PROYECTO DE TP
Expediente 8778-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION, MODIFICACION SOBRE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL.
Fecha: 18/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 206
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el nombre del
Título XI del Libro Segundo del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Delitos contra la Administración Pública y el
Orden Constitucional"
Artículo 2º.- Incorpórese a continuación
del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal los siguientes:
Los bienes procedentes o adquiridos mediante
la comisión de alguno de los delitos previstos en el título XI del Libro Segundo de este
Código, podrán ser decomisados de modo definitivo, por resolución judicial fundada, sin
necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso
ilícito de los mismos o cuando se hubiere podido comprobar su origen ilícito, o la ilicitud
del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado
por fallecimiento, fuga o cualquier otro motivo de suspensión de la acción penal, o cuando
las circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de aguardar hasta la finalización
del proceso.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 256
del Código Penal por el siguiente:
Art. 256.- Será reprimido con prisión de dos a
ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública, el
funcionario público que por sí o por persona interpuesta, solicitare, recibiere o aceptare,
dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas directas o indirectas, para sí mismo o para otra persona o entidad, a
cambio de la realización, retardo u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 256
bis del Código Penal por el siguiente:
Art. 256 bis.- Será reprimido con
prisión de dos a ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la
función pública, el que por sí o por persona interpuesta, solicitare, recibiere o
aceptare, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas, para hacer valer
indebidamente su influencia ante un funcionario público, con el fin de que éste
hiciere, retardare o dejare de hacer algo relativo a sus funciones o para que hiciere
valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato,
transacción o subsidio de naturaleza económica, financiera o comercial.
Si aquella conducta estuviere destinada a
hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, con el fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un
dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena
de prisión se elevará a doce años y la inhabilitación hasta quince años.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 257
del Código Penal por el siguiente:
Art. 257.- Será reprimido con prisión de
cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el
magistrado del Poder Judicial o el representante del Ministerio Público, que por sí o por
persona interpuesta, solicitare, recibiere o aceptare, dinero o cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o
indirectas, para emitir, dictar, demorar u omitir dictar un dictamen, resolución o fallo, en
asuntos sometidos a su jurisdicción o para que hiciere valer la influencia derivada de su
cargo en actuaciones administrativas, en un asunto vinculado a un contrato o transacción,
de naturaleza económica, financiera o comercial o cualquier acuerdo extrajudicial.
La pena será de cinco a quince años e
inhabilitación especial perpetua, cuando se tratare de causas penales y en perjuicio del
imputado.
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 258
del Código Penal por el siguiente:
Art. 258.- Será reprimido con prisión de dos a
ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública o la
profesión u oficio vinculado al hecho, el que por sí o por persona interpuesta, directa o
indirectamente, diere u ofreciere, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas en procura de
alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256 bis y 257. Si el culpable fuere
funcionario público, auxiliar de justicia, contador, síndico o abogado, se le impondrá
además inhabilitación especial hasta quince años.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 258
bis del Código Penal por el siguiente:
Art. 258 bis.- Será reprimido con prisión de
dos a ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública el
que, directa o indirectamente, diere u ofreciere, a un funcionario público de otro Estado, de
un organismo internacional, tribunales o árbitros internacionales, para su beneficio o de un
tercero, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas directas o indirectas, a cambio de que realizare, retardare u
omitiere realizar, un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones, o para que hiciere
valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato o transacción
de naturaleza económica, financiera o comercial.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 259
del Código Penal por el siguiente:
Art. 259.- Será reprimido con prisión de uno a
cinco años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública, el
funcionario público, que por sí o por persona interpuesta, solicitare, recibiere o aceptare,
dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas directas o indirectas, para sí mismo o para otra persona o entidad, que
fueren entregadas en consideración de su oficio, mientras que permaneciere en el ejercicio
del cargo.
Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que presentare u ofreciere beneficios, dádivas, dinero o cualquier elemento de
valor pecuniario.
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 260
del Código Penal por el siguiente:
Art. 260.- Será reprimido con inhabilitación
especial hasta diez años para ejercer la función pública, el funcionario público, que diere a
los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a la que
estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que
estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, prisión de un mes a dos años.
Artículo 10º.- Sustitúyese el artículo 261
del Código Penal por el siguiente:
Art. 261.- Será reprimido con prisión de dos a
diez años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública, el
funcionario público, que sustrajere caudales, o efectos cuya administración, percepción o
custodia le hubiesen sido confiados por razón de su cargo.
Será reprimido con la misma pena, el
funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados
por la administración pública.
Artículo 11º.- Sustitúyese el artículo 262
del Código Penal por el siguiente:
Art. 262.- Será reprimido con prisión de un
mes a dos años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública, el
funcionario público, que por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los
reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la
substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Artículo 12º.- Sustitúyese el artículo 264
del Código Penal por el siguiente:
Art. 264.- Será reprimido con inhabilitación
especial hasta diez años para ejercer la función pública, el funcionario público, que
teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por
autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario
público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto
depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Artículo 13º.- Sustitúyese el artículo 265
del Código Penal por el siguiente:
Art. 265.- Será reprimido con prisión de dos a
ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública, el
funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se
interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u
operación en que interviniere en razón de su cargo. Esta disposición será aplicable a los
árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas,
síndicos y liquidadores; veedores, interventores, administradores o partidores judiciales,
con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
Artículo 14º.- Sustitúyese el artículo 266
del Código Penal por el siguiente:
Art. 266.- Será reprimido con prisión de dos a
ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública, el
funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o
entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, dinero, una contribución, un
derecho, favores, una dádiva o cobrare mayores derechos que los que correspondieren.
Artículo 15º.- Sustitúyese el artículo 267
del Código Penal por el siguiente:
Art. 267.- Si se empleare intimidación o se
invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, se
impondrá prisión de tres a diez años y hasta quince años de inhabilitación especial para
ejercer la función pública.
