PROYECTO DE TP
Expediente 8703-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 79, SOBRE TRIBUTACION DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO.
Fecha: 18/02/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase el inciso
a) del artículo 79 de la ley N° 20.628 impuesto a las ganancias, capítulo IV de
ganancias de la cuarta categoría renta del trabajo personal, texto ordenado 1997 y
sus modificatorias, por el siguiente:
"a) Del desempeño de cargos públicos
y la percepción de gastos protocolares, así como de la actividad desarrollada por
los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.
Artículo 2º.- Sustitúyase el inciso
c) del artículo 79 de la ley N° 20.628 impuesto a las ganancias, capítulo IV de
ganancias de la cuarta categoría renta del trabajo personal, texto ordenado 1997 y
sus modificatorias, por el siguiente:
"c) De las jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas y por las actividad de
los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales,
provinciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.
Artículo 3º.- Los vocales de los
tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de
fiscalización, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no estén
tributando el impuesto a las ganancias por las retribuciones que perciban por sus
respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos, asimilaciones a
funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, quedan obligados
respecto del período fiscal en curso y siguientes.
Artículo 4º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Partiendo del análisis de la ley de
impuestos a las ganancias, en donde se refiere a que todas las ganancias
obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen
de emergencia que establece esta ley.
A los efectos de esta ley son
ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun
cuando no se indiquen en ellas, entre otras, los rendimientos, rentas o
enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de
la fuente que los produce y su habilitación.
Con respecto al principio de
intangibilidad de las remuneraciones, en el artículo 20 de la Ley Nº 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (T.O. por Decreto Nº 649/97) se establecía que estaban
exceptuados del gravamen "los sueldos que tienen asignados en los respectivos
presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones,
jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales
Fiscales de la Nación y las provincias".
En 1996 con la sanción de la Ley Nº
24.631 (artículo 1º inc. a) se derogó la exención referida. La misma fue declarada
inaplicable por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la citada
Acordada 20 del mismo año. Esto es, declaró inaplicable una ley con efecto erga
omnes, sin la existencia de un caso concreto, contrariando la uniforme
jurisprudencia de la Corte en la materia.
Considera la Acordada que la
aplicación de un impuesto, es este caso a las ganancias, se traduce en una
disminución en las compensaciones de los magistrados. Entre sus argumentos, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "...la intangibilidad de las
compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no
constituye un privilegio sino una garantía establecida por la Constitución Nacional
para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación". En tal sentido,
señala el máximo Tribunal, esa garantía "...no puede ser afectada por actividad de
los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar,
mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales
impuestas para garantizar la independencia del Poder Judicial".
Con respecto a este último punto, cabe
señalar que el artículo 4º de la Constitución Nacional establece que "El Gobierno
federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional
formado (...) de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso de la Nación, y de los empréstitos y operaciones
de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional". Asimismo el artículo 75 inc. 2 del citado plexo
normativo establece que corresponde al Congreso "Imponer contribuciones
indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio
de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado
lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o
el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables". Esto nos
lleva a afirmar que la imposición de un impuesto por parte del Congreso de la
Nación no puede ser considerada inconstitucional, siempre que haya sido creado
por ley y respete los principios de legalidad, generalidad, no confiscatoriedad,
proporcionalidad, igualdad, equidad, y razonabilidad.
En resumen, resulta más que claro que
la citada Acordada no debió generar efectos derogatorios sobre la Ley Nº 24.631,
dado que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro Estado de
Derecho a los tribunales de Justicia es la declaración de inconstitucionalidad
dictada en un caso concreto mediante una sentencia dictada por juez
competente.
Por otro lado, resulta exagerado
considerar que el gravar el ingreso de los jueces con un impuesto que afrontan los
demás habitantes del país importa en sí mismo afectar el principio de
intangibilidad. De hecho los magistrados contribuyen al pago de otros impuestos
directos, como ser bienes personales y los impuestos indirectos. Definitivamente lo
que interesa a los fines del principio de intangibilidad es que la remuneración de
los jueces quede resguardada ante un eventual ataque financiero de los poderes
políticos, pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones
que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras
derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la
independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por
el público.
Una última reflexión que cabe formular
respecto a que la aplicación del tributo sobre las ganancias obtenidas por los
magistrados es una cuestión legislativa y no judicial, es que la propia Ley de
Impuesto a las Ganancias, previo a la modificación realizada a través de la Ley
24.631, establecía explícitamente la exención del pago del tributo sobre los
sueldos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros
de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces
nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales
Fiscales de la Nación y las provincias. Si dicho tributo hubiese sido considerado
violatorio de la "intangibilidad" sostenida por el máximo tribunal, la exención
establecida originalmente hubiera carecido de sentido. Esta observación cabe
tenerla en cuenta ante el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, integrada por conjueces, al tratar el caso de un juez jubilado
de San Juan que se opuso a las retenciones de ganancias que le realizaba la
ANSES en base a las previsiones de la Constitución provincial.
Por último, considero que es falaz
utilizar el argumento de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados
judiciales para evitar la tributación impositiva, que debe alcanzar a todos los
ciudadanos en base a los principios de igualdad, equidad y solidaridad social en el
cumplimiento de las cargas públicas. De otro modo, queda desvirtuada la
naturaleza de dicha norma que está específicamente prevista para asegurar la
independencia del Poder Judicial, y no para incorporar privilegios ajenos al espíritu
del constituyente.
Por lo expuesto, solicito la aprobación
del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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