PROYECTO DE TP
Expediente 8655-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL CAPITULO VII "MALTRATO INFANTIL" DENTRO DEL TITULO I "DELITOS CONTRA LAS PERSONAS" E INCORPORACION DEL ARTICULO 108 BIS, SOBRE DELITO DE ABUSO Y MALTRATO A MENORES DE 10 AÑOS.
Fecha: 05/02/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorporase dentro del
Titulo I "Delitos contra las Personas", del Libro Segundo del Código Penal de la
Nación, el Capítulo VII "Maltrato Infantil".
Artículo 2º.- Incorporase como art.
108 bis. del Capitulo VII "Maltrato Infantil", del Titulo I "Delitos contra las
Personas", del Libro Segundo del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
ARTICULO 108 bis.- El que abusare
física o mentalmente o maltrate de cualquier otra forma a un menor de diez (10)
años que se encuentre bajo su patria potestad, guarda, custodia o tutela legal ya
sea temporal permanente, será reprimido con prisión de un mes a dos año e
inhabilitación especial, en su caso, por uno a cinco años.
Artículo 3º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Presente Proyecto tiene por
objeto operativizar en nuestro derecho interno y en forma específica la
manda del art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza
de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994, sin perjuicio de la
concreción normativa general de esa Convención lograda a través de la
sanción de la Ley 26.061 de Protección Integral de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Dicho artículo obliga a
los Estados parte a adoptar "... todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que
lo tenga a su cargo", las que podrán comprender "la intervención judicial".
La intervención judicial que prevé la
Convención solo puede importar en el estado actual de nuestra legislación una
acción civil o bien una administrativa específica "de protección" en el marco de la
Ley 26.061, pero nunca una sanción punitiva a los responsables de los mismos,
salvo en los casos de explotación o abuso sexual. Y si bien los abusos físicos
podrían configurar un delito -el de lesiones-, ello solo se materializaría cuando
estos "causaren" un daño verificable en el cuerpo o la salud de la víctima.
Pero los maltratos físicos, que pueden
comportar una situación permanente y grave que puede no producir lesiones pero
si poner en peligro la salud y la psiquis de los niños, y el abuso mental al que
también refiere la Convención, hoy no encuentran protección a través de la tutela
penal, aún cuando pueden afectar, y en la mayoría de los casos así lo es, el sano
crecimiento de los infantes.
Y entiendo que dichos hechos, cuando
son materializados sobre y en perjuicio de menores, justamente por las personas
que tienen por responsabilidad legal u obligación contractual su guarda o custodia,
deben merecer reproche penal, en línea con lo que propicia la Convención.
Ello en la inteligencia de que los
menores, por su especial situación de vulnerabilidad, merecen esta protección
especial.
A su vez, aquellas personas que
teniendo responsabilidad de protegerlos, violan este deber, revelan una conducta
socialmente disvaliosa y, por ende, de mayor antijuridicidad frente al ordenamiento
penal que debe ser pasibles de una sanción penal.
Esta valoración especial
está además recogida y reafirmada legalmente por la referida Ley de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes que, relacionado con las conductas ilícitas
a incorporar, garantiza expresamente en su art. 9 su derecho a la dignidad e
integridad personal y a "no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de
explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual,
secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o
degradante". Como vemos, no todas las conductas que configuran "maltrato" para
la Ley 26.061 son atendidas desde el ordenamiento penal, pese a su gravedad y
expresa prohibición.
Pero además, y para precisar bien el
tipo penal, hemos limitado la figura a la posibilidad de que solo una persona con
especial responsabilidad sobre el menor y con especiales deberes de respeto y
cuidado, pueda resultar sujeto activo, para no extralimitar el delito abarcando
situaciones que puedan ser eventuales y no supongan el aprovechamiento de una
situación lógica de vulnerabilidad de todo niño y, además, de una situación de
mayor responsabilidad, como lo son aquellas personas de las que depende la
crianza, educación y el cuidado de los menores.
Bastó ver el testimonio del último caso
en el que se verificó este tipo de maltratos en el Jardín Tribilín de San Isidro para
darnos cuenta, como sociedad, que no hace falta que el daño contra los menores
llegue al grado contrastable de las lesiones para que estemos en presencia de un
hecho aberrante que merece ser prevenido, repudiado y también abordado desde
el derecho penal para dar un mayor marco legal de protección a nuestros niños,
privilegiando de esta forma aquellos bienes jurídicos más preciados y valorados
por el conjunto social y cuyo daño o puesta en peligro nos genera mayor
desaprobación.
A su vez, este lamentable caso no nos
permite dudar del enorme daño y las secuelas que puede causarle a la psiquis y
desarrollo de un menor, para lo cual no hace falta lesionar, explotar o amenazar a
un niño -delitos estos ya previstos en nuestro ordenamiento penal-. Vimos como
es posible, de maneras más sutiles y reservadas -y hoy descuidadas por el
Derecho Penal-, provocar en los niños temor, humillación y un daño psicológico
tremendo.
Finalmente, el caso nos mostró como
este horror puede permanecer silenciado por las particulares condiciones de
privacidad en las que se sucede, ya sea en el ámbito familiar, asistencial o
educativo.
A la hora de fundamentar la ubicación
del delito dentro del ordenamiento de bienes jurídicos de nuestro Catalogo Penal,
no dudamos de insertarlo, por supuesto dentro del Capitulo de Delitos contra las
Personas, pero a partir de un Capítulo nuevo, denominado "Maltrato Infantil", que
permita una mejor identificación del bien jurídico que se pretende proteger: la
integridad y dignidad de nuestros niños.
La escala penal escogida tiene un
mínimo idéntico al delito de lesiones pero la posibilidad de que recaiga condena de
un máximo de dos, ello para dejar abierta la posibilidad de atender justamente
casos en los que el daño para la psiquis y desarrollo del menor pueda ser
particularmente graves.
La edad de diez años de la víctima
fijada como condición objetiva de punibilidad guarda relación con aquella prevista
en el delito de abandono, el que supone una situación de minusvalía del menor
para valerse por si mismo y advertir del hecho a terceros, lo que supone el peligro
de la perpetuidad del crimen.
Por supuesto, somos conscientes de
que esta propuesta no soluciona de raíz este flagelo, a cuyo efecto reivindico la
necesidad de revalorizar y dar cumplimiento efectivo a la Ley de Protección
Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes que es el instrumento indicado para
dar una respuesta integral a la problemática.
Por todo lo expuesto, y en la
inteligencia que como legisladores debemos garantizar una especial protección a
nuestros niños, un justo tratamiento de las situaciones que los ponen en peligro y,
a la vez, dar un claro mensaje a la sociedad que pueda ser traducido en una mayor
aprehensión por los menores y una mayor prevención de este tipo de hechos, es
que solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
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Comisión |
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