PROYECTO DE TP
Expediente 8749-D-2010
Sumario: CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR VINCULANTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL HABER MINIMO JUBILATORIO AL 82% MOVIL.
Fecha: 10/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 201
El Senado y Cámara de Diputados...
CONVOCATORIA A CONSULTA
POPULAR VINCULANTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL HABER MÍNIMO
JUBILATORIO AL 82% MOVIL
ARTICULO 1. Convócase a una
Consulta Popular vinculante, en los términos del Artículo 40º primer párrafo de la
Constitución Nacional y Título I de la Ley Nº 25.432, a fin de que el pueblo de la
Nación se pronuncie respecto al proyecto de establecimiento de los haberes
mínimos al 82% móvil del Salario Mínimo Vital y Móvil.
ARTICULO 2º. El texto del proyecto
de ley que se someterá a consulta popular será el siguiente:
ARTICULO 1º: OBJETO: La
presente ley tiene como objetivo la recomposición del haber jubilatorio mínimo del
Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) hasta alcanzar el 82 % del
Salario Mínimo Vital y Móvil, en consonancia con el principio consagrado en el
Artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, a fin de garantizar a los
beneficiarios una adecuada, justa y razonable proporción entre el haber de la
pasividad y las remuneraciones de los trabajadores en actividad.
ARTICULO 2º: APLICACIÓN: El haber
mínimo garantizado del Sistema Integrado Previsional Argentino será equivalente
al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil. La Administración Nacional de la Seguridad
Social ( A.N.S.E.S. ) establecerá los mecanismos para actualizar el valor del haber
mínimo vigente a fin de adecuarlo a lo establecido en la presente Ley, en un
período no mayor a los 90 días.
ARTICULO 3º: ACTUALIZACIÓN: Sin
perjuicio de la aplicación de la movilidad prevista en el Ley 26.417, el haber
mínimo garantizado se actualizará automáticamente con cada incremento del
Salario Mínimo Vital y Móvil a fin de mantener la proporcionalidad establecida en el
Artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 4º: El plazo de 90 días
establecido en el Artículo 2º comenzará a regir desde la entrada en vigencia de la
presente Ley a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º: De forma.
ARTICULO 3º. La consulta popular
tendrá lugar el último domingo del mes subsiguiente al de la sanción de la
presente ley.
ARTICULO 4º. Para la realización de
la consulta popular se imprimirán y se dispondrán en el cuarto oscuro dos boletas,
pudiendo el elector elegir una de ellas.
La primer boleta deberá llevar la
siguiente inscripción: "SI APRUEBO LA LEY QUE ESTABLECE EL HABER MINIMO
JUBILATORIO GARANTIZADO EN 82% DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
FIJADO PARA LOS TRABAJADORES ACTIVOS, "; y la segunda boleta deberá llevar
la siguiente inscripción: "NO APRUEBO LA LEY QUE ESTABLECE EL HABER MINIMO
JUBILATORIO GARANTIZADO EN 82% DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
FIJADO PARA LOS TRABAJADORES ACTIVOS".
ARTICULO 5º. En el diseño de las
boletas para la votación en la consulta popular se deberá incluir copia del texto del
proyecto que se pone a consideración.
ARTICULO 6º. La consulta popular
vinculante convocada se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 40 de la
Constitución Nacional, la ley reglamentaria de la Consulta Popular Nº 25.432 y
subsidiariamente de acuerdo a las disposiciones de la Ley 19.945 (Código Nacional
Electoral) y sus modificatorias. La justicia Electoral Nacional será competente en
todo lo relativo a la consulta popular.
ARTICULO 7º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional de 1994
estableció en nuestra Constitución Nacional mecanismos de democracia
semidirecta - la consulta popular y la iniciativa popular - con el objeto de generar
alternativas para que la ciudadanía se comprometiera y participara de una forma
más directa en los asuntos públicos.
En el marco del capítulo segundo de
nuestra Carta Magna, bajo el título "Nuevos derechos y garantías, el artículo 40
señala expresamente:
"El Congreso, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, podrá someter consulta popular un proyecto de ley. La ley
de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo
de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática
"El Congreso o el presidente de la
Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta
popular no vinculante. En este caso el voto no obligatorio
"El Congreso, con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará
las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular."
En el año 2001, la ley 25.432
reglamentó dicho mecanismo de participación ciudadana en el proceso de
formación de las normas, estableciendo la distinción entre consulta popular
vinculante y no vinculante, y fijando los procedimientos legislativos específicos
para activar dichos institutos.
Los institutos de democracia
semidirecta, como instrumentos de formación ciudadana son especialmente
relevantes para la participación e involucramiento de la comunidad en aquellos
temas que generan debates trascendentales en relación a la vida institucional del
país y para el establecimiento de las prioridades para la intervención estatal.
Indudablemente, el debate sobre el
sistema previsional argentino, y la fijación de las prioridades para la utilización y el
destino de los fondos del mismo, es uno de ellos. Por lo tanto, entendemos que la
convocatoria a una consulta popular puede contribuir a situar el debate en su
verdadera dimensión. Es decir, en el plano de la determinación de verdaderas
políticas de Estado, y no en una mera entre oficialismo y oposición.
El haber jubilatorio no es otra cosa
que un sustituto del salario, por ello el monto a percibir por el jubilado, debe tener
una relación directa con la remuneración que percibe el trabajador en actividad.
Cumplir esa relación es ajustarse a lo establecido en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
No debemos perder de vista entonces
el principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, en virtud del cual debe
garantizarse a los beneficiarios el acceso a un nivel de vida similar al que le
proporcionaban sus remuneraciones en la actividad. Por otra parte, los aportes
realizados por los trabajadores -con carácter diferido y solidario- están
indudablemente relacionados al salario.
Tanto el Salario Mínimo Vital y Móvil
como el haber mínimo previsional son mecanismos regulatorios de que dispone el
Estado para garantizar que las familias de los trabajadores por un lado, y los
jubilados y pensionados por otro, tengan los medios económicos básicos para vivir
dignamente y evitar caer en situaciones de pobreza. Pero como el haber
previsional mínimo, en particular desde 1993, no se encuentra conectado
legalmente con ninguna variable objetiva (como los salarios, los precios, la línea de
pobreza y/o la evolución de la economía) su evolución ha dependido de la voluntad
de los gobiernos de turno y de los recursos disponibles en el sistema.
Frente a ello, entendemos que el
haber mínimo debe estar estrechamente vinculado a las remuneraciones de los
trabajadores en actividad -y sus variaciones-. En este sentido, es necesario
establecer un sistema de determinación del haber mínimo que permita adecuar
con un criterio de justicia y razonabilidad los haberes de pasividad a las
remuneraciones del activo, tal como se desprende de la interpretación
constitucional que ha realizado la Corte.
Ni los distintos mecanismos legales
que pretendieron suplantar el principio de movilidad, ni los aumentos jubilatorios
decretados por el Poder Ejecutivo Nacional entre 2003 y 2007, ni los resultados
arrojados por la fórmula de movilidad desde marzo de 2009, han podido
recomponer los haberes de uno de los sectores más castigados de nuestra
sociedad. En otros términos, los haberes mínimos caen cada vez más en relación a
la línea de pobreza y a las pautas inflacionarias reales. Esto es lo que explica en
gran medida la alta litigiosidad del sistema, con aproximadamente 450 mil juicios
acumulados en todo el país, a un ritmo de 100 mil nuevos juicios por año.
Ha quedado muy claro entonces -
como lo señaláramos durante el debate de la ley 26.417- que la movilidad legal
establecida no funciona sino se recomponen antes los haberes: quienes hoy
cobran el mínimo están percibiendo haberes que en promedio se encuentran en el
orden del 60% del salario mínimo, vital y móvil. Esto se debe a que la ley 26.417
no resolvió uno de los problemas centrales que este Proyecto de Ley intenta
subsanar: la desconexión entre el haber previsional mínimo y el salario
mínimo.
Existe un evidente desfasaje entre la
evolución del salario mínimo y el haber previsional mínimo. Actualmente el haber
mínimo tiene un valor de 1227,80 pesos, a lo que se adicional otros 45,35 pesos
que otorga el PAMI en calidad de subsidio sanitario, llegando a 1272 pesos. Por
su parte el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil, estableció el salario mínimo en 1840 pesos desde
enero de este año. De esta forma, de aprobarse la presente iniciativa, el haber
mínimo sería de 1.555 pesos.
La pérdida de poder adquisitivo
relativo de las jubilaciones ha sido además muy importante, producto de la
evolución de la pauta inflacionaria. Los salarios del período aumentaron más que
los haberes previsionales y la diferencia se reflejó en una caída del nivel de vida
relativo del sector pasivo respecto del resto de la población.
El Gobierno nacional anunció un
aumento de las jubilaciones para marzo, en función de la aplicación de la fórmula
de movilidad, del 17,33%, equivalente a $181 ($6 por día desde septiembre
pasado).
Desde septiembre del 2010 (fecha del
último aumento previsional) a marzo del 2011 (fecha en la que se materializará el
reciente aumento), el ritmo de crecimiento de precios es del 10,2%. Por ende, el
aumento del 17,33% se transforma en un aumento real (medido en capacidad de
compra) del 6,5%, e implica una reducción del 3,4% del poder de compra de las
jubilaciones.
Entendemos por todo lo expuesto que
alcanzar el 82 % de los salarios y recuperar las actualizaciones de los períodos
históricos perdidos es un paso relevante para cumplir el principio consagrado en el
Artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, de garantizar a los beneficiarios
una adecuada, justa y razonable proporción entre el haber de la pasividad y las
remuneraciones de los trabajadores en actividad.
Hoy tenemos una ANSES rica, y
jubilados pobres. Y hay razones de peso para sostener este argumento: la
ANSES maneja un presupuesto de $100 mil millones anuales, tiene un
Fondo de Garantía que ya supera los $150 mil millones (y arroja una
rentabilidad anual de $8.500 millones), y viene alcanzando año a año
importantes superávit. Debe señalarse que el 90% del superávit corriente del
ANSES de 2010 fue utilizado para financiar el Tesoro Nacional. Mientras tanto, el
75% de los jubilados perciben jubilaciones que los colocan en situación de
pobreza.
Para poder superar esta verdadera
contradicción, contamos con fondos propios del sistema previsional y fondos del
superavitario presupuesto nacional, fuentes de financiamiento ya existentes y otras
fuentes que pueden crearse a tal efecto como las planteadas en el presente
proyecto y en otros proyectos presentados por los bloques parlamentarios
socialistas, y que no sólo haría posible cumplir con lo proyectado sino que lo
tornaría sostenible en el tiempo. En este sentido, debe señalarse que sólo con la
restitución de los aportes patronales para las grandes empresas a los niveles
anteriores a 1993, podrían recaudarse -siempre en base a los números del último
presupuesto- aproximadamente 19.000 millones de pesos con destino al sistema
de seguridad social. Asimismo, pueden señalarse otras posibles fuentes de
financiamiento, como ser el impuesto a la renta financiera con estado
parlamentario en el Senado (Exp. 2013-S-09), que permitiría recaudar un adicional
en la recaudación de aproximadamente 10.000 millones anuales, parte de los
cuales podrían destinarse a financiar estas medidas.
Indudablemente, el problema no es
entonces el financiamiento, sino una cuestión de voluntad política y de
establecimiento de prioridades de gasto. Estamos discutiendo si podemos sacar a 4
millones de jubilados de la pobreza; esa es la verdadera naturaleza del
debate.
La seguridad social es un derecho
humano fundamental, consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Constitución
Nacional, correspondiendo al Estado Nacional garantizar su otorgamiento. En este
marco, la legislación previsional tiene como premisa fundamental el asegurar el
pleno respeto de las garantías constitucionales de protección de la ancianidad, de
integralidad, y movilidad.
El sistema previsional debe pensarse
no como un sistema para financiar al Estado sino fundamentalmente como un
instrumento esencialmente redistributivo. Debemos romper entonces con la lógica
neoliberal que aun perdura, y que pretende supeditar el reconocimiento de
derechos a las necesidades presupuestarias o a los objetivos de política
económica.
En este sentido, entendemos que el
proyecto que esperamos poner en consideración de la ciudadanía avanza en el
camino de la consolidación de un sistema de seguridad social más justo y solidario,
que garantice a los jubilados presentes y futuros ciertos mínimos que le permitan
acceder a una vida digna.
Por los motivos expuestos, solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO MOLAS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA STORNI (A SUS ANTECEDENTES) | 16/03/2011 |