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PROYECTO DE TP


Expediente 8758-D-2014
Sumario: TRAMITE POR VIA SUMARIA EN LOS PROCESOS DE ADQUISICION DE DOMINIO DE INMUEBLES POR LA POSESION, DESTINADOS A VIVIENDA FAMILIAR.
Fecha: 05/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Los procesos de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión de conformidad con las normas del Código Civil, destinados a vivienda familiar, tramitarán por la vía sumaria, sin perjuicio de las leyes procedimentales provinciales y con las modificaciones dispuestas en la presente ley.
Artículo 2º.- El adquirente deberá acreditar además de los requisitos exigidos por la ley 14.159, modificada por el decreto ley 5756/58:
a) No ser propietario de otro inmueble;
b) Que la valuación del inmueble que se pretende prescribir, tanto urbano como rural, no exceda las necesidades de vivienda y sustento de su familia;
d) Que el inmueble cuya adquisición por prescripción se tramita sea destinado a vivienda familiar.
Artículo 3°.- Se entiende por familia al grupo constituido por el usucapiente, su cónyuge o conviviente por el lapso de dos años; sus ascendientes o descendientes, o en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivan con el adquirente.-
Artículo 4º.- El accionante gozará del beneficio de litigar sin gastos.-
Artículo 5º -La representación en juicio podrá ser acreditada mediante simple carta poder.-
Artículo 6º.- Las actuaciones judiciales y extrajudiciales estarán exentas de tasas por servicios administrativos y judiciales.-
Artículo 7°- El organismo técnico administrativo que corresponda confeccionará y visará en firma gratuita el plano que determine la ubicación del bien.-
Artículo 8°.- Si resultare necesaria la publicación de edictos la misma se hará sin cargo por el término de diez días (10), únicamente en el Boletín Oficial.-
Artículo 9°. - El Juez interviniente dispondrá la anotación de la sentencia en el Registro de la Propiedad.-
Artículo 10°.- Si se ofreciere prueba pericial, la misma se llevará a cabo por perito del cuerpo oficial.-
Artículo 11°.- El usucapiente o su familia están obligados a habitar el bien, debiendo el juez al sentenciar disponer la inmediata afectación del bien al regimen de la ley 14394.-
Artículo 12°.- Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán de acuerdo con el porcentaje mínimo que establezcan las leyes de arancelamiento profesional siendo de nulidad absoluta los pactos en contrario.-
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que antecede resulta procedente porque atiende una situación fáctica y jurídica de pobladores del llamado Gran Buenos Aires y los cinturones que rodean las grandes ciudades argentinas (vg. Rosario, Córdoba, Mendoza, Santa Fe, etc) , involucrando a familias de modestos recursos económicos que han adquirido su lote de terreno o viviendas precarias de buena fe y muchas veces por intermedio de intermediarios inescrupulosos que enajenan derechos de propiedad o derechos de posesión, endosando libertas de pago y boletos o promesas de venta con deficiente instrumentación jurídica que no permiten adquirir el dominio con título suficiente; con dificultosas o imposibles y costosas escrituraciones.
Tanto el enajenante como el adquirente actúan de buena fe y la mala fe radica en el intermediario. Diariamente asistimos al conflicto mortificante de quienes han pagado y construido con grandes sacrificios personales y económicos y que desean consolidar su situación posesoria adquiriendo el dominio, pero la respuesta es que les queda un solo camino: la usucapión, noble figura de prestigiosos antecedentes en nuestro derecho civil.-
Por ello el proyecto tiende a dar solución social a dichos casos, que no son los menos, pues, en las franjas geográficas y sociales descriptas las familias perjudicadas con dicho estado de cosa suman millares.
Teniendo a la vista las obras de Lafaille, Hernández, Gil, Morello, el Código Civil Anotado de J.H. Alterini, Segovia (Comentado), Derecho Romano de Mainz, las reformas propuestas por Bibiloni, el proyecto de 1936, el Código Civil Anotado de Saltas- Trigo Represas y Fallos de la Corte Suprema de la Nación y tribunales inferiores fungen como antecedentes necesarios y fundantes de este proyecto, Las citas extraídas de las citadas obra, llevarían a extendernos en demasía en estos fundamentos, por lo que solo deben tenerse en cuenta las fuentes para justificar el proyecto. En apoyo de la filosofía social del mismo, trascribiremos del Tratado de Derecho Civil de Ripert y Boulanger (T.VI, pág.332) lo siguiente: " al cabo de un cierto lapso se establece una concordancia necesaria entre el hecho y el derecho, Aquél que sólo era poseedor se convierte en titular del derecho. La usucapión desempeña pues, una función social considerable. Es cierto que puede favoracer a un poseedor sin título y de mala fe...pero este es un caso raro y será más raro todavía que el
propietario despojado por efecto de la usucapión no haya pecado de negligencia. Se le concede un plazo suficiente para enterarse de la usurpación cometida contra el y protestar...". Vélez Sarsfield recepcionó a través de los distintos institutos que integran su Código esta filosofía económica, jurídica y social, teniendo en cuenta el interés de la comunidad frente al interés particular ( ver nota al art.2508). Por ello en el art.4015 y otros, dice de la "usucapión " para adquirir derechos reales sobre inmuebles, ente otros el dominio ( art.2524 inciso 7º. La vieja ley de Catastro 14.159 en sus artículos 24 y 25 se ocupó de particularizar la adquisición de inmuebles por usucapión, y el fin social se complementó con la ley 14.394 (bien de familia) y 14005 / adquisición de lotes en mensualidades.
Por lo dicho en general es encomiable el proyecto, sin perjuicio de las observaciones que puedan realizarse, como anticipamos, aunque pueda ser considerado "una normativa procesal singularizada". Sin perjuicio del aúpe de Salas y Trigo Represas, pág.506 del tomo 3, en su nota 4 cuando trata que el juicio de usucapión debe ser contencioso, manifiesta "debiendo observarse con estrictez las reglas del juicio ordinario en todas sus etapas.." Con ello estamos diciendo que será cada jurisdicción a través de su ley adjetiva quien considera el trámite procesal a atribuirle no debiendo el proyecto ocuparse de ello. Siendo la expresión del art.1 netamente "pedagógica" pero de ninguna manera indicativo del trámite a asignarse al proceso. A mayor abundamiento nótese que el Código Civil en su artículo 2501 establece "Las acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales", y por lo tanto cada jurisdicción local podrá establecer la vía procedimental que considere más rápida para que la usucapión consolide el dominio pero que también haga a la seguridad jurídica mediante un contencioso que resguarde lo prescripto por el art.2510 del mismo Código para el primitivo titular dominial. El art.24 de la ley 14159 modificado por el decreto 5756/58 impone el carácter contencioso y probatorio para la usucapión que se puede cumplir por la vía ordinaria o sumaria sin menoscabo de los respectivos derechos y a pesar que la ley 14159 estaría derogada por la sanción de la ley 20440 de catastro (actualmente parcialmente suspendida), el art.25 tiene por incorporado al Código el art.24 y así completa la legislación de fondo, En suma este proyecto con los debidos recaudos propenderá a la "vivienda familiar" favoreciendo a los sujetos que al principio del proyecto fueron determinados como "vivienda familiar" cuya tutela diferenciada se encuentra emparentada con la protección dispensada al "bien de familia " en la ley 14394.-
De esta forma dejamos fundamentado este proyecto que como se ha sostenido reiteradamente vendrá a cubrir una sentida necesidad social que si bien es cierto no se corregirá por una ley sino por una política territorial enraizada en otro de transformación social, no es menos cierto que vendrá a repara situaciones de notoria injusticia por la que atraviesan importantes sectores d nuestra sociedad.- Se da cuenta que un proyecto similar al que hoy nos ocupa fue presentado en el año 1991 por el Diputado Nacional Eduardo H. Budiño que fuera analizado y alcanzó un predespacho en la Comisión de Legislación General de entonces, con un ajustado dictamen del Dr. Alberto Mario Azpeitía ( destacado realista) que integrara la Comisión Federal de Reforma del Código Civil y Unificación de las Obligaciones Civiles y Comerciales de 1993 .Dichas observaciones claramente ajustadas y atinadas se tomaron en cuenta para la redacción del presente proyecto que se somete a consideración de los Señores Diputados.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA