PROYECTO DE TP
Expediente 8689-D-2014
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION ANTE LA IMPUTACION AL PERIODISTA GERMAN SASSO, DIRECTOR DE LA BRUJULA 24 DE BAHIA BLANCA - PROVINCIA DE BUENOS AIRES -, POR NEGARSE A REVELAR LAS FUENTES DE INFORMACION.
Fecha: 03/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Expresar su honda preocupación
ante la imputación al periodista Germán Sasso, director de La Brújula 24 de
Bahía Blanca -Provincia de Buenos Aires-, por negarse a revelar las fuentesde
información en uso del derecho que le asiste (art. 43 3er párrafo in fine CN), ya
que de todas las libertades que consagra la Constitución Nacional, la libertad de
prensa es la que posee mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo
existiría solo una democracia desmedrada o puramente nominal.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El juez federal Santiago Ulpiano
Martínez imputó por supuesto encubrimiento al periodista Germán Sasso por
negarse a revelar las fuentes de información a través de las cuales accedió a las
escuchas telefónicas que detonaron el caso Suris.
Juan Suris, pareja de la actriz
Mónica Farro, está preso acusado de lavado de dinero y de narcotráfico,
estando relacionado con la usina de facturas apócrifas que compromete
seriamente a Lázaro Báez, presunto testaferro de la familia Kirchner.
Este escándalo también incluye al
titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, quien está en la mira por haber puesto
trabas para que el organismo recaudador no investigara a las empresas
vinculadas con Báez.
El director de La Brújula 24 no
prestó declaración ante el magistrado,que ordenó allanar el estudio de radio y
la redacción del medio, con la excusa de evitar que se filtraran más audios
comprometedores.
En el operativo se llevaron material
sensible para futuras publicaciones, según denunció Sasso, quien adelantó que
pedirá el sobreseimiento.
En las grabaciones, Suris habla con
el valijero Leonardo Fariña y presume de contactos con la Policía y el poder
político. Además, hay un audio en el cual Fariña habla de lavar "90
físicos".
Según relató Sasso, "esto violenta
el artículo 43 de la Constitución Nacional, que protege a la prensa de estos
ataques, al otorgarle la garantía de preservar el secreto de las fuentes".
El periodista, además, denunció
que le robaron pruebas contra Lázaro Báez. "Sustrajeron el backup de toda la
red y un pendrive donde teníamos más escuchas que no habíamos llegado a
desgrabar. Nuestra fuente nos explicó que ahí Suris hablaba de Lázaro Báez y
hasta decía que viajaba en su avión", agregó.
El periodista remarcó que, en total,
fueron 15 policías de la Federal quienes allanaron el lugar. "Vinieron desde
Buenos Aires para el trabajo" (Fuente: diario Hoy).
Si se tiene en claro, tal como lo
señala la Corte Interamericana de DDHH que, cuando se restringe ilegalmente
la libertad de expresión de un individuo, no es solamente el derecho de ese
individuo el que se está violando, sino también el derecho de los demás de
recibir información e ideas.
Si se comprende que son dos las
dimensiones de la libertad de expresión: la del individuo de expresarse
libremente, la del colectivo de conocer esas ideas e informaciones. Tal como ha
sido dicho en la opinión consultiva 5/85 del 13.11.85, de la normativa
supranacional.
Si tal como nuestra Corte Suprema
de Justicia lo ha declarado, la libertad de prensa es de todas las libertades que
consagra la Constitución Nacional la que posee mayor entidad, al extremo que
sin su debido resguardo existiría solo una democracia desmedrada o puramente
nominal, la C.N. al legislar sobre la libertad de prensa protege
fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible
desviación tiránica.
También se presenta claramente
que la libertad de expresión comprende el libre acceso a las fuentes de
información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas, difundirlas, y
resguardar razonablemente en el secreto la fuente donde estas noticias se han
obtenido, siguiendo el pensamiento de Bidart Campos.
La normativa supraconstitucional:
el art. 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el
art.19 de la Declaración Universal de DDHH; el art. 13.1 de la Convención
Americana sobre DDHH; el art 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos: establecen que la libertad de expresión comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir información.
Si además tenemos en cuenta,
porque es un dato de la realidad, que: en la tarea de búsqueda de información
las fuentes juegan un papel esencial. Es regla frecuente que la manera de
conseguir información lícita esté condicionada a no divulgar la fuente de
información. Es una regla básica en el arte del periodismo. Su incumplimiento
puede generar la pérdida de credibilidad y por consiguiente la pérdida de un
caudal importante de datos novedosos (tal como lo hace ver Gregorio
Badeni).
La libertad institucional de prensa
y expresión se integra entonces con un derecho subjetivo de naturaleza pública
fundado en el interés de preservar la efectividad y la confianza que debe
merecer la prensa. Ese derecho de mantener en secreto o en reserva de las
fuentes periodísticas es visto, a la vez, como un deber del profesional.
