 1 - ley nº
22650, de 05 de octubre de 1982
Art. 135 : por art. 2 - ley nº 22650,
de 05 de octubre de 1982
Art. 140 : por art. 3 - ley nº 22650,
de 05 de octubre de 1982
Art. 141 : por art. 4 - ley nº 22650,
de 05 de octubre de 1982
Reglamentación:
Decreto nº 6216, de 30 de agosto
de 1967
Arts. 21 y 31 - decreto nº 10, de 03
de enero de 2003
Modificación:
Art. 21 : art. 20 - ley nº 22127, de 28
de diciembre de 1979
Incorporación:
Art. 42 : por art. 1 - decreto nº
1424, de 21 de febrero de 1973
Art. 42 : por art. 1 - decreto nº 74,
de 09 de enero de 1974
Art. 42 : por art. 1 - decreto nº
1226, de 25 de octubre de 1974
Decreto nº 1423, de 16 de julio de
1980
Decreto nº 760, de 16 de abril de
1982
Decreto nº 794, de 03 de abril de
2003
Decreto nº 1003, de 30 de octubre
de 2003
Derogación:
Título VII, capítulo VII : por art. 12 -
ley nº 23752, de 29 de setiembre de 1989
Capítulo VIII : por art. 17 - ley nº
24301, de 07 de diciembre de 1993
Art. 5 : por art. art. 1 - ley nº
19740, de 20 de julio de 1972
ley nº 23277, de 27 de setiembre de
1985 art. 9 : por art. 10 - ( Ley ejercicio de la psicología)
Arts. 58 a 61 : por art. 27 - ley nº
24004, de 26 de setiembre de 1991
ley nº 23277, de 27 de setiembre de
1985 art. 91 : por art. 10 - ( Ley ejercicio de la psicología)
Complementación:
Art. 1 - ley nº 18309, de 08 de agosto
de 1969
Art. 1 - decreto nº 4313, de 08 de
agosto de 1969
resolución nº 859, de 27 de agosto de
2008
Autorización:
Art. 21 : por art. 2 - decreto nº 535,
de 14 de febrero de 1974
Art. 31 : por art. 2 - decreto nº 535,
de 14 de febrero de 1974
Adhesión:
Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur - ley nº 418, de 30 de setiembre de 1998
San Juan - ley nº 7727, de 14 de
setiembre de 2006
Actualización:
Art. 126 - resolución nº 1707, de 21
de setiembre de 1984
Art. 126 - disposición nº 323, 1986
Art. 126 - resolución nº 1733, de 20
de octubre de 1986
Art. 126 - resolución nº 1181, 1987
Art. 126 - resolución nº 1342, 1989
Art. 126 - disposición nº 570, de 16
de febrero de 1990
Art. 140, párr. 3 - revolución nº 1707,
de 21 de setiembre de 1984
Art. 140, párr. 3 - disposición nº 323,
1986
Art. 140, párr. 3 - resolución nº 1733,
de 20 de octubre de 1986
Art. 140, párr. 3 - resolución nº 1181,
1987
Art. 140, párr. 3 - resolución nº 1342,
1989
Art. 140, párr. 3 - disposición nº 570,
de 16 de febrero de 1990
Que a partir de su promulgación el
acto de intervención de las profesiones y actividades allí regladas, como así
también las personas que los ejerzan y los establecimientos en los que las realicen
quedaron sujetos a ésta.
Que en la mencionada Ley en el Art.
42 se lista taxativamente las profesiones y actividades cuyas matrículas quedan
sujetas al control y gobierno del Ministerio de Salud de la Nación, entre ellas la de
Visitadoras de Higiene.
Que en el Capítulo XV Art. 110 al 114
se describe la intervención en el Área Salud de las Visitadoras de Higiene, sus
alcances y prohibiciones.
Que con fecha 18/09/86 se sanciona
la Ley 23.377, promulgada el 17/10/86, publicada en B.O. el 13/02/87,
reglamentada por Decreto Nº 1568/88, que regula el ejercicio de la profesión de
Servicio Social o Trabajo Social para todo el ámbito de la Nación, estableciendo en
su Art. 44 la equiparación del título de Visitadora de Higiene al de Asistente Social,
Lic. en Servicio Social o Lic. en Trabajo Social, sin que dicha equiparación haya
sido trasladada a la Ley Nº 17.132.
Que la sanción posterior a la Ley
17.132 de leyes reglamentando el ejercicio de profesiones o actividades contenidas
taxativamente en el Art. 42 de la mencionada ley, ha hecho que la misma sufriera
modificaciones, sustituciones y derogaciones sin que hasta la fecha se haya
modificado ni el Art. 42 ni el Capítulo XV de la misma.
Que considerándose el ejercicio de la
profesión de Trabajo Social en el área salud, de interés público, y que la omisión
de la modificación del Art. 42 y del Capítulo XV de la Ley 17.132 pudiera afectar
derechos y garantías en su libre ejercicio.
Que con fecha 13/05/08 se dicta la
Resolución Ministerial Nº 404/08 donde se establecen nuevas condiciones de
matriculación para todos los profesionales aún no registrados pero pasibles de
incorporación en el Registro Único de Profesionales de la Salud y Guía de
Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Único de Profesionales de la
Salud.
Que dicho Registro tiene como
objetivo establecer la Matriz Mínima de Registro de Profesionales de Salud en el
Mercosur, sobre la base de las profesiones y actividades comprendidos en la Ley
17.132, donde se enumera taxativamente en su ANEXO 1, Artículo 2º los
profesionales, técnicos y auxiliares del arte de curar, llamados a formar parte de
dicho Registro, suprimiéndose la disciplina de Trabajo Social a raíz la omisión ya
descripta y por resultar inexistente la profesión de Visitadores de Higiene en la
actualidad.
Por todo lo expuesto, es que solicito a
los compañeros/as diputados/as, acompañen con su voto el presente proyecto...
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |