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PROYECTO DE TP


Expediente 8745-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, NUEVO REGIMEN.
Fecha: 10/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 201
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Se observará como ley de la Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte integrante de la presente.
Art. 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el alto honor de dirigirme al Señor Presidente para presentar el proyecto de Código Procesal Penal para la Nación Argentina adjunto (en adelante "el proyecto). Este boceto se articula alrededor de propuestas puntuales para el abordaje de los más serios problemas que aquejan a los argentinos vinculados a la aplicación de la ley penal y a todo cuanto ella pudiera incidir en la seguridad ciudadana.
Y no podría ser de otro modo desde que, una de las notas singulares de la modernidad es la definición de que, ante la violación por el individuo de las leyes del Estado, a este le incumbe el monopolio del castigo al infractor. Si en la Antigüedad y en la baja Edad Media era la víctima quien resultaba investida del poder de castigar al autor del entuerto que la perjudicaba, en la modernidad y con más precisión en la tardía, es al Estado y sólo a él a quien le incumbe esa grave potestad de escarmentar a los transgresores de las leyes que pasan a recibir el nombre de "delincuentes".
Este tránsito de una forma "privada" del castigo a una "pública" es el resultado de profundas transformaciones que con vértice en el centro de Europa improntaron la historia política de Occidente al disolverse el mundo medieval. El pasaje de la dispersión y el pluralismo del poder feudal distribuido en múltiples autoridades, a la concentración únicamente en cabeza del titular del gobierno en los Estados absolutos y la superación de la anarquía por el orden concentrado del poder que caracteriza a estos últimos propia de la modernidad, como bien lo ha señalado Peces Barba, se expresó con enorme claridad como característica principal de los nuevos tiempos que se comenzaban a vivir, en el abandono a favor del Estado del uso de la fuerza privada para imponer la ley. La superación del feudalismo, primero reclamada por el mercantilismo y después concretada por el naciente capitalismo ya no admitía la multiplicidad de autoridades para sancionar las leyes e imponerlas. Tal como lo expresa Arthur S. Turberville en su celebrado trabajo "La inquisición española", las nuevas fuerzas económicas reclamaban para desarrollarse una seguridad que solo la proscripción de la fuerza privada y su reemplazo por la pública les podía ofrecer. El pensamiento político define entonces al Estado como un mal necesario (Leviatán) que los hombres instituyen mediante un contrato en el que además acuerdan renunciar al uso de la fuerza y transmitírsela al príncipe a cambio de una anhelada seguridad que este les habrá de procurar (Hobbes).
Pero naturalmente, la transferencia del poder del individuo a la entidad política dejaba al hombre inerme, desamparado, expuesto ante un gobernante tan poderoso que incluso podía abusar impunemente de tan graves atribuciones pues, como con toda claridad lo dijo Marat en su famoso "Plan de Legislación Criminal", "los daños de la anarquía serían peores todavía que los del despotismo" (sic p. 67). Sin embargo, más temprano que tarde se advirtió que un soberano tan poderoso, inevitablemente concretaba un peligro enorme para los derechos del hombre que debía proteger. Y en consecuencia, corrigiendo aquella primera concepción fundante del Estado, la teoría política se abocó a la tarea de diagramar límites infranqueables que mantuvieran en su quicio los poderes delegados al príncipe para evitar abusos y ofrecerle al hombre seguridades eficientes contra la tiranía estatal. La división de poderes, las constituciones rígidas, el principio de legalidad, el habeas corpus y el procedimiento penal fueron las principales garantías -entre otras- que a esos fines se instituyeron.
Como consecuencia de este proceso, que ni fue lineal, ni estuvo exento de retrocesos interesa señalar, para esta breve enunciación de fundamentos, que en primer lugar el Estado, corriendo a la víctima del sitio en que la antigüedad y la edad media la ubicaban, se erige en el principal afectado por la infracción de la ley y en titular radical del poder de castigar. Ya no habrá forma en adelante de que la autoridad omita perseguir a los autores de la violación de sus principales leyes que naturalmente eran las penales. Lo quisiera o no la víctima, la autoridad pública debía sancionar a los infractores de la ley que la habían agraviado, lo que le daba a la respectiva potestad -que con mayor precisión técnica hoy podemos llamar "acción penal"- el carácter de irretractable. El afectado podía si, coadyuvar con la persecución pública, incoando una denuncia o sumándose con una pretensión resarcitoria a la de condena de los órganos públicos encargados de impulsar el procedimiento. Pero en verdad tal participación era accesoria. No negaba -y esto es lo esencial- el hecho de que el Estado moderno había sido instituido mediante un contrato para imponer sus leyes a cuyos efectos los ciudadanos habían renunciado al uso de la fuerza. Y naturalmente, el hecho de no castigar a un infractor significaba de algún modo, un quebranto serio del contrato social.
En segundo término, esta persecución penal del infractor concretaba el ejercicio de la potestad mas seria de cuantas podía el Estado titularizar. Ninguna otra de ser ejercida en forma arbitraria o abusiva podía dañar tanto al hombre como la de perseguir y castigar al transgresor de la ley penal. Y en consecuencia, la necesidad de reglamentar minuciosamente su ejercicio, así como la forma de obtener convicción acerca de que la infracción había existido; las calidades que debía poseer quien habría de juzgar acerca de ello y sobre todo, la seguridad para el enjuiciado de poder defenderse debían ser objeto de una reglamentación precisa que, como preciadas garantías las pusiera a disposición de la persona sometida a proceso penal. No ha de olvidarse que consustancial a la modernidad es la idea de que el hombre es titular de derechos que adquiere antes de la constitución del Estado, por el sólo hecho de su nacimiento. Esta concepción, en rigor desconocida en la antigüedad, que desarrolló con fundamentos aún hoy irrebatibles la Escuela Clásica del Derecho Natural y que se ubica en el pórtico de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de agosto de 1789, germinó prontamente en el proceso penal. Ese era el ámbito principal para contener la arbitrariedad y el despotismo, consigna casi civilizatoria que los códigos debían cumplir satisfactoriamente.
En nuestra historia nos hemos acercado y nos hemos alejado a estos propósitos. Sin embargo, eximiéndome de tratarlos con la extensión que ellos merecen, puede decirse que aún hoy -con las características que ciertas formas actuales de la criminalidad presentan al análisis- se mantienen tan vigentes como a fines del siglo XVII, cuando fueron desarrolladas principalmente por Grocio, Hobbes, Locke y Montesquieu. Y que -dicho sea con mayor proximidad analítica- cuando en 1853 fueron receptados en los preciosos textos de nuestra Constitución Nacional.
Sigue siendo entonces un propósito fundante del Estado plenamente vigente, perseguir a los autores de las infracciones punibles porque, a condición de la concreción de esta prestación los ciudadanos renunciaron al uso de la fuerza. Naturalmente hoy, aquel debe cumplir esta función, respetando a la víctima y al conflicto de intereses del que ella es parte (disponibilidad de la acción pública por el particular afectado en ciertos casos), que ha adquirido en los últimos tiempos una importancia enorme; o renunciando a la persecución de la insignificancia y reservándola en otros casos a la decisión del afectado. Pero aún con estas limitaciones, la función estatal de perseguir a los infractores de la ley penal, con las características de un verdadero servicio público, ha adquirido incluso renovada vigencia. Nuevas formas delictivas complejas, llevadas adelante por asociaciones criminales transnacionales, híper organizadas, titulares de enormes poderes materiales, requieren un sistema de enjuiciamiento que permita investigar con celeridad y eficacia estas nocivas actividades. Delitos de lesa humanidad, trata de personas, ambientales, lavado de dinero, narcotráfico, corrupción, son otros tantos rubros en los que la actividad persecutoria prevista en las viejas reglas procesales no resulta plenamente adecuada para el logro de aquellos propósitos fundantes del Estado. Sin olvidar que obviamente, producto de esta nueva realidad, la vieja y clásica relación víctima-delincuente e incluso su antagónica, autoridad-delincuente, resultan matizadas por un nuevo vínculo trabado entre la sociedad y los infractores. No es difícil advertir que una organización internacional de narcotraficantes o de tratantes de personas, la contaminación de un curso de agua o del ambiente, los delitos de lesa humanidad o las grandes defraudaciones tributarias afectan a la sociedad en su conjunto o al menos a una pluralidad difusa de perjudicados. Ello sin perjuicio de los derechos de las víctimas particulares que como ya se ha dicho, deben ser reconocidos en forma prioritaria; y sin considerar la mayor o menor voluntad de las autoridades para llevar adelante con cualquier tipo de procedimiento, políticas criminales eficaces e impulsar el castigo de los autores de aquellas actividades. Para cumplir con esos fines el Estado deberá organizar un sistema judicial (instituciones, procedimientos y operadores) plenamente eficaz, llamado a tener una enorme significación tanto política, como social.
Correlativamente también sigue teniendo una vigencia que cada día se revela como más enérgica y vigorosa, la exigencia de máxima racionalidad para el ejercicio de esa potestad de castigar que solo se podrá desplegar rodeada de garantías infranqueables que impidan su ejercicio abusivo o arbitrario. Cabe aclarar, aquí también, que este requerimiento deberá atenderse plenamente situado en estos tiempos teniendo fundamentalmente en cuenta que el respeto a los Derechos Humanos exige con energía renovada a través de los pactos y documentos del Derecho Internacional - casi todos constitucionalizados-, una estricta imparcialidad del juez y de los funcionarios auxiliares, a la vez que un respeto irrestricto de la dignidad del imputado concebido como un sujeto de derechos plenamente incoercible.
No será ocioso señalar que el presente relato debe excluir por carecer de estricta pertinencia con su objeto, la reflexión sobre los modos de perseguir a los infractores de las leyes que la historia registra previo a la modernidad. Es decir aquellos que se aplicaron en la Antigüedad y en la Edad Media. Sin embargo, como alguna de las querellas teóricas sobre las que el presente proyecto toma partido, se originaron como efectos de la contraposición entre formas de gobierno despóticas y formas democráticas, conviene dar noticia acerca de los tres procedimientos que la historia ofrece para atender nuestra realidad contemporánea: el acusatorio; el inquisitivo, que a pesar de su denominación que lo filia indiscutiblemente en la Edad Media como producto de la inquisición, se originó en la antigua Roma, en épocas imperiales con el nombre de "cognitio extraordinaria". Y el mixto o inquisitivo reformado como acertadamente pudo designarlo Julio Maier
El sistema acusatorio, que en su expresión más pura se aplicó en la Antigüedad, coincidiendo con los regimenes políticos mas respetuosos de las derechos ciudadanos (democráticos o republicanos), se caracterizaba por separar en forma terminante los poderes que le incumben a las partes de los que le corresponden al juez. Esta separación de poderes lleva a pensar que no por casualidad el modelo acusatorio resplandeció bajo los sistemas políticos republicanos. Sin perjuicio de que en aquellas épocas los derechos individuales, claro antecedente genealógico de los Derechos Humanos, no existían, aún no habían sido pensados, está muy claro que el sistema acusatorio se basaba en la concepción del hombre como titular de Derechos Políticos. Comoquiera que fuese la promoción de la acción le correspondía a la víctima sin cuya acusación no había proceso penal. El imputado, a su vez, tenía el derecho a defenderse de la acusación en un proceso público con los mismos poderes que el acusador. Y el juez dirigía el procedimiento en forma absolutamente imparcial dictando finalmente el fallo un tribunal popular o jurado sin interferir en el combate conceptual y muchas veces material que llevaban adelante los litigantes.
El sistema inquisitivo, cuya simiente ha de encontrarse en la "cognitio extra ordinem" establecida durante el auge del imperio romano, aparece en todo su ominoso esplendor en la alta Edad Media. Primero se circunscribe al seno de la Iglesia para aplicarse a los clérigos y sustraerlos de la jurisdicción común y sobre todo para preservar la pureza del culto acechada por los cismas y las sectas. La persecución de brujas, herejes y simoníacos en un clima de aguda intolerancia religiosa, y su relajación posterior al brazo secular fueron su cometido más notable. Después, sobre todo a causa de la decadencia del derecho romano y de las prácticas germánicas se extendió a la justicia secular siendo adoptado en casi toda Europa y en la America hispano lusitana como forma regular de enjuiciamiento penal. A diferencia del sistema acusatorio, el inquisitivo ignora al ciudadano, categoría política que desaparece durante el feudalismo. El delito era una ofensa que se cometía contra el príncipe y en consecuencia eran sus magistrados los encargados de juzgarlo. El juez impulsaba el procedimiento y a la vez juzgaba lo que obviamente lo transformaba en actor penal. Más que investigador y juez el inquisidor era considerado un director espiritual que debía obtener del imputado, para la salvación de su alma, un reconocimiento del pecado cometido mediante la confesión. El derecho de defensa casi no existía pues, si buscar la verdad era la función principal del inquisidor, dicha prerrogativa carecía por completo de sentido. Se decía "si el imputado es culpable no necesita derecho de defensa y si es inocente, tampoco". Naturalmente, los procedimientos eran secretos y en consecuencia escritos y tanto la prisión preventiva, como la incomunicación eran las reglas invariables siendo quizás su nota mas estremecedora el uso generalizado de la tortura como forma de lograr la confesión.
El sistema mixto, que como se sabe organiza el Código de Instrucción criminal de Napoleón en 1808 yuxtapone elementos inquisitivos y acusatorios aunque con un marcado predominio de estos últimos. De tal suerte combina una instrucción judicial escrita y secreta, preparatoria, base para una ulterior acusación, no para una sentencia, con un juicio posterior, público, oral, continuo y plenamente contradictorio. Y es el que siguieron la mayor parte de las provincias argentinas a partir del código de Córdoba de 1939 preparado por los Dres. Soler y Vélez Mariconde. Asimismo fue el sistema que el procesalismo argentino recomendó en el IV Congreso Nacional reunido en Mar del Plata en 1965 al aprobar el Proyecto de Código Tipo preparado por los Dres. Ricardo Levene (h), Jorge A. Clariá Olmedo y Raúl Eduardo Torres Bas. Y como ya se ha dicho es el sistema que adoptó el Código Procesal Penal de la Nación actualmente en vigencia, aprobado por ley 23.984 que el presente Proyecto propone reformar.
En la Argentina nunca fuimos ajenos a este proceso histórico, que es cultural y a la vez ideológico y político. De allí se explican las limitaciones y falencias de nuestros procedimientos, sus dificultades para respetar la realidad social, imposibles de superar sin asumirlas como resultado de los permanentes esfuerzos del hombre por conjugar humanidad con institucionalidad. No está demás entonces señalar que en los momentos autoritarios de la vida nacional ha predominado la idea de que la autoridad, a cualquier costo debía castigar severamente a los delincuentes, a todos los delincuentes. Mientras que en los momentos democráticos se desenvolvió con fuerza el concepto de que solo es legítima la persecución penal si se desarrolla ceñida a los cánones estrictos de racionalidad impuestos por la legalidad constitucional.
Tampoco luce superfluo señalar que el material histórico a examinar no registra modelos puros. Naturalmente el predominio de algunos elementos característicos de cada uno de los sistemas indicados permite autorizadamente rotularlos según cual sea el referido predominio. Pero no parece que tal rotulación, que es razonable, pueda obligarnos a afirmar la puridad de cualquiera de los regimenes examinados. Para decirlo en términos más claros, hasta los sistemas inquisitivos más rotundos hoy aseguran el derecho de defensa -aunque el mismo no resplandezca en ellos- y establecen que las sentencias condenatorias se dictarán "según lo alegado y probado". Y por su parte los modernos procedimientos acusatorios -todos- permiten la iniciación oficial de la investigación preparatoria sin necesidad de denuncia alguna, bastando incluso como "notitia criminis" el dato arrimado por un anónimo delator, que no otra cosa es la comunicación de los funcionarios de la policía judicial al fiscal de los delitos "de que tengan noticia".
En el caso del procedimiento criminal de la Nación -común o federal- establecido por ley 2372, se debe señalar que inexplicablemente nació superado y vetusto pues fue sancionado seis años después de que su modelo, la ordenanza española establecida por la Compilación de 1879 hubiera sido reemplazada por un moderno código mixto, tal como lo fue el sancionado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Y esta perplejidad aumenta cuando se considera que, habiéndose promulgado aquel digesto en 1888, a menos de treinta años de la ratificación de la Constitución Nacional de 1853 que se produjo en 1860, luce en él un desentendimiento serio respecto de las ideas liberales que en punto a los limites para el ejercicio del poder en general y del punitivo en particular emergen de las disposiciones magnas. Entre otras características que evidencian su carácter marcadamente inquisitivo puede señalarse que el procedimiento siempre es escrito y se divide en una instrucción llamada sumario y en el juicio propiamente dicho que se llama plenario. Habitualmente el Juez del sumario era el mismo juez de sentencia y la instrucción podía iniciarse por el Juez aún de oficio (per inquisitionem) lo que excluía toda posibilidad de imparcialidad (el mismo funcionario recibía la delación, la investigaba y juzgaba al imputado). El sumario era secreto y no se admitían en él debates ni defensas aunque el Código autorizaba al imputado a defenderse y proponer diligencias probatorias, pero no se le comunicaba el resultado de estas ni de las demás que se pudiesen practicar. La autoridad policial encargada de la prevención tenía enormes facultades que además la práctica extendió considerablemente derivando esta característica en una investigación policial plagada de apremios y de abusos cuyas constancias eran consideradas prueba idónea para fundar sentencia. La indagatoria era concebida como un medio de prueba que se prestaba sin intimación previa de acusación alguna. La incomunicación y la prisión preventiva hasta para los delitos conminados con penas no aflictivas eran la regla.
Estas particularidades llevaron a que durante todo su más que extenso tiempo de vigencia, -mas de cien años- se le fueran adosando reformas que atenuaron su grosero talante autoritario sin que, no obstante esfuerzo tan valorable, se disipara la idea de su severa incongruencia histórica. ¡Instituciones propias de gobiernos despóticos medievales efectivamente vigentes en el país que exhibía la gloriosa tradición humanista iniciada con el Reglamento del Triunvirato sobre Seguridad Individual de 1811, y las Leyes de la Asamblea del año XIII! Inconcebible en verdad.
Retornada la democracia a la Argentina después de su interrupción producida por la última dictadura militar, un saludable movimiento del penalismo nacional reclamó ante las nuevas autoridades la superación de este antiguo código. Puntos salientes de este proceso fueron, el muy avanzado proyecto elaborado por el profesor Julio Maier en 1989, que con enorme decisión planteaba el establecimiento de un proceso plenamente acusatorio, al modelo del establecido en ese entonces por la ordenanza penal alemana. Y el más contemporizador preparado por el Dr. R. Levene (h) en la misma época que proponía un sistema similar al que en las mas avanzadas provincias argentinas se conocía como proceso penal mixto, que en cualquier caso significaba una demorada victoria de la racionalidad republicana.
Razones que no es del caso enunciar aquí llevaron a que finalmente, y sin mengua de las enormes virtudes del llamado "Proyecto Maier", se sancionara como ley 23.984 el "Proyecto Levene", lo que significó un gran avance en la tarea de ajustar el proceso penal a las exigencias de nuestra Constitución. El llamado "Código Obarrio", muy a pesar de las significativas reformas que en el curso de su larga historia lo fueron modernizando, había cumplido su ciclo.
Sin embargo, el enorme desarrollo que fueron adquiriendo los Derechos Humanos y en particular los derechos del hombre sujeto a un proceso penal constitucionalizados en 1994. Y asimismo la existencia de novedosas y enérgicas demandas sociales de Justicia, no siempre adecuadamente satisfechas han abierto el camino para una nueva reforma. Esta deberá subsanar los inconvenientes que hoy impiden la prestación de un servicio de justicia plenamente respetuoso de las exigencias y principios constitucionales establecidos para garantizar el ejercicio del poder punitivo del Estado sometido a firmes exigencias republicanas de racionalidad. Y la vez deberá permitir resolver los conflictos en tiempos razonables y en formas inobjetables disolviendo la desconfianza ciudadana, para que sus sentencias sean socialmente aceptadas como adecuadas concreciones de los propósitos preambulares de "afianzar la justicia y proveer a la defensa común" a los que debe servir nuestra Carta Magna.
La actual instrucción es fuente de los más perniciosos vicios procesales, tanto desde el punto de vista del interés defensista, como del acusatorio que fundan en si mismos la necesidad imperiosa de la reforma. Para demostrarlo basta apuntar, desde el primer enfoque, el defensista, que en el juicio común el imputado habitualmente es juzgado por las pruebas producidas y valoradas en la encuesta, las mas de las veces colectadas en forma previa a la indagatoria o sea, sin control ni participación alguna de la defensa, que simplemente después se introducen por lectura en la audiencia del juicio y en consecuencia, la sentencia que se dicta solo reproduce el auto de procesamiento que en realidad concreta la verdadera condena material. Ello sin considerar que la oferta probatoria de las partes puede ser rechazada sin recurso por el juez instructor si no la considera pertinente y útil. Es claro que ante esta realidad, afirmar que en el llamado "proceso inquisitivo atenuado" se observan plenamente las exigencias del debido proceso adjetivo solo consagraría una intolerable patraña procesal. De este modo se confirman los términos más cerriles de la cultura autoritaria que encuentra en el proceso penal así jugado, un yacimiento inagotable de casos para darle batalla al penalismo democrático.
Desde la segunda perspectiva es suficiente señalar que la congestión de causas que el sistema vigente prohíja lleva a que la instrucción resulte un trámite interminable, las más de las veces frustrante para las expectativas legítimas de las partes. Una simple audiencia fracasada, cuando la agenda del juzgado esta recargada -o sea casi siempre- sólo puede repetirse a veces, más de treinta o cuarenta días después. Y ni hablar del farragoso trámite de los recursos y de los incidentes que por razones vinculadas al derecho de defensa, insuperables en verdad, demoran en forma intolerable la elevación de la causa a juicio, con el desalentador efecto que ello produce en la acusación privada y el descrédito público de la administración de justicia. Una medida de prueba resistida por el afectado, una excarcelación mal denegada, una recusación rechazada, y ni hablar de un auto de procesamiento, es sabido que hasta pueden llegar a ser considerados después de años por la Corte Suprema. Ante tan perniciosa situación, un sentimiento socialmente arraigado de que, dada la falta de oportuna respuesta sancionatoria las conductas más nocivas quedan siempre sin castigo, campea en la ciudadanía. Este inconveniente, sobre todo en las causas muy complejas, aquellas que conciernen a una muy extensa pluralidad de partes, o que requieren engorrosas medidas probatorias y que además suscitan posiciones masivas en la opinión pública, produce un descrédito enorme de la justicia penal que se traduce en un acentuado nihilismo ciudadano. Y naturalmente en la conciencia social se produce un daño enorme que realimenta la espiral de la inseguridad. Saber que la justicia nada o poco podrá hacer, aun aprehendiendo a quien me irrogue un daño, para castigarlo, no sólo produce una sensación de inseguridad, sino que disminuye efectiva y sensiblemente la amenaza disuasoria del castigo.
El proyecto que discurre y se explica mas adelante, se hace cargo de esta delicada realidad procesal. Se parte de la idea de que la complejidad que le es propia y la demanda de enjuiciamiento y de castigo que supone, no configuran situaciones que puedan ser resueltas de hoy para mañana, cambiando simplemente de código procesal. Tampoco se postula una deconstrucción total del sistema vigente cuyos vicios más graves, en verdad, no son solamente técnicos. Ellos se manifiestan principalmente a partir de transformaciones sociales que el régimen procesal vigente no está en posición de atender. De tal suerte, mas allá de la ideología que lo nutre -quien suscribe confiesa que comparte la que sostiene el modelo acusatorio plenamente compatible con el Estado democrático constitucional y social de Derecho- el actual código ha quedado superado por los tiempos en forma que ya no admite parches ni enmiendas.
La propuesta inscribe al proyecto dentro del sistema acusatorio que reconoce filiación próxima en el pensamiento vigoroso de Julio Maier. Se nutre además de los aportes invalorables de Alberto Binder plasmados especialmente en el anteproyecto de Código Procesal Penal y Ley de Jurados para la provincia de Entre Ríos de 2003, que el Proyecto registra como uno se sus antecedentes relevantes. Y naturalmente exhibe genealogía directa con el Código Procesal Penal hoy vigente en Entre Ríos, antecedente cuya mención es imposible omitir desde que su autor, Julio Federik, lo es a la vez del proyecto que ahora someto a V. ilustrada consideración. Y por fin, con un orgullo que no ocultaré, debo destacar como antecedente merecedor de especial mención que el art. 64 de la Constitución de Entre Ríos reformada en 2008 expresa: "La Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso penal respetando los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio". La convicción que como convencional constituyente me llevó a votar ese texto es la que hoy me incita a presentar el proyecto que sigue en adelante.
La imposibilidad del sistema actual para procesar un número razonable de casos sobre el total de los que abarca, ha generado una formidable cantidad de causas que no reciben tratamiento, consagrando las mas de las veces, una lisa y llana denegación material de justicia para las partes. Víctima, imputado, damnificado, obligado por la enmienda, precipitan todos por igual en un limbo ritual donde permanecerán por años vinculados a un proceso que no les ofrece ninguna respuesta razonable al conflicto que los relaciona. Ello con el consiguiente descrédito social del servicio de justicia y el inevitable efecto potenciador de la inseguridad ciudadana en una sociedad que desaprueba, muchas veces en forma tumultuosa, violenta e irracional, no solo la calidad sino también el sentido de la respuesta pública a la infracción de la ley penal.
Esta falencia degrada día a día la función de prevención general de la pena que va perdiendo su rol disuasorio de amenaza legítima, convirtiendo a la vez el proceso en un vallado de formalidades fácilmente aprovechable por los interesados en eludir la acción de la justicia. Un reservorio de respuestas institucionales de ocasión, las más de las veces eventuales y tardías, fomenta el mal humor social impulsando al ciudadano a la autodefensa la que, como ocurre habitualmente, tiende a la desproporción y a la desmesura. El proyecto pretende que el proceso se asuma como la forma constitucionalmente adecuada de hacer efectivo el efecto disuasorio de la pena. Y a la vez procura consolidar la idea de que el Estado, mediante el monopolio de la fuerza pública, es un custodio eficaz de la seguridad de las personas, en un marco de respeto absoluto de nuestros textos constitucionales.
La amenaza de una ley de aplicación cierta, ineluctable -irrefutablemente lo enunció Beccaría- es más efectiva para disuadir al ciudadano de la violación de la ley, que el aumento draconiano de las penas cuya imposición pudiera ser eludida; de ahí entonces que el postulado proyecto le ofrezca a la Justicia un conjunto de institutos destinados a brindar una respuesta rápida y oportuna para producir en la sociedad un efectivo efecto disuasivo.
Este Proyecto de CPPN, se ha dicho ya, está estructurado sobre la base del Sistema Acusatorio que coloca la persecución y la investigación penal a cargo del Ministerio Público Fiscal y ubica a los jueces en su función imparcial de garantizar transparencia en el proceso y juzgar públicamente a las personas sobre quienes se concrete la acusación. Prevé también de manera especial, la persecución y juzgamiento de casos de lesa humanidad, terrorismo y crimen organizado, sobre la base de la experiencia últimamente recogida en el país.
Propone la actuación de fiscalías especializadas aportando nuevos institutos que constituyen verdaderas herramientas útiles para desbrozar el congestionamiento en las oficinas de investigación, especialmente para los casos sencillos y flagrantes. Su resolución temprana producirá además el efecto disuasivo buscado y permitirá poner el foco y el tiempo en los casos de mayor complejidad.
En la Etapa Preparatoria del juzgamiento deberá quedar resuelta la intervención de los acusadores privados y las partes restantes, entre las que se incluye a las entidades sociales bajo un régimen estricto. Se reconocen y viabilizan a la Defensa las posibilidades de actuación que requiere su cometido. Se recoge aquí la experiencia de la actuación defensiva durante la Dictadura tendiente a la protección efectiva de los derechos del imputado.
Deja en manos de un Juez de Garantías la responsabilidad del control sobre el debido proceso y el aseguramiento de las garantías, buscando el equilibrio entre las del imputado y las de las víctimas, para quienes propone instrumentos de protección de efecto inmediato. Impone además el control de la gestión y eficacia de la persecución penal al propio Ministerio Público.
Modifica el sistema de la excarcelación utilizando pautas legales de ponderación que surgen del propio Código Penal y obliga a la consideración de la gravedad del efecto del delito en quien lo sufre. Establece numerosas alternativas al encerramiento y exige una resolución fundada al efecto.
Admite todos los medios de prueba hoy disponibles y los que en el futuro aporten las nuevas tecnologías, en tanto se respete el régimen de garantías del proceso, regulándose especialmente la incorporación de las pruebas para prevenir los fracasos judiciales. Se mantiene el sistema de nulidades sobre el que existe una enorme sedimentación y decantación judicial que no debe desperdiciarse.
La revisión de la finalización de las causas está a cargo del propio Ministerio Público y, en aquellas que declinan la persecución de funcionarios del Estado, se impone una revisión automática por el Titular del Ministerio Público.
Sin perjuicio de establecer un sistema muy ágil para los casos de flagrancia y de menor significación que podrán ser juzgados rápidamente, para no dilatar las causas complejas y evitar prescripciones, no se exige que la investigación esté agotada como requisito para solicitar el juicio oral. Bastará que el Fiscal tenga pruebas suficientes, pero deberá ser él quien personalmente sostenga la acusación en el Debate, para evitar de este modo las acusaciones sin fundamentos y el traslado de la responsabilidad entre los miembros de la Fiscalías.
Se incorporan al juicio oral una serie de ventajas que la actuación de los últimos años ha impuesto. El control previo de la causa por un Juez que no habrá de actuar en el juicio; una efectiva paridad de armas en la contienda; la actuación del Tribunal como director del proceso sin suplir la intervención de las partes lo obliga -no obstante- a impedir las negligencias en resguardo de las garantías del proceso; la división del Debate para discutir posteriormente la pena, cuando ya ha quedado resuelta la autoría responsable; los juicios en el lugar del hecho; las advertencias sobre los cambios de calificación para evitar sorpresas; el juicio por jurados -tradicional y solamente a opción del imputado- para casos especiales; la regulación especial de las audiencias en los casos de enorme trascendencia, como los de terrorismo y lesa humanidad.
Las vías de revisión de las resoluciones y sentencias, expresamente estrechas en la etapa preparatoria para evitar las dilaciones, se abren con amplitud luego de la sentencia, para que el doble conforme funcione sobre la base de un sistema harto conocido como es el casatorio; pero ahora con mayores y mejores posibilidades, siguiendo la orientación marcada por los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema y Tribunales Internacionales.
En la Exposición de Motivos que acompaña al Proyecto encontrará Señor Presidente, una explicación más extensa y completa de su contenido, sin perjuicio de las que de manera directa y personal podré brindar cuando se estime pertinente.
Saludo al Sr. Presidente con mi más distinguida consideración.
Proyecto

ANEXO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. LA NECESIDAD DE LA REFORMA
1. La Razón.
2. La Seguridad y la Justicia Penal.
3. La cantidad de causas.
4. El Desborde.
1. La Razón.
La Ley Penal ha ido perdiendo día a día su función de prevención general, para convertirse en un vallado fácilmente superable de respuestas eventuales y tardías. El innumerable caudal de causas sin respuesta retroalimenta la inseguridad y genera una mayor injusticia.
Es imprescindible devolver a la sociedad la convicción que el Estado, con el monopolio de la fuerza pública, es un custodio eficaz de la seguridad de las personas y, a su vez, que esa eficacia se logra en un respeto absoluto de nuestros textos constitucionales.
La seguridad debe estar sostenida por una justicia que logra sus objetivos respetando la ley. La efectiva vigencia de los DDHH no se contrapone con eficacia de la persecución legal. Debemos ser eficaces en la persecución y al mismo tiempo garantistas en la investigación y el juzgamiento, como lo son en otros países.
El advenimiento de la Democracia puso el acento en los DD.HH.; hoy, sin menoscabar un ápice ese logro, debemos conseguir que los derechos de todos puedan ser gozados sin que la proliferación del delito imponga nuevas limitaciones.
2. Seguridad y Justicia Penal.
La pobreza y la marginación social constituyen una causa importante en el alto número de hechos delictivos, pero no es la única multiplicadora y; menos aún, la más grave. La impunidad es la que motoriza la peor de las etiologías: el delito es un negocio que sólo da pérdidas ocasionalmente. Los delitos más graves encuentran así un campo propicio.
Para ello necesitamos realizar un cambio importante en el sistema. Un cambio reacomodando lo que ya tenemos, que no es insuficiente pero debe ser totalmente rearmado. Un cambio en la estructura de los estamentos actuales, en su funcionamiento y en los procedimientos penales.
Es impensable que la ley XE "ley" penal XE "ley penal" y la ley procesal XE "ley procesal" penal XE "ley procesal penal" constituyan una solución autónoma a la inseguridad ciudadana, pero no tenemos dudas que esta propuesta incidirá decisivamente en la seguridad XE "seguridad" de nuestra gente XE "gente" y propenderá a un mayor nivel de justicia XE "justicia" en las decisiones del sistema.
Pretendemos recomponer el legítimo vigor de la ley y la consiguiente confianza en la justicia restaurándola como valor preponderante de nuestro aparato judicial, en un marco de respeto indeclinable a nuestra Constitución Nacional. No es una utopía, aunque parezca serlo. Es un desafío que puede y debe ser alcanzado.
3. La Cantidad de causas.
La incapacidad del sistema actual provoca un altísimo grado de impunidad al convertir al castigo en un evento evitable y lejano. Sólo se persigue, investiga y juzga un porcentaje ínfimo de los delitos cometidos y, por distintas razones, no se logra el castigo oportuno a los autores. Consecuentemente, declina el vigor de la amenaza de la ley y pierde su aptitud de disuasión.
Esta imposibilidad funcional, sumada a la incapacidad investigativa del sistema y a la dispersión de la responsabilidad de su funcionariado, provoca la ineficacia de la respuesta y la consiguiente impunidad.
Las últimas estadísticas disponibles publicadas por el Poder Judicial de la Nación son elocuente ratificación de lo afirmado, a pesar que no reflejan la cifra negra del delito, sino solamente aquellos casos en que existe una denuncia o una actuación policial.
4. El Desborde.
Por esta razón está recargada la tarea de las fuerzas de seguridad del estado, a quienes se les atribuye la mayor responsabilidad del fenómeno. Su actuación debe articularse como un engranaje del sistema de seguridad pero no puede cubrir la exigencia por sí sola. Su actuación es complementaria de la disuasión de la ley, pero no puede suplantarla.
Es necesario el convencimiento social que será inevitable la respuesta legal a todo aquel que participe en un delito. Este convencimiento será más eficaz que las defensas de las rejas en las ventanas o un ejército de vigilantes en las calles, y sobre todo, infinitamente más barato. No son necesarias penas graves, sino respuestas penales rápidas y castigos inevitables.
En estas condiciones, los Juzgados de Instrucción XE "juzgados de Instrucción" no tienen posibilidades de investigar XE "investigar" como deberían hacerlo y, por más que se esfuercen sus integrantes, los resultados aparecen francamente insuficientes con la demanda XE "demanda" a que están sometidos.
Es necesaria otra organización que armonice y multiplique la fuerza investigativa y genere, además, una voluntad vigorosa y tenaz frente al delito.
II. LA PROPUESTA
1. La Reorganización.
2. Otra Investigación de los delitos.
a) A cargo del Ministerio Público.
b) Investigación de Campo.
c) Investigación Judicializada e Independiente.
d) Investigación Especializada.
e) Investigación y Persecución Continuas.
f) Investigación y Persecución Unificadas.
g) Investigación Priorizada.
h) Investigación Breve.
i) Investigación con triple control.
j) Investigación y Protección.
k) Investigación Tecnificada.
1. La Reorganización.
Este Proyecto está dirigido a modificar el sistema procesal penal, transformando el sistema mixto del código actual al sistema acusatorio. Nuestro sistema constitucional y la necesidad imperiosa de lograr una mayor eficacia en la persecución legal lo imponen sin que sean necesarias mayores argumentaciones.
Este cambio de sistema, si se agota en pasar la investigación del Juez de Instrucción a las Fiscalía, es insuficiente. Debe ir acompañado - necesariamente- con una reorganización de las fuerzas del Estado para lograr una respuesta certera, pronta y eficaz frente al delito. Se trata de reorganizar lo que ya está disponible dentro de las estructuras orgánicas de la Justicia Penal y las Fuerzas de Seguridad para que el cambio en los procedimientos pueda provocar el efecto de una respuesta penal ineludible e inmediata, seguida de una investigación ágil y un juzgamiento próximo.
P XE "reforma" retendemos lograr un sistema XE "sistema" que coloque, inmediatamente de cometido el hecho XE "delito" , un aparato judicial XE "aparato judicial" diferente, dotado de su propio personal XE "policía" XE "policía de investigación" de investigación XE "investigación" , especializado en responder a cada tipología XE "tipología" de delito, suficiente en número y aptitud operativa XE "aptitud operativa" , pertinaz en el seguimiento de la prueba XE "prueba" , ágil en su operatoria, dotado de herramientas procesales que incorporan la tecnología disponible, veloz en su tramitación y -muy especialmente- con posibilidad de resolver los casos sencillos con rapidez para que pueda afianzarse una justicia efectiva y certera XE "afianzar la justicia" .
La prevención más barata y sencilla es la prevención de la ley. Si la amenaza de la ley es efectiva, es más contundente que el enrejado que podemos ponerle a nuestras ventanas y puertas. Para que la prevención sea efectiva, la ley debe recobrar validez con la certeza de su aplicación que será mucho más eficaz que el aumento de las penas.
2. Otra Investigación de los delitos.
a) A cargo del Ministerio Público. El núcleo del problema de la justicia penal está en la incapacidad del sistema para investigar y procesar un número aceptable de causas.
Este Proyecto de Código tendrá la eficacia pretendida en cuanto a persecución con una organización que multiplique las oficinas de investigación con un sistema de continuidad y especialidad para agilizar su funcionamiento.
No basta el cambio de sistema.
Para que se produzca un verdadero cambio cualitativo, debe existir una respuesta fulminante multiplicando el número de fiscalías y dotándolas de investigadores propios y de herramientas procesales que permitan una respuesta inmediata ante la comisión del delito.
La policía deberá actuar para evitar la comisión del delito y para impedir su consumación, pero una vez cometido el hecho, la investigación y persecución de los delitos debe estar a cargo y constituir responsabilidad exclusiva del Ministerio Público Fiscal. Por su estatura constitucional y su estrechísimo vínculo con la Jurisdicción, podrá tener muchas de las herramientas que le negamos a la Policía. Sólo el Ministerio Publico Fiscal con facultades de investigación más dinámicas, independientes y efectivas que las que puedan ser otorgadas a cualquier fuerza de seguridad.
b) Investigación de Campo. Necesitamos una investigación que cuente con investigadores de campo que dispongan de facultades suficientes. En muchos casos no sirve la investigación desde los escritorios de los tribunales. Estas Fiscalías contarán con empleados judiciales, pero a diferencia de las oficinas actuales, deberán estar integradas con su propio cuerpo de investigadores fiscales, que podría ser seleccionado por su titular de aquellos investigadores de la Policía Federal u otras fuerzas u oficinas estatales que soliciten su reasignación. No se trata de una Policía Judicial o en función judicial, sino del propio M.P.F. que asume directamente la investigación de los delitos y la persecución de sus autores.
c) Investigación Judicializada e Independiente. Este Código XE "Código" coloca la investigación a cargo de las Fiscalías XE "Fiscalías" desde el primer momento, con lo que es razonable esperar menores errores en los primeros pasos, generalmente decisivos y reubica el rol de la Policía en su originaria y exclusiva función que cada día requiere una mayor dedicación: la de la seguridad.
d) Investigación Especializada. La falta de conocimientos específicos se ha constituido en otro factor de ineficacia XE "ineficacia" porque, fuera de los delitos XE "delitos" habituales no existe una suficiente y adecuada preparación para enfrentarlos, lo que se traduce en yerros XE "yerros" y fracasos XE "fracasos" que llevaban igualmente a la impunidad XE "impunidad" . No podemos seguir con investigadores XE "investigadores" generales. Para enfrentar solventemente este problema proponemos fiscalías XE "fiscalías" especializadas XE "fiscalías especializadas" . En cada área se podrán distribuir las que sean necesarias conforme el mapa de criminalidad que surge de los estudios de campo y las estadísticas. Las Fiscalías de Homicidios solamente se ocuparan de investigar estos hechos y lo harán con los investigadores fiscales que el propio Fiscal disponga. Del mismo modo las de Robos, Secuestros, Estafas y Defraudaciones, Delitos contra la Administración Publica, Delitos contra el Medio Ambiente, Integridad Sexual, etc. El M.P.F. podrá adecuar su número y especialidad a las necesidades reales de cada zona, como también establecer las reglas de actuación en los casos de aparezca una doble incriminación que aparezca convocando a dos o más oficinas. Igualmente podrá asignar las competencias y ubicar su personal conforme el grado de complejidad y de especialización necesarias.
e) Investigación y Persecución Continuas. La falta de continuidad y compromiso con la Investigación aparece como otro de los grandes factores del fracaso. El cambio de manos de la conducción de la investigación XE "investigación" hoy funciona como una traslación de la responsabilidad XE "responsabilidad" . Ante el fracaso de los procedimientos sobrevenían los reproches de la policía XE "policía" a los jueces XE "jueces" y viceversa. Proyectamos que la Investigación esté a cargo de la Fiscalía XE "Fiscalía" desde el primer momento hasta su terminación ya que será el mismo Fiscal quien deberá presentar y defender su caso ante el Juicio XE "Juicio" Oral XE "Juicio Oral" .
No se cortará más la investigación ni se trabajará por separado. El Fiscal, con su equipo, seguirá investigando durante toda la etapa preparatoria hasta el mismo juicio oral, cuidando celosamente la calidad y legitimidad de los elementos que usará en la acusación. Tampoco se cortará la actividad del Fiscal pasando la causa a otro de mayor jerarquía para intervenir en el juicio. El mismo que recolectó la prueba en que basa su acusación será quien la deberá defender en juicio.
f) Investigación y Persecución Unificadas. Quien está a cargo de la investigación y logra que el caso sea llevado a juicio deberá defenderlo personalmente porque no existirá la posibilidad de transferir esta responsabilidad a otro. Esto provocará que sólo lleguen a juicio oral aquellos casos en que exista una convicción del Fiscal de que puede llevar adelante la persecución penal. Por otra parte, redobla el compromiso del equipo que habrá seleccionado el propio Fiscal de los investigadores que pasen a desempeñarse en estas nuevas fiscalías para la obtención legítima de la prueba que habrá de presentarse en el juicio.
g) Investigación Priorizada. Es imprescindible que el sistema establezca el orden en que los hechos deban ser investigados. Se necesitarán pautas objetivas que dispongan una prelación por la gravedad o por la intensificación de los agravios a los bienes jurídicos protegidos. Esto permitirá focalizar la persecución penal en los casos que, por distintas razones adquieran una mayor importancia y, además, no conlleva a la despenalización de los delitos menores ya que la prioridad puede alcanzarlos igualmente.
h) Investigación Breve. Las largas investigaciones no suelen ser consecuencias exclusivas de las complejidades de las causas sino de la pretensión de agotar la investigación sin que esta sea la verdadera finalidad de la Etapa Penal Preparatoria. Sobre esta idea entendemos que debemos abreviar las investigaciones. Si el Fiscal entiende que la prueba que dispone es suficiente para sostener la acusación en el juicio, podrá solicitarlo, sin necesidad de agotar la investigación. La investigación será breve, no porque se ordene un plazo ilusorio, sino por una cuestión conceptual.
i) Investigación con triple control. Las Fiscalías de Investigación tendrán dos tipos de control oficial, el del propio M.P.F. con su personal jerárquico y el propio del Juzgado de Garantías. El primero será un control de gestión como tienen los grandes estudios jurídicos; el segundo, el control del cumplimiento de las garantías del proceso. El tercer control será el popular que se expresará seguramente en ocasión en que el Fiscal que realizó la investigación presente su caso ante el Tribunal Oral, especialmente, cuando los hechos sean juzgados en las cercanías del lugar del hecho investigado. Allí el control de todos los intervinientes, especialmente de los testigos y de quien representa a la sociedad, se verá facilitado por la concreta posibilidad de los vecinos de concurrir al juicio. Desde luego si esta cercanía genera inconvenientes para el Juzgamiento, el Tribunal podrá decidir realizarlo en su propia sede.
j) Investigación y Protección. Una norma específica pone en la responsabilidad del Fiscal, la protección de todos los sujetos de prueba, para lo cual queda facultado a disponer la reserva de identidad y a solicitar al Juez de Garantías o al Tribunal las órdenes inhibitorias, arrestos y resoluciones ordenatorias que aparezcan indispensables. Este sistema necesita de testigos en condiciones de decir la verdad. Está visto que la mera obligación es insuficiente y que, sin una efectiva protección el testimonio, casi con seguridad, estará perdido.
En cuanto al imputado, expresamente quedan excluidas las técnicas que influyen en la autodeterminación o la capacidad de recordar o valorar los hechos y aquellas que permitan una intromisión en la esfera privada sin que exista una orden judicial con las garantías y formalidades del allanamiento.
k) Investigación Tecnificada. La Investigación Penal Preparatoria prevé un capítulo general sobre la prueba en el que se regulan la libertad probatoria, las exclusiones, la pertinencia, la carga de la prueba y la responsabilidad probatoria, entre otros aspectos de aplicación común. Lo más novedoso es la incorporación expresa de los medios tecnológicos e informáticos como soportes idóneos y legítimos para la producción de la prueba en el proceso, lo que agilizará notablemente la investigación con un ahorro importantísimo de tiempo y una eficacia que hoy no podemos desaprovechar. Para la protección del testimonio se regulan expresamente las formalidades de la testimonial filmada que pueden ser aplicadas igualmente para otros actos en que esta registración se estime imprescindible. También se prevé la declaración a distancia de sujetos de prueba por video conferencia. Para afianzar la garantía del debido proceso, los actos irreproducibles serán registrados técnicamente mediante grabaciones de imagen y sonido o cualquier otro medio técnicamente útil para que el tribunal de juicio pueda apreciar lo ocurrido en el momento de producirse. Entre los reconocimientos admitidos, se prevé expresamente el de la voz con una regulación específica.
m) Investigaciones de enorme trascendencia:
En los casos de terrorismo o de aquellos hechos que el derecho internacional define como delitos de lesa humanidad, este Proyecto atribuye directamente la Investigación y Persecución al Procurador General. Lo inviste, además, de facultades extraordinarias permitiéndole disponer de todos los organismos del estado para llevar a cabo sus procedimientos e incluso acceder a información clasificada que tenga relación con el objeto de su investigación. Esta atribución que coloca en la cabeza del Ministerio Público la responsabilidad de la ejecución en manera directa de la investigación y persecución de estos hechos, surge de la experiencia que se ha recogido recientemente en casos de esta naturaleza en nuestro país y que propicia la solución propuesta.
3. Para Intervenir en más Causas.
a) Prioridad en la Investigación.
b) Audiencia Previa.
c) Criterios de Oportunidad.
d) Dos Sistemas de Juicios Abreviados.
e) Suspensión del Juicio a Prueba XE "Probation" en la I.P.P.
f) Procedimiento Sumarísimo.
Esta modificación en el funcionamiento y en las estructuras de la Investigación Penal tiende a mejorar su calidad y eficacia y, especialmente, su capacidad para investigar un mayor número de casos. De esta manera atacamos el principal problema del sistema. Pero, aún así sería insuficiente para lograr el efecto que perseguimos. Además de ampliar el número de oficinas de investigación es necesario dotarlas de las herramientas que les permitan aumentar el número de causas a ser investigadas. El Proyecto incorpora herramientas que permitirán un ahorro importante de esfuerzos permitiendo la focalización en las causas verdaderamente importantes.
a) Prioridad en la Investigación. Al señalar que la investigación debía ser organizada en cuanto al orden de prelación cuando existe la imposibilidad de investigar todos los hechos a su cargo, anticipamos esta herramienta.
Necesitamos reducir razonablemente la cantidad de causas XE "causas" a investigar XE "investigar" para que las más importantes puedan tener prioridad sobre las otras, pero que, a su vez éstas pudieran recobrar la prioridad en circunstancias especiales, ya que de lo contrario habría impunidad XE "impunidad" total en los casos de menor significación. Este mecanismo funciona a partir de la previsión del principio de prelación XE "oportunidad procesal" en el Proyecto, con los criterios que fije al respecto la Procuración XE "Fiscalía" General XE "Fiscalía General" , que mantiene, como corresponde, la dirección de la política persecutoria XE "Provincia" .
Esta prelación debe funcionar conforme las necesidades concretas que requiera la lucha contra el delito en distintos escenarios. De esta manera, el robo de un Banco debe tener prioridad ante el robo de un autostéreo, pero una epidemia de robos de estos equipos puede reubicar la prioridad, porque la sociedad necesita frenar el flagelo y puede hacerlo si estos reflejos funcionan.
b) Audiencia Previa. Establecimos también, para los casos aparentemente penales, un sistema XE "sistema" alternativo de disputas que puede disponer el Fiscal XE "Fiscal" para terminar el conflicto XE "conflicto" antes de abrir la causa XE "causa" . La experiencia de los Jueces XE "jueces" de Instrucción XE "jueces de Instrucción" aconsejó la inclusión de esta herramienta XE "herramienta" . Se trata de casos en que la calidad penal del hecho imputado no aparezca notoria y patenticen problemas familiares o vecinales que no deban ser procesados por la justicia penal y de ordinario provocan ingentes como inútiles esfuerzos en la investigación. Las Fiscalías tendrán facultades conciliatorias en una suerte de mediación penal.
c) Criterios de Oportunidad. Están expresamente previstas estas excepciones a la persecución penal en fórmulas que prácticamente la unanimidad de la doctrina acompaña y que permiten resolver situaciones de verdadera necesidad.
d) Dos Sistemas de Juicios Abreviados. Incorporamos, además, dos procedimientos de juicios XE "juicios" abreviados que permiten la negociación de la defensa XE "defensa" sobre la base de la confesión XE "confesión" del imputado XE "imputado" , con la finalidad de minimizar el procedimiento en estas causas XE "causas" y evitar el desgaste en los casos que pueden estar definidos y carece de sentido alongar el procedimiento. El primero puede ser utilizado en la etapa de la I.P.P. y, el segundo, en la etapa de Juicio. La Fiscalía XE "Fiscalía" y la Defensa XE "Defensa" podrán convenir libremente la asunción de responsabilidad XE "responsabilidad" en el hecho XE "hecho" y la pena XE "pena" , dentro del marco legal XE "marco legal" y en la medida que los elementos de la causa XE "causa" lo permitan, con la revisión XE "revisión" posterior XE "revisión posterior" del cumplimiento de las garantías XE "garantías" . En estos casos se dará por terminada la investigación XE "investigación" y el Tribunal XE "Tribunal" de Juicio XE "Juicio" no podrá aplicar una pena mayor a la acordada.
e) Suspensión del Juicio a Prueba XE "Probation" en la I.P.P. Por último, abrimos expresamente la posibilidad de la aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba XE "Probation" en la etapa de investigación XE "investigación" , que permite su funcionamiento después de la apertura de causa XE "apertura de causa" sin necesidad de tener que llegar a la etapa de juicio XE "etapa de juicio" para que pueda ser acordada.
f) Procedimiento Sumarísimo. Existe un enorme porcentaje de casos que tienen una menor complejidad y también un menor contenido de agravio social, o para decirlo más técnicamente, de vulneración de los bienes jurídicamente protegidos. Para ellos hemos diseñado un procedimiento sumarísimo que permite colocar el caso ante el Tribunal de Juicio con una velocidad sin precedentes. Los casos de flagrancia y aquellos en que no es necesaria la aplicación de medidas de coerción personal pueden ser atendidos con este sistema que encuentra antecedentes sólo inmediatos en el Proyecto del Poder Ejecutivo para los Delitos cometidos en los Espectáculos Deportivos. Desde luego que el imputado podrá solicitar el procedimiento ordinario de la I.P.P. y, asimismo, el Fiscal podrá imponerlo cuando, por cualquier razón el caso cobre dificultades que lo aconsejen. Pero, si no las hubiere y si la defensa no se opusiere, el caso será resuelto con respeto absoluto a sus garantías por el Tribunal de Juicio a los pocos días de cometido el hecho.
4. Cuestiones Puntuales de la I.P.P.
a) La actual figura del Juez de Instrucción desaparece.
b) Las Denuncias.
c) La Actuación de Oficio.
d) La Apertura de Causa.
e) El Archivo.
f) El Agotamiento de la Investigación.
g) Medios de Prueba.
h) Los Recursos en la I.P.P.
El diseño de la etapa investigativa está orientado a generar una investigación eficaz. Aquí analizamos aspectos funcionales que constituyen cambios significativos al sistema vigente.
a) La actual figura del Juez de Instrucción desaparece. El Juez de Garantías no lo suplanta, sino que tiene otras funciones vinculadas al efectivo control de la regularidad del procedimiento de la I.P.P. y la operatividad concreta de las garantías del imputado. Queda separada así la función persecutoria de la judicial, recuperando el Juez su originario rol de equidistancia sobre ante las partes.
b) Las Denuncias. Las denuncias podrán presentase ante la Policía y ante las Fiscalías. En el primer supuesto se recibirá la denuncia y en el acto se comunicará a la Fiscalía más próxima, la que derivará, en su caso, a la que corresponda. La Policía actuará para impedir la consumación o el agotamiento de los delitos y para preservar los rastros del hecho. Del mismo modo lo hará en los casos de flagrancia. La posibilidad de que las denuncias puedan presentarse en las dependencias policiales es imprescindible ya que se encuentra internalizado en el conocimiento público como el lugar en que se reciben las denuncias y la gente debe tener acceso a la denuncia inmediata.
c) La Actuación de Oficio. A diferencia del sistema anterior en que el Fiscal debía requerir al Juez de Instrucción la investigación de un hecho determinado, la Fiscalía, como titular de la acción penal pública, la hará en forma directa, con todas las facultades inherentes a la función, ya sea que se entere por el contenido de la denuncia o porque decida actuar de oficio ante el conocimiento de un hecho delictivo.
d) La Apertura de Causa. Para actuar abrirá formalmente una causa individualizando el hecho mediante una mera descripción que permita distinguirlo de cualquier otro. A partir de este acto queda fijado el objeto de la investigación. Se investigará el hecho delictivo allí descripto, y desde el hecho, a las personas que están comprometidas en él. Si fuese necesario ampliar la investigación a otro hecho relacionado con el principal, se hará la ampliación de la causa mediante una descripción que agregue los nuevos hechos, ya que sólo podrán investigarse los hechos que describe la apertura formal de causa o sus ampliaciones.
La investigación de la Fiscalía quedará circunscripta al hecho individualizado en la apertura de causa, ya que la persecución de las personas sólo es permitida a partir de la existencia de un hecho delictivo y su participación criminal en él. Mediante este sistema se procura dar garantías de formalidad a la persecución y evitar las investigaciones predelictuales por parte del órgano de persecución penal, contrarias a nuestra Constitución Nacional.
Sólo a partir de un hecho que se estima delictivo cobra legitimidad el Estado para inmiscuirse en la vida de una persona para investigar su conducta. La Apertura de Causa será así la llave sin la cual la Fiscalía no puede disponer la investigación de un hecho y, consiguientemente, de las personas vinculadas a él.
Mediante esta formulación, el foco de la investigación quedará centrado en el hecho, que es la materia de investigación. De esta manera, sólo quienes se encuentren ligados al hecho podrán ser investigados y, conforme sea el grado de sospecha que surja de la investigación, serán indagados o no, sobreseídos o enjuiciados por este hecho, sin perjuicio de que el hecho siga siendo investigado si hubiere otros sospechosos.
e) El Archivo. Si de la investigación surge que el hecho aparentemente delictivo que fuera descripto en la apertura de causa no constituye verdaderamente, un delito, la causa se archivará. Para ello el Fiscal tendrá facultades para comunicarse con los interesados cuando esta posibilidad aparezca previsible. El archivo deberá ser notificado fehacientemente a la víctima y comunicado su derecho a solicitar la revisión por la Procuración General. Si la perjudicada fuera la Administración, la revisión es automática. En el caso de que los autores no sean habidos, la causa será reservada, hasta que tal circunstancia se concrete o haya transcurrido el término legal de prescripción de la acción persecutoria.
f) El Agotamiento de la Investigación. La Fiscalía no necesitará agotar la investigación para enviar la causa a juicio. En el sistema actual el Juzgado de Instrucción debe completar la investigación para poder remitirla, con lo que la etapa investigativa demora innecesariamente provocando, frecuentemente la prescripción de la acción penal o una desmesurada separación temporal con la fecha del juicio que hace estragos en la memoria de los testigos y consecuentemente en el nivel de justicia de las sentencias.
En el sistema propuesto bastará con obtener elementos de convicción suficientes que vinculen al hecho con sus autores y permitan a la Fiscalía fundar suficientemente su acusación para remitir la causa a juicio oral. Ahora bien, como será el mismo Fiscal que remite la causa a juicio el que deberá defender el caso en el Debate, es improbable que remita un caso que luego no podrá defender, porque su responsabilidad aparecerá notoria. De esta manera propiciamos, no sólo la brevedad de la etapa de investigación sino que sólo sean llevadas a juicio aquellas causas de buen sustento.
g) Medios de Prueba. Hemos creído necesario colocar en un capítulo las disposiciones generales sobre la prueba, en el que se regulan la libertad probatoria, las exclusiones, la pertinencia, la carga de la prueba y la responsabilidad probatoria, entre otros aspectos de aplicación común como el sistema de valoración que constituye el eje de la conformación de las hipótesis de las decisiones.
La libertad probatoria es la regla, por lo que los hechos pueden ser probados por cualquier medio previsto o no en este código, siempre que no conculquen las garantías constitucionales de las personas, con la sola excepción de las disposiciones de las leyes civiles sobre el estado civil. La imposibilidad del tribunal de intervenir de oficio en la incorporación de prueba al proceso, se refuerza expresamente estableciendo que la carga de la prueba queda en cabeza de las partes, en tanto el Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. Hemos creído necesario -ante la responsabilidad exclusiva de las partes sobre este aspecto y la exclusión del tribunal en cuanto a la promoción de la prueba- que pueda resguardar tanto a la sociedad como al imputado en casos de absoluta indefensión o anomia notoria mediante mecanismos que permitan el cambio de sus representantes. En cuanto a la exclusión probatoria seguimos la posición conocida como la "teoría del fruto del árbol envenenado", con la restricción respecto de las pruebas derivadas que no sean consecuencia necesaria, inmediata o exclusiva de la infracción y a las que se hubiera podido acceder por otros medios.
h) Los Recursos en la I.P.P. El recurso de reposición no tiene modificaciones pero se establece un trámite que dinamiza el recurso de apelación. El recurso de apelación queda notoriamente circunscripto a situaciones puntuales ya que, al no existir un interlocutorio de mérito, sólo puede ser opuesto ante las medidas de coerción y aquellas otras decisiones del Juez de Garantías que provoquen un gravamen irreparable. En cuanto a su trámite el recurrente podrá solicitar ampliar sus fundamentos ante el superior o presentar un escrito en el que funde sus motivos. En tal caso la Cámara de Apelaciones, previa intervención de las otras partes interesadas, se aboca inmediatamente a su resolución.
5. Nuevo Sistema de Excarcelación.
Durante la vigencia del código actual XE "código actual" , se fue afianzando el criterio de la concesión de la excarcelación XE "excarcelación" con la sola consideración del monto de la pena XE "monto de la pena" del delito XE "delito" imputado XE "imputado" . Así se produce una equivocada e indiscriminada aplicación del instituto XE "instituto" que no revisa la gravedad del agravio inferido XE "agravio inferido" a la víctima XE "víctima" ni las otras pautas que establece la ley XE "ley" de fondo XE "de fondo" para la concesión de la condena XE "condena" condicional y con ella la previsión de sometimiento. Cambiamos el sistema XE "sistema" . El Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" deberá respetar las pautas de la ley y tendrá facultades para sustituir la prisión XE "prisión" por otras alternativas en casos especiales.
La Prisión Preventiva surgirá como consecuencia de la cantidad, entidad y calidad del agravio inferido con la conducta delictiva y la personalidad moral del imputado, exclusivamente cuando hagan presumible una condena de cumplimiento efectivo o la libertad pueda perturbar las investigaciones, permitir la continuidad de la actividad delictiva o sustraerlo de la acción de la justicia.
Hemos preferido que las mismas pautas de la ley penal utilizadas para la procedencia de la condenación condicional sean ponderadas por el Juez de Garantías para sopesar su aplicación probable en el caso. El Juez de Garantías tendrá un amplio menú en el que podrá elegir -de conformidad a las pautas indicadas- la prisión preventiva común, la prisión domiciliaria, la prisión domiciliaria caucionada -entre otras- y diversas prohibiciones que condicionen la libertad del imputado. La Fiscalía que interviene en el caso y continúa la investigación controlará el cumplimiento de las condiciones impuestas y planteará ante el Juez la reversión de la medida sustituta.
De tal manera, se flexibiliza la prisión preventiva en los casos en que no aparece imprescindible y se endurece, conforme las pautas expresadas, sin necesidad de apelar a fórmulas numéricas que han resultado insuficientes y, especialmente injustas para resolver los problemas de libertad durante el proceso. Así, un caso de hurto simple no tendrá como consecuencia automática la libertad ya que puede tratarse de un hurto multimillonario que, por sus características y las de su autor haga presumir que en caso de libertad no se lo encontraría nunca más para juzgarlo. El Juez de Garantías deberá revisar las características que rodean el caso y a su autor y resolver fundadamente su libertad o su prisión preventiva; del mismo modo, si se tratare de un delito que de por sí el monto de la pena es impediente de la condena condicional. Quien mata en su defensa, hasta que se acredita o descarta la legitimidad de su repuesta no necesariamente debe estar en prisión preventiva en tanto el Juez pueda asegurarse con cualquier medida sustitutiva la actuación de la justicia.
6. La Desprotección de la Víctima.
a) La víctima es la gran desprotegida de los procedimientos penales.
b) Protección Inhibitoria.
c) Arresto Preventivo.
d) Exclusión del conviviente.
a) La víctima es la gran desprotegida de los procedimientos penales. Es quien ha sufrido la afrenta del delito y, como si eso fuera poco, debe cargar con obligaciones que lo sumen en una serie de trámites que reviven las angustias de los momentos vividos. Se multiplica de esta manera la incomodidad que de por sí tiene el hecho de comparecer ante los llamados de los jueces para contar una y otra vez la traumática experiencia vivida. No sólo debe la víctima soportar el delito y sus consecuencias, debe aguantarse también el trato desconsiderado, las demoras, la devolución tardía de las cosas recuperadas, las amenazas o la intimidación de los victimarios. La verdad es que la víctima sufre el delito y después debe sufrir el proceso penal.
Si no protegemos a las víctimas la cifra negra del delito se volverá intolerable. Sólo nos enteraremos ante los hechos notorios, pero los otros no serán denunciados; habrá primero un aguantar sordo y expectante hasta que, en algún momento, aparecerá la reacción del hartazgo y será, seguramente, de propia mano.
Quien es víctima de un delito debe sentir la protección del sistema que busca la represión del culpable. Y no se logra si el interés de ese sistema está divorciado de su propio y legítimo interés. El Estado quiere castigar el delito como prioridad primera y, para la víctima, muchas veces la primera prioridad es que le reparen el daño, le recuperen lo robado, indemnicen la muerte y, por sobre todo, que le aseguren que ya nunca se repetirá.
No podemos resolver a la víctima todos sus problemas derivados del delito, pero algunos sí podemos aliviar. No podemos eximirlos de presentarse a los juicios, ni de revisar cuidadosamente sus testimonios, ni asegurarle que el resultado del juicio va a ser el que ellos hubieran querido. Pero seguramente será otra la actitud de la víctima si somos cuidadosos de su tiempo, si se siente respetada y su real interés, es atendido por el sistema.
Se reglamenta en un capítulo especial la situación de la víctima para que quien esté a cargo del proceso penal garantice a ella, a sus herederos forzosos y a quienes públicamente convivan con las víctimas el derecho a ser oídos y recibir un trato digno y respetuoso; a estar informados sobre la marcha del proceso y sus resoluciones, a que se documenten sus daños y lesiones, a la salvaguarda de su intimidad, a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de sus testigos preservándolos de la intimidación o represalia. A que se realice el rápido reintegro de los efectos sustraídos. A reclamar por la demora o ineficiencia en la investigación ante el Juez de Garantías. A que su domicilio se mantenga en reserva. A que la actitud del imputado a partir del hecho frente al daño sufrido por la víctima sea tenida especialmente en cuenta a los efectos de disponer cualquier medida vinculada a su respecto. A que pueda ofrecer prueba en el proceso aún sin patrocinio de letrado sin que sea posible imponerse costas por su actuación. A intervenir, desde luego, si lo quisiera como actor civil persiguiendo la reparación integral del daño sufrido y a actuar como querellante buscando el castigo del victimario. Para que nadie desconozca que tiene estos derechos en la primera ocasión se le entregará una copia con estas disposiciones. Por cierto que el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los funcionarios está reforzada con sanciones específicas en caso de incumplimiento.
Hay dos situaciones puntuales que merecen un párrafo aparte: Cuando todos somos víctimas, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o intereses difusos -como son los vinculados al medio ambiente- las personas jurídicas constituidas en su defensa podrán ejercer el derecho que se le acuerda a las víctimas y cuando la convivencia entre la víctima y el victimario haga presumir la reiteración de hechos semejantes se dispondrá, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar del causante.
Mediante los institutos de la Protección Ordenatoria u Inhibitoria, el Arresto Preventivo y la Exclusión del Conviviente, que hemos incorporado como instrumentos operativos, la víctima tiene la posibilidad de ser inmediatamente protegida, aún en el primer momento de la Investigación. Con ello dotamos a la ley procesal de herramientas de utilización inmediata ante las urgencias habituales.
b) Protección Inhibitoria. "En los casos en los cuales aparezca imprescindible para la protección de la víctima disponer una medida inhibitoria u ordenatoria el Fiscal la solicitará de inmediato al Juez de Garantías, quien la resolverá sin más trámite en atención a las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de la revisión posterior cuando las condiciones que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento respecto de la persona ordenada."
La orden del Juez dispondrá que el supuesto autor no realice determinados actos o que efectivamente haga lo que se le ordena. En muchos casos, la sola intervención judicial será suficiente para lograr el efecto. Si hay desobediencia o fuere necesario imprimir una mayor dureza, se decretará el inmediato arresto preventivo. Estas medidas pueden ser solicitadas en numerosísimos casos y entregan a la Justicia un arma que le permite actuar en casos urgentes con la rapidez que la eficacia requiere.
Se ha contemplado el inmediato reintegro, en cualquier momento del proceso, de la posesión o tenencia de un inmueble en los casos de causas iniciadas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, siempre que el derecho invocado por el damnificado sea verosímil.
c) Arresto Preventivo. "En los casos en que los hechos denunciados informen verosímilmente sobre un peligro inminente y grave contra una persona o éste se manifestare en el curso del proceso, el Fiscal solicitará de inmediato las medidas de protección inhibitorias u ordenatorias que sean necesarias al Juez de Garantías. Sin perjuicio de ello se ordenará el arresto preventivo del presunto responsable, el que no podrá exceder las 48 hs. sin perjuicio de la prosecusión de la investigación y la aplicación de las medidas de coerción o, en su caso, de la responsabilidad penal de quien hubiere provocado la aplicación de esta medida mediante engaño o fraude a las autoridades actuantes.
El Proyecto también prevé la respuesta inmediata ante la violencia doméstica reforzando en este caso particular, las anteriores medidas que puede tomar el Juez de Garantías ante las agresiones de un conviviente.
d) Exclusión del conviviente. "En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre la víctima y el victimario hiciere presumir la reiteración de hechos del mismo u otro carácter, el Juez de Garantías podrá disponer la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar del Imputado. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento."
7. La Protección del Imputado.
a) Garantía de Investigación Formal.
b) Garantía de Sospecha Inversa.
c) Garantía de Transparencia.
d) Garantía de Significación.
e) Garantía de Defensa Efectiva.
f) Las Declaraciones del Imputado.
g) La Indagatoria.
h) La Presentación Espontánea.
i) La Declaración Informativa.
El funcionamiento y operatividad concreta de las garantías del imputado constituyó una de nuestras principales preocupaciones. Entendemos al código de procedimientos penales como una materialización de los principios acuñados en la norma constitucional a través de institutos que permiten su concreto funcionamiento en el proceso. Es el vallado de protección efectiva donde el derecho del imputado establece formas, frenos, imposibilidades, requisitos e imposiciones efectivas a la pretensión penal para admitir el cumplimiento de pasos y la superación de las etapas del proceso.
Hemos entendido necesario que nuestro sistema cuente con todos los recaudos que hemos sido capaces de incorporar para que los derechos de la gente que deba sufrir la sustanciación del proceso, cuente con el concreto resguardo de la ley procesal por medio de institutos vigorosos, prácticos y eficaces que los protejan. Sin pretender ser novedosos, hemos designado algunas de ellas con el nombre que hemos entendido más adecuado.
a) Garantía de Investigación Formal. Una persona se convierte en imputado en el momento en que, en una causa que ha sido abierta, aparece sospechado de haber participado penalmente en el hecho que la comporta. Sólo a partir de la apertura de causa y a la sospecha de participación criminal, una persona puede ser investigada; antes de ello toda investigación será ilegal, y por tanto, nula. Esta limitación a la potestad investigativa del Estado formaliza y concreta una garantía que entendemos como un desprendimiento del principio de reserva. En este código nadie puede ser investigado si no lo es a partir de la atribución de su participación en un hecho que la ley penal ha declarado como punible. Lo contrario sería dejar abierta la posibilidad de una intromisión insoportable en la esfera de privacidad de las personas al socaire de los abusos de quien asume, con esta estructura y atribuciones, un segmento significativo del poder del Estado.
b) Garantía de Sospecha Inversa. Los derechos que aquí se reconocen a favor del imputado pueden ser ejercidos desde el primer momento en que la investigación se dirija en su contra. Puede designar su defensor, no sólo cuando el proceso se dirige contra él, sino cuando entiende o estima que el proceso puede estar dirigido en su contra. No es infrecuente que una persona se entere por la Prensa que el curso de una investigación se dirige en su contra y la fiscalía no lo cite a indagatoria porque no tiene aún sospecha suficiente, o teniéndola demora indebidamente la citación a indagatoria, mientras tanto permanece fuera del proceso siendo que si pudiera incorporarse podría hacer valer sus derechos y resolver la situación. Esta posibilidad de incorporarse al proceso en los casos de sospecha inversa, constituye un desprendimiento operativo del principio de inocencia, del de defensa en juicio y del de debido proceso. Es la herramienta que viene a contrarrestar la discrecionalidad en la potestad del Fiscal de conformar la sospecha positiva que funda el llamado a indagatoria, ya que sólo a partir de ella obligatoriamente debe intimar la designación de un abogado defensor.
c) Garantía de Transparencia. La Fiscalía no podrá ocultar prueba que favorezca al imputado. Toda prueba que tenga un efecto dirimente sobre la responsabilidad del imputado y haya sido ocultada por la Fiscalía generará la nulidad del proceso. La transparencia en la actuación de la Fiscalía es un imperativo insoslayable. Y no puede ser de otra manera, cualquiera sea la estrategia que se plantee la Acusación debe respetar esta premisa, de lo contrario se está coartando la garantía del debido proceso y defensa en juicio ya que se impide la posibilidad de discutir un elemento de cargo en tiempo oportuno, quedando abierta la imposibilidad de hacerlo después.
d) Garantía de Significación. Al imputado se le hará saber lo que se le imputa, las pruebas habidas en su contra y las razones de esta intimación delictiva, esto es la entidad imputativa de las pruebas en su contra, quedando a partir de entonces, sometido a las resultas de la causa. La integridad de la garantía de la defensa en juicio se completa cuando la intimación no sólo indica cuál es la prueba en que basa la imputación, sino cual es la significación incriminatoria que tiene la prueba a su respecto. En la mayoría de los casos esta significación es evidente, pero hay situaciones en que la mera descripción del hecho y de la prueba requiere una clara explicación sobre su criminalidad y lo que ello significa en el plano estrictamente penal
e) Garantía de Defensa Efectiva. No pueden tolerarse las defensas meramente formales. Deben ser declaradas nulas. El estado de indefensión en que puede haberse colocado al imputado por la desidia, ignorancia supina o el propósito deliberado de su defensor en perjudicarlo, es intolerable en un sistema que pretende que las garantías se concreten con una verdadera operatividad en el proceso. Esta situación queda regulada mediante normas específicas que otorgan al Tribunal y al Juez de Garantías las facultades suficientes como para prevenir y responder ante esta situación.
f) Las Declaraciones del Imputado. Es necesario dotar al sistema de una regulación más efectiva y garantizadora de la indagatoria y abrir la posibilidad de la declaración informativa, ya que en el sistema vigente se ha desnaturalizado la declaración testimonial al ser utilizada como un sucedáneo de ella, con el consiguiente agravio al debido proceso y al derecho de defensa del declarante, ya que, como testigo, debe prestar juramento de decir verdad, lo que es improcedente respecto de los imputados.
g) La Indagatoria. Las personas que aparezcan vinculadas al hecho que se investiga deberán ser convocadas a prestar indagatoria cuando hubiese sospecha suficiente de su participación criminal. En el acto que lo decida se solicitará su detención al Juez de Garantías o se ordenará su notificación, según el caso, y se emplazará a la designación del abogado defensor, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial.
Sin la presencia del defensor no podrá realizarse la indagatoria. La querella o el actor civil podrán solicitar al Fiscal que en la indagatoria se interrogue sobre aspectos de su interés pero no podrán participar del acto. En el acto de la indagatoria podrá expresarse libremente en su defensa material y ofrecer en este momento o cuando lo creyere oportuno la prueba de sus dichos. Del mismo modo podrán ampliar libremente su declaración en actos posteriores.
h) La Presentación Espontánea. Las personas que tengan conocimiento de una investigación en la cual pueden llegar a ser imputados tienen derecho de presentarse ante la Fiscalía a realizar por escrito o personalmente sus manifestaciones tendientes a aclarar su situación en la causa y a acompañar y ofrecer los elementos de prueba que estimen conducentes. Sin perjuicio de ello, la Fiscalía, podrá decretar la indagatoria si hubiere mérito suficiente para ello y el Juez de Garantías ordenar su detención si correspondiese. Esta posibilidad, además de ser una herramienta importantísima para la defensa, puede ahorrar decididamente el trabajo investigativo.
Es un derecho elemental de quien sabe que se está investigando un hecho al que se lo puede llegar a vincular, que se lo escuche para que pueda aclarar su situación y ofrezca las pruebas de sus dichos. Muchas veces puede descartarse así una línea equivocada sin que la persona deba sufrir consecuencias perfectamente evitables.
i) La Declaración Informativa. Cuando una persona aparezca vinculada al hecho que se investiga, pero no surgieren elementos suficientes que funden la sospecha de su participación criminal, podrá ser citada a declarar sobre su propia conducta, sin juramento de decir verdad y sin obligación de hacerlo, haciéndole conocer previamente estas circunstancias. Ello no obsta a que posteriormente se disponga la indagatoria en caso de conformarse el grado de sospecha necesario. Hay situaciones en que la indagatoria no puede decretarse por falta de fundamento en la sospecha, pero su declaración aparece útil para la investigación y no es posible interrogar como testigo a una persona por un hecho propio. Se puede evitar con esta declaración las indagatorias sin fundamento suficiente, dándole la oportunidad al declarante para que aclare su situación frente al hecho y se aborte su sometimiento a proceso. Igualmente para la Investigación constituye un arma valiosísima para el esclarecimiento de los hechos.
8. Querellante Particular y Otros Sujetos.
Las personas ofendidas particularmente por un delito de los que dan lugar a la acción pública tienen derecho a constituirse en parte querellante. Para los casos de homicidio, hemos incorporado junto al cónyuge a la persona que ha convivido con la víctima en aparente matrimonio para que pueda ejercer también la acción penal. El querellante particular está legitimado para actuar en el proceso para acreditar el hecho y la responsabilidad del imputado, ofrecer su prueba y argumentar sobre ella en la etapa pertinente, pedir las medidas de coerción e interponer los recursos que expresamente le son acordados.
Ninguno de los sujetos eventuales del proceso, esto es, ni el querellante ni el actor civil, ni el civilmente demandado pueden estar presentes en la indagatoria. El querellante está legitimado para reponer y para apelar sin limitaciones.
El tratamiento del Actor Civil es semejante al del código vigente, incluyendo un trámite de la oposición a su constitución. La innovación radica en dejar establecido expresamente el desistimiento de la acción y el principio de opción que impide el ejercicio luego de la presentación de la demanda o de vencido el término para presentarla. En cuanto al civilmente demandado, entendemos que la naturaleza y características de una contestación de demanda requieren la forma escrita. La intervención del asegurador citado en garantía se regirá, en cuanto sean aplicables, por las normas que regulan el civilmente demandado.
La incorporación de los Auxiliares Técnicos es novedosa en nuestra legislación procesal. Se trata de asistentes no letrados que cumplen tareas de colaboración o consulta técnica especializada en la materia que sea necesaria para colaborar con los abogados de las partes.
9. Los Juicios Orales.
a) El Control Previo.
b) Facultades Excluidas.
c) Audiencias.
d) Inmediatez de la Prueba.
e) Los Juicios en el Lugar del Hecho.
f) Cesura de Juicio.
g) Hecho Diverso.
h) Opción.
i) Negligencia del Fiscal y del Defensor.
j) Advertencia sobre la Calificación.
k) Sentencia. Congruencia y Tope
l) Juicio por Jurados.
El sistema de Juicio Oral ya se ha impuesto y no pretendemos realizar un cambio sustancial sino que proponemos mejorar el sistema e incorporar algunos institutos que le darán mayor efectividad y garantizarán de una mejor manera el juzgamiento correcto. Ya existe en el ámbito de la Justicia Federal y Nacional una experiencia de casi 20 años, con numerosa jurisprudencia que no debe ser desperdiciada. El sistema de juicio no se cambia, se mejora con institutos novedosos y útiles que iremos desarrollando más abajo.
a) El Control Previo. En el sistema actual, los tribunales revisan el contenido de la causa haciendo el control previo y, más de una vez, forman sus convicciones respecto de la responsabilidad de los imputados antes de escucharlos en el juicio oral. Para que este vicio profesional no se favorezca con el contacto y revisión pormenorizada de la causa por parte de los jueces que actuarán en el debate, el control previo del expediente estará bajo la responsabilidad exclusiva del Juez de Garantías en la etapa anterior, esto es en el último tramo de la etapa preparatoria.
b) Facultades Excluidas. Actualmente el Tribunal de Juicio puede disponer la producción de prueba con independencia a la proposición de las partes. De tal manera asume un carácter partivo supliendo la actividad de los contendores en el conflicto. Igualmente interviene activamente en la producción de la prueba en el Debate interrogando en primer término testigos y peritos u ordenando nuevas pruebas aunque las partes no lo hubiesen solicitado. Nada de ello podrá ocurrir ahora. Pretendemos jueces que juzguen sobre el material que las partes presentan. De ahí que sólo podrán realizar preguntas aclaratorias y disponer la producción de la prueba pertinente que las partes soliciten.
Hemos estimado conveniente que el Tribunal conserve las facultades de admisión respecto de la prueba propuesta ya que la consideración y resolución sobre la pertinencia o superabundancia constituye una facultad propia del director del proceso.
c) Audiencias y Audiencias Especiales. Ha quedado regulada la inmediación y las consecuencias de los retiros y ausencias en el Debate, como sus recesos, publicidad, filmación y grabación, otorgándole al Tribunal facultades mediante una norma específica. Con respecto a los interrogatorios, se establece que quien haya ofrecido el testigo será el primero en cuanto al orden de preguntar, quedándole al Tribunal la posibilidad de efectuar preguntas meramente aclaratorias.
Se prevé especialmente, sobre la base de la experiencia próxima reglas especiales para las audiencias de Debate en casos de Terrorismo y de Lesa Humanidad, que por la enorme trascendencia de los mismos tienen un tratamiento diferenciado en este Proyecto. Asimismo se pone directamente a cargo del Tribunal el aseguramiento de las personas de los testigos y los imputados.
d) Inmediatez de la Prueba. Ya no se podrá admitir en el juicio común la ficción de la prueba que se produce antes y se la tiene por hecha en el mismo debate salvo las excepciones insalvables. Volveremos a la verdadera inmediatez de la prueba, donde se puede apreciar en los gestos y el comportamiento de los testigos hasta dónde es verdad lo que se dice.
e) Los Juicios en el Lugar del Hecho. Una verdadera publicidad republicana requiere que algunos juicios sean realizados en dependencias cercanas al lugar en que los hechos fueron cometidos. A requerimiento de la Defensa o el Fiscal, se podrá constituir el Tribunal de Juicio en dependencias públicas o privadas para realizar las audiencias del debate. Es tiempo que nuestra gente participe de estas audiencias y logremos un contralor más efectivo para nuestro sistema.
f) Cesura de Juicio. En el sistema actual la discusión sobre la pena es casi inexistente. Si se está obligado a discutir la pena en el mismo acto en el que se discute la autoría o la culpabilidad, la materia y el objeto de esa discusión se focaliza en estos últimos aspectos, ya que aquella surge como una consecuencia de éstos.
Cuando la gravedad del delito o la complejidad del caso así lo aconsejen, a pedido del Fiscal o del Defensor, el Tribunal podrá disponer la división del Debate. En la primer parte, se discutirá la cuestión atinente a la culpabilidad del imputado, y si el veredicto fuere condenatorio, se prosigue el Debate, tratándose, en esta segunda etapa, las cuestiones atinentes a la individualización de la pena. Actualmente, en la práctica de los Tribunales, la discusión sobre la pena en esta circunstancia es inexistente. Con este instituto se permite discutir la pena luego de haber discutido su culpabilidad y a consecuencia de ella. De esta forma se genera una verdadera discusión sobre la individualización judicial de la pena, que en un sistema de penas divisibles es de singular importancia para quien deberá sufrirlas. En los casos en que hubiere admitido la cesura del juicio y el resultado recaído lo impusiere, el Tribunal fijará fecha para el Debate dentro de los diez días de la comunicación del veredicto condenatorio para tratar la pena o medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición de las costas.
g) Hecho Diverso. Los códigos vigentes resuelven el problema del hecho diverso devolviendo la causa a la instrucción o permitiendo la continuidad del juicio. A estas dos soluciones nuestro código incorpora la que consideramos correcta que es la que permite al imputado la elección entre ambas. En el sistema actual si en el curso del debate se llegase a la conclusión de que el hecho imputado fuere diverso al que realmente se cometió, el debate termina y se pasan las actuaciones a la Instrucción. En otros códigos el debate se suspende para proseguir después. No estamos de acuerdo. Hay situaciones en que volver a la instrucción es un grave inconveniente para el justiciable quien deberá permanecer detenido durante la sustanciación de la causa, cuando la modificación del hecho por el cual ha sido procesado no es significativa en términos de pena probable. Hay otras, en cambio, en que la situación cambia por completo y la suspensión del debate por unos días no le otorga el tiempo necesario para organizar una defensa efectiva.
h) Opción. El imputado puede ejercer la opción si procediere la tramitación de un procedimiento especial y podrá optar también por el procedimiento de Juicio por Jurados o por un Juicio Abreviado.
i) Negligencia del Fiscal y del Defensor. En caso de que el Fiscal incumpla su obligación de asegurar la prueba tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva, el Presidente del Tribunal comunicará dicha circunstancia al Procurador General. En caso que el Defensor coloque en situación de indefensión a su pupilo, previa audiencia con el letrado, podrá el Tribunal hacerle saber al imputado que convocó al Defensor por ese motivo, sin perjuicio de decretar la nulidad de la defensa en caso de que la misma sea notoriamente contraria a los intereses de aquél. Del mismo modo el Presidente del Tribunal, en ejercicio de las facultades de director del Debate, puede llamar a las partes a su despacho privado o conferenciar con ellas reservadamente sin suspender el Debate.
j) Advertencia sobre la Calificación. Si durante el curso del Debate, el Tribunal advierte la posibilidad de que la sentencia califique el hecho imputado de una manera diferente y más gravosa a la utilizada por el Fiscal en la acusación, se hará saber a las partes a quienes convocará en privado. Sin dicha manifestación, no podrá la sentencia modificar la calificación de la acusación por una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio Fiscal en la Discusión Final.
k) Sentencia. Congruencia y Tope Al dictar sentencia, el Tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o en sus ampliaciones o modificaciones ni aplicar sanciones de otra especie o superiores a las solicitadas por el Fiscal. Sólo podrá modificar el encuadramiento legal propuesto por la acusación pública si hubiere formulado la advertencia previa. En este caso, si el mínimo de la pena correspondiente a esta calificación fuere mayor al pedido de pena de Fiscalía, la condena no podrá imponer una pena superior a este mínimo.
l) Juicio por Jurados.
Este procedimiento puede ser solicitado solo por el imputado y en situaciones especiales. No podemos obligar a nadie a que sea juzgado por jurados, pero cuando la acusación supera los doce años de prisión o se trata de un delito cometido por medio de la prensa o el acusado es un funcionario público con un pedido de pena de más de seis años de privación de la libertad, puede solicitar este juzgamiento. Proponemos esta reducción para que puedan a este juzgamiento sólo casos excepcionales. Preferimos jurados y no escabinados mezclados con magistrados. Es, sin duda, un sistema complejo en el armado del jurado, para otorgarle seriedad que van de la mano con sus ventajas. La mayor regulación normativa está dirigida a evitar conflictos e interpretaciones diversas sobre procedimientos que, cuanto más inequívocos aparezcan suelen ser más efectivos.
Recursos. El doble conforme queda resuelto mediante un recurso contra sentencias definitivas que pueden ser revisadas con amplitud mediante un procedimiento similar al del recurso de casación que nos ha servido de base. Regulamos también la acción de revisión contra sentencias firmes y los incidentes de ejecución pueden ser recurridos en apelación.
Jurisdicción. Este Proyecto no avanza sobre la regulación de la Jurisdicción y sus competencias para que una ley especial establezca los tribunales que son necesarios para su aplicación en todo el país, pero para su aplicación efectiva no se requieren cambios extraordinarios en las estructuras actuales.
Libro Primero
DISPOSICIONES GENERALES
Título XE "Título" I
NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Garantías XE "Garantías" Fundamentales de la persona sometida a proceso.
a) Principio de legalidad XE "Principio de legalidad" . No se impondrá pena XE "pena" alguna si la ley XE "ley"
no la hubiere fijado con anterioridad. No podrá iniciarse proceso XE "proceso" ni tramitarse denuncia XE "denuncia" o querella XE "querella" sino por actos XE "actos" u omisiones XE "omisiones" calificados XE "calificados" como delitos XE "delitos" por una ley anterior.
b) Juez XE "Juez" natural XE "Juez natural" . Nadie podrá ser juzgado XE "juzgado" por otros jueces XE "jueces" que los instituidos por la ley XE "ley" antes del hecho XE "hecho" y designados de acuerdo XE "acuerdo" con la Constitución XE "Constitución" . El juzgamiento XE "juzgamiento" y decisión XE "decisión" de las causas XE "causas" penales XE "causas penales" se llevará a cabo por jueces imparciales XE "jueces imparciales" e independientes XE "Jueces independientes" , sólo sometidos a la Constitución y a la ley. Queda terminantemente prohibida XE "prohibida" toda acción XE "acción" de particulares, funcionarios XE "funcionarios" y empleados XE "empleados" de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio XE "ejercicio" de la función XE "función" jurisdiccional XE "función jurisdiccional" . Asimismo, ningún funcionario XE "funcionario" o empleado público XE "empleado público" podrá hacer insinuaciones XE "insinuaciones" o recomendaciones XE "recomendaciones" de cualquier naturaleza XE "naturaleza" que pudieran impresionar o coartar XE "coartar" la libre conducta XE "libre conducta" o el criterio XE "criterio" del juzgador XE "juzgador" . El juez XE "juez" que sufra alguna interferencia XE "interferencia" en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento XE "conocimiento" del Consejo de la Magistratura XE "Tribunal" , el que deberá tomar las medidas XE "medidas" adecuadas para hacerla cesar.
c) Juicio XE "Juicio" previo XE "Juicio previo" . Nadie podrá ser penado XE "penado" sin juicio XE "juicio" previo XE "juicio previo" fundado en ley XE "ley" anterior al hecho XE "hecho" del proceso XE "proceso" y sustanciado respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de protección de Derechos Humanos y XE "sustanciado" las disposiciones XE "disposiciones" de este Código XE "Código" .
d) Estado XE "Estado" de inocencia XE "inocencia" . XE "Estado de inocencia." El sujeto XE "sujeto" sometido a proceso XE "proceso" debe ser considerado y tratado como inocente XE "inocente" durante todas las instancias XE "instancias" del mismo, hasta tanto una sentencia XE "sentencia" firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, XE "sentencia firme" lo declare responsable XE "responsable" y le imponga una pena XE "pena" o medida de seguridad XE "medida de seguridad" o corrección XE "corrección" .
Las disposiciones XE "disposiciones" de esta ley, XE "ley" que restrinjan la libertad XE "libertad" del procesado o que limiten XE "limiten" el ejercicio XE "ejercicio" de sus facultades, XE "facultades" serán interpretadas XE "interpretadas" restrictivamente XE "restrictivamente" . En esta materia XE "materia" queda prohibida XE "prohibida" la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.
Las únicas medidas XE "medidas" de coerción XE "medidas de coerción" posibles contra el Imputado XE "Imputado" son las que este Código XE "Código" autoriza. Tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena XE "pena" que se espera del procedimiento XE "procedimiento" , con estricta sujeción a las disposiciones XE "disposiciones" pertinentes.
e) In dubio pro reo. XE "In dubio pro reo." En caso de duda XE "duda" deberá estarse siempre a lo que sea más favorable XE "más favorable" al sujeto XE "sujeto" sometido a proceso XE "proceso" . La inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo que sean más favorables para el imputado.
f) Ne bis in ídem XE "Non bis in ídem" . XE "Non bis in ídem." Nadie podrá ser perseguido XE "perseguido" penalmente XE "penalmente" ni condenado más de una vez XE "una vez" por el mismo hecho XE "hecho" , XE "mismo hecho," aunque se modifique su calificación XE "calificación" legal XE "calificación legal" o se afirmen nuevas circunstancias XE "circunstancias" . XE "nuevas circunstancias." Esta última prohibición XE "prohibición" no comprende los casos XE "casos" en que no se hubiere iniciado el proceso XE "proceso" anterior o se hubiere suspendido XE "suspendido" en razón XE "razón" de un obstáculo formal XE "obstáculo formal" el ejercicio XE "ejercicio" de la acción XE "acción" .
g) Defensa XE "Defensa" en juicio XE "juicio" . XE "Defensa en juicio." La defensa XE "defensa" de la persona XE "persona" y de sus derechos XE "derechos" es inviolable XE "inviolable" e irrenunciable en el proceso XE "proceso" penal hasta el último efecto de la condena XE "penal" . Se integra con el derecho XE "derecho" de ser oídas XE "oídas" , contar con asesoramiento XE "asesoramiento" y representación técnica XE "técnica" , XE "representación técnica," ofrecer prueba XE "prueba" , XE "ofrecer prueba," controlar su producción XE "producción" , alegar XE "alegar" sobre su mérito XE "mérito" e impugnar XE "impugnar" las resoluciones XE "resoluciones" XE "resoluciones jurisdiccionales" en los casos XE "casos" y por los medios XE "medios" que este Código XE "Código" autoriza.
h) Duración del proceso. XE "Duración del proceso" Toda persona XE "persona" sometida a proceso XE "sometida a proceso" tendrá derecho XE "derecho" a ser juzgada XE "juzgada" en un tiempo XE "tiempo" razonable y sin dilaciones indebidas. XE "dilaciones indebidas." El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave.
i) Declaración XE "Declaración" libre. XE "Declaración libre." La persona XE "persona" sometida a proceso XE "proceso" no puede ser obligada a declarar XE "declarar" contra sí misma XE "declarar contra sí misma" ni a declararse culpable XE "declararse culpable" . El Ministerio Público XE "Ministerio Público" o el Tribunal XE "Tribunal" le advertirá, XE "advertirá" clara y precisamente, XE "clara y precisamente," que puede responder o no, y con toda libertad, XE "libertad" a las preguntas, XE "preguntas" haciéndolo constar XE "constar" en las diligencias XE "diligencias" respectivas. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
j) Derecho al recurso. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto, ante otro juez o tribunal con capacidad amplia para su revisión.
k) Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad o más allá del cupo autorizado. Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a mortificar a presos o detenidos hará responsable al juez que la autorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.
Artículo 2. Principios y Reconocimientos. Principios del proceso. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad y celeridad. Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
Respeto a los Derechos Humanos XE "Respeto a los Derechos Humanos" . XE "Respeto a los Derechos Humanos." Los Tribunales XE "Tribunales" y demás autoridades XE "autoridades" que intervengan en los procesos XE "procesos" deberán XE "deberán" cumplir XE "cumplir" los deberes XE "deberes" que les imponen la Constitución XE "Constitución" y los Tratados Internacionales XE "Tratados Internacionales" sobre Derechos Humanos vigentes en la Nación XE "Nación" Argentina XE "Nación Argentina" .
Derechos de la víctima XE "víctima" . XE "Derechos de la víctima." Quien alegare XE "alegare" verosímilmente su calidad de víctima XE "víctima" o damnificado XE "damnificado" o acreditare interés XE "interés" legítimo XE "interés legítimo" en la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" , será reconocido en el derecho XE "derecho" a ser informado XE "ser informado" de la participación XE "participación" que pueda asumir en el procedimiento XE "procedimiento" , del estado XE "estado" del mismo, de la situación del Imputado XE "situación del Imputado" y de formular XE "formular" las instancias XE "instancias" de acuerdo XE "acuerdo" a las disposiciones XE "disposiciones" de este Código XE "Código" .
La víctima XE "víctima" tendrá derecho XE "derecho" a una tutela judicial efectiva y a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito.
Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y deberán poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.
Apreciación de la prueba. Las pruebas deben ser valoradas por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional y de este Código.
Protección de la intimidad y privacidad. En todos los procedimientos se deberá respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad tanto de la persona sometida al mismo como de cualquier otra persona. En especial se deberá respetar la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y bajo las reglas de este Código, podrá afectarse este derecho.
Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse siempre restrictivamente. En esta materia se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.
Solución de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios contenidos en las leyes, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos por miembros de un pueblo originario, se aplicará en forma directa el Art. 19.2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Artículo 3. Ámbito temporal XE "Ámbito temporal" . XE "Ámbito temporal." Las disposiciones XE "disposiciones" del presente Código XE "Código" se aplicarán a las causas XE "causas" que se inicien a partir de su vigencia XE "vigencia" , aunque los delitos XE "delitos" que se juzguen XE "juzguen" se hayan cometidos con anterioridad.
Artículo 4. Normas prácticas XE "Normas prácticas" . XE "Normas prácticas." La XE "Tribunal" Cámara Nacional de Casación Penal XE "Superior Tribunal de Justicia" dictará las normas prácticas XE "normas prácticas" que sean necesarias para aplicar este Código XE "Código" , sin alterarlo.
Título XE "Título" II
ACCIONES XE "ACCIONES" QUE NACEN DEL DELITO XE "DELITO"
Capítulo I
ACCIÓN PENAL XE "ACCIÓN PENAL"
Sección I
REGLAS GENERALES XE "Reglas generales"
Artículo 5. Acción pública. La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá interrumpirse, hacerse cesar ni suspenderse salvo los casos expresamente previstos por la ley
Sin embargo el Ministerio Público, en los casos excepcionales que se expresan podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público;
2) Cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
3) Cuando el imputado, en los casos de delitos culposos, haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
4) Cuando la pena o la medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones investigadas en el mismo proceso u otro conexo o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
5) Cuando se llegare a un acuerdo conciliatorio en los casos de delitos de índole patrimonial en los que no se haya producido una grave violencia contra la víctima o se tratare de casos encuadrados en delitos culposos, sin que aparezca en los mencionados un interés público gravemente afectado.
No puede prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el imputado sea funcionario público y se le atribuya un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
Artículo 6. Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada no se podrá iniciar si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, su representante legal, su tutor o guardador, no formularen denuncia ante la autoridad competente para recibirla, salvo lo dispuesto por el Código Penal en este punto. La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo siendo inadmisible cualquier cualquier derivación tácita Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, que manifieste expresamente si instará la acción.
Artículo 7: Obstáculo al ejercicio de la acción penal. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en la Sección I, del Capítulo II del presente Título.
Artículo 8. Regla de no prejudicialidad. Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuando la existencia de un proceso penal dependa de la resolución de otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Artículo 9. Acción privada. La acción privada se ejecutará por querella en la forma establecida en este Código.
Artículo 10. Cuestiones previas penales. Cuando la solución de un proceso penal dependiera de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero una vez cumplida la etapa de Investigación Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
Artículo 11. Cuestiones previas no penales. Cuando la existencia del delito dependiera de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.
Artículo 12. Prejudicialidad. Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.
Artículo 13. Apreciación. Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, se sustanciará y, el Tribunal, al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada aparece como seria y verosímil, y en caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite.
Artículo 14. Libertad del Imputado. Diligencias urgentes. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del Imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Instrucción.
Artículo 15. Medidas Urgentes Si de la investigación XE "investigación" originada en una Apertura de Causa XE "Apertura de Causa" surgiere la sospecha XE "sospecha" de participación XE "participación" delictiva de un legislador XE "legislador" , magistrado XE "magistrado" o funcionario XE "funcionario" sujeto XE "sujeto" a juicio XE "juicio" político XE "juicio político" o enjuiciamiento XE "enjuiciamiento" , el Fiscal XE "Fiscal" practicará u ordenará realizar las medidas XE "medidas" tendientes a interrumpir XE "interrumpir" la comisión XE "comisión" del hecho XE "hecho" punible XE "hecho punible" o a preservar toda la prueba XE "prueba" que corriere riesgo XE "riesgo" de perderse por la demora XE "demora" , siempre que no se afectare el interés XE "interés" protegido por la prerrogativa XE "prerrogativa" , hasta la total conclusión de su investigación.
Artículo 16. Derecho de Defensa. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se lo investiga por la comisión de un delito, aún cuando no hubiere sido llamado a indagatoria, a presentarse ante quien corresponda, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio puedan serle útiles.
Artículo 17. Allanamiento. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores, magistrado XE "magistrado" o funcionario XE "funcionario" sujeto XE "sujeto" a juicio XE "juicio" político XE "juicio político" o enjuiciamiento, ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara o superior.
Artículo 18. Indagatoria y Antejuicio XE "Desafuero y Antejuicio" . XE "Desafuero y Antejuicio." El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, el Juez de Garantías deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político XE "funcionario" , acompañando copia XE "copia" de las actuaciones XE "actuaciones" y expresando las razones XE "razones" que lo justifican.
Artículo 19. Detención y Arresto. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo.
Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional XE "legislador" , el Fiscal XE "Fiscal" dará cuenta XE "cuenta" de inmediato XE "inmediato" de la detención XE "detención" a la XE "Presidencia" Cámara XE "Cámara" que corresponda, con la información sumaria XE "información sumaria" del hecho XE "hecho" , quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso, se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, se dispondrá la inmediata libertad del legislador.
Artículo 20. Trámite del Desafuero. La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aún cuando no exista dictamen de comisión.
Artículo 21. Procedimiento XE "Procedimiento" ulterior XE "Procedimiento ulterior" . XE "Procedimiento ulterior." Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitada, el Juez de Garantías declarará por auto que no puede proceder la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso, regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.
Artículo 22. Varios Imputados. Cuando se proceda contra varios Imputados XE "Imputados" y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional XE "privilegio constitucional" , el proceso XE "proceso" seguirá con respecto a los otros, sin perjuicio de continuar también respecto a éste o éstos.
Artículo 23. Rechazo in limine. En caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.
Sección II
EXCEPCIONES XE "Excepciones"
Artículo 24. Enumeración. Las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:
a) Falta de jurisdicción o de competencia.
b) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.
c) Extinción de la pretensión penal o la acción civil
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. La excepción de falta de jurisdicción y competencia deberá resolverse en primer lugar.
Artículo 25. Interposición y prueba. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo sanción de inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
Las excepciones tramitarán por incidente y no podrán durar más de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba en extraña jurisdicción, u otras actuaciones que dependan de la actividad de las partes.
Artículo 26. Trámite y resolución. De las excepciones planteadas se correrá vista a todas las partes por un plazo de tres días.
Si se dedujeran durante la Investigación Penal Preparatoria, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Garantías, con opinión fundada, en el término de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones. La resolución será apelable.
Si la excepción se plantease ante el Tribunal de Juicio se correrá vista a las partes por igual término y será resuelta dentro de los cinco días. Durante el debate el trámite será inmediato y se resolverá igualmente.
Artículo 27. Falta de jurisdicción o de competencia. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, se procederá conforme lo establecido en el siguiente Título de este Código.
Artículo 28. Excepciones perentorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del Imputado.
Artículo 29. Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del Imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan pronto se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Capítulo III
ACCIÓN CIVIL
Artículo 30. Titular XE "Titular" . La acción XE "acción" civil XE "civil" destinada a obtener la restitución XE "restitución" del objeto XE "objeto" materia XE "materia" del delito XE "delito" y la indemnización XE "indemnización" por el daño XE "daño" causado XE "causado" , sólo podrá ser ejercida por el damnificado XE "damnificado" directo, aunque no fuere la víctima XE "víctima" del delito XE "víctima del delito" , o sus herederos XE "herederos" , en los límites de su cuota hereditaria XE "cuota hereditaria" , o por los representantes XE "representantes" legales XE "representantes legales" o mandatarios XE "mandatarios" de ellos. Las personas XE "personas" antes mencionadas no perderán su legitimación XE "legitimación" activa por el hecho XE "hecho" de ser coimputadas en el mismo proceso XE "proceso" .
Artículo 31. Demandados XE "Demandados" . La acción XE "acción" reparadora se deberá dirigir siempre contra el Imputado XE "Imputado" y procederá aún cuando no estuviese individualizado XE "individualizado" . Podrá también dirigirse contra quienes, según la ley XE "ley" civil XE "civil" , resulten responsables.
Si en el procedimiento XE "procedimiento" hubiere varios Imputados XE "Imputados" y terceros XE "terceros" Civi XE "terceros Civilmente Demandados" lmente Demandados XE "Demandados" y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se entenderá que se dirige contra todos XE "todos" .
Artículo 32. Estado Damnificado XE "Casos especiales" . La acción XE "acción" civil XE "civil" será ejercida por los representantes del cuerpo de abogados del Estado cuando el Estado Nacional XE "Fiscalía" XE "Provincia" resultare damnificado por el delito XE "delito" .
Artículo 33. Obstáculos XE "Obstáculos" . Si la acción XE "acción" penal XE "penal" no pudiere XE "no pudiere" proseguir por causas XE "causas" ajenas XE "causas ajenas" al Actor Civil XE "Actor Civil" , la acción civil XE "civil" podrá ser ejercida en la jurisdicción XE "jurisdicción" respectiva.
Título III
TRIBUNAL
Capítulo I
JURISDICCIÓN
Artículo 34. Extensión y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los Jueces y, Tribunales que la Constitución y la ley instituyen.
Artículo 35. Ley Especial. Una ley específica determinará las reglas acerca de la jurisdicción.
Capítulo II
COMPETENCIA
Artículo 36. Tribunales. Constitución y Competencia. Una ley específica determinará la constitución y competencia de los Tribunales Inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que intervendrán en aplicación del presente código.
Artículo 37. Incompetencia y Conexidad. Igualmente, se establecerán los efectos de la declaración de incompetencia, las causas de conexidad de procesos y sus excepciones.
Capítulo III
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 38. Motivos XE "Motivos" . El Juez XE "Juez" deberá excusarse XE "excusarse" o podrá ser recusado XE "recusado" , de conocer en la causa XE "causa" , cuando mediaren circunstancias XE "circunstancias" que, por su objetiva gravedad XE "gravedad" , afectaren su imparcialidad XE "imparcialidad" .
En tal sentido podrán invocarse como motivos de separación XE "separación" los siguientes:
a) Si en el mismo proceso XE "proceso" hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia XE "sentencia" ; si hubiese intervenido como funcionario XE "funcionario" del Ministerio Público XE "Ministerio Público" , defensor XE "defensor" , mandatario XE "mandatario" , denunciante XE "denunciante" o Querellante XE "Querellante" ; si hubiere actuado XE "actuado" como perito XE "perito" , o conocido el hecho XE "hecho" como testigo XE "testigo" ;
b) Si como juez XE "juez" hubiere intervenido o interviniere en la causa XE "causa" algún pariente XE "pariente" suyo dentro del cuarto grado XE "cuarto grado" de consanguinidad XE "consanguinidad" o segundo XE "segundo grado" de afinidad XE "afinidad" ;
c) Si fuere pariente XE "pariente" , dentro de esos grados, con algún interesado XE "interesado" ;
d) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés XE "interés" en el proceso XE "proceso" ;
e) Si fuere o hubiere sido tutor XE "tutor" , o curador XE "curador" , o estado bajo tutela XE "tutela" o curatela XE "curatela" de alguno de los interesados XE "interesados" ;
f) Si él o sus parientes XE "parientes" , dentro de los grados referidos, tuvieren juicio XE "juicio" pendiente XE "juicio pendiente" iniciado con anterioridad, o sociedad XE "sociedad" o comunidad XE "comunidad" con alguno de los interesados XE "interesados" , salvo la sociedad anónima;
g) Si él, su cónyuge XE "cónyuge" o quien conviva con él en aparente matrimonio XE "aparente matrimonio" , sus padres XE "padres" o hijos XE "hijos" , u otras personas XE "personas" que vivan a su cargo XE "cargo" , fueren acreedores XE "acreedores" , deudores XE "deudores" o fiadores XE "fiadores" de alguno de los interesados XE "interesados" , salvo que se tratare de bancos oficiales XE "bancos oficiales" o constituidos por sociedades anónimas XE "sociedades anónimas" ;
h) Si antes de comenzar el proceso XE "proceso" , o durante el mismo, hubiere sido denunciante XE "denunciante" o acusador de alguno de los interesados XE "interesados" , o éstos le hubieran formulado denuncia XE "denuncia" o acusación XE "acusación" admitidas, salvo que circunstancias XE "circunstancias" posteriores demostraren armonía XE "armonía" entre ambos XE "ambos" ;
i) Si antes de comenzar el proceso XE "proceso" o durante su trámite XE "trámite" , alguno de los interesados XE "interesados" le hubiere promovido juicio XE "juicio" de destitución XE "destitución" , y la acusación XE "acusación" fuere admitida;
j) Si hubiere dado consejos XE "consejos" o manifestado extrajudicialmente XE "extrajudicialmente" su opinión XE "opinión" sobre el proceso XE "proceso" ;
k) Si tuviere amistad íntima XE "amistad íntima" o enemistad manifiesta XE "enemistad manifiesta" con alguno de los interesados XE "interesados" ;
l) Si él, su cónyuge XE "cónyuge" o quien conviva con él en aparente matrimonio XE "aparente matrimonio" , sus padres XE "padres" o hijos XE "hijos" , u otras personas XE "personas" que vivan a su cargo XE "cargo" , hubieren recibido beneficios de importancia XE "beneficios de importancia" de alguno de los interesados XE "interesados" ; o si después de iniciado el proceso XE "proceso" reciban dádivas XE "dádivas" o presentes XE "presentes" , aunque fueran de poco valor XE "poco valor" .
Artículo 39. Solicitud de continuidad. No obstante el deber de excusación XE "excusación" o posibilidad de recusación XE "recusación" establecida en el artículo anterior, las partes XE "partes" podrán pedir que el Juez XE "Juez" siga entendiendo en el proceso XE "proceso" , siempre que el motivo XE "motivo" no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.
Artículo 40. Interesados XE "Interesados" . A los fines del artículo 38 XE "artículo 48" se consideran interesados XE "interesados" el Fiscal XE "Fiscal" , el Querellante XE "Querellante" , el Imputado XE "Imputado" , el ofendido, el damnificado XE "damnificado" , y el tercero Civilmente Demandado XE "tercero Civilmente Demandado" , aunque estos últimos no se hubiesen constituido en parte XE "parte" , lo mismo que sus representantes XE "representantes" , defensores XE "defensores" y mandatarios XE "mandatarios" .
