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PROYECTO DE TP


Expediente 8700-D-2014
Sumario: POLITICA AMBIENTAL NACIONAL -LEY 25675 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE CONTRATACION DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CAUCION, FIANZA O CONSTITUIR AUTOSEGURO O FONDO DE RESTAURACION U OTRA GARANTIA, PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RIESGOSAS PARA EL AMBIENTE.
Fecha: 03/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º- Modifíquese el artículo 22 º de la Ley 25.675, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22º- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza o constituir un autoseguro o fondo de restauración u otra garantía equivalente, según determine la reglamentación, los que deberán tener entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir, restableciendo las condiciones del ambiente afectado, hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la auto regeneración de los recursos naturales, de modo que la alteración negativa deje de ser relevante; asimismo según el caso podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación".
ARTÍCULO 2.- La Superintendencia de Seguros de la Nación y la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en el plazo de ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente ley, deberá dictar las normas reglamentarias a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 3.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del ambiente son objetivos que requieren acciones inmediatas desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el desarrollo económico no puede estar desligado de la protección ambiental.
Paralelamente también se ha advertido la necesidad de desarrollar industrias y servicios en nuestro país, que redundan en beneficio de toda la población generando fuentes de trabajo y, de que es viable llevar adelante dicho desarrollo en forma compatible con el cuidado del medio ambiente.
El derecho a un ambiente sano está consagrado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna que establece que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales".
Así, en la reforma efectuada en al año 1994, al incorporar los derechos llamados de "tercera generación" como la protección del medio ambiente sano se encomendó al Poder Legislativo Nacional el dictado de una "ley de presupuestos básicos de protección del medio ambiente", y las provincias en ejercicios de sus autonomías y de la facultad no delegada, debían adherir y adecuar dicha legislación a sus particulares características.
En cumplimiento de ello, el Congreso dictó en el año 2002 la ley 25.675 Ley General del Ambiente (LGA), que establece presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, la que regula entre otras cosas, el seguro ambiental y fondo de restauración.
La referida ley es de carácter mixto, ya que contiene por un lado, presupuestos mínimos para la gestión adecuada del ambiente, que las provincias podrán luego mejorar, y por el otro, normas de fondo, al regular el daño ambiental colectivo.
La norma citada define en su art. 27 el daño ambiental cubierto como "toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos".
En igual sentido, el actual artículo 28 establece que "el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponde".
Ante tal situación, el artículo 22 de la ley impone a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos la obligación de contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir.
El legislador ante la ocurrencia de siniestros que generen daños ambientales de incidencia colectiva ha considerado al seguro como una respuesta adecuada para hacer frente a dichos eventos dañosos.
Sin duda los seguros ambientales resultan un instrumento muy útil para prevenir y disminuir riesgos de daño al ambiente (pues las aseguradoras realizan una evaluación de riesgo para evaluar costo de las primas y posibles sumas a indemnizarse) y para obtener compensaciones adecuadas en caso de afectaciones consumadas.
Acto seguido, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 2413/2002 donde se indica que diversos artículos de la mencionada Ley requieren de reglamentación para convertirse en normas operativas, por lo que eliminaron la palabra "operativa" incluida en el Art. 3 de la citada norma.
En la práctica, luego del dictado de tales normas se suscitaron innumerables inconvenientes para poder ofertar los seguros en el mercado nacional, por un lado por el vacío legal que existía sobre estos y por el otro pues porque resulta impracticable un seguro de responsabilidad por daño ambiental ilimitado e incalculable.
El objeto del presente proyecto es efectuar modificaciones con el fin de viabilizar la existencia de garantías de recomposición de daños ambientales y la exigencia de las mismas.
A fin de cubrir el vacío legal se dictaron Resoluciones conjuntas de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la Secretaria de Finanzas, como ser las Resoluciones:
a) Nros. 178 y 12 del 19 de febrero de 2007, respectivamente que crean la Comisión Asesora en Garantías Financieras Ambientales (CAGFA).
b) las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007 que fijan parámetros para establecer las actividades riesgosas para el ambiente que deben contratar un seguro de riesgo por daño ambiental y crean la Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales (UERA).
d) Nro 1398 del 8 de septiembre de 2008 que define el "Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente" como la suma que asegura la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva producido por un siniestro contaminante.
e) Nros. 1973 y 98 del 6 de diciembre de 2007,Nro 481 del 12 de abril de 2011 y la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que establecieron "Pautas básicas para condiciones contractuales de la Póliza de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva" delimitando el alcance de la "recomposición" exigida en el Art. 22 de la Ley 25.675 y el monto máximo asegurado.
Sin embargo, este esquema que surgió con el dictado de este conjunto de resoluciones no resultó indemne a críticas provenientes de distintos sectores y dirigidas a distintos aspectos del instituto del seguro ambiental. Hasta ese momento sólo se hacía referencias a pólizas de caución.
Una de las mayores críticas surge de la disparidad de textos entre las normas de distinto rango como ser entre la Resolución Conjunta Nº 98/2007 y 1973/2007 - que en su art. 6 fija la suma asegurada, condiciendo con las bases técnicas del seguro pues una cobertura de responsabilidad ambiental es impracticable con un seguro ilimitado- por un lado y el Art. 22 de la LGA que obliga a contratar seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir y en su art. 28 se refiere a restablecer el daño volviendo todo a su estado anterior, lo que deriva en una gran incertidumbre legal.
Esta disparidad surgió por cuanto la previsión de los arts. 22 y 28 de la LGA de entender la recomposición prevista en el art. 41 de la Constitución Nacional como volver las cosas al estado anterior en el ámbito del seguro ambiental ilimitado no resulta fácticamente viable, como se explicará más adelante.
Como consecuencia, este régimen de pólizas de caución fue derogado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1638/12 dictado con fecha 11 de septiembre de 2012 y la Resolución Nº 37.160 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 23 de octubre de 2012, que con regulaciones que lograron sortear en alguna medida algunas de las dificultades del sistema anterior y generaron nuevos interrogantes respecto de un nuevo régimen que trajo entre otras cuestiones, distintos instrumentos para concretar el seguro obligatorio, pues contempla los seguros de caución y el seguros de responsabilidad y define y delimita el daño y la reparación y establece que la Superintendencia de Seguros de la Nación deberá elaborar planes de seguros para brindar cobertura a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Posteriormente, el régimen establecido por los decretos y Resolución mencionados en el párrafo anterior fue suspendido por decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 9, en la causa "Fundación Medio Ambiente c/ Estado Nacional-PEN Decreto 1638/12 - SSN Resol. 37.160 S/ medida Cautelar Autónoma" . El magistrado interviniente resolvió la suspensión de los efectos del decreto 1638/12 del Poder Ejecutivo Nacional y la Resolución SSN 36.170/12 como norma regulatoria del seguro ambiental y ordenó a la Superintendencia de Seguros de la Nación, que previo a la emisión o comercialización de pólizas, requiera la conformidad previa de la Subsecretaria de Ambiente y Desarrollo y la acreditación de la conformidad técnica para remediar, mediante contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados.
El pronunciamiento judicial, que lleva la firma del Juez Federal Pablo G. Cayssials, sostiene que las empresas que oferten seguros de responsabilidad civil deben acreditar conformidad técnica para remediar y al suspender el decreto repone en consecuencia las Resoluciones Nº SAyDS 178/07 y SF 12/07, SAyDS 1973/07 y SF 98/07, y SSN 35.168/10 que forman parte del andamiaje constitutivo del seguro ambiental obligatorio así como a la "Póliza de Caución por Riesgo de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva - Garantía de Remediación", que fue aprobada por la SSN mediante el Proveído 108.126 del año 2008.
Esta decisión fue posteriormente confirmada por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de Feria el 29 de enero de 2013, encontrándose a la fecha vigente, y circunstancia que ciñe de gran incertidumbre jurídica al régimen del seguro ambiental.
Esta situación debe ser allanada por una ley emanada del Congreso de la Nación. Es por ello que por el presente se propone modificar los art. 22 y 28 de la LGA a efectos delimitar en qué consiste la recomposición asegurable y ampliar las formas de garantizar la recomposición y/o reparación del daño ambiental.
Para ello, en primer lugar partimos de la base que si bien es un gran avance contar con normas que protejan el ambiente, para alcanzar una plena vigencia de un ambiente sano y prevenir el daño que pueden ocasionar actividades riesgosas, es vital que dichas previsiones puedan ser efectivamente implementadas.
Al respecto, resulta útil analizar los inconvenientes de los regímenes arriba descriptos tanto en sus aspectos jurídicos como en sus consecuencias prácticas.
1- Quantum de la aseguración:
En primer lugar, cabe señalar que si bien en otros países como Estados Unidos o algunos miembros de la Unión Europea existen seguros ambientales, en ninguno de ellos se exige obligatoriamente (Directiva Europea 2004/35/CE), sino que operan como garantías complementarias que deciden contratar las empresas para evitar quedar al descubierto frente a una eventual responsabilidad.
No tenemos duda alguna que frente a un siniestro ambiental el responsable debe responder ilimitadamente frente al daño ocasionado.
Sin embargo, una de las grandes discusiones sobre el tema se relaciona con la necesidad -o no- de establecer un límite para la remediación para tornar factible a implementación de seguros, y en todo caso qué tipo de límite podría admitirse.
El sector industrial y de servicios critica la amplitud de la noción de recomposición que propone la LGA, al demandar en el art. 28 de la ley el restablecimiento del ambiente al estado anterior a la producción del daño, por tornar la obligación excesivamente onerosa y de imposible cumplimiento.
En este sentido, creemos que la solución práctica no puede significar una interpretación restrictiva del concepto de daño ambiental o de recomposición exigida a la aseguradora que traen la LGA, por cuanto podría afectar la tutela constitucional del bien jurídico que se busca proteger.
El seguro a exigirse debería ser más acotado y posible, asociado a daños definidos con más precisión y a reparaciones de alcance más razonable complementado con un fondo que garantice la reparación excedente, de forma de asegurar la completa reparación aun de los daños ambientales que se ocasionen incluso frente a la insolvencia del causante.
Es por ello que la Resolución conjunta SAyDS Nº 1973/07 y SF Nº 98/07 que establece las pautas básicas para la contratación de las pólizas de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva, procede a definir algunos aspectos de este daño a recomponer. En tal sentido, respecto del alcance de la recomposición, dispone que ésta deba restablecer las condiciones del ambiente afectado hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y de auto regeneración de los recursos naturales.
En consecuencia, el daño ambiental se configura al constituirse un riesgo inaceptable a la salud humana, la destrucción de un recurso natural o un deterioro tal que impida su capacidad auto-generativa.
Es por ello que el presente proyecto propone elevar a rango de ley este concepto definido en la Resolución ut supra mencionado incorporando en el art. 22 de la LGA la definición sobre que la recomposición garantizada consiste en el restablecimiento de las condiciones del ambiente afectado, hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la auto regeneración de los recursos naturales, de modo que la alteración negativa deje de ser relevante.
2-Oferta de un producto u oferta de distintos productos:
Con respecto al tipo de productos ofrecidos, una de los mayores críticas que presentaba el sistema anterior al decreto 1638/12 era que brindaba tan solo una opción de aseguramiento, el de seguro de caución por daño ambiental, que debido a falencias en la forma en que fue divisado, redundaban en una oferta reducida de productos, comercializado de hecho por un número pequeño de compañías aseguradoras.
Asimismo, este esquema no resulta viable en términos de transferencia de riesgo ni económicos, ya que los seguros de caución que fueron los únicos regulados hasta 2012, no son más que una fianza simple donde la obligación indemnizatoria del Asegurador funciona ante el incumplimiento de la obligación de recomponer por parte del sujeto obligado a contratar el seguro. En virtud de ello, este producto en la actualidad resulta deficiente con cláusulas leónicas y además las empresa deben pagan altas sumas de dinero por una póliza de caución que, finalmente, frente a daños concretos, no cubre el costo económico, debiendo la empresa asumir un doble costo (el de la póliza más el que implica la reparación del daño)
En ese sentido, se ha dicho que el seguro de caución, tal como está establecido en la normativa vigente, no obra de incentivo para la prevención de daño ambiental, como debería en todo caso funcionar a la luz del principio de prevención. Desde otro ángulo, un esquema que comprometa a las compañías aseguradoras a responder ante la ocurrencia de un siniestro, llevará a que se revise el sistema de evaluación de riesgos y los montos de las primas y que las empresas aseguradas tiendan a optimizar sus capacidades técnicas y de gestión.
El régimen que incorpora el Decreto Nº 1638/12 trajo nuevas opciones en términos de instrumentos, ya que además de un seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva, prevé la contratación de un seguro de responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva (artículo 1º), que sí cumpliría con la transferencia del riesgo a la aseguradora.
No obstante, con relación a estos seguros de transferencia de riesgo, y tal como se expuso en el fallo arriba descripto, deben garantizar las aseguradoras que tienen conformidad técnica para reparar.
En este sentido, la dificultad técnica para determinar la tasa de siniestralidad, la excesiva incertidumbre que puede traer el daño ecológico, la contaminación gradual, la evaluación financiera de los daños derivados de la realización del siniestro es extraordinariamente complicada, y muchas veces la magnitud del siniestro es tal que escapa a la propia capacidad financiera de las aseguradoras, lo que conlleva a las mismas a retirarse del mercado o establecer primas sumamente elevadas, imposibilitando a las pequeñas empresas a poder obtener dicha cobertura. Esto se ve reflejado en la tendencia actual que existe frente al "autoseguro".
Por otra parte, si la recomposición o reparación ocasiona la falta de oferta en el mercado de los seguros de responsabilidad civil, y sólo se cuenta en la actualidad con pólizas de caución, carece de sentido seguir un criterio restingido-limitado como el previsto en el actual art. 22 LGA y resulta conveniente ampliar a otras garantía que pueden ofrecerse que en muchos casos podrían ser de utilidad, motivo por el cual se propone incorporar al texto legal la posibilidad de garantizar esa recomposición mediante un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza o también de constituir un autoseguro o fondo de restauración u otra garantía equivalente.
El autoaseguro (ya declaradoadmisible por la resolución 177/2007 art. 5 y art. 6 y 1639/2007) se constituye en una opción válida y adecuada para responder por los daños ocasionados al ambiente, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia económica y financiera.
Como antecedentes de "autoseguro" pueden encontrarse en la ley 24.557 de riesgo de trabajo art. 3 t decreto 585/96 las leyes de presupuestos mínimos N° 25.612 de "Residuos Industriales" (art. 27 y 38) y la N° 25.670 de PCBs (art. 9), que al establecer la imposición de contratar seguros ambientales, establecieron un sistema más amplio frente a las garantías financieras, entre los cuales una de las alternativas fijadas fue el autoseguro.
Esta alternativa también se encuentra regulada en otros países por ej en la ley 26/2007 España establece en su art. 26 que una de las modalidades posibles de garantía financiera es la constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo ad hoc con materialización de inversiones financieras respaldadas por el sector público.
En EEUU se acepta para tanques subterráneos de combustibles y plantas de operaciones de residuos peligrosos.
En la Unión Europea, la Directiva 2004/35/CE (2007) fomenta a que los estados partes implementen instrumentos de garantía financiera con la finalidad de que los operadores puedan recurrir a garantías financieras para hacer frente a sus responsabilidades en virtud de la presente Directiva.
Nuestra propuesta, es que en el texto del art. 22 de la LGA estén contempladas todas estas opciones de garantía, para ampliar las formas de garantizar la recomposición del daño ambiental, las que por supuesto deberán cumplir con las exigencias previstas por la reglamentación dictada en el plazo de 180 días por Superintendencia de Seguros de la Nación y la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Por lo expuesto es que solicito a mis pares el rápido tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
ECONOMIA