PROYECTO DE TP
Expediente 8729-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 80, 82 Y 92 SOBRE INCORPORACION DE LA FIGURA DEL FEMICIDIO.
Fecha: 08/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 199
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACIÓN DE LA FIGURA DE
FEMICIDIO
AL CODIGO PENAL DE LA
NACIÓN
Artículo 1°: Modificase el artículo 80
del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 80. - Se impondrá
reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el
artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o
cónyuge, sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía,
veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa
remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o
religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un
peligro común.
6º Con el concurso premeditado de
dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar
u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí
o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de
seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)
9° Abusando de su función o cargo,
cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816
B.O.9/12/2003)
10º A su superior militar frente a
enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I
de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6)
meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y
aplicación).
11º A una mujer mediante violencia
de género, cuando esta fuere ejercida por un hombre.
Cuando en el caso del inciso primero
de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez
podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años."
Artículo 2°: Modificase el artículo 82
del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 82. - Cuando en los
casos del inciso 1º y 11º del artículo 80 concurriesen alguna de las circunstancias
del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a
veinticinco años."
Artículo 3º: Modificase el artículo 92
del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 92. - Si concurriere
alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1º a 10º del artículo 80, la
pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del
artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
Si concurriere la circunstancia
establecida en el inciso 11º del artículo 80, se aplicará la pena máxima de las
establecidas en el párrafo anterior para los casos de los artículos 89, 90 y
91."
Artículo 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El término "femicidio" (o "feminicidio"
como se conoce en algunos países) no figura en el Diccionario de la Real
Academia, pero tal es la magnitud del fenómeno que el hecho representa que - en
los últimos años - ha acabado por imponerse en leyes, sentencias y planes de
gobierno en America Latina.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH ) lo citó más de cuarenta veces en una de sus últimas sentencias,
definiendo al feminicidio como 'Homicidio de una mujer por razón de su género'; el
congreso mexicano creó en el 2004 una comisión especial para analizarlo; los
legisladores de Guatemala aprobaron en el 2008 una ley - pionera en América
Latina y en el mundo - para abordar el fenómeno.
El femicidio es una de las formas más
extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre
hacia una mujer a quien considera de su propiedad. El término femicidio es
político, es la denuncia a la naturalización de la sociedad hacia la violencia sexista.
El concepto femicidio fue desarrollado por la escritora estadounidense Carol Orlock
en 1974 y utilizado públicamente en 1976 por la feminista Diana Russell, ante el
Tribunal Internacional de Los Crímenes contra las Mujeres, en Bruselas (1) .
Asimismo, existe el término "femicidio vinculado", desarrollado por el Área de
Investigación de La Asociación Civil La Casa del Encuentro, que parte del análisis
de las acciones del femicida para consumar su fin: matar, castigar o destruir
psíquicamente a la mujer sobre la cual ejerce la dominación. En esta definición se
registran dos categorías: personas que fueron asesinadas por el femicida, al
intentar impedir el femicidio o quedaron atrapadas "en la línea de fuego" y
personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer, que fueron asesinadas por el
femicida con el objeto de castigar psíquicamente a la mujer a quien considera de
su propiedad. (2)
México fue el primer Estado
condenado por femicidio por la CIDH en una sentencia de abril de 2009, cuyo
significado excedió el ámbito regional y sentó un precedente internacional. La
sentencia concluyó que México infringió el derecho a la vida y el deber de no
discriminación en el acceso a la justicia y ordenó al Gobierno que investigara a los
culpables de matar en el 2001 a ocho mujeres en el campo algodonero de Ciudad
Juárez.
En lo que a nuestro país respecta, el
Informe de Investigación del Observatorio de Femicidios en Argentina de la
Sociedad Civil Adriana Marisel Zambrano (con datos que corresponden al período
que va del 1º de enero al 31 de octubre de 2010), registró 206 femicidios (mujeres
y niñas) y 12 femicidios vinculados de hombres y niños, registrándose un
incremento del 19% con respecto al mismo periodo del año 2009, con la Ley Nº
26.485 ya sancionada. Asimismo, se destacan los siguientes resultados:
1) Edad de la Victima
0 a 1 año: 2
2 a 12 años: 8
13 a 18 años: 13
19 a 30 años: 74
31 a 50 años: 63
51 a 65 años: 24
66 a 90 años: 14
Sin edad registrada: 8
2) Edad del femicida
13 a 18 años: 4
19 a 30 años: 66
31 a 50 años: 78
51 a 65 años: 26
66 a 90 años: 7
Sin edad registrada: 25
3) Modus Operandi
Baleada: 56
Golpeada: 38
Apuñalada: 41
Degollada: 21
Estrangulada: 21
Incinerada: 10
Descuartizada: 3
Ahogada: 1
Envenenada: 1
Asfixiada: 4
Hacha y Machete: 3
Causa desconocida: 7
4) Vínculo con la Víctima
Esposos- Parejas- Novios: 76
Ex Esposos- Parejas- Novios: 62
Hermanos/ Hermanastros: 1
Padres/ Padrastros: 6
Otros familiares: 13
Vecinos/ Conocidos: 26
Sin vínculo aparente: 22
La muerte dolosa de la mujer por el
simple hecho de ser mujer no constituye en nuestro actual ordenamiento jurídico
una figura específica diferente a la del homicidio, por ello proponemos la expresa
incorporación del femicidio como delito penal autónomo - con la misma pena que
actualmente tiene el homicidio agravado en el Código Penal en su artículo 80 -
porque la realidad demuestra que las mujeres sufren múltiples ataques en los que
se denota un desprecio absoluto a ellas por el hecho de ser mujeres, llegando a
sufrir terribles agresiones que en muchas ocasiones ponen fin a sus vidas, tras
haberlas sometido a torturas, mutilaciones, agresiones sexuales y otros tratos
degradantes en el más absoluto desprecio al género femenino, conductas todas
ellas que exigen de nuestros poderes públicos la respuesta penal más contundente
y también la adopción, desde las diferentes administraciones de justicia y demás
poderes del Estado, de medidas que resulten eficaces para la erradicación de la
desigualdad de género.
Por ello la importancia de tratar al
femicidio como delito autónomo en nuestro Código Penal.
No es sólo una opinión nuestra, es un
deber al que el Estado argentino se obligó: la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de
Belem do Pará" - incorporada a nuestra legislación por medio de la sanción de
la Ley Nº 24632 - establece en su artículo 7 inciso c) que "los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso".
Asimismo, en el año 2009 se sancionó
en nuestro país la Ley Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, la cual en sus
artículos 4, 5 y 6 define qué es la violencia contra la mujer, estableciendo sus
distintos tipos y modalidades.
Pese a la sanción de esta última, y la
puesta en marcha de distintas instituciones y organizaciones estatales para
trabajar en la erradicación de la violencia de género, la realidad nos demuestra
que los femicidios no han disminuido ni terminado sino, muy por el contrario, la
tendencia en los últimos años indicó un considerable aumento (ver los distintos
informes del Observatorio de Femicidios en Argentina de la Sociedad Civil Adriana
Marisel Zambrano).
Por todo lo expuesto es que solicito a
las diputadas y a los diputados la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |