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PROYECTO DE TP


Expediente 8772-D-2010
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628 TEXTO ORDENADO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 23 Y 25, SOBRE DEDUCCION DEL GRAVAMEN EN PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.
Fecha: 16/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 204
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que a partir de la sanción de la presente quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de DIECIOCHO MIL PESOS ($ 18.000.-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a DIECIOCHO MIL PESOS ($ 18.000.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. VEINTE MIL ($ 20.000.-) anuales por el cónyuge, concubino/a o conviviente;
2. DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de DIECIOCHO MIL PESOS ($ 18.000.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refiere el artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que a partir de la sanción de la presente quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 23º serán actualizados anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación porcentual experimentada por el nivel general del Índice de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo."
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los antecedentes de la actual Ley de Impuestos a las Ganancias se remontan a 1932, cuando el gobierno de facto de entonces introdujo el Impuesto a los Réditos, posteriormente confirmado por la Ley 11.586.
A fines de 1932, a través de la Ley 11.682 se implantó un cambio que rigió, con numerosas modificaciones, hasta 1973, año en el cual se eliminaron el Impuesto a los Réditos y a los Beneficios Eventuales para reemplazarlos por un impuesto unificado denominado Impuesto a las Ganancias, creado por la Ley 20.628, que rige hasta el momento con innumerables modificaciones.
La ley de impuesto a las ganancias establece en su artículo 23º una serie de deducciones cuyo objetivo principal es permitir a las personas físicas descontar de sus ganancias netas, determinados conceptos que significan una erogación de su patrimonio y se destinan a sustentar la vida del contribuyente y los integrantes de su familia.
Excepto la Ley 26.287 del 30/8/07 que incrementó la deducción especial de los incisos a), b) y c) del Art. 79º del 280% al 380%, los aumentos nominales de las deducciones fueron realizados por decreto, entre ellos, el Decreto 1426/2008, que estableció la última actualización de los montos de las deducciones previstas en el Artículo 23 de la Ley 20.628.
Previo al aumento del mínimo no imponible realizado a través del decreto 1426/2008, la AFIP estimaba que pagaban Ganancias unos 600.000 empleados en relación de dependencia que pagaban Ganancias. Esa cifra fue creciendo a lo largo de 2009 y en lo que va de 2010 porque debido a la inflación, los salarios fueron aumentando (incluyendo las renovaciones de convenio de este año), pero el Gobierno mantuvo congelados los valores salariales para el cálculo de Ganancias.
De ser exactas las diferentes proyecciones privadas que coinciden en estimar que, como consecuencia de la falta de actualización, hoy pagan Ganancias más de 1.500.000 trabajadores, ello significaría que son 2,5 veces más que dos años atrás.
Planteamos, en primer lugar, la actualización del 100% de las deducciones previstas en el artículo 23, lo que implica una recomposición del mínimo no imponible, aportando justicia y equidad en la tributación y tratando de subsanar distorsiones que afectan el poder adquisitivo del salario. Con la recomposición que estamos planteando, el mínimo no imponible para el trabajador soltero sin hijos pasaría a $ 6.646,15.-, y para el casado con dos hijos a $ 9.723,08.-
En segundo lugar, proponemos la modificación del mismo artículo 23 en su inciso b), incorporando a la figura del cónyuge la del concubino/a y del conviviente. Entendemos que es simplemente una adecuación a los avances registrados en materia de legislación civil.
En tercer lugar, planteamos la modificación del mismo artículo 23 en su inciso c), estableciendo que "El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refiere el artículo 79 citado", no sólo en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado como se establece actualmente. Con ello, pretendemos subsanar una discriminación evidente hacia quienes desarrollan su trabajo como profesionales independientes.
Por último, paralelamente a la necesaria actualización de las deducciones previstas en el Artículo 23 de la Ley 20.628, y con el objetivo de acotar discrecionalidades y evitar la licuación de los ingresos por el "impuesto inflacionario", proponemos una modificación del Artículo 25 de la mencionada ley que contemple una actualización anual conforme a la variación porcentual del nivel general del Índice de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Entendemos que la actualización y el mecanismo de ajuste propuesto resultan absolutamente coherentes con los principios de proporcionalidad y progresividad fiscal, tratan de detener la brutal transferencia de ingresos desde los sectores salariales con mejores ingresos hacia el Estado y, en consecuencia, mejoran el poder adquisitivo de los mismos.
La incorporación de una cláusula de ajuste automático como la propuesta aporta previsibilidad, evita futuras distorsiones y acota los márgenes de discrecionalidad del Ejecutivo de turno, todo lo cual redunda en mayor calidad institucional.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)