Artículo 16º.- Sustitúyese el artículo 268
del Código Penal por el siguiente:
Art. 268.- Será reprimido con prisión de tres a
doce años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que convirtiere en
provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
Artículo 17º.- Sustitúyese el artículo 268
(2) del Código Penal por el siguiente:
Art. 268 (2).- Será reprimido con prisión de
dos a ocho años, multa del cincuenta por ciento al cien por cien del valor del
enriquecimiento e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública, el
que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento
patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o función pública, y hasta cinco años después de
haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no
sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino
también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el
enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
Artículo 18º.- Incorpórase como
Capítulo IX ter al Título XI del Libro II del Código Penal el siguiente:
"Capítulo IX ter- Disposiciones Comunes a
los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis
Art. 268 (4).- Los directores, administradores,
gerentes y personal jerárquico de las empresas o entidades privadas que prestaren servicios
públicos, administraren temporalmente bienes o fondos públicos, o de cualquier modo
ejercieren, cooperaren o auxiliaren en funciones estatales, por delegación legal o
contractual, recibiendo contraprestaciones del estado, se reputarán funcionarios públicos al
solo efecto de las conductas tipificadas por los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este
título.
Regirá para ellos la agravante prevista en el
artículo 268 (7)
Art. 268 (5).- Será reprimido con prisión de
tres a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, por los
delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título:
1. Cuando se tratare del Presidente,
Vicepresidente, Gobernadores, Vicegobernadores, Intendentes municipales, Ministros,
Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, directores generales o nacionales, o
quienes tengan jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal,
legisladores nacionales, provinciales o municipales, jueces o fiscales y procuradores del
Ministerio Público;
2. Cuando se tratare de personal jerárquico o
funcionarios de los organismos de control o de las fuerzas armadas, de seguridad u
organismos de inteligencia en grado de jefes o equivalentes.
Si el delito tiene prevista únicamente pena de
inhabilitación, multa o una pena de prisión de hasta tres años, el máximo de ella se elevará
al doble.
Art. 268 (6).- Cuando los hechos delictivos
previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título hubieren sido realizados
por, en nombre, en beneficio de una persona jurídica, o esta hubiere sido utilizada como
instrumento, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o
alternativamente:
1. Multa equivalente al monto del dinero
desviado de la entidad pública cuando pueda ser calculado o hasta el 20 por ciento del giro
de facturación de la empresa en el año fiscal inmediato anterior al hecho;
2. Suspensión total o parcial de actividades
que en ningún caso podrá exceder de 10 años;
3. Suspensión para participar en licitaciones,
obras, servicios públicos o cualquier otra actividad vinculada con el Estado que en ningún
caso podrá exceder de 10 años;
4. Cancelación de la personería, cuando
hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la
principal actividad de la entidad;
5. Pérdida o suspensión de los beneficios
estatales;
6. Auditoria periódica;
7. Publicación de un extracto de la sentencia
condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces
tendrán en cuenta la importancia de la participación de la entidad en el acto delictivo, el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, y la omisión de vigilancia sobre la
actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de
la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la
continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, el juez
podrá ordenar la intervención judicial conforme a la ley civil o comercial y por el plazo
estrictamente necesario.
Art. 268 (7).- Será reprimido con prisión de
cinco a quince años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública
cuando los actos ilícitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título
dañaren o entorpecieren la prestación de servicios públicos esenciales, programas
alimentarios, de salud o asistencia familiar o social básica, subsidios de desempleo o la
provisión de insumos, bienes o servicios básicos, destinados a hospitales o escuelas; o se
tratare de insumos, bienes o servicios destinados o disponibles para una situación de
catástrofe, epidemia, conflicto armado, conmoción interior, u otra emergencia declarada
legal o administrativamente o cuando en provecho del funcionario público o de terceros se
hicieren negociaciones o acuerdos internacionales gravemente perjudiciales para los
intereses del país.
Si el delito tiene prevista únicamente pena de
inhabilitación, multa o una pena de prisión de hasta tres años, el máximo de ella se elevará
al doble.
Art. 268 (8).- En los hechos delictivos
previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título podrá
excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o
limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia
definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se
deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del
delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de
investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para
acreditar la intervención de otras personas o la recuperación de bienes, siempre
que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea igual o más leve
que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración y hubiere
reparado los daños ocasionados por su conducta.
Art. 268 (9). Será reprimida con
prisión de uno a tres años la persona que se acoja a los beneficios del artículo
anterior y formule señalamientos falsos o proporcione datos inexactos sobre
terceras personas.
Art. 268 (10). El mínimo y el máximo
de la pena de prisión podrán ser reducidos a la mitad, cuando el autor o los
partícipes devolvieren los bienes desviados o sustraídos, o repararen integralmente
el daño causado.
Artículo 19º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra propuesta no es nueva. El
actual proyecto de ley tiene surge del dictamen de las comisiones de Legislación
Penal y de Justicia del 15 de junio de 2010 (Orden del Día Nº 625 de 2010), que
contó con la firma de 26 diputados y sólo tuvo 2 votos en contra. Dictamen que
fue consensuado por asesores de todos los bloques en un trabajo de varios meses
coordinado por la Comisión de Legislación Penal. Posteriormente, y por acuerdo de
bloques mayoritarios, se acordó modificar el artículo 2 del despacho de las
comisiones en los términos que queda redactado en el actual proyecto.
A continuación, un resumen
actualizado de los fundamentos de los proyectos 5935-D-2007 y 1331-D-2009 que
sirvieron como antecedentes de la Orden del Día Nº 625 de 2010.
I- El Código Penal Argentino y la
Corrupción
La iniciativa que hoy proponemos parte de
una premisa fundamental: la democracia como forma de vida no puede coexistir con la
corrupción estructural, nacida a partir de los delitos del poder.
Atribuir esa corrupción estructural a uno u
otro partido gobernante es simplificar su esencia errando el diagnóstico y confundiendo las
soluciones éticas y jurídicas que el complejo juego de antijurídicos exige, aislando a
quienes tienen a su cargo el cuidado de la comunidad de una sociedad que observa
silenciosa e impotente esta grave crisis.
Al fundar esos proyectos, dijimos que un
análisis de la corrupción exige precisar el contexto en el cual el fenómeno se sitúa. Ésta
será la metodología que utilizaremos en esta exposición de motivos. Autores como Michel
Foucault en "Saber y Verdad" (Ed. La piqueta. Madrid 1991) o John Rawls en "Teoría de la
Justicia" (Fondo de Cultura Económica, B.A 1993) sostienen esta línea de pensamiento.
Ningún fenómeno puede ser interpretado fuera del contexto de las redes históricas,
económicas y culturales que lo enmarcan. Esta contextualización es decisivamente
importante cuando se analiza la corrupción. No podemos caer en la ingenuidad de creer que
la corrupción es un fenómeno que sólo debe ser analizado y corregido desde la teoría
jurídica.
