PROYECTO DE TP
Expediente 8772-D-2010
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628 TEXTO ORDENADO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 23 Y 25, SOBRE DEDUCCION DEL GRAVAMEN EN PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.
Fecha: 16/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 204
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificaciones, el que a partir de la sanción de la presente
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23.- Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de DIECIOCHO MIL PESOS ($ 18.000.-), siempre que sean
residentes en el país;
b) en concepto de cargas de
familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país,
estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas
superiores a DIECIOCHO MIL PESOS ($ 18.000.-), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1. VEINTE MIL ($ 20.000.-)
anuales por el cónyuge, concubino/a o conviviente;
2. DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)
anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo;
3. SIETE MIL QUINIENTOS PESOS
($ 7.500.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto
o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por
cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro
(24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada
yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el
trabajo.
Las deducciones de este inciso
sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción
especial, hasta la suma de DIECIOCHO MIL PESOS ($ 18.000.-) cuando se trate
de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el
Artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso
se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que
se refiere el artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento
a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este
párrafo.
No obstante lo indicado en el
párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación
cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado
Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función
del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial
del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de
esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades
penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los
regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y
tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el
artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificaciones, el que a partir de la sanción de la presente
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- Los importes a que
se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en
el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del
coeficiente que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a
aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de
precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices
mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los
índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el
artículo 23º serán actualizados anualmente por la Administración Federal de
Ingresos Públicos conforme a la variación porcentual experimentada por el nivel
general del Índice de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos.
Cuando la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias
comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con
carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo
con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No
obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes
correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los
importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo."
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los antecedentes de la actual Ley
de Impuestos a las Ganancias se remontan a 1932, cuando el gobierno de facto
de entonces introdujo el Impuesto a los Réditos, posteriormente confirmado por
la Ley 11.586.
A fines de 1932, a través de la Ley
11.682 se implantó un cambio que rigió, con numerosas modificaciones, hasta
1973, año en el cual se eliminaron el Impuesto a los Réditos y a los Beneficios
Eventuales para reemplazarlos por un impuesto unificado denominado
Impuesto a las Ganancias, creado por la Ley 20.628, que rige hasta el momento
con innumerables modificaciones.
La ley de impuesto a las ganancias
establece en su artículo 23º una serie de deducciones cuyo objetivo principal es
permitir a las personas físicas descontar de sus ganancias netas, determinados
conceptos que significan una erogación de su patrimonio y se destinan a
sustentar la vida del contribuyente y los integrantes de su familia.
Excepto la Ley 26.287 del 30/8/07
que incrementó la deducción especial de los incisos a), b) y c) del Art. 79º del
280% al 380%, los aumentos nominales de las deducciones fueron realizados
por decreto, entre ellos, el Decreto 1426/2008, que estableció la última
actualización de los montos de las deducciones previstas en el Artículo 23 de la
Ley 20.628.
Previo al aumento del mínimo no
imponible realizado a través del decreto 1426/2008, la AFIP estimaba que
pagaban Ganancias unos 600.000 empleados en relación de dependencia que
pagaban Ganancias. Esa cifra fue creciendo a lo largo de 2009 y en lo que va
de 2010 porque debido a la inflación, los salarios fueron aumentando
(incluyendo las renovaciones de convenio de este año), pero el Gobierno
mantuvo congelados los valores salariales para el cálculo de Ganancias.
De ser exactas las diferentes
proyecciones privadas que coinciden en estimar que, como consecuencia de la
falta de actualización, hoy pagan Ganancias más de 1.500.000 trabajadores,
ello significaría que son 2,5 veces más que dos años atrás.
Planteamos, en primer lugar, la
actualización del 100% de las deducciones previstas en el artículo 23, lo que
implica una recomposición del mínimo no imponible, aportando justicia y
equidad en la tributación y tratando de subsanar distorsiones que afectan el
poder adquisitivo del salario. Con la recomposición que estamos planteando, el
mínimo no imponible para el trabajador soltero sin hijos pasaría a $ 6.646,15.-,
y para el casado con dos hijos a $ 9.723,08.-
En segundo lugar, proponemos la
modificación del mismo artículo 23 en su inciso b), incorporando a la figura del
cónyuge la del concubino/a y del conviviente. Entendemos que es simplemente
una adecuación a los avances registrados en materia de legislación civil.
En tercer lugar, planteamos la
modificación del mismo artículo 23 en su inciso c), estableciendo que "El
importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se
trate de las ganancias a que se refiere el artículo 79 citado", no sólo en los
incisos a), b) y c) del artículo 79 citado como se establece actualmente. Con
ello, pretendemos subsanar una discriminación evidente hacia quienes
desarrollan su trabajo como profesionales independientes.
Por último, paralelamente a la
necesaria actualización de las deducciones previstas en el Artículo 23 de la Ley
20.628, y con el objetivo de acotar discrecionalidades y evitar la licuación de los
ingresos por el "impuesto inflacionario", proponemos una modificación del
Artículo 25 de la mencionada ley que contemple una actualización anual
conforme a la variación porcentual del nivel general del Índice de Salarios
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Entendemos que la actualización y
el mecanismo de ajuste propuesto resultan absolutamente coherentes con los
principios de proporcionalidad y progresividad fiscal, tratan de detener la brutal
transferencia de ingresos desde los sectores salariales con mejores ingresos
hacia el Estado y, en consecuencia, mejoran el poder adquisitivo de los
mismos.
La incorporación de una cláusula
de ajuste automático como la propuesta aporta previsibilidad, evita futuras
distorsiones y acota los márgenes de discrecionalidad del Ejecutivo de turno,
todo lo cual redunda en mayor calidad institucional.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
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Comisión |
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