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PROYECTO DE TP


Expediente 8764-D-2010
Sumario: FEMICIDIO, MALTRATO FISICO Y VIOLENCIA ECONOMICA; MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 14/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 203
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - OBJETO: La presente ley tiene por objeto combatir y sancionar la violencia contra las mujeres ejercida por su condición de tales, en sus dimensiones física y económica.
Artículo 2°: DEFINICIONES
1.- Femicidio: es la acción de dar muerte a una mujer por su condición de tal valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de convivencia, de intimidad o noviazgo con la víctima;
b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima, relaciones conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo y relación laboral;
c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima;
d) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo;
e) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación;
f) Por misoginia.
2.- Maltrato físico: es todo tipo de lesión que se realiza contra el cuerpo de la mujer causándole dolor o daño, y/o cualquier otra forma de agresión que afecte su integridad física.
3.- Violencia económica: es aquella que, dentro del ámbito público o privado, se produce en perjuicio de una mujer con quien se mantuviera una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, de intimidad o noviazgo,
incurriendo en alguna de las conductas comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales.
b) Obligue a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o que eximan al autor de este delito de responsabilidad económica, penal, civil o de cualquier otra naturaleza;
c) Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal, o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales;
d) Someta la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de ésta y la de sus hijas e hijos;
e) Ejerza violencia psicológica, sexual o física sobre la mujer con el fin de controlar los ingresos o el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar.
TITULO II - RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 3°: Incorpórase como art. 79 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Se aplicará reclusión o prisión de 12 años a 35 años al que diere muerte a una mujer por su condición de tal valiéndose de cualquiera de las circunstancias enumeradas en el art. 2 inc. 1 de la presente ley".
Artículo 4°: Incorpórase como art. 80 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Se impondrá reclusión o prisión perpetua pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52 del Código Penal al que matare:
a) A su ascendiente o descendiente sabiendo que lo son.
b) A una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente. c) A una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
d) A una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
e) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o del autor del delito.
f) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza.
h) Por placer, codicia, odio racial o religioso.
i) Con el concurso premeditado de dos o más personas.
j) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
k) Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003).
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias
extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 12 a 35 años."
Artículo 5°: Incorpórase como art. 89 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Se impondrá prisión de 6 meses a dos años al que causare en el cuerpo de la mujer dolor, daño y/o cualquier otra forma de agresión que afecte su integridad física."
Artículo 6°: Incorpórase como art. 90 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Se impondrá prisión de dos a ocho años si el daño causado sobre el cuerpo de la mujer produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida de la mujer, la hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro".
Artículo 7°: Incorpórase como art. 91 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Se impondrá prisión de cinco a doce años, si el daño causado a la mujer produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir."
Artículo 8°: Incorpórase como art. 92 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80 bis, la pena será: en el caso del artículo 89 bis, de dos a seis años; en el caso del artículo 90 bis, de cuatro a doce años; y en el caso del artículo 91 bis de seis a doce años."
Artículo 9°: Incorpórase como Capítulo IV Ter del Título VI del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Capítulo IV Ter: Violencia económica
Art. 175 ter: Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años de prisión quien, dentro del ámbito publico o privado, incurra en perjuicio de una mujer con quien mantuviera una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, de intimidad o noviazgo, en alguna de las conductas comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de los bienes o derechos patrimoniales o laborales.
b) Obligue a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o que eximan al autor de este delito de responsabilidad económica, penal, civil o de cualquier otra naturaleza;
c) Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal, o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales;
d) Someta la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de ésta y la de sus hijas e hijos;
e) Ejerza violencia psicológica, sexual o física sobre la mujer con el fin de controlar los ingresos o el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar.
Artículo 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho internacional en materia de Derechos Humanos, contenido en una diversidad de instrumentos, comprende normas de protección de las mujeres contra actos de violencia. Uno de los instrumentos más relevantes en ese sentido es, sin dudas, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer ratificada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993. Quedó definida allí la violencia contra la mujer como "... todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.". Las Naciones Unidas reconocen tal acto como "...un grave atentado contra los derechos humanos...".
La Argentina, con la Reforma Constitucional de 1994, ha elevado a jerarquía constitucional algunos tratados de Derechos Humanos, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna. Ciertamente entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento cardinal en lo que hace a la violencia de género. Dicha Convención creó un Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que monitorea el cumplimiento, entre los Estados Partes, de aquella. Asimismo, se ha expedido a través de Recomendaciones Generales. En la N° 19 señala que "...la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre". Haciendo hincapié en la obligación que tienen los Estados de adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa, estipula que "... los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".
Por su parte, debe recordarse que la Convención de Belem do Pará o Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
el 9 de junio de 1994, también fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 (Ley 24.632). Ello significó un gran avance pues marcó los lineamientos fundamentales para la implementación de las normas y las políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual. Entre tales, establece en su artículo 7 inciso c) que "...los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".
Sin dudas, el femicidio -o feminicidio- es una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre de una mujer a quien considera de su propiedad. Tal como sostiene la investigación coordinada por Ivonne Macassi León "..es el crimen contra las mujeres por razones de género. Es un acto que no responde a una coyuntura ni actores específicos, pues se desarrolla tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil único de rango de edad ni de condición socioeconómica. Sin embargo, existe mayor incidencia de la violencia en mujeres en edad reproductiva. Los autores de los crímenes tampoco responden a una especificidad ya que estos actos pueden ser realizados por personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges o amigos. También es realizado por personas conocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma que por desconocidos para la víctima. Asimismo, puede ser perpetrado de manera individual o colectiva, e incluso por mafias organizadas." (Ivonne Macassi León (coord.) La violencia Contra la mujer: Feminicidio en Perú, CMP Flora Tristán:Lima, 2005, p.14).
Tampoco pueden caber dudas de que esta violencia extrema contra las mujeres ha aumentado de manera alarmante en nuestro país, tal como lo revela el informe del Observatorio de Femicidios de la Sociedad Civil "Adriana Marisel Zambrano" - una organización que realiza cada año el relevamiento y seguimiento de los casos mediante noticias publicadas en agencias de noticias y 120 diarios de distribución nacional y provincial ante la falta de estadísticas oficiales-. Acorde con el mismo,
desde el 1 de enero al 30 de junio de 2010, se registraron 126 femicidios de mujeres y niñas y otros seis denominados "vinculados" de hombres y niños.
De este total, las provincias con mayor incidencia fueron: Buenos Aires (43 casos), Santa Fe (12 casos), Córdoba (11 casos), Entre Ríos (9 casos), Misiones (6 casos), San Luis, Ciudad de Buenos Aires y Santiago del Estero (5 casos en cada una), Mendoza, Corrientes y Chaco (4 casos en cada una), Catamarca y Salta (3 casos en cada una), La Pampa, Tucumán, Río Negro, Chubut y Neuquén (2 casos en cada una), y La Rioja y Formosa (1 caso en cada una).
Del total de casos, 99 fueron cometidos en el círculo afectivo o cercano y sólo 27 sin vínculo aparente. De ellos, 43 fueron cometidos por ex esposos, concubinos o novios, y 38 por personas con las que sostenían relaciones afectivas actuales. La edad de mayor incidencia de las víctimas es entre los 19 y 50 años. Se determinó que en un 23% de los casos fueron baleadas, en un 21% golpeadas, en un 19% apuñaladas y en un 10% degolladas y estranguladas.
Se supo que al menos 18 de estas víctimas habían registrado denuncias y exposiciones policiales previas por violencia y 7 de los femicidas presuntamente son integrantes de las fuerzas de seguridad.
Según datos obtenidos de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) que depende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las denuncias vinculadas con la violencia de género crecieron un 75% en dos años -pasando de 375 casos en el mes de enero de 2009 a 657 en el mes de enero de 2010-, y en un 78% de los casos las víctimas son mujeres.
En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, se registró un aumento del 12,5% con respecto al informe del año 2009:
260 Femicidios (mujeres y niñas)
15 Femicidios "Vinculados" de hombres y niños
Estas cifras son suficientemente elocuentes para fundar nuestra pretensión de incorporar la figura del femicidio al Código Penal. Nos inspiramos para ello, asimismo, tanto en los compromisos que nuestro país ha asumido
internacionalmente como en otras experiencias tales como la española y la chilena. En efecto, España sancionó su Ley Orgánica 1/2004, denominada Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, señalando que es una violencia ".... que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión".
Dicha ley, que ha intentado abordar el problema del maltrato familiar desde un enfoque integral atravesado por una óptica de género, ha propuesto modificar algunos tipos penales, agravándolos, y fijando el marco de políticas públicas con un abordaje socio-cultural.
En cuanto a Chile, este país sancionó en diciembre de 2010 la Ley Nº 20.480 sobre femicidio, en la que plantea una modificación del código penal, ampliando la figura del parricidio a otros sujetos activos del delito, a saber: ex cónyuges o convivientes sin límite de tiempo ni de sexo.
A fin de combatir y sancionar penalmente la violencia contra las mujeres, ejercida sobre ellas por el mero hecho de serlo, nuestra propuesta postula un abordaje desde dos aspectos o dimensiones del problema: la física y la económica.
En cuanto a la primera, contemplamos como delitos dos conductas: el femicidio y el maltrato físico. Proponemos una modificación integral del Código Penal de la Nación, incorporando la figura del femicidio como un tipo penal autónomo, no como un agravante, cometido -por lo general- por un hombre que pertenece al ámbito familiar, afectivo o laboral de la mujer. Así, incorporamos el artículo 79 bis, sancionando con reclusión o prisión de doce a treinta y cinco años al que mate a una mujer. También proponemos circunstancias agravantes contempladas en la incorporación del artículo 80 bis.
También abordamos la figura del maltrato físico, definiéndola como aquella "lesión que se realiza contra el cuerpo de la mujer causándole dolor o daño, y/o cualquier otra forma de agresión que afecte su integridad física.". Ello queda estipulado en la incorporación del artículo 89 bis y los subsiguientes, en los que se definen los agravantes.
En cuanto a la segunda dimensión, proponemos elevar, como capítulo aparte, al grado de delito a la violencia económica, una de las modalidades de violencia más
socialmente aceptadas por ser quizá la menos visible y la más soportada por las mujeres. Recordemos que violencia económica es aquella que tiene lugar dentro del ámbito público o privado, se produce en perjuicio de una mujer con quien se mantuviera una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, de intimidad o noviazgo, siempre que se menoscabe, se limite o restrinja la libre disposición de los bienes de aquella, se le destruyan documentos de su propiedad, no se le suministre alimentos suficientes para la manutención de su hogar, hijas e hijos; controle sus ingresos pecuniarios mediante la violencia física, sexual o psicológica.
Entendemos que no basta con la modificación del Código Penal para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres. Pero consideramos que el aumento incesante de esta aberrante conducta exige una reacción inmediata y contundente por parte de los poderes del Estado destinada a sancionar a quienes la lleven a cabo. .
Es por eso que solicitamos a las y los Diputados aprueben el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA RE (A SUS ANTECEDENTES)