Decíamos - ya en 2008 - que en la Argentina
se daba un muy extraño fenómeno. Por un lado los argentinos estábamos ubicados -
conforme estándares internacionales - entre los países con mayores índices de percepción
de corrupción, y por otro lado, nuestro Código Penal Argentino carecía de tipos legales
punitivos actualizados, precisos y específicos que criminalicen los Actos de corrupción.
Esto - señalamos - "es parte de la "paradoja argentina" y genera naturales sentimientos en
nuestra sociedad que oscilan entre la indignación y la resignación".
En la Argentina de hoy, la persecución penal
de los actos de corrupción se hace con tipos penales "análogos" a la corrupción con todas
las debilidades interpretativas que ello implica. Estos tipos punitivos definen conductas
criminales "próximas" a la corrupción pero no específicas en términos de estándares
internacionales. Conductas que en su mayoría fueron definidas a la época de sanción del
Código Penal, es decir a comienzos del Siglo XX (arts. 256, 258, 261, 266, 267, 268, 277
del Código Penal). Si a ello se le suma la creciente complejidad y sofisticación de la
criminalidad económica, entenderemos las enormes dificultades de la justicia argentina
para combatir a la Corrupción y entenderemos también la razón del escepticismo social del
argentino frente a la posibilidad de castigar legalmente la corrupción.
Una vez más, señalamos que a este cuadro de
realidades debemos agregar que la Argentina es signataria y ha ratificado por ley 24.759 la
Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual define con precisión la figura del
funcionario público y de la función pública como así también los Actos de Corrupción. Es
un tratado que obliga a los Estados signatarios a incorporar y adecuar esas "figuras" penales
a las legalidades punitivas domésticas de los Estados signatarios (artículos 1, 6, 7 y
12).
Estamos hablando de figuras jurídicas penales
de un Tratado Supranacional firmado por nuestro país y otros 34 países de América el 29 de
Marzo de 1996 y ratificado por Argentina el 27 de Noviembre de ese mismo año (ley
24.759).
Se debe recordar que conforme surge del art.
75 inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo) esa legalidad supranacional
tiene "jerarquía superior a las leyes". Ello quiere decir que las normas de la Convención de
Caracas tienen rango superior a los Códigos de fondo de nuestro país. Es claro que no todas
las normas de esa legalidad supranacional son operativas. Pero lo que sí debe entenderse
como "operativa" es la obligación del Estado Argentino asumida por el art. 7 de trasladar a
la legalidad penal interna de la Argentina las figuras penales de la Convención. Y es esa
responsabilidad internacional del Estado Argentino la que este proyecto de ley intenta
cumplir.
Obligación estatal que es concordante con la
obligación de los Estados signatarios de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de "adoptar medidas" tendientes a garantizar los DDHH de la Convención (art.
2). La Corte Interamericana de DDHH en su Opinión Consultiva nº 7 ha declarado que "El
sistema de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y
no a facultar a los Estados a hacerlo".
En la conferencia constitutiva del
Observatorio de DDHH del MERCOSUR (Córdoba, Junio de 2004) el jurista chileno
Roberto Garretón se expidió en el mismo sentido: operatividad plena del art. 2 de la
Convención Americana sobre DDHH.
Va de suyo que en los Estados con altos
índices de Corrupción esa obligación operativa de "adoptar medidas legislativas" en materia
de legalidades punitivas anticorrupción.
En síntesis:
a) Conforme Transparencia Internacional
somos uno de los países con más altos índices de corrupción en el mundo (109 sobre 133
según el informe de 2009).
b) Nuestro Código Penal no contiene tipos
legales precisos que criminalicen la Corrupción.
c) La Convención Interamericana contra la
Corrupción - Ley 24.759 - define con exactitud los "actos de corrupción" y la figura del
"funcionario público" a los fines de la pretensión punitiva estatal.
La finalidad de este proyecto es trasparentar
por una parte el virtual "estado jurídico de impunidad" de la Corrupción en la Argentina, y
por otra parte proporcionar instrumental jurídico adecuado para combatirla.
El proyecto busca transformar las "figuras"
punitivas de la legalidad supranacional en "tipos legales" penales porque entendemos que
las conductas criminales definidas en la norma supranacional como configurativas de Actos
de Corrupción, son más exactas, precisas y abarcativas que las del Título XI de nuestro
Código Penal (Delitos contra la Administración Pública). Por otra parte la norma
supranacional amplía notablemente el alcance de las figuras de funcionario público y de
función pública adecuándolas a la realidad jurídica y económica de los Estados de este
siglo. Esta incorporación tiende a neutralizar interpretaciones jurídicas de las conductas
criminalizadas en el XI del libro II del Código Penal que en los hechos paralizan la
persecución penal de la corrupción. Pero además con este proyecto estamos enviando un
mensaje creíble a nuestra sociedad en el sentido de que existe una real y concreta Política
de Estado de terminar con la impunidad de la Corrupción.
Es por ello que pretendemos que este proyecto
salga por consenso. Y por esta razón dejamos de lado en la fundamentación de la ley toda
referencia a hechos recientes y públicos de alta corrupción. No queremos debilitar el
proyecto con cálculos de mezquindad política.
Al considerar el contexto analítico del
conflicto decíamos que:
a.- En realidad lo que buscamos corregir es la
impunidad de la corrupción y no la corrupción en sí misma.
b.- Ningún fenómeno de estas características y
complejidad permite explicaciones ni diagnósticos monocausales.
c.- La ley no traerá soluciones mágicas ni
inmediatas a un fenómeno que es centralmente cultural.
d.- Pero una severa ley penal anticorrupción -
conforme estándares internacionales - es el inicio de un cambio de una cultura de la
corrupción a una cultura de la legalidad.
e.- Sancionar una ley es siempre un acto
político y este proyecto deberá ser entendido por nuestros pares como un gesto político de
toda la clase dirigente de auto limitación de su propio poder.
Trabajamos el proyecto con una plural
fundamentación: a) jurídico constitucional, b) supralegal y c) sociológica- crítica.
Agregamos que esa plural fundamentación del
proyecto está matrizada en la convicción de que la Corrupción y su Impunidad, por un
camino o por otro, siempre nos remite a la Justicia y al Poder. A la Justicia porque es ella la
que concede Impunidad y al Poder porque la Corrupción siempre lo beneficia, tanto al
Poder Político como al Poder Económico. La Corrupción siempre lastima a los sectores
más desprotegidos de la sociedad. Esa es la matriz ideológica del proyecto.
En lo estrictamente legal el proyecto busca
proporcionarle a la Justicia Argentina instrumentos eficaces para combatir la corrupción del
Poder y de ese modo reconciliarse con la sociedad. La Justicia Argentina por el art. 1 de la
CN es uno de los tres poderes del Estado y su función es la de controlar los desbordes de
los otros dos Poderes. Ese olvidado rol constitucional de control de la Justicia Argentina
debe ser recuperado.
II- El proceso histórico pre default
argentino
En un análisis de contextos no podemos
prescindir del proceso histórico que precedió al Default de Deuda Soberana más grande del
siglo XX, que fue el argentino. La experiencia argentina puede describirse así:
1) Los procesos de privatizaciones estuvieron
estrechamente vinculados a la Corrupción. El Estado estuvo ausente en el control de las
privatizaciones argentinas.
2) Esa falta de controles consagró una suerte
de estado social generalizado de impunidad.
3) Esa impunidad de la Corrupción fue una
variable central generadora de la explosión social de Diciembre del 2001 y de la crisis de
legitimidades consecuente.
4) Las víctimas de la Corrupción fueron los
sectores más desprotegidos de la sociedad que cayeron en indigencia y pobreza (más de un
50% de la población argentina) y sus beneficiarios fueron los sectores sociales más
próximos al Poder Político y Económico.
El silogismo fue el siguiente: Privatizaciones
sin controles - Alta Corrupción - Crisis Global de Legitimidades - Concentración de
Riquezas y Expansión de Miserias.
En la Argentina de Diciembre de 2001
explotó la versión subdesarrollada del modelo neoliberal y la característica saliente de ese
submodelo neoliberal fue y es aún la falta de controles legales al Poder Político y al Poder
Económico de los Mercados.
Argentina funcionó como un verdadero
laboratorio social del modelo neoliberal en países periféricos. Los argentinos demostramos
con nuestra tragedia qué es lo que sucede cuando el Estado abandona controles sobre los
mercados globalizados.
III- La corrupción y su impacto en la
Economía
Más allá de que la Corrupción viola reglas
éticas universales, y afecta seriamente la convivencia social democrática por las injustas
desigualdades sociales que genera, hay que recordar que ella impacta en la vida económica
de los pueblos. La Corrupción impacta en los procesos económicos y en el crecimiento
sustentable de los países. La Corrupción es una variable esencial en los análisis de costos de
cualquier proyecto de inversión, público o privado. La Corrupción se expresa en tasas de
riesgo país y en los índices de Bolsas, y se traduce en tasas de interés. Al tener esa
traducción económica sin duda que impacta en los índices de Costo de Vida. Es decir que
cuando hablamos de Corrupción no hablamos de poética o literatura política. Con este
proyecto estamos adecuando los procesos económicos argentinos a estándares legales
internacionales en materia de anticorrupción.
Estamos recuperando capacidad punitiva del
Estado frente a desbordes del poder político y del poder económico. No es casual que los
argentinos seamos los más escépticos en confiar que las privatizaciones fueron beneficiosas
para el país (Fuente: Latinobarómetro). No escapa a este escepticismo argentino el rol
cumplido por los organismos internacionales de créditos y muy particularmente el Banco
Mundial.
Es un grave error pensar y declarar que la
lucha contra la corrupción se hace desde el territorio del principismo ético pero que carece
de todo contacto con la realidad.
La vida económica del Argentino está
impregnada por la corrupción. El impacto de la corrupción en la vida económica es doble:
directo e indirecto.
El costo directo supone la pérdida de
patrimonio estatal, entre otras cosas, por vía de sobornos y de asunción de deudas
ilegítimas. Entre los indicadores, encontramos:
1) El CIPCE ha medido el daño directo
generado por la corrupción en el patrimonio estatal en el orden de 10.000 millones de
dólares en el período 1980-2005. Ese monto equivale a casi 9 veces el presupuesto anual
del Ministerio de Salud del año 2008.
Y este es el costro directo calculado sobre el
punto de un iceberg. Porque sólo el 4 % de los casos investigados por la justicia llegan a
condena. Y sobre ese porcentaje se hizo el relevamiento del daño directo.
2) 174 millones de dólares en sobornos
pagados y acreditados por estas tres empresas :
IBM - Banco Nación (37 millones de
pesos)
IBM- DGI (10 millones de pesos)
Skanska (87 millones de pesos)
Siemens (40 millones de pesos)
3) Otro indicador el caso del caso del Banco
Central, cuando a principios de la década del `90 se hizo acreedor de 15.000 millones de
dólares incobrables. Esta maniobra pudo efectuarse por tres motivos: garantía estatal de los
depósitos, la conducta de entidades financieras que fueron a la quiebra y los préstamos que
el propio BCRA otorgó a bancos y financieras en dificultades .
4) Un cuarto indicador es claramente el
CIADI donde la Argentina tiene demandas por aproximadamente 18.000 millones de
dólares que provienen de los 58 Tratados de Promoción y Protección de las inversiones
extranjeras.
5) La Deuda con el Club de París es de
inversores particulares que el Estado en un acto de corrupción asume: 8.000 millones de
dólares aproximadamente.
Pero existe el costo indirecto que es sin duda
el mayor, incalculable. Como ejemplos, podemos mencionar:
1) Corrupción y distribución del ingreso
El impacto de la corrupción en la distribución
del ingreso se ve claramente con el coeficiente de GINI. El último informe sobre Desarrollo
Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) del año 2009,
nos habla de que en la Argentina el coeficiente es de 50. Que quiere decir que esta es la
brecha que existe entre el decil más rico de la población y el decil más pobre. En
Dinamarca es de 24,7 y en Finlandia es de 26,9.
Vale destacar el paralelismo que existe entre
alta corrupción y coeficiente de GINI: A mayor corrupción, peor brecha distributiva del
ingreso. El siguiente cuadro sirve como ejemplo:
2) Corrupción e inversión económica
La alta corrupción atenta contra la inversión
económica de un país. Puede decirse que el silogismo es el siguiente.
Alta corrupción- baja seguridad jurídica.
Baja seguridad jurídica - alta tasa de interés
(tanto interna como internacional)
Alta tasa de interés en un proyecto de
inversión- inevitable traducción en precios, es decir, inflación.
En el fondo alta corrupción es debilidad en la
seguridad jurídica porque la seguridad jurídica es sobre todo confianza social y reglas
estables y previsibles. Sino no se explicaría que un país que ha tenido un continuo
crecimiento de su PBI en los últimos 7 años y ha regularizado su deuda pública, se le
cobren altas tasas de interés cuando sale al mercado de capitales.
Distintos autores han estimado que un país
que mejora su nivel de corrupción de 6 a 8 (siendo 0 el valor para el mas corrupto y 10 para
el menos corrupto) experimentará un incremente de 4 puntos en su nivel de inversión y de
0.5% en su índice de desarrollo per capita .
3) Corrupción y toma de decisiones político-
económicas por parte de un Estado.
Por otra parte, la corrupción cercena, encasilla
o interviene en la toma de decisiones del poder de mando sobre productividad y calidad de
la inversión específicamente. Así escuchamos muchas veces anuncios de proyectos
faraónicos sin ser necesidades prioritarias. Sin ir más lejos, los proyectos de construcción
de aeropuertos en lugares inhóspitos, la implementación del "tren bala" o "submarinos
nucleares" o "aviones ultrasónicos", entre otros.
En estos casos se deja de lado el criterio
costo-beneficio y cobran protagonismo otros criterios de selección ya que, cuanto mayor
sea el precio a pagar, mas alta la comisión indebida y con ello menor la calidad.
4) Corrupción y sobreprecios.
Otra consecuencia no menos importante
aunque de difícil determinación en su proporcionalidad son, los aumentos en los costos ya
que los pagos por corrupción se incluyen en los precios finales. Por ejemplo, los sobornos
algunas veces se dirigen a establecer mercados monopólicos "de hecho", buscando la
eliminación de posibles competidores. Y esto lo termina pagando el consumidor final
5) Corrupción e impacto en la calidad de vida
de la población.
Algunas veces en el ámbito internacional se
soborna a determinados gobiernos -la mayoría subdesarrollados- para que sus filiales
fabriquen allí productos tóxicos o peligrosos o contaminantes, lo que también afectan la
calidad de vida de la población o ecosistema.
6) Por último, los procesos de corrupción
conllevan cadenas de ilegalidades es decir, no siempre son aislados, son como una "bola de
nieve" que arrastra cada vez más infracciones y más compromisos corruptos. Lo que a la
postre crea o establece un ambiente de ilegalidad que va en aumento y que va a requerir
para su erradicación una gran campaña para reestablecer la normalidad. La matriz político-
social que se crea es la cultura de la corrupción y, para sobrevivir económica o socialmente
hay que corromper. Ser honesto es irracional .
IV- Corrupción e inmoralidad
Silvia Bleichmar (Dolor País y Después. Ed.
Libros del Zorz, Buenos Aires. Pág. 48 y sig.) traduce la Corrupción argentina con su
"índice dolor país". Esa es la contextualización humana de un fenómeno que no puede ser
limitado a datos solamente económicos. Son índices de sufrimiento humano en los sectores
más desprotegidos de la sociedad. Pero además un país con altísimas y crecientes tasas de
corrupción no permite a la sociedad tener confianza en sus instituciones ni en sus leyes.
Con alta Corrupción no se construye Calidad Democrática.
El objetivo meta - jurídico de los proyectos
presentados es el de contribuir a cambiar una cultura de la corrupción por una cultura de la
legalidad y quebrar el sobreentendido social argentino de que la corrupción es inevitable e
inerradicable. Desafío difícil y complejo para una sociedad como la Argentina que ha
convivido históricamente con los autoritarismos y con la corrupción. Pero no es tarea
imposible. Y el camino comienza con fuertes decisiones de política legislativa.
Estamos obligados como generación
protagonista de un fracaso de país a instalar ideas de cambio cultural profundas con el
objetivo declarado de escapar de una cultura de la decadencia. Y la Corrupción es
decadencia y es subdesarrollo. Los actores económicos de la Argentina deberán saber que
la trasgresión a la ley implica duros castigos penales. Que no sólo existen reglas de ética
administrativa como sanción a la corrupción. Que sepan nuestros empresarios que en la
Argentina se debe y se puede ganar dinero sin corrupción.
V- La Justicia Argentina y su
Impotencia frente a la Corrupción
Aún hoy entendemos equivocada la postura
doctrinaria que sostiene que los tipos punitivos del Título XI del libro II del Código Penal
son suficientes y adecuados para combatir la corrupción en la Argentina y que las figuras
del art. 1 y 6 de la Convención de Caracas nada significativo agregan al actual Código.
El pensamiento jurídico tradicional argentino
ha tenido siempre graves problemas con la realidad. Su pretendida asepsia ideológica como
fundamento de su supuesto rigor científico es muy cuestionable. El derecho dominante en
la Argentina del siglo XX ha servido siempre al Poder y es refractario a toda noción de
cambio. De allí que cuando ese pensamiento sostiene que la norma legal vigente en la
Argentina de hoy es adecuada para combatir la corrupción, lo que en realidad nos está
diciendo es que no se debe cambiar el "estado jurídico de impunidad" que goza la
corrupción en la Argentina.
Pero para que no se dude de la seriedad de
esta afirmación veamos la realidad, la cual es siempre la prueba demostrativa del acierto o
del error de cualquier teoría.
La debilidad de la Justicia Argentina para
juzgar al Poder tiene un claro origen histórico. Es en 1930, cuando la CSJN sienta la
doctrina de la "continuidad jurídica del Estado", que se legaliza a la fuerza como valor de
ley y de orden social y con ello se inaugura un ciclo histórico de decadencia caracterizado
entre otras variables por la sumisión de la Justicia al Poder y por el creciente alejamiento
del Derecho Argentino con la realidad. Recién en el año 1994 pierde vigencia
constitucional esta doctrina con la sanción del art. 36 de la CN. Esta subordinación de la
Justicia al Poder explica la vigencia de golpes de estado durante dos terceras partes del
siglo XX y la vigencia del Terrorismo de Estado durante el periodo 76/83. Pero también
esta ausencia de ley realista y de Justicia independiente explica la falta de controles a
Corrupción durante la Transición Democrática Argentina.
El Centro de Investigación para la
Criminalidad Económica (CIPCE) (2) ha presentado el primer banco de datos contra la
corrupción y la criminalidad económica de la Argentina que incluye 750 causas judiciales.
De la información trabajada entre los años 1980 y 2005 en todo el país, surge que sólo el
4% de los casos de corrupción investigados dio lugar a una condena penal, mientras que el
7% está en poder de un tribunal y el 90% restante aún permanece en etapa de instrucción.
Salvo el contrabando agravado, la asociación ilícita y ciertos casos de evasión, el resto son
delitos excarcelables. El mismo organismo sostiene la hipótesis de que el sistema de justicia
penal no está adecuadamente preparado para hacer frente a la naturaleza de estos ilícitos.
VI- La Corrupción y la Seguridad
Jurídica
Así como hemos sostenido que la corrupción
genera desigualdad social y que a mayor corrupción mayor brecha entre ricos y pobres,
veamos ahora cuál es su impacto en la seguridad jurídica de los países.
Los informes anuales globales de
Transparencia Internacional colocan a la Argentina en el segmento internacional de más
alta corrupción. Con el agravante de que en el año 2003 figurábamos en el puesto Nº 93 y
en el año 2008 en el puesto N° 109. En estos informes se trabaja por países y con fuentes de
datos cruzados de operadores económicos inobjetables y estadísticamente correctos (ver
páginas 353/366 de Informe Global de Corrupción 2004. Ed. Argentina - Prometeo Libros.
Buenos Aires, 2004). Pero además, un porcentaje importante de esas fuentes son locales. Es
decir, este informe no sólo mide "cómo nos ve el mundo" sino también "cómo nos vemos
nosotros mismos".
Los mercados internacionales al defender el
concepto de seguridad jurídica como premisa de previsibilidad de inversiones y cálculo de
costos y beneficios, necesariamente cuantifican la variable corrupción en sus ecuaciones
empresariales. No es lo mismo el cálculo de inversión empresarial en un país con alta
corrupción que en un país con baja corrupción.
VII- Fundamento constitucional en las
normas proyectadas
El artículo 36, quinto párrafo, de la
Constitución Nacional, es la razón y fuente constitucional de este proyecto. Recordemos
que esta norma sancionada por el Poder Constituyente de 1994 asimila los delitos de
corrupción con los delitos contra el orden democrático.
Esta ha sido la voluntad expresa del Poder
constituyente argentino. Esta definición de los delitos de corrupción como delitos contra el
sistema democrático debe ser respetada y expresada en la norma punitiva del proyecto. Así
como el art. 226 del CP sanciona con penas de prisión de 5 a 15 años los delitos contra el
orden constitucional y la vida democrática, las penas que se proyectan para los actos de
corrupción deben ser proporcionales a las que corresponden a esos delitos.
No podemos dejar de señalar que los
constituyentes no dejaron de asimilar el delito de corrupción al de traición a la patria. Así
surge del artículo 29 de nuestra Constitución Nacional.
VIII- La Legalidad Supranacional de
Derechos Humanos
Pero también es sostén jurídico de este
proyecto de ley, la Legalidad Supranacional Americana y de manera especial la
Convención de Interamericana contra la Corrupción (Convención de Caracas).
Debemos comenzar recordando que la
pirámide jurídica argentina después de 1994 ha cambiado sustancialmente. Hoy estamos en
presencia de una pirámide jurídica "trunca" en cuya cúspide están los derechos y garantías
de la primera parte de la CN del 53/60 y los tratados supranacionales de DDHH nominados
por el art. 75 inc. 22 de la CN. En un segundo nivel aparece la legalidad supranacional
genérica del primer párrafo del mencionado art. 75 inc. 22 y en un tercer nivel jurídico
están los códigos de fondo (Civil, Penal, Comercial). Finalmente en cuarto nivel están los
Códigos Procesales.
En ese nuevo orden normativo argentino
aparece la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la OEA el 29 de
Marzo de 1996 y sancionada como Ley Nº 24.759 por la República Argentina el 4 de
Diciembre de 1996 como norma supralegal y ella obliga al Estado Argentino por vía de su
Art. 7 a "adoptar" las medidas legislativas que fueren necesarias para "tipificar" como
delitos en el derecho interno los actos de corrupción previstos en el Art. 6, p.1 de la
Convención.
Es decir que con este proyecto no sólo
cumplimos con el mandato constitucional directo del art. 36 sino que también cumplimos
con una obligación asumida por el Estado Argentino al firmar y ratificar la Convención
Interamericana Contra la Corrupción.
A su vez esa obligación internacional del
Estado es concordante con la obligación que tiene por el art. 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (obligación de adoptar medidas legislativas). En paralelo
podemos citar como fundamento de este proyecto a la Convención para Combatir el
Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones del Comercio
Internacional (OCED), y a la Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada
Trasnacional aprobada por Ley 25.632.
Se debe decir que La Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados en su art. 31 confiere primacía al derecho internacional
convencional sobre el derecho interno.
IX- El VII Seminario Argentino de
Legalidad Supranacional de Derechos Humanos
Los Seminarios argentinos de DDHH se
realizan desde hace 10 años en Córdoba y están organizados por el Colegio de Abogados de
Córdoba y el Servicio Argentino de DDHH y cuentan con el auspicio académico de la
Asociación de Magistrados de la Provincia de Córdoba. El VII Seminario fue declarado de
interés legislativo por la legislatura de Córdoba y convocó a intelectuales y juristas para
reflexionar sobre la problemática de la Corrupción Argentina. Esto sucedió entre el 12 de
Mayo y el 2 de Junio de 2005. (3) Las conclusiones a las que arriba este Seminario fueron
publicadas por Editorial Mediterránea en el año 2007 (Derechos Humanos-Vega JC y otros,
Capitulo VII) y entre ellas merece destacarse como fundamento de este proyecto la
conclusión Nº 2 que declara: "Que es responsabilidad legal del Poder Ejecutivo Nacional y
del Congreso Nacional cumplir con la obligación asumida en el Art. 7 de la Convención de
Caracas modificando el Código Penal Argentino e introduciendo como tipos penales
específicos a los actos de corrupción allí descriptos...". Y la conclusión nro. 3 que
corresponde a una ponencia del profesor titular de la Cátedra de Derecho Penal de la
Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Jorge Montero y expresa: "Que en los delitos de
corrupción no es aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más benigna en
materia de prescripción de la acción penal. Así lo exige el derecho de las víctimas a lograr
una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 Convención Americana), el origen
constitucional directo de su represión (art. 36 quinto párrafo de la CN) y el límite impuesto
por el art. 28 de la Declaración Americana de DDHH al ejercicio de los derechos del
responsable de este tipo de ilícitos.
En el mismo sentido fue expresada la
voluntad de los jueces cordobeses con el acta compromiso de adhesión a la Declaración de
París en contra de la Corrupción firmada por la Asociación de Magistrados del Poder
Judicial de Córdoba el 19 de junio de 2003 (entre ellos los jueces Víctor Maria Vélez de
Argentina y Baltasar Garzón de España).
X- La Corrupción como tema de
Derechos Humanos
La Impunidad de la Corrupción afecta el
ejercicio operativo de los Derechos Humanos Civiles y Políticos del capítulo I de la
Convención Americana. Muy especialmente los derechos reglados en los arts. 8, 21, 23 y
24 (protección judicial, garantías judiciales, propiedad y derechos políticos). Pero la
violación más directa que genera la Corrupción es sin duda al derecho de "igualdad ante la
ley "que garantiza la Convención Americana en su art. 24.
La vigencia en una sociedad de índices de
Alta Corrupción, inevitablemente genera desigualdad ante la ley. O de otro modo: la
expresión más directa de la impunidad de la corrupción es la desigualdad ante la ley. Y con
esta desigualdad se quiebra la garantía de protección judicial del art. 25 de la
Convención.
Es decir, en una sociedad con altas tasas de
Corrupción no puede hablarse de vigencia plena de Derechos Humanos civiles y
políticos.
Si el Estado no es capaz de controlar la
Corrupción, está permitiendo, y en casos fomentando, la violación de la garantía de
"igualdad ante la ley" del art. 24 de la Convención Americana y con ello la violación de los
derechos civiles y políticos del Capítulo II del Tratado.
En segundo lugar la Corrupción afecta la
obligación del Estado de dar operatividad progresiva de los derechos económicos- sociales
del Capítulo III. De conformidad siempre a la obligación operativa del Art. 2.1 de la
Convención Americana.
Con alta corrupción el Estado no puede
cumplir con su obligación de dar desarrollo progresivo a los Derechos Humanos
económicos, sociales y culturales incluidos en la Carta de la OEA. De allí la clara
responsabilidad internacional de un Estado que permite situaciones jurídicas de alta
corrupción.
Si la Argentina es considerada conforme
estándares internacionales un país de alta corrupción, el Estado Argentino está obligado a
generar una legalidad punitiva que frene estas violaciones a Derechos Humanos.
En tercer lugar, la Corrupción es tema de
DD.HH. por vía de la muy específica Convención Interamericana contra la Corrupción.
Esta conexión objetiva entre Corrupción y Legalidad Supranacional de Derechos Humanos
impacta a su vez en la praxis de la pretensión punitiva de los Estados y tiene por delante un
desafío de evolución doctrinaria e interpretativa que debe conducir a actualizar un
pensamiento jurídico dominante cristalizado en doctrinas previas a la Reforma
Constitucional de 1994. Este nuevo pensamiento jurídico en el campo del derecho penal
argentino está principalmente marcado por la vigencia operativa de los derechos de la
víctima a una tutela judicial eficaz tal como lo desarrolla el jurista cordobés José I.
Cafferrata Nores cuando nos habla de la influencia de la normativa internacional de
derechos humanos en el derecho interno argentino, como un "nuevo paradigma" de
procuración y administración de justicia (CAFFERATA NORES, José I. Proceso Penal y
Derechos Humanos. Ed. CELS. 2000)
De allí que los operadores jurídicos deberán
tener a la Legalidad y a la Jurisprudencia Supranacional de DDHH como reglas auténticas
de interpretación de la legalidad emergente de este proyecto.
XI- De la redacción de las normas
proyectadas y de la proporcionalidad de la pena
Los núcleos centrales de los proyectos
presentados entonces y que son coincidentes con este nuevo proyecto de ley son los
siguientes:
A) La redefinición penal del término
"funcionario público", conforme estándares internacionales contenidos en la legalidad
internacional. Específicamente el texto de la norma proyectada el mismo que el del Art. 1
de la Convención Americana Contra la Corrupción (aprobada por el Congreso Argentino
mediante Ley 24.759). Queda claro que con la norma proyectada se incluyen en el término
funcionario público a aquellos que aún cuando no "expresen o ejecuten la voluntad del
Estado ni lo representen" prestan un servicio vinculado con el ejercicio de la función
pública.
B) Los mínimos y máximos punitivos que fija
el proyecto son diferentes y superiores a los del Código Penal actual. Además, se
incorporaron agravantes de las penas cuando:
1. El funcionario ejerciere su cargo en virtud
de elección popular;
2. Se tratare de algunos de los funcionarios
previstos en el art. 227 bis de este Código; 3. Se tratare de personal jerárquico o
funcionarios de los organismos de control.
4. Los actos ilícitos afectaren la prestación de
servicios públicos esenciales, programas alimentarios, de salud o asistencia familiar o
social básica, subsidios de desempleo o la provisión de insumos, bienes o servicios básicos,
destinados a hospitales o escuelas.
5. Se tratare de insumos, bienes o servicios
destinados o disponibles para una situación de catástrofe, epidemia, conflicto armado,
conmoción interior, u otra emergencia declarada legal o administrativamente.
Para estos casos, las normas penales
propuestas tienen un piso punitivo de 4 años y guardan proporcionalidad constitucional con
las penas del Art. 226 del Código Penal y expresan la calidad constitucional de crímenes
contra el sistema democrático del Art. 36, 5° párrafo, de la Constitución Nacional.
C) Se incorpora la sanción económica de las
personas jurídicas, ya que es a través de ellas que se cometen importantes actos de
corrupción, de las cuales sin la cobertura institucional o jurídica de ésta, a las personas que
los cometen les sería poco factible el acceder a corromper a funcionarios públicos u otras
personas. Además muchas veces los beneficios de los actos de corrupción son en favor del
patrimonio de las personas jurídicas y de sus accionistas, según el caso.
La garantía de una competencia justa y
honesta también pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los
administradores de empresas de forma similar a lo que se hace a través del delito de
cohecho. Hasta ahora sólo las personas podían responder por un delito penal y ser
castigados con penas de cárcel. La reforma situará a las empresas en el mismo nivel,
acabando con lo que en el mundo del Derecho se conoce como societas delinquere non
potest. A partir de ahora también las empresas que cometan un delito podrán ser castigadas
por él en la vía penal. La pena de cárcel que sí es aplicable a los particulares podrá ser
sustituida en el caso de las empresas por un régimen sancionador que podría ir desde la
imposición de multas hasta la clausura de la empresa, pasando por la suspensión de sus
actividades e intervención judicial o la disolución.
D) Una figura que se incorpora es la del
arrepentido. Se procura que aquellas personas que estuvieran involucradas en los hechos
punibles pudieran someterse a la justicia denunciado la ilicitud y con ello reducir la
punibilidad de sus actos.
E) Otra figura que se incorpora es la de
decomiso de bienes sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar
el origen ilícito de los mismos, o del hecho material al que estuvieren vinculados, cuando el
imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando éste no
pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro
motivo de suspensión o extinción de la acción penal.
F) Tipo legal autónomo con penas de 4 a 15
años jueces prevaricadores. Este es un claro mensaje a los jueces del Poder. Su tiempo
histórico en la Argentina, ha terminado.
XII- El trámite parlamentario del
Expediente 1331-D-2009
Apenas constituida la Comisión de
Legislación Penal en febrero de 2010, se resolvió abrir un espacio de discusión y consenso,
determinando de común acuerdo con las fuerzas representadas en la mesa de autoridades,
asignar prioridad como política de estado a la modificación propuesta al régimen del Libro
II, Título XI del Código Penal.
Puesta la temática en agenda con fecha 16 de
marzo de 2010 se reúne la Comisión iniciando el estudio de dicho expediente.
Con fecha 27 de abril de 2010 se reúne la
Comisión, recibiendo la Comisión, especialmente invitados a la Dra. Namer, Titular de la
Oficina de Coordinación y Seguimiento en Materia de Delitos contra la Administración
Pública de la Procuración de la Nación y el Dr. José Ignacio Cafferata Nores, quienes
expusieron sobre la materia en tratamiento.
Mientras tanto y
contemporáneamente, el cuerpo de Asesores de la Comisión de Legislación Penal,
presidido por el reconocido jurista Dr. Alberto Binder, realizó una ardua tarea de a
lo largo de dos meses (cinco reuniones de asesores) que se focalizaron en
consensuar un documento de trabajo único para ser sometido a la decisión política
de los diputados integrantes.
Finalmente, con fecha 15 de junio de 2010 se
reúne la Comisión de Legislación Penal conjuntamente con la Comisión de Justicia,
dictaminándose el expediente 1331-D-2009. Corresponde destacar la voluntad política de
los distintos bloques representados en las Comisiones Especializadas, aprobando, más allá
de diferencias formales, un dictamen consensuado.
Cabe recordar que publicada la respectiva
orden del día, la Comisión de Labor Parlamentaria incluyó el tratamiento del proyecto en
casi todos los planes de Labor aprobados, sin perjuicio de la preferencia aprobada por la
HCDN el día 11 de agosto de 2010.
Sin embargo, el particular cierre del período
ordinario de sesiones el 30 de noviembre de ese año y la falta de convocatoria a sesiones
extraordinarias para tratar la temática de alguna manera sellan, de conformidad al
Reglamento de la Cámara, la suerte del proyecto, pese a la intensa tarea realizada y, como
se dijo, el alto nivel de consenso alcanzado en la comisión.
Hoy no advertimos voluntad política del
Poder Ejecutivo, de que la iniciativa sea tratada antes del 28 de febrero de 2011.
XIII- El proyecto actual
El espíritu de consenso al que reiteradamente
aludimos a pesar de las vicisitudes del proyecto 1331-D-2009, nos lleva hoy a la
presentación de esta iniciativa.
Hemos abandonado nuestras posiciones
iniciales, para hacer propias las sugerencias, observaciones y aportes de la totalidad de las
fuerzas políticas volcadas en el dictamen de mayoría publicado.
Sin embargo y superando ese texto, se han
aceptado en el mismo marco de consenso, la modificación del artículo 2 del despacho
aprobado por las comisiones que queda redactado conforme surge de la parte dispositiva de
este documento.
Entendemos plenamente vigente el
compromiso asumido por las fuerzas políticas al suscribir el dictamen al que se
arribara.
Y descontamos que la voluntad política de dar
a la República un nuevo marco de defensa contra los Delitos del Poder mantiene plena
vigencia, presupuesto que garantiza la aprobación de este proyecto.
En síntesis, podemos decir que este
proyecto busca modificar una Política Criminal vigente en la Argentina de la
Democracia y desplazar el peso de persecución penal de los Delitos de la Pobreza
hacia los Delitos del Poder.
Ello no significa caer en la ingenuidad o en la
demagogia de despenalizar delitos en razón de la pobreza. Todo delito debe ser castigado
en una Sociedad donde impere la Ley. Pero resulta que en la Argentina la Ley no castiga
los Delitos del Poder del mismo modo que los Delitos de la Calle. Y lo que es más grave,
la sociedad argentina es complaciente con esos delitos por aquello de que "el éxito borra la
corrupción". Sin darse cuenta que la Corrupción siempre beneficia al poderoso y nunca al
pobre.
Este proyecto apunta a transparentar el
fenómeno completo de esa endemia cultural que es la Corrupción. De allí el aumento
punitivo. De allí el metamensaje de esta ley. Desde el poder se busca poner límites a los
Abusos del Poder.
Sabemos que estas normas no son suficientes.
Por esa razón hemos firmado un proyecto de reforma del Código Procesal Penal que tiene
estado parlamentario en nuestra Comisión de Legislación Penal y busca darle agilidad a los
delitos complejos de corrupción y evitar lo que hoy ocurre en el sistema judicial argentino
donde un juicio por corrupción dura un promedio de 14 años y sólo tiene un índice del 4%
de condena.
Pretendemos cumplir con la garantía
constitucional de Igualdad ante la Ley del artículo 24 de la Convención Americana sobre
DDHH.
Por todo ello, solicito a mis pares la más
pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | VALORES PARA MI PAIS |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/03/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
31/05/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2214/2011 | DICTAMEN DE LA COMISION EN MINORIA: ARTICULO 108, SEGUNDO PARRAFO DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; CON MODIFICACIONES; CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES Y UNA DISIDENCIA TOTAL; OBSERVACIONES; 1 SUPLEMENTO | 09/06/2011 |