PROYECTO DE TP
Expediente 8742-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, SOBRE DIVORCIO.
Fecha: 25/02/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE DIVORCIO
Artículo 1: Deróganse los Capítulos IX y X del Título I
de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 2: Modificase el Capítulo XI del Título I de la
Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
Capitulo XI
De la disolución del
vínculo
Artículo 213: El matrimonio se disuelve
por:
1° Muerte de uno de los cónyuges;
2° Sentencia firme de ausencia con
presunción de fallecimiento o desaparición forzada de personas;
3° Divorcio declarado judicialmente.
Artículo 3: Modifícanse los Capítulos XII y XIII del
Título I de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
Capítulo XII
Del Divorcio
Artículo 214: Podrá decretarse el
divorcio:
1° A petición de cualquiera de los cónyuges o
de ambos, sin necesidad de expresión de causa alguna.
2° A solicitud de una o ambas partes por
conversión de la sentencia firme de separación personal, o en cualquier etapa de dicho proceso a pedido
de ambas partes.
Capítulo XIII
De los Efectos del
Divorcio
Artículo 215: Con la sentencia de divorcio:
1.- Los cónyuges recuperarán su aptitud
nupcial
2,- Cesará la vocación hereditaria conforme a
lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo,
3. Cesará la obligación alimentaria entre ellos,
salvo acuerdo en contrario.
Todo ello sin perjuicio de los demás efectos
que correspondan
Artículo 216: Separados con sentencia firme
de divorcio, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviesen hijos de
ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de tres (3) años quedarán
a cargo de la madre, salvo que se afecte el interés del menor edad. En casos de matrimonios constituidos
por cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del
menor de edad. Los hijos mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, habiendo sido
escuchados previamente, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los
progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Artículo 217: El cónyuge a quien el divorcio
produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por
causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación, sin perjuicio de lo
que corresponda por la liquidación de la sociedad conyugal. Ésta puede consistir en una prestación única,
en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con
dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o
decida el juez.
La acción para reclamar la compensación
económica caduca al año de estar firme la sentencia de divorcio.
Artículo 217 bis: A falta de acuerdo de los
cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación
económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) El estado patrimonial de cada uno de los
cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) La dedicación que cada cónyuge brindó a la
familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al
divorcio;
c) La edad y el estado de salud de los cónyuges y
de los hijos;
d) La capacitación laboral y la posibilidad de
acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;
e) La colaboración prestada a las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) La atribución de la vivienda familiar, y si recae
sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon
locativo.
Artículo 217 ter: Cese de las compensaciones
económicas por plazo indeterminado y el derecho de asistencia establecidos a favor de uno de los
cónyuges cesan en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato
o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.
Artículo 217 quater: Uno de los cónyuges
puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o
ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de
las siguientes pautas, entre otras:
a) La persona a quien se atribuye el cuidado de los
hijos;
b) La persona que está en situación económica más
desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c) El estado de salud y edad de los cónyuges;
d) Los intereses de otras personas que integran el
grupo familiar.
Artículo 217 quinque: A petición de parte
interesada, el juez puede establecer:
a) Una renta compensatoria por el uso del
inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda;
b) Que el inmueble no sea enajenado sin el
acuerdo expreso de ambos;
c) Que el inmueble ganancial o propio en
condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.
La decisión produce efectos frente a terceros
a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el
cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,
manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el
contrato.
Artículo 217 sex: El derecho de atribución del
uso de la vivienda familiar cesa:
a) Por cumplimiento del plazo fijado por el
juez;
b) Por cambio de las circunstancias que se
tuvieron en cuenta para su fijación;
c) Por las mismas causas de indignidad previstas
en materia sucesoria.
Artículo 218: Dictada la sentencia de divorcio
el cónyuge a quien se le atribuya la vivienda durante el juicio de división de la sociedad conyugal, o que
continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no
sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave
perjuicio.
En iguales circunstancias, si el inmueble fuese
propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en
atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración
de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del artículo 217. También podrá declararse la
cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron
lugar.
Artículo 218 bis: El cónyuge que no demandó
el divorcio, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
Artículo 4: Modifícanse los artículos 227, 228, 229,
230, 231, 233, 236 y 238; deróganse los artículos 232, 234, 235 y 237 del Capítulo XVI del Título I de la
Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
Capítulo XVI
De las acciones
Artículo 227: Las acciones de divorcio y
nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del
último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
Artículo 228: Serán competentes para
entender en los juicios de alimentos:
1° El juez que hubiere entendido en el juicio
de divorcio o nulidad;
2° A opción del actor el juez del domicilio
conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar
de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y
coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
Artículo 229: No hay divorcio ni nulidad de
matrimonio sin sentencia judicial que así lo decrete.
Artículo 230: Es nula toda renuncia de
cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio.
Artículo 231: Deducida la acción de divorcio, o
antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del
hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo
a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien
correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos
provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo
que se invoca.
Derógase el artículo 232
Artículo 233: Durante el juicio de divorcio, de
los incidentes consecuencia del mismo y aún antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá,
a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los
bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos
patrimoniales del otro. Podrá asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de
bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.
Derógase el Artículo 234.
Derógase el Artículo 235.
Artículo 236: La demanda de divorcio
unilateral debe incluir una propuesta, en tanto que la de presentación conjunta podrá contener el
acuerdo alcanzado por las partes, sobre los siguientes aspectos
1° Tenencia y régimen de visitas de los
hijos;
2° Atribución del hogar conyugal;
3° Régimen de alimentos y compensación
económica
4° Adjudicación de los bienes de la sociedad
conyugal.
Dichos acuerdos podrán ser presentados y
modificados en cualquier momento por las partes para su homologación. El juez podrá objetar una o más
estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses
de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda conjunta o notificada
fehacientemente la contraparte y acreditados los extremos invocados en relación al matrimonio cuya
disolución se solicita, el juez con carácter previo a cualquier otra consideración dictará sentencia de
divorcio. En ningún caso el desacuerdo en las propuestas suspende el dictado del divorcio.
Si hubiere cuestiones controvertidas, en
ningún caso se supeditará el dictado de la sentencia de divorcio a las mismas. En su caso el juez llamará
a una audiencia para oír a las partes y procurar que arriben a un acuerdo. Las manifestaciones vertidas en
ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Los cónyuges divorciados deben
comparecer personalmente a esta primera audiencia.
Si el resultado fuere negativo total o
parcialmente el juez homologará lo acordado en su caso, y sobre los puntos en los que no hubiere
acuerdo se dará vista a las partes para que en el plazo de 10 días realicen sus peticiones. Con una o
ambas presentaciones efectuadas se iniciará el respectivo incidente con los asuntos pendientes de
resolución.
Deróguese el artículo 237.
Artículo 238: En todos los juicios de
separación personal o divorcio vincular en trámite, a petición de una o ambas partes y sin sustanciación, el
juez dictará sentencia de divorcio, sin perjuicio de continuar por vía incidental las demás cuestiones
controvertidas conforme a su estado.
Artículo 5: Comuníquese..
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La falta de una reforma del Código Civil en materia de familia
y particularmente en relación al divorcio, es una de los temas que mayores injusticias genera en el ámbito
de relación de las personas, además de alimentar engorrosos trámites con su consecuente dispendio
jurisdiccional y retardo de justicia. Abordar una reforma en este punto no necesita ninguna otra cuestión
que voluntad política para resolverse.
Es sabido, que esa voluntad política estos últimos años quedó
relegada a la presentación de una reforma integral del Código Civil, la que luego de otros intentos fallidos
precedentes, fue presentada el año pasado por la Comisión de Reformas designada por Decreto
Presidencial 191/2011.
Desde nuestro bloque y personalmente como integrante de la
Comisión Bicameral asignada para analizar dicha reforma, criticamos el proyecto presentado, ya que lo
consideramos, en muchos aspectos, un retroceso de tal magnitud, que las ansiadas modificaciones y
avances en materia de familia, vienen a representar el mascarón de proa de una embestida neoliberal,
que privatiza la justicia y renuncia a la soberanía, por señalar sólo algunas de las graves consecuencias
que su aprobación conllevaría.
Ínterin el tiempo pasa y queda atrapado en los vaivenes de la
mal llamada "oportunidad política" un clamor de justicia para que de una vez el Estado actúe en beneficio
de los ciudadanos y las ciudadanas, en lugar de ser un peso más en sus vidas, cuestión que además no
requiere asignación presupuestaria, sino tan sólo sentido común y sed de justicia.
Quienes tienen que atravesar un trámite de divorcio, no sólo
deben enfrentar la ruptura de un proyecto, con singularidades que atraviesan los afectos más importantes
de los humanos, como es la familia, con las pérdidas económicas que acarrea además en la mayoría de
los casos, sino también el trámite de una ley, conocidamente injusta, que supedita la ruptura real a la
legal, fundada en razones que largamente exceden la voluntad de separarse, como debería ser el divorcio
como corolario del único requisito esencial del matrimonio: el consentimiento.
Resulta inconcebible que haya miles de personas que deban
esperar años para resolver esta cuestión tan simple, la voluntad de separarse, muchas veces confirmada
por la conformación de nuevas parejas, que se encuentran imposibilitadas de unirse en matrimonio,
simplemente porque en los tribunales se están dirimiendo las causales y la culpabilidad de una separación
anterior, al sólo efecto de determinar responsabilidades de tipo patrimoniales, infinitamente mal
utilizadas.
Si bien la ley reconoce que determinar las causales del
divorcio sólo sirve para determinar la culpabilidad de uno o ambos cónyuges y los efectos de la misma, y
que en modo alguno ello evitarán la declaración de divorcio, dicha determinación en su campo de acción,
que es la controversia, lleva años, constituyendo tal demora un injusto irreparable.
Así también, hoy las causales para determinar la culpa en el
divorcio o en la separación personal que emergen del Código Civil, han quedado perimidas, no sólo a la
luz de una interpretación amplia del artículo 19 de nuestra Constitución, sino porque es harto
contradictorio mantener este sistema en una sociedad madura como la argentina que está a la vanguardia
en el respeto y reconocimiento de derechos en la órbita de lo privado e íntimo de los seres humanos, los
que bajo ningún punto de vista pueden ser vulnerados por leyes que por vía de adjudicación de
responsabilidad limiten la libertad para elegir cómo y con quién formar una familia.
No es otro sino éste el resultado de la eternización de juicios
de divorcio en la República Argentina, en función de las causas que habilitan su petición, y aún en los
casos que existe acuerdo para realizarlo.
Es por ello que en primer lugar, en este proyecto, se eliminan
las causas y los plazos para peticionar el divorcio, habilitándose que dicha petición sea unilateral. Ninguna
causa puede obligar a nadie a permanecer casado con quien no quiere contra su voluntad. Por ello, y más
allá de las cuestiones patrimoniales que puedan resultar controvertidas, así como ni aún bajo la ley
vigente su dilucidación impide que se decrete el divorcio, dicha sentencia deberá dictarse sin más trámite
que la notificación a la otra parte.
Todas las demás cuestiones que emerjan como consecuencia
del matrimonio disuelto, continuarán su trámite sin que ello obste a que se declare el real estado civil de
divorcio que se configura desde que uno de los cónyuges expresa su voluntad de no permanecer
casado.
Nada tiene que ver esto con las compensaciones que
correspondan por la convivencia y lo que cada uno haya aportado a la construcción de esa familia y sus
bienes, todo lo cual si no hay acuerdo, determinará el juez, conforme las particulares circunstancias del
caso. Cabe dejar constancia que al respecto se han tomado en cuenta algunos artículos propuestos en el
proyecto de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial que se encuentra en la Comisión
Bicameral designada al efecto.
Es absolutamente irrazonable e ilógico que se fije plazo para
poder peticionar el divorcio, ya sea este plazo de convivencia o de separación. Esta condición
erróneamente impuesta con un sentido pro-matrimonio, sólo ha conllevado a acuerdos de espera del
tiempo impuesto por ley para obtener el reconocimiento de un divorcio que existe de hecho, generando
ficciones legales innecesarias, carentes de todo sentido y justicia. Por lo que su eliminación se corresponde
con estrictos criterios de realidad, legitimidad y legalidad, ya que no existen razones de orden social o
público que ameriten apartarse de los mismos.
Así también se elimina la separación personal, que
prácticamente no se utiliza y que además no brinda ninguna seguridad a la hora de necesitar certezas
sobre el estado civil de los "separados personalmente", habida cuenta de la vaguedad del instituto de la
"reconciliación" como modo de finalización de tal separación.
Por otra parte el mantenimiento de la vocación hereditaria, es
una compensación desmedida y contraria a los principios generales del derecho. El otro efecto importante
que distingue la separación personal cuya derogación se propone, es el mantenimiento de un vínculo que
ya no existe, sólo para impedir a los separados volver a casarse. Es inaudito que ese impedimento sea
impuesto por la ley civil. Nadie está obligado a hacerlo si sus creencias religiosas o su moral se lo impiden,
pero excede el marco de acción de la ley en el caso.
Las leyes deben estar al servicio de la
felicidad del pueblo al que van dirigidas. Ya nos enseñaba el profesor Karl Loewenstein que
una verdadera constitución debe contener obviamente normas sobre los poderes supremos y garantías
esenciales, pero esencialmente debe encarnar los más profundos valores de la democracia y la
realidad del grupo de gobernados al cual se dirige. No es otro sino éste, el sentido de la ley al
otorgar una cantidad de derechos y obligaciones en cabeza de la sociedad que pretende reglar.
Esta reforma tiene la humilde pero concreta pretensión de
terminar con una cantidad de inequidades que se reproducen a diario en el ámbito de la vida de las
personas, y considera que los tiempos políticos deben estar al servicio de la gente.
Consideramos que este proyecto, como afirma
la Dra. Nelly Minyersky "supone un avance importante en el reconocimiento de la autonomía de la
voluntad de las personas en cuándo y de qué forma quieren dejar de vivir en matrimonio. Es un camino
que llevan al denominado divorcio incausado que ha sido definido como aquél en donde no se exige la
prueba de la culpa o del desquiciamiento matrimonial". "La legislación trata de dotar de elementos a las
personas involucradas en la crisis familiar para que atenúen las consecuencias y los efectos de la ruptura
conyugal". (1)
Asimismo lo entiende el Dr. Zannoni cuando sostiene "el
divorcio incausado -tanto bilateral como unilateral- ha sido promovido por las legislaciones más
progresistas que no legitiman una excesiva intromisión del juez en los asuntos familiares que resulte
contraria a la libertad de intimidad de los afectados. Es que, con frecuencia, el desamor, la incomprensión
recíproca, los desencuentros afectivos, la quiebra del proyecto común, en suma, no se materializan
fatalmente en conductas que puedan proponerse ante los estrados, y menos aún, probarse como causa
del divorcio". (2)
Por supuesto que una reforma integral en materia de familia
debería ser el norte, pero es evidente que arribar a los consensos necesarios para tal reforma no ha sido
posible aún, y como se hizo con el dictado de la ley 26.618, debemos avanzar otro paso más en pos de
alcanzar una sociedad más justa e igualitaria.
Miles de personas están esperando y la sola aprobación de
este proyecto cambiará para mejor sus vidas. No tenemos derecho a seguir garrapiñando la esperanza en
pos de conceptos de preciosismo jurídico y esperadas reformas integrales que cuando aparecen vienen
con un lastre cuyo precio no se merece pagar nuestro pueblo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |