PROYECTO DE TP
Expediente 8726-D-2010
Sumario: JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES - LEY 48: MODIFICACION DEL ARTICULO 12, SOBRE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PROVINCIA, PARA JUZGAR LOS DELITOS COMETIDOS POR MENORES.
Fecha: 08/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 199
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- Incorporase como
inciso 5) del artículo 12 de la Ley 48, el siguiente:
Artículo 12.- La jurisdicción de los
tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1, 2 y 3
será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones
siguientes:
5) Los delitos imputados a menores
de edad
ARTICULO 2.- Con el objeto de
garantizar el cumplimiento de la presente ley, la reglamentación establecerá un
sistema de transferencias proporcionales de créditos presupuestarios de la
Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación
correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y asistencial y
prestación de justicia, a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autonoma de
Buenos Aires.-
ARTICULO 3.- Las causas en trámite
alcanzadas por la presente ley continuarán por ante el fuero en que se estuvieren
sustanciando.-
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Derecho Penal juvenil
Se entiende por derecho penal juvenil
aquella rama de la ciencia jurídica que se ocupa de manera específica del menor
de edad en conflicto con la ley penal. La justicia penal juvenil tiene el propósito de
garantizarle al menor los derechos y garantías del debido proceso ateniéndose a
las características y particularidades propias del sector de la población que se
encuentra en esa franja etárea. Conforme su progreso histórico tanto local como
internacional, el derecho penal juvenil debe bregar siempre por la posibilidad de
soluciones alternativas del conflicto (mediación, conciliación, condena condiciona,
etc.), y solo debe optar por la imposición de sanciones como medidas de último
recurso, constituyendo la pena privativa de libertad la ultima alternativa, y solo
aplicable para delitos gravísimos (Ejemplo: delitos dolosos seguidos de muerte)
El elemento principal del denominado
derecho penal juvenil estará dado -a partir de todas las normas en juego
(constitucionales, nacionales y supranacionales)- por el reconocimiento del niño o
adolescente como un sujeto distinto al adulto frente al derecho penal, considerado
en su peculiar condición social de persona en desarrollo, dotado de una autonomía
jurídica y social en permanente evolución.-
El sistema procesal juvenil - garantías
del menor en conflicto con la ley penal
El sistema procesal penal juvenil es
una de las áreas más significativas, en relación al impacto consecuencia de la
constitucionalización e internalización del derecho del niño.-
Así lo ha considerado la CSJN en el
Caso Maldonado (causa 1174, sentencia del 7.12.05), en tanto sostuvo que el niño
es un sujeto especial que exige un tratamiento diferenciado del adulto.-
Antecedente inmediato de este fallo
es la Opinion Consultiva 17 de la CIDH en donde se reconoce que las condiciones
en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en la que lo hace un
adulto, por lo que se torna indispensable reconocer y respetar las diferencias de
trato a este respecto.-
En dicha opinión consultiva el juez
Sergio García Ramírez señaló que "el régimen de adultos no es trasladable o
aplicable a los menores. Esto no obsta, desde luego, para que existan principios y
reglas aplicables, por su propia naturaleza, a ambos conjuntos (derechos humanos
y garantías constitucionales) sin perjuicio de las modalidades que en cada caso
resulten razonables o incluso necesarias".
Si bien los derechos procesales y sus
correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y
para su ejercicio, debe establecerse por las condiciones especiales en las que se
encuentran los menores, reglas, leyes y criterios específicos y bien diferenciados
del proceso de los adultos.
Los pactos y convenciones
internacionales son rotundos y contundentes al fijar las pautas que deben
respetarse para el juzgamiento de los menores imputados de delitos penales.
Las Reglas de las Naciones Unidas
para la Protección de los Menores Privados de Libertad adoptadas por la Asamblea
General en su resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, Las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de
Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 del 29 de
noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
delincuencia juvenil (directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la
Asamblea General en su resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la
Libertad (Reglas de Tokio ) adoptadas por la Asamblea General Ens. Resolución
45/110 del 14 de diciembre de 1990, son todas normas que proclaman y ratifican
los derechos de los niños y adolescentes y fundamentalmente, las cargas y
obligaciones de los Estados a su respecto.-
Por resultar garantías establecidas
para tutelar los derechos de las personas que por su condición etárea están en
menor posibilidad de poder ejercerlas por si mismos, es de plena aplicación el
principio "Pro homine", que es un criterio hermenéutico que informa todo el
universo de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma
más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer
derechos expresamente protegidos.
Esta brevísima introducción nos
proyecta hacia los alcances de la iniciativa que pongo a consideración de los Sres.
Legisladores, como sustento básico de la delegación jurisdiccional que promuevo.-
El juzgamiento de los menores
imputados de delitos federales
Hoy la normativa adjetiva penal
federal consagrada en la L. 23984 (Codigo Procesal Penal de la Nación) prevé el
juzgamiento de la conducta de los menores imputados, por parte del mismo fuero
en el que se juzgan a los mayores, con la particularidad que en el caso de la
justicia federal, por ser de excepción (Ley 48), dicho fuero se encuentra en
muchos casos determinado a la investigación y juzgamiento de gravísimos delitos y
organizaciones delictivas.-
De acuerdo al procedimiento vigente,
regido por el Capitulo II del Titulo II del Código Procesal Penal de la Nacion, a
los menores los juzga el mismo Juez que interviene en los delitos federales de
mayores (arts. 28 y 29 inc. 1), algo impensable a esta altura del desarrollo
institucional.-
En un procedimiento "especial" de
solo 4 artículos, reiteradamente se menciona la evitación de la presencia del menor
en los actos del proceso y para nada se hace referencia a la intervención de
órganos especializados.-
Es evidente que la defensa de un
"menor", en el proceso penal federal vigente, sufre un menoscabo absoluto, ya
que tiene vedada la posibilidad de hacer valer sus derechos, frente a la excesiva
discrecionalidad que tiene el juez.
El artículo 412 del CPPN hace una
remisión al art. 76 según el cual, de acuerdo a las circunstancias, se puede
disponer provisoriamente la internación del menor, en calidad de inimputable, lo
que es una flagrante violación a la defensa en juicio, ya que se asimila a la
inimputabilidad prevista en el art. 34, inc. 1ero. del Código Penal, cuando en
realidad el menor puede y debe ser sujeto de derecho para poder defenderse.
El artículo 413, también conculca en
forma reiterada y flagrante su garantía de defensa.
Determina que "el imputado sólo
asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será alejado de él en cuanto se
cumpla el objeto de su presencia", lo que es incompatible con la posibilidad de
controla el desarrollo del proceso.-
Impone por otra parte la obligación
de que asista al debate el asesor de menores -quien también dictamina en el
incidente tutelar sobre la conveniencia de que el joven sea internado o no- con
facultades idénticas a las de un defensor técnico, pudiendo intervenir en la
discusión incluso cuando el imputado tenga su propio patrocinio privado.
No cabe ninguna duda, de que esta
norma constituye otra ostensible violación del principio de la defensa técnica, al
afectar directamente la garantía constitucional que estamos analizando, pues hace
recaer en una misma persona - el asesor de menores - dos funciones totalmente
contrapuestas: por un lado, "defiende" al acusado y, por el otro, dictamina si éste
debe ser sometido a una medida de seguridad (equiparada a una pena).
Nada justifica actualmente la figura
del asesor cuando el menor cuenta con su propio defensor.
Finalmente, el artículo 414 señala
que el tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede reponer las medidas de
seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto, se "podrá"
(facultativo del juez) practicar una información sumaria conveniente, debiéndose
oír a los "interesados", en una audiencia previa al dictado de la resolución.
Le otorga esta norma competencia
promiscua y extraña a la materia penal, convirtiendo al Juez en una suerte de
sustituto de la voluntad del menor, aún en los casos en que haya sido absuelto del
hecho que lo convocó al proceso.
El análisis del procedimiento vigente
demuestra no solo la falta de especialidad en el juzgamiento, sino evidentes
violaciones a garantías básicas de defensa en juicio y debido proceso, que deben
ser rápidamente corregidas.-
El principio de la especialidad como
garantía para el juzgamiento de la conducta del menor en conflicto con la ley
penal
No solo a esta altura del
desenvolvimiento institucional parece un sinsentido que un Juez que debe
investigar a una banda de narcotraficantes o de secuestradores extorsivos deba
también conocer de alguna felonía de un menor de edad, -como ser por ejemplo,
la adulteración de un DNI- sino que por el contrario, la normativa internacional
promueve y propone el tratamiento especial de la situación de los menores en
conflicto con la ley penal.-
La Convención Internacional de los
Derechos del Niño en sus artículos 12, 37 y 40 diseñan un proceso penal
acusatorio, en el cual los Estados partes aseguren las garantías penales y
procesales del debido proceso a todo niño en conflicto con la ley penal.-
El Comité de los Derechos del Niño
(Dominica CRC/C/15/Add.238. 2004), intérprete de dicha Convención, ha
recomendado a los Estados Parte asegurar "la total implementación en la justicia
penal juvenil a los estándares de la Convención Internacional del Niño en particular
a los artículos. 37, 39 y 40 de la Convención, así como a las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y
a la Guía de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Reglas de RIAD)".-
Este Comité en su informe del año
2010 (CRC/C/ARG/CO/3-4) formula una crítica generalizada al Estado argentino
con respecto a la aplicación en el país de la Convención y demás normas
internacionales de reconocimiento de derechos a los menores, instando y
recomendando entre otras medidas, la derogación de la L. 22278 y en su punto i)
que "... adopte las medidas para mejorar el sistema de justicia juvenil, en
particular los juzgados de menores, y garantice que el sistema disponga de
recursos humanos y financieros suficientes para cumplir adecuadamente sus
funciones".-
Las Directrices de las Naciones Unidas
para la Prevención de la delincuencia juvenil (directrices de RIAD) adoptadas y
proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112 del 14 de diciembre
de 1990, imponen en su artículo 9, que deberán formularse en todos los niveles
del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan
personal especializado en todos los niveles (inciso i), en su artículo 52
expresamente dice que "Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y
procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de
todos los jóvenes" y culmina en su artículo 58 reafirmando la especialización, al
decir que "Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer
cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las
necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de
los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la
medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia
penal".-
Las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) adoptadas
por la Asamblea General en su resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985,
formula proclamaciones determinantes en su frondoso articulado.-
En su artículo 2.3 dice "En cada
jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y
disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a
los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la
justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto ... "
Profundiza la especialización del trato
con los menores al normar en su artículo 12.1 "Para el mejor desempeño de sus
funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con
menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia
de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades
habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad".
La Guía de las Naciones Unidas para
el Sistema de Justicia Penal Juvenil de 1997, establece que los principios y
directrices de la Convención de los Derechos del Niño deben estar totalmente
reflejados en la legislación nacional y local, en particular estableciendo
procedimientos y sistemas de justicia con orientación en la temática del niño y del
joven (articulo 11 inciso a); la necesidad de que existan procedimientos de justicia
juvenil que comprendan la temática del joven y que los estados deberán establecer
juzgados juveniles que intervengan en las específicas necesidades de los jóvenes y
solo como alternativa, que los juzgados "comunes" puedan incorporar
procedimientos vinculados a los menores (articulo 14) y por último el articulo 24
refiere a que todas las personas que tengan contactos con menores en la justicia
criminal deben recibir una educación y entrenamiento especiales en derechos
humanos y en los principios y directrices de la convención y otros estándares de
las Naciones Unidas y normas de justicia juvenil. Incluye tanto al personal policial,
como a los jueces, fiscales, abogados y empleados y otros auxiliares de la justicia
de menores.
En lo que a los aspectos normativos
internos se refiere, la ley 26061 en su articulo 27 y bajo el título Garantías Mínimas
de Procedimiento, prevé en su inciso c) que el menor tiene derecho a ser asistido
por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, lo que
marca a las claras la recepción en nuestro ordenamiento argentino del principio de
especialización en materia de minoridad.
La Corte ha reconocido en reiteradas
ocasiones el alcance del principio de la especialización como una circunstancia
relevante a tener en cuenta para la correcta administración del servicio de Justicia,
en particular cuando debe juzgarse a menores (Fallos: 313:542; entre otros).
Constitucionalidad de la delegación de
la jurisdicción federal
Según lo allí fallado por el Alto
Tribunal, en orden a que las normas que atribuyen competencia a determinados
tribunales para entender en ciertas materias son indicativos de una determinada
especialización que el ordenamiento les reconoce, ello constituye una más que
relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto
de una demanda, máxime a falta de disposición legal que impongan una atribución
distinta.
SI bien el Art. 126 de la Constitución
Nacional, impide a los poderes constituidos -Poder Legislativo y Poder Ejecutivo-
avanzar sobre las facultades no delegadas por las provincias, nada prohíbe que el
Congreso delegue en las jurisdicciones provinciales materias propias de su
competencia nacional, en aras a un mejor funcionamiento de los servicios hacia la
comunidad.
Es claro que el Congreso de la Nación
Argentina no puede adoptar medidas que impliquen un avance sobre facultades no
delegadas, y afecte de esta manera el federalismo. A contrario sensu nada impide
que el Poder Legislativo Nacional delegue competencias y facultades a los juzgados
provinciales para conocer en determinados procesos.
Es más, la Constitución en el articulo
75º Inciso 2º Párrafo quinto faculta a la "... transferencia de competencias,
servicios o funciones" pero lo condiciona a "la respectiva reasignación de recursos,
aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la Provincia
interesada o la Ciudad de Buenos Aires en su caso".
La propia Constitución en el artículo
125 reconoce que las provincias se han reservado el derecho de suscribir acuerdos
en materia de administración de justicia, lo que complementa el cuadro
constitucional que posibilita la transferencia.-
Entonces, pueden transferirse
competencias y funciones, supeditada a la asignación de recursos para su gestión
y a la aceptación de la jurisdicción transferida, máxime en temas vinculados con la
mejor administración de justicia.
Particularmente de lo que se esta
hablando con la presente iniciativa, es de la posibilidad de transferir a los juzgados
y tribunales provinciales especializados en minoridad, la competencia para
entender en delitos federales cometidos por menores.
Según Alsina, la jurisdicción federal
es la facultad conferida al Estado Federal para administrar justicia en los casos,
sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la
Constitución.
La Corte tiene dicho que "no obstante
la generalidad de los términos de los Arts. 67 inc. 17, 94 y 100 de la Constitución
Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia
federal si no existen los propósitos que la informan, pues solo deben reputarse de
jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el
Art. 101 de aquella " (Fallos 190:469, 244:28, 247:740, etc.) (el articulado, en la
numeración anterior a la reforma de 1994).
Bidart Campos reafirma la doctrina
emanada de la Corte, enseñando que "las demás normas constitucionales no
impiden la atribución de competencia a los jueces provinciales cuando no exista el
propósito que informa a la jurisdicción federal, sea por el monto escaso de los
juicios, la relativa importancia de las causas u otros motivos (Manual de Derecho
Constitucional, pag. 786).
Sigue afirmando ese autor que la
jurisdicción federal es prorrogable cuando surge por razón de las personas, salvo
los casos de competencia originaria y exclusiva de la Corte, que reputa
improrrogables (op. Cit. Pág. 787) y que "el Congreso puede otorgar a los
tribunales federales la jurisdicción que crea conveniente, siempre que no amplíe la
que surge del artículo 100", demostrando el autor que la extensión -o retracción-
de la competencia federal es materia legal, salvo los casos constitucionalmente
establecidos.-
Sintetizando, el tratadista dice: "De
este modo, concluimos afirmando: 1) que el congreso: a) no puede sustraer a la
jurisdicción de los tribunales federales ninguna causa que verse sobre puntos
regidos por la constitución, las leyes y los tratados; b) pero puede en todas las
otras causas y en todos los otros asuntos excepcionar la jurisdicción federal y
regularla, aunque sin extenderla a casos diferentes en su índole de los mentados
en el Art. 100"
Y remata diciendo que si bien la
competencia penal no está prevista en la Constitución "nunca se suscita
jurisdicción federal por razón exclusiva de las personas a quienes se imputa delito
salvo que se trate de causas criminales concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros" (Pág. 805).-
En similar sentido, Albretch - Amadeo
en su obra "La competencia penal según la jurisprudencia de la Corte" (editorial
Depalma) compila numerosos fallos vinculados a la excepcionalidad de la
competencia federal, remarcando en su pag. 125, el siguiente emanado de la
Corte Federal:
La mera circunstancia de que un
delito tenga lugar en el perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional no
atribuye, por si, su juzgamiento al fuero de excepción, si no se afectaron intereses
federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos 312:1220,
entre otros).-
Colegimos entonces que esta
excepcionalidad también se extiende a la interpretación de la asignación de las
competencias, quedando claro que solamente son pasibles de ser juzgadas en el
fuero federal aquellas que comprometen los intereses federales.-
Nótese abonando lo expuesto, que
por la Ley 14180 se excluyó de la competencia de la justicia federal a los delitos
cometidos en la Capital Federal, que pasaron a conocimiento de la denominada
Justicia Nacional, lo que demuestra que la jurisdicción puede ser legalmente
prorrogada o cedida.-
Tambien la Ley 24769 denominada
Ley Penal Tributaria, establece en su artículo 22 que la competencia en la Capital
Federal será la Justicia Nacional y que en el resto del país, la Justicia Federal.-
Con similar criterio, el articulo 1027
del Codigo Aduanero no solo establece competencias Nacionales y Federales, sino
que incluso amplia la competencia Nacional a hechos cometidos fuera de la
jurisdicción de la Capital Federal.-
Lo que si resulta de orden publico es
la improrrogabilidad territorial de la competencia en materia penal (art. 118
Constitución Nacional), que mediante este proyecto se fortalece, ya que se respeta
que los hechos sean juzgados en los lugares -provincias- donde fueron
cometidos.-
Asi la Corte sostiene que establecido
el carácter común de las disposiciones que rigen la relación sustancial o material
sobre la que versa el pleito, conforme con la redacción del texto entonces vigente
del inc. 11 del art. 67 de la Constitución Nacional, su juzgamiento corresponde a
los jueces y tribunales de provincias atendiendo el carácter de facultad reservada
dado que la amplitud de tales facultes incide sobre los alcances de la competencia
federal, impidiendo su ejercicio mediante interpretaciones extensivas, mas allá de
los casos expresamente contemplados (Fallos 245:104, 253:263, etc.).-
Es decir, no hay riesgo o motivo de
fracaso judicial si se proclama la provincialidad de las causas de menores, atento la
taxatividad legal de la competencia del fuero federal.-
Por otra parte, nuestro constituyente
al consagrar los derechos, declaraciones y garantías, establece las bases generales
que protegen la personalidad humana, y a través de su norma de fines, tutela el
bienestar general.-
De ahí, que el eje central del sistema
jurídico de nuestro país, pensado desde el inicio de la institucionalidad, sea -como
se ha señalado supra- la persona en cuanto a su condición de tal, desde su
concepción y hasta después de su muerte, conforme ha sido plasmado por normas
expresas de nuestro ordenamiento.-
Principios procesales que hacen a la
necesariedad de un fuero especializado para el juzgamiento de las conductas de
los menores en conflicto con la ley penal
Particularmente, la Constitución
reconoce derechos específicos a los niños, a ser normados legalmente como
facultad del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 23).-
El Pacto de San José de Costa Rica,
establece en su artículo 19 que todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado.
Lo trascendente, y en consonancia
con la Convención sobre los Derechos del Niño, es que el menor de edad que
conflictúa la ley penal, tiene derecho a un procedimiento acorde con su condición
de legalmente tutelado.-
La citada Convención sobre los
Derechos del Niño establece, en sus distintos artículos, la necesidad de dotar al
niño de espacios jurídicos especiales para ser oído, ser pasible de tutela en los
casos de desamparo y de tener derecho a un proceso que le garantice la
posibilidad de su efectiva defensa.-
El artículo 3 inciso 1) proclama
genericamente:
"1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño.-"
Focalizando hacia los derechos
procesales que deben reconocerse y garantizarse a los menores, en el inciso 3 de
su artículo 40, prevé
"3. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes
se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare
culpables de haber infringido esas leyes ..."
Es decir, los Estados suscribientes se
han comprometido a establecer normas "especificas" para el juzgamiento de la
conducta de los niños (menores) sindicados como infractores de la ley penal.
De allí deriva la necesidad de contar
con un fuero de menores especializado en la temática, con órganos propios e
idóneos para intervenir en algo tan sensible como es la posible punición de un
menor de edad y su recuperación social, con personal adecuado e instruido en las
normas que informan la situación de la minoridad.
A pesar de la vigencia del Tratado, su
incorporación como norma integrante del derecho positivo argentino con la sanción
de la Constitución en el año 1994 y el ya razonable tiempo transcurrido, no se ha
establecido en nuestro sistema federal ningún fuero específico, siendo que el
juzgamiento de los menores figura como un capitulo dentro del Código Procesal
Penal de la Nación.-
Recordemos que en el citado fallo
Maldonado, la Corte Federal reconoce la obligatoriedad del especial tratamiento de
los menores involucrados en procesos penales.-
Nuestro país a partir del precedente
"Bulacio" de la CIDH, es pasible de ser reclamado ante los organismos
internacionales por incumplimientos en la adecuación de su sistema de justicia, lo
que debe ser solucionado lo mas prontamente posible y con las herramientas
institucionales con los que actualmente se cuentan.
La jurisprudencia reseñada es
constante en que debe priorizarse la especialidad de la materia minoril incluso por
sobre la competencia ordinaria, al decir:
El modo más adecuado para que sean
efectivamente respetados los derechos fundamentales de los menores y de que se
concrete el tratamiento especial que requieren por su condición, se concreta
otorgando competencia a la justicia de menores para entender en un proceso por
tenencia de estupefacientes en el que ha sido imputado un menor de 18 años de
edad, pues la competencia del fuero penal federal se encuentra dirigida
esencialmente a juzgar delitos cometidos por adultos y, de por sí, genera un perfil
que aun cuando pretenda ser mitigado por la presencia de oficinas tutelares y
patronato de menores, no logra ponerse a la altura de un fuero especial para el
tratamiento del menor (CNCyC salas I (LL 2006-D-169) y II (LL 2006-C-432)).-
Es decir, tanto la normativa
internacional incorporada al derecho positivo argentino como nuestros Tribunales,
consideran que todo menor conflictuado con la ley penal debe ser juzgado por
órganos especializados, dejando entrever incluso que este principio de especialidad
es de mayor entidad que las normas regulares de competencia.-
Asi se viabiliza la inmediación, la
especialidad y el respeto por el fuero, según la manda de los pactos
internacionales.-
El proemio constitucional proclama el
"afianzamiento de la justicia" como valor de la sociedad argentina y télesis de la
organicidad nacional, debiendo tomarse entonces al ordenamiento jurídico como
una unidad enraizada con los principios y garantías establecidas en la Carta
Magna.-
De ese valor "justicia" derivan las
garantías procedimentales; y se destaca y se vincula con el presente proyecto la
del debido proceso, la consagrada por el art. 18 de la Constitución en cuanto a la
necesidad de un debido proceso dotado de un juez natural para el juzgamiento del
menor.-.-
Se advierte la actual inexistencia de
un debido proceso para el juzgamiento de los menores en la jurisdicción federal,
sumado a un juez no específico, lo que se pretende solucionar mediante el
presente proyecto.-
Jurisdicciones provinciales que
cuentan con procedimientos para el juzgamiento de las conductas de los menores
en conflicto con la ley penal
Muchas jurisdicciones provinciales
cuentan con normativas específicas para juzgar la conducta de los menores en
conflicto con la ley penal.-
Algunas de ellas ya han adecuado sus
leyes a modernos Códigos que receptan los principios ya informados.-
Así las provincias de Buenos Aires,
Ciudad Autonoma de Buenos Aires, Cordoba y Santa Fe cuentan con legislaciones
modernas y adecuadas a las premisas nacionales e internacionales.-
La provincia de Buenos Aires,
mediante la ley 13634, implementó desde el año 2005 el Fuero Penal Juvenil, con
Fiscales, Jueces y Tribunales especializados en la materia y procedimiento
específico, con orientación a la importante y trascendente función que les
corresponde en materia de abocamiento a la función de juzgado menores
imputados de delitos.-
Caso especial es el de la Ciudad
Autonoma de Buenos Aires.- La competencia del fuero en la materia viene
asignada por el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales al
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -leyes nº 597 de la Ciudad
y nº 25.752 de la Nación, como consecuencia de la vigencia del art. 129 de la
Constitución Nacional.- Esta delegación abrió las puertas a un rico debate, fruto del
cual se sancionó el 3.10.07 la ley 2451 de la CABA, que creó el fuero de la
minoridad -Regimen Procesal Penal Juvenil- e incluyó modernos institutos para un
mejor juzgamiento de los menores en conflicto con la ley penal.-
Santa Fe por L. 11452 implementó el
Codigo Procesal de Menores, que se inicia en su Capitulo I con el Tìtulo
"Jurisdicción Especializada".-
Cordoba desde el año 2002 cuenta
con la Ley 9053, que aborda toda la tematica minoril, tanto tutelar, civil y penal,
con fuero especializado.-
Es decir, está claro que la inmediación
y la intervención de fueros especializados es la regla a seguir, ya que respeta le
normativa constitucional e internacional en la materia, lo que surge de la vigencia
de Códigos en provincias señeras en la organización judicial argentina.-
La competencia provincial - la
innecesariedad de un fuero federal especializado
Los planteos de competencia
vinculados a la intervención de los jueces provinciales en materia de menores, ha
sido materia de la Corte Federal.-
Nuestra Corte Nacional, resolviendo a
favor de las competencias provinciales las contiendas de competencia con Juzgado
Federales en cuestiones de minoridad, dicendo:
"... si los dos magistrados entre los
que se planteó el conflicto de competencia se encuentran en análoga situación
legal para asumir la función tutelar del menor, la elección debe hacerse
ponderando cuál de ellos se halla en mejores condiciones de alcanzar la protección
integral de sus derechos (Fallos: 315:752; 322:328; 323:2388)" (CSJN Comp. N°
8. XLI. "G., J. E y otro s/ infracción ley 23.737". Agosto 30 - 2008)
En el mismo sentido se han
pronunciado en el derecho comparado. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de México - al resolver ocho amparos y tres contradicciones de tesis entre
tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a cuál es el órgano
competente para conocer de un delito federal cometido por un menor de edad en
una entidad federativa-
El Alto Tribunal centroamericano
determinó que durante el régimen de transición constitucional de la reforma del
artículo 18 de la Carta Fundamental (publicada en diciembre de 2005) serán los
juzgados de menores del fuero común los competentes para conocer de los delitos
federales cometidos por adolescentes, menores de dieciocho años y mayores de
doce años de edad.
Resulta asi que la necesaria e
impostergable creación de un nuevo fuero para conocer de delitos federales
imputados a menores de edad, aparece hoy como una tarea ciclópea, teniendo en
cuenta que deberían crearse Juzgados, Cámaras y dependencias del Ministerio
Publico Fiscal, concursar sus integrantes -quienes deben ser especializados en la
materia- y poner en funcionamiento el fuero en todo el país, en un universo de
jóvenes que quizás no justifica tamaña organización e inversión de tiempo y
recursos.-
La escasa dimensión del delito
adolescente en nuestro país, en relación al tamaño del conjunto de la población de
esa franja etárea es evidente, comparativamente con el aumento del delito
adulto.-
Si bien las autoridades nacionales
reconocen que no existen estadísticas confiables (ver informe "Adolescentes en el
sistema Penal" que se referencia en párrafos siguientes), entre julio y diciembre de
2008 eran casi 6.300 los menores presuntos infractores a la ley penal en todo el
país, sin discriminación de fuero local o federal.- De ese total, el 30%
aproximadamente estaba alojado en alguno de los 119 establecimientos de
privación de la libertad existentes.- La tendencia es la disminución de dichos
guarismos.-
Respecto de las edades, 1.290 eran
menores punibles mayores de 16 años de edad y el 70 por ciento del total de
hechos delictivos imputados correspondía a delitos contra la propiedad.-
Según informe titulado "Adolescentes
en el sistema Penal" publicado en el sitio web
http://www.desarrollosocial.gov.ar/sennaf/Adolescentes.pdf -trabajo en conjunto
del Ministerio de Desarrollo Humano, Universidad Nacional de Tres de Febrero y
UNICEF- un 5 % de los delitos atribuidos a menores restringidos de su libertad
corresponde a violación a la ley de estupefacientes y un 3% a otros (ver pagina
50).-
Es decir, son muy pocos los menores
que podrían ser juzgados por delitos de competencia federal, teniendo además
muy en cuenta que a partir de la sanción de la L. 26052 vigente a partir de
diciembre de 2005, las provincias que han adherido son competentes con su
justicia ordinaria para la investigación y juzgamiento de los delitos relacionados
con la venta y distribución de estupefacientes en menor escala.-
Frente a este escenario, consideramos
innecesaria la creación de un fuero especializado Federal en materia minoril,
atento la existencia de los provinciales afectados a tal efecto.-
La reforma propuesta
El presente proyecto pretende que
los hechos típicos cometidos por menores sean investigados, conocidos y juzgados
por la justicia provincial especializada.-
Como ya se ha dicho, las causas de
jurisdicción federal son aquellas que surgen del art. 116 de la Constitución
Nacional, estando facultado el Congreso para resolver respecto de la competencia
para el juzgamiento de las restantes.-
Además de los pactos internacionales
ya referenciados, lo normado por el art. 118 de la Carta Magna confiere a la
inmediatez una condición fundamental para el juzgamiento, al decir que el juicio
"se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito".-
La jurisdicción federal por su
condición excepcional, está prevista en las leyes nacionales que establecen
taxativamente cuales son los delitos que deben ser juzgados por los Tribunales
federales.-
La Ley 48 prevé en su articulado la
competencia federal, quedando para las provincias aquellas que no fueron
expresamente establecidas en esta ya ancestral y vigente norma.-
Otras leyes establecen competencias
federales pero de manera alguna se contraponen con los principios generales
emanados de la L. 48.-
En consonancia con lo expuesto
anteriormente cabe finalizar diciendo que por razones de especialidad, inmediatez,
federalismo y economía queda a las claras la conveniencia de aunar todos los
esfuerzos para que la presente iniciativa tenga un curso favorable. A partir de la
misma se va poder otorgar a los menores las garantías del debido proceso en un
marco de especialización.
Por los motivos expuestos es que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |