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PROYECTO DE TP


Expediente 8703-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 79, SOBRE TRIBUTACION DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO.
Fecha: 18/02/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 de la ley N° 20.628 impuesto a las ganancias, capítulo IV de ganancias de la cuarta categoría renta del trabajo personal, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:
"a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares, así como de la actividad desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.
Artículo 2º.- Sustitúyase el inciso c) del artículo 79 de la ley N° 20.628 impuesto a las ganancias, capítulo IV de ganancias de la cuarta categoría renta del trabajo personal, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:
"c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas y por las actividad de los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.
Artículo 3º.- Los vocales de los tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no estén tributando el impuesto a las ganancias por las retribuciones que perciban por sus respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos, asimilaciones a funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, quedan obligados respecto del período fiscal en curso y siguientes.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Partiendo del análisis de la ley de impuestos a las ganancias, en donde se refiere a que todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas, entre otras, los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
Con respecto al principio de intangibilidad de las remuneraciones, en el artículo 20 de la Ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias (T.O. por Decreto Nº 649/97) se establecía que estaban exceptuados del gravamen "los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias".
En 1996 con la sanción de la Ley Nº 24.631 (artículo 1º inc. a) se derogó la exención referida. La misma fue declarada inaplicable por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la citada Acordada 20 del mismo año. Esto es, declaró inaplicable una ley con efecto erga omnes, sin la existencia de un caso concreto, contrariando la uniforme jurisprudencia de la Corte en la materia.
Considera la Acordada que la aplicación de un impuesto, es este caso a las ganancias, se traduce en una disminución en las compensaciones de los magistrados. Entre sus argumentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "...la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación". En tal sentido, señala el máximo Tribunal, esa garantía "...no puede ser afectada por actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para garantizar la independencia del Poder Judicial".
Con respecto a este último punto, cabe señalar que el artículo 4º de la Constitución Nacional establece que "El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado (...) de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso de la Nación, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional". Asimismo el artículo 75 inc. 2 del citado plexo normativo establece que corresponde al Congreso "Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables". Esto nos lleva a afirmar que la imposición de un impuesto por parte del Congreso de la Nación no puede ser considerada inconstitucional, siempre que haya sido creado por ley y respete los principios de legalidad, generalidad, no confiscatoriedad, proporcionalidad, igualdad, equidad, y razonabilidad.
En resumen, resulta más que claro que la citada Acordada no debió generar efectos derogatorios sobre la Ley Nº 24.631, dado que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro Estado de Derecho a los tribunales de Justicia es la declaración de inconstitucionalidad dictada en un caso concreto mediante una sentencia dictada por juez competente.
Por otro lado, resulta exagerado considerar que el gravar el ingreso de los jueces con un impuesto que afrontan los demás habitantes del país importa en sí mismo afectar el principio de intangibilidad. De hecho los magistrados contribuyen al pago de otros impuestos directos, como ser bienes personales y los impuestos indirectos. Definitivamente lo que interesa a los fines del principio de intangibilidad es que la remuneración de los jueces quede resguardada ante un eventual ataque financiero de los poderes políticos, pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público.
Una última reflexión que cabe formular respecto a que la aplicación del tributo sobre las ganancias obtenidas por los magistrados es una cuestión legislativa y no judicial, es que la propia Ley de Impuesto a las Ganancias, previo a la modificación realizada a través de la Ley 24.631, establecía explícitamente la exención del pago del tributo sobre los sueldos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Si dicho tributo hubiese sido considerado violatorio de la "intangibilidad" sostenida por el máximo tribunal, la exención establecida originalmente hubiera carecido de sentido. Esta observación cabe tenerla en cuenta ante el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces, al tratar el caso de un juez jubilado de San Juan que se opuso a las retenciones de ganancias que le realizaba la ANSES en base a las previsiones de la Constitución provincial.
Por último, considero que es falaz utilizar el argumento de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales para evitar la tributación impositiva, que debe alcanzar a todos los ciudadanos en base a los principios de igualdad, equidad y solidaridad social en el cumplimiento de las cargas públicas. De otro modo, queda desvirtuada la naturaleza de dicha norma que está específicamente prevista para asegurar la independencia del Poder Judicial, y no para incorporar privilegios ajenos al espíritu del constituyente.
Por lo expuesto, solicito la aprobación del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2142-D-15