En la reforma constitucional de
1994 se incorporó al art. 43 "in fine" a pedido del convencional Antonio
Hernández, la protección de las fuentes periodísticas sostuvo que el secreto de
las fuentes de información "....consiste en el derecho del periodista de negarse
a revelar la identidad del autor de la información al empleador, a los terceros y
a las autoridades públicas o judiciales. Pero también es el deber que tiene el
periodista de no revelar públicamente las fuentes de información recibida
confidencialmente"
Ante todo esto, que se presenta
tan claramente, se suceden dos tipos de problemas o motivos de discusión
vigente:
1) el carácter absoluto o relativo
del derecho a preservar la fuente.
2) si la protección de la fuente se
extiende a la protección de los registros y de los datos en ellos consignados,
bloqueando, a su respecto, la acción de habeas data.
En cuanto a lo primero se ha
distinguido o diferenciado si se está ante una información relacionada a una
causa penal. Estableciéndose que debe ceder excepcionalmente el carácter
absoluto de la confidencialidad pues hay un interés social comprometido que
puede desembocar en la impunidad de un culpable o en la condena de un
inocente.
También, se han distinguido
diferentes situaciones de acuerdo a si el delito ya se ejecutó o si se está
ejecutando. Si es lo primero, se sostiene que debe prevalecer la reserva, si en
cambio el delito se está ejecutando, la reserva de las fuentes debe ceder -
excepcionalmente- porque es más importante que no continúe, que cese y no
se produzca un mal mayor.
En tanto en postura que no admite
restricción ni diferenciación alguna, se sostiene que el derecho al secreto de la
fuente de información es absoluto. Es un supuesto de conciencia individual que
difícilmente pueda ser apreciado por terceros o por un juez y por tanto su
protección no puede ceder frente a una situación penal si existen alternativas
que permitan satisfacer el orden público quebrantado.
El convencional cordobés
Hernández acertadamente apuntó que: "tendrán que ser las leyes procesales
penales las que establezcan cuándo ese secreto de las fuentes de información
puede ceder...también podría estudiarse la situación en la que pueda verse
afectada la seguridad del Estado, como lo hace la legislación sueca...habrá que
determinarse a través de la legislación procesal penal si se establecen el deber
o la facultad de abstención en ciertos casos..."
Si partimos de la inclusión de la
preservación de la fuente de información periodística, cómo vértice institucional
de la libertad de expresión e información, como garantía expresa de la
constitución, es entonces acertado decir que dicha garantía debe ser
reglamentada en su ejercicio, y que las leyes reglamentarias por excelencia de
las garantías constitucionales son precisamente los códigos procesales.
Lo cierto es que muy pocos
sistemas procesales contemplan el modo de ejercer o hacer valer el derecho de
reserva o secreto profesional del periodista. Entre ellos, Mendoza, Sta. Fe, Entre
Ríos.
De allí que deviene, absolutamente
necesaria, la prudencia a la hora de discernir situaciones de prueba en el
proceso penal, que pueda estar originada en y por la actividad
periodística.
En el proceso penal corresponde a
la fiscalía aportar prueba y a los jueces valorarla y en todo caso formular las
apreciaciones pertinentes, pero no es política y éticamente aceptable en la
perspectiva de una sociedad democrática, donde funciona el Estado de
Derecho, utilizar normativa legal para coaccionar a los periodistas y suplir con
sus informaciones los vacíos de las investigaciones policíacas y judiciales.
Por consiguiente, en los sistemas
procesales penales vigentes en la mayoría de los estados provinciales y en la
Nación, queda a criterio del magistrado, si prodiga al periodista el mismo trato
que a todo ciudadano imponiéndole la obligación de decir todo aquello que
sepa y le conste, incluyendo la revelación de la fuente de información, so
pretexto de razón de sus dichos; o -si por el contrario- haciendo una
interpretación superadora del derecho infraconstitucional, asume la no
obligación a declarar sobre las fuentes, o dicho de otro modo, el derecho a
preservar la confidencialidad de las fuentes.
Vale recordar que el periodista no
está incluido (desdichadamente) entre los profesionales que los códigos de
procedimiento señalan con la obligación de abstenerse de declarar sobre
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón de su
profesión. Deber de abstención del que pueden ser relevados por la autoridad
judicial o el interesado (como el médico, el abogado, el notario, el militar y el
funcionario con relación al secreto de estado y sin posibilidad de relevamiento,
el ministro de culto admitido.)
Esta no inclusión ha llevado a
algunos a sostener que no pueden ser relevados de una obligación legal que no
le es impuesta, en tanto otros sostienen que el no estar incluidos los coloca en
la posición de un testigo cuya reticencia puede ser sancionada. Sin embargo las
sanciones y el efecto intimidatorio de una orden de revelación, irrazonable
importan una violación a la libertad de expresión.
La jurisprudencia en nuestro país
ha sido en general prudente a la hora de ponderar situaciones en las que se ha
generado el conflicto entre el derecho a preservar la fuente de información y el
interés en la recta administrativa de justicia.
En el caso Gorriaran Merlo, la
Cámara Federal de apelaciones de San Martín rechazó la petición de la fiscalía
de citar a periodistas en calidad de testigos.
Señaló que el derecho al secreto
profesional es relativo y que el mismo cede ante razones de orden público de
relevante jerarquía y cuando ello no vulnere el derecho a no auto incriminarse
ni afecte los límites del art. 28 de la C.N.
Otorgar carácter absoluto al
secreto profesional periodístico podrá afectar intereses del propio Estado de
Derecho que motivaron el reconocimiento y la necesidad de una prensa libre.
Ello así ya que en determinadas situaciones aquél podría atentar contra el
derecho a la igualdad, creando una suerte de privilegio de unos respecto de
otros.
Algunos tribunales a partir de la
disposición del art. 43 de la C.N. han reconocido el secreto de las fuentes de
información periodística, tal el caso de la Cámara Nacional Federal en lo
Criminal y Correccional Sala I, al rechazar el requerimiento de que se solicite a
las empresas periodísticas que revelen el origen y/ fuente informativa de los
artículos que habían publicado (causa:"Moschini").
En el caso del periodista Tomas
Catan la Cámara Nacional Federal Criminal y Correccional Sala II, ingresó en la
consideración del conflicto planteado entre el interés del Estado en esclarecer
un presunto delito de trascendencia institucional y el derecho del corresponsal a
no revelar la identidad de sus fuentes. El tribunal anunció que la solución
surgiría una vez que se determine el alcance de la protección que la
Constitución brinda al secreto de las fuentes de información periodística.
Ponderando lo alegado por el
"amicuscuriae" la Cámara sostuvo que la protección constitucional del secreto
de la fuente de información periodística no encuentra su fundamento en el art.
43 de la C.N., cuya operatividad se encuentra ceñida a la acción de habeas
data.
A la par que declaró: "el mero
hecho de tratarse de un caso penal no otorga al Estado un automático
salvoconducto para proceder al levantamiento del secreto periodístico, ello sólo
será posible dentro de determinados límites y bajo ciertas circunstancias...";
refiriéndose luego a la innecesariedad de afectar el secreto cuando existen
otras alternativas probatorias que permiten perseguir el mismo fin.
Las restricciones autorizadas a la
libertad de expresión deben ser las necesarias para asegurar la obtención de
fines legítimos. No basta con que la restricción sea útil, sino que debe ser
necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio
menos restrictivo.
La Cámara señaló en definitiva
que, el levantamiento del secreto de la identidad de la fuente es la última
opción dentro del proceso penal.
De algún modo lo resuelto en el
caso Catan, es asimilable al test del juez Stewart, el que consiste en
determinar: si el Estado pretende, durante el transcurso de la investigación
judicial de un delito, obligar a un periodista a revelar sus fuentes, deberá
probar ante el juez:
1- relevancia de la
información.
2- inexistencia de fuentes
alternativas.
3- interés apremiante del
gobierno en obtener la información.
Como corolario, podríamos concluir
entonces que la libertad de expresión que consagra nuestra Constitución
Nacional, comprende y conlleva el derecho de reservar las fuentes de
información.
Que los derechos y garantías
constitucionales no pueden ser limitados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Que el conflicto entre derechos de
igual rango debe ser resuelto mediante la armónica intelección de los mismos
como parte de un todo.
Y también debiéramos reafirmar
que:
El periodismo tiene para sí la
obligación ética de reservar las fuentes y los datos obtenidos de ellas, ante las
empresas, las autoridades y los jueces.
El propósito del secreto profesional
no estará dado en la prohibición de declarar en juicio, sino en posibilitar que el
periodista proteja sus fuentes y no sea obligado a revelar sus datos
confidenciales. Esto es evitar que sea presionado, avasallando la libertad de
investigación periodística por vía judicial, cuando ello no se ofrezca como
razonable y necesario.
Válido es recordar que, la
preservación de la fuente comprende no sólo la identidad de quienes
suministran datos al periodista, sino toda documentación, archivo o soporte de
datos de los cuales pueda inferirse su identidad.
Los magistrados tienen la
obligación de actuar con prudencia, analizando caso por caso la razonabilidad
de la restricción de dicho secreto profesional, relevando al profesional solo en
aquellos en los que no existan otros modos de avanzar en la pesquisa y
siempre como último recurso de prueba.
A la vez que, el periodista, -el
periodista de buena fe-, como lo señala Horacio Verbitsky, no debiera nunca
poner en riesgo un bien jurídico más preciado que el que pretende resguardar
con su secreto.
Por todo lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares con su voto, aprobando este proyecto de
resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LIBERTAD DE EXPRESION (Primera Competencia) |