Artículo 41. Oportunidad XE "Oportunidad" . El Juez XE "Juez" comprendido en alguno de los motivos XE "motivos" indicados en el artículo 38 XE "artículo 48" deberá excusarse XE "excusarse" inmediatamente y apartarse del conocimiento XE "apartarse del conocimiento" y decisión XE "decisión" de la causa XE "causa" en cuanto lo advierta.
Artículo 42. Trámite de la excusación XE "Trámite de la excusación" . El Juez XE "Juez" que se excuse remitirá la causa XE "causa" , por decreto XE "decreto" fundado XE "decreto fundado" , al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso XE "curso" de inmediato XE "inmediato" sin perjuicio XE "perjuicio" de elevar los antecedentes XE "antecedentes" a la Cámara de Apelaciones XE "Cámara" si estimare que la excusación no tiene fundamento admisible. Se resolverá el incidente XE "incidente" sin trámite XE "trámite" alguno.
Cuando el Juez XE "Juez" que se excuse forme parte XE "parte" de un Tribunal XE "Tribunal" colegiado XE "Tribunal colegiado" , pedirá se disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
Artículo 43. Recusantes XE "Recusantes" . Las partes XE "partes" , sus defensores XE "defensores" o mandatarios XE "mandatarios" , podrán recusar XE "recusar" al Juez XE "Juez" sólo cuando exista alguno de los motivos XE "motivos" enumerados en el artículo 34 XE "artículo 48" .
Artículo 44. Forma XE "Forma" y prueba XE "prueba" de la recusación XE "recusación" . XE "Forma y prueba de la recusación." La recusación deberá ser opuesta por escrito XE "interpuesta por escrito" dentro de los tres días XE "días" de la primera intervención XE "primera intervención" de la parte XE "parte" en la causa XE "causa" . Si la recusación se fundamentara en una causal XE "causal" producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días XE "tres días" a contar desde la producción XE "producción" o del conocimiento XE "conocimiento" .
Si el motivo XE "motivo" surgiere durante el Debate XE "Debate" se opondrá oralmente XE "oralmente" . En todo caso se indicarán los motivos XE "motivos" en que se funda XE "funda" y los elementos XE "elementos" de prueba XE "prueba" , si las hubiera, todo ello bajo sanción XE "sanción" de inadmisibilidad XE "inadmisibilidad" .
Artículo 45. Oportunidad XE "Oportunidad" . La recusación XE "recusación" sólo podrá ser opuesta XE "interpuesta" , bajo pena XE "pena" de in XE "pena de inadmisibilidad" admisibilidad XE "inadmisibilidad" , en las siguientes oportunidades XE "oportunidades" :
a) Durante la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" , antes de su clausura XE "clausura" ;
b) En el juicio XE "juicio" , durante el término XE "término" de citación XE "citación" , XE "término de citación," salvo que se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal XE "Tribunal" , caso en que la recusación XE "recusación" deberá ser opuesta XE "interpuesta" dentro de las 24 horas XE "24 horas" de ser notificada XE "notificada" aquélla. Si la causal XE "causal" surgiere en la audiencia XE "audiencia" deberá ser opuesta hasta la finalización de la audiencia que se llevare a cabo ese día.
c) Cuando se trate de recursos XE "recursos" deberá oponerse en el primer escrito XE "primer escrito" que se presente o en el término XE "término" de oficina.
Artículo 46. Trámite XE "Trámite" y competencia XE "Trámite y competencia" . XE "Trámite y competencia." Si el Juez XE "Juez" admitiere la recusación XE "recusación" , se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 XE "artículo 52" . En caso contrario, remitirá el escrito XE "escrito" de recusación y su informe XE "informe" la Cámara de Apelaciones XE "Cámara" que, previa una audiencia XE "audiencia" en que se recibirá la prueba XE "prueba" e informarán las partes XE "partes" , resolverá el incidente XE "incidente" dentro de las 48 horas XE "48 horas" , sin recurso XE "recurso" alguno.
Artículo 47. Tribunal XE "Tribunal" competente XE "competente" . La Cámara XE "Cámara" de Apelaciones XE "Cámara de Garantías" juzgará de la excusación XE "excusación" o recusación XE "recusación" del Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" de su circunscripción XE "circunscripción" y la de los Tribunales colegiados XE "Tribunales colegiados" debidamente integrados.
Artículo 48. Recusación XE "Recusación" no admitida XE "Recusación no admitida" . XE "Recusación no admitida." Si la recusación XE "recusación" se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" y el Juez XE "Juez" no la admitiera, continuará su intervención XE "intervención" ; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos XE "actos" por él ordenados durante el trámite XE "trámite" del incidente XE "incidente" , serán invalidados XE "invalidados" si el recusante XE "recusante" lo pidiese dentro del plazo XE "plazo" de 24 horas XE "24 horas" a contar desde que el expediente XE "expediente" llegó al juzgado XE "juzgado" que deba intervenir.
Si la recusación XE "recusación" no admitida fuera la de un Juez XE "Juez" de un Tribunal XE "Tribunal" colegiado XE "Tribunal colegiado" , integrado que fuera el mismo, y previa audiencia XE "audiencia" en la que se recibirá la prueba XE "prueba" e informarán las partes XE "partes" , en su caso, se resolverá la recusación dentro de las 48 horas XE "48 horas" , sin recurso XE "recurso" alguno.
Artículo 49. Excusación y recusación XE "Excusación y recusación" de Secretarios XE "Secretarios" . Los Secretarios deberán XE "deberán" excusarse XE "excusarse" y podrán ser recusados XE "recusados" por los motivos XE "motivos" que expresa el artículo 38 XE "artículo 48" , y el Juez XE "Juez" o Tribunal XE "Tribunal" ante el cual actúen resolverá lo que corresponda, sin recurso XE "recurso" alguno, previa investigación XE "investigación" verbal XE "verbal" del hecho XE "hecho" .
Artículo 50. Efectos XE "Efectos" . Producida la excusación XE "excusación" o aceptada XE "aceptada" la recusación XE "recusación" , el Juez XE "Juez" excusado XE "excusado" o recusado XE "recusado" no podrá realizar en el proceso XE "proceso" ningún acto XE "acto" bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" . Aunque posteriormente desaparezcan los motivos XE "motivos" que determinaron aquéllas, la intervención XE "intervención" de los nuevos magistrados XE "magistrados" será definitiva.
Capítulo IV
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección I
CUESTIONES DE JURISDICCIÓN XE "jurisdicción" Y COMPETENCIA XE "competencia"
Artículo 51. Ley Especial XE "Tribunal" . Una ley especial determinará el trámite, competencia y toda otra circunstancia necesaria para resolver las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten entre diferentes tribunales.
Sección II
EXTRADICIÓN XE "Extradición"
Artículo 52. Solicitud XE "Solicitud" entre Jueces y Fiscales XE "Solicitud entre Jueces y Fiscales" . XE "Solicitud entre Jueces y Fiscales." La extradición XE "extradición" de Imputados XE "Imputados" o condenados XE "condenados" que se encuentren en distinta jurisdicción XE "jurisdicción" , será solicitada por los órganos XE "órganos" jurisdiccionales XE "órganos jurisdiccionales" o requerientes XE "requerientes" que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley XE "ley" o convenio XE "convenio" XE "convenio" de la materia XE "materia" .
Artículo 53. Diligenciamiento XE "Diligenciamiento" . Las solicitudes XE "solicitudes" de extradición XE "extradición" serán diligenciadas inmediatamente, previa vista XE "vista" por veinticuatro horas XE "veinticuatro horas" al Fiscal XE "Fiscal" , sin perjuicio XE "perjuicio" de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 54. Solicitud XE "Solicitud" a Jueces y Fiscales extranjeros XE "Solicitud a Jueces y Fiscales extranjeros" . Si el Imputado XE "Imputado" o condenado XE "condenado" se encontrara en territorio extranjero XE "territorio extranjero" , la extradición XE "extradición" se tramitará por vía diplomática XE "vía diplomática" , con arreglo a los tratados XE "tratados" existentes o al principio de reciprocidad XE "principio de reciprocidad" .
Título IV
PARTES XE "PARTES" , DEFENSORES XE "DEFENSORES" Y VÍCTIMAS XE "VÍCTIMAS"
Capítulo I
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 55. Función. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal, en la forma establecida por la ley, y practicará la Investigación Penal Preparatoria, conforme las disposiciones de este Código. Es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio.
Artículo 56. Forma de Actuación. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal ajustará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Deberá investigar el hecho descrito en la apertura de causa y las circunstancias que permitan comprobar la imputación como las que sirvan para eximir de responsabilidad al Imputado; asimismo, deberá formular sus requerimientos e instancias conforme a este criterio.
El Fiscal deberá hacer conocer a la Defensa, superado el período de reserva, toda la prueba de cargo y de descargo que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento, considerándose falta grave su ocultamiento. Si la prueba ocultada tuviere efectos dirimentes sobre la responsabilidad penal del Imputado, una vez dictada la resolución exculpatoria, el Tribunal ordenará la remisión de los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, procederán oralmente en los debates y audiencias en que así corresponda y por escrito en los demás casos.
Artículo 57. Procurador General. Sin perjuicio de las funciones establecidas por la Constitución y por la Ley del Ministerio Público, el Procurador General tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación y el control del Ministerio Público; vigilar el cumplimiento de los deberes por parte de sus componentes y solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda.
b) Vigilar la recta y pronta administración de justicia, denunciando las irregularidades.
c) Efectuar las inspecciones que estime necesarias a las fiscalías por lo menos una vez al año.
d) Interesarse en el trámite de cualquier proceso penal para controlar la efectiva y normal actuación del Ministerio Público, denunciando las irregularidades que constatare. Podrá examinar las actuaciones en cualquier momento y requerir copias o informes al Juez de Garantías y al Tribunal de Juicio.
e) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público, distribuyendo territorialmente las Fiscalías, estableciendo con criterios de especialidad la materias que cada una deberá atender.
f) Impartir a las Fiscalías instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones.
g) Informar a la opinión pública acerca de los asuntos de interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público.
h) Intervenir en forma directa, si lo estimare necesario en apoyo a cualquier funcionario del Ministerio Público.
i) Vigilar la coherencia y uniformidad de los dictámenes del Ministerio Público sin perjuicio de sus criterios personales.
j) Ordenar cuando fuere necesario que una o más fiscalías o funcionarios del Ministerio Público colaboren en la atención de un caso o que un superior asuma su dirección.
k) Ordenar los refuerzos que sean necesarios entre las distintas fiscalías para equilibrar los medios y posibilidades conforme los requerimientos del ejercicio de la acción penal.
l) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos estableciendo criterios generales de priorización en la persecución cuando lo estimen necesario.
m) Impartir por escrito órdenes e instrucciones, a través de los órganos competentes para cada caso. En casos de urgencia, lo hará verbalmente por el medio técnico disponible, dejándose constancia escrita.
Si quien recibe una instrucción la considerase improcedente, podrá, plantear su reconsideración ante el mismo funcionario que la impartió. Si éste ratifica la instrucción cuestionada el acto deberá ser cumplido, pero bajo la exclusiva responsabilidad del Superior.
n) En los casos de delitos cometidos por grupos criminales organizados, conforme definen los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina, el procurador general podrá ordenar que la persecución del ministerio publico se extienda a los aspectos patrimoniales vinculados directa e indirectamente con el grupo para la procurar la recuperación o la incautación de activos que constituyan el cuerpo del delito.
ñ) Para la investigación de hechos de terrorismo y aquellos que el derecho internacional define como actos de lesa humanidad, el Procurador General tendrá a su cargo la investigación y persecución de los mismos. A tal fin podrá convocar a los organismos del estado que sean necesarios para efectuar los procedimientos que disponga Asimismo podrá acceder a la información clasificada pertinente asumiendo las reservas de ley.
Artículo 58. Fiscal. El Fiscal tendrá las siguientes facultades:
a) Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria y actuará en las audiencias por ante el Juez de Garantías, la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Juicio.
b) Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal.
c) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.
d) Requerirá de los Jueces de Garantías el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
e) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistirá, en lo posible, a las visitas que a los mismos efectúe el Juez de Garantías.
f) Ordenará a la policía la realización de los actos necesarios y ejercerá las facultades pertinentes que este Código le atribuye.
Artículo 59. Ámbito de Actuación. El Ministerio Público Fiscal establecerá la competencia territorial y material de cada fiscalía conforme lo dispuesto en la ley. La competencia material se dividirá en razón de las necesidades de cada jurisdicción tendiendo a la especialización en la persecución penal. La competencia territorial de las Fiscalías podrá abarcar una o más jurisdicciones, circunscripciones o barrios conforme lo exija el mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. Por la misma razón, en los casos en que se estime necesario, se podrá trasladar temporalmente una Fiscalía a otra jurisdicción para cubrir los requerimientos de la eficacia en la persecución penal.
Artículo 60. Recusación e inhibición.
Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces.
La recusación, en caso de no ser aceptada, será resuelta en audiencia única por el Tribunal de Juicio ante el cual actúe el funcionario recusado; y durante la Investigación Penal Preparatoria, por el Juez de Garantías. El trámite se regirá por las disposiciones de la recusación de los jueces en cuanto sea compatible. Mientras dura el trámite de recusación, el Ministerio Público podrá, en caso de necesidad, sustituir provisoriamente al Fiscal actuante para evitar las demoras o suspensiones consecuentes.
Capítulo II
EL IMPUTADO XE "IMPUTADO"
XE "IMPUTADO" Artículo 61. Calidad e Instancias. Se considerará Imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito.
Los derechos que la Constitución y este Código acuerdan al Imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra hasta su finalización.
Cuando estuviere detenido, el Imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente.
Artículo 62. Información sobre garantías mínimas. Desde el mismo momento de la detención o desde la primera diligencia practicada con el Imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas, de lo que se dejará constancia.
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan y el órgano que la ha dispuesto o tiene a su cargo la Investigación Penal Preparatoria.
b) A comunicarse libremente con un letrado de su elección y que tiene el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial.
c) A nombrar un abogado defensor de su confianza o al Defensor Oficial y a entrevistarse consigo previa y privadamente a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;
d) A ser informado que no está obligado a declarar y que ello no podrá ser tenido en su contra.
e) Que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración ante el Juez o el Fiscal cuando lo estime conveniente y a hacerlo libre en su persona, sin perjuicio de las medidas asegurativas que se ordenen.
f) A ser informado respecto de los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
Artículo 63. Presentación espontánea. La persona de quien se sospecha haber participado en el hecho de la causa tiene derecho, antes de ser dispuesta su declaración como imputado, a presentarse al Fiscal o ante el Juez de Garantías, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles.
Artículo 64. Identificación e individualización. La identificación del Imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles. Si hubiere oposición a la individualización dactiloscópica, el Juez de Garantías ordenará a pedido del Fiscal la realización compulsiva si fuere necesario.
Artículo 65. Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.
Artículo 66. Domicilio. El Imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio dentro del radio del Tribunal. Con posterioridad, mantendrá actualizados esos domicilios comunicando al Fiscal o al Tribunal interviniente, según el caso, las variaciones que sufrieren. La falsedad de su domicilio real será considerada como indicio de fuga.
Si no constituyere domicilio dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el que constituya su Defensor.
Artículo 67. Certificación de antecedentes. Previamente a la audiencia de Debate, el Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los antecedentes penales del Imputado. Si no registrara condena, certificará esa circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes serán requeridos en forma, contenido y modalidad que indique la reglamentación respectiva.
Artículo 68. Incapacidad. Si se presumiera que el Imputado en el momento del hecho padecía alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, previo dictamen médico sobre su estado y sobre los peligros que podría causar a terceros o a sí mismo, a pedido del Fiscal o de oficio, el Juez de Garantías, previa audiencia con el Imputado, dispondrá provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si se presumiera que en el momento del hecho el Imputado tenía una edad menor a la establecida por la legislación de fondo para hacérsele penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Si se estableciese la menor edad del Imputado, la causa será derivada al Juez de Menores o al que resulte competente.
Artículo 69. Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del Imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, previo dictamen médico y audiencia con el Imputado, el Juez de Garantías o el Tribunal interviniente ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano que la dispone.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la Declaración del Imputado o el Debate, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás Imputados.
Si el Imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.
Artículo 70. Examen mental obligatorio. El Imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuye esté reprimido con pena mayor de diez (10) años de prisión, cuando sea sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, menor de 18 años o mayor de 70 años o cuando aparezca como probable la aplicación de una medida de seguridad. Los informes o los dictámenes de los médicos se limitaran a describir objetivamente el estado de las personas examinadas sin realizar ninguna valoración jurídica, bajo sanción de nulidad.
Artículo 71. Examen médico inmediato. Si el Imputado fuera aprehendido al momento o inmediatamente después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico, para apreciar su estado psíquico o la eventual intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias estupefacientes, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.
Capítulo III
DERECHOS DE LA VÍCTIMA XE "DERECHOS DE LA VÍCTIMA"
Artículo 72. Víctima XE "Víctima" del delito XE "Víctima del delito" . La víctima XE "víctima" del delito XE "delito" , quien conviva con ella en aparente matrimonio XE "aparente matrimonio" , o sus herederos XE "herederos" forzosos XE "herederos forzosos" , tendrán derecho XE "derecho" a ser informados XE "ser informados" acerca de las facultades XE "facultades" que puedan ejercer en el proceso XE "proceso" y de las resoluciones XE "resoluciones" que se dicten sobre la situación del Imputado XE "situación del Imputado" .
Artículo 73. Derechos de la víctima XE "Derechos de la víctima" . XE "Derechos de la víctima." Las autoridades XE "autoridades" intervinientes XE "intervinientes" en un proceso XE "proceso" penal XE "proceso penal" garantizarán a quienes aparezcan como víctimas XE "víctimas" , los siguientes derechos XE "derechos" :
a) A ser oídos XE "ser oídos" y recibir un trato digno y respetuoso.
b) A ser provista de la ayuda XE "ayuda" y asistencia urgente XE "asistencia necesaria" .
c) A ser informada XE "ser informada" acerca de las facultades XE "facultades" que puede ejercer en el proceso XE "proceso" penal XE "penal" , especialmente la de constituirse en parte XE "parte" Querellante XE "Querellante" y/o Actor Civil XE "Actor Civil" , y sus consecuencias XE "consecuencias" .
d) A la documentación XE "documentación" clara, precisa y exhaustiva de las lesiones XE "lesiones" o daños XE "daños" sufridos que fueran acreditados en la causa XE "autos" y con relación al hecho XE "hecho" investigado.
e) A obtener información XE "obtener información" sobre la marcha del proceso XE "marcha del proceso" y el resultado final XE "resultado final" de la investigación XE "investigación" .
f) Cuando la víctima XE "víctima" fuere menor XE "menor" o incapaz XE "incapaz" , se le autorizará a que durante los actos XE "actos" procesales XE "actos procesales" sea acompañada por personas XE "personas" de su confianza XE "confianza" , siempre que ello no ponga en peligro XE "peligro" el interés XE "interés" de obtener la verdad XE "verdad" de lo ocurrido, ni perjudique la defensa XE "perjudique la defensa" del Imputado XE "Imputado" o la eficacia de la investigación XE "investigación" .
g) A que se minimicen las molestias XE "molestias" que deban irrogársele con motivo XE "motivo" del procedimiento XE "procedimiento" .
h) A que su domicilio XE "domicilio" se mantenga en reserva a su pedido XE "mantenga en reserva" , cuando aparezca necesario para proveer a su protección XE "protección" , sin perjuicio del derecho de la defensa, en tanto resulte XE "ejercicio" imprescindible contar con éste.
i) A la salvaguarda de su intimidad XE "intimidad" en la medida compatible con el procedimiento XE "procedimiento" regulado por este Código XE "Código" .
j) A la protección XE "protección" de su seguridad XE "seguridad" , la de sus familiares XE "familiares" y la de los testigos XE "testigos" que depongan a su favor XE "favor" , preservándolos de intimidaciones XE "intimidación" o represalias XE "represalia" , sobre todo si se tratase de una investigación referida a actos de delincuencia organizada XE "investigación" o en la que la declaración brindada potencie efectivamente el riesgo de sufrirlas.
k) A que se efectivice el rápido reintegro de los efectos XE "efectos" sustraídos XE "efectos sustraídos" y al cese del estado antijurídico XE "estado antijurídico" producido por el hecho XE "hecho" investigado en los inmuebles y las cosas de su XE "cosas o efectos" pertenencia XE "pertenencia" , cuando ello corresponda según las disposiciones XE "disposiciones" de este Código XE "Código" .
l) A reclamar XE "reclamar" por la demora XE "demora" o ineficiencia XE "ineficiencia" en la investigación XE "investigación" ante el titular del Ministerio Público XE "Juez" .
Artículo 74. Exclusión y prohibición XE "Exclusión y prohibición" de ingreso XE "ingreso" al hogar. En los procesos XE "procesos" por lesiones XE "lesiones" , cuando la convivencia XE "convivencia" entre la víctima XE "víctima" y el victimario XE "victimario" haga presumir la reiteración de hechos XE "reiteración de hechos" del mismo u otro carácter, el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" podrá disponer la exclusión XE "exclusión" o la prohibición del ingreso al hogar XE "prohibición del ingreso al hogar" del Imputado XE "Imputado" . Una vez cesadas las razones XE "razones" que motivaran fundadamente la adopción XE "adopción" de la medida, se podrá requerir XE "requerir" su inmediato XE "inmediato" levantamiento.
Artículo 75. Protección inhibitoria XE "inhibitoria" u ordenatoria. XE "Protección inhibitoria u ordenatoria" En los casos XE "casos" en los cuales aparezca imprescindible para la protección XE "protección" de la víctima XE "víctima" disponer una medida inhibitoria u ordenatoria, XE "medida inhibitoria u ordenatoria" el Fiscal XE "Fiscal" la solicitará de inmediato XE "inmediato" al Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" , quien la resolverá sin más trámite XE "trámite" en atención a las circunstancias XE "circunstancias" del caso. Todo ello sin perjuicio XE "perjuicio" de la revisión XE "revisión" posterior XE "revisión posterior" cuando las condiciones XE "condiciones" que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento XE "mantenimiento" respecto de la persona XE "persona" ordenada.
En las causas por infracción al Artículo 18 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisoriamente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil. El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considere necesario.
Artículo 76. Facultades XE "Facultades" de la víctima XE "Facultades de la víctima" . Sin perjuicio XE "perjuicio" de la facultad XE "facultad" de intervenir XE "facultad de intervenir" como Querellante XE "Querellante" y/o Actor Civil XE "Actor Civil" , el damnificado XE "damnificado" podrá ofrecer prueba XE "ofrecer prueba" en la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" y en el Juicio XE "Juicio" en la etapa XE "etapa" oportuna. En todos XE "todos" los casos, XE "casos" la decisión XE "decisión" sobre su admisibilidad XE "admisibilidad" será irrecurrible XE "irrecurrible" .
Para estas instancias XE "instancias" no se requerirá patrocinio XE "patrocinio" letrado XE "patrocinio letrado" y no podrá haber condenación en costas XE "condenación en costas" en su contra.
Artículo 77. Víctima XE "Víctima" colectiva o difusa XE "Víctima colectiva o difusa" . Cuando la investigación XE "investigación" se refiera a delitos XE "delitos" que afectasen intereses XE "intereses" colectivos o difusos XE "intereses colectivos o difusos" , las personas XE "personas" jurídicas XE "personas jurídicas" cuyo objeto XE "objeto" sea la protección XE "protección" del bien tutelado XE "bien tutelado" en la figura XE "figura" penal XE "figura penal" , o en su defecto, cualquier ciudadano XE "ciudadano" , tendrán la legitimación XE "legitimación" a la que se hace referencia en el presente capítulo.
Artículo 78. Situación de la víctima XE "Situación de la víctima" . La actitud coetánea XE "actitud coetánea" o posterior al hecho XE "hecho" , la reparación XE "reparación" voluntaria XE "reparación voluntaria" del daño XE "daño" , el arrepentimiento XE "arrepentimiento" activo XE "arrepentimiento activo" de quien aparezca como autor XE "autor" , la solución XE "solución" o morigeración del conflicto XE "conflicto" originario o la conciliación XE "conciliación" entre sus protagonistas XE "protagonistas" , será tenida en cuenta XE "cuenta" en oportunidad XE "oportunidad" de:
a) Ser ejercida la acción penal XE "acción penal" ;
b) Seleccionar la coerción personal XE "coerción personal" ;
c) Individualizar la pena XE "pena" en la sentencia XE "sentencia" ;
d) Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena XE "pena" en la etapa XE "etapa" de ejecución XE "etapa de ejecución" .
XE "etapa de ejecución" Artículo 79. Acuerdos patrimoniales XE "Acuerdos patrimoniales" . Todos los acuerdos XE "acuerdos" dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio XE "perjuicio" invocado por la víctima XE "víctima" o damnificado XE "damnificado" , deberán XE "deberán" ser puestos en conocimiento XE "conocimiento" de los órganos XE "órganos" intervinientes XE "intervinientes" a los fines que corresponda.
Artículo 80. Comunicación XE "Comunicación" . Todos los derechos XE "derechos" y facultades XE "facultades" reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano XE "órgano" interviniente a la víctima XE "víctima" , desde el momento mismo del inicio de la investigación XE "investigación" y en la primera diligencia XE "primera diligencia" procesal XE "procesal" que con ella se efectúe.
En tal oportunidad XE "oportunidad" se le hará entrega de una copia XE "copia" de este capítulo XE "artículos de este capítulo" del presente Código XE "Código" .
Asimismo se le comunicarán las facultades XE "facultades" y derechos XE "derechos" que puede ejercer contra los responsables civiles XE "responsables civiles" del hecho XE "hecho" , contra el asegurador XE "asegurador" del Imputado XE "Imputado" si lo hubiere y la facultad XE "facultad" que tiene de constituirse en Actor Civil XE "Actor Civil" y/o Querellante XE "Querellante" .
Capítulo IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Artículo 81. Legitimación activa XE "Legitimación activa" . XE "Legitimación activa." Toda persona XE "persona" particularmente ofendida XE "particularmente ofendida" por un delito XE "delito" de los que dan lugar XE "lugar" a la acción pública XE "acción pública" tendrá derecho XE "derecho" a constituirse en parte Querellante XE "parte Querellante" .
Cuando se tratare de un homicidio XE "homicidio" , podrán ejercer este derecho XE "derecho" el cónyuge XE "cónyuge" supérstite XE "cónyuge supérstite" , la persona XE "persona" que haya convivido en aparente matrimonio XE "aparente matrimonio" con el difunto XE "difunto" , sus herederos forzosos o su último representante legal.
También podrán representar a la víctima XE "víctima" , cuando a consecuencia del hecho XE "hecho" hubiere sufrido lesiones XE "lesiones" que transitoriamente le impidan manifestar XE "manifestar" su voluntad de ejercer la acción XE "acción" , sujeto XE "sujeto" a su ratificación XE "ratificación" cuando recupere su capacidad para manifestarse al respecto.
Si el Querellante XE "Querellante" particular XE "Querellante particular" se constituyera, a la vez, en Actor Civil XE "Actor Civil" , podrá formular XE "formular" ambas instancias XE "ambas instancias" en un solo escrito XE "escrito" , con observancia de los requisitos XE "requisitos" previstos para cada acto XE "acto" .
Artículo 82. Instancia y requisitos XE "Instancia y requisitos" . Las personas XE "personas" mencionadas en el artículo anterior podrán instar su participación XE "participación" en el proceso XE "proceso" - salvo en el incoado contra menores XE "menores" - como Querellante XE "Querellante" particular XE "particular" . Los incapaces XE "incapaces" deberán actuar XE "deberán actuar" debidamente representados XE "representados" , autorizados XE "autorizados" o asistidos XE "asistidos" del modo prescrito por la ley XE "ley" .
La instancia XE "instancia" deberá formularse personalmente XE "personalmente" o por representante XE "representante" con poder XE "poder" especial XE "poder especial" , en un escrito XE "escrito" que contenga, bajo pena XE "pena" de in XE "pena de inadmisibilidad" admisibilidad XE "inadmisibilidad" :
a) Nombre XE "Nombre" , apellido XE "apellido" , domicilio XE "domicilio" real XE "domicilio real" y legal XE "domicilio real y legal" del Querellante XE "Querellante" particular XE "particular" ;
b) Individualización de la causa XE "causa" ;
c) Relación sucinta XE "Relación sucinta" del hecho XE "hecho" en que se funda XE "funda" ;
d) Nombre XE "Nombre" , apellido XE "apellido" y domicilio XE "domicilio" del o de los Imputados XE "Imputados" , si los supiere;
e) La acreditación de los extremos de personería XE "personería" que invoca, en su caso;
f) La petición XE "petición" de ser tenido como parte XE "parte" y la firma XE "firma" .
Artículo 83. Oportunidad XE "Oportunidad" . Trámite XE "Trámite" . XE "Oportunidad. Trámite." La instancia XE "instancia" podrá formularse a partir de la Apertura de Causa XE "Apertura de Causa" hasta que el Fiscal XE "Fiscal" solicite la remisión de la causa XE "remisión de la causa" a Juicio XE "Juicio" por ante el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" , quien la resolverá en el plazo XE "plazo" de tres días XE "días" . Si la presentación XE "presentación" fuere extemporánea, el Juez de Garantías XE "Juez de Garantías" devolverá al interesado XE "interesado" el escrito XE "escrito" con copia XE "copia" de la resolución XE "resolución" que la declara inadmisible XE "inadmisible" .
Artículo 84. Rechazo XE "Rechazo" . La resolución XE "resolución" que rechace el pedido de constitución XE "constitución" como Querellante XE "Querellante" particular XE "Querellante particular" , será apelable XE "apelable" .
Artículo 85. Facultades XE "Facultades" y deberes XE "Facultades y deberes" . El Querellante XE "Querellante" particular XE "Querellante particular" tiene las siguientes facultades XE "facultades" :
a) Actuar en el proceso XE "proceso" para acreditar el hecho XE "hecho" de la causa y la responsabilidad XE "responsabilidad" penal XE "responsabilidad penal" del Imputado XE "Imputado" , en la forma que dispone este Código XE "Código" .
b) Ofrecer prueba XE "Ofrecer prueba" en la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" y en el Juicio XE "Juicio" en la etapa XE "etapa" procesal XE "procesal" oportuna, argumentar sobre ella, y participar en la producción XE "producción" de toda la restante, salvo prohibición XE "prohibición" expresa.
c) Solicitar al Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" las medidas XE "medidas" de coerción XE "medidas de coerción" que estime pertinentes.
d) Interponer los recursos XE "recursos" que le han sido acordados, como también de participar en la sustanciación XE "sustanciación" de los interpuestos por las demás partes XE "partes" .
La intervención XE "intervención" de una persona XE "persona" como Querellante XE "Querellante" particular XE "Querellante particular" no la exime del deber de declarar XE "deber de declarar" como testigo XE "testigo" .
En caso de sobreseimiento XE "sobreseimiento" o absolución XE "absolución" , sólo podrá ser condenado XE "condenado" por las costas XE "costas" que su intervención XE "intervención" hubiere causado XE "causado" .
Artículo 86. Unidad de representación. XE "Unidad de representación." Representantes de las personas XE "personas" jurídicas XE "Representantes de las personas jurídicas" . Responsabilidad. Cuando los Querellantes XE "Querellantes" fueran varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuaran XE "identidad" XE "deberán" bajo una sola representación XE "una sola representación" , la que se ordenará de oficio XE "oficio" si ellos no se pusieren de acuerdo XE "acuerdo" .
Las personas XE "personas" colectivas XE "personas colectivas" justificarán, con la instancia XE "instancia" , su existencia XE "existencia" y la facultad XE "facultad" para querellar XE "querellar" de la persona XE "persona" que la representa, conforme a las leyes XE "leyes" respectivas.
El Querellante XE "Querellante" quedará sometido a la jurisdicción XE "jurisdicción" del tribunal XE "tribunal" en todo lo referente a la causa XE "causa" promovida y a sus consecuencias XE "consecuencias" legales.
Artículo 87. Renuncia XE "Renuncia" . El Querellante XE "Querellante" particular XE "Querellante particular" podrá renunciar a su intervención XE "intervención" en cualquier estado del proceso XE "estado del proceso" , quedando obligado por las costas XE "costas" que su intervención hubiera causado XE "causado" .
Se considerará XE "considerará" que ha renunciado a su intervención XE "intervención" cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia XE "audiencia" del Debate XE "audiencia del Debate" o se retira de esta y las subsiguientes sin autorización del Tribunal, o no formulare conclusiones en la discusión final.
Capítulo V
EL ACTOR CIVIL XE "ACTOR CIVIL"
Artículo 88. Constitución XE "Constitución" . Para ejercer en el proceso XE "proceso" penal XE "penal" la acción XE "acción" civil XE "civil" emergente del delito XE "delito" , su titular XE "titular" deberá constituirse en Actor Civil XE "Actor Civil" por ante el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" .
Las personas XE "personas" incapaces XE "incapaces" no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio XE "ejercicio" de las acciones XE "acciones" civiles XE "acciones civiles" .
Artículo 89. Ministerio Pupilar XE "Ministerio Pupilar" . XE "Ministerio Pupilar." Cuando el titular XE "titular" de la acción XE "acción" fuera un incapaz XE "incapaz" que careciera de representación, la acción civil XE "civil" será promovida y perseguida por un funcionario XE "funcionario" del Ministerio Pupilar XE "Ministerio Pupilar" .
XE "Ministerio Pupilar" XE "titular" Artículo 90. Demanda XE "Demanda" . El Actor Civil XE "Actor Civil" deberá concretar su demanda XE "demanda" dentro de los cinco primeros días de la citación a Juicio XE "Citación a Juicio" . La demanda se formulará con las formalidades XE "formalidades" prescriptas por el Código XE "Código" Procesal Ci XE "Código Procesal Civil y Comercial" vil y Comercial de la Nación XE "Provincia" , y será notificada XE "notificada" de inmediato XE "inmediato" a los demandados XE "demandados" , quienes en el plazo de cinco dias podrán contestarla y ofrecer la prueba que intenten incorporar a debate.
Artículo 91. Demandados XE "Demandados" . La constitución XE "constitución" del Actor Civil XE "Actor Civil" procederá aún cuando no estuviere individualizado XE "individualizado" el Imputado XE "Imputado" . Si en el proceso XE "proceso" hubiere varios Imputados XE "Imputados" y Civilmente Demandados XE "Civilmente Demandados" , la acción XE "acción" podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el Actor Civil XE "Actor Civil" no mencionare a ningún Imputado XE "Imputado" , se entenderá que se dirige contra todos XE "todos" .
Artículo 92. Forma XE "Forma" . La constitución XE "constitución" de Actor Civil XE "Actor Civil" podrá hacerse personalmente XE "personalmente" o por mandatario XE "mandatario" , mediante escrito XE "escrito" que contenga, bajo sanción XE "sanción" de inadmisibilidad XE "sanción de inadmisibilidad" :
a) Las condiciones XE "condiciones" personales y el domicilio XE "domicilio" procesal XE "procesal" del accionante XE "accionante" ;
b) La individualización de la causa XE "individualización de la causa" ;
c) Los motivos XE "motivos" en que funda XE "funda" la acción XE "acción" ;
d) La naturaleza XE "naturaleza" del daño XE "naturaleza del daño" que se reclama y a qué título XE "título" lo hace;
e) La petición XE "petición" de ser tenido por parte XE "parte" ;
f) La firma XE "firma" .
Artículo 93. Oportunidad XE "Oportunidad" . La constitución XE "constitución" de Actor Civil XE "constitución de Actor Civil" podrá tener lugar XE "lugar" en cualquier estado XE "estado" de la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" hasta que el Fiscal XE "Fiscal" solicite la remisión de la causa XE "remisión de la causa" a Juicio XE "Juicio" .
Pasada dicha oportunidad XE "oportunidad" , el pedido de constitución XE "constitución" será rechazado sin más trámite XE "trámite" , sin perjuicio XE "perjuicio" del derecho de XE "poder" accionar ante el fuero XE "fuero" correspondiente.
Artículo 94. Subsistencia de la persecución XE "persecución" penal XE "Subsistencia de la persecución penal" . La acción XE "acción" reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal XE "persecución penal" . Si por cualquier circunstancia se suspendiera o archivare la Investigación Penal Preparatoria XE "procedimiento" , conforme las previsiones de ley XE "ley" , cesará el ejercicio XE "ejercicio" de la acción reparatoria XE "acción reparatoria" , en su caso, hasta que la persecución penal continúe, quedando a salvo el derecho XE "derecho" de interponer la demanda XE "demanda" ante los tribunales XE "tribunales" civiles XE "tribunales civiles" .
La absolución XE "absolución" del acusado XE "acusado" no impedirá que el Tribunal XE "Tribunal" de Juicio XE "Tribunal de Juicio" se pronuncie sobre la acción XE "acción" civil XE "civil" en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal, impedirá que la Cámara de Casación se pronuncie sobre la acción civil en tanto se hubiese planteado cuestión al respecto.
Artículo 95. Notificación XE "Notificación" . El decreto XE "decreto" que acuerde la constitución XE "constitución" deberá notificarse al Fiscal XE "Fiscal" , al Imputado XE "Imputado" , al Demandado Civil XE "Demandado Civil" y a sus defensores XE "defensores" . Cuando el Imputado no esté individualizado XE "individualizado" , la notificación XE "notificación" se hará cuando se lo individualice.
Artículo 96. Oposición XE "Oposición" . El Imputado XE "Imputado" y el Demandado Civil XE "Demandado Civil" podrán oponerse a la intervención XE "intervención" del Actor Civil XE "Actor Civil" , bajo sanción XE "sanción" de caducidad XE "sanción de caducidad" , dentro del término XE "término" de cinco XE "cinco" días XE "cinco días" a contar de su respectiva notificación XE "notificación" ; pero cuando al Demandado Civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, en el mismo plazo XE "plazo" , a contar desde su citación XE "citación" o intervención.
Artículo 97. Trámite XE "Trámite" de la Oposición XE "Trámite de la Oposición" . La oposición XE "oposición" seguirá el trámite XE "trámite" de las excepciones XE "excepciones" y será resuelta por el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" , sin intervención XE "intervención" del Fiscal XE "Fiscal" .
Si se rechazase la intervención XE "intervención" del Actor Civil XE "Actor Civil" , podrá ser condenado XE "condenado" por las costas XE "costas" que su participación XE "participación" hubiere causado XE "causado" .
XE "Trámite" XE "oposición" Artículo 98. Constitución XE "Constitución" definitiva. XE "Constitución definitiva." Cuando no se dedujere oposición XE "oposición" en la oportunidad XE "oportunidad" reglada, la constitución XE "constitución" del Actor Civil XE "Actor Civil" será definitiva, sin perjuicio XE "perjuicio" de la facultad XE "facultad" conferida en el artículo siguiente.
La aceptación XE "aceptación" o rechazo XE "rechazo" del Actor Civil XE "Actor Civil" , no podrán ser reproducidos en el Debate XE "Debate" .
Artículo 99. Rechazo XE "Rechazo" o Exc XE "Rechazo o Exclusión de Oficio" lusión de Oficio XE "Rechazo o Exclusión de Oficio" . Durante la etapa XE "etapa" preparatoria o los actos XE "actos" preliminares XE "actos preliminares" del Juicio XE "Juicio" , el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" o el Tribunal XE "Tribunal" de Juicio XE "Tribunal de Juicio" , podrán rechazar o excluir de oficio XE "oficio" , por decreto XE "decreto" fundado, al Actor Civil XE "Actor Civil" cuya intervención XE "intervención" fuese manifiestamente ilegal XE "manifiestamente ilegal" , salvo que su participación XE "participación" hubiera sido concedida al resolverse un incidente XE "incidente" de oposición XE "oposición" .
Artículo 100. Efectos XE "Efectos" de la exclusión XE "exclusión" o el rechazo XE "Efectos de la exclusión o el rechazo" . La exclusión o el rechazo del Actor Civil XE "Actor Civil" no impedirá el ejercicio XE "ejercicio" de la acción XE "acción" ante la jurisdicción XE "jurisdicción" civil XE "civil" .
XE "Efectos" XE "Efectos de la exclusión o el rechazo" Artículo 101. Desistimiento XE "Desistimiento" expreso XE "Desistimiento expreso" y tácito. XE "Desistimiento expreso y tácito." El Actor Civil XE "Actor Civil" podrá desistir XE "desistir" de la acción XE "acción" en cualquier estado XE "estado" del proceso XE "proceso" , quedando obligado por las costas XE "costas" que su intervención XE "intervención" hubiere causado XE "hubiere causado" .
Se considerará XE "considerará" desistida XE "desistida" la acción XE "acción" cuando el Actor Civil XE "Actor Civil" , regularmente citado:
a) No concretare la demanda XE "demanda" dentro de los primeros cinco días de la Citación a Juicio XE "plazo" .
b) No compareciera a la primera audiencia XE "audiencia" de Debate XE "Debate" .
c) No presentare conclusiones XE "conclusiones" o se ausentare de la audiencia XE "audiencia" de Debate XE "Debate" sin haberlas formulado oportunamente.
Artículo 102. Efectos XE "Efectos" de XE "Efectos del desistimiento." l desistimiento XE "desistimiento" . Hasta el vencimiento XE "vencimiento" del plazo XE "plazo" de Citación XE "Citación" a Juicio, XE "Juicio" el desistimiento y el abandono XE "abandono" no perjudicarán el ejercicio XE "ejercicio" posterior de la acción XE "acción" reparatoria ante los tribunales XE "tribunales" competentes XE "tribunales competentes" , por vía del procedimiento XE "procedimiento" civil XE "procedimiento civil" .
El desistimiento XE "desistimiento" o el abandono XE "abandono" posteriores importan renuncia al derecho XE "derecho" resarcitorio XE "derecho resarcitorio" pretendido.
Artículo 103. Principio XE "Principio" de opción XE "opción" . XE "Principio de opción." Las reglas XE "reglas" que posibilitan plantear la acción XE "acción" resarcitoria XE "acción resarcitoria" en el procedimiento XE "procedimiento" penal XE "penal" no impiden su ejercicio XE "ejercicio" ulterior ante los tribunales XE "tribunales" civiles XE "tribunales civiles" , salvo que se hubiere efectuado la presentación XE "presentación" de la demanda XE "demanda" o se hubiese vencido XE "vencido" el término XE "término" para presentarla.
Pero una vez XE "una vez" admitida la constitución XE "constitución" en parte XE "parte" civil XE "civil" en el proceso XE "proceso" penal XE "penal" , no se podrá deducir acción XE "acción" ante los tribunales XE "tribunales" civiles XE "tribunales civiles" sin desistimiento XE "desistimiento" expreso anterior al vencimiento al plazo de la Citación XE "Citación" a Juicio XE "Citación a Juicio" .
Si la persecución XE "persecución" penal XE "penal" no pudiere XE "no pudiere" proseguir, se aplicare un procedimiento XE "procedimiento" abreviado o se suspendiera el procedimiento, la acción XE "acción" resarcitoria XE "acción resarcitoria" podrá ser ejercida ante los tribunales XE "tribunales" competentes XE "competentes" .
Artículo 104. Facultades XE "Facultades" . El Actor Civil XE "Actor Civil" podrá actuar en el proceso XE "proceso" para acreditar el hecho XE "acreditar el hecho" delictuoso, la existencia XE "existencia" y extensión XE "extensión" del daño XE "extensión del daño" pretendido, la responsabilidad XE "responsabilidad" civil XE "civil" del demandado, reclamar XE "reclamar" las medidas cautelares XE "medidas cautelares" y restituciones pertinentes, y las reparaciones XE "reparaciones" e indemnizaciones XE "indemnizaciones" correspondientes.
El Actor Civil XE "Actor Civil" carece de recursos XE "recursos" contra el auto XE "auto" de s XE "auto de sobreseimiento" obreseimiento XE "sobreseimiento" , sin perjuicio XE "perjuicio" de las acciones XE "acciones" que pudieren corresponderle en sede civil XE "sede civil" .
Artículo 105. Deber de atestiguar. XE "Deber de atestiguar." La intervención XE "intervención" de una persona XE "persona" como Actor Civil XE "Actor Civil" no la exime del deber de declarar XE "deber de declarar" como testigo XE "testigo" en el proceso XE "proceso" penal XE "proceso penal" .
Capítulo VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO XE "CIVILMENTE DEMANDADO"
Artículo 106. Citación XE "Citación" . Las personas XE "personas" que según la ley XE "ley" civil XE "ley civil" respondan por el Imputado XE "Imputado" por el daño XE "daño" que cause el delito XE "delito" podrán ser citadas para que intervengan en el proceso XE "proceso" .
Artículo 107. Solicitante. Oportunidad XE "Oportunidad" . Forma XE "Solicitante. Oportunidad. Forma" . Esta citación XE "citación" podrá hacerse a solicitud del que ejerza la acción XE "acción" resarcitoria XE "acción resarcitoria" , desde la Apertura de Causa XE "Apertura de Causa" hasta el Requerimiento de Remisión XE "Remisión" de la Causa a Juicio XE "Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio" , quien, en su escrito XE "escrito" , expresará:
a) El nombre XE "nombre" y el domicilio XE "domicilio" del accionante XE "accionante" y del citado o la designación XE "designación" de este último si se tratare de una persona XE "persona" jurídica XE "persona jurídica" ;
b) La indicación del proceso XE "proceso" ;
c) Los motivos XE "motivos" en que funda XE "funda" su acción XE "acción" .
Artículo 108. Decreto de citación XE "Decreto de citación" . El Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" decidirá sobre su pedido. Si hiciere lugar XE "lugar" a la citación, ordenará su notificación XE "notificación" para que intervenga en el procedimiento XE "procedimiento" , con copia XE "copia" de la citación, el nombre XE "nombre" y domicilio XE "domicilio" del Actor Civil XE "Actor Civil" y del citado; la indicación del proceso XE "proceso" y el plazo XE "plazo" en que deba comparecer XE "comparecer" , el que nunca será menor XE "menor" de cinco XE "cinco" días XE "cinco días" .
La resolución XE "resolución" será notificada XE "notificada" al Imputado XE "Imputado" y al Fiscal XE "Fiscal" .
Artículo 109. Nulidad XE "Nulidad" . Será nula XE "nula" esta citación XE "citación" cuando adolezca de omisiones XE "omisiones" o errores esenciales XE "errores esenciales" que perjudiquen la defensa XE "defensa" del Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" , restringiéndole la audiencia XE "audiencia" o la prueba XE "prueba" .
La nulidad XE "nulidad" no influirá en la marcha del proceso XE "proceso" ni impedirá el ejercicio XE "ejercicio" ulterior de la acción XE "acción" civil XE "civil" ante la jurisdicción XE "jurisdicción" respectiva.
XE "Nulidad" XE "nula" Artículo 110. Rebeldía XE "Rebeldía" . Será declarada la rebeldía XE "rebeldía" del demandado civil XE "demandado civil" , a petición XE "petición" del interesado XE "interesado" , cuando no comparezca hasta el plazo XE "plazo" de Citación XE "Citación" a Juicio XE "plazo de Citación a Juicio" . Ella no suspenderá el trámite XE "trámite" , que continuará como si aquél estuviera presente, siendo aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto fueran compatibles
Artículo 111. Intervención Voluntaria XE "Intervención Voluntaria" . Cuando en el proceso XE "proceso" se ejerza la acción XE "acción" civil XE "civil" , el Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" podrá comparecer XE "comparecer" voluntariamente hasta el tercer día XE "tercer día" subsiguiente a que las actuaciones XE "actuaciones" tuvieren entrada en el Tribunal XE "Tribunal" de Juicio XE "Juicio" . Su participación XE "participación" será notificada XE "notificada" a todas las partes XE "partes" .
Artículo 112. Caducidad XE "Caducidad" . El desistimiento XE "desistimiento" del Actor Civil XE "Actor Civil" hará caducar la intervención XE "intervención" del Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" .
Artículo 113. Contestación de la demanda XE "Contestación de la demanda" . Excepciones XE "Excepciones" . Reconvención. El Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba que intente incorporar a debate dentro de los cinco XE "seis" días XE "seis días" de notificado XE "notificado" de la misma . En el mismo plazo XE "plazo" deberá oponer las excepciones XE "excepciones" y defensas XE "defensas" civiles XE "defensas civiles" que estime pertinentes y reconvenir XE "reconvenir" .
Artículo 114. Trámite XE "Trámite" . La forma del acto XE "acto" y el trámite XE "trámite" de las excepciones XE "excepciones" se regirán por las respectivas disposiciones XE "disposiciones" del Código XE "Código" Procesal en lo Ci XE "Código Procesal en lo Civil y Comercial" vil y Comercial de la Nación XE "Provincia" .
Los plazos XE "plazos" en todos XE "todos" los casos XE "casos" serán de tres días XE "tres días" .
Capítulo VII
CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR
Artículo 115. Citación XE "Citación" en garantía XE "garantía" . El Actor Civil XE "Actor Civil" , el Imputado XE "Imputado" y el Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" podrán pedir la citación XE "citación" en garantía XE "citación en garantía" del asegurador XE "asegurador" .
Artículo 116. Carácter XE "Carácter" . La intervención XE "intervención" del asegurador XE "asegurador" se regirá por las normas que regulan la del Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas XE "defensas" que le acuerda la ley XE "ley" .
Artículo 117. Oportunidad XE "Oportunidad" . La citación XE "citación" se hará en la misma oportunidad XE "oportunidad" que la prevista en el artículo 107.
Capítulo VIII
DEFENSORES XE "DEFENSORES" Y MANDATARIOS XE "DEFENSORES Y MANDATARIOS"
Artículo 118. Defensor XE "Defensor" del Imputado XE "Defensor del Imputado" . El Imputado será asistido XE "asistido" por un abogado XE "abogado" de la matrícula XE "matrícula" de su confianza XE "confianza" quien ejercerá el ministerio de la defensa XE "ministerio de la defensa" en procura de la plena operatividad de los derechos XE "derechos" que la constitución XE "constitución" y la ley XE "ley" le otorgan.
Artículo 119. Oportunidad XE "Oportunidad" de la designación XE "designación" . XE "Oportunidad de la designación." Toda persona XE "persona" que supiere o se creyere investigada XE "investigada" podrá designar abogado XE "abogado" defensor XE "abogado defensor" a partir de la Apertura de Causa XE "Apertura de Causa" . En la resolución XE "resolución" que ordene la Declaración XE "Declaración" del Imputado XE "Declaración del Imputado" , el Fiscal XE "Fiscal" lo intimará a la designación de defensor XE "defensor" bajo apercibimiento XE "apercibimiento" de que si así no lo hiciere se le nombrará Defensor XE "Defensor" Oficial XE "Defensor Oficial" .
Si estuviere privado de su libertad XE "libertad" , aún estando incomunicado XE "incomunicado" , podrá designar Defensor XE "Defensor" , sin perjuicio XE "perjuicio" de que cualquier allegado XE "allegado" pueda en este caso efectivizar la propuesta. En tal caso se hará comparecer XE "comparecer" al Imputado XE "Imputado" a fin XE "fin" de que ratifique el nombramiento XE "nombramiento" .
La intervención XE "intervención" del Defensor XE "Defensor" no menoscabará el derecho XE "derecho" del Imputado XE "Imputado" a formular XE "formular" solicitudes XE "solicitudes" y observaciones XE "observaciones" .
Artículo 120. Defensa XE "Defensa" personal XE "Defensa personal" . Podrá también defenderse personalmente XE "defenderse personalmente" quien tuviere título XE "título" habilitante XE "título habilitante" para ello, siempre que no perjudique la eficacia XE "eficacia" de la defensa XE "defensa" y no obste a la normal sustanciación XE "sustanciación" del proceso XE "proceso" .
Artículo 121. Defensa XE "Defensa" manifiestamente perjudicial XE "Defensa manifiestamente perjudicial" . Si el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" o el Tribunal XE "Tribunal" advirtiera que su actuación personal en la defensa XE "defensa" técnica XE "técnica" fuere manifiestamente perjudicial XE "manifiestamente perjudicial" a sus intereses XE "intereses" , lo apartará de su ejercicio XE "ejercicio" intimándolo XE "intimándolo" para que nombre XE "nombre" un defensor XE "defensor" de confianza XE "confianza" bajo apercibimiento XE "apercibimiento" de que si así no lo hiciere se designará Defensor XE "Defensor" Oficial XE "Defensor Oficial" .
Artículo 122. Defensor XE "Defensor" Oficial XE "Defensor Oficial" . Cuando el Imputado XE "Imputado" no fuese individualizado XE "individualizado" o no se lograre su comparecencia se designará Defensor Oficial a los efectos XE "efectos" del control XE "control" de los actos XE "actos" irreproducibles de la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" que se practiquen.
Artículo 123. Defensa XE "Defensa" y mandato XE "mandato" . XE "Defensa y mandato." La designación XE "designación" de defensor XE "defensor" importará, salvo manifestación expresa XE "manifestación expresa" en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción XE "acción" civil XE "acción civil" .
Artículo 124. Derecho XE "Derecho" de examen XE "examen" de XE "Derecho de examen de las actuaciones" las actuaciones XE "actuaciones" . El Defensor XE "Defensor" propuesto tendrá derecho XE "derecho" a examinar XE "examinar" los autos XE "autos" antes de aceptar el cargo XE "cargo" . Si hubiese reserva, XE "reserva" podrá examinarlo inmediatamente después de concluida XE "declaración" .
Artículo 125. Patrocinio XE "Patrocinio" . Las presentaciones con firma XE "firma" de letrado XE "letrado" no deberán XE "deberán" ser ratificadas, pero el patrocinio XE "patrocinio" importará el reconocimiento XE "reconocimiento" del letrado de que la firma y el contenido XE "contenido" pertenecen a su patrocinado XE "patrocinado" .
Artículo 126. Número de defensores XE "Número de defensores" . El Imputado podrá ser defendido por más de un defensor, pero sólo podrán actuar dos defensores durante cada acto o audiencia. Cuando en la defensa del imputado intervenga más de un defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. Los defensores deberán constituir un solo domicilio.
Artículo 127. Obligatoriedad XE "Obligatoriedad" . El ejercicio XE "ejercicio" del cargo XE "cargo" de Defensor XE "Defensor" será obligatorio para el abogado XE "abogado" de la matrícula XE "matrícula" que lo acepte, salvo excusación XE "excusación" atendible o impedimento XE "impedimento" legal XE "impedimento legal" .
Artículo 128. Libertad de la defensa XE "defensa" y dignidad de los letrados XE "Libertad de la defensa y dignidad de los letrados" . El ministerio de la defensa XE "ministerio de la defensa" se ejercerá sin más limitaciones que las impuestas por la ética XE "ética" y la ley XE "ley" . XE "Provincia" Los letrados XE "letrados" que intervengan en el proceso XE "proceso" como defensores XE "defensores" , representantes XE "representantes" de la Querella XE "Querella" , del Actor Civil XE "Actor Civil" , del Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" y del Ministerio Público XE "Ministerio Público" Fiscal XE "Fiscal" , patrocinantes XE "patrocinantes" o apoderados XE "apoderados" , serán tratados XE "tratados" con la misma dignidad XE "misma dignidad" y decoro de los magistrados XE "magistrados" , estando a cargo XE "cargo" del Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" y del Tribunal XE "Tribunal" el cumplimiento de esta norma, pudiendo aplicar a quienes las infrinjan las sanciones XE "sanciones" pertinentes.
Artículo 129. Sustitución XE "Sustitución" del defensor XE "Sustitución del defensor" . La designación XE "designación" del defensor de oficio XE "defensor de oficio" no perjudica el derecho XE "derecho" del Imputado XE "Imputado" de elegir en cualquier momento XE "cualquier momento" otro de su confianza XE "confianza" ; sin embargo XE "embargo" la sustitución no se considerará XE "considerará" operada hasta que el designado acepte el cargo XE "acepte el cargo" y fije domicilio XE "domicilio" .
Artículo 130. Defensor XE "Defensor" común XE "Defensor común" . La defensa XE "defensa" de varios Imputados XE "Imputados" podrá ser confiada a un Defensor común XE "Defensor común" siempre que no existan, entre aquellos, intereses XE "intereses" contrapuestos XE "intereses contrapuestos" . Si esto fuera advertido, se proveerá aún de oficio XE "oficio" a las sustituciones necesarias XE "sustituciones necesarias" .
Artículo 131. Otros defensores XE "defensores" y mandatarios XE "Otros defensores y mandatarios" . El Querellante XE "Querellante" particular XE "particular" y las Partes Civiles XE "Partes Civiles" sólo podrán actuar con patrocinio XE "patrocinio" letrado XE "patrocinio letrado" , o por intermedio de sus abogados con poder especial.
Artículo 132. Defensor XE "Defensor" sustituto XE "Defensor sustituto" . El Imputado XE "Imputado" podrá designar un Defensor sustituto XE "Defensor sustituto" para que intervenga en los casos XE "casos" en que sus defensores XE "defensores" tuvieren impedimento XE "impedimento" legal XE "impedimento legal" , hicieren abandono XE "abandono" de la defensa XE "abandono de la defensa" o fueren apartados de ella.
El abogado XE "abogado" sustituyente XE "abogado sustituyente" asumirá las obligaciones XE "obligaciones" del Defensor XE "Defensor" y no tendrá un derecho XE "derecho" especial XE "especial" a prórrogas de plazos XE "plazos" o audiencias XE "audiencias" , a menos que la ley XE "ley" lo permita en casos XE "casos" particulares. Si el titular XE "titular" abandona la defensa XE "abandona la defensa" o es apartado de ella, aquél lo sustituirá definitivamente.
Artículo 133. Renuncia XE "Renuncia" . En caso de renuncia al cargo XE "cargo" , el Defensor XE "Defensor" estará obligado a continuar XE "continuar" en su desempeño y responsabilidad XE "responsabilidad" hasta que acepte el cargo XE "acepte el cargo" el nuevo Defensor propuesto XE "Defensor propuesto" o, en su caso, el designado de oficio XE "oficio" .
Artículo 134. Abandono XE "Abandono" . Si el Defensor XE "Defensor" del Imputado XE "Imputado" abandonare la defensa XE "abandonare la defensa" quedando su pupilo XE "pupilo" sin defensa técnica XE "defensa técnica" , intervendrá el sustituto XE "sustituto" , si lo hubiere. Ante la imposibilidad del sustituto, se intimará al Imputado a la designación XE "designación" inmediata de su reemplazante XE "reemplazante" bajo apercibimiento XE "apercibimiento" de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial XE "Defensor Oficial" .
Cuando el abandono XE "abandono" ocurriere poco antes o durante el Debate XE "Debate" , el nuevo Defensor XE "Defensor" podrá solicitar prórroga XE "prórroga" de la audiencia XE "audiencia" o su suspensión XE "suspensión" conforme el artículo 420. El Debate no podrá suspenderse XE "suspenderse" otra vez por la misma causa XE "causa" .
El abandono XE "abandono" de los representantes XE "representantes" de las Partes Civiles XE "Partes Civiles" o Querellantes XE "Querellantes" no suspenderá el proceso XE "proceso" , ni dará derecho XE "derecho" a solicitar prórrogas de los plazos XE "prórrogas de los plazos" .
Artículo 135. Sanciones XE "Sanciones" . El incumplimiento XE "incumplimiento" injustificado XE "incumplimiento injustificado" y manifiesto XE "manifiesto" de las obligaciones XE "obligaciones" propias de los defensores XE "defensores" y mandatarios XE "mandatarios" , como la manifiesta falta a los deberes XE "falta a los deberes" de lealtad XE "lealtad" y decoro XE "lealtad y decoro" en el ejercicio XE "ejercicio" de la profesión XE "profesión" vinculados a las actuaciones XE "actuaciones" de la causa XE "causa" darán lugar XE "lugar" a la inmediata comunicación XE "comunicación" al organismo de control de la matrícula correspondiente.
Si se tratare de funcionarios XE "funcionarios" judiciales XE "funcionarios judiciales" , la comunicación XE "comunicación" se cursará al Ministerio Público Fiscal XE "Superior Tribunal" y al órgano que detentare el gobierno de la matrícula en la jurisdicción que corresponda.
Capítulo IX
AUXILIARES TÉCNICOS
Artículo 136. Designación y función XE "Designación y función" . Si alguna de las partes XE "partes" pretendiera valerse de asistentes XE "asistentes" no letrados XE "letrados" para que colaboren en su tarea, dará a conocer su nombre XE "nombre" y apellido XE "apellido" , expresando que asumen la responsabilidad XE "responsabilidad" por su elección XE "elección" y vigilancia XE "vigilancia" .
Los asistentes XE "asistentes" sólo cumplirán tareas accesorias XE "tareas accesorias" de colaboración XE "colaboración" y no podrán sustituir XE "sustituir" a las personas XE "personas" a quien asisten en los actos XE "actos" propios de su función XE "función" . Se permitirá que acompañen a sus asistidos en las audiencias de Debate XE "Debates" , sin intervenir en él.
Artículo 137. Consultores técnicos XE "Consultores técnicos" . Si, por las particularidades del caso, las partes XE "partes" consideran necesario ser asistidos XE "asistidos" por un consultor XE "consultor" en una ciencia XE "ciencia" , arte XE "arte" o técnica XE "técnica" , lo propondrán al Fiscal XE "Fiscal" , Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" o al Tribunal XE "Tribunal" de Juicio XE "Juicio" , según corresponda, el cual decidirá sobre su designación XE "designación" , según las reglas XE "reglas" aplicables a los peritos XE "peritos" , en lo pertinente.
El consultor XE "consultor" técnico XE "consultor técnico" podrá presenciar las operaciones periciales XE "periciales" y hacer observaciones XE "observaciones" durante su transcurso, pero no emitirá dictamen XE "dictamen" ; los peritos XE "peritos" harán constar XE "constar" meramente sus observaciones. En el Debate XE "Debate" , podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes XE "intérpretes" , y concluir sobre la prueba XE "prueba" pericial XE "prueba pericial" , siempre bajo la dirección XE "dirección" de quien lo propuso.
Título V
ACTOS PROCESALES XE "ACTOS PROCESALES"
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 138. Idioma XE "Idioma" . En los actos XE "actos" procesales deberá usarse el idioma XE "idioma" nacional XE "idioma nacional" bajo pena XE "pena" de nulidad XE "nulidad" .
Cuando una persona XE "persona" se exprese con dificultad en ese idioma XE "idioma" , se le brindará la ayuda XE "ayuda" necesaria para que el acto XE "acto" se pueda desarrollar y si no conociere el idioma se nombrará un intérprete XE "intérprete" o un traductor. Si fuere sordomudo o mudo que no sabe darse a entender por escrito pero sí por señas o signos, se designará un intérprete. Si fuere ciego, se dejará constancia de la lectura íntegra en alta voz XE "voz" en su presencia, de todas los piezas procesales sobre las que fuere preguntado.
Artículo 139. Fecha XE "Fecha" . Para fechar un acto XE "acto" deberá indicarse el lugar XE "lugar" , día XE "día" , mes XE "mes" y año XE "año" en que se cumple. La hora XE "hora" será consignada sólo cuando especialmente se lo exija. Cuando la fecha XE "fecha" fuere requerida bajo pena XE "pena" de nulidad XE "nulidad" , ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos XE "elementos" del acto o de otros conexos con él.
El Secretario XE "Secretario" del Tribunal XE "Tribunal" y el Auxiliar XE "Auxiliar" del Fiscal XE "Auxiliar del Fiscal" deberán XE "deberán" poner cargo XE "cargo" a todos los escritos XE "escritos" , oficios XE "oficios" o notas XE "notas" que reciban, expresando la fecha XE "fecha" y hora XE "fecha y hora" de presentación XE "presentación" .
Artículo 140. Día y hora XE "Día y hora" . Los actos XE "actos" procesales deberán XE "deberán" cumplirse en días XE "días" y XE "días y horas hábiles" horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" . XE "Investigación Penal Preparatoria." Para los de Debate XE "Debate" , el Tribunal XE "Tribunal" podrá habilitar los días y horas XE "habilitar los días y horas" que estime necesarios.
Artículo 141. Juramento y promesa XE "promesa" de decir la verdad XE "verdad" . Cuando se requiera la prestación de juramento XE "juramento" , éste será recibido, según corresponda, por el Presidente XE "Presidente" del Tribunal XE "Presidente del Tribunal" o por el Fiscal XE "Fiscal" , bajo pena XE "pena" de nulidad XE "pena de nulidad" , de acuerdo XE "acuerdo" con las creencias XE "creencias" del que lo preste, quien será instruido de las penas XE "penas" correspondientes al delito XE "delito" de falso testimonio XE "falso testimonio" , para lo cual se le haran conocer las disposiciones legales XE "disposiciones legales" y jurara o prometerá decir la verdad y no ocultar cuanto XE "decir la verdad" supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula XE "fórmula" "lo juro XE "lo juro" " o "lo prometo XE "lo prometo" ".
Los testigos XE "testigos" , peritos XE "peritos" e intérpretes XE "intérpretes" que intervengan en actos XE "actos" de la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" deberán XE "deberán" prestar juramento XE "juramento" , salvo el caso de los peritos oficiales XE "peritos oficiales" .
Artículo 142. Oralidad XE "Oralidad" de las declaraciones. XE "Oralidad de las declaraciones" El que deba declarar XE "declarar" en el proceso XE "proceso" lo hará de viva voz XE "viva voz" y sin consultar notas XE "notas" o documentos XE "consultar notas o documentos" , salvo que el Tribunal XE "tribunal" o el Fiscal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza XE "naturaleza" de los hechos sobre los cuales debe declarar XE "hechos" .
En primer término XE "término" , el declarante XE "declarante" será invitado a manifestar XE "manifestar" cuanto conozca sobre el asunto XE "asunto" de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas XE "preguntas" que se le formulen no serán capciosas XE "capciosas" , sugestivas XE "sugestivas" , indicativas XE "indicativas" ni impertinentes XE "impertinentes" , ni podrán instarse perentoriamente XE "instarse perentoriamente" . En los casos XE "casos" de delitos XE "delitos" contra la honestidad XE "honestidad" deberán XE "deberán" evitarse, en todo cuanto fuere posible, los interrogatorios XE "interrogatorios" humillantes XE "interrogatorios humillantes" .
Cuando se proceda por escrito XE "escrito" , se consignarán las preguntas XE "preguntas" y respuestas XE "respuestas" , usándose, en cuanto fuere posible, las expresiones del declarante XE "expresiones del declarante" .
Artículo 143. Declaraciones especiales. XE "Declaraciones especiales" Para recibir juramento XE "juramento" y examinar XE "examinar" a una persona XE "persona" sorda XE "sorda" se le presentará por escrito XE "escrito" la fórmula XE "fórmula" de las preguntas XE "preguntas" ; si se tratare de una persona muda XE "persona muda" se le harán oralmente XE "oralmente" las preguntas y responderá por escrito; si fuere sordomuda XE "sordomuda" , las preguntas y respuestas XE "preguntas y respuestas" serán escritas.
Si dichas personas XE "personas" no supieren leer XE "leer" o escribir XE "leer o escribir" , se nombrará intérprete XE "intérprete" a un maestro de sordomudos XE "maestro de sordomudos" o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado XE "interrogado" .
Artículo 144. Deber de lealtad XE "Deber de lealtad" . Es deber de las partes XE "partes" actuar con lealtad XE "lealtad" , probidad XE "probidad" y buena fe XE "buena fe" , evitando incurrir en conductas XE "conductas" que impliquen un abuso del derecho XE "abuso del derecho" procesal XE "procesal" .
Artículo 145. Explicaciones, advertencias XE "advertencias" y facultad XE "facultad" de testar XE "Explicaciones, advertencias y facultad de testar" . Sin perjuicio XE "perjuicio" de las facultades XE "facultades" disciplinarias XE "sanciones disciplinarias" y la remisión en su caso de los antecedentes XE "antecedentes" a la autoridad de la Matricula XE "Colegio de Abogados" al Fiscal XE "Fiscal" General, el Presidente XE "Presidente" del Tribunal XE "Presidente del Tribunal" y el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" , podrán citar a su despacho XE "despacho" a las partes XE "partes" y sus letrados XE "letrados" para requerir XE "requerir" explicaciones por la conducta asumida en las audiencias XE "audiencias" , si ella fuera incompatible con el decoro XE "decoro" y respeto XE "respeto" que deben guardarse. Luego de oírlas les podrán formular XE "formular" advertencias tendientes a asegurar el normal desarrollo XE "normal desarrollo" del proceso XE "normal desarrollo del proceso" .
Cuando se trate de escritos XE "escritos" , de oficio XE "oficio" o a pedido de parte XE "parte" , se ordenará el testado XE "testado" de toda frase injuriosa XE "frase injuriosa" o que fuere redactada en términos XE "términos" indecorosos XE "términos indecorosos" o personalmente XE "personalmente" ofensivos a los magistrados, funcionarios judiciales, cualquiera de los letrados intervinientes XE "letrados intervinientes" o al imputado XE "imputado" .
Capítulo II
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 146. Poder coercitivo XE "Poder coercitivo" . En el ejercicio XE "ejercicio" de sus funciones XE "funciones" , el Fiscal XE "Fiscal" , el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" o, en su caso, el Tribunal XE "Tribunal" podrán requerir XE "requerir" la intervención XE "intervención" de la fuerza pública XE "fuerza pública" y disponer todas las medidas XE "medidas" que consideren necesarias para cumplimiento de los actos XE "actos" que ordenen.
Artículo 147. Asistencia XE "Asistencia" del secretario XE "secretario" y del auxiliar XE "Asistencia del secretario y del auxiliar" . Los Jueces XE "Jueces" serán asistidos XE "asistidos" por un Secretario XE "Secretario" en el cumplimiento de sus actos XE "actos" . Los Fiscales XE "Fiscales" , por un Auxiliar XE "Auxiliar" .
Artículo 148. Actos fuera del asiento XE "Actos fuera del asiento" . El Fiscal XE "Fiscal" o el Tribunal XE "Tribunal" podrán constituirse en cualquier lugar XE "lugar" XE "provincia" cuando estimaren indispensable conocer directamente XE "conocer directamente" elementos probatorios XE "elementos probatorios" decisivos XE "elementos probatorios decisivos" . En tal caso, si correspondiera, pondrán en conocimiento XE "conocimiento" a sus pares XE "pares" de la respectiva competencia XE "competencia" territorial XE "competencia territorial" .
Artículo 149. Resoluciones XE "Resoluciones" . Las decisiones XE "decisiones contradictorias" del Juez XE "Juez" o Tribunal XE "Tribunal" serán resueltas por sentencia XE "sentencia" , auto XE "auto" o decreto XE "decreto" .
Se dictará sentencia XE "sentencia" para poner término XE "término" al proceso XE "proceso" , después de su integral tramitación XE "tramitación" ; auto XE "auto" , para resolver XE "resolver" un incidente XE "incidente" o artículo del proceso XE "artículo del proceso" o cuando este Código XE "Código" lo exija; decreto XE "decreto" en los demás casos XE "casos" o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
El Fiscal XE "Fiscal" dispondrá por decreto, que será fundado, cuando este Código lo disponga.
Las copias XE "copias" de las sentencias, XE "sentencias" de los autos y decretos XE "autos" serán protocolizados XE "protocolizados" por el Secretario XE "Secretario" , quien asistirá y refrendará todas las resoluciones XE "resoluciones" con firma entera XE "firma entera" .
El Auxiliar del Fiscal, refrendará los decretos de éste XE "Auxiliar" .
Artículo 150. Motivación de las resoluciones XE "Motivación de las resoluciones" . Las sentencias XE "sentencias" y los autos XE "autos" deberán XE "deberán" ser motivados XE "motivados" , bajo pena XE "pena" de nulidad XE "nulidad" . Los decretos XE "decretos" deberán serlo sólo cuando se exija expresamente.
Artículo 151. Firma XE "Firma" . Las sentencias XE "sentencias" y los autos XE "autos" deberán XE "deberán" ser suscriptos por el Juez XE "Juez" o todos XE "todos" los miembros XE "miembros" del Tribunal XE "Tribunal" que actuaren, salvo que exista acuerdo XE "acuerdo" , y en tal caso, los autos podrán dictarse con la firma XE "firma" de dos jueces XE "dos jueces" ; los decretos XE "decretos" , por el Juez o el Presidente XE "Presidente" del Tribunal XE "Presidente del Tribunal" . El Fiscal XE "Fiscal" firmará los decretos que dicte. La falta de una sola de las firmas requeridas XE "falta de firma" producirá la nulidad XE "nulidad" del acto XE "acto" .
Artículo 152. Término XE "Término" . XE "Fiscal" Se dictarán los decretos XE "decretos" el día XE "día" en que los expedientes XE "expedientes" sean puestos a despacho XE "despacho" y los autos XE "autos" , dentro de los cinco XE "cinco" días XE "cinco días" siempre que expresamente no se dispongan otros plazos XE "plazos" . Las sentencias XE "sentencias" , serán dictadas en las oportunidades XE "oportunidades" especialmente previstas.
Artículo 153. Rectificación y aclaración XE "Rectificación y aclaración" . Dentro del término XE "término" de tres días XE "tres días" de dictadas las resoluciones XE "resoluciones" , el órgano XE "órgano" que la dictó podrá rectificar de oficio XE "oficio" o a instancia XE "instancia" de parte XE "parte" , cualquier error XE "error" u omisión XE "error u omisión" material XE "material" contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial XE "modificación esencial" .
La instancia XE "instancia" de aclaración suspenderá el término XE "término" para interponer los recursos XE "recursos" que procedan.
Artículo 154. Queja por retardo de justicia XE "Queja por retardo de justicia" . Vencido el término XE "término" en que deba dictarse una resolución XE "resolución" , el interesado XE "interesado" podrá pedir pronto despacho XE "pronto despacho" y, si dentro de tres días XE "tres días" no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a quien XE "Tribunal" ejerza la superintendencia XE "superintendencia" , el que, previo XE "previo" informe XE "informe" del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora XE "demora" fuere imputable al Presidente XE "Presidente" o a un miembro de un Tribunal colegiado XE "Tribunal colegiado" , la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de Justicia XE "Superior Tribunal" , el interesado podrá ejercitar los derechos XE "derechos" que le acuerda la Constitución XE "Constitución" .
Artículo 155. Resoluciones XE "Resoluciones" definitivas XE "Resoluciones definitivas" . Las resoluciones XE "resoluciones" judiciales quedarán firmes XE "firmes" o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración XE "declaración" alguna, en cuanto no hayan sido oportunamente recurridas o habiéndolo sido se hayan agotado las vías de impugnación.
Artículo 156. Copia auténtica XE "Copia auténtica" . Cuando por cualquier causa XE "causa" se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias XE "sentencias" u otros actos XE "actos" procesales necesarios, la copia auténtica XE "copia auténtica" tendrá el valor de aquellos.
A tal fin XE "fin" , el órgano XE "órgano" interviniente ordenará que quien tenga la copia XE "copia" la consigne en secretaría XE "secretaría" , sin perjuicio XE "perjuicio" del derecho XE "derecho" de obtener otra gratuitamente.
Artículo 157. Restitución y renovación XE "Restitución y renovación" . Si no hubiere copia XE "copia" de los actos XE "actos" , el órgano XE "órgano" interviniente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas XE "pruebas" que evidencien su preexistencia XE "preexistencia" y contenido XE "contenido" . Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Artículo 158. Copias e informes XE "Copias e informes" . El órgano XE "órgano" interviniente ordenará la expedición de copias XE "copias" e informes XE "informes" , siempre que fueren solicitados por una autoridad pública XE "autoridad pública" o por particulares que acrediten legítimo interés XE "legítimo interés" en obtenerlos, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las reservas que deban cumplirse.
Capítulo III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Artículo 159. Regla general XE "Regla general" . Cuando un acto XE "acto" procesal XE "procesal" deba ejecutarse fuera de la sede del órgano XE "órgano" interviniente, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria XE "suplicatoria" , exhorto XE "exhorto" , mandamiento XE "mandamiento" u oficio XE "oficio" , según se dirija, respectivamente, a otro órgano de jerarquía superior XE "jerarquía superior" , igual o inferior, o autoridades XE "autoridades" que no pertenezcan al Poder Judicial XE "Poder Judicial" , sin perjuicio XE "perjuicio" de la aplicación XE "aplicación" de lo dispuesto al respecto en las leyes XE "leyes" convenio XE "leyes convenio" del Estado Nacional XE "Estado Nacional" y las provincias. Conforme la naturaleza del requerimiento podrá utilizar los medios informáticos de que se disponga.
Artículo 160. Comunicación XE "Comunicación" directa XE "Comunicación directa" . El Fiscal XE "Fiscal" , el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" o el Tribunal XE "Tribunal" podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa XE "autoridad administrativa" , la que prestará su cooperación y expedirá los informes XE "informes" que le soliciten dentro del tercer día XE "tercer día" de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo XE "plazo" que aquél fije.
Artículo 161. Exhortos a tribunales XE "tribunales" extranjeros XE "Exhortos a tribunales extranjeros" . Los exhortos XE "exhortos" a tribunales extranjeros XE "tribunales extranjeros" se diligenciarán por vía diplomática XE "vía diplomática" en la forma establecida por los tratados XE "tratados" o costumbres XE "costumbres" internacionales XE "costumbres internacionales" .
Los de tribunales XE "tribunales" extranjeros XE "tribunales extranjeros" serán diligenciados en los casos XE "casos" y modos establecidos por los tratados XE "tratados" o costumbres XE "costumbres" internacionales XE "costumbres internacionales" y por las leyes XE "leyes" del país XE "abandonar el país" o en la forma que se establezca en los convenios XE "convenios" firmados con los distintos países XE "países" , con sujeción al principio de reciprocidad XE "principio de reciprocidad" .
Artículo 162. Exhortos de otras jurisdicciones XE "Exhortos de otras jurisdicciones" . Los exhortos XE "exhortos" de otras jurisdicciones serán diligenciados por el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" , sin retardo, previa vista XE "vista" al Fiscal XE "Fiscal" del exhorto XE "exhorto" , siempre que no perjudiquen la jurisdicción XE "jurisdicción" del tribunal XE "tribunal" .
Artículo 163. Denegación y retardo XE "Denegación y retardo" . Si el diligenciamiento de un exhorto XE "exhorto" fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse al Tribunal XE "Tribunal" superior pertinente, el cual, previa vista XE "vista" al Fiscal XE "Fiscal" , resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Artículo 164. Comisión y transferencia del exhorto XE "exhorto" . El Tribunal XE "Tribunal" exhortado podrá comisionar el despacho XE "despacho" del exhorto a otro inferior, cuando el acto XE "acto" deba practicarse fuera del lugar XE "lugar" de su asiento, o remitirlo al Tribunal XE "tribunal" a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia XE "competencia" .
Capítulo IV
ACTAS
Artículo 165. Regla general XE "Regla general" . Cuando el funcionario XE "funcionario" público XE "público" que intervenga en el proceso XE "proceso" deba dar fe de los actos XE "actos" realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta XE "acta" en la forma prescripta por las disposiciones XE "disposiciones" de este capítulo. El Tribunal XE "Tribunal" , el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" y la Cámara de Garantías XE "Juez de Paz" serán asistidos XE "asistidos" por uno o más Secretario XE "Secretario" ; el Fiscal XE "Fiscal" por uno o más Auxiliares XE "Auxiliar" y los Investigadores XE "Investigadores" Fiscales XE "Fiscales" al igual que los Oficiales o Auxiliares de la Policía XE "Policía" por dos testigos XE "testigos" que, en ningún caso, podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas XE "actas" que acrediten los actos irreproducibles XE "actos irreproducibles" y definitivos.
Artículo 166. Contenido y formalidades XE "Contenido y formalidades" . Las actas XE "actas" deberán XE "deberán" contener: mención expresa del lugar XE "lugar" , fecha XE "fecha" y hora XE "hora" ; el nombre, XE "nombre" apellido XE "apellido" y cargo de los magistrados, funcionarios judiciales y letrados que intervengan; el nombre y apellido de las restantes personas XE "personas" que participen, su número de documento nacional de identidad XE "documento nacional de identidad" , profesión XE "profesión" , estado civil XE "estado civil" y domicilio XE "domicilio" ; el motivo XE "motivo" que haya impedido, en su caso, la intervención XE "intervención" de las personas obligadas a asistir XE "asistir" ; la indicación de las diligencias XE "diligencias" realizadas y de su resultado; las manifestaciones verbales XE "verbales" recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento XE "requerimiento" ; si las dictaron los declarantes y las observaciones XE "observaciones" que las partes XE "partes" requieran.
Si las diligencias del procedimiento fueren registradas o filmadas su soporte será incorporado al acta, con los cuidados que las identifiquen y resguarden.
Concluida o suspendida XE "suspendida" la diligencia XE "diligencia" , el acta XE "acta" será firmada por todos XE "todos" los intervinientes XE "intervinientes" que deban hacerlo, previa su lectura en alta voz XE "lectura en alta voz" por el Secretario o auxiliar en su caso. Cuando alguno no pudiere XE "no pudiere" o no quisiere XE "no quisiere" firmar XE "firmar" , se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar XE "firmar" un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta XE "acta" puede ser también leída y, en su caso, suscrita por una persona XE "persona" de su confianza XE "confianza" , lo que se hará constar XE "constar" .
Artículo 167. Testigos de actuación XE "Testigos de actuación" . No podrán, bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , ser testigos XE "testigos" de actuaciones XE "actuaciones" los menores XE "menores" de 18 años XE "18 años" y los que en el momento del acto XE "acto" se encuentran en estado XE "estado" de alcoholización o alienación mental.
Artículo 168. Nulidad. XE "Nulidad" El acta XE "acta" será nula XE "nula" si falta la indicación de la fecha XE "fecha" , o la firma XE "firma" del funcionario XE "funcionario" actuante, o la del Secretario XE "Secretario" o el Auxiliar XE "Auxiliar" del Fiscal XE "Fiscal" o testigos XE "testigos" de actuación, o la información prevista en la última parte XE "parte" del artículo 184 o los motivos XE "motivos" que impidieron la presencia de los obligados XE "obligados" a asistir XE "asistir" .
Asimismo son nulas XE "nulas" las enmiendas XE "enmiendas" , interlíneas XE "interlíneas" o sobrerraspados XE "sobrerraspados" efectuados en el acta XE "acta" y no salvados al final de ésta.
Capítulo V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Artículo 169. Regla general XE "Regla general" . Las resoluciones XE "resoluciones" se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro XE "veinticuatro" horas XE "veinticuatro horas" de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor XE "plazo menor" y no obligarán sino a las personas XE "personas" debidamente notificadas.
Artículo 170. Personas habilitadas XE "Personas habilitadas" . Las notificaciones XE "notificaciones" serán practicadas por el Secretario XE "Secretario" o el Auxiliar XE "Auxiliar" que se designe especialmente. Cuando la persona XE "persona" que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano XE "órgano" , la notificación XE "notificación" se practicará por intermedio de la autoridad judicial XE "autoridad judicial" , del servicio penitenciario XE "servicio penitenciario" o policial XE "policial" que corresponda.
Artículo 171. Lugar del acto XE "Lugar del acto" . Los Funcionarios XE "Funcionarios" del Ministerio Público XE "Ministerio Público" y Defensores XE "Defensores" Oficiales XE "Defensores Oficiales" serán notificados en sus respectivas oficinas XE "oficinas" ; las demás partes XE "partes" , en la sede de la Fiscalía XE "fiscalía" , Juzgado XE "juzgado" o Tribunal XE "tribunal" , según el caso, o en el domicilio XE "domicilio" constituido XE "domicilio constituido" .
Si el Imputado XE "Imputado" estuviere detenido XE "detenido" , será notificado XE "notificado" en la sede de la Fiscalía XE "fiscalía" o en el lugar XE "lugar" de su detención XE "detención" , según lo resuelva el órgano XE "órgano" interviniente. Las personas XE "personas" que no tuvieren domicilio XE "domicilio" constituido XE "domicilio constituido" serán notificadas en su domicilio real XE "domicilio real" , residencia XE "residencia" o lugar donde se hallaren XE "lugar donde se hallaren" .
Artículo 172. Domicilio XE "Domicilio" legal XE "Domicilio legal" . Al comparecer XE "comparecer" en el proceso XE "proceso" , las partes XE "partes" deberán XE "deberán" constituir domicilio XE "constituir domicilio" en la jurisdicción XE "jurisdicción" territorial del asiento del Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" interviniente.
Artículo 173. Notificación XE "Notificación" a defensores XE "Notificación a defensores" y mandatarios XE "mandatarios" . Si las partes XE "partes" tuvieren defensor XE "defensor" o mandatario XE "mandatario" , solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones XE "notificaciones" , salvo que la ley XE "ley" o la naturaleza XE "naturaleza" del acto XE "acto" exijan que también aquéllas sean notificadas.
Artículo 174. Modo de la notificación XE "Modo de la notificación" . La notificación se hará entregando a la persona XE "persona" que debe ser notificada XE "notificada" una copia XE "copia" autorizada de la resolución XE "resolución" , dejándose debida constancia en el expediente XE "expediente" .
Artículo 175. Notificación XE "Notificación" en la oficina XE "Notificación en la oficina" . Cuando la notificación XE "notificación" se haga personalmente XE "personalmente" en la secretaría XE "secretaría" o en el despacho XE "despacho" del Fiscal XE "Fiscal" o del Defensor XE "Defensor" Oficial XE "Defensor Oficial" se dejará constancia en el expediente XE "expediente" , con indicación de la fecha XE "fecha" , firmando el encargado de la diligencia XE "diligencia" y el notificado XE "notificado" , quien podrá sacar copia XE "copia" de la resolución XE "resolución" .
Si éste no quisiere XE "no quisiere" , no pudiere XE "no pudiere" o no supiere firmar XE "no supiere firmar" , lo harán dos testigos XE "testigos" requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Artículo 176. Notificación XE "Notificación" en el domicilio XE "Notificación en el domicilio" . Cuando la notificación XE "notificación" se haga en el domicilio, el funcionario XE "funcionario" o empleado encargado de practicarla llevará dos copias XE "copias" autorizadas de la resolución XE "resolución" con indicación del órgano XE "órgano" y el proceso XE "proceso" en que se dictó; entregará una al interesado XE "interesado" y al pie de la otra, que se agregará al expediente XE "expediente" , dejará constancia de ello con indicación del lugar XE "lugar" , día XE "día" y hora XE "hora" de la diligencia XE "diligencia" , firmando juntamente con el notificado XE "notificado" .
Cuando la persona XE "persona" a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio XE "domicilio" , la copia XE "copia" será entregada a alguna mayor de dieciocho años XE "años" que resida en éste, prefiriéndose a los parientes del interesado XE "interesado" y, a falta de ellos, a sus empleados XE "empleados" o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas XE "personas" , la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad XE "edad" que sepa leer XE "leer" y escribir XE "leer y escribir" , con preferencia el más cercano. En estos casos XE "casos" , el funcionario XE "funcionario" o empleado que practique la notificación XE "notificación" hará constar XE "constar" a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo XE "motivo" , firmando la diligencia XE "diligencia" junto a ella.
Cuando el notificado XE "notificado" o el tercero se negaren a recibir la copia XE "copia" o a dar su nombre XE "nombre" o firmar XE "firmar" , ella será fijada en la puerta de la casa XE "casa" o habitación XE "habitación" donde se practique el acto XE "acto" , de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo XE "testigo" que firmará la diligencia XE "diligencia" .
Si la persona XE "persona" requerida no supiere o no pudiere XE "no pudiere" firmar XE "firmar" , lo hará un testigo XE "testigo" a su ruego XE "ruego" .
Artículo 177. Notificación XE "Notificación" por edictos XE "Notificación por edictos" . Cuando se ignore el lugar XE "lugar" donde reside la persona XE "persona" que debe ser notificada XE "notificada" , la resolución XE "resolución" se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco XE "cinco" días XE "días" XE "diario" , sin perjuicio XE "perjuicio" de las medidas XE "medidas" convenientes para averiguarlo.
Los edictos XE "edictos" contendrán, según el caso, la designación XE "designación" del órgano XE "órgano" que entendiere en la causa XE "causa" ; el nombre XE "nombre" y apellido XE "apellido" del destinatario de la notificación XE "notificación" ; el delito XE "delito" que motiva el proceso XE "proceso" ; la transcripción del encabezamiento XE "encabezamiento" y parte XE "parte" dispositiva de la resolución XE "resolución" que se notifica; el término XE "término" dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento XE "apercibimiento" de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde XE "rebelde" ; la fecha XE "fecha" en que se expide el edicto y la firma XE "firma" del Fiscal XE "Fiscal" o del Secretario XE "Secretario" .
Un ejemplar de XE "diario" la publicación XE "publicación" será agregado al expediente XE "expediente" .
Artículo 178. Disconformidad entre original y copia XE "Disconformidad entre original y copia" . En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado XE "cada interesado" la copia por él recibida.
Artículo 179. Nulidad XE "Nulidad" de la notificación XE "Nulidad de la notificación" . La notificación será nula XE "nula" :
a) Si hubiere existido error XE "error" sobre la identidad XE "identidad" de la persona XE "persona" notificada XE "notificada" .
b) Si la resolución XE "resolución" hubiere sido notificada XE "notificada" en forma incompleta XE "forma incompleta" .
c) Si en la diligencia XE "diligencia" no constara la fecha XE "fecha" o, cuando corresponda, la entrega de la copia XE "copia" .
d) Si faltare alguna de las constancias del artículo 176 o, las firmas XE "firmas" prescriptas.
Artículo 180. Citación XE "Citación" . Cuando sea necesaria la presencia de una persona XE "persona" para algún acto XE "acto" procesal XE "acto procesal" ; el órgano XE "órgano" interviniente ordenará su citación XE "citación" . Esta será practicada de acuerdo XE "acuerdo" con las formas prescriptas para la notificación XE "notificación" , salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , en la cédula XE "cédula" se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto XE "objeto" y el lugar XE "lugar" , día XE "día" y hora XE "hora" en que el citado deberá comparecer XE "comparecer" .
Artículo 181. Citaciones especiales XE "Citaciones especiales" . Los testigos XE "testigos" , peritos XE "peritos" , intérpretes XE "intérpretes" y depositarios XE "depositarios" podrán ser citados por medio de la policía XE "policía" , por carta certificada XE "carta certificada" con aviso de retorno o telegrama colacionado XE "telegrama colacionado" .
Artículo 182. Apercibimiento XE "Apercibimiento" . Toda citación XE "citación" se hará bajo apercibimiento XE "apercibimiento" de ser traída la persona XE "persona" citada por la fuerza pública XE "fuerza pública" si no diere cumplimiento a la orden judicial XE "orden judicial" , el que se hará efectivo sin más trámite XE "trámite" , salvo causa XE "causa" justificada XE "causa justificada" . La incomparecencia XE "incomparecencia" injustificada XE "incomparecencia injustificada" hará incurrir en las costas XE "costas" que causare, sin perjuicio XE "perjuicio" de la responsabilidad XE "responsabilidad" penal XE "responsabilidad penal" que correspondiere.
Artículo 183. Vistas XE "Vistas" . Las vistas XE "vistas" sólo se ordenarán cuando la ley XE "ley" lo disponga y serán diligenciadas por las personas XE "personas" habilitadas XE "personas habilitadas" para notificar.
Artículo 184. Modo de correr las vistas XE "Modo de correr las vistas" . Las vistas se correrán entregando al interesado XE "interesado" , bajo recibo, las actuaciones XE "actuaciones" en las que se ordenaren o sus copias XE "copias" .
El Secretario XE "Secretario" , Auxiliar, funcionario XE "funcionario" o empleado hará constar XE "constar" la fecha XE "fecha" del acto XE "acto" mediante diligencia XE "diligencia" extendida en el expediente XE "expediente" , firmada por él y el interesado XE "interesado" .
Artículo 185. Notificación XE "Notificación" . Cuando no se encontrare a la persona XE "persona" a quien se deba correr vista XE "vista" , la resolución XE "resolución" será notificada XE "notificada" conforme a las normas de Notificación XE "normas de Notificación" en el Domicilio XE "Domicilio" , y el término XE "término" de aquéllas correrá desde el día XE "día" siguiente. El interesado XE "interesado" podrá retirar de la oficina el expediente o sus copias XE "expediente" por el tiempo XE "tiempo" que faltare para el vencimiento XE "vencimiento" del término.
Artículo 186. Término XE "Término" de las vistas XE "vistas" . Toda vista XE "vista" que no tenga término XE "término" fijado se considerará XE "considerará" otorgada por tres días XE "tres días" . Este plazo XE "plazo" podrá ser prorrogado por otro período XE "período" igual cuando existieren razones XE "razones" debidamente justificadas.
Artículo 187. Actuaciones XE "Actuaciones" no devueltas. Vencido el término XE "término" por el cual se corrió la vista XE "vista" sin que las actuaciones XE "actuaciones" sean devueltas, el Fiscal XE "Fiscal" solicitará al Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" que libre orden XE "orden" inmediata al oficial de justicia XE "oficial de justicia" para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo, en caso de ser necesario, a allanar el domicilio XE "allanar el domicilio" y hacer uso de la fuerza pública XE "fuerza pública" .
Si la ejecución XE "ejecución" de la orden XE "orden" sufriera entorpecimiento por culpa XE "culpa" del requerido XE "requerido" , podrá imponérsele una multa XE "multa" de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado XE "magistrado" sin perjuicio XE "perjuicio" de las actuaciones ante el órgano de control de la matrícula y las acciones penales pertinentes.
Artículo 188. Nulidad XE "Nulidad" de las vistas XE "vistas" . Las vistas serán nulas XE "nulas" en los mismos casos XE "casos" en que lo sean las notificaciones XE "notificaciones" .
Capítulo VI
TÉRMINOS
Artículo 189. Regla General. Los actos procesales XE "actos procesales" se practicarán dentro de los términos XE "términos" fijados en cada caso. Cuando no se fije término XE "término" , se practicarán dentro de los tres días XE "días" . Los términos correrán para cada interesado XE "cada interesado" desde su notificación XE "notificación" o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código XE "Código" Civil XE "Código Civil" .
Artículo 190. Cómputo. En los términos XE "términos" se computarán únicamente los días XE "días" hábiles XE "días hábiles" y los que se habiliten, salvo disposición XE "disposición" en contrario.
En este caso, si el término XE "término" venciera en día XE "día" feriado, se considerará XE "considerará" prorrogado de derecho XE "derecho" al primer día hábil XE "día hábil" siguiente.
Artículo 191. Improrrogabilidad XE "Improrrogabilidad" . Los términos XE "términos" son perentorios XE "perentorios" e improrrogables XE "improrrogables" , salvo las excepciones XE "excepciones" dispuestas por la ley XE "ley" .
Artículo 192. Prórroga especial XE "Prórroga especial" . Si el término XE "término" fijado venciere después de las horas de oficina, el acto XE "acto" que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día XE "día" hábil XE "día hábil" siguiente.
Artículo 193. Abreviación XE "Abreviación" . La parte XE "parte" a cuyo favor XE "favor" se hubiere establecido un término XE "término" , podrá renunciarlo XE "renunciarlo" o consentir su abreviación XE "abreviación" mediante manifestación expresa XE "manifestación expresa" .
Capítulo VII
NULIDADES
Artículo 194. Regla general XE "Regla general" . Los actos procesales XE "actos procesales" serán nulos XE "nulos" sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones XE "disposiciones" expresamente prescriptas bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "sanción de nulidad" .
Artículo 195. Conminación genérica XE "Conminación genérica" . Se entenderá siempre prescripta bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "sanción de nulidad" la observancia de las disposiciones XE "disposiciones" concernientes:
a) Al nombramiento XE "nombramiento" , capacidad y constitución XE "constitución" del Juez XE "Juez" , Tribunal XE "Tribunal" o Ministerio Público XE "Ministerio Público" .
b) A la intervención XE "intervención" del Juez XE "Juez" , Tribunal XE "Tribunal" o Ministerio Público XE "Ministerio Público" en el proceso XE "proceso" , y a su participación XE "participación" en los actos XE "actos" en que ella sea obligatoria.
c) A la intervención XE "intervención" , asistencia XE "asistencia" y representación del Imputado XE "Imputado" , en los casos XE "casos" y formas que la ley XE "ley" establece.
d) A la intervención XE "intervención" , asistencia XE "asistencia" y representación de las Partes Civiles XE "Partes Civiles" , en los casos XE "casos" y formas que la ley XE "ley" establece.
e) A la intervención XE "intervención" , asistencia XE "asistencia" y representación del Querellante XE "Querellante" particular XE "particular" , en los casos XE "casos" y formas que la ley XE "ley" establece.
Artículo 196. Declaración XE "Declaración" . El Juez XE "Juez" o Tribunal XE "Tribunal" que compruebe una causa XE "causa" de nulidad XE "nulidad" tratará, si fuere posible, de subsanarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad XE "declarar la nulidad" a petición XE "petición" de parte XE "parte" .
Solamente deberán XE "deberán" ser declaradas de oficio XE "declaradas de oficio" , en cualquier estado XE "estado" y grado XE "grado" del proceso XE "proceso" , las nulidades XE "nulidades" previstas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior que impliquen violación XE "violación" de normas constitucionales XE "normas constitucionales" , o cuando así se establezca expresamente.
Artículo 197. Instancia XE "Instancia" . Salvo los casos XE "casos" en que proceda la declaración XE "declaración" de oficio XE "oficio" , sólo podrán instar la nulidad XE "nulidad" las partes XE "partes" que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés XE "interés" en la observancia de las disposiciones XE "disposiciones" legales respectivas.
El Ministerio Público XE "Ministerio Público" Fiscal XE "Ministerio Público Fiscal" deberá velar en todo momento por la regularidad del procedimiento XE "procedimiento" y reclamar XE "reclamar" al tribunal XE "tribunal" pertinente la nulidad XE "nulidad" de los actos XE "actos" procesales defectuosos aunque con ello beneficie al Imputado XE "Imputado" .
Artículo 198. Oportunidad y forma XE "Oportunidad y forma" . Las nulidades XE "nulidades" sólo podrán ser instadas, bajo sanción XE "sanción" de caducidad XE "sanción de caducidad" , en las siguientes oportunidades XE "oportunidades" :
a) Las producidas en la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" , durante ésta o hasta el término XE "término" de Citación a Juicio XE "Citación a Juicio" ;
b) Las acaecidas en los actos preliminares XE "actos preliminares" del juicio XE "juicio" , hasta inmediatamente después de la lectura XE "lectura" con la cual queda abierto el Debate XE "Debate" ;
c) Las producidas en el Debate XE "Debate" , al cumplirse el acto XE "acto" o inmediatamente después;
d) Las acaecidas durante la tramitación XE "tramitación" de un recurso XE "recurso" inmediatamente después de abierta la audiencia XE "audiencia" o, en su caso, en el informe XE "informe" o memorial XE "memorial" .
La instancia XE "instancia" de nulidad XE "nulidad" deberá interponerse por escrito XE "escrito" motivado bajo sanción XE "sanción" de XE "sanción de inadmisibilidad" inadmisibilidad XE "inadmisibilidad" y tramitará por incidente XE "incidente" . Se dará traslado a todas las partes XE "partes" interesadas por el término XE "término" de tres días XE "tres días" y, será resuelta por auto XE "auto" en el término de cinco XE "cinco" días XE "cinco días" .
Artículo 199. Modo de subsanarla XE "Modo de subsanarla" . Toda nulidad XE "nulidad" podrá ser subsanada XE "subsanada" del modo establecido en este Código XE "Código" , salvo las que deban ser declaradas de oficio XE "oficio" .
Las nulidades XE "nulidades" quedarán subsanadas XE "subsanadas" :
a) Cuando las partes XE "partes" no las opongan oportunamente.
b) Cuando los que tengan derecho XE "derecho" a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos XE "efectos" del acto XE "efectos del acto" .
c) Si no obstante su irregularidad XE "irregularidad" , el acto XE "acto" hubiera conseguido su fin XE "fin" con respecto a todos los interesados XE "todos los interesados" .
Artículo 200. Efectos XE "Efectos" . La nulidad XE "nulidad" de un acto XE "acto" , cuando fuere declarada, hará nulos XE "nulos" todos XE "todos" los actos XE "actos" consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" o el Tribunal XE "Tribunal" interviniente establecerá, además, qué actos XE "actos" anteriores o contemporáneos son alcanzados por la nulidad XE "nulidad" , por su conexión XE "conexión" con el acto XE "acto" anulado XE "acto anulado" .
Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos XE "actos" anulados.
Artículo 201. Sanciones XE "Sanciones" . Cuando la Cámara XE "Cámara" de Apelaciones XE "Cámara de Garantías" o, en su caso, el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" , declare la nulidad XE "nulidad" de actos XE "actos" cumplidos por un inferior o un Fiscal XE "Fiscal" podrá, cuando el defecto que provoca la nulidad cause un grave perjuicio XE "perjuicio" a las partes XE "partes" o al desarrollo del proceso XE "proceso" y surgiere de una falta de cuidado XE "cuidado" en el ejercicio XE "ejercicio" de la función XE "función" , disponer su apartamiento de la causa XE "causa" e imponerle las medidas disciplinarias XE "medidas disciplinarias" que le acuerde la ley XE "ley" , o solicitar su aplicación ante quien corresponda XE "Fiscal General" .
Libro Segundo
INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
Título XE "Título" I
NORMAS FUNDAMENTALES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 202. Competencia. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este título.
Su investigación se llevará a cabo mediante la Investigación Penal Preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal, con un criterio objetivo y conforme las disposiciones de esta ley y la reglamentación que se dicte.
Artículo 203. Finalidad de la Investigación. La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto:
a) Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores;
b) Investigar los hechos con apariencia de delitos fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita el juicio penal a sus responsables o determinar el sobreseimiento;
c) Reunir los elementos que permitan:
1) La individualización de los presuntos autores, partícipes, cómplices o instigadores;
2) Comprobar las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal de los imputados;
3) Determinar las circunstancias que permitan establecer la existencia de causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
4) Comprobar la extensión del daño causado por el hecho;
5) Averiguar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del Imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó y las demás circunstancias que tengan vinculación con la ley penal.
Artículo 204. Oportunidad. En los casos en que se autorice la aplicación de criterios de oportunidad para establecer la prioridad en la persecución penal, el Fiscal decidirá el archivo de las actuaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209, sin perjuicio de su investigación posterior.
Cuando el Fiscal de oficio o a petición de parte, estime que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, citará a las partes a audiencia para que manifiesten sus opiniones.
Oídos los intervinientes, si considera que corresponde la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal pública. En caso de ausencia de la víctima en la audiencia, el Fiscal la notificará fehacientemente acerca de la resolución, siempre que haya solicitado ser informada.
El imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de audiencia cuando por nuevas circunstancias resulte notorio que pueda ser procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad.
Artículo 221. Control de la decisión fiscal. En los casos previstos en los artículos anteriores, la víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días, su revisión ante el Fiscal superior de quien dependa el funcionario que tomó la decisión.
En el plazo de TRES (3) días, si el Fiscal superior decidiere que debe abrirse la investigación, dispondrá la sustitución del Fiscal que desestimó o archivó las actuaciones de acuerdo al procedimiento que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cuando el Ministerio Público Fiscal hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o desestimación la decisión no será susceptible de revisión alguna.
Si el Fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 280, dentro de los CINCO (5) días de notificada.
Artículo 205. Actuación directa e indirecta. El Fiscal deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento directamente o por denuncia o por comunicación de cualquier fuerza de seguridad, que aparezcan cometidos en el ámbito de su competencia territorial y material, de conformidad a la ley respectiva.
Practicará los actos de investigación necesarios y, cuando corresponda, requerirá la intervención del Juez de Garantías.
El Fiscal formará un legajo de investigación, que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. El legajo pertenece al Fiscal y contendrá la apertura de causa , la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados.
La deformalización del registro de investigación no impedirá que la defensa acceda a toda la información que se haya recolectado durante la investigación.
Las diligencias a practicar fuera de su ámbito territorial, se encomendarán al Fiscal que corresponda, siempre que el interviniente no considere necesario trasladarse para actuar directamente o resulte apropiada la utilización de cualquier medio técnico que permita desarrollar el acto.
Artículo 206. Actuación policial inmediata. Recibida una denuncia, noticia criminis, o producida cualquier circunstancia que dé motivo a proceder en ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Fiscal, los funcionarios policiales deberán realizar inmediatamente los actos urgentes y necesarios para impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores y asegurar los elementos de prueba que ayuden al esclarecimiento del hecho y a la individualización o aprehensión de sus autores.
Artículo 207. Atribuciones de la Policía. Son atribuciones y deberes de la Policía:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Fiscal.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Fiscal.
4) Si hubiere peligro que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares mediante los procedimientos técnicos necesarios.
5) Proceder a los allanamientos, a las requisas urgentes y los secuestros impostergables, de conformidad a las disposiciones de este Código.
6) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza.
Artículo 208. Atribuciones de los Investigadores Fiscales. El personal de investigación de la Fiscalía, tendrá además de las enunciadas en el artículo anterior las siguientes atribuciones y deberes:
1) Interrogar a los testigos.
2) Informar al presunto imputado y a la víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten y los que este Código reglamenta.
3) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 342, con noticia inmediata al Juez de Garantías.
Artículo 209. Desestimación y archivo. Cuando el Fiscal estime que no se puede proceder, que el hecho no encuadra en figura penal o que no existen elementos suficientes como para iniciar la investigación, desestimará, mediante decreto fundado, la denuncia y/o procederá al archivo de las actuaciones.
La notificación que impone a la Víctima de esta resolución deberá hacerle saber de su derecho de solicitar al Juez de Garantías, aún en diligencia, dentro del plazo de tres días de notificada, la remisión de las actuaciones a la Procuración General para su revisión. Si la Víctima fuere la Administración Pública o los denunciados funcionarios públicos, la remisión será automática.
La Procuración General podrá ordenar la Apertura de Causa y designar a otro Fiscal para instruirla. Su decisión será comunicada al denunciante y a la Víctima.
Artículo 210. Audiencia Previa. Antes de decretar la Apertura de Causa, cuando no surgiere notoria la existencia del delito, el Fiscal, según las características y circunstancias del caso, podrá oír a los interesados si estimare posible una conciliación. Sólo será obligatoria la presencia del denunciante, por lo que será notificado de ello bajo apercibimiento de desestimación en caso de incomparecencia.
En el acta que se labrará en ocasión de la audiencia sólo se consignará la fecha y hora de su realización, los datos personales de los participantes y el resultado de la misma. En ningún caso podrá dejarse constancia de lo manifestado en ella por los intervinientes.
Si de la audiencia surgiera la inexistencia de materia penalmente relevante se desestimará la denuncia; sin embargo, el resultado negativo de la audiencia no obligará al Fiscal a su apertura, si entendiere que no reúne los presupuestos para ello.
Artículo 211. La Apertura de Causa. Una vez conocido el hecho delictivo, el Fiscal decretará su investigación individualizándolo mediante una breve descripción y situándolo en tiempo y lugar, en cuanto fuere posible. Sólo a partir de este acto quedará facultado a realizar la Investigación Penal Preparatoria. Serán nulas todas las actuaciones que se realicen u ordenen en una investigación sin que surjan como consecuencia de la Apertura de Causa.
Si en el curso de la Investigación Penal Preparatoria surgiere que el hecho es diverso o más complejo, para poder proceder a su investigación, el Fiscal deberá modificar la Apertura de Causa incorporando una nueva descripción. Sólo a partir de este acto podrá investigar el hecho incorporado, bajo sanción de nulidad.
Artículo 212. Facultades. Podrá realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho descripto en la Apertura de Causa, sus ampliaciones o modificaciones y determinar a sus autores o partícipes.
Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales o por sus propios agentes e investigadores fiscales todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación a partir de la Apertura de Causa. Todos ellos estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión. Su incumplimiento importará falta grave en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Podrá también solicitar información a personas físicas o jurídicas. En caso de negativa en proporcionarla, el Fiscal para exigirla, deberá solicitar autorización del Juez de Garantías.
El Fiscal podrá impedir cualquier perturbación del cumplimiento de un acto determinado y mantener bajo custodia a quienes participen en estos hechos hasta su finalización. En el acta respectiva deberán constar los datos personales de la persona, la medida aplicada, los motivos que la determinaron y la fecha y hora en que comenzó y cesó.
Artículo 213. Derecho de participación. Las partes, sus defensores y mandatarios serán notificados y tendrán derecho a asistir y a participar en todos los actos procesales productores de prueba. El Fiscal mediante resolución fundada podrá excluirlos, cuando su presencia ponga en peligro la consecución de los fines de la Investigación Penal Preparatoria o impida una pronta y regular actuación. En tal caso, los fundamentos de la decisión podrán ser revisados por el Juez de Garantías a pedido de parte, el que anulará lo actuado si aquellos resultaren insuficientes.
Artículo 214. Arresto Preventivo. En los casos en que los hechos denunciados informen verosímilmente sobre un peligro inminente y grave contra una persona o éste se manifestare en el curso del proceso, el Fiscal solicitará de inmediato las medidas de protección inhibitorias u ordenatorias que sean necesarias al Juez de Garantías. Sin perjuicio de ello, se ordenará el arresto preventivo del presunto responsable, el que no podrá exceder las cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la prosecución de la investigación y la aplicación de las medidas de coerción o de la responsabilidad penal de quien hubiere provocado la aplicación de esta medida mediante engaño o fraude a las autoridades actuantes.
Artículo 215. Actos definitivos e irreproductibles. Notificación. Formalidades. Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, el Fiscal deberá, bajo sanción de nulidad, notificar de ellos previamente a las partes, sus defensores y mandatarios, a excepción de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del artículo 228. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.
Todo su desarrollo deberá constar en actas con las formalidades del artículo 217. A pedido de parte o de oficio, el acto podrá registrarse por filmación, grabación o cualquier otro medio idóneo que garantice la fidelidad de la diligencia.
En casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, dejándose constancia de los motivos y convocándose un Defensor de oficio, quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.
Los motivos podrán ser revisados de oficio o a pedido de parte interesada por el Juez de Garantías, quien declarará la nulidad de lo actuado si no resultaren suficientes.
Artículo 216. Deberes y Facultades de los asistentes. Los defensores, mandatarios y las partes que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y, en ningún caso, harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. Una vez autorizados podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. Su denegatoria podrá ser revisada por el Juez de Garantías en el momento del Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio o del Sobreseimiento.
Artículo 217. Constancias de los actos. Las actuaciones dirigidas a la búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones, constataciones, registros, secuestros, aprehensiones, detenciones y toda otra diligencia que se practique deberán constar en actas debidamente formalizadas de conformidad al artículo 166. De la misma manera se harán constar los actos definitivos o irreproductibles.
Artículo 218. Otras diligencias. Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas por este Código.
Artículo 219. Proposición de diligencias. Las partes podrán ofrecer las diligencias que consideren útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad. El Fiscal, en el término de tres días, ordenará su producción o notificará su denegatoria por decreto fundado al interesado, quien podrá solicitar su revisión por el Juez de Garantías argumentando sobre la pertinencia y utilidad en el plazo de cuarenta y ocho horas. Si así lo hiciere, se elevarán de inmediato los autos para resolver, sin más trámite, en el término de tres días. Dicha resolución será inapelable.
No obstante, si se tratase de medidas de prueba que pudiesen ser perdidas definitivamente durante el trámite previsto en este artículo, las partes podrán producirlas con intervención de un escribano público. Estas actuaciones serán presentadas de inmediato ante el Juez de Garantías, quien ordenará su incorporación a la causa, si hubiese razón suficiente, mediante resolución fundada. Su denegatoria no impedirá el ofrecimiento de esta prueba en la etapa del Juicio.
Artículo 220. Resoluciones jurisdiccionales. El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en este Código. Resolverá las solicitudes de las partes propias de la etapa preparatoria, dispondrá que el Fiscal produzca las diligencias probatorias ofrecidas por las partes en el supuesto del artículo anterior, otorgará autorizaciones, y resolverá las cuestiones atinentes a la coerción personal del imputado.
Artículo 221. Invalidez probatoria. Las actuaciones de la Investigación Penal Preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo las que surjan de aquellos actos cumplidos con las formalidades de los actos definitivos e irreproducibles y las que este Código autoriza introducir por lectura en el Debate.
Artículo 222. Vencimiento de plazos. La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la última Declaración del Imputado. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesario por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta doce meses más. No se computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o cualquier clase de articulaciones que determinasen que el expediente no estuviere en poder del Fiscal. La fuga o rebeldía del Imputado suspenderá igualmente los plazos fijados por este artículo.
Artículo 223. Clausura Provisional. Cuando se hubieran cumplido las medidas de investigación posibles y exista la oportunidad concreta de incorporar nuevas pruebas sobre la responsabilidad penal del Imputado, pero fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la voluntad y a la actividad de la querella y del Fiscal, el Juez de Garantías, a pedido de parte, dictará la clausura provisional de la Investigación Penal Preparatoria desvinculando al Imputado del proceso, haciendo cesar las medidas cautelares y ordenando la reserva de las actuaciones.
Si se lograra la incorporación de las pruebas pendientes se reabrirá el trámite de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional en todos sus efectos.
Artículo 224. Actuaciones secretas. Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieren expresa autorización legal o judicial para conocerlos. En casos especiales y no existiendo peligro para la investigación, la autoridad judicial interviniente podrá dispensar la reserva establecida.
Toda persona que por su función o participación tuviera acceso a los actos cumplidos en la Investigación Penal Preparatoria, deberá guardar reserva y abstenerse de informar sobre los mismos.
Artículo 225. Legajo de Investigación. El Fiscal deberá llevar el Legajo de Investigación donde se formalizarán todos los actos definitivos e irreproducibles y los elementos probatorios que pretenda utilizar como fundamento de la acusación. Asimismo deberá anejarse al Legajo el ofrecimiento de medidas probatorias y otras pruebas vinculadas a la procedencia, modificación o cese de medidas cautelares, formuladas por las partes y, en su caso, las actuaciones donde se documentare su producción.
Artículo 226. Carácter de las Actuaciones. El legajo de investigación será público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento, aún antes de la indagatoria.
No obstante, ellos, los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar secreto. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, el incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado conforme a las disposiciones de la ley respectiva.
Los abogados que invoquen un interés legítimo, deberán ser informados por el Fiscal o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los Imputados o detenidos que hubiera. A ellos también les corresponde la obligación de guardar secreto.
Encontrándose el legajo de investigación a disposición de las partes, se entenderá implícita la autorización para extraer fotocopias del mismo sin necesidad de petición expresa por escrito.
Artículo 227. Reserva total. El Fiscal podrá disponer por decreto fundado, con noticia al Juez de Garantías, por una única vez, el secreto total de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproductibles que nunca serán secretos para las partes, con la salvedad de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del artículo 228.
El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al Juez de Garantías que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
No obstante, podrá decretarse nuevamente si surgieren otros Imputados.
Todos los actos y el legajo de investigación serán secretos para los extraños.
Artículo 228. Reserva parcial. Asimismo, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Fiscal podrá disponer fundadamente el secreto, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Artículo 229. Prensa. El Fiscal, las demás partes y el Juez de Garantías podrán informar a la Prensa sólo respecto del hecho de la Apertura de Causa, sin efectuar apreciaciones sobre la entidad de la participación o culpabilidad de los intervinientes hasta que el Fiscal formule el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio.
Artículo 230. Situación del Imputado. En el ejercicio de su función, el Fiscal podrá citar al Imputado, recibirle declaración y acordarle la libertad, de conformidad a las normas de este código.
Para lograr la detención del Imputado deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 340.
Capítulo II
DENUNCIA
Artículo 231. Facultad de denunciar XE "Facultad de denunciar" . Toda persona XE "persona" que tenga noticia de un delito XE "delito" cuya represión sea perseguible de oficio XE "oficio" , podrá denunciarlo ante las Fiscalías XE "Fiscalías" o la Policía XE "Policía" . Cuando la acción XE "acción" penal XE "penal" dependa de instancia XE "instancia" privada XE "instancia privada" , sólo podrá denunciar quien tenga derecho XE "derecho" a instar conforme a lo establecido por el Código XE "Código" Penal XE "Código Penal" . Si ello no se verificare se requerirá a la Víctima XE "Víctima" , a su representante XE "representante" legal, XE "representante legal," tutor XE "tutor" o guardador XE "guardador" que manifieste si instarán o no la acción penal XE "acción penal" .
Se considerará XE "considerará" hábil para denunciar al menor XE "menor" imputable.
Artículo 232. Forma XE "Forma" . La denuncia XE "denuncia" podrá hacerse por escrito XE "escrito" o verbalmente; personalmente XE "personalmente" , por representante XE "representante" o por mandatario XE "mandatario" especial XE "especial" agregándose en ese caso poder XE "poder" para el acto XE "acto" .
La denuncia XE "denuncia" escrita XE "denuncia escrita" deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario XE "funcionario" que la reciba. Cuando sea verbal XE "verbal" se extenderá en acta XE "acta" .
En ambos XE "ambos" casos XE "casos" , el funcionario XE "funcionario" comprobará y hará constar XE "constar" la identidad XE "identidad" del denunciante XE "denunciante" , quien podrá solicitar copia XE "copia" de la misma o certificación en que conste: fecha XE "fecha" , el hecho XE "hecho" denunciado, el nombre XE "nombre" del denunciante y las personas XE "personas" mencionadas con relación a éste, los comprobantes que se hubieren presentado y demás constancias que se considerasen de utilidad. Cuando motivos XE "motivos" fundados así lo justifiquen el denunciante podrá solicitar al funcionario que la recibe la estricta reserva XE "reserva" de su identidad XE "reserva de su identidad" .
Artículo 233. Contenido XE "Contenido" . La denuncia XE "denuncia" deberá contener, en lo posible, la relación del hecho XE "hecho" , las circunstancias XE "circunstancias" de lugar XE "lugar" , tiempo XE "tiempo" y modo de ejecución XE "ejecución" , y la indicación de sus autores XE "autores" , cómplices XE "cómplices" e instigadores XE "instigadores" , damnificados XE "damnificados" , testigos XE "testigos" y demás elementos XE "elementos" que puedan conducir a su comprobación y calificación XE "calificación" legal XE "calificación legal" .
Artículo 234. Obligación de denunciar XE "Obligación de denunciar" . Deben denunciar el conocimiento XE "conocimiento" que tengan sobre un delito XE "delito" de acción XE "acción" pública XE "pública" , con excepción XE "excepción" de los que requieren instancia XE "instancia" o autorización para su persecución XE "persecución" , y sin demora XE "demora" :
a) Los funcionarios XE "funcionarios" y empleados XE "empleados" públicos que en el ejercicio XE "ejercicio" de sus funciones XE "funciones" adquieran conocimiento XE "conocimiento" de un delito XE "delito" , salvo que pese sobre ellos el deber de guardar secreto XE "guardar secreto" .
b) Los médicos XE "médicos" , parteras XE "parteras" o farmacéuticos XE "farmacéuticos" y demás personas XE "personas" que profesen cualquier ramo del arte XE "arte" de curar XE "arte de curar" en cuanto a los delitos XE "delitos" contra la vida XE "vida" y la integridad corporal de las personas, salvo que los hechos XE "hechos" conocidos estén bajo el amparo XE "amparo" del secreto XE "secreto" profesional XE "secreto profesional" el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá.
c) Los obligados XE "obligados" expresamente por la ley XE "ley" .
Artículo 235. Prohibición de Denunciar XE "Prohibición de Denunciar" . Nadie podrá denunciar a su cónyuge XE "cónyuge" o a la persona XE "persona" con quien convive en aparente matrimonio XE "aparente matrimonio" , ascendiente XE "ascendiente" , descendiente XE "descendiente" o hermano XE "hermano" , a menos que el delito XE "delito" aparezca ejecutado en perjuicio XE "perjuicio" del denunciante XE "denunciante" o de un pariente XE "pariente" suyo de un grado XE "grado" igual o más próximo.
Artículo 236. Responsabilidad del denunciante XE "Responsabilidad del denunciante" . El denunciante no será parte XE "parte" del proceso XE "proceso" , ni incurrirá en responsabilidad XE "responsabilidad" penal XE "penal" alguna, excepto por el delito XE "delito" que pudiere cometerse por medio de la denuncia XE "denuncia" .
Artículo 237. Desestimación y archivo. XE "Desestimación y archivo" En caso de desestimación XE "desestimación" se procederá de conformidad al artículo 209.
Capítulo III
TIPOS DE PROCESOS
Sección I
Proceso Sumarísimo
Artículo 238. Ámbito de Aplicación. El presente procedimiento especial se aplicará:
a) a todos los casos de flagrancia donde sólo aparezca necesaria la imposición de alguna de las medidas establecidas en el artículo 334, sin perjuicio de la detención del imputado hasta tanto el Fiscal decida la aplicación del otro procedimiento dentro de las veinticuatro horas.
b) en los casos en que se estime que la pena que solicitará el Fiscal no superará los tres años de prisión y sólo aparezca necesaria la imposición de alguna de las medidas establecidas en el artículo 334, en tanto aparezca compatible su investigación con este procedimiento.
Artículo 239. Excepciones al Procedimiento. En cualquier estado, el Fiscal podrá disponer la aplicación del procedimiento común en atención a la complejidad o gravedad del caso. La defensa podrá solicitarlo al Juez de Garantías dentro de las 24 hs. de realizada la audiencia del artículo 243.
Artículo 240. Recursos. Contra la resolución del Juez de Garantías que ordena el trámite de la investigación por el procedimiento común, las otras partes podrán recurrir dentro de las 24 hs. mediante escrito fundado. El mismo será elevado inmediatamente a la Cámara de Apelaciones y resuelto, sin sustanciación, dentro de las 48 hs.
Artículo 241. Investigación Sumaria XE "Regla general" . El Fiscal actuante se constituirá en el lugar de los hechos. Inmediatamente abrirá un acta con las formalidades dispuestas en este código la que será encabezada por la apertura de causa mediante una breve relación de los hechos. Ordenará las medidas de investigación que correspondan y la comparecencia forzada de quienes aparezcan sindicados en la comisión de los hechos consignándose igualmente el resultado de las diligencias y elementos probatorios reunidos, haciendo constar sus aspectos más relevantes. Identificará a los testigos, transcribiendo sintéticamente sus dichos en el acta, sin perjuicio que estime, por la complejidad de sus declaraciones, recibirlas separadamente.
Artículo 242. Formalidades probatorias. Serán aplicables las normas del Título II del presente Libro, en tanto las diligencias puedan ser practicadas sin provocar demoras en el procedimiento sumarísimo. Si la realización de las mismas fuere necesaria, el Fiscal procederá de conformidad al artículo 239.
Artículo 243. Hecho Imputado. Facultades. Una vez identificados, se hará conocer a los imputados la aplicación del presente procedimiento, la participación que se les atribuye en el hecho, su derecho a contar con asistencia letrada, sin perjuicio de la intervención desde el inicio de la investigación del Defensor Oficial y del derecho de declarar conforme las disposiciones de este código, como asimismo, del de ofrecer las pruebas que estime corresponder.
Si hubiera menores, el Fiscal los pondrá a disposición del Juez competente y a su respecto el proceso continuará según las normas ordinarias de este código.
Artículo 244. Conclusión de la Investigación Sumaria. Concluida la investigación sumaria, mediante decreto fundado, se informará de inmediato al Juez de Garantías y se le remitirá el expediente para su control. En estado, decretará la remisión al Tribunal de Juicio, el que citará inmediatamente a las partes, en los términos del artículo 406.
Artículo 245. Audiencia de Juicio. Una vez producidas las medidas de instrucción suplementaria, en su caso, el Tribunal dispondrá la realización de una audiencia oral y pública de conformidad a las prescripciones del Juicio Común, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días.
Artículo 246. Constitución en Parte. En aplicación de este procedimiento, la constitución en parte querellante y actor civil sólo podrá realizarse hasta la conclusión de la investigación sumaria.
Sección II
PROCESO COMÚN
Artículo 247. Ámbito de Aplicación. Este procedimiento tendrá aplicación en todos los casos de acción pública no comprendidos en el artículo 238 y se regirá por las normas de los Título II y III del presente Código.
Título XE "Título" II
MEDIOS DE PRUEBA
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 248. Legalidad de la prueba XE "Legalidad de la prueba" . Los elementos XE "elementos" de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito XE "medio lícito" e incorporados al procedimiento XE "procedimiento" conforme a las disposiciones XE "disposiciones" de este Código XE "Código" .
Artículo 249. Libertad probatoria XE "Libertad probatoria" . Todos los hechos XE "hechos" y circunstancias XE "circunstancias" relacionadas con el objeto XE "objeto" del proceso XE "proceso" pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba XE "prueba" , No regirán respecto de ellos, las limitaciones establecidas por las leyes XE "leyes" civiles XE "leyes civiles" , con excepción XE "excepción" de las relativas al estado XE "estado" civil XE "civil" de las personas XE "personas" .
Además de los medios XE "medios" de prueba XE "prueba" establecidos en este Código XE "Código" , se podrán utilizar otros, siempre que no conculquen garantías XE "garantías" constitucionales XE "garantías constitucionales" de las personas XE "personas" o afecten el sistema XE "sistema" institucional XE "sistema institucional" . Las formas de admisión XE "formas de admisión" y producción XE "producción" se adecuarán al medio de prueba XE "medio de prueba" que resulte más acorde a los previstos en este Código. En todos los casos se requerirá un acta de incorporación de la prueba que describirá sucintamente el procedimiento llevado a cabo, las personas y funcionarios intervinientes, su resultado y la agregación de los soportes técnicos que se acompañen. Cuando se requieran testigos no podrán serlo aquellos miembros de las Fuerzas de Seguridad que intervinieron en el procedimiento.
En casos de urgencia las órdenes que se impartan a quienes deben producir la prueba o con motivo de ella podrán realizarse por cualquier medio idóneo dejándose constancia fehaciente de la emisión, del medio utilizado y de la recepción del destinatario.
Artículo 250. Carga de la prueba XE "Carga de la prueba" . La responsabilidad XE "responsabilidad" del ofrecimiento y producción XE "producción" de las pruebas XE "pruebas" incumbe exclusivamente a las partes XE "partes" . El Tribunal XE "Tribunal" y el Jurado XE "Jurado" carecen de potestad para disponer de oficio XE "oficio" la producción o recepción XE "producción o recepción" de prueba.
Artículo 251. Responsabilidad Probatoria XE "Responsabilidad Probatoria" . El Ministerio Público XE "Ministerio Público" Fiscal XE "Fiscal" es responsable XE "responsable" de la iniciativa probatoria XE "iniciativa probatoria" tendiente a descubrir la verdad XE "descubrir la verdad" sobre los extremos de la imputación XE "imputación" delictiva XE "imputación delictiva" . La inobservancia de este precepto será comunicada por el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" o, en su caso, por el Presidente XE "Presidente" del Tribunal XE "Tribunal" al Fiscal General XE "Fiscal General" , a los fines que corresponda.
El Fiscal XE "Fiscal" General XE "Fiscal General" podrá impartir las instrucciones XE "instrucciones" que estime pertinentes o disponer la sustitución del Fiscal interviniente.
Si el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" o el Tribunal XE "Tribunal" estimare que el Defensor XE "Defensor" coloca a su pupilo XE "pupilo" en un evidente estado XE "estado" de indefensión XE "estado de indefensión" , previa audiencia XE "audiencia" con el letrado XE "letrado" , podrá hacerle saber al Imputado XE "Imputado" que convocó al Defensor por ese motivo XE "motivo" , sin perjuicio XE "perjuicio" de decretar la nulidad XE "nulidad" de la defensa XE "defensa" en caso de que la actuación del mismo sea notoriamente contraria XE "contraria" a los intereses XE "intereses" de aquél.
Artículo 252. Prueba pertinente XE "Prueba pertinente" . Para que una medida de prueba XE "prueba" sea admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto XE "objeto" de la averiguación y ser útil XE "útil" para el descubrimiento de la verdad XE "verdad" . El órgano XE "órgano" judicial XE "órgano judicial" competente XE "competente" podrá limitar las medidas XE "medidas" de prueba ofrecidas para demostrar un hecho XE "hecho" o circunstancia XE "circunstancia" , cuando resulten manifiestamente superabundantes XE "superabundantes" o impertinentes XE "impertinentes" .
Son inadmisibles XE "inadmisibles" , en especial XE "especial" , los elementos XE "elementos" de prueba XE "prueba" obtenidos por un medio prohibido XE "medio prohibido" , según el criterio XE "criterio" establecido en este capítulo.
Artículo 253. Valoración XE "Valoración" . Las pruebas XE "pruebas" obtenidas durante el proceso XE "proceso" serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional XE "sana crítica racional" Esta regla rige para cualquier etapa XE "etapa" o grado XE "grado" de los procedimientos, pero para ser valorada como fundamento de una sentencia condenatoria, será necesaria su incorporación a una audiencia en la que la defensa haya podido ejercer su control. .
Artículo 254. Exclusiones probatorias XE "Exclusiones probatorias" . Carece de toda eficacia XE "eficacia" probatoria XE "eficacia probatoria" la actividad cumplida y la prueba XE "prueba" obtenida que vulnere garantías XE "garantías" constitucionales XE "garantías constitucionales" . La invalidez XE "invalidez" o nulidad XE "nulidad" de un acto XE "acto" procesal XE "procesal" realizado en violación XE "violación" de formas o garantías constitucionales XE "garantías constitucionales" o legales, comprende a la prueba o elementos XE "elementos" de convicción XE "elementos de convicción" que contenga; pero no se extenderá a otras pruebas XE "pruebas" de él derivadas que no sean consecuencia necesaria, inmediata y exclusiva de la infracción y a las que, en razón XE "razón" de su existencia material XE "existencia material" , se hubiera podido acceder por otros medios XE "medios" .
Artículo 255. Técnicas Excluidas XE "Técnicas Excluidas" . No podrán ser utilizados métodos o técnicas XE "técnicas" idóneas XE "técnicas idóneas" para influir sobre la libertad XE "libertad" de autodeterminación XE "autodeterminación" o para alterar la capacidad de recordar XE "capacidad de recordar" o valorar XE "capacidad de valorar" los hechos XE "hechos" .
Igualmente son inadmisibles XE "inadmisibles" aquellas técnicas XE "técnicas" que permitan la intromisión XE "intromisión" en la intimidad XE "intimidad" del domicilio XE "domicilio" , la correspondencia XE "correspondencia" , las comunicaciones XE "comunicaciones" , los papeles XE "papeles" y los archivos privados XE "archivos privados" . Sólo podrán ser dispuestas a través del Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" o el Tribunal XE "Tribunal" con las formalidades XE "formalidades" establecidas en los Capítulos III y IV de este Título XE "Título" .
Artículo 256. Documentación inadmisible XE "Documentación inadmisible" . Los documentos XE "documentos" , constataciones XE "constataciones" , imágenes XE "imágenes" , grabaciones XE "grabaciones" u otras registraciones que fueran obtenidas por las partes XE "partes" como consecuencia de una intromisión XE "intromisión" de las mencionadas en el artículo anterior no podrán ser incorporados a la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" . XE "Investigación Penal Preparatoria."
Artículo 257. Hecho notorio XE "Hecho notorio" . Cuando se postule un hecho XE "hecho" como notorio XE "notorio" y todas las partes XE "partes" estén de acuerdo XE "acuerdo" , el Fiscal XE "Fiscal" o, en su caso, el Tribunal XE "Tribunal" prescindirá de la prueba XE "prueba" ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado.
Las partes o el Tribunal XE "Tribunal" de oficio, XE "oficio" puede provocar el acuerdo XE "acuerdo" .
Artículo 259. Protección de los sujetos XE "Protección de los sujetos" de prueba XE "prueba" . Es responsabilidad XE "responsabilidad" del Fiscal XE "Fiscal" la protección XE "protección" de los testigos XE "testigos" , peritos XE "peritos" , intérpretes XE "intérpretes" y demás sujetos de prueba XE "sujetos de prueba" que deban declarar XE "declarar" en la causa XE "causa" . A tal fin XE "fin" , está facultado para proteger la identidad del testigo y solicitar las órdenes XE "órdenes" inhibitorias XE "órdenes inhibitorias" o las resoluciones XE "resoluciones" ordenatorias XE "resoluciones ordenatorias" que fueren menester, sin perjuicio XE "perjuicio" de procurar ante el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" la inmediata detención XE "detención" de quien corresponda o las medidas XE "medidas" que considere indispensables a ese fin.
Artículo 260. Operaciones técnicas XE "Operaciones técnicas" . Para mayor eficacia XE "eficacia" de los registros XE "registros" , exámenes XE "exámenes" e inspecciones XE "inspecciones" , se podrán ordenar las fotografías, filmaciones, grabaciones y operaciones técnicas o científicas que resulten pertinentes.
Asimismo, en tanto resulte compatible, se utilizarán preferentemente los medios técnicos que permitan recabar la información necesaria para la investigación, realizando las transcripciones o agregando el soporte que asegure su integridad.
Capítulo II
INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Artículo 261. Inspección judicial XE "Inspección judicial" . El Fiscal XE "Fiscal" comprobará mediante la inspección XE "inspección" de personas XE "inspección de personas" , lugares y cosas XE "lugares y cosas" , los rastros XE "rastros" y otros efectos XE "efectos" materiales XE "dañosmateriales" que el hecho XE "hecho" hubiera dejado, sin perjuicio de la filmación del acto, en tanto fuere pertinente; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos XE "elementos" probatorios útiles XE "útiles" .
El Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" , a pedido del Fiscal XE "Fiscal" , podrá disponer la realización de los actos XE "actos" mencionados en el párrafo precedente, cuando para ello fuere necesario afectar la intimidad XE "intimidad" de las personas XE "personas" .
Artículo 262. Ausencia de rastros XE "Ausencia de rastros" . Si el hecho XE "hecho" no dejó rastros XE "rastros" o no produjo efectos XE "efectos" materiales XE "dañosmateriales" , o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Fiscal XE "Fiscal" describirá el estado existente XE "estado existente" y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición XE "desaparición" o alteración XE "alteración" , averiguará y hará constar XE "constar" , si pudiere, el modo, tiempo XE "tiempo" y causa XE "causa" de ellas.
Análogamente se procederá cuando la persona XE "persona" buscada no se halle en el lugar XE "lugar" .
Artículo 263. Inspección corporal y mental XE "Inspección corporal y mental" . El Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" , a pedido fundado del Fiscal XE "Fiscal" , podrá disponer por auto XE "auto" , la revisación XE "revisación" de una persona XE "persona" , que implique una intromisión XE "intromisión" en su cuerpo XE "cuerpo" , o su examen XE "examen" mental XE "examen mental" .
En estos casos XE "casos" deberán XE "deberán" intervenir peritos XE "peritos" especializados y resguardarse el pudor XE "pudor" de los sujetos examinados.
El Fiscal XE "Fiscal" podrá ordenar la revisación XE "revisación" externa de las personas XE "personas" cuando fuera necesario, cuidando que se resguarde su pudor XE "pudor" .
Al acto XE "acto" podrán asistir XE "asistir" el Defensor XE "Defensor" u otra persona XE "persona" de confianza XE "confianza" del examinado y se respetarán las disposiciones XE "disposiciones" relativas a los actos XE "actos" i XE "actos irreproducibles" rreproducibles. Se labrará acta XE "acta" que firmará el sujeto XE "sujeto" revisado con los otros intervinientes XE "intervinientes" y si no quisiera hacerlo se dejará constancia de los motivos XE "motivos" invocados.
Queda prohibida XE "prohibida" a las demás partes XE "partes" participar en la producción XE "producción" de esta medida.
Artículo 264. Facultades XE "Facultades" coercitivas XE "Facultades coercitivas" . Para realizar la inspección XE "inspección" se podrá ordenar que durante la diligencia XE "diligencia" no se ausenten las personas XE "personas" halladas en el lugar XE "lugar" , o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad XE "responsabilidad" de incomparecencia XE "incomparecencia" injustificada XE "incomparecencia injustificada" , sin perjuicio XE "perjuicio" de ser compelidos por la fuerza pública XE "fuerza pública" .
Artículo 265. Identificación XE "Identificación" de cadáveres XE "Identificación de cadáveres" . Si la investigación XE "investigación" se realizare por causas XE "causas" de muerte XE "muerte" violenta XE "muerte violenta" o sospechosa de criminalidad XE "sospechosa de criminalidad" y el extinto fuere desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver XE "inhumación del cadáver" o después de su exhumación XE "exhumación" , hecha la descripción XE "descripción" correspondiente, se lo identificará por medio de testigos XE "testigos" y se tomarán huellas digitales, practicándose las medidas XE "medidas" que se consideren necesarias para su identificación XE "identificación" .
Cuando por estos medios XE "medios" no se obtenga la identificación XE "identificación" y el estado del cadáver XE "estado del cadáver" lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías XE "fotografías" o filmaciones, que se agregarán a la causa XE "causa" a fin XE "fin" que faciliten su posterior reconocimiento XE "reconocimiento" o identificación.
Artículo 266. Reconstrucción del hecho XE "Reconstrucción del hecho" . Para comprobar XE "comprobar" si un hecho se produjo o se hubiese podido producir de un modo determinado, se podrá ordenar su reconstrucción XE "reconstrucción" . Al Imputado XE "Imputado" no podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho XE "derecho" a pedirla.
Siempre que lo requiera el Imputado XE "Imputado" , si se decretare en la Investigación Penal Preparatoria, XE "Investigación Penal Preparatoria" deberá realizarse con la presencia del Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" .
Artículo 267. Presencia Obligatoria de la Defensa. Si el Imputado XE "Imputado" participa en una reconstrucción XE "reconstrucción" , deberá ser asistido XE "asistido" por su Defensor XE "Defensor" , bajo sanción de nulidad.
Capítulo III
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Artículo 268. Registro XE "Registro" . Si hubiere motivos suficientes XE "motivos suficientes" para presumir que en un determinado lugar XE "lugar determinado" se encuentran personas XE "personas" o existen cosas relacionadas con el delito XE "delito" , el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" ordenará, a requerimiento XE "requerimiento" del Fiscal y por auto XE "auto" fundado XE "Fiscal" , el registro XE "registro" del lugar XE "registro del lugar" . La orden XE "orden" será escrita y contendrá el nombre XE "nombre" del comisionado XE "comisionado" y el lugar XE "lugar" , día XE "día" y hora XE "hora" en que la medida se deberá efectuar y, en su caso, la habilitación horaria XE "habilitación horaria" que corresponda y la descripción XE "descripción" de las cosas a secuestrar o de las personas XE "personas" a detener. Este último actuará ante la presencia de dos testigos XE "testigos" y deberá labrar acta XE "acta" conforme a las formalidades XE "formalidades" dispuestas por este Código XE "Código" .
El Fiscal XE "Fiscal" podrá disponer de la fuerza pública XE "fuerza pública" y proceder XE "proceder" personalmente XE "personalmente" o delegar en sus funcionarios XE "funcionarios" la diligencia XE "diligencia" . Si como resultado de un registro se encontraren elementos que evidencian la comisión de un hecho diverso se comunicará al Fiscal o Juez que corresponda, para que se inicie o se continúen la investigación a su respecto.
Artículo 269. Allanamiento de morada XE "Allanamiento de morada" . Cuando el registro XE "registro" deba realizarse en lugar XE "lugar" habitado o casa XE "casa" de negocio XE "casa de negocio" o en sus dependencias cerradas o estudios profesionales, la diligencia XE "diligencia" deberá realizarse entre la salida y la puesta del sol XE "salida y la puesta del sol" . Sin embargo XE "embargo" , en los casos XE "casos" de suma gravedad XE "gravedad" o de suma urgencia XE "urgencia" , o cuando esté en peligro XE "peligro" el orden público XE "orden público" , o lo consienta expresamente quien estuviere a cargo XE "cargo" del lugar, el allanamiento XE "allanamiento" podrá efectuarse a cualquier hora XE "hora" . El Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" decretará la nulidad XE "nulidad" si verificadas las razones XE "razones" que motivaron la excepción XE "excepción" resultan insuficientes XE "insuficientes" , con relación al momento en que se la dispusiera.
Artículo 270. Allanamiento de otros locales XE "locales" . El horario a que se refiere el artículo anterior no regirá para los edificios públicos XE "edificios públicos" y las oficinas administrativas XE "oficinas administrativas" , establecimientos de reunión XE "establecimientos de reunión" o de recreo XE "recreo" , el local XE "local" de las asociaciones XE "asociaciones" y cualquier otro lugar XE "lugar" cerrado que no esté destinado a habitación XE "habitación" o residencia XE "residencia" particular XE "particular" .
En estos casos XE "casos" deberá darse aviso a las personas XE "personas" a cuyo cargo XE "cargo" estuvieren los locales XE "locales" , salvo que la demora XE "demora" que ello implique sea perjudicial XE "perjudicial" a la investigación XE "investigación" , de lo que se dejará constancia.
Para la entrada y registro XE "registro" en el Congreso de la Nación XE "Legislatura Provincial" , el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" requerirá la autorización del Presidente XE "Presidente" de la Cámara XE "Cámara" respectiva.
Artículo 271. Allanamiento sin orden XE "Allanamiento sin orden" . No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía XE "Policía" podrá proceder XE "proceder" al allanamiento XE "allanamiento" de la morada sin previa orden judicial XE "orden judicial" :
a) Cuando por incendio XE "incendio" , inundación XE "inundación" u otro estrago XE "estrago" semejante se hallare amenazada la vida XE "vida" o la integridad física XE "integridad física" de los habitantes o la propiedad XE "propiedad" .
b) Cuando se denunciare que alguna persona XE "persona" extraña XE "persona extraña" ha sido vista XE "vista" mientras se introducía en una casa XE "casa" con indicios manifiestos de cometer un delito XE "delito" .
c) Cuando se introduzca en una casa XE "casa" o local XE "local" , algún Imputado XE "Imputado" de delito XE "delito" grave XE "delito grave" a quien se persigue para su aprehensión XE "aprehensión" .
d) Cuando voces XE "voces" provenientes de la casa XE "casa" o local XE "local" anuncien que allí se está cometiendo un delito XE "delito" , o de ella se pida socorro XE "socorro" .
Artículo 272. Formalidades XE "Formalidades" del allanamiento XE "Formalidades del allanamiento" . La orden XE "orden" d XE "orden de allanamiento" e allanamiento será exhibida XE "exhibida" y notificada XE "notificada" a quien estuviere a cargo XE "cargo" del lugar XE "lugar" en que deba efectuarse, o cuando esté ausente XE "ausente" , a cualquier otra persona XE "persona" mayor de edad XE "mayor de edad" que se encuentre en el lugar, prefiriendo a los familiares XE "familiares" del primero XE "primero" , dejando copia XE "copia" de la misma.
Al notificado XE "notificado" se lo invitará a presenciar el registro XE "registro" ; y cuando no se encontrare a nadie en el lugar XE "lugar" , esta circunstancia XE "circunstancia" se hará constar XE "constar" en el acta XE "acta" que se practique.
Llevado a cabo el registro XE "registro" se consignará su resultado, con expresión de las circunstancias útiles XE "circunstancias útiles" para la investigación y, en su caso, se individualizará el soporte de su filmación XE "investigación" . El acta XE "acta" será labrada con los recaudos XE "recaudos" del artículo 166, consignándose además la hora XE "hora" en que finaliza el acto XE "acto" y las razones XE "razones" que quieran exponer quienes se niegan a firmarla o firman bajo protesta XE "protesta" .
Artículo 273. Autorización de registro XE "registro" . Cuando para el cumplimiento de sus funciones XE "funciones" , o por razones de higiene XE "razones de higiene" , moralidad XE "moralidad" u orden público XE "orden público" , alguna autoridad administrativa XE "autoridad administrativa" nacional o municipal competente XE "competente" necesite practicar registros domiciliarios XE "registros domiciliarios" , solicitará al Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" , orden de allanamiento XE "allanamiento" , expresando los fundamentos XE "fundamentos" del pedido. Para resolver XE "resolver" la solicitud, el Juez podrá requerir XE "requerir" las informaciones que estime pertinentes.
Artículo 274. Contenido XE "Contenido" de la orden de allanamiento XE "orden de allanamiento" . En la orden se deberá consignar bajo pena XE "pena" de nulidad XE "nulidad" :
a) La autoridad XE "autoridad" judicial que la emite y sucinta mención del proceso XE "proceso" en la que se ordena;
b) La autoridad XE "autoridad" que habrá de practicar el registro XE "registro" y en cuyo favor XE "favor" se extiende la orden XE "orden" ;
c) La indicación concreta del lugar XE "lugar" o lugares que habrán de ser registrados, en su caso, las cosas a secuestrar o las personas XE "personas" a detener;
d) El motivo XE "motivo" del allanamiento XE "allanamiento" y las diligencias XE "diligencias" a practicar y, en su caso, la autorización del ingreso XE "ingreso" nocturno XE "ingreso nocturno" ;
e) La hora XE "hora" , la fecha XE "fecha" y la firma XE "firma" ;
f) La indicación del tiempo XE "tiempo" de validez de la misma.
Artículo 275. Requisa personal XE "Requisa personal" . El Juez XE "Juez" de Garantías XE "Juez de Garantías" , a requerimiento XE "requerimiento" del Fiscal XE "Fiscal" , ordenará la requisa XE "requisa" de una persona XE "persona" , mediante decreto XE "decreto" fundado, siempre que exista motivo XE "motivo" suficiente para presumir que ella oculta en sus vestimentas o cuerpo XE "cuerpo" , cosas relacionadas con el hecho XE "hecho" descripto en la Apertura de Causa XE "Apertura de Causa" . Antes de proceder XE "proceder" a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto XE "objeto" de que se trate.
Artículo 276. Procedimiento XE "Procedimiento" de requisa XE "Procedimiento de requisa" . La requisa XE "requisa" sobre el cuerpo XE "cuerpo" de las personas XE "personas" será realizada por otra del mismo sexo XE "sexo" .
Las requisas XE "requisas" se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor XE "pudor" de las personas XE "personas" . La operación se hará constar XE "constar" en el acta XE "acta" , que será firmada por el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa XE "causa" .
La negativa de la persona XE "persona" que haya de ser objeto XE "objeto" de la requisa XE "requisa" no obstará a su realización, salvo que mediaren causas XE "causas" justificadas, las que serán apreciadas por el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" .
Capítulo IV
SECUESTRO
Artículo 277. Orden de secuestro XE "Orden de secuestro" . El Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" , a requerimiento XE "requerimiento" del Fiscal XE "Fiscal" , podrá disponer el secuestro XE "secuestro" de las cosas relacionadas con el delito XE "delito" , las sujetas a decomiso XE "decomiso" o aquellas que puedan servir como medios XE "medios" de prueba XE "prueba" .
En caso de peligro XE "peligro" por la demora XE "demora" , también podrá ordenar el secuestro XE "secuestro" el Fiscal XE "Fiscal" , pero deberá solicitar la autorización judicial XE "autorización judicial" inmediatamente, consignando las cosas o documentos XE "documentos" secuestrados. Estos elementos XE "elementos" serán devueltos si el órgano XE "órgano" judicial no autoriza su secuestro, y en ningún caso, se les otorgará valor probatorio XE "valor probatorio" .
Artículo 278. Custodia o depósito XE "Custodia o depósito" . Los efectos XE "efectos" secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia XE "custodia" , a disposición XE "disposición" del Fiscal XE "Fiscal" . En caso necesario, podrá disponerse su depósito XE "depósito" .
Se podrá ordenar la obtención de copias XE "copias" o reproducciones de las cosas secuestradas XE "cosas secuestradas" , cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia XE "custodia" o así convenga a la investigación XE "investigación" .
Las cosas secuestradas XE "cosas secuestradas" serán señaladas con el sello XE "sello" de la fiscalía XE "fiscalía" y con la firma XE "firma" del Fiscal o de su Auxiliar XE "Fiscal" , debiéndose firmar XE "firmar" los documentos XE "documentos" en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos XE "sellos" , se verificará previamente su integridad. Concluido el acto XE "acto" , aquellos serán repuestos y se dejará constancia.
Artículo 279. Depósito de vehículos XE "Depósito de vehículos" . Cuando se tratare de vehículos u otros bienes XE "bienes" de significativo valor, los mismos se entregarán en depósito XE "depósito" , una vez XE "una vez" realizadas las pericias XE "pericias" pertinentes.
Los vehículos desde cuyo secuestro XE "secuestro" haya transcurrido un plazo XE "plazo" de tres (3) meses sin que hubiere mediado reclamo de parte XE "parte" de los propietarios y siempre que se encuentre acreditado en la causa XE "causa" que se han practicado las medidas XE "medidas" tendientes a su individualización y notificación XE "notificación" , podrán ser solicitados en depósito XE "depósito" al Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" únicamente por los representantes XE "representantes" del Ministerio Fiscal XE "Fiscal" o Pupilar, u otro funcionario XE "funcionario" habilitado de un organismo judicial o policial debidamente autorizado por la Corte Suprema de Justicia XE "Provincia" . Estos depósitos serán bajo la responsabilidad XE "responsabilidad" del Estado XE "Estado" y los vehículos afectados deberán XE "deberán" destinarse exclusivamente al cumplimiento de la función XE "función" que compete a los organismos de mención.
Artículo 280. Orden de presentación XE "presentación" . En lugar XE "lugar" de solicitar el secuestro XE "secuestro" , el Fiscal XE "Fiscal" podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos XE "documentos" a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden XE "orden" no será dirigida a las personas XE "personas" que puedan o deban abstenerse de declarar XE "declarar" como testigos XE "testigos" , por razón XE "razón" de parentesco, secreto XE "secreto" profesional XE "secreto profesional" o de estado XE "estado" .
Artículo 281. Interceptación de correspondencia XE "correspondencia" . Examen. Secuestro. Siempre que se considere indispensable para la comprobación del delito XE "delito" , el Juez XE "Juez" , a requerimiento XE "requerimiento" del Fiscal XE "Fiscal" , podrá ordenar, mediante auto XE "auto" fundado, la interceptación y el secuestro XE "secuestro" de la correspondencia postal, telegráfica y electrónica, o de todo otro efecto remitido por el Imputado XE "Imputado" o que se le destinare, aunque sea bajo nombre XE "nombre" supuesto.
Recibida la correspondencia XE "correspondencia" o los efectos XE "efectos" interceptados, el Juez, en su caso, XE "Juez" procederá a su apertura XE "apertura" , en presencia del Fiscal XE "Fiscal" y del Defensor XE "Defensor" del Imputado XE "Imputado" , haciendo constar XE "constar" en acta XE "acta" . Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido XE "contenido" tuviere relación con el proceso XE "proceso" , ordenará el secuestro XE "secuestro" ; en caso contrario, lo mantendrá en reserva XE "reserva" y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
Artículo 282. Documentos excluidos de secuestro XE "secuestro" . No podrá secuestrarse, bajo ningún motivo XE "motivo" y sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , las cartas, correos electrónicos, filmaciones, grabaciones XE "grabaciones" o documentos XE "documentos" que se envíen o entreguen a los Defensores XE "Defensores" para el desempeño de su cargo XE "cargo" . Igualmente queda excluida del secuestro la correspondencia XE "correspondencia" de cualquier clase dirigida a los Defensores por parte de quienes tienen el derecho XE "derecho" o el deber de abstenerse a declarar XE "declarar" en contra del imputado XE "imputado" .
Si se hubieran secuestrado o retenido por cualquier circunstancia XE "circunstancia" , deberán XE "deberán" ser devueltas y no podrán ser usadas válidamente en la causa XE "causa" .
Artículo 283. Intervención de comunicaciones XE "comunicaciones" telefónicas. El Juez XE "Juez" podrá ordenar, a pedido del Fiscal XE "Fiscal" , cuando existan motivos XE "motivos" que lo justifiquen y mediante auto XE "auto" fundado, la intervención XE "intervención" de comunicaciones telefónicas del Imputado XE "Imputado" y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.
El auto XE "auto" que ordene la intervención XE "intervención" en la comunicación XE "comunicación" deberá determinar los números telefónicos o precisar los medios XE "medios" a intervenir, las personas XE "personas" respecto de las cuales está dirigida, el objeto XE "objeto" de la pesquisa y el tiempo XE "tiempo" por el cual se llevará a cabo. Los funcionarios sean comisionados al efecto deberán guardar confidencialidad y secreto frente a terceros, constituyendo su violación una falta grave, que se extiende a quienes difundan el contenido de la reserva.
Asimismo, y bajo las mismas condiciones XE "condiciones" que para el caso anterior, se ordenará la intervención XE "intervención" , a fin XE "fin" de interceptar los mensajes XE "dirección" de correo electrónico que pertenezca al Imputado y/o sus comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet XE "Imputado" .
Queda terminantemente prohibida XE "prohibida" bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , la intervención XE "intervención" de teléfonos, correos electrónicos y/o las comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet de los abogados XE "abogados" Defensores XE "Defensores" y de los demás letrados XE "letrados" con intervención en la causa XE "causa" . Igualmente cualquier sistema XE "sistema" de grabación XE "grabación" que permita reproducir material XE "material" propio del ejercicio XE "ejercicio" de sus cargos XE "cargos" . La infracción será considerada falta grave XE "falta grave" para quienes la ordenen, practiquen o consientan sin perjuicio XE "perjuicio" de la responsabilidad XE "responsabilidad" penal XE "penal" que estos actos XE "actos" conlleven.
Artículo 284. Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso XE "decomiso" , restitución XE "restitución" o embargo XE "embargo" , serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona XE "persona" de cuyo poder XE "poder" se obtuvieron o a quien acredite ser su propietaria. Esta devolución XE "devolución" podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito XE "depósito" e imponerse al depositario la obligación XE "obligación" de exhibirlos cada vez que le sea requerido XE "requerido" .
Capítulo V
TESTIGOS
Artículo 285. Deber de interrogar. Obligación de testificar. Se interrogará a toda persona XE "persona" que conozca los hechos XE "hechos" investigados, cuando su declaración XE "declaración" pueda ser útil XE "útil" para descubrir la verdad XE "verdad" .
Toda persona XE "persona" tendrá la obligación XE "obligación" de concurrir al llamamiento del Fiscal XE "Fiscal" y de declarar la verdad XE "verdad" de cuanto supiere y le fuere preguntado, sobre lo que pudo conocer en relación a lo que se investiga, salvo aquellos que pudieren provocar su propia responsabilidad penal y las excepciones XE "excepciones" establecidas por las leyes XE "leyes" .
Deberán formalizarse en el Legajo XE "legajo" d XE "legajo de investigación" e Investigación XE "investigación" , conforme lo establecido en este capítulo, las declaraciones XE "declaraciones" que pudieran considerarse definitivas e irreproducibles o que por su trascendencia el Fiscal XE "Fiscal" entendiera esenciales para fundar el Requerimiento de Remisión XE "Remisión" a Juicio XE "Juicio" o preservar para el Juicio o las que el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" entienda necesarias para la adopción XE "adopción" de medidas XE "medidas" cautelares.
Artículo 286. Capacidad de atestiguar. Valoración XE "Valoración" . Toda persona XE "persona" será capaz de atestiguar, sin perjuicio XE "perjuicio" de su valoración conforme XE "capacidad de valorar" las disposiciones XE "disposiciones" de este Código XE "Código" .
Artículo 287. Prohibición de declarar XE "declarar" . No podrán declarar en contra del Imputado XE "Imputado" , bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , su cónyuge XE "cónyuge" , quien conviva en aparente matrimonio XE "aparente matrimonio" con él, sus ascendientes XE "ascendientes" , descendientes XE "descendientes" o hermanos XE "hermanos" , a menos que el delito XE "delito" aparezca ejecutado en perjuicio XE "perjuicio" del testigo XE "testigo" o de un pariente XE "pariente" suyo de grado XE "grado" igual o más próximo al que lo liga con el Imputado.
Artículo 288. Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del Imputado XE "Imputado" , sus parientes colaterales hasta el cuarto grado XE "grado" de consanguinidad XE "consanguinidad" o segundo de afinidad XE "afinidad" , sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo XE "testigo" fuere denunciante XE "denunciante" , víctima XE "víctima" , Querellante XE "Querellante" o Actor Civil XE "Actor Civil" , o que el delito XE "delito" aparezca ejecutado en su perjuicio XE "perjuicio" o contra un pariente XE "pariente" suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el Imputado.
Podrán abstenerse de declarar XE "declarar" las personas XE "personas" comprendidas en la legislación nacional correspondiente al régimen de Periodistas Profesionales, sobre las informaciones y las fuentes de las que tome conocimiento XE "conocimiento" con motivo XE "motivo" o en ocasión del ejercicio XE "ejercicio" del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza XE "naturaleza" de aquéllas. Este derecho XE "derecho" comprende el de reservar los materiales y datos XE "datos" relacionados con su tarea. El testigo XE "testigo" no podrá abstenerse en los casos XE "casos" en que la propia fuente de la información lo releve expresamente del secreto XE "secreto" .
Antes de iniciarse la declaración XE "declaración" y bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , se advertirá XE "advertirá" a estas personas XE "personas" que gozan de esa facultad XE "facultad" , de lo que se dejará constancia.
Artículo 289. Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar XE "declarar" sobre los hechos XE "hechos" secretos XE "secretos" que hubieren llegado a su conocimiento XE "conocimiento" en razón XE "razón" del propio estado XE "estado" , oficio XE "oficio" o profesión XE "profesión" , bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , los ministros de un culto admitido, los abogados XE "abogados" , procuradores XE "procuradores" y escribanos XE "escribanos" ; los médicos XE "médicos" , farmacéuticos XE "farmacéuticos" , parteras XE "parteras" y demás auxiliares del arte XE "arte" de curar; los militares XE "militares" y funcionarios XE "funcionarios" públicos sobre secretos de Estado XE "Estado" .
Sin embargo XE "embargo" , estas personas XE "personas" no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto XE "guardar secreto" por el interesado XE "interesado" , salvo el supuesto de los ministros de culto admitido.
Si el testigo XE "testigo" invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho XE "hecho" que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo, dejándose constancia de ello en el acta XE "acta" .
Artículo 290. Citación XE "Citación" . Para el examen XE "examen" de testigos XE "testigos" , se librará orden XE "orden" de citación XE "citación" con arreglo las normas previstas en este Código XE "Código" referidas a las notificaciones XE "notificaciones" y citaciones, con las excepciones XE "excepciones" previstas en el presente capítulo.
Sin embargo XE "embargo" , en caso de urgencia XE "caso de urgencia" , podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal XE "verbal" , dejándose constancia.
El testigo XE "testigo" podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar XE "constar" .
Artículo 291. Declaración XE "Declaración" a distancia XE "exhorto" . Cuando el testigo XE "testigo" resida en un lugar XE "lugar" distante de la fiscalía XE "fiscalía" o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración XE "declaración" de aquél, por exhorto u oficio XE "oficio" al órgano XE "órgano" competente XE "competente" de su residencia XE "residencia" , salvo que se considere necesario hacerlo comparecer XE "comparecer" en razón XE "razón" de la gravedad XE "gravedad" del hecho XE "hecho" investigado y la importancia del testimonio XE "testimonio" . En este caso, se fijará prudencialmente la indemnización XE "indemnización" que corresponda al citado. En casos XE "casos" que así lo requieran, el Fiscal XE "Fiscal" podrá constituirse en el lugar en que el testigo se encontrare a estos efectos XE "efectos" .
Igualmente, el Fiscal podrá disponer que el testigo sea citado a la oficina del Ministerio Público más cercana para ser interrogado en forma directa por video conferencia u otros medios técnicos pertinentes, dejándose constancia en el acta de la intervención del Fiscal requerido y de la incorporación del soporte que registra el testimonio.
Artículo 292. Compulsión. Arresto. Si el testigo XE "testigo" no se presentare a la primera citación XE "citación" , se procederá conforme el artículo 182, sin perjuicio XE "perjuicio" de su enjuiciamiento XE "enjuiciamiento" cuando corresponda.
Si después de comparecer XE "comparecer" el testigo XE "testigo" se negare a declarar XE "declarar" , el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" , a petición XE "petición" del Fiscal XE "Fiscal" , dispondrá su arresto XE "arresto" hasta por dos días XE "días" , al término XE "término" de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa XE "causa" que corresponda. Igualmente podrá ordenarse el arresto inmediato XE "inmediato" de un testigo cuando haya temor fundado que no pueda lograrse su comparecencia. Esta medida durará el tiempo XE "tiempo" indispensable para recibir la declaración XE "declaración" , la que nunca excederá de veinticuatro XE "veinticuatro" horas XE "veinticuatro horas" .
Artículo 293. Formas de declaración XE "declaración" . Antes de comenzar la declaración, el testigo XE "testigo" será instruido de las penas XE "penas" de falso testimonio XE "falso testimonio" y prestará juramento XE "juramento" o promesa XE "promesa" de decir verdad XE "verdad" , bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , con excepción XE "excepción" de los condenados XE "condenados" como partícipes XE "partícipes" del delito XE "delito" que se investiga u otro conexo y los menores XE "menores" de dieciséis años XE "años" .
Se interrogará separadamente a cada testigo XE "testigo" , requiriendo su nombre XE "nombre" , apellido XE "apellido" , estado XE "estado" civil XE "civil" , edad XE "edad" , profesión XE "profesión" , domicilio XE "domicilio" , vínculo de parentesco y de interés XE "interés" con las partes XE "partes" , y cualquier otra circunstancia XE "circunstancia" que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho XE "hecho" de acuerdo XE "acuerdo" a lo dispuesto por el artículo 142.
Para cada declaración XE "declaración" se labrará acta XE "acta" .
Artículo 294. Tratamiento especial XE "especial" . No estarán obligados XE "obligados" a comparecer XE "comparecer" : el Presidente XE "Presidente" y Vicepresidente de la Nación XE "Nación" ; los Ministros Nacionales; los Gobernadores y Vicegobernadores; los Ministros Provinciales, los miembros XE "miembros" del Congreso Nacional y de las Legislaturas Provinciales; los del Poder Judicial XE "Poder Judicial" Nacional y Provinciales; los de los Tribunales XE "Tribunales" Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas XE "Fuerzas Armadas" , en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia; los Intendentes Municipales; los Rectores de Universidades Oficiales y los Vocales del Tribunal XE "Tribunal" de Cuentas. Su declaración XE "declaración" podrá efectuarse mediante informe XE "informe" escrito XE "escrito" dejando constancia en este último que deponen bajo juramento XE "juramento" o promesa XE "promesa" de decir verdad XE "verdad" . Podrán renunciar a este tratamiento, y en tal caso, su testimonio XE "testimonio" se rige por las normas comunes.
Artículo 295. Examen en el domicilio XE "domicilio" . Las personas XE "personas" que no puedan concurrir a la sede de la fiscalía XE "fiscalía" por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el Fiscal XE "Fiscal" en su domicilio, lugar XE "lugar" de alojamiento o internación XE "internación" .
Artículo 296. Falso testimonio XE "testimonio" . Si un testigo XE "testigo" incurriere presumiblemente en falso testimonio XE "falso testimonio" , se ordenará extraer las copias XE "copias" pertinentes y se las remitirá al órgano XE "órgano" competente XE "competente" , sin perjuicio XE "perjuicio" de ordenarse su inmediata detención XE "detención" , si correspondiere.
Artículo 297. Testimonial filmada. En los casos XE "casos" en que el Fiscal XE "Fiscal" o el Tribunal XE "órgano" actuante lo considere conveniente por las características del testimonio XE "testimonio" o por sus particulares circunstancias XE "circunstancias" , podrá disponer que se registre fílmicamente, agregando el soporte como parte integrante del acto XE "filmación" .
Artículo 298. Formalidades XE "Formalidades" . La filmación XE "filmación" se deberá realizar de la siguiente forma:
a) Se llevará a cabo de manera tal que se aprecien los asistentes XE "asistentes" al mismo y comenzará con la indicación del Secretario XE "Secretario" o Auxiliar XE "Auxiliar" respecto al nombre XE "nombre" del testigo XE "testigo" y la fecha XE "fecha" , hora XE "hora" y lugar XE "lugar" en que éste se inicie. Indicará también quienes están presentes XE "presentes" , sus cargos XE "cargos" y funciones XE "funciones" , causa XE "causa" en la que se realiza y el nombre de la persona XE "persona" que efectúa la filmación XE "filmación" .
b) El acto XE "acto" será filmado íntegramente sin interrupciones, en lo posible, captando también a la persona XE "persona" que formula la pregunta XE "pregunta" . Cualquier interrupción será indicada por el Secretario XE "Secretario" o el Auxiliar XE "Auxiliar" , al igual que la reanudación del mismo.
c) Concluida la declaración XE "declaración" , previo XE "previo" a la clausura XE "clausura" del acto XE "acto" , se deberá interrogar a las partes XE "partes" respecto si tienen algo más que preguntar y al declarante XE "declarante" si quiere agregar algo más. La manifestación en sentido contrario posibilitará la clausura.
d) Se adoptarán los medios XE "medios" técnicos y prácticos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación XE "filmación" , previa confirmación que la misma se efectuó satisfactoriamente.
Artículo 299. Copia para el expediente XE "expediente" . De la testimonial XE "prueba testimonial" filmada deberá sacarse luego copia XE "copia" por escrito XE "escrito" y agregarse al expediente.
Artículo 300. Filmación de otros actos XE "actos" procesales. Con los mismos recaudos XE "recaudos" y en circunstancias XE "circunstancias" especiales que lo justifiquen, se podrá disponer la filmación XE "filmación" de otros actos procesales XE "actos procesales" .
Artículo 301. Solicitud XE "Solicitud" de parte XE "parte" . Las partes XE "partes" podrán solicitar fundadamente al Fiscal XE "Fiscal" la filmación XE "filmación" de las medidas XE "medidas" probatorias que se practiquen, aportando los medios XE "medios" conducentes. El rechazo XE "rechazo" de la solicitud tendrá el mismo trámite XE "trámite" que el rechazo de la prueba XE "prueba" ofrecida.
Artículo 302. Testimonial especial XE "especial" filmada. Para los casos XE "casos" de delitos XE "delitos" contra la honestidad XE "honestidad" en los cuales las Víctimas XE "Víctimas" deban ser resguardadas en su pudor XE "pudor" por las características de los hechos XE "hechos" a investigar XE "investigar" , el Fiscal XE "Fiscal" podrá disponer que la declaración XE "declaración" de éstas se recepte de la siguiente manera, cumpliendo en lo demás lo dispuesto por el artículo 298.
a) Ámbito físico: En una sala XE "sala" que deberá estar vinculada a otra mediante un espejo que permitirá sólo la visión de los que están en esa. Ambas dependencias deberán XE "deberán" estar interrelacionadas con elementos XE "elementos" de audio y la primera con elementos adecuados para realizar una correcta filmación XE "filmación" de lo que allí suceda.
b) Con la participación XE "participación" o presencia de peritos XE "peritos" que podrán interrogar luego a las partes XE "partes" .
c) En la sala XE "sala" con la persona XE "persona" que declara estará sólo el Fiscal XE "Fiscal" o aquélla designada por éste que tenga las condiciones XE "condiciones" necesarias para llevar a cabo el interrogatorio, munida de auriculares o audífonos que posibiliten que quienes están en la otra sala se comuniquen sólo con ella. Tanto las preguntas XE "preguntas" de los asistentes XE "asistentes" como la de los peritos XE "peritos" se efectuarán a través del interrogador dispuesto en la sala, dictándolas mediante el sistema XE "sistema" de audio.
Capítulo VI
PERICIAL
Artículo 303. Facultad de ordenar pericias XE "pericias" . El Fiscal XE "Fiscal" podrá ordenar pericias siempre que, para conocer o apreciar algún hecho XE "hecho" o circunstancia XE "circunstancia" pertinentes a la causa XE "causa" , sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia XE "ciencia" , arte XE "arte" o técnica XE "técnica" .
Artículo 304. Calidad habilitante. Los peritos XE "peritos" deberán XE "deberán" tener título habilitante en la materia XE "materia" a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas oficiales XE "Tribunal" . Si la profesión XE "profesión" no estuviere reglamentada, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas XE "personas" de conocimientos o prácticas reconocidos.
Artículo 305. Incapacidad XE "Incapacidad" e incompatibilidad. No podrán ser peritos XE "peritos" : los incapaces XE "incapaces" ; los que deban o puedan abstenerse de declarar XE "declarar" como testigos XE "testigos" o que hayan sido citados como tales en la causa XE "causa" ; los que hubieran sido eliminados del registro XE "registro" respectivo por sanción XE "sanción" ; los condenados XE "condenados" o inhabilitados.
Artículo 306. Excusación XE "Excusación" y recusación XE "recusación" . Sin perjuicio XE "perjuicio" de lo dispuesto precedentemente, son causas XE "causas" legales de excusación XE "excusación" y recusación de los peritos XE "peritos" las establecidas para los jueces XE "jueces" .
El incidente XE "incidente" será resuelto por el órgano XE "órgano" judicial interviniente, oído el perito XE "perito" propuesto y previa averiguación sumaria, sin recurso XE "recurso" alguno.
Artículo 307. Obligatoriedad XE "Obligatoriedad" del cargo XE "cargo" . El designado como perito XE "perito" tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento XE "impedimento" . En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento XE "conocimiento" del Fiscal XE "Fiscal" al ser notificado XE "notificado" de la designación XE "designación" .
Si no acudiera a la citación XE "citación" o no presentare el informe XE "informe" en debido tiempo XE "tiempo" , sin que demostrare causa XE "causa" justificada, se procederá de conformidad al artículo 292.
Artículo 308. Nombramiento y notificación XE "notificación" . El Fiscal XE "Fiscal" designará de oficio XE "oficio" a un perito XE "perito" salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos XE "peritos" oficiales; si no lo hubiere, entre los funcionarios XE "funcionarios" públicos que, en razón XE "razón" de su título XE "título" profesional o de su competencia XE "competencia" , se encuentren habilitados para emitir dictamen XE "dictamen" acerca del hecho XE "hecho" o circunstancia XE "circunstancia" que se quiere establecer.
El Fiscal XE "Fiscal" notificará XE "notificará" la medida decretada y los puntos de pericia a todas las partes XE "partes" antes de que se inicien las operaciones periciales XE "periciales" , bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , salvo en los casos XE "casos" del artículo 215, tercer párrafo, en los que deberá procederse del modo allí establecido.
Bajo la misma sanción XE "sanción" , se notificará XE "notificará" a todas las partes XE "partes" las conclusiones XE "conclusiones" de la pericia a fin XE "fin" de que éstas puedan examinarla por sí o por medio de otro perito XE "perito" , evacuar cualquier duda XE "duda" que la misma suscite con el perito que la realizó, solicitar su ampliación XE "ampliación" o argumentar sobre ella.
Artículo 309. Facultad de proponer. En el término XE "término" de tres días XE "días" , a contar de las respectivas notificaciones XE "notificaciones" previstas en el segundo párrafo del artículo anterior, cada parte XE "parte" podrá proponer, a su costa XE "costa" , otro perito XE "perito" legalmente habilitado y proponer nuevos puntos de pericia.
Artículo 310. Directivas. El Fiscal XE "Fiscal" dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones XE "cuestiones" a elucidar, fijará el plazo XE "plazo" en que ha de expedirse el perito XE "perito" y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito XE "perito" para examinar XE "examinar" las actuaciones XE "actuaciones" o para asistir XE "asistir" a determinados actos XE "actos" procesales.
Artículo 311. Conservación de objetos. Tanto el Fiscal XE "Fiscal" como los peritos XE "peritos" procurarán que las cosas a examinar XE "examinar" sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos XE "peritos" deberán XE "deberán" informar XE "informar" al Fiscal XE "Fiscal" antes de proceder XE "proceder" .
Artículo 312. Extracción de muestras. XE "cuerpo" La extracción de muestras en el cuerpo del imputado para la realización de pericias, deberá ser autorizada por el Juez de Garantías mediante auto fundado, en tanto no significare una invasión desmedida en su persona, considerándose especialmente el hecho que se pretenda acreditar. La negativa del imputado, en los casos en que el Juez rechazare el pedido no impedirá la extracción compulsiva ni que se realicen los procedimientos periciales XE "periciales" con las muestras que se dispongan o que sean habidas.
Artículo 313. Ejecución. Peritos nuevos. Los peritos XE "peritos" practicarán unidos el examen XE "examen" . Deliberarán en sesión XE "sesión" secreta, a la que no podrá asistir XE "asistir" ninguna de las partes XE "partes" , a excepción XE "excepción" del Fiscal XE "Fiscal" , y si estuvieren de acuerdo XE "acuerdo" redactarán su informe XE "informe" en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes XE "dictámenes" .
Si los informes XE "informes" discreparen fundamentalmente, el Fiscal XE "Fiscal" podrá nombrar más peritos XE "peritos" , según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito XE "mérito" o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Artículo 314. Dictamen. Forma XE "Forma" y contenido XE "contenido" . El dictamen XE "dictamen" pericial XE "prueba pericial" podrá expedirse por informe XE "informe" escrito XE "escrito" o hacerse constar XE "constar" en acta XE "acta" y comprenderá, en cuanto fuere posible:
a) La descripción XE "descripción" de las personas XE "personas" , lugares, cosas o hechos XE "hechos" examinados en las condiciones XE "condiciones" en que hubieren sido hallados;
b) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
c) Las conclusiones XE "conclusiones" que formulen los peritos XE "peritos" conforme a los principios de su ciencia, arte XE "arte" o técnica que, en manera alguna, podrán contener valoraciones jurídicas XE "técnica" ;
d) Lugar y fecha XE "fecha" en que se practicaron las operaciones y quienes concurrieron.
Artículo 315. Autopsia necesaria. En todo caso de muerte XE "muerte" violenta XE "muerte violenta" o sospechosa de criminalidad XE "sospechosa de criminalidad" se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección XE "inspección" exterior resultare evidente la causa XE "causa" de la muerte.
Artículo 316. Cotejo de documentos XE "documentos" . Cuando se trate de examinar XE "examinar" o cotejar algún documento, el Fiscal XE "Fiscal" ordenará la presentación XE "presentación" de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos XE "escritos" privados si no hubiere dudas XE "dudas" sobre su autenticidad.
Para la obtención de estos escritos XE "escritos" podrá disponerse el secuestro XE "secuestro" , salvo que su tenedor sea una persona XE "persona" que deba o pueda abstenerse de declarar XE "declarar" como testigo XE "testigo" .
También podrá disponerse que se forme cuerpo XE "cuerpo" de escritura, si no mediare oposición XE "oposición" por parte XE "parte" del requerido XE "requerido" , dejándose constancia de la negativa.
Artículo 317. Reserva y sanciones XE "sanciones" . El perito XE "perito" deberá guardar reserva XE "reserva" de todo cuanto conociere con motivo XE "motivo" de su actuación.
El Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" , a pedido de cualquiera de las partes XE "partes" , podrá corregir con medidas XE "medidas" disciplinarias XE "sanciones disciplinarias" la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos XE "peritos" y aún sustituirlos, sin perjuicio XE "perjuicio" de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Artículo 318. Honorarios XE "Honorarios" . Los peritos XE "peritos" nombrados de oficio XE "oficio" por el Fiscal XE "Fiscal" tendrán derecho XE "derecho" a cobrar honorarios XE "honorarios" , a menos que tengan sueldo por cargos XE "cargos" oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia XE "ciencia" , arte XE "arte" o técnica XE "técnica" que la pericia requiera.
El perito XE "perito" nombrado a petición XE "petición" de parte XE "parte" podrá cobrarlos directamente a ésta o al condenado XE "condenado" en costas XE "costas" .
Capítulo VII
INTÉRPRETES
Artículo 319. Designación. El Fiscal XE "Fiscal" podrá nombrar un intérprete XE "intérprete" cuando fuere necesario traducir documentos XE "documentos" o declaraciones XE "declaraciones" que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma XE "idioma" distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento XE "conocimiento" personal de aquél.
El declarante XE "declarante" podrá escribir su declaración XE "declaración" , la que se agregará al acta XE "acta" junto con la traducción.
Artículo 320. Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete XE "intérprete" , incompatibilidad, excusación XE "excusación" , recusación XE "recusación" , derechos XE "derechos" y deberes XE "deberes" , términos XE "términos" , reserva XE "reserva" , apercibimientos y sanciones XE "sanciones" disciplinarias XE "sanciones disciplinarias" , regirán las disposiciones XE "disposiciones" relativas a los peritos.
Capítulo VIII
RECONOCIMIENTOS
Artículo 321. Casos. Se podrá ordenar que se practique el reconocimiento XE "reconocimiento" de una persona XE "persona" para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El Imputado XE "Imputado" podrá negarse a intervenir personalmente XE "personalmente" en los procedimientos del reconocimiento XE "reconocimiento" , sin que por ello pueda presumirse en su contra. XE "presumirse en su contra"
Artículo 322. Interrogatorio XE "Interrogatorio" previo XE "previo" . Antes del reconocimiento XE "reconocimiento" , quien haya de practicarlo será interrogado XE "interrogado" para que describa a la persona XE "persona" de que se trata y para que diga si antes de ese acto XE "acto" la ha conocido o visto personalmente XE "personalmente" o en imagen.
El declarante XE "declarante" prestará juramento XE "juramento" , a excepción XE "excepción" del Imputado XE "Imputado" .
Artículo 323. Forma XE "Forma" . La diligencia XE "diligencia" del reconocimiento XE "reconocimiento" se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista XE "vista" del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas XE "personas" de condiciones XE "condiciones" exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento XE "reconocimiento" manifestará si se encuentra en la rueda la persona XE "persona" a la que haya hecho XE "hecho" referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado XE "estado" actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración XE "declaración" .
La diligencia XE "diligencia" se hará constar XE "constar" en acta XE "acta" , donde se consignarán todas las circunstancias XE "circunstancias" útiles XE "útiles" , inclusive el nombre XE "nombre" y el domicilio XE "domicilio" de los que hubieren formulado la rueda.
En el acto XE "acto" del reconocimiento XE "reconocimiento" deberá estar presente el Defensor XE "Defensor" del Imputado XE "Imputado" o el Defensor Oficial XE "Defensor Oficial" en el caso de que no hubiera persona XE "persona" imputada, bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" .
Artículo 324. Pluralidad de reconocimiento XE "reconocimiento" . Cuando varias personas XE "personas" deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta XE "acta" . Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto XE "acto" .
Artículo 325. Reconocimiento por imágenes XE "imágenes" . Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona XE "persona" que no estuviere presente y no pudiere XE "no pudiere" ser habida o que se negare a participar en el procedimiento XE "procedimiento" y de la cual se dispongan imágenes fotográficas o fílmicas, se les exhibirán las mismas al reconociente, junto con otras semejantes de distintas personas XE "personas" . En lo demás, se observarán las disposiciones XE "disposiciones" precedentes, especialmente el último párrafo del artículo 323.
El reconocimiento también podrá realizarse con las formalidades previstas mediante la exhibición de las personas por video conferencia.
Artículo 326. Reconocimiento de la voz XE "voz" . Para el reconocimiento XE "reconocimiento" de la voz se solicitará al Imputado XE "Imputado" la grabación XE "grabación" de su voz para ser comparada con la grabación que se disponga en la causa XE "causa" . El reconociente, en primer lugar XE "lugar" , oirá esta grabación y luego le serán presentadas dos o más grabaciones XE "grabaciones" de voces XE "voces" semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el orden XE "orden" que elija el Imputado se le hará oír XE "oír" la suya. Este reconocimiento se hará sin perjuicio XE "perjuicio" de las pericias XE "pericias" que se estimen pertinentes y regirán, en cuanto fueren compatibles, las reglas XE "reglas" de ese capítulo.
Artículo 327. Reconocimiento de documentos XE "documentos" y cosas. Los documentos, cosas y otros elementos XE "elementos" de prueba XE "prueba" que fueren incorporados a la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" , podrán ser exhibidos al Imputado XE "Imputado" , a los testigos XE "testigos" y a los peritos XE "peritos" , invitándoles a reconocerlos e informar XE "informar" sobre ellos lo que fuere pertinente. Se observarán en lo posible las reglas XE "reglas" precedentes.
Capítulo IX
CAREOS
Artículo 328. Procedencia XE "Procedencia" . El Fiscal XE "Fiscal" podrá ordenar el careo XE "careo" de personas XE "personas" que en sus declaraciones XE "declaraciones" hubieren discrepado sobre los hechos XE "hechos" o circunstancias XE "circunstancias" importantes, o cuando lo estime de utilidad. El Imputado XE "Imputado" podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Artículo 329. Presencia del Defensor XE "Defensor" . La presencia del Defensor es obligatoria en el careo XE "careo" de su pupilo XE "pupilo" , bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" .
Artículo 330. Juramento o promesa XE "promesa" de decir verdad XE "verdad" . Los que hubieren de ser careados prestarán juramento XE "juramento" o promesa de decir verdad XE "decir verdad" antes del acto XE "acto" de conformidad al artículo 141, bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , a excepción XE "excepción" del Imputado XE "Imputado" .
Artículo 331. Forma XE "Forma" . El careo XE "careo" se verificará, por regla general, entre dos personas XE "personas" .
Cuando no participe el Imputado XE "Imputado" podrá asistir XE "asistir" cualquiera de las partes XE "partes" . En caso contrario, sólo podrá hacerlo el Fiscal XE "Fiscal" .
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones XE "declaraciones" que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados puntual y separadamente sobre cada una de las discrepancias, a fin XE "fin" de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo XE "acuerdo" . De la ratificación XE "ratificación" o rectificación que resulte respecto de cada punto se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto XE "acto" ocurra.
Capítulo X
INFORMATIVA
Artículo 332. Procedencia XE "Procedencia" . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 159 y 160, el Fiscal requerirá a las entidades públicas y privadas para que informen sobre los datos de interés para la I.P.P. que se encuentra en sus registros.
Artículo 333. Forma. El requerimiento podrá ser realizado por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico que se considere apropiado estableciendo el tiempo en que debe ser contestado en relación al objeto del pedido.
Igualmente, el Fiscal podrá incorporar la información que estime necesaria de los archivos informático de acceso público.
Título III
SITUACIÓN DEL IMPUTADO XE "IMPUTADO"
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 334. Situación de libertad XE "libertad" . Con las limitaciones dispuestas por este Código XE "Código" , toda persona XE "persona" a quien se le atribuya participación XE "participación" punible XE "punible" en el hecho XE "hecho" investigado permanecerá en libertad durante el proceso XE "proceso" .
A tal fin XE "fin" podrá exigirse:
a) Prestar caución XE "caución" juratoria.
b) Fijar y mantener domicilio XE "domicilio" .
c) Permanecer a disposición XE "disposición" del Tribunal XE "Tribunal" y concurrir a todas las citaciones que se le formulen en la causa XE "causa" .
d) Abstenerse de realizar cualquier acto XE "acto" que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad XE "verdad" y la actuación de la ley XE "ley" .
Artículo 335. Restricción de la libertad XE "libertad" . La libertad personal XE "libertad personal" sólo podrá ser restringida, de acuerdo XE "acuerdo" con las disposiciones XE "disposiciones" de este Código XE "Código" , en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad XE "verdad" y la aplicación XE "aplicación" de la ley XE "ley" .
El arresto XE "arresto" o la detención XE "detención" se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona XE "persona" y reputación de los afectados, labrándose un acta XE "acta" que éstos firmarán si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón XE "razón" del procedimiento XE "procedimiento" , el lugar XE "lugar" donde serán conducidos y dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 338.
El Imputado XE "Imputado" tendrá siempre el derecho XE "derecho" a que el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" examine su situación aunque se haya dictado su Prisión Preventiva XE "Prisión Preventiva" .
Artículo 336. Comparecencia espontánea. La persona XE "persona" contra la cual se hubiera iniciado un proceso XE "proceso" , podrá presentarse ante el Ministerio Público XE "Ministerio Público" Fiscal XE "Fiscal" competente XE "competente" para dejar constancia de su comparecencia espontánea, fijar domicilio XE "fijar domicilio" y solicitar ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación XE "citación" .
La presentación XE "presentación" espontánea no impedirá que se ordene la detención XE "detención" , cuando corresponda.
Artículo 337. Carácter XE "Carácter" de las decisiones XE "decisiones contradictorias" . El auto XE "auto" que imponga una medida de coerción XE "medida de coerción" o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio XE "oficio" .
Artículo 338. Comunicación XE "Comunicación" . Cuando el Imputado XE "Imputado" sea aprehendido XE "aprehendido" , antes de cualquier actuación, será informado acerca del hecho XE "hecho" que se le atribuye y de la autoridad XE "autoridad" que ha ordenado su detención XE "detención" o cuya disposición XE "disposición" se consigne.
Capítulo II
MEDIDAS DE COERCIÓN
LIBRO V
MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES
Artículo 339. Citación judicial. Cuando el delito que se investigue no tenga previsto pena privativa de libertad o apareciere notorio la aplicación de una pena en suspenso, el Fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del Imputado por cualquier medio fehaciente haciéndole saber dónde, cuándo, para qué y ante quien deberá comparecer bajo los apercibimientos de la comparecencia forzosa. Asimismo se le hará saber la forma en que puede comunicarse con la Fiscalía.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, ordenará su comparecencia forzosa, con noticia al Juez de Garantías y al sólo efecto de la realización de los actos procesales que justificaron la citación.
Artículo 340. Detención. Ante un pedido fundado del Fiscal, el Juez de Garantías librará orden de detención contra el Imputado, cuando existiendo motivos para sospechar que ha participado en la comisión de un delito, se presuma sobre la base de razones suficientes que intentará entorpecer la investigación, sustraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del Imputado y los que sirvan para identificarlo, el hecho en el cual se le atribuye haber participado y el Juez de Garantías y el Fiscal que intervienen. Esta orden será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez de Garantías podrá transmitir la orden por los medios que disponga, haciéndolo constar, y remitiendo a la brevedad, la ratificación escrita con las exigencias del párrafo anterior. Si no hubiese un juez disponible y existiese peligro en la demora , el Fiscal podrá ordenar la detención dejando constancia de ello comunicándola de inmediato una vez que la misma se haya hecho efectiva.
Cumplida la detención, el Imputado será puesto de inmediato a disposición del Fiscal, quien dará cuenta al órgano judicial que haya ordenado la medida.
Artículo 341. Incomunicación. El Juez de Garantías, a pedido del Fiscal podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho horas, prorrogables por veinticuatro horas mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación o el desarrollo del Debate.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su Defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la Investigación Penal Preparatoria.
Artículo 342. Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, el Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere indispensable, ordenar el arresto, sujeto a la inmediata revisión del Juez de Garantías.
Los conductores de medios de transporte y quienes estén a cargo de lugares cerrados o que puedan cerrarse, ante una situación semejante, están autorizados del mismo modo a impedir que las personas se alejen o modifiquen el estado de las cosas o lugares, debiendo procurar de inmediato la presencia en el lugar de un funcionario judicial o de las fuerzas de Seguridad quienes en el acto se harán cargo del procedimiento, haciendo las comunicaciones pertinentes.
Estas medidas no se podrán prolongar por más tiempo que el estrictamente necesario para tomar las declaraciones sin demora y en ningún caso superarán las doce horas. En circunstancias extraordinarias, el Juez de Garantías mediante auto fundado podrá prorrogarlas hasta por seis horas más.
Artículo 343. Aprehensión sin orden judicial. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de aprehender:
a) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
b) Al que se fugare, estando legalmente detenido.
c) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de culpabilidad respecto de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el Fiscal de inmediato, quien solicitará la detención al Juez de Garantías si lo considera pertinente.
d) Cuando en el supuesto del tercer párrafo del artículo 340, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro con la demora que el Imputado eluda la acción de la justicia.
e) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplado en el inciso c).
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
Artículo 344. Aprehensión por un particular. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo anterior, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.
Artículo 345. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor o un partícipe del hecho es sorprendido en el momento de comisión o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Artículo 346. Presentación del aprehendido. El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión, deberá presentar inmediatamente a la persona ante el Fiscal quien dará noticia al Juez de Garantías sin demora. Se le informará de inmediato las razones de la detención y a disposición de quien se encuentra, lo que se hará saber también a la persona de confianza que éste indique, lo que se dejará constancia.
Artículo 347. Libertad. Facultades del Fiscal. El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido o detenido, antes de ser puesto a disposición del Juez competente, cuando estimare que no solicitará la prisión preventiva. Asimismo, si el Imputado se encontrara privado de su libertad a disposición del Juez de Garantías, el Fiscal deberá solicitar que disponga su libertad, si decidiera no solicitar la conversión de la detención en prisión preventiva.
Artículo 348. Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, el Juez de Garantías dispondrá la libertad del Imputado, cuando:
a) Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder por simple citación.
b) La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos autorizados por este código.
c) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
Artículo 349. Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el Imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes en sustitución de la Prisión Preventiva:
a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga. El abandono del domicilio, cuando la víctima conviva con el imputado;
b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga.
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el órgano que dicta la sustitución o la autoridad que se designe.
d) La prohibición de salir sin autorización del país con o sin la retención de documentos de viaje; de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal.
e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.
f) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
h) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes o la contratación de un seguro de caución.
i) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al Imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal.
j) La prohibición de una actividad determinada.
El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso impondrá medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica tal que, por el estado de pobreza o la carencia de los medios por parte del obligado, impidan la prestación.
Artículo 350. Coerción sin Prisión Preventiva. Se podrá ordenar, en cualquier estado del proceso y siempre después de la Declaración del Imputado y a solicitud del Fiscal, la aplicación de las medidas enumeradas en los incisos b), c), e), f) y g) del artículo anterior, siempre que existan elementos suficientes para sostener que el Imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él, y no concurran los presupuestos de la Prisión Preventiva.
Artículo 351. Acta. Se labrará un acta en la que deberá constar:
a) La notificación al Imputado.
b) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función de la obligación que les ha sido asignada.
c) El domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que obliguen al Imputado a no ausentarse del mismo por más de un día.
d) La constitución de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del órgano que dictó la sustitución.
e) La promesa formal del Imputado de presentarse a las citaciones.
En el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia del Imputado.
Artículo 352. Cauciones. El Juez de Garantías, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según sana y razonable apreciación de las circunstancias del caso. A su pedido, el fiador justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el Imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión ni división, la suma fijada.
El Imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización judicial.
Artículo 353. Prisión Preventiva. Cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho investigado, después de recibida la declaración, bajo sanción de nulidad, el Juez de Garantías a pedido del Fiscal, dispondrá su prisión preventiva, previa audiencia en que será oído el imputado al respecto, mediante auto fundado para asegurar la presencia del Imputado durante el proceso, cuando de su situación surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de los hechos.
El auto de prisión preventiva será apelable, sin efecto suspensivo, ante la Cámara de Apelaciones.
Artículo 354. Pautas legales. Para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad se deberán considerar bajo sanción de nulidad, las pautas previstas en el art. 26 del código penal y en especial, el monto de la pena, la naturaleza del hecho intimado, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del Imputado.
Para decidir respecto del monto de la pena se tendrá especialmente en cuenta el mínimo establecido por la ley sustantiva para el delito de que se trate y el monto probable de una eventual condena de conformidad a las demás pautas.
Para decidir respecto de la naturaleza del hecho se tendrá especialmente en cuenta la gravedad de la afectación al bien jurídico protegido por la ley penal, la entidad del agravio inferido a la Víctima, el aprovechamiento de su indefensión, el grado de participación del imputado en el hecho, la forma de comisión, los medios empleados, la extensión del daño y el peligro provocado.
Para decidir respecto de los motivos se tendrá especialmente en cuenta la incidencia en el hecho de la miseria y de las dificultades para el sustento propio y de su familia, la falta de acceso a la educación y a una vida digna, la falta de trabajo, la nimiedad o insignificancia del motivo, la entidad reactiva o episódica del hecho, los estímulos circunstanciales, el ánimo de lucro, el propósito solidario, la defensa de terceros y el odio político, confesional o racial.
Para decidir respecto de la actitud posterior al delito se tendrán especialmente en cuenta los actos realizados en procura del esclarecimiento del hecho y de atenuar el dolor de la víctima causado por el delito.
Para decidir respecto de la personalidad moral del Imputado se tendrán especialmente en cuenta sus antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos con los restantes Imputados y las Víctimas.
Artículo 355. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta:
1) La pena que se espera como resultado del procedimiento;
2) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
3) La existencia de otras causas en la medida que indiquen su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Artículo 356. Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el Imputado podría:
1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
2) Intimidar o influir por cualquier medio para que los testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
3) Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.
Artículo 357. Término para solicitar la Prisión Preventiva. Cuando se verifiquen los presupuestos del artículo anterior, el Fiscal deberá solicitar el dictado de la Prisión Preventiva inmediatamente después de recibida la Declaración del Imputado. Si este pedido no se verificare en el término de veinticuatro horas, el Juez de Garantías decretará la libertad del Imputado.
Artículo 358. Término para solicitar otras medidas de coerción. Cuando no se verifiquen los presupuestos para el dictado de la Prisión Preventiva, el Fiscal solicitará al Juez de Garantías, en el mismo término que el artículo anterior, la medida de coerción que estimare procedente la que se hará conocer al imputado a quien el Juez de Garantías deberá convocar para ser oido a su respecto antes de disponer lo que corresponde.
Artículo 359. Solicitud de medidas de coerción. Si con posterioridad, como resultado de la investigación, surgiere la necesidad de la aplicación de alguna medida de coerción, el Fiscal la solicitará al Juez de Garantías.
Artículo 360. Forma, término y contenido de la decisión. El auto de prisión preventiva, o el que la que la sustituya, será dictado por el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas de la solicitud del Fiscal y deberá contener, bajo sanción de nulidad:
a) Los datos personales del Imputado o los que sirvan para identificarlo;
b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyan;
c) Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida;
d) La cita de las disposiciones penales aplicables.
Artículo 361. Internación provisional. Se podrá ordenar la internación del Imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:
a) La existencia de los elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él;
b) La comprobación, por dictamen de los peritos, que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o terceros.
Artículo 362. Ejecución de la caución. En los casos de rebeldía o cuando el Imputado se sustrajere a la ejecución de la medida de coerción que le fuere impuesta, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla lo dispuesto. De ello se notificará al Imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquél no comparece, no cumple lo impuesto, o no justifica el impedimento, la caución se ejecutará en el término del plazo.
Vencido el plazo el Juez o el Tribunal dispondrá, según el caso, la venta en pública subasta de los bienes que integran la caución por medio de una institución bancaria, o el embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La suma líquida de la caución será transferida al presupuesto del Ministerio Público de la Nación.
Artículo 363. Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados, cuando:
a) El Imputado fuere reducido a prisión preventiva.
b) Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida.
c) Se dicte sobreseimiento o se absuelva al Imputado.
d) Se comience la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar.
e) Se verifique el pago íntegro de la multa.
Artículo 364. Tratamiento. Quien sufra prisión preventiva será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos, en lugares separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes.
En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a los siguientes principios:
a) Los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida y la convivencia humana serán sanos y limpios.
b) El Imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo le serán impuestas las restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia.
c) El Imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que lo permitan las instalaciones.
d) El Imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos, sin ninguna restricción.
e) La comunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de continuación de la actividad delictiva. Cualquier restricción a esta libertad será dispuesta por el Juez o Tribunal intervinientes fundadamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281.
f) Se cuidará adecuadamente la salud de los internos, quienes, en caso de enfermedad, tendrán derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa.
g) Si el Imputado lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias.
h) El Imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente.
i) El Imputado podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.
Artículo 365. Contralor jurisdiccional. El Juez de Garantías controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos en el artículo anterior. Podrá designar también un inspector judicial con las facultades suficientes para controlar el cumplimiento del régimen establecido.
Artículo 366. Revisión a pedido del Imputado. El Imputado y su Defensor podrán solicitar el examen de la prisión y de la internación, o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas. El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes. El Juez de Garantías decidirá inmediatamente en presencia de los que concurran. Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria.
Artículo 367. Revocación. El Juez de Garantías o el Tribunal, a pedido del Fiscal o del Defensor podrá revocar en cualquier momento del proceso la prisión preventiva:
a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b) Cuando su duración supere o equivalga al tiempo de privación efectiva de su libertad por aplicación de la condena que se espera;
c) Cuando su duración exceda de 18 meses. Sin embargo, si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar seis meses más en casos de especial complejidad. La Cámara Nacional de Casación Penal, de oficio, o a pedido del Tribunal, o del Ministerio Público Fiscal, podrá autorizar que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de precisión. El plazo para resolver esta cuestión será de cinco días. Si el Tribunal entendiere que el pedido de prórroga no estuviere justificada ordenará el cese de la prisión al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudiere corresponderles a los funcionarios actuantes.
Artículo 368. Multa. En los casos de los delitos sancionados con multa, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago.
Artículo 369. Remisión El embargo de bienes, y las demás medidas de coerción para garantir la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TITULO II
EL IMPUTADO
Capítulo I: Normas generales
Capítulo II: Declaración del imputado
Capítulo III: Asesoramiento técnico
REBELDÍA DEL IMPUTADO
XE "IMPUTADO" Artículo 370. Casos en que procede XE "Casos en que procede" . Será declarado rebelde XE "rebelde" por el órgano XE "órgano" judicial XE "órgano judicial" competente XE "órgano judicial competente" y a requerimiento XE "requerimiento" del Fiscal XE "Fiscal" , el Imputado XE "Imputado" que, sin grave y legítimo XE "grave y legítimo" impedimento XE "impedimento" se sustrajere de la jurisdicción XE "jurisdicción" , no compareciere a la citación XE "citación" judicial o se fugare XE "fugare" del establecimiento XE "establecimiento" o lugar XE "lugar" en que se hallare detenido XE "detenido" , o se ausentare sin autorización del lugar asignado XE "lugar asignado" para su residencia XE "residencia" .
Artículo 371. Declaración de Rebeldía XE "Declaración" . Transcurrido el término XE "término" de la citación XE "citación" o comprobada la fuga XE "fuga" o la ausencia, el órgano XE "órgano" judicial XE "órgano judicial" declarará la rebeldía XE "rebeldía" por auto XE "auto" y expedirá orden XE "orden" de comparendo o detención XE "detención" , si antes no se hubiere dictado.
Se emitirá también orden de arraigo XE "orden de arraigo" ante las autoridades XE "autoridades" correspondientes para que no pueda salir de la Jurisdicción XE "Provincia" o del país XE "País" . La fotografía XE "fotografía" , dibujo XE "dibujo" , datos XE "datos" y señas personales XE "señas personales" del rebelde XE "rebelde" podrán publicarse en los medios de comunicación XE "medios de comunicación" para facilitar su aprehensión XE "aprehensión" inmediata.
Artículo 372. Efectos XE "Efectos" XE "Efectos sobre el proceso" sobre el proceso XE "proceso" . La declaración XE "declaración" de rebeldía XE "rebeldía" no suspenderá el curso XE "curso" de la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" . XE "Investigación Penal Preparatoria."
Si fuere declarada durante el Juicio XE "Juicio" , se suspenderá con respecto al rebelde XE "rebelde" y continuará para los demás Imputados presentes XE "Imputados presentes" .
Declarada la rebeldía XE "rebeldía" , se reservarán las actuaciones XE "actuaciones" y los efectos XE "efectos" , instrumentos o piezas XE "piezas" de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil XE "acción civil" podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde XE "rebelde" comparezca, la causa XE "causa" continuará según su estado XE "estado" .
Artículo 373. Efectos XE "Efectos" sobre la coerc XE "Efectos sobre la coerción y las costas" ión y las costas XE "costas" . La declaración XE "declaración" de rebeldía XE "declaración de rebeldía" implicará la pérdida XE "pérdida" de los beneficios acordados XE "beneficios acordados" y se aplicará alguna medida de coerción XE "medida de coerción" , obligándose al Imputado XE "Imputado" al pago XE "pago" de las costas causadas XE "costas causadas" por el incidente.
XE "incidente" Artículo 374. Justificación XE "Justificación" . Si el Imputado XE "Imputado" se presentare con posterioridad a la declaración XE "declaración" de su rebeldía XE "rebeldía" y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación XE "citación" judicial debido a un grave y legítimo XE "grave y legítimo" impedimento XE "impedimento" , será revocada y no producirá los efectos XE "efectos" previstos XE "efectos previstos" en el artículo anterior.
Capítulo IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 375. Procedencia XE "Procedencia" . Cuando hubiere sospecha XE "sospecha" suficiente de que una persona XE "persona" ha tenido una participación XE "participación" delictiva XE "participación delictiva" en el hecho XE "hecho" descripto en la Apertura de Causa XE "Apertura de Causa" , XE "Apertura de Causa," el Fiscal XE "Fiscal" ordenará la Declaración XE "Declaración" del Imputado XE "Imputado" .
Artículo 376. Defensor XE "Defensor" y Domicilio XE "Domicilio" . El Fiscal XE "Fiscal" proveerá a la defensa XE "defensa" del Imputado XE "Imputado" de conformidad al artículo 119.
En casos de urgencia XE "casos de urgencia" fundada, si el abogado XE "abogado" designado no aceptare el cargo XE "cargo" inmediatamente, se le nombrará Defensor XE "Defensor" Oficial XE "Defensor Oficial" . Una vez superada ésta, se lo instará nuevamente a designar Defensor de confianza XE "Defensor de confianza" . Hasta tanto no se designe un Defensor de confianza XE "Defensor de confianza" que acepte el cargo XE "acepte el cargo" , se le mantendrá el Defensor Oficial designado. El Imputado XE "Imputado" conserva en todo momento el derecho XE "derecho" de reemplazar su Defensor. Solo podrán actuar dos defensores en cada acto procesal.
Si el Imputado XE "Imputado" declarara en libertad XE "libertad" deberá fijar domicilio dentro de la jurisdicción XE "fijar domicilio" en su primera declaración XE "declaración" .
Artículo 377. Término XE "Término" . Cuando el Imputado XE "Imputado" se encuentre detenido XE "detenido" , la Declaración XE "Declaración" del Imputado XE "Declaración del Imputado" deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro XE "veinticuatro" horas XE "veinticuatro horas" . Este plazo XE "plazo" podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal XE "Fiscal" no hubiere podido recibirla o cuando lo solicitare el Imputado para proponer Defensor XE "Defensor" . Si en el proceso XE "proceso" hubiere varios Imputados XE "Imputados" detenidos XE "detenidos" , el término XE "término" se computará a partir de la primera declaración XE "declaración" y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Todas las declaraciones XE "declaraciones" se realizarán en la sede de la fiscalía XE "sede de la fiscalía" , salvo que las circunstancias XE "circunstancias" requieran el traslado del Fiscal XE "Fiscal" a otro sitio para recibirla.
Artículo 378. Asistencia XE "Asistencia" . A la Declaración XE "Declaración" del Imputado XE "Imputado" deberá asistir XE "asistir" su Defensor XE "Defensor" bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "sanción de nulidad" . No podrán hacerlo el Querellante XE "Querellante" particular XE "particular" , el Actor Civil XE "Actor Civil" , ni los Defensores XE "Defensores" de los coimputados ni ninguno de los restantes coimputados XE "coimputados" .
Artículo 379. Identificación XE "Identificación" . Seguidamente se informará al Imputado que puede declarar XE "declarar" o abstenerse de hacerlo o de contestar todas o algunas de las preguntas XE "preguntas" que se le formulen sin que por ello pueda presumirse en su contra XE "presumirse en su contra" . El Imputado XE "Imputado" podrá conferenciar XE "conferenciar" privadamente XE "conferenciar privadamente" con su Defensor XE "Defensor" para decidir el temperamento a adoptar. Si el Imputado se abstuviera de declarar XE "abstuviera de declarar" se dejará constancia, y si se rehusare a firmar XE "firmar" el acta XE "acta" , se consignará el motivo y no afectará su validez XE "motivo" .
Luego de cumplido los recaudos XE "recaudos" de los artículos precedentes, se solicitará al Imputado XE "Imputado" proporcionar su nombre XE "nombre" , apellido XE "apellido" , sobrenombre XE "sobrenombre" o apodo XE "apodo" , si lo tuviere, edad XE "edad" , estado civil XE "estado civil" , profesión XE "profesión" , nacionalidad, lugar de nacimiento XE "lugar de nacimiento" , domicilios XE "domicilios" principales, lugares de residencia XE "residencia" anteriores y condiciones de vida XE "condiciones de vida" , si sabe leer XE "leer" y escribir XE "leer y escribir" ; nombre, estado civil XE "estado civil" y profesión XE "profesión" de sus padres XE "padres" ; si ha sido condenado XE "condenado" y, en su caso, en qué causa XE "causa" , por qué Tribunal XE "Tribunal" , qué sentencia XE "sentencia" recayó y si ella fue cumplida.
Artículo 380. Prohibiciones XE "Prohibiciones" . En ningún caso se le requerirá juramento XE "juramento" o promesa XE "promesa" de decir verdad XE "decir verdad" , ni se ejercerá contra él coacción o amenaza XE "coacción o amenaza" , ni medio alguno para obligarlo XE "obligarlo" , inducirlo XE "inducirlo" o determinarlo XE "determinarlo" a declarar XE "declarar" contra su voluntad XE "contra su voluntad" , ni se le harán cargos o reconvenciones XE "cargos o reconvenciones" tendientes a obtener su confesión XE "confesión" . La inobservancia de este precepto hará nulo XE "nulo" el acto XE "acto" , sin perjuicio XE "perjuicio" de la responsabilidad XE "responsabilidad" penal XE "penal" o disciplinaria que corresponda.
Artículo 381. La intimación XE "intimación" . Terminado el interrogatorio de identificación o aún cuando el Imputado no lo brinde, XE "interrogatorio de identificación" se le informará detalladamente:
a) Cuál es la participación XE "participación" delictiva XE "participación delictiva" que se le atribuye en el hecho XE "hecho" descripto en la Apertura de Causa XE "Apertura de Causa" ; XE "Apertura de Causa,"
b) Cuál es la calificación XE "calificación" provisional XE "calificación provisional" consecuente; y
c) Cuál es la entidad imputativa XE "entidad imputativa" de las pruebas XE "pruebas" existentes en su contra.
Aún cuando el Imputado se haya negado a prestar declaración, se le permitirá imponerse de cada una de las pruebas XE "pruebas" existentes en su contra, con estricto cuidado XE "cuidado" de la integridad y preservación de las mismas.
De todas estas circunstancias XE "integridad de la prueba" se dejará constancia circunstanciada XE "constancia circunstanciada" en el acta XE "acta" .
Artículo 382. Formas en la declaración XE "Formas en la declaración" . Si el Imputado XE "Imputado" quisiere declarar XE "declarar" , salvo que prefiera dictar su declaración XE "dictar su declaración" , se hará constar fielmente XE "constar fielmente" cuanto diga, en lo posible con sus mismas palabras. Sólo después, el Fiscal XE "Fiscal" podrá formular XE "formular" las preguntas XE "preguntas" que estime convenientes, en forma clara y precisa XE "forma clara y precisa" . Luego de ello, el Defensor XE "Defensor" podrá preguntar. El declarante XE "declarante" podrá dictar las respuestas XE "respuestas" , que en ningún caso serán instadas perentoriamente XE "perentoriamente" .
Quedan prohibidas las preguntas XE "preguntas" indicativas XE "preguntas indicativas" , impertinentes XE "impertinentes" , sugestivas XE "sugestivas" o capciosas XE "capciosas" . Si el Defensor XE "Defensor" o el Fiscal XE "Fiscal" considerasen que la pregunta XE "pregunta" propuesta es de esta naturaleza XE "naturaleza" formularán su oposición XE "oposición" fundada y el acta XE "acta" deberá consignarlo. Sin embargo, el Imputado XE "Imputado" podrá responderla. Asimismo podrán hacer constar XE "constar" en el acta su oposición o discrepancia XE "oposición o discrepancia" respecto de lo consignado.
Si por la duración del acto XE "acto" se notaren signos de fatiga XE "fatiga" o falta de serenidad XE "falta de serenidad" en el Imputado XE "Imputado" , la Declaración XE "Declaración" del Imputado XE "Declaración del Imputado" será suspendida XE "suspendida" hasta que desaparezcan.
Artículo 383. Información sobre normas XE "Información sobre normas" . Antes de concluir el acto XE "acto" , si el Imputado XE "Imputado" estuviere detenido XE "detenido" , se le harán saber las disposiciones legales XE "disposiciones legales" sobre la libertad XE "libertad" durante el proceso XE "proceso" .
Artículo 384. Lectura XE "Lectura" . Concluido el acto XE "acto" , el Fiscal XE "Fiscal" leerá en voz XE "voz" alta XE "voz alta" el acta XE "acta" , bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , sin perjuicio XE "perjuicio" de que también la lean el Imputado XE "Imputado" y el Defensor XE "Defensor" , todo lo cual quedará consignado.
Cuando el declarante XE "declarante" quiera incluir nuevas manifestaciones XE "nuevas manifestaciones" o enmendar las efectuadas, serán consignadas a continuación, sin alterar lo escrito XE "alterar lo escrito" .
El acta XE "acta" será suscripta por los presentes XE "presentes" . Si alguno de ellos no pudiere XE "no pudiere" o no quisiere XE "no quisiere" hacerlo, se hará constar XE "constar" , y no afectará su validez. Al Imputado XE "Imputado" le asiste el derecho XE "derecho" de rubricar todas las fojas de su declaración XE "declaración" . Si el Imputado XE "iImputado" no supiere firmar se hará constar y firmará un testigo XE "testigo" a su ruego.
Artículo 385. Declaraciones separadas XE "Declaraciones separadas" . Cuando hubiese varios imputados XE "imputados" en la misma causa XE "causa" , las declaraciones XE "declaraciones" se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí, antes de que todos XE "todos" hayan declarado.
Artículo 386. Nuevas declaraciones XE "Nuevas declaraciones" . El Imputado XE "Imputado" podrá declarar XE "declarar" cuantas veces quiera, siempre que su declaración XE "declaración" sea pertinente y el Fiscal XE "Fiscal" podrá disponer las ampliaciones XE "ampliaciones" que considere necesarias. Si hubiere modificado el hecho XE "hecho" descripto en la Apertura de Causa XE "Apertura de Causa" convocará a una nueva Declaración XE "Declaración" del Imputado XE "Declaración del Imputado" .
Artículo 387. Declaración XE "Declaración" Informativa XE "Declaración Informativa" . Cuando no estuviere conformada la sospecha XE "sospecha" suficiente pero fuere necesario interrogar a una persona XE "persona" sobre su propia conducta respecto del hecho XE "hecho" descripto en la Apertura de Causa XE "Apertura de Causa" , XE "Apertura de Causa," el Fiscal XE "Fiscal" podrá ordenar su Declaración Informativa XE "Declaración Informativa" . Esta declaración XE "declaración" no contendrá intimación XE "intimación" alguna y no se exigirá juramento XE "juramento" o promesa XE "promesa" de decir verdad XE "verdad" , y el Imputado XE "Imputado" podrá abstenerse de hacerlo o de contestar todas o algunas de las preguntas XE "preguntas" que se le formulen. Antes de comenzar esta declaración, bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" , el Fiscal deberá hacerle saber la naturaleza XE "naturaleza" de la Declaración Informativa XE "Declaración Informativa" y de los derechos XE "derechos" de abstención, lo que se hará constar XE "constar" expresamente en el acta XE "acta" . Deberá ser acompañado por un abogado XE "abogado" defensor XE "abogado defensor" y son aplicables las mismas garantías XE "garantías" previstas en este Título XE "Título" para el acto XE "acto" de la Declaración de Imputado. No podrá aplicársele otra medida de coerción XE "medida de coerción" que alguna de las enumeradas en el artículo 334.
Artículo 388. Evacuación de citas XE "Evacuación de citas" . El Fiscal XE "Fiscal" deberá investigar XE "investigar" todos XE "todos" y cada uno de los hechos XE "hechos" y circunstancias XE "circunstancias" pertinentes y útiles XE "pertinentes y útiles" a que se hubiere referido el Imputado XE "Imputado" , caso contrario dejará constancia de los fundamentos XE "fundamentos" de su impertinencia o inutilidad XE "impertinencia o inutilidad" .
Artículo 389. Identificación XE "Identificación" y antecedentes XE "Identificación y antecedentes" . Recibida la declaración XE "declaración" , se remitirá a la oficina respectiva los datos XE "datos" personales XE "datos personales" del Imputado XE "Imputado" y se ordenará que se proceda a su identificación XE "identificación" . La oficina remitirá en triple ejemplar XE "triple ejemplar" la planilla que se confeccione, uno se agregará el expediente XE "expediente" y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley nacional regulatoria del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. XE "Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria"
Artículo 390. Situación del mero Imputado XE "Imputado" . Concluida la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" y sin que se hallare mérito XE "mérito" suficiente como para tomar Declaración XE "Declaración" del Imputado a quien se hubiere tomado Declaración Informativa XE "Declaración Informativa" , deberá dictarse sobreseimiento XE "sobreseimiento" a su favor XE "favor" .
Capítulo V
PROCEDIMIENTO ABREVIADO A PARTIR DE LA INTIMACIÓN
Artículo 391. Solicitud XE "Solicitud" . El Defensor XE "Defensor" podrá convenir con el Fiscal XE "Fiscal" la solicitud de un Juicio XE "Juicio" Abreviado a partir de la confesión XE "confesión" de la participación XE "participación" del Imputado XE "Imputado" en el hecho XE "hecho" que le fuera intimado. Esta solicitud deberá contener la acusación XE "acusación" de conformidad al artículo 403, el pedido de pena XE "pena" y, consecuentemente, la confesión y expresa conformidad del Imputado y su Defensor. Para la individualización de la pena XE "individualización de la pena" dentro del marco legal XE "marco legal" , el Fiscal deberá tener especialmente en cuenta XE "cuenta" la actitud del Imputado con la víctima XE "víctima" y su esfuerzo tendiente a la reparación XE "reparación" del daño XE "daño" que le hubiere causado XE "causado" . La Víctima y/ o el Querellante tendrán derecho a manifestar su opinión respecto del convenio. El Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" verificará el cumplimiento de estos requisitos XE "requisitos" y remitirá la causa al Tribunal XE "Tribunal" de Juicio.
Artículo 392. Conexión de causas XE "causas" o varios imputados XE "imputados" . No regirá lo dispuesto en este Capítulo, en los supuestos de conexión XE "conexión" de causas XE "conexión de causas" , si el Imputado XE "Imputado" no confesare XE "confesare" respecto de todos XE "todos" los delitos XE "delitos" atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación XE "separación" de juicios XE "juicios" . Cuando hubiere varios Imputados XE "Imputados" en una causa XE "causa" sólo podrá aplicarse el Juicio XE "Juicio" Abreviado si todos ellos prestan su conformidad.
Artículo 393. Situación de los Actores Civiles XE "Actores Civiles" . La acción XE "acción" civil XE "civil" no será resuelta en el procedimiento XE "procedimiento" por Juicio XE "Juicio" Abreviado. Sin embargo XE "embargo" , quienes fueron admitidos como Partes Civiles XE "Partes Civiles" podrán interponer recurso XE "recurso" de casación, XE "casación" en tanto la sentencia XE "sentencia" pueda influir sobre el resultado de una reclamación ulterior en el fuero XE "fuero" correspondiente.
Capítulo VI
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
Artículo 394. Procedencia XE "Procedencia" . Oportunidad XE "Oportunidad" . En los casos XE "casos" en que la ley XE "ley" admite la Suspensión del Juicio XE "Juicio" a Prueba, una vez XE "una vez" recibida la solicitud, el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" o el Tribunal XE "Tribunal" , verificará el cumplimiento de los requisitos XE "requisitos" de admisibilidad XE "admisibilidad" y podrá conceder el beneficio, en audiencia XE "audiencia" única, donde las partes y la víctima XE "partes" tendrán derecho XE "derecho" a expresarse. Luego de ello, el Juez de Garantías o el Tribunal ordenará las instrucciones XE "instrucciones" o imposiciones a que debe someterse el Imputado XE "Imputado" cuyo alcance y consecuencias XE "consecuencias" las explicará personalmente XE "personalmente" al Imputado comunicando de inmediato XE "inmediato" la concesión del beneficio a la oficina judicial de contralor. Las partes y la víctima tienen derecho a ser informadas sobre el cumplimiento de los compromisos impuestos al imputado y de solicitar al tribunal otorgante la intimación de su cumplimiento en un plazo razonable o, en su defecto, la revocación del beneficio y la continuación del proceso.
La suspensión XE "suspensión" XE "procedimiento" podrá ser solicitada por el Imputado XE "Imputado" o su Defensor XE "Defensor" en cualquier momento XE "cualquier momento" a partir de la Declaración XE "Declaración" del Imputado XE "Declaración del Imputado" .
Si se concediera durante la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" , el Fiscal XE "Fiscal" podrá realizar igualmente las medidas XE "medidas" pertinentes para asegurar la prueba XE "prueba" de los hechos XE "hechos" y de la responsabilidad XE "responsabilidad" penal XE "penal" del Imputado.
Capítulo VII
SOBRESEIMIENTO
Artículo 395. Oportunidad XE "Oportunidad" . El Fiscal XE "Fiscal" , el Imputado XE "Imputado" y su Defensor XE "Defensor" , una vez recibida la Declaración del Imputado, XE "Investigación Penal Preparatoria" podrán solicitar al Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" que dicte el sobreseimiento XE "sobreseimiento" . Sólo en el caso de que la acción XE "acción" penal XE "penal" se haya extinguido procederá en cualquier estado del proceso XE "proceso" , sin perjuicio XE "perjuicio" de lo dispuesto en el artículo 416.
Artículo 396. Alcance. El sobreseimiento XE "sobreseimiento" cierra definitiva e irrevocablemente el proceso XE "proceso" con relación al Imputado XE "Imputado" a cuyo favor XE "favor" se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada XE "juzgada" con respecto a la cuestión XE "cuestión" penal XE "penal" , pero no favorecerá a otros posibles partícipes XE "partícipes" .
Artículo 397. Procedencia XE "Procedencia" . El sobreseimiento XE "sobreseimiento" procederá cuando:
1) El hecho XE "hecho" investigado no ha existido.
2) El hecho XE "hecho" investigado no encuadra en una figura XE "figura" legal.
3) El delito XE "delito" no fue cometido por el Imputado XE "Imputado" .
4) Media una causa XE "causa" de justificación XE "causa de justificación" , inimputabilidad XE "inimputabilidad" , inculpabilidad XE "inculpabilidad" o una excusa absolutoria XE "excusa absolutoria" .
5) Cuando terminada la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" no se concretó la intimación XE "intimación" al mero Imputado XE "Imputado" o no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nueva prueba que permita fundar el pedido de remisión de la causa a juicio.
6) Cuando la acción XE "acción" penal XE "penal" se ha extinguido.
7) Cuando se hubiese otorgado una suspensión del juicio a prueba y se cumplieron los compromisos impuestos.
8) Cuando se aplicaron las normas que excepcionan la acción penal pública y se hubiesen satisfecho los recaudos impuestos, en su caso.
En los casos XE "casos" de los incisos 1, 2, 3, y 4 el Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" hará la declaración XE "declaración" de que el proceso XE "proceso" no afecta el buen nombre XE "nombre" y honor de que hubiere gozado el Imputado XE "Imputado" .
Artículo 398. Forma XE "Forma" . El sobreseimiento XE "sobreseimiento" se dispondrá por auto XE "auto" fundado, en el que se analizarán las causales en el orden XE "orden" dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 399. Impugnación. El sobreseimiento XE "sobreseimiento" será impugnable mediante el recurso XE "recurso" de apelación XE "apelación" por el Fiscal XE "Fiscal" y el Querellante XE "Querellante" . Podrá serlo también por el Imputado XE "Imputado" o su Defensor XE "Defensor" cuando no se hubiera observado el orden XE "orden" que establece el artículo 397, se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad o el Juez de Garantías no hubiere hecho la declaración XE "declaración" prevista en el último párrafo del artículo señalado XE "proceso" . En todos estos casos, el recurso será concedido al sólo efecto devolutivo.
Artículo 400. Comunicación XE "Comunicación" del Fiscal XE "Fiscal" . Si el Fiscal entendiere que se verifica una o más de las causales de procedencia del sobreseimiento XE "sobreseimiento" , comunicará al Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" que no formalizará la acusación XE "acusación" del Imputado XE "Imputado" , solicitando en su caso la libertad XE "libertad" del Imputado, lo que se notificará XE "notificará" a las partes y a la víctima XE "partes" , quienes se expedirán dentro del plazo XE "plazo" común de tres días XE "días" . Luego de ello, resolverá el sobreseimiento dentro de los cinco XE "cinco" días XE "cinco días" , salvo que estimare que corresponda disponer la Remisión XE "Remisión" de la Causa a Juicio XE "Juicio" . En tal caso, ordenará el envío de las actuaciones XE "actuaciones" a la Fiscalía XE "Fiscalía" General XE "Fiscalía General" , la que formulará este requerimiento XE "requerimiento" o insistirá con el pedido de sobreseimiento. En este caso, el Juez de Garantías XE "Juez de Garantías" resolverá en tal sentido.
Para solicitar el sobreseimiento en casos de trascendencia pública o que el beneficiado fuere un funcionario público el Fiscal deberá contar con el acuerdo del Fiscal Superior.
Artículo 401. Efectos XE "Efectos" . Dispuesto el sobreseimiento XE "sobreseimiento" , se ordenará la libertad XE "libertad" del Imputado XE "Imputado" , si estuviere detenido XE "detenido" ; se efectuarán las correspondientes comunicaciones XE "comunicaciones" al Registro XE "Registro" Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y se archivará XE "archivará" el expediente XE "expediente" y las piezas XE "piezas" de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo VIII
REMISIÓN DE LA CAUSA A JUICIO
Artículo 402. Procedencia XE "Procedencia" . El Fiscal formulará requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio cuando, habiéndose recibido la Declaración del Imputado, bajo sanción de nulidad, contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho que le fuera intimado.
Artículo 403. Contenido de la acusación. El requerimiento deberá contener bajo sanción de nulidad los datos personales del Imputado, o si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una relación circunstanciada, clara, específica y precisa del hecho, los fundamentos de la acusación para cada Imputado y la calificación legal.
Si la acusación formulada, pudiese a juicio del Fiscal habilitar el Juicio por Jurados, deberá consignarlo, bajo sanción de nulidad, en el requerimiento para que el Imputado pueda ejercer la opción establecida en el artículo 484.
Artículo 404. Instancias. El requerimiento será notificado al Querellante, quien deberá formular su acusación dentro de los seis días, de conformidad al artículo precedente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Luego, será notificado el Defensor del Imputado, quien podrá, dentro del mismo plazo, formular oposición instando el sobreseimiento, el cambio de calificación, la producción de la prueba que hubiere ofrecido anteriormente o deducir las excepciones que correspondieren.
Artículo 405. Remisión XE "Remisión" a Juicio XE "Juicio" . El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los requisitos de la acusación y la regularidad de la Investigación Penal Preparatoria, decretará las nulidades que correspondan devolviéndola, a sus efectos; o la remitirá, en su caso, al Tribunal de Juicio en el término de 10 días.
Si el Defensor hubiere deducido oposición la resolverá dentro del mismo plazo ordenando al Fiscal la producción de la prueba pertinente pretendida por la defensa. Esta resolución será irrecurrible.
Cuando hiciere lugar al cambio de calificación legal, sin perjuicio de las medidas pertinentes sobre la libertad del Imputado, dispondrá la Remisión de la Causa al Tribunal de Juicio mediante auto fundado. Del mismo modo, si rechazare la oposición. El auto deberá contener una sucinta enunciación de los hechos, los datos personales del Imputado, los fundamentos de la decisión, la calificación del delito y la parte resolutiva.
Cuando hubiere varios Imputados la decisión deberá dictarse respecto de todos aunque la oposición hubiere sido deducida sólo por el Defensor de uno.
El auto de remisión será solamente apelable por el Defensor que dedujo la oposición.
Libro Tercero
JUICIOS
Título XE "Título" I
JUICIO COMÚN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
Artículo 406. Integración y Citación XE "Citación" a Juicio XE "Integración y Citación a Juicio" . Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará inmediatamente a todas las partes, para que en el término común de diez días, que se extenderán a doce si la Investigación Penal Preparatoria se hubiere cumplido en una localidad diferente a la del Tribunal, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y elementos secuestrados e interpongan las recusaciones, deduzcan las excepciones y opongan las nulidades que estimen corresponder. Dentro del mismo plazo el Actor Civil deberá interponer la demanda, bajo sanción de tenerse por desistida la acción procesal intentada.
Resueltas las recusaciones, el Tribunal dará trámite a las excepciones deducidas y nulidades opuestas.
Artículo 407. Normas aplicables de la Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" . XE "Investigación Penal Preparatoria." Las atribuciones que este Código acuerda al Juez de Garantías serán ejercidas por el Tribunal durante esta etapa. En el Debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la Investigación Penal Preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.
Artículo 408. Procedimientos Especiales XE "Procedimientos Especiales" . Si procediere la opción por un procedimiento especial, el Imputado o su Defensor, deberá solicitarlo dentro del plazo de Citación a Juicio. Si los Imputados fueren varios, sólo será admisible si todos lo hubieren solicitado.
El Tribunal verificará la procedencia del pedido y dispondrá seguir el trámite conforme el procedimiento que corresponda. Una vez admitido el procedimiento especial, serán inadmisibles nuevos pedidos sobre esta cuestión.
Una vez resuelto el procedimiento a seguir, en tanto la gravedad del delito o la complejidad del caso lo permitan, el Tribunal podrá constituirse con uno de sus miembros. La oposición de la defensa obligará la actuación en pleno del Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Reglas especiales para casos de terrorismo y de delitos de lesa humanidad. En las causas en que se investiguen o juzguen hechos que encuadren en delitos de lesa humanidad, se observarán las siguientes reglas:
1.El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio, en su caso, proveeran en forma directas y suficientemente a la seguridad de los testigos y demás sujetos de prueba y a la integridad física de los imputados.
2.El Tribunal se constituirá para realizar las audiencias del juicio oral en el lugar en que los hechos fueron cometidos, asegurando la publicidad de las mismas.
3.Los imputados deberán estar presentes en la totalidad de cada audiencia del juicio, pero no se suspenderán por indisposición de los mismos aquellos actos que puedan cumplirse sin ellos, previa constancia en el acta del informe del médico del Tribunal.
4.La defensa oficial solo será admitida previa acreditación de insolvencia del imputado. Si no nombrare abogado defensor la defensa oficial será a su costa.
5.Las organizaciones sociales que tienen por objeto la defensa de los DDHH podrán constituirse como querellantes de conformidad al art. 86 unificando entre ellas la personería, si hubiese sido admitido más de una en tal carácter.
Artículo 409. Tribunal Unipersonal. Una vez resuelto el procedimiento a seguir, en tanto la gravedad o complejidad del caso lo permitan, el Tribunal podrá constituirse con uno de sus miembros. La oposición de la defensa obligará la actuación en pleno del Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Artículo 410. División del Debate único. Cuando la gravedad del delito o la complejidad del caso así lo aconsejaren, a pedido del Fiscal o de la defensa, el Tribunal podrá disponer la división del Debate. La solicitud deberá efectuarse dentro del plazo de ofrecimiento de la prueba y será resuelta en el auto que la dispone.
En la primera parte del Debate se tratará la cuestión atinente a la culpabilidad del Imputado. Si el veredicto fuere condenatorio, en la misma resolución se fijará día y hora para la prosecución del Debate, el que deberá reiniciarse dentro de los diez días, bajo sanción de nulidad. El Debate se reiniciará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena, prosiguiendo de allí en adelante, según las normas comunes.
Artículo 411. Ofrecimiento de prueba XE "Ofrecimiento de prueba" . Vencido el término de Citación a Juicio el Presidente notificará a las partes y a la víctima para que en el término común de diez días ofrezcan prueba.
Las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio, señalando los hechos sobre los cuales serán examinados durante el Debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán presentar los documentos que antes no hubieran sido ingresados o señalar el lugar donde se hallaren para que el Tribunal los requiera, y ofrecer las demás pruebas que se hubieran omitido o denegado y que estimen pertinentes.
También podrán manifestar que se conforman con que en el Debate se lean las pericias y los informes técnicos de la investigación. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente hubieran sido objetos de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del Imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal podrá, a requerimiento de las partes, ordenar una nueva.
Artículo 412. Anticipo de prueba XE "Anticipo de prueba" e investigación XE "investigación" complementaria XE "investigación complementaria" . El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las partes y siempre con noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella prueba que se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en la audiencia del Debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de la prueba, la que no podrá extenderse por más de treinta días. Estos actos deberán incorporarse al Debate por lectura.
Artículo 413. Excepciones XE "Excepciones" . Antes de fijarse la fecha de la audiencia para el Debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, pero el Tribunal podrá rechazar sin tramitación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 414. Unión y separación XE "separación" de juicios XE "Unión y separación de juicios" . Si por el mismo delito atribuido a varios Imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar aún de oficio, su acumulación, siempre que ésta no determine un grave retardo del procedimiento.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los Debates se realicen separadamente pero, en lo posible, en forma continua.
Artículo 415. Auto de Prueba XE "Auto de Prueba" y Fijación de Audiencia XE "Auto de Prueba y Fijación de Audiencia" . En el mismo auto el Tribunal resolverá las cuestiones planteadas: admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere inadmisible, impertinente o superabundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el Debate. Asimismo señalará los medios de prueba que se incorporarán por lectura.
Fijará el lugar, día y hora de iniciación del Debate en un plazo no mayor de treinta días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él.
Artículo 416. Sobreseimiento. El Tribunal dictará de oficio el sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la persecución penal, que el acusado fuere inimputable o exista una excusa absolutoria, siempre que para comprobarlo no sea necesario el Debate.
Capítulo II
DEBATE
Sección I
AUDIENCIAS
Artículo 417. Inmediación XE "Inmediación" . El Debate, aunque se divida o suspenda, se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del Fiscal, del Querellante particular y de las Partes Civiles, en su caso, del Imputado y de su Defensa.
Sólo los miembros de Tribunal no podrán ser sustituidos o reemplazados una vez abierto el Debate.
Si el Defensor no compareciera al Debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código. Sin embargo, si la constitución de la defensa fuese plural podrán dividir su presencia en el Debate.
Si el Querellante particular no concurriera al Debate o se retirara de la Audiencia cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo. Del mismo modo los letrados del Querellante podrán dividir su presencia en el Debate.
Si el tercero Civilmente Demandado no compareciera o se alejare de la audiencia, el Debate proseguirá como si estuviera presente.
Artículo 418. Oralidad XE "Oralidad" y publicidad XE "publicidad" . El Debate será oral y público bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, la seguridad o el derecho a la intimidad de cualquiera de los intervinientes, la moral o el orden público.
Igualmente, cuando se juzgue a un menor de 16 años la sala permanecerá cerrada.
Podrá disponerlo también cuando advierta la necesidad de evitar represalias o intimidación a los intervinientes. Asimismo, el Tribunal podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaren o conocieren, dejándose también constancia en acta de dicha resolución.
En todos los casos la resolución será fundada e irrecurrible y, desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público.
La Prensa tendrá prelación para el ingreso, pero el Tribunal, si lo estimare necesario establecerá la forma en que se llevará a cabo su tarea.
Si las partes lo solicitaren podrá disponerse, a costa del interesado, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del Debate, siempre que no se verifiquen las razones de excepción del primer párrafo.
Artículo 419. Prohibiciones XE "Prohibiciones" para el acceso XE "acceso" . No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de 14 años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, decoro o cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente, o limitar la admisión con relación a la capacidad de la Sala.
Artículo 420. Continuidad, recesos y suspensión. El Debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados, que serán resueltos por el Presidente para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
En los siguientes casos, la audiencia podrá suspenderse por un término máximo de diez días:
a) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una sesión y otra.
c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o se tome su declaración en donde se encontrare.
d) Si alguno de los Jueces, Fiscales o Defensores se enfermare no pudiendo continuar su actuación en el juicio, salvo que los dos últimos puedan ser reemplazados.
e) Si el Imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, debiendo comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que pueda ordenarse la separación de juicios.
f) Si revelaciones o retractaciones inesperadas produjeren alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una investigación suplementaria.
g) Cuando el Defensor lo solicite en el caso de que la acusación sea ampliada o modificada.
h) Cuando se produjere abandono de la defensa.
En caso de suspensión el Presidente anunciará, siendo posible, el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El Debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el Debate deberá realizarse nuevamente, bajo sanción de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y el Fiscal podrán intervenir en otros juicios.
Artículo 421 Asistencia y representación del Imputado. El Imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, siempre que se hubiere realizado el interrogatorio de identificación, será custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviere presente, siendo representado a todos los efectos por su Defensor. En caso de ampliarse o modificarse la acusación o de cumplirse cualquier acto en el que sea necesaria su presencia, se lo hará comparecer a la audiencia o a donde deba cumplirse el acto ordenado.
Cuando el Imputado se hallare en libertad, el Tribunal podrá ordenar su detención siempre que se estime necesario para asegurar la realización del Debate.
Artículo 422. Postergación extraordinaria. En caso de fuga del Imputado, el Tribunal ordenará la postergación del Debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia de Debate.
Artículo 423. Poder de policía. El Presidente ejercerá el Poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta el treinta por ciento del sueldo de un magistrado o arresto de hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al Imputado, su Defensor lo representará para todos los efectos.
Si los expulsados fueren el Fiscal o el Defensor, se procederá al nombramiento de un sustituto. Si lo fueren las Partes Civiles o el Querellante, éstos podrán nombrar un sustituto, bajo pena de ser tenidas por abandonadas sus pretensiones.
Artículo 424. Obligación de los asistentes. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o indecorosa, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. No podrán usarse cámara fotográficas, filmadoras, grabadores y teléfonos celulares, salvo expresa autorización del Presidente.
Artículo 425. Delito en la audiencia. Si en la audiencia se cometiere un delito, el Presidente ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición de la fiscalía competente, a la que se remitirán las copias y los antecedentes necesarios para su investigación.
Artículo 426. Forma de las resoluciones. Durante el Debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.
Artículo 427. Lugar de la audiencia. El Fiscal o el Defensor podrán solicitar que el Debate se lleve a cabo en la localidad en la que el hecho imputado se cometió. El Tribunal dispondrá su constitución en el lugar solicitado cuando lo considere conveniente para una mayor eficacia en la investigación o pronta solución de la causa, especialmente cuando se trate de causas que por su gravedad o complejidad adquieran notoriedad pública o requieran el desplazamiento de un número importante de personas.
Artículo 428. Facultades de las partes. Las partes podrán solicitar al Tribunal las medidas de compulsión necesarias a fin de asegurar la efectiva recepción de la prueba que hubiesen ofrecido. Según el caso, podrá fijarse a cargo del peticionante un anticipo de gastos o una contracautela por los gastos que las medidas pudiesen irrogar, salvo que el pedido fuere efectuado por el Fiscal, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado.
Sección II
ACTOS DEL DEBATE
Artículo 429. Dirección del Debate. El Presidente dirigirá el Debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, y moderará la discusión, impidiendo las preguntas o derivaciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la libertad de la defensa.
En el ejercicio de sus facultades el Presidente podrá llamar a las partes a su despacho privado o conferenciar con ellas reservadamente sin suspender el Debate.
Si una decisión del Presidente es objetada como inadmisible por alguna de las partes, decidirá el Tribunal.
Artículo 430 Apertura. El día y hora oportunamente fijados, el Tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias o en la que se haya dispuesto y comprobará la presencia de las partes y las personas cuya comparecencia ordenara. Acto seguido el Presidente advertirá al Imputado que esté atento a todo lo que va a oír, le informará, si correspondiere la división del Debate único y ordenará la lectura del requerimiento del Fiscal o, en su caso, del auto de Remisión de la Causa a Juicio, después de lo cual declarará abierto el Debate.
Artículo 431. Cuestiones preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el Debate, serán planteadas y resueltas bajo sanción de caducidad las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de los testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del Debate.
Artículo 432. Trámite del incidente. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que prudencialmente establezca la Presidencia.
Artículo 433. Declaración del Imputado. Después de la apertura del Debate o de resueltas, en su caso, las cuestiones incidentales, en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente explicará al Imputado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que tiene derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo y a contestar todas o alguna de las preguntas que se le formulen sin que ello pueda valorarse en su contra y que el Debate continuará aunque no declare. Asimismo, se le informará que puede consultar con su Defensor el temperamento a adoptar.
Si decidiere declarar se le permitirá manifestarse con libertad respecto de la acusación, antes de formularle pregunta alguna. Si el Imputado no declarase o, haciéndolo, incurriese en contradicciones con lo declarado durante la Investigación Penal Preparatoria, las que se harán notar, el Presidente ordenará la lectura de éstas, siempre que en su recepción se hubieren observado las formalidades pertinentes.
Cuando hubiere declarado sobre el hecho, las partes podrán formular sus preguntas. El Tribunal sólo podrá dirigirle preguntas aclaratorias y el Imputado, en todos los casos y respecto de cada una, siempre tendrá el derecho de contestarlas o de negarse a hacerlo, sin que su actitud al respecto pueda valorarse en su contra.
Artículo 434. Declaración de varios Imputados. Si los Imputados fueren varios, el Presidente podrá ordenar que se retiren de la Sala de Audiencias los que no declaren, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 435. Facultades del Imputado. En el curso del Debate, el Imputado podrá hacer todas las declaraciones que estime oportunas, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del juicio; el Presidente podrá impedir toda divagación y, si persistiere, proponer al Tribunal alejarlo de la audiencia. Tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Nadie podrá hacerle sugestión o reconvención alguna, ni se permitirá que se insten perentoriamente las respuestas.
Artículo 436. Ampliación del Requerimiento Fiscal. El Fiscal deberá ampliar la acusación si en el curso del Debate surgiere la existencia de hechos que integren el delito continuado atribuido o la presencia de una circunstancia agravante de calificación del delito imputado, que no fueron mencionados en el requerimiento del Ministerio Público Fiscal o en el auto de remisión.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente hará conocer al Imputado los nuevos hechos o circunstancias agravantes que se le atribuyen, y le informará que tiene derecho a pedir la suspensión del Debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el Debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. La continuación del delito o la circunstancia agravante que den base a la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio.
Artículo 437. Hecho Diverso. Si del Debate surgiere que el hecho es diverso al enunciado en la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio o el auto de remisión, el Fiscal solicitará al Tribunal la modificación de la acusación y la adopción del procedimiento del artículo anterior. Si la defensa técnica del interesado manifestase su conformidad se procederá en tal sentido. Caso contrario, se clausurará el Debate a su respecto y se devolverán los autos a la oficina del Fiscal donde se realizó la Investigación Penal Preparatoria, a sus efectos.
Artículo 438. Recepción de pruebas. Después de la Declaración del Imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba admitida. En primer término, se recibirá la prueba de la acusación y luego la de la defensa. El orden en que se producirá la prueba será informado por las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser admitidas pruebas nuevas si su pertinencia surgiere a consecuencia del curso del Debate.
Artículo 439. Desistimiento de la Acusación. Si en cualquier estado del Debate el Fiscal desistiese de la acusación, se absolverá al acusado.
Artículo 440. Interrogatorios. Quien haya sido citado a declarar será identificado y luego interrogado por las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su declaración. Inmediatamente será interrogado por la parte que lo propuso y luego por las otras; si varias partes lo hubieren ofrecido el orden será el dispuesto para la Discusión. Las partes podrán repreguntar libremente y en el mismo orden. Finalmente el Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias, pudiendo las partes oponerse en caso de que no tengan esta naturaleza, de lo que se dejará constancia en acta.
Antes de contestada una pregunta las partes podrán oponerse. El Presidente podrá, aún de oficio, resolver sobre la impertinencia o improcedencia de una pregunta, y en su caso, modificar su formulación.
Asimismo ordenará, a pedido de las partes, la exhibición de los elementos de convicción secuestrados.
Las partes podrán solicitar al Tribunal que el declarante quede disponible para posteriores actos de prueba. En tal caso, aquél resolverá si el deponente deberá permanecer en la sede del Tribunal o arbitrará los medios para hacerlo comparecer nuevamente.
Artículo 441. Dictamen de los peritos. El Presidente hará leer la parte sustancial y las conclusiones del dictamen presentado por los peritos. Si aquellos hubieren sido citados, responderán las preguntas aclaratorias o complementarias que les sean formuladas; para ello, si lo solicitaren se les facilitará copia del dictamen.
Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá ordenar que los peritos presencien determinados actos del Debate. Podrá también citar a los peritos si se considera necesario realizar nuevas operaciones a fin de practicarlas en la misma audiencia, si fuere posible.
Artículo 442. Examen de testigos. Careos. El Presidente dirigirá a las partes en el examen de los testigos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Tribunal resolverá los careos o reconocimientos de personas que hubieren solicitado las partes.
Artículo 443. Examen de testigos o peritos en el domicilio. El testigo o perito que no comparezca por legítimo impedimento, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre a pedido de las partes. En tal caso, el Presidente o un Vocal del Tribunal se constituirá en el lugar con la presencia de las partes y se llevará adelante el acto.
Artículo 444. Inspección judicial. Cuando resultare indispensable, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique una inspección, la que se hará conforme con las previsiones del artículo anterior.
Artículo 445. Falsedad. Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá con arreglo al artículo 429.
Artículo 446. Lectura de declaraciones. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo sanción de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la Investigación Penal Preparatoria, salvo en los siguientes casos y siempre que se haya observado las normas pertinentes:
a) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiere logrado la comparecencia del testigo cuya citación se ordenó o cuando hubiese acuerdo de la Fiscalía y la Defensa manifestado en el Debate.
b) A pedido de cualquiera de las partes, si hubiere contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el Debate o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
c) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar.
d) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe y oportunamente se hubiese ofrecido su testimonio.
Artículo 447. Lectura de documentos y actas. Podrán ser incorporados por lectura la denuncia, la prueba documental o de informes, sin perjuicio de la facultad de las partes de requerir la presencia de quienes hayan intervenido en estos actos para ser interrogados en el Debate, las declaraciones prestadas por coimputados sobreseídos, absueltos, condenados o prófugos; las actas judiciales labradas en el mismo proceso, o en otro de cualquier competencia y las constancias de inspección, registros, requisa y secuestro, siempre que en todos los casos enumerados los actos se hubieren practicado conforme a las normas de la Investigación Penal Preparatoria.
Artículo 448. Advertencia sobre la calificación. Si en el curso del Debate el Tribunal advirtiera la posibilidad de que la sentencia califique el hecho imputado de una manera diferente y más gravosa a la utilizada por el Fiscal en la acusación contenida en la requisitoria de elevación a juicio se lo hará saber a las partes a quienes convocará en privado. Esta manifestación no podrá considerarse adelanto de opinión, pero sin ella, no podrá la sentencia modificar la calificación de la acusación por una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio Fiscal en la Discusión final.
Artículo 449. Discusión final. Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Actor Civil, al Querellante particular al Fiscal, y a los Defensores de los Imputados, y del Civilmente Demandado, para que en ese orden concreten sus alegatos y formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el Actor Civil que estuviere ausente.
Este último, limitará su alegato en la audiencia a los puntos concernientes a la pretensión resarcitoria.
Si intervinieren dos Fiscales o dos Defensores del Imputado, todos podrán hablar, pero dividiéndose las tareas en cuanto a los hechos o al derecho o a la pretensión penal o pretensión civil.
Sólo el Fiscal y los Defensores podrán replicar pero siempre a los segundos corresponderá la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente, cuando la extensión o la complejidad del proceso lo hiciera necesario, podrá fijar prudencialmente un término para los alegatos, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y los puntos debatidos, siempre que ello no restrinja el ejercicio de la acusación o de las defensas. En último término, el Presidente preguntará al Imputado si tiene algo más que manifestar, y en su caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el Debate.
Capítulo III
ACTA DE DEBATE
Artículo 450. Contenido. El Secretario labrará un acta del Debate que para ser válida deberá contener:
a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
b) El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Actores Civiles, Querellantes y Defensores;
c) Los datos personales del Imputado;
d) El nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes, con mención del juramento o promesa de decir verdad y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados;
e) Las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
f) Otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Presidente ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes;
g) La firma de los miembros del Tribunal, de los Fiscales, Querellantes, Actores Civiles, Defensores y el Secretario del Tribunal, previa lectura.
Artículo 451. Resumen o versión. En las causas con pruebas complejas, a petición de parte o cuando el Tribunal lo estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta e incorporará la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del Debate, que hubiere ordenado el Tribunal.
Capítulo IV
SENTENCIA
Artículo 452. Congruencia y tope. Al dictar sentencia el Tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o en sus ampliaciones o modificaciones ni aplicar sanciones de otra especie o superiores a las solicitadas por el Fiscal.
Sólo podrá modificar el encuadramiento legal propuesto por la acusación pública si hubiere formulado la advertencia previa. En este caso, si el mínimo de la pena de esta nueva calificación fuere mayor al pedido de pena de la Fiscalía, la condena no podrá imponer una pena superior a su mínimo legal.
Artículo 453. Deliberación. Terminado el Debate, los Jueces pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo sanción de nulidad. El Tribunal procederá a plantear y votar las siguientes cuestiones:
a) La existencia material del hecho.
b) La participación de los acusados en el mismo.
c) La existencia de eximentes.
d) La verificación de atenuantes.
e) La concurrencia de agravantes.
f) La cuestión civil.
g) La imposición de costas.
Si se resolviere negativamente la primera o segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás, salvo la cuestión civil. Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del Imputado y la cesación de las restricciones o medidas impuestas.
Artículo 454. Anticipo del Veredicto. Concluida la deliberación, el Tribunal podrá dar a conocer su veredicto e informará por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia y las medidas inmediatas consecuentes correspondientes.
En todo caso, fijará audiencia dentro de los cinco días, que podrán extenderse a siete si se hubiera ejercido la acción civil para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última. La lectura valdrá en todos los casos como notificación a quienes intervinieron en el Debate, aunque no estuvieren presentes.
Artículo 455 Cesura del Juicio. En los casos en que hubiere admitido la cesura del juicio y el resultado recaído lo impusiere, el Tribunal fijará fecha para el Debate dentro de los diez días de la comunicación del veredicto condenatorio para tratar la pena o medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición de las costas. Concluida la discusión de las cuestiones pertinentes, se procederá conforme el artículo 457 en lo que resultare pertinente.
El plazo para recurrir la sentencia condenatoria comenzará a partir de la notificación de los fundamentos de la sanción impuesta.
Artículo 456. Sentencia. La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie, el nombre y apellido de los intervinientes, las generales del Imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieren sido materia de acusación, la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, las disposiciones legales que se apliquen, la parte resolutiva, lugar y fecha, y las firmas de los Jueces y el Secretario. Si uno de los Jueces no pudiere firmar la sentencia por un impedimento ulterior a la lectura del veredicto, se hará constar esta circunstancia y aquélla valdrá sin su firma.
Artículo 457. Nulidades. La sentencia será nula:
a) Si el Imputado no estuviere suficientemente individualizado.
b) Si faltare la enunciación de los hechos imputados.
c) Si faltare o fuese contradictoria la motivación con relación a cada cuestión planteada o no se hubiesen observado las reglas de la sana crítica racional o estuviere fundada en pruebas ilegales, en actos nulos o no incorporados legalmente a Debate, siempre que el defecto tenga un valor decisivo en el pronunciamiento.
d) Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
e) Si aplicare una pena mayor a la solicitada por el Fiscal fuera del supuesto del artículo 456.
f) Si faltare la mención del lugar o la fecha, o la firma de alguno de los Jueces y el Secretario, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Título XE "Título" II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
Artículo 458. Derecho. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara de Garantías y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.
Artículo 459. Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por calumnias e injurias recíprocas.
Artículo 460. Unidad de representación. Cuando los Querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio, previa intimación, si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiere, entre aquellos, identidad de intereses.
Artículo 461. Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito y con patrocinio letrado, ante la Cámara de Garantías, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
a) El nombre, apellido y domicilio del Querellante;
b) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
d) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones;
e) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 108;
f) Las firmas del Querellante o su mandatario y la de su patrocinante.
Deberá acompañarse, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Artículo 468. Investigación preliminar. Cuando el Querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Artículo 463. Rechazo in limine. El Tribunal rechazará la querella y ordenará el archivo de la misma cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal. Dicha resolución será apelable.
Artículo 464. . Responsabilidad del Querellante. Desistimiento expreso. Admitida la querella, el Querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Artículo 465. Reserva de la acción civil. El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.
Artículo 466. Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
a) El Querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o de Debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco días posteriores.
b) Habiendo muerto o quedado incapacitado el Querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los noventa días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
c) Si el Querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa días corridos.
Artículo 467. Perención XE "Desistimiento" de Instancia XE "Desistimiento tácito" . XE "desistida" La acción privada perime XE "acción privada" cuando:
a) Habiendo muerto XE "muerto" o quedado incapacitado XE "incapacitado" el Querellante XE "Querellante" , no compareciere ninguno de sus herederos XE "herederos" o representantes XE "representantes" legales XE "representantes legales" a proseguir la acción XE "acción" , dentro de los noventa días XE "noventa días" de ocurrida la muerte XE "muerte" o la incapacidad XE "incapacidad" .
b) Si el Querellante XE "Querellante" o su mandatario XE "mandatario" no instaren el procedimiento XE "procedimiento" durante noventa días XE "noventa días" corridos.
Artículo 468. Efectos del desistimiento. Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del Querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
Artículo 469. Efectos XE "Efectos" de la Perención XE "desistimiento" . XE "Efectos de desistimiento." Cuando el Tribunal XE "Tribunal" declare perimida la instancia XE "extinguida" , archivará XE "sobreseerá" la causa XE "causa" y le impondrá las costas al querellante XE "costas" , salvo que las partes XE "partes" hubieran convenido a este respecto otra solución.
La perención XE "desistimiento" de la instancia XE "querella" favorece a todos XE "todos" los que hubieren participado en el hecho XE "delito" que diera origen al ejercicio de la acción.
Sección I
Procedimiento
XE "Procedimiento" Artículo 470. Integración y Notificación. Presentada la querella, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará inmediatamente a las partes la composición del mismo para que interpongan las recusaciones que estimen corresponder dentro del plazo de cinco días entregándose copia de la querella al querellado.
Artículo 471. Audiencia de Conciliación. Vencido el plazo, el Presidente del Tribunal convocará a las partes a una Audiencia de Conciliación, en la que podrán participar los defensores y mandatarios. Si no compareciere el querellado, y no justificare su inasistencia, se tendrá por concluida la instancia judicial conciliatoria, y el proceso seguirá su trámite.
Artículo 472. Conciliación y retractación. Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado, salvo que entre ellas se convenga otra cosa.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo. En este caso, si lo pidiere el Querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.
Artículo 473. Prisión y Embargo. El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado cuando estimare que existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho investigado, y después de recibida la declaración, bajo sanción de nulidad. A este respecto, se aplicarán las disposiciones generales relativas a la prisión preventiva.
Cuando el Querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, aplicándose las disposiciones comunes.
Artículo 474. Citación a Juicio. Fracasada la audiencia de conciliación el Presidente del Tribunal Citará a Juicio al querellado para que, en el término de cinco días, ofrezca la prueba conforme las disposiciones del Juicio Común, oponga las nulidades y deduzca las excepciones que estime pertinente. En el mismo plazo deberá ejercer la opción de ser juzgado conforme al Juicio por Jurado si correspondiere.
Artículo 475. Auto de Prueba. Vencido el término del artículo anterior o resueltas las nulidades y excepciones que se hubieren deducido, el Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida por las partes y rechazará la que estime notoriamente superabundante e impertinente, fijando el día y la hora para el Debate. El Querellante adelantará, en su caso, los fondos necesarios para la indemnización y anticipo de gastos de las personas que deban comparecer al mismo.
Si hubiere admitido la pertinencia del procedimiento del Juicio por Jurado, el trámite se regirá en lo sucesivo por éste.
Artículo 476. Debate. El Debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al Juicio Común. El Querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal y podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento o promesa de decir verdad.
Artículo 477. Incomparecencia del querellado. Si el querellado o su representante no compareciere al Debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 425 y 426.
Artículo 478. Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMÚN
Artículo 479. Oportunidad XE "Oportunidad" . En el plazo de Citación a Juicio, el Imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado mediante la presentación al Tribunal de un acuerdo con el Fiscal que tramitará por cuerda.
Artículo 480. Solicitud. Esta solicitud contendrá la confesión circunstanciada de su participación en el hecho de la Apertura de Causa aunque fuese diferente de la atribuida en la Requisitoria de Remisión de la Causa a Juicio, la acusación por la participación confesada señalando las pruebas en que se basa, el pedido de pena y, consecuentemente, la expresa conformidad del Imputado y su Defensor.
Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el Fiscal habrá tenido especialmente en cuenta la actitud del Imputado con la Víctima, y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el Imputado no confesare respecto de todos los hechos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios. Cuando hubiere varios Imputados en una causa, sólo podrá aplicarse el Juicio Abreviado si todos ellos prestan su conformidad.
La acción civil no será resuelta en el procedimiento por Juicio Abreviado. Sin embargo, quienes fueron admitidos como Partes Civiles podrán interponer recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
Artículo 481. Audiencia ante el Tribunal XE "Tribunal" de Juicio. XE "Juicio" Cuando se hubiere solicitado el procedimiento XE "procedimiento" abreviado XE "procedimiento abreviado" , el Tribunal se constituirá al efecto con la presencia de las partes XE "partes" y previo XE "previo" interrogatorio de identificación XE "identificación" , ordenará la lectura XE "lectura" de la solicitud, hará conocer al Imputado XE "Imputado" los alcances del acuerdo XE "acuerdo" y le requerirá nuevamente su aceptación XE "aceptación" .
Si la ratificación XE "ratificación" no se produjera devolverá la causa XE "causa" para la continuación de su trámite XE "trámite" y ordenará la destrucción XE "destrucción" del incidente XE "incidente" que contiene el acuerdo XE "acuerdo" . La tramitación XE "tramitación" del procedimiento XE "procedimiento" abreviado XE "procedimiento abreviado" no podrá ser valorada en ningún sentido y, bajo sanción XE "sanción" de nulidad XE "nulidad" en las instancias XE "instancias" procesales ulteriores. Tampoco podrá actuar el mismo Tribunal. Si el acuerdo XE "acuerdo" fuere ratificado por el Imputado XE "Imputado" , el Tribunal XE "Tribunal" oirá al Fiscal XE "Fiscal" y al Querellante XE "Querellante" , si lo hubiere. Si el Tribunal no admitiere el acuerdo en razón XE "razón" de la necesidad de un mejor conocimiento XE "conocimiento" de los hechos XE "hechos" o su discrepancia XE "discrepancia" fundada con la calificación XE "calificación" legal XE "calificación legal" admitida, procederá de conformidad al párrafo anterior. Si lo admite el Tribunal, dictará sentencia XE "sentencia" admitiendo el acuerdo sobre la base de las pruebas XE "pruebas" que lo fundamentan. XE "Investigación Penal Preparatoria" XE "Investigación Penal Preparatoria." Contra ella será admisible el recurso XE "recurso" de casación XE "casación" conforme las disposiciones comunes XE "disposiciones comunes" .
Capítulo IV
JUICIO POR JURADOS
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 482. Competencia. El Jurado será competente en los siguientes casos:
a) Si la acusación formulada pudiere a juicio del Fiscal dar lugar a la imposición de una pena privativa de la libertad superior a los doce años.
b) Si el hecho hubiese sido cometido por medio de la Prensa.
c) Si se tratare de delitos contra la Administración Pública en la que los acusados fueran funcionarios o empleados públicos y la acusación formulada pudiere, a juicio del Fiscal, dar lugar a la imposición de una pena privativa de la libertad superior a seis años.
Artículo 483. Opción del Imputado. El juicio tramitará ante un Jurado a pedido del Imputado, quien deberá formalizarlo personalmente o por intermedio de su defensor dentro del plazo de Citación a Juicio. Si hubiera varios Imputados, se requerirá la conformidad de todos ellos. Si alguno se opusiera, el juicio tramitará conforme a las reglas del Juicio Común.
Los juicios por este procedimiento se realizarán, en las Salas de Audiencia de los Tribunales de Juicio o donde éstos lo dispongan.
Artículo 484. Obligatoriedad del Cargo. Ser Jurado constituye una carga pública insoslayable, a la vez que un derecho de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán sólo los establecidos taxativamente en la presente ley.
Artículo 485. Composición del Jurado. El Jurado estará compuesto de nueve personas como miembros titulares y tres suplentes, domiciliadas dentro del radio de su jurisdicción y que emergerán del padrón electoral conforme el procedimiento establecido en este código. Si se tratare de hechos vinculados a casos del art. 483 inc. b, el Presidente del Jurado podrá disponer que el Jurado se constituya con cinco miembros y dos suplentes.
Artículo 486. Requisitos para ser Jurado. Podrán ser incluidos en las listas respectivas y convocados a desempeñarse como Miembros del Jurado los ciudadanos que figuren en el padrón electoral y reúnan los siguientes requisitos, a saber:
a) Ser ciudadano argentino nativo o por opción, debiendo en este último caso contar con dos años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Tener domicilio o residencia mínima de un año en la jurisdicción;
c) Poseer entre 21 y 70 años de edad;
d) Contar con la aprobación del ciclo primario completo;
e) Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
f) No estar impedidos física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.
Artículo 487. Incapacidades. Se encuentran incapacitados para ser Miembros del Jurado:
a) Los condenados por delitos y los contraventores sancionados por faltas, salvo que se hubiere operado la prescripción.
b) Los procesados y quienes estén detenidos, sufran prisión preventiva o se encuentren suspendidos en su empleo o cargo público en razón de la atribución de un delito.
c) Los incapaces comprendidos en los arts. 53, 54 y 152 del Código Civil.
Artículo 488. Incompatibilidades. Será incompatible para desempeñarse como Jurado:
a) El ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el artículo 294.
b) Ser integrante de la Fuerzas Armadas o de Seguridad o del Servicio Penitenciario de la Nación o de la Provincia.
c) Estar comprendido en alguno de los supuestos de inhibición o recusación previstos en este código para los jueces.
d) Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación o de la Provincia.
e) Los abogados, escribanos y procuradores.
Artículo 489. Excusación. Podrán excusarse de actuar como Miembros del Jurado:
a) Quienes se hayan desempeñado como Miembros del Jurado en los cuatro años anteriores al día de su nueva designación.
b) Los que sufran graves problemas en razón de sus cargas familiares.
c) Los que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos significativos.
d) Los que estén residiendo en el extranjero.
e) Los que acrediten satisfactoriamente estar comprendidos en las llamadas generales de la ley u otras causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de Miembros del Jurado.
Artículo 490. Sanciones por incumplimiento. Quienes se nieguen a desempeñarse como Miembros del Jurado sin acreditar oportuna y fehacientemente causa legal, incurran en incumplimiento de sus deberes u obstaculicen el funcionamiento del Tribunal, podrán ser sancionados con multa de pesos de hasta el sueldo de un magistrado o arresto equivalente a un día por cada 10% de dicha remuneración.
La sanción será aplicada por la Cámara de Garantías de la jurisdicción y fijará el monto de la multa según la condición económica del condenado. También se podrá autorizar al sancionado a pagar la multa por cuotas y, en este caso, fijará el monto y la fecha de los pagos, de acuerdo al mismo principio señalado.
Artículo 491. Inhabilitación Permanente. La comisión de los delitos de cohecho o favorecimiento indebido de alguna de las partes actuantes en el juicio, por parte de un Jurado, importará su inhabilitación permanente para ejercer la función, sin perjuicio de la pena correspondiente del Código Penal.
La acusación formal de la comisión de los delitos de cohecho o favorecimiento indebido de alguna de las partes actuantes en el juicio a un Jurado durante el cumplimiento de la función conllevará su inmediata separación del Tribunal.
Artículo 492. Falseamiento de Listas. Quien falsee o contribuya a falsear las listas de Miembros del Jurado o perturbe el procedimiento para su confección, podrá ser sancionado con multa de pesos del 10% al 100% del sueldo de un magistrado, o arresto equivalente a un día por cada 10% de dicha remuneración, que aplicará la Cámara de Garantías de la jurisdicción respectiva, del modo señalado en el Art. 491.
Artículo 493. Cambios de Domicilios de los Miembros del Jurado. Comunicación. Los Miembros del Jurado que cambien de domicilio deberán comunicarlo a la Cámara de Garantías de la jurisdicción bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren podrán ser sancionados en la forma establecida en el artículo anterior. Las listas de Miembros del Jurado deberán ser comunicadas también a los Jefes de Registros Civiles, quienes están obligados a anoticiar oportunamente el fallecimiento o cambio de domicilio de cualquier Jurado bajo apercibimiento de incurrir en la misma sanción.
Sección II
Integración del Jurado
Artículo 494. Forma de selección. Durante el mes de octubre de cada año, el Tribunal Electoral remitirá a la Cámara Nacional de Casación Penal una lista de Miembros del Jurado para cada una de las circunscripciones judiciales, la que no podrá ser inferior a trescientas personas, extraída del padrón electoral.
Artículo 495. Notificación. Los Tribunales Orales de cada circunscripción judicial, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, notificarán por cédula y en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como Jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser llamado a integrar los Tribunales de esa jurisdicción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también, las exigencias, incompatibilidades, incapacidades y posibilidades de excusación, con transcripción de las normas pertinentes.
Artículo 496. Pedidos de Exclusión. Los ciudadanos designados para desempeñarse como Miembros del Jurado, podrán expresar ante el Tribunal Oral que le hubiere notificado, los impedimentos legales que pudieren afectarlos para cumplir la función de Jurado, hasta el último día hábil del mes de noviembre, acompañando u ofreciendo la prueba que corresponda. Ese mismo Tribunal, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre producirá la prueba que estime pertinente y resolverá sobre las exclusiones interesadas.
Artículo 497. Comunicación y Exhibición de las Listas. Las listas depuradas se comunicarán a la Cámara de Casación Penal, y serán exhibidas en las sedes de los Tribunales Orales, en lugares visibles de acceso público y a su disposición.
Artículo 498. Sorteo del Jurado. El Jurado deberá constituirse para cada causa a cuyo efecto se formará una nómina de treinta y seis personas las que serán extraídas por sorteo de la lista depurada a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a la fecha en que se haya admitido la opción del Imputado.
Artículo 499. Depuración. El Presidente del Tribunal que intervenga en la causa, convocará a los treinta y seis Miembros del Jurado desinsaculados y a las partes a una audiencia en la que éstas interrogarán libremente a aquellos, pudiendo el Fiscal excluir a seis de ellos e igual número la defensa. Si las partes no ejercieren ese derecho, el Secretario del Tribunal concretará la eliminación de doce Miembros del Jurado por sorteo; en el mismo acto y por el mismo modo, conformará una lista de los veinticuatro restantes, quedando los nueve primeros de la nómina como titulares, los tres siguientes en calidad de suplentes y los doce restantes como subrogantes frente a la eventualidad de recusaciones o excusaciones con causa de los titulares o de los suplentes.
A continuación el Presidente del Tribunal actuante tendrá por constituido el Jurado, mandando comparecer a sus miembros titulares, suplentes y subrogantes en fecha y hora que determine.
Artículo 500. Apertura de la sesión. Inhibición. Recusación. Verificada por Secretaría la presencia de todos los Miembros del Jurado en el Salón de Audiencias, el Presidente del Tribunal declarará abierta la sesión y les informará detalladamente sobre los hechos imputados y la identidad de las partes intervinientes.
Es inadmisible la recusación sin causa, pero los Miembros del Jurado deberán inhibirse o podrán ser recusados de intervenir en tal calidad cuando exista alguno de los motivos o causales emergentes del artículo 38, con el objeto de preservar la imparcialidad en su decisión.
El incidente será resuelto de inmediato y sin recurso alguno por el Presidente, integrando los nueve titulares y tres suplentes del Jurado con los subrogantes que corresponda por orden de lista, según el número de titulares o suplentes que fueren apartados, liberando de toda obligación a los restantes miembros subrogantes.
Artículo 501. Constitución y Juramento. Constituido definitivamente el Jurado, el Presidente del Tribunal tomará juramento a cada uno de sus titulares y suplentes, interrogándolos de la siguiente manera: "¿Jura Ud. examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, en calidad de Jurado, dando en su caso el veredicto según su leal saber y entender, observando las Constituciones de la Nación y de la Provincia y las Leyes vigentes?", a lo cual se responderá con un "Sí, juro".
Artículo 502. Días de actuación del Jurado. El Jurado celebrará sesiones todos los días hábiles judiciales previamente convocado por el Presidente del Tribunal; y, en las Ferias Judiciales, inhábiles y feriados, cuando corresponda.
Artículo 503. Instrucciones. El Presidente del Tribunal, en presencia del Fiscal y de la Defensa, deberá instruir acerca de su labor a los Miembros del Jurado y brindarles asistencia técnica para el mejor desempeño de su cometido, informándoles también que a partir del juramento prestado quedan incomunicados y deberán abstenerse de comentar el caso con persona alguna o con los medios de comunicación, no pudiendo escuchar, leer o ver noticias sobre el mismo hasta emitir su veredicto.
Les informará asimismo que al comenzar la audiencia los Miembros del Jurado deberán tomar su lugar en el estrado, en el cual permanecerán durante todo el desarrollo del Debate manteniéndose atentos a todo lo que ocurra en la Audiencia.
Si en el transcurso de la Audiencia se suscitaren situaciones controvertidas entre las partes, el Presidente del Tribunal podrá convocar a las partes a debatir en su despacho.
Sección III
Audiencia preliminar
Artículo 504. Audiencia Preliminar Preparatoria. Vencido el plazo de Citación a Juicio, resueltas las recusaciones, nulidades o excepciones y admitida la opción del Imputado por este procedimiento, el Presidente del Tribunal dispondrá constituir el Jurado y fijará día y hora de audiencia para que comparezcan las partes ante el mismo a fin de tratar lo referido a:
a) Las pruebas que las partes utilizarán en el juicio oral y el tiempo probable que se estima durará el Debate. El Tribunal rechazará la que fuere superabundante o impertinente;
b) Lo relativo a la unión o separación de juicios;
c) La práctica de Instrucción suplementaria cuando las partes así lo interesen, estableciéndose en tal caso su objeto, las diligencias a realizar y el tiempo de duración.
El Tribunal dictará resolución fundada sobre las cuestiones controvertidas dentro del término de tres días, la cual será irrecurrible aunque las partes podrán formular protesta de recurrir en casación o a través de otros recursos que estimen procedentes, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento que si así no lo hicieren, perderán el derecho impugnativo.
Sección IV
El Debate
Artículo 505. Actos del Debate. Serán aplicables las disposiciones pertinentes del Juicio Común en cuanto sean compatibles. El Presidente del Tribunal actuará como director del Debate, recepcionando los juramentos y pruebas, moderando los interrogatorios de las partes, impidiendo a pedido de parte las preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de los hechos, resolviendo los incidentes, concediendo la palabra a las partes y ordenando las lecturas necesarias.
Artículo 506. Interrogatorio. Con la venia y bajo el control del Presidente, cualquiera de las partes podrá formular preguntas a los testigos, peritos e intérpretes. Luego, el Presidente podrá formular las preguntas que estime necesarias para la mejor comprensión de la declaración.
Artículo 507. Acta del Debate. El Secretario del Tribunal levantará un acta del Debate, que contendrá las mismas formalidades que la del Juicio Común.
Sección V
Deliberación y veredicto
Artículo 508. Única cuestión. Concluido el Debate, el Jurado pasará a deliberar en sesión secreta, a la cual podrán asistir únicamente por requerimiento de aquellos y, en supuestos de extrema necesidad, el Presidente del Tribunal y el Secretario, en presencia del Fiscal y de la Defensa, bajo sanción de nulidad.
Antes de ingresar al recinto de deliberación secreta, el Presidente del Tribunal propondrá por escrito y en forma separada a los Miembros del Jurado la siguiente y única cuestión: ¿Está acreditado el hecho y, en su caso, es el acusado culpable o inocente?
En supuestos de multiplicidad de hechos o de acusados se formulará idéntica cuestión por cada hecho indicándolos numéricamente y por cada uno de los acusados individualizándolos por su nombre y apellido completos.
Asimismo, aquél les entregará a cada miembro del Jurado una boleta con el sello del Tribunal, encabezada con las siguientes palabras: "De acuerdo al juramento que presté y conforme con mi conciencia, el hecho está o no está acreditado y el acusado es: ", dejando a continuación un espacio suficiente para que el Jurado escriba "culpable" o "inocente", debiendo testar "está" o "no está" según corresponda.
En caso de multiplicidad de hechos o de acusados, los primeros serán individualizados por número en el referido encabezamiento y los segundos por sus nombres y apellidos.
Artículo 509. La deliberación. Con tales elementos, los miembros del Jurado deliberarán sin límite de tiempo y bajo la Presidencia del miembro titular que ellos mismos designen por simple mayoría, limitándose la discusión a establecer si el o los hechos han sido acreditados y si cada uno de los acusados es inocente o culpable, lo cual colocará cada uno en su boleta y en el lugar correspondiente, depositándola luego en una urna.
Artículo 510. Información al Jurado. El Presidente del Tribunal tiene amplias facultades a fin de informar, reunir y exhortar a los miembros del Jurado para que ajusten su actividad al procedimiento establecido, haciéndolo, en todos los casos, en presencia del Fiscal y de la Defensa, quienes deberán requerir el asentamiento en acta de las objeciones que resulten pertinentes y de las protestas de recurrir en casación, cuando corresponda.
Artículo 511. El escrutinio. El Secretario del Tribunal actuante hará el recuento de los votos en presencia del Jurado ante quien se destruirán las boletas utilizadas luego de concluido el escrutinio. La omisión o deficiente cumplimiento de estas obligaciones los hará incurrir en falta grave.
Artículo 512. El veredicto. La decisión de culpabilidad requiere como mínimo de seis votos en este sentido. Las boletas que no contengan nada escrito, sean ilegibles o nulas se computarán a favor de la inocencia del acusado, lo cual será específicamente destacado a los Miembros del Jurado en las explicaciones previas, dejándose constancia en el acta respectiva.
Artículo 513. Secreto. Los Miembros del Jurado deberán guardar absoluto secreto durante todo el juicio y aún después de concluido sobre su opinión y la forma en que se emitieron los votos, bajo pena de hacerse pasibles de las sanciones previstas en el artículo 493.
Artículo 514. Lectura del veredicto. Dictado el veredicto, el Jurado se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, presidiendo las deliberaciones el Presidente del Tribunal, luego de ser convocados las partes, sus defensores y mandatarios, a fin de proceder a leerlo por Secretaría.
No podrá señalarse con qué cantidad de votos se adoptó la mayoría, lo cual tampoco figurará en el acta de Debate, aunque el Secretario dejará constancia de haberse logrado la cantidad necesaria de votos prevista en el artículo 513, según se trate de veredicto de inocencia o de culpabilidad.
Sección VI
Sentencia y recursos
Artículo 515. Sentencia. Leído el veredicto, el Presidente del Tribunal declarará disuelto el Jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:
1. Si el veredicto del Jurado fuere de inocencia, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, su inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el veredicto fuere de culpabilidad o quedare pendiente de decisión la cuestión civil, concederá la palabra a las partes conforme al orden establecido para el Juicio Común, a fin de que respectivamente informen sobre la responsabilidad civil y lo inherente a la punición de cada uno de los acusados declarados culpables o de las medidas de seguridad que debieran imponerse.
3. Declarará cerrado el Debate.
Artículo 516. Medios de impugnación. El veredicto del Jurado es inapelable.
El procedimiento cumplido y la sentencia son susceptibles de los recursos de casación e inconstitucionalidad según corresponda y en las condiciones formales establecidas.
Libro Cuarto
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 517. Recurribilidad. XE "Recurribilidad" Las resoluciones XE "resoluciones" Judiciales serán recurribles sólo por los medios XE "medios" y en los casos XE "casos" expresamente establecidos en este Código XE "Código" .
El derecho XE "derecho" de recurrir XE "recurrir" corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés XE "interés" directo y concreto en la eliminación XE "eliminación" , revocación XE "revocación" o reforma XE "reforma" de la resolución XE "resolución" . Cuando este Código XE "Código" no distinga entre las diversas partes XE "partes" , todas podrán recurrir.
Artículo 518. Recursos del Ministerio Público XE "Ministerio Público" Fiscal. XE "Recursos del Ministerio Público Fiscal" El Fiscal XE "Fiscal" queda facultado para recurrir XE "recurrir" en los casos y las limitaciones XE "casos" establecidas en este Código. XE "Código"
Podrá hacerlo aún en favor XE "favor" del Imputado XE "Imputado" .
También lo hará en razón XE "razón" de las instrucciones XE "instrucciones" fundadas del Superior.
Cuando se hubiere dictado sobreseimiento a un funcionario público estará obligado a recurrir la resolución.
Artículo 519. Recursos del Querellante XE "Recursos del Querellante" . El Querellante XE "Querellante" podrá recurrir XE "recurrir" en los supuestos y por los medios XE "medios" y con las limitaciones establecidas por este Código. XE "Código"
Artículo 520. Recursos del Imputado XE "Recursos del Imputado" . El Imputado XE "Imputado" podrá recurrir XE "recurrir" cualquier resolución XE "resolución" contraria XE "contraria" a su interés XE "interés" , en los casos XE "casos" y condiciones XE "condiciones" previstos en este Código XE "Código" .
Todos los recursos XE "recursos" a favor XE "favor" del Imputado XE "Imputado" que este Código XE "Código" autoriza, podrán ser interpuestos por él o por su Defensor.
Si el Imputado XE "Imputado" fuere menor XE "menor" de edad XE "edad" , también podrán recurrir XE "recurrir" sus padres XE "padres" , el tutor XE "tutor" o representante XE "representante" legal y el Ministerio Pupilar XE "Ministerio Pupilar" , aunque no sea obligatoria su notificación.
Artículo 521. Recursos del Actor Civil XE "Recursos del Actor Civil" . El Actor Civil XE "Actor Civil" podrá recurrir XE "recurrir" de las resoluciones XE "resoluciones" judiciales sólo en lo concerniente a la acción XE "acción" por él interpuesta XE "interpuesta" .
Artículo 522. Recursos del Civilmente Demandado XE "Recursos del Civilmente Demandado" . El Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" podrá recurrir XE "recurrir" de las resoluciones XE "resoluciones" sólo en lo concerniente a la acción XE "acción" contra él interpuesta XE "interpuesta" .
Artículo 523. Recursos del Asegurador XE "Recursos del Asegurador" , citado como Tercero en Garantía XE "Tercero en Garantía" . El asegurador XE "asegurador" , citado como Tercero en Garantía XE "Tercero en Garantía" , podrá recurrir XE "recurrir" en los mismos términos XE "términos" y condiciones XE "condiciones" que el Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" .
Artículo 524. Condiciones de interposición XE "Condiciones de interposición" . Los recursos XE "recursos" deberán XE "deberán" ser interpuestos, bajo sanción XE "sanción" de XE "sanción de inadmisibilidad" inadmisibilidad XE "inadmisibilidad" , en las condiciones XE "condiciones" de tiempo XE "tiempo" y forma determinadas, con específica y separada XE "separada" indicación de los motivos XE "motivos" en que se sustenten. La motivación XE "motivación" podrá ser ampliada o modificada por el recurrente XE "recurrente" dentro del plazo XE "plazo" de interposición XE "interposición" .
Artículo 525. Adhesión XE "Adhesión" . El que tenga derecho XE "derecho" a recurrir XE "recurrir" podrá adherir, hasta la fecha XE "fecha" de celebración de la audiencia XE "audiencia" , al recurso XE "recurso" concedido a otro, siempre que tenga el mismo interés XE "interés" y exprese, bajo sanción XE "sanción" de XE "sanción de inadmisibilidad" inadmisibilidad XE "inadmisibilidad" , los motivos XE "motivos" en que se funda XE "funda" , los cuales no pueden ser contrarios a los que habilitaron la vía recursiva.
Artículo 526. Recursos durante el juicio XE "Recursos durante el juicio" . Durante el Juicio XE "Juicio" sólo se podrán recurrir las resoluciones dictadas sin sustanciación, XE "reposición" las que serán resueltas sin trámite XE "trámite" en la etapa XE "etapa" preliminar y en el Debate XE "Debate" , oralmente una vez conocida la resolución que seguidamente debe cumplirse; o caso contrario, hasta el momento en que concluye la etapa del Debate o la audiencia de ese día.
Su interposición XE "interposición" se entenderá también como reserva de impugnar la sentencia.
Artículo 527. Efecto extensivo XE "Efecto extensivo" . Cuando en un proceso XE "proceso" hubiere coimputados XE "coimputados" , los recursos XE "recursos" interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos XE "motivos" en que se funden abarquen su situación.
También favorecerá al Imputado XE "Imputado" el recurso XE "recurso" del Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" o del Asegurador XE "Asegurador" Citado como Tercero en Garantía XE "Tercero en Garantía" , cuando se alegue la inexistencia del hecho XE "hecho" , o se niegue que el Imputado lo cometió, o que no constituye delito XE "delito" , o se sostenga que la acción XE "acción" penal XE "penal" está extinguida XE "extinguida" , o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" el recurso XE "recurso" incoado por el Asegurador XE "Asegurador" Citado en Garantía XE "Recurso del Citado en Garantía" .
Artículo 528. Efecto suspensivo XE "Efecto suspensivo" . Las resoluciones XE "resoluciones" judiciales XE "resoluciones judiciales" no serán ejecutadas durante el término XE "término" para recurrir XE "recurrir" , ni durante la tramitación XE "tramitación" del recurso XE "recurso" , salvo disposición XE "disposición" expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad XE "libertad" del Imputado XE "Imputado" .
Artículo 529. Desistimiento XE "Desistimiento" . Las partes XE "partes" podrán desistir XE "desistir" de los recursos XE "recursos" interpuestos por ellas o sus Defensores XE "Defensores" antes de su resolución XE "resolución" , sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas XE "costas" .
Artículo 530. Inadmisibilidad XE "Inadmisibilidad" . El Tribunal XE "Tribunal" que deba resolver XE "resolver" el recurso XE "recurso" examinará lo relativo al plazo XE "plazo" de interposición XE "interposición" , a la legitimación XE "legitimación" del recurrente XE "recurrente" , a la observancia de las formas prescriptas y a la procedencia de la vía recursiva intentada.
Si el recurso XE "recurso" fuere improcedente XE "improcedente" o inadmisible XE "inadmisible" así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión XE "cuestión" .
Artículo 531. Conocimiento del Tribunal XE "Tribunal" de Alzada XE "Alzada" . Los recursos XE "recursos" atribuirán al Tribunal de Alzada XE "Tribunal de Alzada" el conocimiento XE "conocimiento" del proceso XE "proceso" sólo en cuanto a los motivos XE "motivos" de la interposición XE "interposición" y a las causales de nulidad XE "nulidad" absoluta XE "nulidad absoluta" , respecto a las cuales deberá pronunciarse.
No obstante ello, la Alzada XE "Alzada" podrá conocer más allá de los motivos de agravio XE "motivos de agravio" cuando eso permita mejorar la situación del Imputado XE "situación del Imputado" .
En las audiencias los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos.
Artículo 532. Reforma en perjuicio. Las resoluciones XE "resoluciones" recurridas sólo por el Imputado XE "Imputado" o en su favor XE "favor" , no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio XE "perjuicio" .
Artículo 533. Libertad del Imputado XE "Libertad del Imputado" . XE "Libertad del Imputado." Cuando por efecto de la resolución XE "resolución" deba cesar la detención XE "detención" del Imputado, el Tribunal XE "Tribunal" que la dicte ordenará directamente su libertad XE "libertad" .
Corresponderá al Tribunal XE "Tribunal" actuante la aplicación XE "aplicación" de todas y cada una de las reglas XE "reglas" relativas a la libertad XE "libertad" del Imputado XE "Imputado" .
Capítulo II
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 534. Procedencia XE "Procedencia" . Este recurso XE "recurso" XE "reposición" procederá contra las resoluciones XE "resoluciones" dictadas sin sustanciación XE "sustanciación" , con el fin XE "fin" de que el mismo órgano XE "órgano" que las dictó las revoque XE "revoque" o modifique por contrario imperio XE "contrario imperio" .
Artículo 535. Trámite XE "Trámite" . Este recurso XE "recurso" se interpondrá, dentro del tercer día XE "tercer día" , por escrito XE "escrito" que lo fundamente. El órgano XE "órgano" judicial XE "órgano judicial" interviniente resolverá por auto XE "auto" en el término XE "término" de cinco días XE "cinco días" previa vista XE "vista" a las partes XE "partes" .
Artículo 536. Efectos XE "Efectos" . La resolución XE "resolución" que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso XE "recurso" hubiese sido deducido en la etapa de la IPP junto con el de apelación XE "apelación" en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso XE "recurso" tendrá efecto suspensivo XE "efecto suspensivo" sólo cuando la resolución XE "resolución" recurrida fuere apelable XE "apelable" con ese efecto.
Capítulo III
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 537. Procedencia XE "Procedencia" . El recurso XE "recurso" de apelación XE "apelación" procederá contra las decisiones XE "decisiones contradictorias" del Juez XE "Juez" de Garantías XE "Garantías" de la etapa XE "etapa" de Investigación Penal Preparatoria XE "Investigación Penal Preparatoria" que expresamente se declararen apelables o que causen gravamen irreparable XE "gravamen irreparable" .
Artículo 538. Competencia XE "Competencia" . En el recurso XE "recurso" de apelación XE "apelación" entenderá la Cámara de Apelaciones XE "Garantías" según lo establecido por la ley.
Artículo 539. Interposición XE "Plazo" . El recurso XE "recurso" deberá interponerse ante el Juez de Garantías que dictó la resolución. XE "agravio" XE "resolución" dentro del plazo XE "plazo" de tres días XE "tres días" de notificada XE "notificada" la resolución XE "resolución" que se recurra.
Artículo 540. Forma. La apelación se interpondrá por escrito o en diligencia, expresándose, en su caso, el pedido de audiencia para expresar fundamentos en forma oral o escrita.
Artículo 541. Elevación de actuaciones XE "Elevación de actuaciones" . Las actuaciones XE "actuaciones" serán remitidas XE "oficio" a la Cámara de Apelaciones de Revisión de Sentencias de Apelaciones XE "Tribunal" inmediatamente después de vencido XE "vencido" el término XE "término" de interposición XE "interposición" de las partes XE "partes" .
Cuando sea necesario retener el expediente XE "expediente" para continuar XE "continuar" el trámite XE "trámite" del proceso XE "proceso" , se elevarán copias XE "copias" de las piezas XE "piezas" relativas al asunto XE "asunto" impugnado, si ello fuera posible, agregándolas al escrito XE "escrito" del apelante XE "apelante" . En todos XE "todos" los casos XE "casos" , la Cámara de Apelaciones XE "Tribunal" podrá requerir XE "requerir" el expediente principal XE "expediente principal" , si lo estimare necesario.
Si la apelación XE "apelación" se produjera en un incidente XE "incidente" , se elevarán sólo las actuaciones XE "actuaciones" referentes al mismo.
Artículo 542. Notificación XE "Notificación" . Recibido el expediente XE "expediente" y verificada la admisibilidad XE "admisibilidad" formal del recurso de apelación, XE "apelación" la Cámara de Apelaciones fijará día y hora de la audiencia XE "informar" dentro de los veinte días de recibido el expediente, salvo que en casos de especial complejidad, resuelva fundadamente extender el plazo hasta un máximo de treinta días más.
La Cámara de Apelaciones XE "Tribunal" notificará XE "notificará" a las partes XE "partes" , sean o no apelantes, XE "domicilio" el día XE "día" y hora XE "hora" de la audiencia XE "audiencia" en que podrán informar o, en su caso, informará que no se hizo pedido expreso de audiencia. En este caso, las otras partes podrán expresar sus peticiones dentro de los cinco días de su respectiva notificación, pasando los autos directamente a resolución.
Artículo 543. Fundamentación XE "Fundamentación" . Desde la entrada del expediente XE "expediente" a la Cámara de Apelaciones y hasta la hora XE "hora" de audiencia XE "audiencia" , las partes XE "partes" podrán examinar XE "examinar" las actuaciones y, en caso de estar fijada la fecha de audiencia, podrán dejar sus memoriales para ser leídos en ésta.
Artículo 544. Audiencia XE "Audiencia" . La audiencia XE "audiencia" se celebrará al solo efecto de ser oídos XE "ser oídos" los informes XE "informes" orales y para incorporar los memoriales que fueran presentados por escrito.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el querellante y el Ministerio Fiscal, éstos hablarán en primer término y en ese orden. Si alguno optare por el informe por escrito, se dará lectura de éste conforme el orden establecido.
Artículo 545. Resolución. XE "Resolución" Cuando no se hubiere solicitado audiencia, la resolución se dictará dentro de los cinco días. Realizada la audiencia, el recurso deberá ser resuelto y leído en su parte dispositiva en el mismo día, bajo sanción de nulidad. Dentro de los cinco días siguientes dará a conocer a las partes los fundamentos de la decisión.
Si la audiencia fracasara por incomparecencia del apelante, se incorporarán los escritos de las otras partes y la Cámara de Apelaciones de Apelaciones XE "Garantías" resolverá el recurso XE "recurso" dentro de los cinco XE "cinco" días XE "días" subsiguientes.
La Cámara de Apelaciones de Apelaciones resolverá el recurso aún sin informes XE "informes" de las partes XE "partes" .
Una vez producidas las notificaciones, se devolverán de inmediato XE "inmediato" las actuaciones XE "actuaciones" a quien corresponda.
Capítulo IV
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIAS
Sección I
PROCEDIMIENTO COMÚN
Artículo 546. Motivos XE "Motivos" . El recurso XE "recurso" de revisión de sentencias XE "casación" podrá ser interpuesto por los siguientes motivos XE "motivos" :
a) Aplicación errónea de la ley XE "ley" penal en que funda la solución del caso.
b) Inobservancia XE "Inobservancia" de las normas que este Código XE "Código" establece, bajo sanción XE "sanción" de XE "sanción de inadmisibilidad" inadmisibilidad XE "inadmisibilidad" , caducidad XE "caducidad" o nulidad XE "nulidad" , siempre que, con excepción XE "excepción" de los casos XE "casos" de nulidad XE "nulidad" absoluta XE "nulidad absoluta" , el recurrente XE "recurrente" haya reclamado en el momento oportuno la subsanación del defecto, si era posible, o hecho XE "hecho" protesta XE "protesta" de recurrir XE "recurrir" la sentencia XE "casación" ;
c) Arbitrariedad de la sentencia por motivación ilógica, contradictoria o insuficiente o incongruente con la acusación. XE "sentencia"
d) Valoración errónea de prueba decisiva en la determinación del hecho punible y la participación del imputado o fijación de los hechos basada en prueba ilegal o indebidamente incorporada.
e) Dosificación errónea de la pena aplicada
f) Intervención en el decisorio de un juez que ha cometido, en relación a la causa una grave infracción a sus deberes, siempre que en ella no haya participado el imputado que recurre.
En este orden XE "orden" serán motivos XE "motivos" especiales de revisión de sentencias XE "casación" los incluidos en el artículo 565.
Artículo 547. Resoluciones recurribles XE "Resoluciones recurribles" . Además de los casos XE "casos" especialmente previstos por la ley XE "ley" y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso XE "recurso" contra las sentencias XE "sentencias" definitivas XE "sentencias definitivas" y los autos XE "autos" que pongan fin XE "fin" a la acción XE "acción" o a la pena XE "pena" , o hagan imposible que continúen las actuaciones XE "actuaciones" o denieguen la rehabilitación XE "rehabilitación" , la extinción XE "extinción" o suspensión XE "suspensión" de la pena, o decreten el sobreseimiento XE "sobreseimiento" del imputado XE "imputado" .
Artículo 548. Forma y Plazo XE "Forma y Plazo" . El recurso XE "recurso" de revisión de sentencias XE "casación" será interpuesto mediante escrito XE "escrito" fundado y dentro del plazo XE "plazo" de veinte días, bajo sanción XE "sanción" de XE "sanción de inadmisibilidad" inadmisibilidad. Lo será por XE "inadmisibilidad" ante la Tribunal de Revisión XE "Sala Penal" Penal XE "veinte días" y, en el memorial se deberán XE "deberán" citar las disposiciones XE "disposiciones" legales que se consideren no observadas o erróneamente aplicadas, expresándose en cada caso cuál es la solución XE "solución" que se pretende.
El recurrente XE "recurrente" deberá, dentro de los primeros cinco XE "cinco" días XE "días" del plazo XE "plazo" establecido en este artículo, manifestar XE "manifestar" expresamente ante el órgano XE "órgano" que dictó la resolución XE "resolución" , que interpondrá recurso XE "recurso" de revisión de sentencias XE "casación" . La resolución se reputará firme XE "firme" y consentida XE "firme y consentida" respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo XE "motivo" se indicará separadamente. Vencido el plazo XE "plazo" de interposición XE "interposición" , el recurrente XE "recurrente" no podrá invocar otros motivos XE "motivos" distintos.
Con la interposición XE "interposición" del recurso XE "recurso" deberá acompañarse copia XE "copia" de la sentencia XE "sentencia" o resolución XE "resolución" recurrida XE "resolución recurrida" y la demás documentación XE "documentación" en que se funde XE "funda" la pretensión casatoria.
Artículo 549. Recurso del Ministerio Público XE "Ministerio Público" Fiscal XE "Recurso del Ministerio Público Fiscal" . El Fiscal XE "Fiscal" podrá recurrir XE "recurrir" :
a) Los autos XE "autos" del artículo 547;
b) Las sentencias XE "sentencias" absolutorias si hubiere requerido una pena superior a los tres años XE "sentencias definitivas" ;
c) Las sentencias condenatorias si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena que solicitara en el Debate.
d) las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
e) a favor del imputado XE "favor del imputado" , en todos XE "todos" los casos XE "casos" previstos.
Cuando el imputado sea un funcionario público y el hecho lo haya cometido en el ejercicio o en ocasión, no regirán los límites de los incisos b y c.
Artículo 550. Recurso del Querellante XE "Recurso del Querellante" . El Querellante XE "Querellante" podrá recurrir
a) Los autos XE "autos" del artículo 547;
b) Las sentencias XE "sentencias" absolutorias.
c) Las sentencias condenatorias si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena que solicitara en el Debate.
Artículo 551. Recurso del Imputado XE "Imputado" o su Defensor. XE "Recurso del Imputado o su Defensor" El Imputado o su Defensor podrán recurrir XE "recurrir" :
a) La sentencia XE "sentencia" condenatoria XE "sentencia condenatoria" cualquiera sea la pena XE "pena" impuesta XE "pena impuesta" ;
b) La sentencia XE "sentencia" que le imponga una medida de seguridad XE "medida de seguridad" ;
c) La sentencia XE "sentencia" que lo condene a indemnizar por los daños XE "daños" y perjuicios XE "daños y perjuicios" ;
d) Los autos XE "autos" mencionados en el artículo 547, la revocatoria del sobreseimiento
e) las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
Artículo 552. Recurso de las Partes Civiles XE "Recurso de las Partes Civiles" y del Citado en Garantía XE "Recurso del Citado en Garantía" . El Actor y el Civilmente Demandado XE "Civilmente Demandado" , como asimismo el Asegurador XE "Asegurador" Citado en Garantía, podrán recurrir XE "recurrir" dentro de los límites de los artículos 521, 522 y 523 respectivamente, de las sentencias XE "sentencias" definitivas XE "sentencias definitivas" que hagan lugar XE "hagan lugar" o rechacen sus pretensiones XE "pretensiones" .
Artículo 553. Admisibilidad. XE "Admisibilidad" Presentado el recurso XE "recurso" , el Tribunal de Revisión de Sentencias XE "Sala" Penal decidirá sobre su admisibilidad XE "admisibilidad" , en el término XE "término" de cinco XE "cinco" días XE "días" .
Si el recurso XE "recurso" no fuere rechazado, ni mediare desistimiento XE "desistimiento" , se requerirán las actuaciones XE "actuaciones" y una vez recepcionadas, quedarán en la Secretaría por diez días, XE "días" a partir de la última notificación XE "notificación" , XE "Secretaría" para que los interesados XE "interesados" puedan examinarlas y presentar sus contestaciones.
Vencido ese plazo XE "plazo" , si no hubiese admisión de anticipo de pruebas XE "pruebas" , se fijará audiencia XE "audiencia" XE "Sala" para informar XE "informar" oralmente XE "oralmente" , con un intervalo no menor XE "menor" a los diez días XE "diez días" desde que el expediente XE "expediente" estuviere en estado XE "estado" , señalándose el tiempo XE "tiempo" de estudio XE "estudio" para cada miembro del Tribunal XE "Tribunal" .
Artículo 554. Ofrecimiento de prueba XE "Ofrecimiento de prueba" . Si el recurso XE "recurso" se funda XE "funda" en cualquiera de los supuestos de los incisos b, c, d, y f del artículo 546, o pone en discusión XE "discusión" lo establecido en el acta XE "acta" de debate XE "debate" o por la sentencia XE "sentencia" , se podrá ofrecer prueba XE "ofrecer prueba" pertinente y útil XE "útil" a las pretensiones XE "pretensiones" articuladas.
La prueba XE "prueba" se ofrecerá con la interposición XE "interposición" del recurso XE "recurso" , bajo sanción XE "sanción" de inadmisibilidad XE "inadmisibilidad" , rigiendo los artículos respectivos correspondientes al procedimiento XE "procedimiento" común XE "procedimiento común" , y se la recibirá en la audiencia XE "audiencia" conforme a las reglas XE "reglas" establecidas para el juicio XE "juicio" en cuanto sean compatibles.
Artículo 555. Debate. XE "Debate" Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones XE "disposiciones" relativas a publicidad XE "publicidad" , policía XE "policía" , disciplina XE "disciplina" y dirección XE "dirección" del Debate XE "Debate" establecidas para el Juicio XE "Juicio" Común XE "Juicio Común" .
Durante la audiencia XE "audiencia" deberán XE "deberán" estar presentes XE "presentes" todos XE "todos" los miembros XE "miembros" del Tribunal XE "Tribunal" que deban dictar sentencia XE "sentencia" y el representante XE "representante" del Ministerio Público. XE "Fiscalía" Es facultativa la presencia del imputado y las partes XE "partes" .
La palabra XE "palabra" será concedida primero XE "primero" a la parte XE "parte" recurrente XE "recurrente" , salvo cuando el Fiscal XE "Fiscal" también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término XE "término" . No se admitirán réplicas XE "réplicas" , pero las partes XE "Defensor" podrán luego de la discusión XE "discusión" final XE "discusión final" presentar breves notas escritas XE "notas escritas" referidas concreta y específicamente a los puntos discutidos XE "puntos discutidos" , las cuales agregará el Secretario XE "Secretario" a las actuaciones XE "actuaciones" que serán puestas a despacho XE "despacho" .
Artículo 556. Deliberación XE "Deliberación" . Terminada la audiencia XE "audiencia" de Debate XE "Debate" el Tribunal XE "Tribunal" pasará a deliberar XE "deliberar" , conforme a las disposiciones XE "disposiciones" previstas para el Juicio XE "Juicio" Común XE "Juicio Común" .
Cuando la importancia de las cuestiones XE "cuestiones" planteadas o lo avanzado de la hora XE "hora" lo exijan o aconsejen, la deliberación XE "deliberación" podrá ser diferida para otra fecha XE "fecha" , que no podrá exceder de diez días XE "días" .
La sentencia XE "sentencia" se dictará dentro de un plazo XE "plazo" máximo de diez días XE "diez días" observándose en lo pertinente las disposiciones XE "disposiciones" y requisitos XE "requisitos" previstos para el Juicio XE "Juicio" Común XE "Juicio Común" .
Artículo 557. Revisión de sentencias XE "Casación" por violación de la ley XE "Casación por violación de la ley" . Si la resolución XE "resolución" recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley XE "ley" penal XE "ley sustantiva" , el Tribunal XE "Tribunal" la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley cuya aplicación XE "aplicación" declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo Debate XE "Debate" .
Si el recurso fuere promovido por el Fiscal o el querellante y la resolución fuere adversa para el imputado podrá solicitar su revisión por otra sala del mismo Tribunal, interponiendo un nuevo recurso.
Artículo 558. Anulación y reenvío XE "Anulación y reenvío" . Si se tratare de alguno de los demás casos XE "casos" del artículo 546, y fuere evidente que para el dictado de la nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal lo resolverá directamente sin reenvío. Caso contrario XE "Debate" , el Tribunal XE "Tribunal" XE "Casación" anulará lo actuado XE "actuado" y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación XE "sustanciación" y decisión XE "decisión" .
Cuando la resolución XE "resolución" no anule todas las disposiciones XE "disposiciones" que han sido motivo XE "motivo" del recurso XE "recurso" , el Tribunal XE "Tribunal" XE "Tribunal de Casación" establecerá qué parte XE "parte" del p XE "parte del pronunciamiento" ronunciamiento XE "pronunciamiento" recurrido queda firme XE "firme" al no tener relación de dependencia XE "relación de dependencia" ni de conexidad XE "conexidad" con lo invalidado y sobre qué deberá versar el nuevo juicio.
Si el reenvío procede por una impugnación del imputado o del fiscal en su favor en el nuevo juicio no podrá aplicársele una pena mayor al del primero.
Si en el nuevo juicio se dicta una nueva absolución, esta resolución no será suceptible de impugnación alguna.
Artículo 559. Corrección y rectificación XE "Corrección y rectificación" . Los errores de derecho XE "derecho" en la fundamentación de la sentencia XE "sentencia" o auto XE "auto" recurridos que no hayan influido en la resolución XE "resolución" , no la anularán, pero deberán ser corregidos XE "corregidos" .
También serán corregidos XE "corregidos" los errores materiales XE "errores materiales" en la designación XE "designación de las penas" o en el cómputo de las penas XE "errores en el cómputo de las penas" .
Sección II
PROCEDIMIENTO RECURSIVO ABREVIADO
Artículo 560. Supuestos de abreviación XE "Supuestos de abreviación" . Se procederá conforme a estas reglas XE "reglas" cuando se recurra de:
a) Cualquier auto XE "auto" de los previstos en el artículo 547 que no sea una sentencia XE "sentencia" .
b) La sentencia XE "sentencia" recaída en el Juicio XE "Juicio" Abreviado XE "Juicio Abreviado" .
c) La sentencia XE "sentencia" conden XE "sentencia condenatoria condicional" atoria condicional o la que no supere los tres años XE "años" de pena XE "tres años de pena" privativa XE "privativa" de la libertad XE "libertad" o la que imponga multa XE "multa" o inhabilitación XE "inhabilitación" .
Artículo 561. Trámite XE "Trámite" . El Procedimiento XE "Procedimiento" Común XE "Procedimiento Común" previsto en la Sección anterior quedará modificado en lo siguiente:
a) No se permitirá la adhesión XE "adhesión" .
b) El Tribunal XE "Tribunal" dictará sentencia XE "sentencia" sin previo XE "previo" Debate XE "Debate" , teniendo a la vista XE "vista" los recursos XE "recursos" interpuestos y los escritos que las otras partes hubieren presentado. c) La sentencia XE "sentencia" expresará sintéticamente los fundamentos XE "fundamentos" de la decisión XE "decisión" .
d) Para el caso de haberse diferido la lectura XE "lectura" íntegra de la sentencia XE "sentencia" , la misma se producirá dentro de un plazo XE "plazo" máximo de quince días XE "días" .
e) Si se tratare del caso del artículo 554, el Tribunal XE "Tribunal" citará a audiencia XE "audiencia" a todos XE "todos" los intervinientes XE "intervinientes" , dándoles oportunidad XE "oportunidad" de informar XE "informar" sobre la prueba XE "prueba" , y dictará sentencia XE "sentencia" conforme al inciso c) de este artículo.
Artículo 562. Reglas comunes XE "Reglas comunes" . Se seguirá el procedimiento XE "procedimiento" según las reglas XE "reglas" comunes cuando se trate de la aplicación XE "aplicación" exclusiva de una medida de seguridad XE "medida de seguridad" .
En casos XE "casos" de conexión XE "conexión" , regirán las reglas comunes XE "reglas comunes" para todos XE "todos" los recursos XE "recursos" cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación XE "aplicación" .
El recurso XE "recurso" relativo a la acción XE "acción" civil XE "civil" se regirá por el procedimiento XE "procedimiento" abreviado XE "procedimiento abreviado" , salvo que se recurra la cuestión XE "sentencia" penal XE "penal" y ese recurso habilite la aplicación XE "aplicación" de las reglas XE "reglas" comunes XE "reglas comunes" .
Si el Tribunal XE "Tribunal" advierte que corresponde proceder XE "proceder" según el trámite XE "trámite" común XE "trámite común" , comunicará su decisión XE "decisión" a todos XE "todos" los intervinientes XE "intervinientes" .
Capítulo V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 563. Procedencia XE "Procedencia" . El recurso XE "recurso" de inco XE "recurso de inconstitucionalidad" nstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias XE "sentencias" definitivas XE "sentencias definitivas" o autos XE "autos" mencionados en el artículo 547 cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad XE "constitucionalidad" de una ley XE "ley" , ordenanza XE "ordenanza" , decreto XE "decreto" o reglamento XE "reglamento" que estatuyan sobre materia regida XE "materia regida" por la Constitución Nacional XE "Constitución Nacional" , y la resolución XE "resolución" fuere contraria XE "contraria" a las pretensiones XE "pretensiones" del recurrente XE "recurrente" .
Artículo 564. Procedimiento XE "Procedimiento" . Serán aplicables a este recurso XE "recurso" las disposiciones XE "disposiciones" pertinentes del Capítulo anterior.
Al pronunciarse sobre el recurso XE "recurso" , el Tribunal XE "Tribunal" declarará la constitucionalidad XE "constitucionalidad" o inconstitucionalidad XE "inconstitucionalidad" de la disposición XE "disposición" impugnada y, en su caso, confirmará o revocará la resolución XE "resolución" recurrida XE "resolución recurrida" .
Capítulo VI
ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
Artículo 565. Procedencia. XE "Procedencia" La acción XE "acción" de revisión XE "acción de revisión" procederá, en todo tiempo XE "tiempo" y en favor XE "en favor" del condenado XE "condenado" , contra las sentencias XE "sentencias" firmes XE "sentencias firmes" , cuando:
a) Los hechos XE "hechos" establecidos como fundamento de la condena XE "condena" fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia XE "sentencia" penal XE "penal" irrevocable XE "sentencia penal irrevocable" .
b) La sentencia XE "sentencia" impugnada se hubiere fundado en prueba XE "prueba" documental XE "prueba documental" , testimonial XE "prueba testimonial" o pericial XE "prueba pericial" cuya falsedad XE "falsedad" se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable XE "fallo posterior irrevocable" .
c) La sentencia XE "sentencia" condenatoria XE "sentencia condenatoria" hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato XE "prevaricato" , cohecho XE "cohecho" y otro delito XE "delito" cuya existencia XE "existencia" se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable XE "fallo posterior irrevocable" .
d) Después de la condena XE "condena" sobrevengan o se descubran hechos XE "hechos" nuevos XE "hechos nuevos" o elementos XE "elementos" de prueba XE "prueba" que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso XE "proceso" , hagan evidente que el hecho XE "hecho" delictuoso XE "hecho delictuoso" no existió XE "no existió" , que el condenado XE "condenado" no lo cometió XE "no lo cometió" o que el hecho cometido XE "hecho cometido" encuadra en una norma penal XE "penal" más favorable XE "más favorable" .
e) Si se han impuesto penas XE "penas" que deban acumularse o fijarse de acuerdo XE "acuerdo" con el régimen sustantivo del Código XE "Código" Penal XE "Código Penal" .
f) Si la sentencia XE "sentencia" se funda XE "funda" en una interpretación de la ley XE "ley" que sea más gravosa para el condenado XE "condenado" que la sostenida por la Tribunal de Revisión de Sentencias al momento de la interposición XE "interposición" de la acción XE "acción" de revisión XE "acción de revisión" .
Artículo 566. Titulares de la acción. XE "Titulares de la acción" Podrán deducir la acción de revisión XE "acción de revisión" :
a) El condenado XE "condenado" o su Defensor XE "Defensor" ; si fuere incapaz XE "incapaz" , sus representantes XE "representantes" legales XE "representantes legales" , o si hubiere fallecido, su cónyuge XE "cónyuge" , sus ascendientes XE "ascendientes" , descendientes XE "descendientes" o hermanos XE "hermanos" .
b) El Fiscal XE "Fiscal" .
Artículo 567. Interposición XE "Interposición" . La acción XE "acción" de revisión XE "acción de revisión" será interpuesta XE "interpuesta" ante la Tribunal de Revisión de Sentencias XE "Sala Penal del Superior Tribunal" con las formalidades XE "formalidades" establecidas para el recurso de revisión de sentencias XE "recursos" .
En los casos XE "casos" previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 565, se acompañará copia XE "copia" de la sentencia XE "sentencia" pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso c) de ese artículo la acción XE "acción" penal XE "penal" estuviese extinguida XE "extinguida" o no pueda proseguir, el recurrente XE "recurrente" deberá indicar las pruebas XE "pruebas" demostrativas XE "pruebas demostrativas" del delito XE "delito" de que se trate.
Si el recurrente XE "recurrente" estuviere detenido XE "detenido" , para que sea procedente el recurso XE "recurso" bastará que se indique XE "indique" la petición XE "petición" y se ofrezca la prueba XE "prueba" del caso, con la mayor prolijidad XE "prolijidad" posible en cuanto a los datos XE "datos" que se suministran. El Tribunal XE "Tribunal" proveerá lo necesario para completar la presentación XE "presentación" y poner la causa XE "causa" en estado XE "estado" de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad XE "libertad" deberá acompañar, como condición de procedencia formal XE "procedencia formal" , una copia simple de la sentencia suscripta por el letrado del recurrente o su defensor, sin perjuicio de que el Tribunal requiera el expediente original XE "expediente original" . Deberá agregar asimismo, toda la documental que estuviese en su poder y la indicación completa de toda otra prueba XE "prueba" de que intente valerse. Si no tuviere a su disposición la instrumental en que se funda, deberá individualizarla indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
En el supuesto del inciso f) del artículo 565 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones XE "resoluciones" o sentencias XE "sentencias" más favorables al condenado XE "condenado" del Tribunal de Revisión de Sentencias.
Artículo 568. Procedimiento XE "Procedimiento" . En el trámite XE "trámite" de la Acción XE "acción" de Revisión XE "Acción de Revisión" se observarán las reglas XE "reglas" establecidas para el recurso XE "recurso" de Revisión de Sentencias XE "recurso de Casación" en cuanto sean aplicables.
El Tribunal XE "Tribunal" podrá disponer todas las indagaciones XE "indagaciones" y diligencias XE "diligencias" que crea útiles XE "útiles" y delegar su ejecución XE "ejecución" en algunos de sus miembros XE "miembros" .
Artículo 569. Efecto suspensivo XE "Efecto suspensivo" . Antes de resolver XE "resolver" , el Tribunal XE "Tribunal" podrá suspender la ejecución XE "ejecución" de la sentencia XE "sentencia" recurrida y disponer, con o sin caución, XE "caución" la libertad XE "libertad" provisional XE "libertad provisional" del condenado XE "condenado" .
Artículo 570. Sentencia XE "Sentencia" . Al pronunciarse sobre el recurso XE "recurso" el Tribunal XE "Tribunal" podrá anular la sentencia XE "sentencia" remitiendo el expediente para un nuevo Juicio, XE "Juicio" cuando el caso lo requiera, o dictar en forma directa la sentencia definitiva XE "sentencia definitiva" .
Artículo 571. Nuevo Juicio XE "Nuevo Juicio" . Si se remitiere un hecho XE "hecho" a nuevo Juicio XE "nuevo Juicio" en éste no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa XE "causa" , no se podrá absolver XE "absolver" por el efecto de una apreciación de los mismos hechos XE "hechos" del primer proceso XE "proceso" con prescindencia de los motivos XE "motivos" que hicieron admisible la revisión XE "revisión" .
Artículo 572. Efectos Civiles XE "Efectos Civiles" . Cuando la sentencia XE "sentencia" sea absolutoria XE "absolutoria" , además de disponerse la inmediata libertad XE "libertad" del condenado XE "condenado" y el cese de toda interdicción XE "interdicción" , podrá ordenarse la restitución XE "restitución" de la suma pagada XE "suma pagada" en concepto de pena. Si también hubiese sido condenado a pagar una indemnización al Actor Civil XE "indemnización" , la sentencia deberá establecer su mantenimiento o anulación, conforme a los principios del Código Civil XE "Código Civil" , con la debida intervención del Actor Civil.
Artículo 573. Revisión desestimada XE "Revisión desestimada" . El rechazo XE "rechazo" de la acción XE "acción" de revisión XE "revisión" no perjudicará el derecho XE "derecho" de presentar nuevos pedidos XE "nuevos pedidos" fundados en elementos distintos XE "elementos distintos" . Pero las costas XE "costas" de un recurso XE "recurso" desechado XE "recurso desechado" serán siempre a cargo XE "cargo" de la parte XE "parte" que lo interpuso.
Artículo 574. Reparación XE "Reparación" . Toda persona XE "persona" condenada por error XE "error" a una pena XE "pena" privativa XE "privativa" de la libertad XE "libertad" tiene derecho XE "derecho" , una vez XE "una vez" resuelta a su favor XE "favor" la acción XE "acción" de revisión XE "revisión" , a una reparación XE "reparación" económica XE "reparación económica" por el Estado XE "Estado" Nacional XE "Estado Provincial" , proporcionada a la privación de su libertad XE "libertad" y a los daños XE "daños" morales XE "daños morales" y materiales XE "dañosmateriales" experimentados.
El monto de la indemnización XE "indemnización" nunca será menor XE "menor" al que hubiere percibido el condenado XE "condenado" durante todo el tiempo XE "tiempo" XE "tiempo de la detención" de la detención XE "detención" calculado sobre la base del salario XE "salario" mínim XE "salario mínimo, vital y móvil" o, vital y móvil que hubiera regido durante ese período XE "período" , salvo que el interesado XE "interesado" demostrare de modo fehaciente XE "fehaciente" que hubiere obtenido un salario o ingreso XE "ingreso" mayor XE "salario o ingreso mayor" .
No habrá derecho XE "derecho" a indemnización XE "indemnización" cuando el condenado XE "condenado" :
a) Se haya denunciado falsamente XE "denunciado falsamente" o cuando también falsamente se haya confesado XE "confesado falsamente" autor XE "autor" del delito XE "delito" , salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión XE "confesión" .
b) Haya obstruido en cualquier forma dolosa XE "forma dolosa" la acción XE "acción" de la justicia XE "justicia" o inducido a ésta en el error XE "error" del que fue víctima XE "víctima" .
Serán Jueces XE "Jueces" competentes XE "competentes" para entender en las actuaciones XE "actuaciones" originadas a los fines de la reparación XE "reparación" los magistrados XE "magistrados" ordinarios XE "magistrados ordinarios" del fuero civil XE "fuero civil" .
La reparación XE "reparación" sólo podrá acordarse al condenado XE "condenado" o, por su muerte XE "muerte" , a sus herederos XE "herederos" forzosos XE "herederos forzosos" .
Artículo 575. Publicación XE "Publicación" . La resolución XE "resolución" ordenará también la publicación XE "publicación" de la sentencia XE "sentencia" de revisión XE "revisión" , a costa XE "costa" del Estado XE "Estado" y por una vez XE "una vez" , en el diario XE "diario" que eligiere el interesado XE "interesado" .
EJECUCIÓN
Título XE "Título" I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 576. Derechos del condenado. El condenado podrá ejercer hasta el último efecto de la condena todos los derechos y facultades que le otorgan la Constitución Nacional y los Tratados y plantear ante los jueces que correspondan las quejas y planteos que estime convenientes. La defensa técnica del condenado podrá ser ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva o por quien designe. Sin perjuicio de ello también podrá realizar sus planteos personalmente o solicitar la asistencia del Defensor Oficial.
Artículo 577. Incidentes de ejecución XE "Incidentes de ejecución" . El Tribunal que dictó las resoluciones judiciales o el Juez de Ejecución, según el caso, tendrán competencia para resolver todas las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.
Los incidentes XE "incidentes" de ejecución XE "ejecución" podrán ser planteados por el Imputado XE "Imputado" , su Defensor XE "Defensor" o por el Fiscal XE "Fiscal" y serán resueltos en audiencia, en la que se producirá la prueba que haya sido presentada y fuere admitida por el Juez.
Con una anticipación de treinta días, el Servicio Penitenciario deberá remitir al Juzgado de Ejecución los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos.
Los informes que el Juez de Ejecución solicite al Servicio Penitenciario en los lugares en que la persona privada de su libertad se encuentre alojada a consecuencia de la tramitación de un incidente, deberán ser cumplidos en el plazo máximo de cinco días.
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y la autoridad competente para cumplimentarla.
Contra el auto XE "auto" que resuelva el incidente XE "incidente" sólo procederá recurso XE "recurso" de Apelación ante la Cámara respectiva, el que no suspenderá el trámite XE "trámite" de la ejecución XE "ejecución" a menos que lo dispusiera el Tribunal XE "Tribunal" .
Artículo 578. Sentencia XE "Sentencia" absolutoria XE "absolutoria" . Cuando la sentencia XE "sentencia" sea absolutoria, el Tribunal XE "Tribunal" dispondrá inmediatamente la libertad XE "libertad" del Imputado XE "Imputado" que estuviere preso y la cesación XE "cesación" de las restricciones cautelares XE "restricciones cautelares" impuestas, aunque aquélla fuere recurrible XE "recurrible" .
Título XE "Título" II
EJECUCIÓN PENAL
Capítulo I
PENAS
Artículo 579. Cómputo. XE "Ejecutoriedad. Cómputo" El Tribunal de Juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento y de las fechas de cumplimiento de las etapas de ejecución. de conformidad con el régimen de progresividad de la ley de ejecución penal. Será notificado al Ministerio Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de Juicio y su resolución podrá ser recurrida. Una vez firme, juntamente con la sentencia será comunicada inmediatamente al Juez de Ejecución Penal. El cómputo es siempre reformable aun de oficio XE "oficio" , cuando se compruebe un error XE "error" o nuevas circunstancias XE "circunstancias" lo tornen necesario.
Artículo 580. Deberes del Tribunal de Ejecución. El Juez de Ejecución Penal deberá:
a) Controlar el respeto de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales, en el trato otorgado toda persona privada de su libertad.
b) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba.
c) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación.
d) Resolver todos los incidentes que se susciten en el período de ejecución.
e) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.
f) Realizar un control judicial suficiente de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Artículo 581. Pena privativa de libertad XE "libertad" . Cuando el condenado XE "condenado" a pena XE "pena" privativ XE "pena privativa de libertad" a de libertad efectiva no estuviere preso XE "privado de su libertad" , se ordenará su captura XE "captura" salvo que aquélla no exceda de seis XE "seis" meses XE "seis meses" y no exista sospecha XE "sospecha" de fuga XE "fuga" . En este caso se lo notificará XE "notificará" para que se constituya detenido XE "detenido" dentro de los cinco XE "cinco" días XE "días" .
Si el condenado XE "condenado" estuviere preso XE "libertad" , o cuando se constituyere detenido XE "detenido" , se ordenará su alojamiento en la unidad penitenciaria XE "unidad penal" correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele testimonio XE "copia" de la sentencia condenatoria XE "sentencia" .
Artículo 582. Diferimiento de la ejecución XE "Diferimiento de la ejecución" . La ejecución XE "ejecución" de una pena XE "pena" privativa XE "privativa" de libertad XE "libertad" podrá ser diferida solamente en los siguientes casos XE "casos" :
a) Cuando deba cumplirlo una mujer embarazada XE "mujer embarazada" o que tenga un hijo menor XE "menor" de un año.
b) Si el condenado XE "condenado" se encontrare gravemente enfermo XE "gravemente enfermo" y la inmediata ejecución XE "inmediata ejecución" pusiera en peligro XE "peligro" su vida XE "vida" , según el dictamen XE "dictamen" de peritos XE "peritos" designados de oficio XE "oficio" .
Cuando cesen esas circunstancias XE "circunstancias" , la sentencia XE "sentencia" se ejecutará inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de cumplimiento de la condena conforme la legislación vigente.
Artículo 583. Salidas transitorias XE "Salidas transitorias" . Sin que esto importe suspensión XE "suspensión" de la ejecución de la pena XE "pena" , el Juez XE "Juez" de Ejecución podrá autorizar que el penado XE "penado" sea trasladado, bajo debida custodia XE "custodia" , para cumplir XE "cumplir" sus deberes XE "deberes" morales XE "deberes morales" en caso de muerte XE "muerte" o de grave enfermedad XE "enfermedad" de un pariente XE "pariente" próximo XE "pariente próximo" u otras situaciones semejantes sujetas a apreciación judicial XE "apreciación judicial" . También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad, para lo cual el Juez de Garantías ponderará el caso y podrá autorizarlo.
Artículo 584. Enfermedad y visitas íntimas XE "Enfermedad durante la ejecución" . Si durante la ejecución XE "ejecución" de la pena XE "pena" privativa XE "privativa" de libertad XE "libertad" el condenado XE "condenado" sufriere alguna enfermedad XE "enfermedad" , previo dictamen XE "dictamen" de los peritos XE "peritos" designados de oficio XE "oficio" que lo aconsejare, el Juez de Ejecución dispondrá su internación XE "internación" en un establecimiento XE "establecimiento" adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro XE "peligro" para su salud XE "salud" .
En casos XE "casos" de urgencias XE "urgencias" , también los funcionarios XE "funcionarios" correspondientes del Servicio Penitenciario XE "Servicio Penitenciario" pueden ordenar esta clase de internaciones XE "internaciones" .
El tiempo XE "tiempo" de internación XE "internación" se computará a los fines de la pena XE "pena" , siempre que el condenado XE "condenado" se halle privado de su libertad XE "libertad" durante el mismo y que la enfermedad XE "enfermedad" no haya sido simulada XE "simulada" o procurada para sustraerse de la pena XE "sustraerse de la pena" .
Los condenados XE "condenados" , sin distinción de sexo XE "sexo" , podrán recibir visitas XE "visitas" íntimas XE "visitas íntimas" periódicas, las cuales se llevaran a cabo resguardándose la intimidad XE "intimidad" , tranquilidad XE "tranquilidad" , decencia XE "decencia" y discreción XE "discreción" de las mismas.
Artículo 585. Cumplimiento en establecimiento provincial. Si la pena impuesta deba cumplirse en el establecimiento de una provincia, el Juez de Ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes.
Artículo 586. Inhabilitación accesoria XE "Inhabilitación accesoria" . Cuando la pena XE "pena" privativa XE "privativa" de la libertad XE "libertad" importe, además, la inhabilitación accesoria XE "accesoria" del Código XE "Código" Penal XE "Código Penal" , el Juez de Ejecución XE "Tribunal" ordenará las inscripciones, XE "inscripciones" anotaciones XE "anotaciones" y demás medidas que correspondan.
Artículo 587. Inhabilitación absoluta y especial XE "Inhabilitación absoluta y especial" . La parte resolutiva XE "parte resolutiva" de la sentencia XE "sentencia" que condene a inhabilitación XE "inhabilitación" absoluta XE "inhabilitación absoluta" se hará publicar por el Juez de Ejecución en el Boletín Oficial. Además, XE "Boletín Oficial" cursará las comunicaciones XE "comunicaciones" al Juez Electoral XE "Junta Electoral" y a las reparticiones XE "reparticiones" o poderes XE "poderes" que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial XE "inhabilitación especial" , el Juez de Ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada XE "actividad privada" , se comunicará a la autoridad XE "autoridad" policial XE "policial" o pública XE "pública" que la autorice o reglamente.
Artículo 588. Pena de multa XE "Pena de multa" . La multa XE "multa" deberá ser abonada XE "papel sellado" dentro de los diez días XE "días" desde que la sentencia XE "sentencia" quedó firme XE "firme" . El Juez de Ejecución podrá sustituir la misma por trabajo comunitario o fijar un nuevo plazo o el pago en cuotas, en atención a las circunstancias del caso. Si hubiere incumplimiento, el Juez XE "Juez" de Ejecución procederá conforme a lo dispuesto en el Código XE "Código" Penal XE "Código Penal" .
Para la ejecución XE "ejecución" de la pena XE "pena" de multa XE "pena de multa" el propio Juez de Ejecución procederá a la traba del embargo al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al procedimiento del CPCC de la Nación.
Artículo 589. Detención domiciliaria XE "Detención domiciliaria" . La detención XE "detención" domiciliaria prevista por la ley será autorizada por el juez de ejecución de oficio o a solicitud del condenado o el ministerio público fiscal.
La misma se cumplirá bajo inspección XE "inspección" o vigilancia XE "vigilancia" de la autoridad XE "autoridad" policial XE "policial" , para lo cual el Juez de Ejecución XE "Tribunal" impartirá las órdenes XE "órdenes" necesarias. El juez de ejecución en la resolución que conceda el arresto domiciliario hará expresa mención de los requisitos a que queda sujeta la misma. Asimismo individualizará la persona a cuya tuición queda el privado de su libertad.
El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.
Si el penado XE "penado" quebrantare la condena XE "condena" pasará a cumplirla en el establecimiento XE "establecimiento" que corresponda.
Artículo 590. Revocación XE "Revocación" de la condena XE "condena" condicional XE "Revocación de la condena condicional" . La revocación XE "revocación" de la condena de ejecución XE "ejecución" condicional XE "ejecución condicional" será dispuesta por el Juez XE "Juez" de Ej XE "Juez de Ejecución Penal" ecución, salvo que proceda la acumulación XE "acumulación" de las penas XE "penas" , caso en que podrá ordenarla quien dicte la pena XE "pena" única XE "pena única" .
Artículo 591. Modificación de la pena XE "Modificación de la pena" impuesta. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena XE "pena" impuesta XE "pena impuesta" , o las condiciones XE "condiciones" de su cumplimiento por haber entrado en vigencia XE "vigencia" una ley XE "ley" m XE "ley más favorable" ás favorable XE "más favorable" o en virtud de otra razón legal XE "razón legal" , el Juez XE "Juez" de Ejecución XE "Juez de Ejecución" aplicará dicha ley de oficio XE "oficio" , o a solicitud del interesado XE "interesado" o del Fiscal XE "Fiscal" . El incidente XE "incidente" se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución XE "cuestión" .
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 592. Solicitud XE "Solicitud" . La solicitud de libertad condicional se presentará por el Defensor o personalmente por el sujeto privado de su libertad ante el Juez de Ejecución o, en su caso, se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado.
Sin perjuicio XE "perjuicio" de lo anterior, el incidente XE "incidente" de libertad XE "libertad" condicional XE "libertad condicional" podrá ser promovido por el XE "condenado" Fiscal, XE "Fiscal" o de oficio XE "oficio" por el Juez XE "Juez" de Ejecución XE "Juez de Ejecución" .
Artículo 593. Trámite. Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
a) Tiempo cumplido de la condena.
b) Forma en que la persona que se halla privada de libertad ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
c) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez de Ejecución, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco días.
Artículo 594. Cómputos y antecedentes. Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el interesado y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes, así como cualquier otra comunicación por los medios electrónicos disponibles.
Artículo 595. Procedimiento. En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 577.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Artículo 596. Comunicación al Patronato. El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El patronato colaborará con el Juez de Ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el patronato el tribunal será auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Artículo 597. Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Fiscal o del Patronato de Liberados.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta en el art. 542.
Si el Juez de Ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Capítulo III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 598. Vigilancia XE "Vigilancia" . La ejecución XE "ejecución" provisional XE "ejecución provisional" o definitiva XE "ejecución definitiva" de una medida de seguridad XE "medida de seguridad" será vigilada por el Juez XE "Juez" de Ej XE "Juez de Ejecución Penal" ecución.
Las autoridades XE "autoridades" del establecimiento XE "establecimiento" o el lugar XE "lugar" en que se cumpla informarán XE "Magistrado" lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos XE "peritos" .
Artículo 599. Instrucciones XE "Instrucciones" . El órgano judicial competente XE "Juez" al disponer la ejecución XE "ejecución" de una medida de seguridad XE "medida de seguridad" , impartirá las instrucciones XE "instrucciones" necesarias al Juez de Ejecución y fijará los plazos XE "plazos" en que deberá informársele acerca del estado XE "estado" de la persona XE "persona" sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia XE "circunstancia" de interés XE "circunstancia de interés" .
Dichas instrucciones XE "instrucciones" podrán ser modificadas en el curso de la ejecución XE "ejecución" , según sea necesario, dándose noticia al Juez de Ejecución.
Contra estas resoluciones XE "resoluciones" no habrá recurso XE "recurso" alguno.
Artículo 600. Menores XE "Colocación de menores" . Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, XE "colocación privada" el Juez de Ejecución, los padres o el tutor, o la XE "cuidado" autoridad XE "autoridad" del establecimiento XE "establecimiento" donde se encuentre, tendrán la obligación XE "obligación" de facilitar la inspección XE "inspección" o vigilancia XE "vigilancia" que el órgano judicial que ordenó la medida XE "Tribunal" encomiende a los delegados XE "delegados" .
El incumplimiento XE "incumplimiento" de este deber podrá ser corregido con multa XE "multa" de suma XE "multa" de pesos equivalente desde 10% al 50% del sueldo de un magistrado, XE "arresto" o arresto XE "arresto" no mayor de cinco días XE "cinco días" .
Las informaciones de los delegados XE "delegados" podrán referirse no solamente a la persona XE "persona" del menor, sino también XE "menor" al ambiente social XE "ambiente social" en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.
Artículo 601. Cesación XE "Cesación" . Para ordenar la cesación XE "cesación" de una medida de seguridad XE "medida de seguridad" , de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el Juez de Ejecución XE "Tribunal" deberá oír XE "oír" al Fiscal XE "Fiscal" , al interesado XE "interesado" , o cuando éste sea incapaz XE "incapaz" , a quien ejercite su patria potestad XE "patria potestad" , tutela XE "tutela" o curatela XE "curatela" y, en su caso, requerir el dictamen pericial XE "Consejo Provincial de Protección al Menor"
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/03/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/11/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/10/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría